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Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones [Vigente]

Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.808        23 de abril de 1997

JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES

Capítulo I 
Disposición General



Artículo 1. Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Parágrafo Único: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, estas últimas cuando la obligación del patrono de pagarlas en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capítulo II 
A las Personas Naturales Residentes o no en el País, Beneficiarias de Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares


Artículo 2. En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 3. Cuando el beneficiario de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2º de este Capítulo sea una persona natural no residente en el país, la retención del impuesto deberá ser igual al treinta y cuatro por ciento (34%) del total pagado o abonado en cuenta, cualquiera sea el monto de tales remuneraciones.

Parágrafo Primero: Si el beneficiario a que se refiere este artículo demuestra al deudor o pagador, mediante escrito, que ha permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta (180) días en un año calendario, el beneficiario, a los efectos de la retención, podrá aplicar los mismos procedimientos y porcentajes establecidos para las personas naturales residentes.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario no permanezca el tiempo establecido para ser residente en el país, el Agente de Retención deberá retener conforme al encabezado de este artículo, además será responsable solidario ante el Fisco Nacional por las cantidades dejadas de retener, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 4. Los beneficiarios de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2º y el parágrafo único del artículo 3º de este Reglamento, deberán suministrar a cada deudor o pagador la siguiente información, en el formulario que edite o autorice a tal efecto, el Ministerio de Hacienda:

1) La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores;

2) Las cantidades que estimen desembolsar dentro del año gravable por concepto de desgravámenes de no optar por el desgravamen único; o

3) El desgravamen único equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), en caso de optar por esta modalidad;

4) El número de personas que por constituir carga familiar les den derecho a rebajas de impuesto;

5) Las cantidades retenidas de más en años anteriores por concepto de impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no reintegradas ni compensadas o cedidas, correspondientes a derechos no prescritos;

6) El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de retención, sobre cada pago o abono en cuenta que le efectúe.

Parágrafo Primero: La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 5, deberá expresarse en bolívares y en unidades tributarias, respectivamente, previa su conversión al valor en bolívares que se le haya asignado para la fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Segundo: La información a que se contrae este artículo deberá ser presentada antes del vencimiento de la primera quincena de cada ejercicio gravable y, en todo caso, antes de hacerse efectiva la primera remuneración.

Parágrafo Tercero: La información contenida en el formulario podrá ser revisada por el agente de retención correspondiente, quien en caso de observar errores, deberá notificarlo al beneficiario.

Artículo 5. A los fines de la determinación del porcentaje de retención del impuesto, aplicable sobre cada pago o abono en cuenta a los beneficiarios a que se contrae el artículo 2º y el parágrafo primero del artículo 3º de este Reglamento, éstos deberán seguir el procedimiento siguiente:

1) Al total de la remuneración anual estimada menos los desgravámenes correspondientes, expresados en unidades tributarias, se le aplica la tarifa Nº 1 prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

2) Al resultado determinado conforme al literal anterior, se le restan: diez unidades tributarias (10 U.T.) por concepto de rebaja personal; el producto de multiplicar diez unidades tributarias (10 U.T.) por el número de cargas familiares permitidas por la Ley, y el monto de los impuestos retenidos de más expresados en unidades tributarias, a que se refiere el numeral 5 del artículo 4º de este Reglamento.

3) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por cien (100) y el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada, expresada en unidades tributarias (U.T.). El resultado así obtenido es el porcentaje de retención.

Artículo 6. Cuando el beneficiario no cumpla con la obligación de notificar al deudor o pagador el porcentaje de retención, el agente de retención deberá determinarlo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del presente Reglamento, sobre la base de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) que le corresponde por ser persona natural.

El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje.


Artículo 7. En caso de variación de la información a que alude el artículo 4º, el beneficiario tendrá la obligación de determinar un nuevo porcentaje de retención de acuerdo con el procedimiento que se describe a continuación:

1) Determinar el nuevo impuesto estimado en el ejercicio que resulte como consecuencia de la variación de la información que corresponda, aplicando el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Reglamento.

