Sentencia N° 1.756 de fecha 21 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.885 de fecha 14 de abril de 2016.
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0149
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, el abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.527, actuando con el carácter de apoderado judicial –según consta en autos- de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.075, titular de la cédula de identidad N° 5.675.425 y “[…] Jueza Titular Superior Cuarta (antes integrante de la extinta Corte Superior Primera) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional […]”; solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 36, publicada el 1 de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCERO: SE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL (sic) JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su condición de Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de febrero de 2015, la parte actora consignó copia certificada del “[…] Auto de ejecución dictado en fecha 03 de diciembre de 2014 por el Tribunal Disciplinario Judicial, mediante el cual declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial […]”; recaudo que fue consignado nuevamente el 25 de febrero de 2015.
El 18 de mayo, 13 de agosto y 16 de septiembre de 2015 el abogado de la solicitante pidió que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión.
Efectuada la revisión del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de su pretensión, la parte solicitante alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de que la parte actora se refirió a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de revisión y a su procedencia, como antecedentes más relevantes en el proceso disciplinario, se destacan los siguientes:
Que “[e]l 2 de febrero de 2010, la Inspectoría General de Tribunales (en lo sucesivo IGT) ordenó de oficio hacer Inspección Integral en la Sala N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el objeto de determinar cualquier irregularidad que pudiera existir con la actuación de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su condición de Jueza integrante del Tribunal de alzada antes mencionado, a cuyo efecto comisionó a la inspectora de tribunales Luzmila Ruiz Contreras, quien practicó la inspección integral entre el 01 y el 24 de marzo de 2010”.
Que “[e]l 11 de octubre de 2011, el TDJ admitió la denuncia interpuesta por la IGT contra la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN y, ordenó a la Oficina de Sustanciación iniciar el proceso de juicio en relación al acto conclusivo dictado por la IGT pertinente a la investigación realizada de oficio, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes en el presente proceso”.
Que “[e]l 17 de mayo de 2012, el TDJ ordenó citar a la jueza investigada para que, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, presentara escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo Código de Ética)”.
Que “[e]l 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dictando el dispositivo del fallo el 08 de octubre de 2013”.
Que “[e]l 19 de noviembre de 2013, el TDJ publicó el extenso de la decisión emitida en la audiencia oral y pública, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… por las actuaciones realizadas durante su desempeño como Jueza Integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del ilícito disciplinario previsto en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; igualmente declaró la responsabilidad disciplinaria de la mencionada jueza, por haber incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, imponiéndole la sanción de amonestación escrita, de conformidad con la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; de la misma forma levantó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la reincorporación de la Jueza al cargo que ocupaba en el Poder Judicial”.
Que la anterior decisión fue apelada por la Inspectoría General de Tribunales y el 14 de agosto de 2014, la Corte Disciplinaria Judicial declaró lo siguiente:
“[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCERO: SE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL (sic) JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
Que “[e]l fallo objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional no solo incurre en violaciones de orden público, sino que además atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantía a los Derechos Fundamentales inherentes al derecho humano, al trabajo como medio de subsistencia y manutención propia y de su familia (hija y madre), así como del libre ejercicio profesional… en descrédito de su dignidad y honorabilidad, en el entendido que no quedó probada la idoneidad para el ejercicio del cargo como única Juez Superior Titular, lo cual tampoco se ponderó, como tampoco se observó que desde el momento en que dictaron el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo, se configuró per se una inhabilitación que duró más de cuatro (4) años, y ya cuando se logra probar que fueron infundadas las razones para dicha suspensión, se impone otra sanción por el solo hecho de una renuncia, que no puede ser considerada maliciosa dada (sic) las razones invocadas en la misma”.
De seguidas, la parte actora hizo referencia a lo que considera son violaciones al orden público, apoyándose en su concepto, para luego reseñar la perención de la instancia alegando, entre otras cosas, que “[…] en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.
Que “[e]n ese mismo orden de ideas establece el artículo 84 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana la precitada sanción procesal que genera la terminación del proceso por inactividad de la parte, resultado contrario a derecho que la CSDJ ejerza actuaciones en el iter procedimental con la cualidad de Juez y Parte en el asunto de marras”.
Una vez que la parte actora transcribió el artículo 84 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, alegó que “[…] en el caso de autos, la IGT no compareció a dar cumplimiento de su actuación procesal en el lapso legal establecido, como lo era la formalización del recurso de apelación, por eso es que… se adopta esta nueva forma que sanciona la contumacia de la parte a los fines de no hacer eternos los procesos, lo que en definitiva no le está dado al Juez subsanar”.
