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Ley de Pesca y Acuicultura (Ley de Reforma)

Decreto N° 1.408 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.408        13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en tos literales “a” y “b” del numeral 2, del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUICULTURA



PRIMERO. Se modifica el artículo 2º, en la forma siguiente:

Finalidades
Artículo 2º. A los fines de desarrollar el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecen las siguientes finalidades específicas:

1. Promover el desarrollo integrar del sector de la pesca, acuicultura, y actividades conexas.

2. Asegurar la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura para atender las necesidades básicas de la población local y nacional.

3. Fomentar el consumo de los productos y subproductos nacionales, derivados de la pesca y la acuicultura.

4. Proteger los asentamientos y comunidades pesqueras artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y pescadoras a pequeña escala.

5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores y pescadoras comerciales artesanales, especialmente de pequeña escala, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima, así como, los espacios tradicionales para la pesca comercial artesanal.

6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables de pesca y acuicultura que promuevan la gestión y el aprovechamiento sustentable de los recursos hidrobiológicos que se rigen bajo el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación.

7. Proteger la biodiversidad y los procesos ecológicos para mantener y asegurar un ambiente acuático sano y en equilibrio, para futuras generaciones.

8. Garantizar los plenos beneficios sociales y la seguridad social a los pescadores y pescadoras artesanales, a los y las tripulantes de los buques pesqueros industriales y a los demás trabajadores y trabajadoras del sector pesquero y acuícola.

9. Promover la formación humana, técnica y profesional de los trabajadores y trabajadoras del sector de pesca y acuicultura.

10. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuicultura y actividades conexas.

11. Promover y velar por el aprovechamiento sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y, eventualmente, su aumento por repoblación.

12. Establecer medios de participación genuina y protagónica de los pescadores, pescadoras, acuicultores, acuicultoras, consejos de pescadores y pescadoras y demás organizaciones de bases del Poder Popular, en las decisiones que el Estado adopte en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

13. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en concordancia con las evaluaciones y estimaciones de su población natural, potencialidad, estado de explotación e importancia económica y social, para garantizar la alimentación de la población y la generación de trabajo liberador, en armonía con lo dispuesto en las normas nacionales y en los conventos internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.

14. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura se adecúen a los patrones de calidad nacional e internacional.

15. Fomentar y observar el cumplimiento de las buenas prácticas de producción, higiene, manipulación y cultivo en el sector pesquero y acuícola.

16. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas y unidades de producción social de pesca, acuicultura y actividades conexas, basadas en los principios contenidos en la Constitución.

17. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, transformador, de intercambio, distribución y comercial, para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.

18. Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

19. Establecer los principios de organización y funcionamiento de la administración pesquera y acuícola nacional.

20. Incentivar las investigaciones en materia de pesca y acuicultura y actividades conexas.


SEGUNDO. Se modifica el artículo 3º, en la forma siguiente:

Ámbito de aplicación
Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige sobre todos los recursos hidrobiológicos, así como sobre las actividades de pesca, acuicultura y conexas, cuando se desarrollen bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, así como en alta mar y en aguas territoriales de otros países cuando sean ejecutadas por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales u otras normativas de carácter internacional que involucren a la República.

TERCERO. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:

Coexistencia de actividades
Artículo 12. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura garantizará que las actividades de pesca y acuicultura se ejerzan armoniosamente cuando se desarrollen en un mismo espacio, especialmente para la protección de la pesca comercial artesanal. En todo caso, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuicultura legalmente autorizadas.

CUARTO. Se incluye un nuevo artículo que pasa a ser el número 13, en la forma siguiente:

Regímenes especiales
Artículo 13. El Estado apoyará las fases de provisión de insumos, producción, conservación, transformación, industrialización, comercialización y de consumo final de las cadenas productivas pesqueras y acuícolas, para lo cual el Presidente o Presidenta de la República, podrá crear o establecer, mediante Decreto presidencial, regímenes económicos y fiscales preferenciales, de acuerdo a la normativa correspondiente.


QUINTO. Se modifica el artículo 14 que pasa a ser el artículo 15, en la forma siguiente:

Definiciones
Artículo 15. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se definen como:

1. Actividades conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan. Se consideran como tales, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: la investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

2. Actividad minera: Son aquellas destinadas a la prospección, exploración, explotación, procesamiento, transformación, transporte y comercialización de minerales e hidrocarburos, así como también la perforación de sus yacimientos, y la construcción o disposición de plataformas y de cualquier infraestructura destinada a su explotación.

3. Actividades de pesca declaradas bajo norma especial: Actividades pesqueras que por su impacto sobre el medio son declarados especiales, a través de normas técnicas de ordenamiento.

4. Acuicultura: Actividad destinada a la producción de recursos hidrobiológicos principalmente para la alimentación humana así como para alimento de estadios larvales, de especies acuáticas, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, que procuren un control adecuado del medio, del crecimiento y reproducción de los ejemplares. Cuando se trata de cultivo de peces se denomina piscicultura; de crustáceos, carcinocultura y dentro de ésta el cultivo de camarón se llama camaronicultura; de moluscos malacolcultura; de algas ficocultura. De acuerdo al ambiente en el que se desarrolla: marítima, estuarina y continental.

5. Aforo y cubicación: Determinación del volumen o capacidad de almacenamiento de un buque pesquero para el transporte de productos pesqueros y acuícolas, expresado en metros o centímetros cúbicos.

6. Arqueo bruto: Volumen total de todos los espacios cerrados de un buque pesquero, sin incluir los tanques de lastre, expresado en toneladas métricas (TM).

7. Asentamiento y comunidad pesquera: Es el espacio en la zona costera, ribereña o lugar cercano a éstas, ocupado por los pescadores y pescadoras artesanales, donde se realizan las actividades relacionadas con la preparación de los buques y artes de pesca, para el zarpe y desembarque, así como el acopio, intercambio, distribución y comercialización de los productos pesqueros. A efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán comunidades pesqueras las que fuesen permanentes y asentamiento los que fueren temporales.

8. Bitácora de pesca: Libro o registro donde el pescador o el capitán de un buque anota, en forma sistemática, toda la actividad pesquera realizada en un tiempo determinado; generalmente, incluye: Capturas discriminadas por especie y por peso, tipo y características de las artes de pesca usadas, duración de las faenas de pesca, localización geográfica de las capturas, y el esfuerzo correspondiente.

9. Buque pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera exclusiva a realizar actividades de apoyo logístico a la pesca.

10. Caladero de pesca comercial artesanal: Es la zona marina o de aguas continentales en las cuales, por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente y son aprovechados por los pescadores y pescadoras, desde tiempos inmemoriales, utilizando artes de pesca artesanales.

11. Campaña: Período de pesca mayor a 24 horas de duración que se inicia desde el momento que un buque pesquero zarpa del puerto y se traslada hasta el área o placer de pesca, donde realiza la faena, hasta el retorno del mismo al puerto de desembarque.

12. Captura incidental: Se refiere a la captura de especies en las labores de pesca, que no son el objeto principal de la misma y que se capturan accidentalmente en una misma operación pesquera conjuntamente con las especies objetivo a la que se dirige el esfuerzo de pesca; parte de este tipo de captura puede tener utilidad comercial.