2) Restar del resultado obtenido de acuerdo con el numeral 1 anterior, el monto del impuesto que le hayan retenido hasta la fecha.

3) Restar del total de la remuneración que estima le pagarán o abonarán en cuenta en el año gravable, la suma de las remuneraciones percibidas hasta la fecha.

4) Dividir el resultado obtenido de acuerdo con el numeral 2, entre el resultado obtenido en el numeral 3, multiplicando la cantidad resultante por cien. El resultado de esta operación es el nuevo porcentaje de retención.

Parágrafo Primero: El porcentaje de retención que resulte, sea positivo o negativo, deberá ser presentado a los agentes de retención antes de la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año gravable a los fines de la retención que corresponda.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año gravable, sin participar tal circunstancia al agente de retención, éste deberá determinar un nuevo porcentaje de retención, para lo cual utilizará la información previamente suministrada por el beneficiario, con excepción de la relativa a la remuneración anual, que será estimada por dicho agente.

El agente de retención deberá informar al beneficiario por escrito los datos utilizados para determinar el nuevo porcentaje.

Artículo 8. Los porcentajes de retención determinados por los agentes de retención, en los casos en que proceda, dejarán de ser aplicados cuando los beneficiarios de las remuneraciones lo calculen por sí mismos y lo suministren a su deudor o pagador.

En todo caso, tal información deberá ser suministrada en los plazos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7º.

Capítulo III 
A otras Actividades distintas a Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares


Artículo 9. En concordancia con lo establecido en el artículo 1º de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes; personas naturales no residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:





Porcentaje de retención sobre el monto pagado o abonado en cuenta




Persona
Natural
Persona
Jurídica

Numeral
Literal
ACTIVIDAD REALIZADA
Residente
No Residente
Domiciliada
No Domiciliada
1

Los provenientes de las actividades profesionales realizadas sin relación de dependencia, descritas a continuación





a
Los enriquecimientos netos provenientes de las actividades profesionales no mercantiles, realizadas en el país por personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en Venezuela o por personas naturales no residentes en el país.

Igualmente los honorarios que, en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este literal.

En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre el noventa por ciento (90%) de lo pagado o abonado en cuenta por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

34%

Ver Parágrafo 1º de este Artículo

b
Los pagos efectuados por personas jurídicas, consorcios o comunidades a beneficiarios domiciliados o residentes en el país, por concepto de actividades profesionales no mercantiles.

Igualmente los honorarios que, en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este literal.
3%

5%


c
Los pagos que efectúen los hipódromos, canódromos, otros centros similares, o los propietarios de animales de carrera a: jinetes, veterinarios, preparadores o entrenadores, por servicios profesionales prestados a éstos.
3%
34%



d
Los pagos que se efectúen en las clínicas, hospitales y otros centros de salud, bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, a médicos, psicólogos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas, abogados, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, geólogos, agrimensores, veterinarios y demás profesionales sin relación de dependencia, prestados en el país.
3%
34%


2

Las comisiones provenientes de las siguientes actividades:





a
Las comisiones pagadas en virtud de la enajenación de bienes inmuebles a que se contrae el numeral 14 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
3%
34%
5%
5%

b
Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones distintas a las que se paguen como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
3%
34%
5%
5%
3

Los intereses de capitales, así como los intereses de los créditos tomados en préstamos que se describen a continuación:





a
Los invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 2 del artículo 27 de la Ley objeto de esta reglamentación, cuando se trate de pagos a personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país o personas naturales no residentes en el país.

La retención del impuesto se calculará sobre el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que se pague o abone en cuenta por este concepto.

34%

Ver Parágrafo 1º de este Artículo

b
Los intereses provenientes de préstamos y otros créditos pagaderos a instituciones financieras, constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.



4,95%

c
Los intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural.
3%
34%
5%
Ver Parágrafo 1º de este artículo
4

Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el pagador sea una persona jurídica o comunidad domiciliada en el país.

La retención del impuesto se calculará sobre el quince por ciento (15%) del monto pagado o abonado en cuenta.