Que “[…] la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley, y crea una relación directa con la actividad jurisdiccional a desarrollar por el juzgador en el sentido que no le deja más opción que declarar la terminación del proceso con la (sic) subsiguientes consecuencias para la Parte Contumaz que no actuó oportunamente, en el caso de autos no tenía otra alternativa la CSDJ, sin incurrir en violaciones de orden público, más que decretar la firmeza del fallo dictado por el TDJ en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, con la respectiva ampliación del mismo dictada el dieciséis (16) de enero de 2014”.
Que “[…] esa no fue la actitud procesal de la CSDJ, contrariamente a ello, se convirtió en Juez y Parte en el proceso y luego de declarar ‘…perimido el recurso de apelación bajo examen…’, procede a invocar el contenido del artículo 87 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana […]”.
Que “[a]ferrándose al contenido de la precitada norma… la CSDJ entró a conocer del contenido de todas las actas procesales, hizo caso omiso de los criterios establecidos pacífica y reiteradamente en la jurisprudencia y la doctrina, así como de la normativa vigente y en general de todos los parámetros procesales existentes en el derecho venezolano en cuanto a la figura jurídica de la Perención, y decretó la la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia”.
Que “[e]stablece el fallo objeto de esta Revisión Constitucional que el a quo, vale decir el TDJ incurrió en violación del Orden Público al incurrir en falta de aplicación de una norma jurídica y por su parte el Voto Concurrente señala que la violación al orden público se produjo por silencio de pruebas, siendo que ambas delaciones son consideradas quebrantamientos del orden legal, donde no está inmerso el orden público, razón por la cual deben ser invocadas por las partes como excepciones o defensas, no pudiendo el órgano jurisdiccional asumir dichas defensas de manera autónoma porque se convertiría en juez y parte en el proceso, como sucedió en el caso de marras, tal violación si es contraria al orden público porque –repito- no se puede ser parte y juez en el proceso”.
Que “[s]e observa de las actas procesales que en el caso de marras la CSDJ no aplicó con acertado criterio la normativa constitucional plasmada en la Carta Magna como tampoco la contenida en el texto legal correspondiente ni la doctrina existente en la materia, quedando demostrado a través de los argumentos esgrimidos en el presente Recurso de Revisión conjuntamente con los medios de prueba anexos, que indudablemente violentó lo contemplado en el artículo 257 Constitucional”.
Que “[s]e evidencia de la relación sucinta realizada de las actuaciones procesales que en fecha 19 de octubre de 2011 el TDJ agregó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivos de la RENUNCIA interpuesta por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, encontrándose el TDJ en conocimiento de tal hecho tanto para la fecha de la celebración de la audiencia en la Primera Instancia Disciplinaria celebrada el 17 de septiembre de 2013, sin que la Inspectoría General de Tribunales trajera tal hecho al debate procesal, aún estando en el tiempo procesal útil, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de mi representada y de que tal hecho formara parte de los hechos controvertidos”.
Que “[…] de conformidad con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que rigen la actividad jurisdiccional del Juzgador ‘EL JUEZ DE UNA CAUSA NO PUEDE SER JUEZ Y PARTE EN EL PROCESO’, por lo tanto como acertadamente lo hizo el Tribunal Colegiado de la Primera Instancia Disciplinaria Judicial NO le correspondía al Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse al respecto ni traer la instrumental al debate”.
Que “[d]el mismo modo tampoco le era propio a mi mandante traer la RENUNCIA al debate ante el TDJ ni ante la CSDJ, dado que la Inspectoría General de Tribunales obrando en su carácter de órgano investigador y acusador no lo hizo, aun cuando fue absolutamente diligente y estuvo presente en todo el desarrollo del iter procedimental, por lo que mal podía haber utilizado la CSDJ ese elemento de autos como fundamento para imponer la sanción, dado que no formó parte del debate ni de la audiencia de juicio en la primera instancia, más aún sin celebrar audiencia de apelación de la Superioridad, por cuanto no correspondía en virtud del abandono del recurso por parte de la Inspectoría General de Tribunales, violando así la CSDJ flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, al generar un fallo sancionatorio inficionado de extra petita que violenta varios principios generales de derecho […]”.