13. Certificación: Documento que constata el legal cumplimiento de una inspección, necesarias para realizar la actividad de pesca, acuicultura y conexas, según las normas técnicas de ordenamiento y demás normas legales.

14. Comiso: Es la pérdida del derecho sobre lo que se capturó, explotó o comercializó, así como la confiscación o retención de artes y aparejos prohibidos utilizados en el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y conexas sancionadas como ilícitas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

15. Criterio de precaución: Conjunto de medidas que se adoptan para prevenir, reducir o evitar situaciones riesgosas, o para proteger o preservar los recursos hidrobiológicos, el medio ambiente y las personas que lo usan. Generalmente, la falta de evidencia o información científica no se usa como argumento para dejar de aplicar el criterio de precaución.

16. Esfuerzo de pesca: Representa el número de artes de pesca de un tipo específico utilizado en un caladero particular por unidad de tiempo; asimismo, se considera esfuerzo pesquero, el lapso de tiempo en que se realiza una faena de pesca con un arte en particular.

17. Especies declaradas bajo norma especial: Son aquellos recursos hidrobiológicos cuyo aprovechamiento compromete la sustentabilidad de sus poblaciones y requieren de un manejo particular para limitar su extracción y comercio.

18. Especies ornamentales: Son aquellos ejemplares vivos de los recursos hidrobiológicos en cualquier fase de su ciclo de vida, que por su belleza, colorido o rareza, se capturan o se cultivan con fines de exhibición u ornato.

19. Espacios tradicionales para la pesca comercial artesanal: Es el espacio en la zona costera, ribereña o lugar cercano a éstas, distintos a los asentamientos, comunidades pesqueras y caladeros de pesca comercial artesanal, donde se tiene acceso y se desarrollan actividades relacionadas e inherentes a la extracción de recursos hidrobiológicos de forma artesanal y que, con el tiempo, han dado lugar a considerarlos sitios estratégicos y necesarios para el desarrollo de la misma.

20. Flota pesquera: Conjunto de buques pesqueros de un tipo determinado, cuya pesca objetivo está dirigida a la captura y extracción específica de uno o varios recursos pesqueros.

21. Incorporación a flota pesquera: Acto administrativo mediante el cual se autoriza la incorporación de buques a la flota pesquera nacional que así lo soliciten, y que permite a la autoridad acuática nacional emitir las autorizaciones y registros correspondientes.

22. Norma técnica de ordenamiento: Es una regla o directriz para las actividades pesqueras, acuícolas y conexas; diseñada con el fin de conseguir y optimizar el ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.

23. Observador a bordo: Persona debidamente acreditada por el ente competente en materia de pesca y acuicultura, para realizar el seguimiento de la actividad de pesca a bordo de un buque pesquero.

24. Ordenación: Es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería o sistemas de producción acuícolas, sobre la base del conocimiento actualizado o bajo criterios de precaución, de sus componentes biológicos, ecológicos, pesqueros, económicos y sociales.

25. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca:

a. Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de ésta.

b. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado hasta su extracción, a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.

c. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.

26. Pesca responsable: Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a las personas de productos de buena calidad.

27. Producto acuícola: Es el recurso hidrobiológico obtenido mediante el cultivo o crianza bajo condiciones controladas de confinamiento. Los productos de la acuicultura son la semilla obtenida por medio de la reproducción y la producción final cosechada obtenida mediante el engorde hasta alcanzar la talla comercial.

28. Producto pesquero: Es el recurso pesquero capturado en su ambiente y que conserva su integridad anatómica y organoléptica.

29. Producto procesado pesquero y acuícola: Es el obtenido de la transformación total de la materia prima de origen pesquero y acuícola a través del uso de procedimientos, tecnológicos de conservación tales como, desecación, ahumado, irradiación, tratamientos térmicos, entre otros y que modifica las características organolépticas propias del producto sin deteriorar su calidad nutricional y alargando la vida útil del mismo.

30. Puerto base: Es el puerto desde los que operan los buques pesqueros.

31. Puerto de desembarque: Puerto o lugar de descarga de las capturas.

32. Ranchería: Es el conjunto de construcciones improvisadas en madera, láminas de zinc o palma de cocoteros, que realizan los pescadores y pescadoras cerca de sus zonas de pesca, tanto en los asentamientos como en las comunidades, a los fines de resguardar su vida, bienes materiales y de trabajo, garantizando así el desarrollo de la actividad productiva. La condición de estas estructuras es básicamente provisional, pues cumplen una función temporal en los lugares donde se les ubica, siendo que en ocasiones, su permanencia dependerá de la condición socioeconómica del pescador o pescadora y su grupo familiar.

33. Recursos hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando los reptiles, mamíferos, batracios, aves acuáticas y manglares. Estos recursos se clasifican en:

a. Recursos pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.

b. Recursos acuícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación y comercialización.

34. Registro Nacional de Pesca y Acuicultura: Es un padrón administrativo, obligatorio y gratuito, que tiene como objeto dotar a la administración pesquera nacional, de toda la información estadística necesaria para la formulación de las políticas y planes en el sector pesquero y acuícola.

35. Sanidad pesquera y acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en las normas sanitarias orientadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que puedan afectar los recursos hidrobiológicos, así como las medidas dirigidas a la obtención de productos pesqueros y acuícolas inocuos, y de calidad comercial en todos los eslabones de la cadena alimentaria.

36. Subproducto pesquero y acuícola: Es el remanente del procesamiento de los productos de la pesca y acuicultura, el cual puede ser nuevamente procesado. Así mismo, se aplica al remanente del procesamiento de los productos de la pesca y acuicultura, que pueden ser nuevamente procesados.

37. Talla y biomasa mínima: Medidas de longitud o de extensión de una parte del cuerpo de un animal, o biomasa (peso) que fija la norma técnica de ordenamiento para controlar o limitar la captura o la comercialización de los recursos pesqueros y acuícolas.

38. Veda: Es la prohibición o restricción de la actividad pesquera comercial por medio de un acto administrativo mediante el cual se dictan medidas de ordenamiento pesquero, de carácter definitivo, temporal o espacial, por arte, método y especie obedeciendo a talla, biomasa, estado de madurez sexual o volumen de captura.


SEXTO. Se modifica el artículo 15 que pasa ser el artículo 16, en la forma siguiente:

Clasificación de la pesca
Artículo 16. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actividad pesquera se clasifica en:

1. Pesca de subsistencia: Cuando la pesca está dirigida a la alimentación de quien la ejecuta y su familia, y no tiene como objeto una actividad comercial o deportiva.

2. Pesca deportiva y recreativa: Actividad con o sin fines de lucro, con el propósito de realizar turismo, recreación, esparcimiento y competencia. Las capturas provenientes de esta pesca no tienen como objeto su comercialización.