Ver Parágrafo 1º de este artículo
5

Los enriquecimientos netos provenientes de gastos de transporte conformados por fletes pagados a agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país, a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el pagador sea una persona jurídica o comunidad domiciliada en el país.

La retención del impuesto se calculará sobre el diez por ciento (10%) de la mitad de lo pagado o abonado en cuenta, cuando se trate de fletes entre Venezuela y el exterior o viceversa, o sobre la totalidad de lo pagado o abonado en cuenta cuando se trate de transporte y otras operaciones conexas realizadas en el país.




6

Los enriquecimientos netos obtenidos por la exhibición de películas y de similares para el cine o la televisión, a que se refiere el numeral 15 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 35, pagados a personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliadas en el país.

En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre el veinticinco por ciento (25%) del monto pagado o abonado en cuenta.

34%

Ver Parágrafo 1º de este Artículo
7

Los enriquecimientos netos derivados de las erogaciones a que se refiere el numeral 16 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, originados por suministros provenientes del exterior, por concepto de regalías y demás participaciones análogas, así como por las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país o cedidos a terceros, cuando se hagan a favor de personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliadas en el país.

En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre los siguientes porcentajes de lo pagado o abonado en cuenta:

1. El noventa por ciento (90%) cuando se trate de regalías y demás participaciones análogas.

2. El treinta por ciento (30%) cuando se trate de asistencia técnica.

3. El cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de servicios tecnológicos.





















34%


34%


34%
























Ver Parágrafo 1º de este artículo
8

Los enriquecimientos netos derivados de las primas de seguros y reaseguros pagados a beneficiarios no domiciliados en el país, a que se refieren el numeral 18 del artículo 27 y el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

La retención del impuesto será del diez por ciento (10%) calculado sobre el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos causados en el país, los cuales estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.



10%
9

1. Las ganancias obtenidas por juegos y apuestas.

2. Los premios de loterías y de hipódromos, a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
34%

16%
34%

16%
34%

16%
34%

16%
10

Las cantidades que paguen los hipódromos, canódromos y otros centros similares, a los propietarios de animales de carrera por concepto de premios.
3%
34%
5%
5%
11

Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad
1%
34%
2%
Ver Parágrafo 1º de este artículo
12

Los pagos que efectúen los administradores de bienes inmuebles a los arrendadores de tales bienes situados en el país, así como los que efectúen directamente al arrendador, las personas jurídicas o comunidades, o cuando éstos efectúen pagos al administrador propietario de los bienes inmuebles.
3%
34%
5%
Ver Parágrafo 1º de este artículo
13

Los cánones de arrendamiento de bienes muebles situados en el país que paguen las personas jurídicas o comunidades a beneficiarios domiciliados o no en el país.
3%
34%
5%
5%
14

Los pagos que hagan las empresas emisoras de tarjetas de crédito o consumo, o sus representantes a personas naturales, jurídicas o comunidades en virtud de la venta de bienes y servicios o de cualquier otro concepto. y

Por concepto de venta de gasolina en las estaciones de servicio
3%







1%
34%
5%







1%
5%
15

Los pagos correspondientes a gastos de transporte, conformados por fletes pagados a personas jurídicas a cualquier persona o comunidad constituida y domiciliada en el país.
1%

3%

16

Los pagos que hagan las empresas de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y a los agentes de seguros, sean personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país por las prestaciones de los servicios que les son propios.
3%

5%

17

Los pagos que hagan las empresas de seguros a las personas o empresas de servicios, situadas en el país, con las cuales contraten la reparación de  daños sufridos en bienes de sus asegurados, así como los que hagan las empresas de seguros a clínicas, hospitales y demás centros de salud, por la atención hospitalaria dada a sus asegurados, hecha exclusión de los honorarios profesionales a que se refiere el literal d) del numeral 1 de este artículo.
3%

5%

18

Las cantidades que se paguen por la adquisición de fondos de comercio situados en el país, cualquiera sea su adquirente.
3%
34%
5%
5%
19

Los pagos que efectúen las personas jurídicas, comunidades o entes públicos, por servicios de publicidad y propaganda, efectuados en el país, a las personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en el mismo, así como la cesión o la venta de espacios para tales fines, y