Luego de que la parte actora se refirió a la definición de “derechos humanos”, alegó que “[…] se evidencia de la decisión objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional que la CSDJ realiza una interpretación restrictiva, sesgada y violatoria de los DERECHOS HUMANOS DE MI MANDANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR, entre quienes estaba una adolescente para el momento y en cuyo favor el Estado no hizo nada para garantizar sus derechos, contrariamente a ello considera el precitado organismo que solo había transcurrido un ‘lapso de tiempo muy breve (2 meses)’, sin entrar a revisar de manera eficiente y ajustada a derecho las razones de fondo que indujeron a mi mandante a interponer la precitada renuncia”.
Que “[…] en el oficio signado con el N° CJ-2375 de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual notifican a mi representada de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, no especificó el lapso en que duraría dicha suspensión, tampoco señaló las razones de la suspensión, y solo se limitó a indicar que la suspensión tendría lugar hasta tanto se pronunciara la IGT , aunado al hecho que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaba cerrada y en proceso de transición para convertirse en el hoy Tribunal Disciplinario Judicial, sin una fecha cierta de apertura ni de iniciación de actividades”.
Que “[d]ichas circunstancias motivaron la renuncia de mi representada, quien se encontró en un limbo jurídico, laboral y económico, dado que es un hecho público y notorio que el salario percibido no permite la capacidad en el ahorro sino que abarca la subsistencia del núcleo familiar, razón por la cual, a los dos (2) meses y dieciocho (18) días de producirse la suspensión del cargo sin goce de sueldo, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de renunciar, por dos razones específicas, que además son el fundamento valido (sic) para considerar que la renuncia jamás puede ser calificada como maliciosa”.
Que “[…] la primera de las razones como anteriormente se señaló era buscar un trabajo digno que le permitiera recibir una contraprestación dineraria para cubrir sus necesidades básicas, así como las necesidades básicas de su madre e hija, donde ella no podía alegar su condición como jueza suspendida para recibir una dadiva (sic), no, ello no era posible, por lo que responsablemente debía buscar una solución que no podía ser otra que buscar otro trabajo”.
Que “[d]e esta manera, tiene lugar la segunda razón que motivó la renuncia, y es que, ya expuesta ante esta situación, debió realizar el segundo paso, es decir, la renuncia, no quedó con otra opción, por cuanto para poder someterse a otra actividad lucrativa primero debía renunciar, en virtud que no le estaba dado trabajar en una labor ajena a la de impartir justicia como jueza, tal y como lo establece el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Que “[…] siendo que era incierta la definitoria de la situación laboral de mi representada, tan es así que fue apenas hasta el once (11) de octubre de 2011 (es decir 10 meses y 5 días más tarde), que el TDJ admitió la denuncia interpuesta ´por la IGT, para dar comienzo a la actividad de juzgamiento, produciéndose el fallo del TDJ el diecinueve (19) de noviembre de 2013 (es decir 35 meses y 13 días más tarde), y la ampliación del mismo donde se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales y económicos, el dieciséis (16) de enero de 2014 (es decir 37 meses y 10 días más tarde), situación que era absolutamente predecible para cualquier ciudadano común de este País y más aún para un miembro del Poder Judicial, conocedor del funcionamiento interno del mismo, habida cuenta del inmenso volumen de causas que debe resolver a diario cada Juez y cada Magistrado de la República, haciendo esfuerzos muy importantes para dar cumplimiento a sus deberes como jurisdicente”.
Que “[…] la CSDJ consideró que dos (02) meses sin percibir ingresos ‘es breve’ (sic), pero el hecho cierto es que la CSDJ SE APARTÓ ABSOLUTAMENTE DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, al hacer abstracción de las condiciones de subsistencia de un ser humano y su grupo familiar, pues en realidad habían transcurrido dos (02) meses y dieciocho (18) días para una jueza HONESTA, que vivía única y exclusivamente de su quincena, vale decir de los ingresos percibidos por su trabajo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, debiendo préstamos a la Caja de Ahorros de los Jueces para vivienda y vehículo, colegiatura y demás conexos de subsistencia de su hija adolescente, manutención y medicinas de su anciana madre que además padece de la enfermedad de Alzheimer, siendo ella el único soporte de manutención de su núcleo familiar, comprometida también con las tarjetas de crédito que se utilizan para sostener un nivel de vida adecuado y cuyos compromisos económicos la envolvían de manera vertiginosa”.
Que “[p]ara cualquier ciudadano en condiciones normales con las cargas económicas y las responsabilidades que asume Mi Representada, conocedora de su derecho-deber de trabajar, no podía resultar inocuo, insignificante, indiferente el transcurso del tiempo poniendo en riesgo su salud y subsistencia, así como la de su madre e hija, el colegio, la posible pérdida de su credibilidad comercial, manchar su nombre incurriendo en insolvencias, al punto que vendió su casa para cumplir compromisos con la caja de ahorros de los jueces y demás deudas pendientes”.