3. Pesca comercial artesanal: Actividad productiva con fines comerciales que realizan los pescadores y pescadoras en forma individual o asociados en cualquier forma de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca no mecanizados, sean tradicionales, evolucionados de éstos o nuevos. Se subdivide en:

a. Pesca comercial artesanal de pequeña escala: Actividad de pesca realizada en zonas litorales o cuerpos de aguas continentales, utilizando o no buques pesqueros menor de 10 unidades AB y 150 HP como potencia máxima de motor.

b. Pesca comercial artesanal de gran escala: Actividad de pesca realizada dentro y fuera de la zona litoral, en aguas nacionales, internacionales o jurisdiccionales de otros estados; utilizando buques pesqueros mayores de 10 unidades AB y superior a 150 HP como potencia máxima de motor.

4. Pesca Comercial Industrial: Actividad productiva comercial que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de una o varias artes de pesca mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y tecnologías. Esta actividad se lleva a cabo en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, así como en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países. La pesca comercial industrial se subdivide en función de la actividad y unidades de arqueo bruto, siendo:

a. Pesca comercial industrial atunera: Actividad realizada para capturar atunes y peces de pico como especies objetivos, en concordancia con los acuerdos y convenios que regulen la materia. Presenta tres (3) modalidades según el arte y aparejo utilizado: La red de cerco, caña y palangre.

b. Pesca comercial industrial palangrera: Actividad realizada con el objetivo de capturar especies de alto valor comercial, diferentes a los atunes y peces de pico, utilizando el palangre como arte de pesca.

c. Pesca comercial industrial polivalente costa afuera: Actividad realizada con el objetivo de capturar recursos hidrobiológicos utilizando varias artes de pesca, tales como nasas, palangres y cordeles, que requieren el uso intensivo de capital y tecnologías destinadas a la captura de especies distintas a las señaladas en los literales anteriores.

d. Cualquier otra actividad pesquera productiva que utilice distintas artes o aparejo de pesca mecanizadas a las mencionadas anteriormente, previa aprobación del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

5. Pesca ornamental: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas mediante el empleo de diversas artes y métodos de pesca para la obtención de recursos hidrobiológicos con finalidad ornamental.

6. Pesca científica: Actividad sin fines de lucro realizada con el propósito de investigación, exploración, prospección y experimentación de los recursos hidrobiológicos, empleando o no buques, así como métodos de pesca debidamente autorizados por el ente competente en materia de pesca y acuicultura, para la conservación, ordenación, fomento de nuevas pesquerías, repoblación y desarrollo de nuevas tecnologías.

7. Pesca didáctica: Actividad realizada por las instituciones públicas o privadas de educación y de investigación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación y divulgación, así como la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público y privados, o mantenimiento y reposición de colecciones científicas.

SÉPTIMO. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 18, en la forma siguiente:

Formación y capacitación
Artículo 18. El Estado desarrollará programas de organización, formación integral y acompañamiento social y financiero, para contribuir a mejorar los medios de vida locales de los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, acuicultores y acuicultoras de pequeña escala, sus familias y comunidades. Asimismo, incentivará y acompañará su organización en unidades de producción socialista de propiedad social o colectiva, dirigidas a garantizar la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca para atender las necesidades básicas de la población local y nacional, entre otros, a través de la distribución e intercambio de los mismos por medio del trueque, los precios justos y solidarios.


OCTAVO. Se modifica el artículo 18, que pasa a ser el artículo 19, en la forma siguiente:

De la acuicultura
Artículo 19. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura promoverá, incentivará y brindará, asistencia técnica y financiamiento a la acuicultura, especialmente las actividades de pequeña escala, como una de las actividades aptas para la producción de proteína de especies acuáticas en armonía con el ambiente.

Así mismo, dará prioridad al cultivo de las especies autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país. Igualmente, dará especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo de estas especies y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

NOVENO. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 20, en la forma siguiente:

De las unidades de producción social de acuicultura rural
Artículo 20. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad especial al desarrollo de unidades de producción socialistas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, campesinas, pescadores y pescadores artesanales y otros productores tengan alternativas distintas a la actividad agraria o pesquera, o la sustituyan. Estas unidades de producción socialista estarán dirigidas a garantizar la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca para atender las necesidades básicas de la población local y nacional, entre otros, a través de la distribución e intercambio de los mismos por medio del trueque, los precios justos y solidarios.

DÉCIMO. Los artículos 31, 32, 33 y 34, pasan a ser los artículos 21, 22, 23 y 24, incluyéndoseles en el Capítulo I del Título III, en la forma siguiente:

Transformación de recursos
Artículo 21. La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacional, de acuerdo con las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.

Infraestructura de intercambio y distribución
Artículo 22. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura coordinará, oída la opinión del ministerio del poder popular con competencia en materia de alimentación y demás autoridades competentes, la construcción, distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de intercambio, distribución y comercio desarrolladas por las cadenas agroproductivas de origen pesqueras y acuícolas, a los fines de promover el desarrollo social de las comunidades, la soberanía alimentaria y la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Red de intercambio, distribución y comercialización
Artículo 23. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, alimentación, industria y comercio dictarán conjuntamente normas técnicas de ordenamiento dirigidas a regular la organización y funcionamiento de las redes de intercambio, distribución y comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, a los fines de garantizar la soberanía alimentaria y la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Condiciones de intercambio, distribución y comercialización
Artículo 24. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, oída la opinión del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, dictará las normas técnicas de ordenamiento dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, sean estos nacionales o importados, cumplan con las normas sanitarias nacionales e internacionales y que estén debidamente procesados, a los fines de mantener su calidad e inocuidad y asegurar la correcta información a la población.


DÉCIMO PRIMERO. Se suprime el Capítulo II del Título III, y sus artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.

DÉCIMO SEGUNDO. Se suprime el Capítulo III del Título III, y sus artículos 36, 37, 38 y 39.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el número del Capítulo IV del Título III, que pasa a ser el número II, en la forma siguiente:

CAPÍTULO II
Del régimen de autorizaciones

DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 25, en la forma siguiente:

De las autorizaciones
Artículo 25. Para realizar actividades de pesca, acuicultura o conexas, toda persona natural o jurídica debe obtener previamente la autorización correspondiente emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la legislación vigente. Las autorizaciones son personales e intransferibles. El otorgamiento de nuevas autorizaciones como su renovación dependerá del estado de los recursos hidrobiológicos.

DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el artículo 26, en la forma siguiente:

Autorizaciones y vigencia
Artículo 26. Las autorizaciones para realizar actividades de pesca, acuicultura o conexas serán las siguientes:

a. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:

a. Pesca comercial: Para ejercer la captura de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. Tendrán vigencia de un (1) año, tanto para los pescadores artesanales, como para los pescadores industriales, con carácter renovable.

b. Pesca deportiva y recreativa: Destinada a la captura de determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras pesquerías, de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y tendrán una vigencia hasta por un (1) año con carácter renovable.

c. Procesamiento, intercambio y comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y acuicultura. Tendrán vigencia por cada operación a realizar.

d. Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad, será con carácter renovable de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

e. Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como: La didáctica, científica, ornamental y minera. Tendrán una vigencia hasta por un (1) año, con carácter renovable.

2. Aprobaciones: Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 U.A.B.), en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de inversión nacional, mixta o extranjera. Tendrán vigencia por cada proyecto a realizar.

3. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Tendrá vigencia hasta por un (1) año.


DÉCIMO SEXTO. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 29, en la forma siguiente:

Expedición
Artículo 29. Por la expedición de los permisos, certificaciones, inspecciones, evaluaciones, registro y guía de transporte que se indican a continuación, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, percibirá las siguientes tasas:

1. Por la expedición de permisos a personas naturales nacionales, dedicadas a la pesca comercial artesanal de pequeña escala, dos unidades tributarias (2 U.T.).

2. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes nacionales, de buques pesqueros artesanales de gran escala, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), dos unidades tributarias (2 U.T.).

3. Por la expedición de permisos a los capitanes y las capitanas nacionales, de buques pesqueros artesanales de gran escala, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

4. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes nacionales de buques pesqueros industriales polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, así como los y las tripulantes nacionales de buques pesqueros de apoyo logístico de bandera nacional o extranjera, dos coma veinticinco unidades tributarias (2,25 U.T.).

5. Por la expedición de permisos a los capitanes y las capitanas nacionales de buques pesqueros industriales polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, así como los capitanes y las capitanas nacionales de buques pesqueros de apoyo logístico de bandera nacional o extranjera, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

6. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes nacionales de buques pesqueros industriales atuneros de bandera nacional, tres unidades tributarias (3 U.T.).

7. Por la expedición de permisos a los capitanes y las capitanas nacionales de buques pesqueros industriales atuneros de bandera nacional, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

8. Por la expedición de permisos a personas naturales nacionales o extranjeras, dedicadas a la pesca científica y/o didáctica una unidad tributaria (1 U.T.), deportiva y recreativa tres unidades tributarias, (3 U.T.).

9. Por la expedición de permisos a personas naturales extranjeras no residenciadas en el país, dedicadas a la pesca científica, didáctica, deportiva y recreativa, diez unidades tributarias (10 U.T.).

10. Por la expedición de permisos a personas naturales nacionales dedicadas a la captura de especies o que realicen actividades de pesca declaradas bajo norma especial, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).

11. Por expedición de los documentos de permisos, inspección, y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos a buques pesqueros artesanales de pequeña escala, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, deberán pagar por cada uno de ellos, dos unidades tributarias (2 U.T.).

12. Por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos a buques pesqueros artesanales de gran escala, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), de bandera nacional, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

13. Por la expedición del permiso a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros artesanales de gran escala, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

14. Por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos a buques pesqueros industriales atuneros, polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, así como buques pesqueros de apoyo logístico de bandera nacional o extranjera, diez unidades tributarias (10 U.T.).

15. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros industriales atuneros, polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) de bandera nacional, así como buques pesqueros de apoyo logístico de bandera nacional o extranjera, dos unidades tributarias (2 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

16. Por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos a buques pesqueros artesanales de gran escala con bandera extranjera, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), veinte unidades tributarias (20 U.T.).

17. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros artesanales de gran escala con bandera extranjera, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), treinta unidades tributarias (30 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

18. Por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos a buques pesqueros industriales atuneros, polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), de bandera extranjera, cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros industriales atuneros, polivalentes, palangreros y otros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.), de bandera extranjera, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

20. Por la inspección y certificación de artes, instalaciones, equipos y dispositivos de buques pesqueros científicos o didácticos de bandera nacional o extranjera, así como buques pesqueros deportivos y recreativos no lucrativos con bandera nacional, dos unidades tributarias (2 U.T.).

21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros científicos o didácticos de bandera nacional o extranjera, así como buques pesqueros deportivos y recreativos no lucrativos con bandera nacional, tres unidades tributarias (3 U.T.).

22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos y recreativos con fines de lucro de bandera nacional, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

23. Por la expedición de permisos a buques pesqueros deportivos y recreativos no lucrativo con bandera extranjera, treinta unidades tributarias (30 U.T.).

24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos y recreativos con fines de lucro con bandera extranjera, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

25. Por la expedición de permisos para la actividad minera, mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

26. Por la Inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros dedicados al aprovechamiento de las especies declaradas bajo norma técnica de ordenamiento o especial, así como otros productos pesqueros y actividades conexas, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

27. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo y otros cuerpos de aguas con características especiales, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación y exportación de recursos hidrobiológicos frescos, vivos, congelados, procesados, secos ahumados o en cualquiera de sus presentaciones cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

29. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles, y reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos unidades tributarias (2 U.T.).

30. Por la aprobación y expedición de la guía de transporte de productos y subproductos pesqueros y acuícolas, cuatro unidades tributarias (4 U.T.). Solo los productos pesqueros procesados y presentados en lata cancelarán dos unidades tributarias (2 U.T.).

31. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de peces en una extensión comprendida entre:

a. Menor a diez hectáreas (10 has), tres unidades tributarias (3 U.T.).

b. Mayor a diez hectáreas (10 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por hectáreas (0,375 U.T.).

32. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de camarón de agua dulce, en una extensión comprendida de la siguiente manera:

a. Menor a diez hectáreas (10 has), seis unidades tributarias (6 U.T.);

b. Mayor de diez hectáreas (10 has), una unidad tributaria por cada hectárea (1 U.T.).

33. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de camarón marino, en una extensión comprendida de la siguiente manera:

a. Menor a diez hectáreas (10 has), seis unidades tributarias (6 U.T.);

b. Entre diez hectáreas (10 has) y hasta menos de cincuenta hectáreas (50 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada hectárea (0,375 U.T.);

c. Entre cincuenta hectáreas (50 has) y hasta menos de doscientas hectáreas (200 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada hectárea (0,375 U.T.);

d. Entre doscientas hectáreas (200 has) hasta menos de quinientas hectáreas (500 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada hectárea (0,375 U.T.);

e. Entre quinientas hectáreas (500 has) y hasta menos de un mil hectáreas (1.000 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada hectárea (0,375 U.T.);

f. Mayor o igual de un mil hectáreas (1000 has), trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada hectárea (0,375 U.T.).

34. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que instalen laboratorios para la producción de:

a. Ovas embrionarias, larvas y alevines de peces, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

b. Larvas: de moluscos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

c. Nauplios y postlarvas de camarón de agua dulce, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

d. Nauplios y postlarvas de camarón marino, trescientas setenta y cinco milésimas de unidad tributaria por cada metro cúbico de capacidad de instalada (0,375 U.T.).

35. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo de peces en jaulas, o corrales por cada cien metros cúbicos (100 m3), cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.).

36. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos (500 m3) de cultivo, cero coma doscientos cincuenta unidades tributarias (0,250 U.T.).

37. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros cúbicos (50 m3) de cultivo, cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.).

38. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de peces ornamentales:

a. Por cada hectárea de cultivo, dos unidades tributarias (2 U.T.).

b. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al acopio y comercialización de especies hidrobiológicas ornamentales, una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).

39. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de acuicultura científica, dos unidades tributarias (2 U.T.).