Cuando se trate de los mismos enriquecimientos pagados a las empresas que operen exclusivamente como emisoras de radio.
3%

5%









3%
5%
20

Los enriquecimientos netos obtenidos por la enajenación de acciones efectuadas a través de la Bolsa de Valores.
1%
1%
1%
1%
21

Las cantidades que se paguen a las personas naturales o jurídicas por la enajenación de acciones o cuotas de participación de sociedades de comercio, constituidas y domiciliadas en el país, cuando dicha enajenación no se efectúe a través de la bolsa de valores, cualquiera sea su adquirente.
3%
34%
5%
5%

Parágrafo Primero: A las personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país, la retención del impuesto se efectuará dentro del ejercicio gravable, en el momento del pago o del abono en cuenta de los enriquecimientos netos acumulados, convertidos a unidades tributarias (U.T.), previsto en el literal a) del numeral 1, literal a) y c) del numeral 3, numerales 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de este artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1. Quince por ciento (15%) hasta el monto de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.);

2. Veintidós por ciento (22%) entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) hasta un monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y

3. Treinta y cuatro por ciento (34%) por el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El resultado obtenido por la aplicación de los porcentajes se multiplica por el valor de la unidad tributaria vigente y el resultado será la cantidad de impuesto que se deberá retener y enterar.

Parágrafo Segundo: En todo caso de retención a personas naturales residentes en el país, el monto a retener será la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje, menos el resultado que se obtenga de multiplicar el valor de la unidad tributaria (U.T.) por el porcentaje de retención y por el factor 83,3334.

En todo caso de retención a personas jurídicas o comunidades domiciliadas en el país, procederá la retención si el monto a retener excede de la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) y de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), cuando los porcentajes de retención aplicables sean del cinco por ciento (5%) o del tres por ciento (3%) respectivamente. Para los casos de retenciones cuyo porcentaje sea del dos por ciento (2%), o del uno por ciento (1%), la retención se practicará sobre cualquier monto pagado o abonado en cuenta.

Parágrafo Tercero: Se exceptúan de la limitación de la cantidad mínima individual de retención, establecida en el Parágrafo anterior, los pagos a que se refieren los numerales 9, 14 y 20 del artículo 9º.


Parágrafo Cuarto: Las sociedades de personas domiciliadas en el país, están sujetas a los mismos porcentajes de retención aplicables a las personas naturales.

Parágrafo Quinto: Los profesionales pagadores de los honorarios a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, asumirán con cargo a sus co-beneficiarios, las porciones del impuesto objeto de retención que a éstos corresponde, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo; en consecuencia, los impuestos así retenidos deberán acreditarse en la forma que mediante escrito único y bajo fe de juramento, previamente al pago, señalen los beneficiarios al agente de retención.

Estos mismos perceptores de honorarios deberán indicar directamente a la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio, en forma detallada, la distribución realizada como consecuencia de las respectivas actividades mancomunadas, debiendo señalar, en este caso, las cantidades tanto de los honorarios como de los impuestos retenidos que le deben ser acreditados a los profesionales co-beneficiarios y los cuales deben ser proporcionales a los montos recibidos por los mismos.

Igualmente cada co-beneficiario deberá informar en su declaración definitiva de rentas, de acuerdo al comprobante respectivo, quien es el profesional perceptor de los honorarios y distribuidor de los mismos, la respectiva participación y la cuota de impuesto retenido. La información requerida en este parágrafo deberá suministrarse en los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.

Parágrafo Sexto: Las retenciones previstas en este artículo, establecidas en los literales b), c) y d) del numeral 1, literales a) y b) del numeral 2, literales b) y c) del numeral 3 y numerales 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de este artículo, se calcularán sobre el monto total de cada pago o abono en cuenta.

