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Decreto N° 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaran días no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016

Decreto N° 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaran días no laborables los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016

Decreto N° 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se declaran días no laborables y, por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.868 de fecha 14 de marzo de 2016. 


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 2.276                          14 de marzo de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 226, el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el literal d) del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 3° del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la electricidad es un servicio estratégico fundamental e indispensable para el desarrollo económico de la Nación y la calidad de vida del pueblo, constituyéndose en un bien económico indispensable para la familia venezolana, y al mismo tiempo para la industria y el comercio en todo el territorio nacional,

CONSIDERANDO

Que en la actualidad el país está siendo afectado por un conjunto de circunstancias de orden natural que han incidido negativamente en los niveles de las cuencas hidrográficas, provocando la disminución del aporte de agua a los embalses destinados a la generación eléctrica, lo cual trae como consecuencia el riesgo de una disminución del aporte de electricidad al sistema eléctrico nacional,

CONSIDERANDO

Que es deber tanto del Estado como de todos los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del servicio público de Energía Eléctrica; medidas éstas extraordinarias de orden económico que el Ejecutivo Nacional está obligado a tomar, en el marco de la declaratoria de emergencia económica que ha efectuado para proteger al Pueblo venezolano.

DECRETO

Artículo 1°. Se declaran días no laborables y, por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado.

Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3°. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación del asueto a que refiere este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios públicos bancarios, procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.

Artículo 5°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.

Dado en Caracas a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.



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A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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