40. Por las inspecciones para la emisión de autorizaciones para acuicultura, una unidad tributaria (1 U.T.).

41. Por la expedición, inspección y evaluación de los procesos de cuarentena:

a. Certificación para la instalación o levantamiento de cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, diez unidades tributarias (10 U.T.).

b. Por la inspección y evaluación durante el período de cuarentena, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

42. Por la evaluación y expedición de certificación de sistemas de control de calidad de empresas industriales procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción, treinta unidades tributarias (30 U.T.).

43. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de propiedad social o colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

44. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos pesqueros y acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

45. Por la expedición de certificación, evaluación e inspección sanitaria:

a. En puertos o aeropuertos, de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuicultura, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

b. Certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

c. Inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial, una unidad tributaria (1 U.T.).

d. Inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuicultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

e. Inspección y certificación de las actividades conexas, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

Parágrafo Único: Los pescadores o pescadoras artesanales mayores de sesenta (60) años de edad, estarán exentos del pago de las tasas correspondientes.


DÉCIMO SÉPTIMO. Se incluye un nuevo Título, que pasa a ser el número IV, con dos Capítulos, y se modifican los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 36, 37, 38 y 39, que pasan a ser los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, en la forma siguiente; y se ordena la corrección de la numeración sucesiva:

TÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO PESQUERO

Capítulo I
Del ordenamiento de los recursos hidrobiológicos

Normas de ordenamiento
Artículo 31. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, por intermedio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en coordinación con los órganos y entes competentes en esta materia, adoptará normas técnicas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, entre otras, relativas a:

1. Talla y biomasa mínima de captura.

2. Períodos y zonas de veda para proteger a los organismos acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas.

3. Nivel de esfuerzo óptimo de pesca.

4. Limitaciones en las características de las artes, equipos y prácticas de pesca.

5. Las características de los buques de pesca.

6. Establecer capturas totales permisibles, cuotas globales o individuales, turnos de pesca y declarar pesquerías cerradas.

7. Otras medidas para la protección de los caladeros.

Regulación del sector
Artículo 32. Por la importancia estratégica alimentaria de los recursos y productos pesqueros, acuícolas y actividades conexas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura podrá regular, mediante resolución conjunta con los ministerios del poder popular con competencia en materia de alimentación, industria y comercio, todas las actividades de este sector y, en tal sentido podrá, entre otras:

1. Fijar el precio de venta de los productos o subproductos pesqueros y de acuicultura.

2. Fijar el precio del transporte y distribución de los productos o subproductos pesqueros y de acuicultura.

3. Fijar las cuotas mínimas de productos o subproductos pesqueros y de acuicultura que deben distribuirse y comercializarse en el territorio nacional para satisfacer las necesidades básicas de la población, así como las cuotas máximas que podrán ser destinadas a la exportación.

4. Fijar las cuotas mínimas de productos o subproductos pesqueros y de acuicultura que deben distribuirse y comercializarse en cada entidad federal del territorio nacional para satisfacer las necesidades básicas de la población, especialmente de las comunidades circunvecinas.

Introducción de organismos exóticos
Artículo 33. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia del ambiente, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción al territorio nacional de recursos hidrobiológicos exóticos.

De la pesca de arrastre
Artículo 34. Se prohíbe realizar actividades de pesca comercial industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la Zona Económica Exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, medidas sus extensiones en la forma y condiciones establecidas en la legislación que rige los espacios acuáticos e insulares de la República.

La pesca comercial artesanal de arrastre será ordenada a los fines de garantizar la explotación y desarrollo sustentable de los recursos hidrobiológicos y el ambiente. A tal efecto, los reglamentos y normas técnicas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los requisitos y condiciones para realizar la pesca comercial artesanal de arrastre, así como las medidas de apoyo y protección a los pescadores y pescadoras artesanales que desarrollan esta actividad.

Queda exceptuada la pesca con fines científicos que utilice este método para realizar evaluaciones del recurso pesquero.

Medidas de conservación
Artículo 35. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia del ambiente, adoptará las medidas orientadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.

Reserva de explotación
Artículo 36. Por el interés estratégico alimentario de la Nación, y a fin de asegurar la sustentabilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera exclusiva a los pescadores y pescadoras artesanales, y de subsistencia o sus organizaciones comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos hidrobiológicos:

1. Sardina (Sardinella aurita).

2. Pepitona (Arca zebra).

3. Ostra perla (Pinctada imbricata).

4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, mejillón, ostra mangle, entre otros).

5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.

6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros.

7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una distancia de seis (6) millas náuticas de ancho.

8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ecosistemas acuáticos continentales.

9. Los demás previstos en los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Se exceptúan de la aplicación del presente artículo los recursos objeto de la pesca deportiva y recreativa.


Protección de los recursos
Artículo 37. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura estudiará y analizará las tecnologías y artes de pesca disponibles o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente, con la finalidad de su promoción y aplicación en el sector pesquero.

Estudio de impacto ambiental
Artículo 38. Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deberá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados por el órgano competente en materia del ambiente, así como un estudio del impacto sociocultural.

Armonización de criterios
Artículo 39. Los órganos y entes de la Administración Pública estudiarán y analizarán los criterios aplicables en materia de pesca y acuicultura con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella, a los fines de garantizar la soberanía alimentaria del país.

Criterio de precaución
Artículo 40. El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en el ordenamiento y la explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta o de información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de adoptar medidas orientadas a conservar el ambiente, los organismos que son objeto de la pesca y acuicultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto de la pesca.

Excedentes de recursos
Artículo 41. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará si existen excedentes de recursos hidrobiológicos, tomando en cuenta las evaluaciones y otros estudios realizados por los organismos nacionales de investigación en la materia.

Si se determina la existencia de excedentes y la República no tiene capacidad para extraerlos, de acuerdo con el interés nacional, previo a la suscripción de un convenio o acuerdo pesquero entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado del pabellón que enarbole el buque pesquero, se podrá autorizar que buques pesqueros extranjeros participen de los excedentes en la Zona Económica Exclusiva, para lo cual deberá tomarse en cuenta el beneficio social y económico de la población. No obstante, el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota pesquera nacional.

En caso contrario, el ministerio del poder popular con competencia en pesca y acuicultura, adoptará todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger y garantizar la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.

Ordenamiento ante riesgos de epidemias
Artículo 42. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, dictará las normas técnicas de ordenamiento para minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático.

Así mismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad, en todas las etapas involucradas en las actividades de acuicultura en coordinación con los ministerios competentes.

Capítulo II
De los buques pesqueros, métodos y artes de pesca

Instalación de equipos
Artículo 43. Los propietarios, propietarias, armadores o armadoras de buques pesqueros mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.) deberán instalar artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento; además deberán aprovisionar el buque, independientemente de su tonelaje, de un equipo radiotelefónico, así como aquellos necesarios para garantizar la seguridad de los y las tripulantes y la pesca responsable, de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la legislación en materia marítima.


Categorías de los buques pesqueros
Artículo 44. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura establecerá, mediante normas técnicas de ordenamiento, las categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos.

Incorporación de nuevos buques pesqueros
Artículo 45. La construcción y adquisición de buques pesqueros deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en función de la disponibilidad, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos hidrobiológicos y que su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplorados. Dicha autorización deberá ser otorgada antes de solicitar el respectivo permiso de pesca ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y la autoridad de los espacios acuáticos.