Que “[…] mi representada jamás intentó evadir la responsabilidad que pudiera generarse en la investigación de la IGT, antes por el contrario se sometió al proceso en todas sus fases, dando cumplimiento a sus cargas procesales y quedando absuelta de las sanciones de destitución, solo se le declaró responsabilidad disciplinaria imponiendo la sanción de amonestación escrita, es decir, una falta leve en el ejercicio de toda su carrera judicial”.
Que “[…] la máxima de prelación que debió observar la CSDJ en el entendido que mi representada se encontraba frente a una disyuntiva en el cumplimiento de sus deberes, por un lado, el deber de someterse al proceso manteniéndose inerte sin realizar ninguna actividad laboral, solo a la espera de dadivas (sic) ilusorias o cumplir con el sagrado deber de trabajar y dar sustento propio y a su núcleo familiar, por lo que la CSDJ se apartó del deber que tiene el juzgador cuando se encuentra frente a dos garantías constitucionales en conflicto, de elegir la que sea más inherente a los derechos humanos del imputado, que en el presente caso era validar el derecho-deber de trabajar […]”.
Que “[…] la sentencia recurrida sí está viciada de nulidad y no la de primera instancia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de mi representada, y es que la recurrida no solo trae un hecho nuevo al proceso que nunca fue debatido en juicio, en una etapa procesal intempestiva, subvirtiendo el orden procesal, sino que además cercena el derecho a la defensa de mi representada por cuanto no le otorga el derecho de alegar y probar sobre ese hecho nuevo, se convierte en juez y parte del proceso, y por último incurre en el error de nulidad mal decretada, razón por la cal es violatoria del orden público procesal y legal, y violatoria de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.
Que “[l]a CSDJ absuelve la instancia al no considerar como parte integrante del fallo dictado por el TDJ el diecinueve (19) de noviembre de 2013, la ampliación dictada el dieciséis (16) de enero de 2014, omitiendo todo análisis y pronunciamiento respecto de la misma”.
Que “[…] si bien es cierto que se sanciona a mi representada con la inhabilitación de tres (3) años para el desempeño de funciones dentro del sistema de justicia contados a partir de la publicación de la decisión en Gaceta Oficial, no es menos cierto que la ampliación de la sentencia de primera instancia ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones generadas por el ejercicio del cargo que ocupaba en el Poder Judicial y que no percibió como consecuencia de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual genera incertidumbre al momento de ejecutar el fallo de primera instancia cuya nulidad parcial lo mantiene eficaz en todo el resto del contexto no afectado por dicha nulidad parcial”.
Que “[…] es necesario establecer los escenarios que se pueden generar con el fallo de la CSDJ, pues cabe preguntarse si la sanción establecida por la CSDJ tiene efectos ex nunc, y siendo que la sentencia de primera instancia ordenó el pago mencionado ut supra, el mismo debe materializarse desde la fecha de la suspensión del cargo hasta la publicación en Gaceta Oficial del fallo dictado por la Alzada, por cuanto nunca fue destituida”.
Que “[e]l otro escenario que hay que manejar es el efecto ex tunc, en el supuesto negado que se considerara la renuncia como maliciosa, cabe preguntarse si ya se cumplió con creces la inhabilitación de tres (3) años a que se contrae la sentencia recurrida, por cuanto –se repite- nunca fue destituida del cargo; sin embargo, antes de ser juzgada ya se impuso la sanción por cuanto no podía trabajar, es decir, estaba inhabilitada, motivo por el cual, como sucede en materia penal cuando el imputado esta (sic) privado de libertad en la fase de investigación, luego de dictarse la sentencia e imponer la pena, el Tribunal de ejecución debe computar el lapso ya privado de libertad como parte del cumplimiento de la pena, y si la pena es menor al tiempo que ya estuvo privado de libertad, la consecuencia es que debe ser liberado por pena cumplida, por lo que mal pudiera aplicarse la sanción con efectos ex nunc a una Jueza Titular (única a nivel nacional en la materia) por concurso, con honorable trayectoria dentro del sistema de justicia, con un perfil idóneo para el cargo, con un expediente limpio, ejemplar para las generaciones futuras […]”.
Que “[m]i representada es objeto de IHABILITACIÓN (sic) PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DENTRO DEL SISTEMA DE JUSTICIA, por un período de tres (3) años contados a partir de la publicación del fallo dictado por la CSDJ, lo cual es violatorio del sagrado derecho al trabajo, por cuanto imponen una capitis diminutio máxima de su profesión como abogada”.