Las retenciones previstas en el numeral 14 de este artículo se determinarán de acuerdo al procedimiento siguiente:

El monto sujeto a retención será la cantidad que resulte de dividir el monto a pagar por las empresas emisoras de las tarjetas de crédito o consumo o sus representantes por el resultado de dividir la alícuota vigente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entre 100 y sumarle 1 (uno), aplicando la siguiente fórmula:

Monto sujeto a retención = Monto a pagar
        (Alícuota IGV/100) + 1

Parágrafo Séptimo: Sin perjuicio de lo establecido en los tratados, acuerdos o convenios internacionales, cuando los pagos o abonos en cuenta sujetos a las retenciones previstas en este artículo, sean efectuados por organismos bilaterales o multilaterales en virtud de convenios o contratos con entes públicos nacionales, éstos últimos deberán especificar el monto a retener en la correspondiente orden de pago o cualquier otro instrumento utilizado a los efectos de autorizar el desembolso, con el objeto de que el organismo proceda a practicar la retención y a enterarla directamente en una oficina receptora de fondos nacionales. En caso de imposibilidad de efectuar directamente el enteramiento, el referido organismo podrá enviar al ente público nacional ordenador del pago el monto retenido, a fin de que sea éste quien entere el monto retenido en una oficina receptora de fondos nacionales.

Artículo 10. Los ingresos por operaciones activas, comisiones y operaciones accesorias y conexas de las personas jurídicas regidas por leyes especiales en el campo financiero y de seguros, no estarán sujetas a las retenciones previstas en el literal b) del numeral 2, el literal c) del numeral 3 y los numerales 12 y 13 del artículo anterior.

Artículo 11. Los impuestos retenidos a título de anticipo se rebajarán, de ser el caso, en la oportunidad de liquidarse los impuestos que resulten de la declaración estimada de rentas y cuando se liquiden los impuestos de la declaración definitiva sin perjuicio del derecho de compensación o reintegro, por la porción de impuesto no rebajada.

Capítulo IV


Artículo 12. En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.

Artículo 13. Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Capítulo V


Artículo 14. A los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 y 42, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.

Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles:

a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía.

b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.

c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.

d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.

e) Los premios que obtengan los beneficiarios de ingresos a que se refiere el presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo.

Parágrafo Único: Se excluyen de los conceptos expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas, tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual.

Artículo 15. Los honorarios profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.

Artículo 16. A los fines de la retención prevista en el numeral 11 del artículo 9º de este Reglamento, se entiende por empresa contratista a la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica, consorcio o comunidad, en realizar en el país, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier obra, o prestación de los servicios comprendidos en dicho numeral.

Asimismo se entiende por empresa sub-contratista la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no, con una empresa de servicios en beneficio de su contratista.

Parágrafo Primero: A los fines de este Decreto, se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales.

Se exceptúa de la obligación de retener en los casos de pagos por conceptos de suministro de agua, electricidad, gas, telefonía fija o celular y aseo domiciliario.

Parágrafo Segundo: En la prestación de servicios, la base sobre la cual se practicará la retención será el precio total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles.

Artículo 17. A los efectos de las retenciones previstas en este Reglamento, se designan responsables en calidad de agentes de retención, según sea el caso, además de los previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta:

1) A los hipódromos, loterías y otros centros similares, por las ganancias fortuitas y otros premios de análoga naturaleza.

2) A las clínicas, hospitales y otros centros de salud; bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles.

Los agentes de retención señalados en este numeral no practicarán la retención de impuesto cuando previamente ésta haya sido hecha por el pagador, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

3) A los administradores de bienes inmuebles.

4) A las empresas emisoras de tarjetas de crédito o de consumo, y a sus representantes pagadores.

5) A las bolsas de valores por los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales realizadas a través de dichas instituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como de los ingresos obtenidos como accesorios al mutuo de acciones por los miembros accionistas de dichas instituciones, por los préstamos de acciones que efectúen por órgano de la bolsa de valores en beneficio de otros miembros accionistas a los fines de garantizar la verificación de las enajenaciones de títulos valores.

Las bolsas de valores deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria la totalidad de las operaciones de mutuo de acciones en las que haya intervenido, con indicación expresa de las personas naturales o jurídicas que funjan como mutuantes, de los montos indicados y de las características de los títulos objeto del mutuo.