Prohibiciones
Artículo 46. Queda expresamente prohibido:

1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o barbasco, así como cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los recursos hidrobiológicos y la realización de pesca con los mismos. Excepcionalmente, podrá utilizarse el barbasco para la pesca científica o la pesca indígena de subsistencia.

2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las llamadas “tapas” o “tapizas”, que provoque la obstrucción o el desvío de las aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia los ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura.

3. La mecanización de buques menores de diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

4. Las demás actividades que se establezcan en las normas técnicas de ordenamiento dictadas al efecto.

DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 49, en la forma siguiente:

Vigilancia y contraloría social
Artículo 49. Los consejos comunales, consejos de pescadores y pescadoras, de acuicultores y acuicultoras, y demás organizaciones de base del Poder Popular, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 49, que pasa a ser el artículo 50, en la forma siguiente:

Órgano rector
Artículo 50. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura es el órgano rector en el sector de pesca y acuicultura, y tiene las siguientes competencias:

1. Formular la política nacional en materia de pesca y acuicultura.

2. Aprobar el componente de pesca y acuicultura del Plan Integral de Desarrollo Agrícola, presentado a su consideración por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

3. Hacer seguimiento, evaluación y control de la política nacional, el Plan Nacional y las normas técnicas de ordenamiento en materia de pesca y acuicultura.

4. Ordenar, direccionar, articular y asegurar el cumplimiento de las competencias de los entes de gestión en materia de pesca y acuicultura.

5. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes y organismos bajo su adscripción.

6. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal de los entes de gestión en materia de pesca y acuicultura, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7. Requerir de los entes y organismos bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.

8. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y,

9. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Las funciones de rectoría y atribuciones del ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes de la Comisión Central de Planificación.


VIGÉSIMO. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 51, en la forma siguiente:

Estructuras organizativas y administrativas
Artículo 51. El ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura contará con las estructuras organizativas y administrativas necesarias para coordinar lo relacionado con el desarrollo de los circuitos pesqueros y acuícolas en función de la producción nacional, con énfasis en materia de inversión, cooperación, asistencia técnica, comercio justo, distribución equitativa, programas de fortalecimiento del apoyo en materia de desarrollo rural, consolidación de actividades de investigación, vigilancia y control, consolidación del modelo productivo, desempeño de los componentes y actores de las cadenas agroproductivas del sector.

Igualmente estas estructuras organizativas y administrativas, ejecutarán la supervisión de la adecuada construcción, distribución y funcionamiento de la infraestructura de intercambio, distribución y comercio, así como la supervisión de programa de investigación, aplicación de tecnologías desarrolladas en el país, aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas e impulsar el desarrollo integral de las comunidades pesqueras por intermedio del Poder Comunal y los consejos de pescadores y pescadoras y acuicultores y acuicultoras, y demás organizaciones de base del Poder Popular.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 50, que pasa a ser el artículo 52, en la forma siguiente:

Ente de ejecución
Artículo 52. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, es un ente de ejecución de la política nacional de pesca y acuicultura, así como el Plan Integral de Desarrollo Agrícola. El instituto está adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.

El Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. El nombre del instituto podrá abreviarse con las siglas INSOPESCA a todos los efectos legales.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 51, que pasa a ser el artículo 53, en la forma siguiente:

Competencias del instituto
Artículo 53. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en materia de pesca y acuicultura contenida en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola.

2. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de componente del Plan Integral de Desarrollo Agrícola.

3. Dictar las normas técnicas de ordenamiento, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento.

4. Aprobar las guías técnicas de ordenamiento, de carácter orientador.

5. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de su reglamento interno.

6. Proporcionar asesoramiento técnico a los órganos y entes competentes en todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuicultura y conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y conexas mediante la expedición de los permisos, certificaciones y aprobaciones necesarias.

8. Ejecutar las normas técnicas de ordenamiento.

9. Ejecutar las medidas de conservación de los organismos objeto de la pesca y de la acuicultura.

10. Ejecutar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con los órganos y entes competentes, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura sustentables.

11. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca comercial artesanal, dirigidas a apoyar la creación de cooperativas, de empresas y unidades de producción social de captura, procesamiento, intercambio y distribución, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la instrucción, acompañamiento social y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.

12. Definir los programas de investigación necesarios en materia de pesca y acuicultura, que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes y contribuir al financiamiento de los proyectos que generen la información científica requerida para las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.

13. Exigir el pago de las tasas sobre los servicios prestados, así como de las diversas autorizaciones otorgadas y multas impuestas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, de acuerdo con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, entre otros.

15. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de la Pesca y Acuicultura.

16. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

17. Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los pescadores y pescadoras artesanales, los y las tripulantes de buques pesqueros, en coordinación con los órganos competentes en materia de trabajo y seguridad social.

18. Conocer y decidir los conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente.

19. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes dictados por el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.


VIGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 52, que pasa a ser el artículo 54, en la forma siguiente:

Directorio del instituto
Artículo 54. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene un directorio conformado por el presidente o la presidenta del instituto y cuatro (4) directores o directoras, cada uno con su respectivo suplente, el cual cubrirá las faltas temporales de su principal, con los mismos derechos y atribuciones.

El presidente o la presidenta del instituto, los directores o directoras, así como sus respectivos suplentes, serán de libre nombramiento y remoción por parte del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura.

El directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan el presidente o su suplente y, al menos, dos (02) de los directores o directoras o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del directorio se rige por lo establecido en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el reglamento interno del instituto.

VIGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 53, que pasa a ser el artículo 55, en la forma siguiente:

Atribuciones del directorio
Artículo 55. El directorio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

1. Aprobar la propuesta del componente de pesca y acuicultura a ser incorporado en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola, a ser presentada a consideración del órgano rector.

2. Aprobar las guías técnicas de ordenamiento.

3. Aprobar el reglamento interno del instituto.

4. Aprobar la propuesta del plan operativo anual y de presupuesto del instituto, a ser presentada a la consideración del órgano rector.

5. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del instituto.

6. Debatir las materias de interés que sean presentadas a su consideración por el presidente o presidenta del instituto o cualquiera de sus integrantes.

7. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política y plan nacional.

8. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

VIGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 54, que pasa a ser el artículo 56, en la forma siguiente:

Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 56. El presidente o presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del instituto.

2. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.

3. Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.

4. Suscribir y ordenar la publicación oficial de las normas técnicas de ordenamiento, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento.

5. Convocar y presidir las reuniones del directorio.

6. Formular las propuestas del componente para el Plan Integral de Desarrollo Agrícola, normas técnicas de ordenamiento, presupuesto del instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentadas a consideración del directorio.

7. Formular las propuestas de guías técnicas de ordenamiento y de reglamento interno del instituto, a ser presentadas a consideración del directorio.

8. Presentar cuenta y todos los informes que sean requeridos por el órgano rector.

9. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.


VIGÉSIMO SEXTO. El artículo 58, pasa a ser el artículo 60, en la forma siguiente:

Funciones de inspección
Artículo 60. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura ejercerá las actividades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, a través de inspectores e inspectoras especializados.

