Decreto N° 2.300 de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual se declara el día lunes 18 de abril de 2016, como No Laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.223 Extraordinario de esa misma fecha.
Decreto N° 2.300 14 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático "El Niño" ha ocasionado en todo el mundo, efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida.
DECRETO
El siguiente,
DECRETO N° 13 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016 COMO NO LABORABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PARA EL SECTOR EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO, COMO MEDIDA NECESARIA PARA DISMINUIR LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declara como No Laborable, el día lunes 18 de abril de 2016, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, en aras de regularizar la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y disipar los riesgos de afectación en la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria a que se refiere este artículo se aplicará a los servidores y servidoras de la Administración Pública en todo el país, así como a los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las previstas expresamente en este Decreto.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el personal al servicio de la banca pública.
Las máximas autoridades de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria y la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, y procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumes para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Artículo 6°. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios en la fecha declarada como No Laborable en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible' recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicha jornada.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
(Todo el Gabinete Ejecutivo)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Decreto N° 2.300 de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual se declara el día lunes 18 de abril de 2016, como No Laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.223 Extraordinario de esa misma fecha.
Decreto N° 2.300 14 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático "El Niño" ha ocasionado en todo el mundo, efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida.
DECRETO
El siguiente,
DECRETO N° 13 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016 COMO NO LABORABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PARA EL SECTOR EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO, COMO MEDIDA NECESARIA PARA DISMINUIR LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declara como No Laborable, el día lunes 18 de abril de 2016, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, en aras de regularizar la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y disipar los riesgos de afectación en la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria a que se refiere este artículo se aplicará a los servidores y servidoras de la Administración Pública en todo el país, así como a los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las previstas expresamente en este Decreto.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el personal al servicio de la banca pública.
Las máximas autoridades de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria y la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, y procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumes para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Artículo 6°. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios en la fecha declarada como No Laborable en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible' recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicha jornada.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
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NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático "El Niño" ha ocasionado en todo el mundo, efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida.
DECRETO
El siguiente,
DECRETO N° 13 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016 COMO NO LABORABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PARA EL SECTOR EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO, COMO MEDIDA NECESARIA PARA DISMINUIR LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declara como No Laborable, el día lunes 18 de abril de 2016, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, en aras de regularizar la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y disipar los riesgos de afectación en la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria a que se refiere este artículo se aplicará a los servidores y servidoras de la Administración Pública en todo el país, así como a los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las previstas expresamente en este Decreto.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el personal al servicio de la banca pública.
Las máximas autoridades de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria y la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, y procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumes para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Artículo 6°. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios en la fecha declarada como No Laborable en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible' recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicha jornada.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
(Todo el Gabinete Ejecutivo)
Decreto N° 2.300 14 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático "El Niño" ha ocasionado en todo el mundo, efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida.
DECRETO
El siguiente,
DECRETO N° 13 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016 COMO NO LABORABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y PARA EL SECTOR EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO, COMO MEDIDA NECESARIA PARA DISMINUIR LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declara como No Laborable, el día lunes 18 de abril de 2016, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático "El Niño" sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, en aras de regularizar la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y disipar los riesgos de afectación en la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria a que se refiere este artículo se aplicará a los servidores y servidoras de la Administración Pública en todo el país, así como a los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las previstas expresamente en este Decreto.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el personal al servicio de la banca pública.
Las máximas autoridades de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria y la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, y procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
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