Artículo 18. En los casos de enajenación de fondos de comercio a que se refiere el numeral 18 del artículo 9º de este Reglamento, el adquirente deberá consignar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento, bien sea éste hecho por vía de reconocimiento, autenticación o registro, copia de la planilla donde conste que la retención de impuesto correspondiente al monto pagado por la enajenación del fondo, fue enterada en una oficina receptora de fondos nacionales.


Artículo 19. Los impuestos retenidos a las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, a las comunidades así como a cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho, se considerarán como un anticipo de los impuestos del ejercicio gravable que deban pagar los socios o comuneros, personas naturales, integrantes de tales empresas. En consecuencia, el monto de los impuestos retenidos se distribuirá en forma proporcional a las participaciones obtenidas en el ejercicio por los socios o comuneros.

Artículo 20. No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie o cuando se trate de enriquecimientos exentos de impuesto sobre la renta, así como cuando se trate de enriquecimientos exonerados del mencionado impuesto, mientras dure la vigencia del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 21. Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial.

Artículo 22. Las oficinas receptoras de fondos nacionales deberán enterar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas de los agentes de retención dentro del período que se establezca en los convenios bancarios.

Artículo 23. Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde consten la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos y otros establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la cantidad repartida a los beneficiarios de los premios. En el caso de cesación de los negocios y demás actividades, la relación mencionada deberá presentarse conjuntamente con la correspondiente declaración definitiva de rentas.

En el caso de los agentes de retención del sector público que cesen en sus actividades como tales, también deberán remitir dentro del plazo indicado a la Oficina de la Administración Tributaria de su jurisdicción, la relación correspondiente.

Además, las empresas petroleras, mineras y conexas deberán presentar ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada trimestre del año civil, una relación de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, por concepto de asistencia técnica y servicios tecnológicos, así como de sus correspondientes impuestos retenidos y enterados durante el trimestre inmediato anterior.

Artículo 24. Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.

En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará la suma de lo pagado y el total retenido; este comprobante deberá anexarlo el contribuyente a su declaración definitiva de rentas. Además, el agente de retención estará obligado a entregar a los beneficiarios de los pagos indicados en el Capítulo III, excluyendo los señalados en los numerales 9 y 20 del artículo 9º, dentro del mes siguiente a la cesación de actividades del agente de retención, una relación del total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y de los impuestos retenidos en el ejercicio, la cual deberán igualmente anexar a su declaración definitiva de rentas.

Parágrafo Único: Los agentes de retención estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria, la información relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, conforme a lo establecido en este Decreto, en la forma, plazos y condiciones establecidas en la Administración Tributaria, los cuales serán publicados en Gaceta Oficial.


Artículo 25. Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser elaborados en los formularios que emita o autorice al efecto la Administración Tributaria o en las formas que se establezcan en cuanto al uso de listados, discos, cintas o cualquier otro medio utilizado en sistemas automatizados de procesamiento de datos.

La Administración Tributaria podrá establecer lineamientos generales o específicos, esquemas de programas y sistemas computarizados especiales a ser aplicados a los agentes de retención, los cuales serán publicados en Gaceta Oficial.

Parágrafo Único: Los agentes de retención que registren sus operaciones mediante sistemas de procesamiento de datos, están obligados a conservar mientras el tributo no esté prescrito, los programas, medios magnéticos u otros similares, que hayan utilizado como medios del proceso para producir las informaciones, listados y registros a que se refiere este artículo.

Artículo 26. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 27. Se deroga el Decreto Nº 1.344 de fecha 29 de mayo de 1.996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.075 de fecha 27 de junio de 1.996.

Artículo 28. El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución de este Reglamento.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L.S.)
JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA


Refrendado:

El Encargado del Ministerio de Relaciones Interiores, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARLOS BIVERO
El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZOCAR
El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.
El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, IVÁN SANOJA MARTÍNEZ
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Encargado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, GUILLERMO ENRIQUE SEIJAS CARRANZA
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOÍSES A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, LUIS RAÚL MATOS AZOCAR
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CÉSAR MARTI ESPINA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
El Ministro de Estado, JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI





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