En el Distrito Capital, los estados y entidades federales se designarán los inspectores o inspectoras de pesca, acuicultura y actividades conexas que sean necesarios. Excepcionalmente, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá extender la competencia territorial de los inspectores o inspectoras, a una zona geográfica inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 65, que pasa a ser el artículo 67, en la forma siguiente:

Observadores y observadoras a bordo
Artículo 67. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá enviar a bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, observadores y observadoras debidamente autorizados, con el fin de recopilar información necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación biológico-pesqueros. El armador o armadora, capitán o capitana del buque pesquero está en la obligación de brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores y observadoras mientras se encuentren a bordo, y serán reconocidos como parte de la tripulación cuando ejerzan su actividad de observador.

Igualmente, el Instituto podrá designar observadores y observadoras en puertos base de desembarque en eventos deportivos, para mejorar la investigación y recolectar datos e información para el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

VIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 66, que pasa a ser el artículo 68, en la forma siguiente:

Corresponsabilidad comunal en vigilancia y control
Artículo 68. Las comunidades de pescadores y pescadoras artesanales debidamente organizadas, conjuntamente con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán realizar labores de vigilancia y control de la pesca, acuicultura y actividades conexas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

VIGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 70, que pasa a ser el artículo 72, en la forma siguiente:

Aforo y cubicación
Artículo 72. Las autoridades competentes certificarán, a solicitud del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el aforo y cubicación de cada buque utilizado para el transporte a las plantas procesadoras, de la sardina (Sardinella aurita), machuelo (Ophistonema oglinun), rabo amarillo (Centengraulis edentulus) y demás recursos hidrobiológicos que sean establecidos en las normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Durante estos procesos podrán estar presentes, los voceros y voceras de los consejos comunales, consejos de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras, y demás organizaciones de base del poder popular.


TRIGÉSIMO. Se modifica el artículo 73, que pasa a ser el artículo 75, en la forma siguiente:

Inspecciones sanitarias
Artículo 75. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura está facultado para realizar todas las inspecciones y fiscalizaciones de carácter sanitario relacionadas con la actividad pesquera, acuícola y conexas en cualquiera de sus fases y, en tal sentido, dictará las normas técnicas sanitarias destinadas a implementar y ejecutar las actividades propias de este tipo de inspección, oída la opinión del ente competente en materia de salud animal correspondiente. Igualmente, estos proyectos de normas técnicas abarcarán las disposiciones necesarias para la aplicación de buenas prácticas de manipulación de productos pesqueros y acuícolas.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Se incluye una nueva norma, que pasa a ser el artículo 76, en la forma siguiente:

De la investigación y la educación
Artículo 76. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura gestionará lo necesario a los fines de implementar la planificación, organización, ejecución y seguimiento de programas de investigación, recabar pruebas en materia de pesca y acuicultura, en aras de cumplir con lo contenido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se incluye un Capítulo con el número I al Título VII que pasa a ser el Título VIII, en la forma siguiente:

TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA

Capítulo I
De los consejos consultivos, de seguimiento y participación social

TRIGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 76, que pasa a ser el artículo 79, en la forma siguiente:

Organización y participación social
Artículo 79. Los consejos comunales, consejos de pescadores y pescadoras y demás organizaciones de base del Poder Popular, tienen derecho a participar y, especialmente, a ejercer la contraloría social de las actividades de pesca, acuicultura y conexas. A tal efecto, tienen las siguientes funciones:

1. Vigilar y exigir el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento con el objeto de garantizar que la pesca, acuicultura y actividades conexas cumplan con sus fines sociales y de servicio público esencial.

2. Promover la información, capacitación y formación de las comunidades sobre sus derechos, garantías y deberes en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas, especialmente para garantizar su derecho a participar y a ejercer la contraloría social.

3. Velar que los órganos y entes públicos, así como las personas que desarrollen la pesca, acuicultura y actividades conexas, respeten y garanticen los derechos individuales, colectivos y difusos de las personas, familias y comunidades.

4. Notificar y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que puedan constituir infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, a los fines de iniciar los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, así como intervenir y participar directamente en los mismos.

5. Intervenir y participar en los consejos consultivos o comités de seguimiento en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

6. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos hidrobiológicos, a través de los comités de contraloría social para el abastecimiento.

7. Las demás funciones que establezca los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


TRIGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 78, que pasa a ser el artículo 81, en la forma siguiente:

Rendición pública de informe de gestión
Artículo 81. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura debe presentar semestralmente ante los consejos comunales, consejos de pescadores y pescadoras y demás organizaciones de base del Poder Popular, un informe detallado y preciso de la gestión realizada durante ese período. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas, presupuesto utilizado y el destino de contribuciones derivadas del deber de solidaridad y responsabilidad social, así como descripción de las actividades realizadas durante este período.

El contenido y la forma de presentación de estos informes semestrales serán establecidos en los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TRIGÉSIMO QUINTO. Se incluye un nuevo Capítulo con el número II al actual Título VIII, agregándose nuevas normas, que pasan a ser los artículos 82, 83 y 84, en la forma siguiente:

Capítulo II
De los consejos de pescadores y pescadoras y de acuicultores y acuicultoras

Objeto
Artículo 82. Dentro del marco constitucional y participación popular, los pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras, podrán constituirse en consejos de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras, con el objeto de articularse, participar e integrarse entre sí y con las demás organizaciones comunitarias que permitan al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos socioproductivos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de la comunidad en materia de pesca y acuicultura con la finalidad de garantizar a la población venezolana la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de productos pesqueros y acuícolas, para así procurar la soberanía agroalimentaria de la comunidad y la población en general.

El órgano rector en materia de conformación, inscripción, registro, seguimiento y tutela de los consejos de pescadores y pescadoras, y de acuicultores y acuicultoras, es el ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, por intermedio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Acta constitutiva del consejo
Artículo 83. El acta constitutiva del consejo de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras contendrá:

1. Nombre del consejo de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.

2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la convocatoria realizada.

3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los y las participantes en la asamblea constitutiva del consejo de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras.

4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades del consejo de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras.

5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o electas con sus respectivos suplentes.

Registro del consejo de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras
Artículo 84. Los consejos de pescadores y pescadoras, acuicultores y acuicultoras constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, según el procedimiento que establezca el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TRIGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 79, que pasa a ser el artículo 85, en la forma siguiente:

Responsabilidades
Artículo 85. El capitán o capitana del buque pesquero es la máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será el o la responsable de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios, propietarias, armadores o armadoras serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el capitán o capitana del buque pesquero, el propietario o propietaria, el armador, armadora, arrendatario o arrendataria y demás titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción sin ser responsable, podrá exigir al codeudor o codeudora que hubieren sido declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él.


TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 87, que pasa a ser el artículo 93, en la forma siguiente:

Sanciones relacionadas con la autorización para las actividades de pesca, de acuicultura o conexas
Artículo 93. Quien realice actividades de pesca, de acuicultura o conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, o cuando la autorización se encuentre vencida o se realicen actividades distintas para la cual fue otorgada, en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado de la siguiente manera:

1. Cuando no se tenga la autorización: Pesca comercial artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca comercial artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca comercial industrial, armador, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulantes, multa entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y siete unidades tributarias (7 U.T.); acuicultura que no sea de pequeña escala, multa entre quince unidades tributarias (15 U.T.) y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); acuicultura de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

2. Cuando se le dé un uso distinto: Pesca comercial artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca comercial artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca comercial industrial, armador, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulante, multa entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura que no sea de pequeña escala, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); acuicultura de pequeña escala, multa entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

3. Cuando se tenga la autorización vencida: Pesca comercial artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca comercial artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca comercial industrial, armador, multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulante, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura, que no sea de pequeña escala, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); acuicultura de pequeña escala, multa entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

TRIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 96, que pasa a ser el artículo 102, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de resoluciones
Artículo 102. Quien incumpla con las resoluciones conjuntas que se dicten en función de la aplicación del contenido del artículo 32 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.


TRIGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 97, que pasa a ser el artículo 103, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de la normativa para la protección de los caladeros
Artículo 103. Quien incumpla con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento dictadas para la protección de los caladeros de pesca, serán sancionados con multa entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

CUADRAGÉSIMO. Se modifica el artículo 101, que pasa a ser el artículo 107, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de normas que regulan las categorías de los buques pesqueros
Artículo 107. Quien incumpla con las normas técnicas de ordenamiento destinadas a regular las categorías de los buques pesqueros en lo referente a su operación en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos, serán sancionados con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 102, que pasa a ser el artículo 108, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento en la entrega de la cuota gratuita del producto capturado
Artículo 108. Quien incumpla con lo dispuesto en el artículo 48 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa equivalente al valor del porcentaje que se determine a los fines de la contribución que establece dicho artículo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 103, que pasa a ser el artículo 109, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de las medidas de ordenación
Artículo 109. Quien incumpla las medidas de ordenamiento dictadas en función del artículo 62 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 108, que pasa a ser el artículo 114, en la forma siguiente:

Sanción por pesca comercial industrial de arrastre
Artículo 114. Quien realice actividades de pesca comercial industrial de arrastre, será sancionado con multa entre siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 113, que pasa a ser el artículo 119, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de medidas de seguridad
Artículo 119. Quien incumpla con la instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como aquellos necesarios para garantizar la seguridad de los y las tripulantes en la pesca responsable de acuerdo a lo ordenado en el artículo 43 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

1. Con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para aquellos buques comerciales artesanales mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

2. Con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para aquellos buques dedicados a la pesca comercial industrial.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 114, que pasa a ser el artículo 120, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de autorización para el incremento de flota
Artículo 120. Quien no cuente con la autorización previa de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, para la construcción y adquisición de buques pesqueros, a que se refiere el artículo 45 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

1. Con multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.) para aquellos buques menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

2. Con multa entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para aquellos buques mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).


CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 115, que pasa a ser el artículo 121, en la forma siguiente:

Sanción por incumplimiento de prohibiciones
Artículo 121. Quien incumpla con las prohibiciones establecidas en el artículo 46 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

1. Con multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 1 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 2 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Con multa entre ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 3 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 4 del artículo 46 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 117, que pasa a ser el artículo 123, en la forma siguiente:

Sanciones accesorias
Artículo 123. Adicionalmente a quien se sancione con las multas establecidas en los artículos anteriores se le aplicará el contenido del artículo 88 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente, se aplicará la sanción accesoria de suspensión temporal de la autorización hasta por tres (3) meses, a quienes se les imponga una multa establecida en los artículos 89, 90, 95, 99, 102, 104, 108, 111, 115, y 119 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo, se aplicará la sanción accesoria de revocatoria de la autorización a quienes se sancione con las multas establecidas en los artículos 91, 92, 96, 98, 105, 106, 109, 110, 118, 121 y 122 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y con inhabilitación hasta por un (1) año para la obtención de cualquier autorización a quienes se sancione con las multas establecidas en los artículos 91, 92, 93, 94, 96, 97, 100, 101, 103, 106, 109, 110, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 120, 121 y 122 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 127, que pasa a ser el artículo 133, en la forma siguiente; y se ordena la corrección de la numeración sucesiva:

Aseguramiento
Artículo 133. Los funcionarios y funcionarias del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano, en los siguientes casos:

1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.

2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.

3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento.

4. Faenar en parques nacionales y áreas bajo régimen de administración especial sin la autorización correspondiente.

5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores o pescadoras artesanales.

6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial permitida.

En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hará la inspección en el sitio, sin afectar la seguridad marítima y la faena de pesca. Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo anterior, y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, debe ser devuelto, a su propietario o propietaria, así como también los documentos u objetos recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos recogidos o incautados.

Si la presunta comisión de infracciones ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma se procurará no exceder del lapso para dictar la providencia administrativa correspondiente, previsto en el artículo 145 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 139, que pasa a ser el artículo 145, en la forma siguiente:

Conflictos por interferencias de pesquerías
Artículo 145. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura garantizará que las actividades de pesca y acuicultura se ejerzan armoniosamente cuando se desarrollen en un mimo espacio, especialmente para la protección de la pesca comercial artesanal. En todo caso, cualquier otra actividad que pretenda realizarse en los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuicultura legalmente autorizadas.

Los conflictos derivados de las interferencias de pesquerías, así como los resarcimientos a los que hubiere lugar, serán conocidos y decididos por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

QUINCUAGÉSIMO. Se modifica el artículo 140, que pasa a ser el artículo 146, en la forma siguiente:

Solicitud
Artículo 146. Toda persona que desarrolle actividades de pesca, acuicultura o conexas, tripulante de buque pesquero y, en general, cualquier persona interesada en resolver conflictos por interferencias de pesquerías y obtener el resarcimiento correspondiente deberá presentar una solicitud para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente ante las oficinas regionales del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. La solicitud podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se modifican las disposiciones transitorias, en la forma siguiente:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contará con un plazo de ciento ochenta (180) días continuos para proceder a incluir en los respectivos códigos y clasificaciones arancelarias, todas las autorizaciones y permisos cuya expedición se encuentre asignada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Tercera. Se mantienen vigentes las normas de rango sublegal en materia de pesca y acuicultura que no colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuarta. Las funciones atribuidas a los inspectores e inspectoras del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán ejercidas de manera inmediata por los funcionarios y funcionarias que designe el presidente o presidenta del instituto, hasta tanto se cree el servicio de inspectores e inspectoras correspondiente dentro de la estructura del instituto, así como su proceso de selección y designación.

Quinta. Todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en materia tributaria y de procedimientos administrativos, se regirá supletoriamente por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Sexta. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar su estructura y funcionamiento a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Séptima. Mientras se dicta el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de pesca y acuicultura establecerá el procedimiento correspondiente para la constitución de los consejos de pescadores y pescadoras, y de acuicultores y acuicultoras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura N° 5.930 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, con las reformas aquí dictadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL



NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en tos literales “a” y “b” del numeral 2, del artículo  de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,




Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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