Que “[…] se evidencia el ensañamiento con el que actuó la CSDJ, lo que la aparta del juramento de Ley y del cometido del Estado en la aplicación de la Constitución y las Leyes a fin de hacer Justicia, cercenándole toda posibilidad de seguir desarrollándose como individuo al impedírsele mediante ese fallo inficionado de múltiples vicios, el ejercicio de su actividad profesional derivada de su título universitario y del derecho constitucional a la libre elección de trabajo que supone la libertad de toda persona a escoger el oficio u ocupación y a profesionalizarse libremente en ella”.
Que “[…] la CSDJ en la sentencia recurrida, violó flagrantemente la confianza legítima de mi mandante al desviar el camino trazado por el legislador en la normativa que rige la materia, así como al interpretar y aplicar erróneamente los criterios jurídicos existentes producidos históricamente a través de la sana administración de justicia creando no solo inseguridad jurídica sino generándole abierta y palpable indefensión a la misma al traer al proceso en un tiempo procesal infecundo un componente interpuesto por la misma en febrero de 2011, vale decir la renuncia, y que desde ese momento cursaba en las actas del expediente, como un elemento probatorio para fundamentar su decisión, el cual no fue controvertido dentro del iter procedimental, toda vez que la IGT no lo consideró como una documental suficiente y demostrativa de la supuesta conducta maliciosa que pretende imputarle la CSDJ, dados los argumentos directamente vinculados con los DDHH, expuestos por la Jueza de marras en la misma”.
Que “[…] al apoyar la CSDJ su decisión en la renuncia presentada por mi mandante al cargo, y calificarla como maliciosa, está trayendo un hecho nuevo en un tiempo procesal inútil en el cual ella no pudo impugnar nada al respecto, por no ser un tema controvertido dentro de la investigación y el cual la IGT en su carácter de Órgano disciplinario investigador nunca hizo valer dentro de la misma, aun cuando efectivamente cursa en las actas que conforman el expediente de trece (13) piezas, desde el 19 de octubre de 2011 oportunidad en la que el TDJ agregó a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivos de la RENUNCIA interpuesta […]”.
Que “[…] la CSDJ en el propio fallo que cursa en la pieza N° 12, Vto. del folio 298 segundo párrafo, que en virtud de no haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación (a sabiendas que el apelante era la IGT) y operar la consecuencia jurídica pertinente (Perención del Recurso, pero sin considerar tal consecuencia adecuadamente, sino de manera sesgada pues no observa la declaratoria de firmeza de la sentencia apelada), en vez de declarar tal firmeza del precitado fallo, generó un estado de INDEFENSIÓN absoluto para la Jueza de marras, instituyendo que había cesado la actividad de las partes y que solo subsistían las facultades de oficio del órgano jurisdiccional de alzada para revisar el fallo apelado en tanto afectare el orden público y constitucional, incurriendo así al CSDJ en flagrante violación a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa de mi mandante, al no poder alegar, probar ni recurrir del dictamen, dado que tal decisión no tiene recursos”.
Que “[l]a CSDJ al traer un hecho nuevo no invocado por las partes en el proceso, además de convertirse en juez y parte en el proceso, incurrió en el vicio procesal de extra petita, apartándose del tema decidendum, lo cual cercenó la expectativa plausible de las partes contraviniendo la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenida entre otros fallos, en la decisión de la Sala de Casación Civil del 02 de agosto de 2001, Exp. 01-153, sentencia N° 231 […]”; por lo tanto “[…] no le estaba dado a los jueces de la CSDJ traer en esta etapa una hecho nuevo que no fue alegado por las partes, como lo es la renuncia de mi representada, menos en una etapa procesal inútil para ello, razón por la cual la referida decisión es violatoria de las garantías procesales, entre otras, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva […]”.
Que “[…] la IGT no incluyó en el debate procesal la renuncia de mi mandante, razón por la cual no formó parte de la apelación, motivo por el cual se apartó del principio procesal quantum appellatum (sic)tantum devollutum (sic) […]”.
Que “[i]ncurre la CSDJ en otra violación adicional del derecho a la defensa de la Jueza de marras, al silenciar de manera absoluta lo peticionado por la Defensa de la Jueza en fecha 12 de agosto de 2014, correspondiente a la Renuncia, a fin de poder alegar, probar y recurrir de las consideraciones que pudiera realizar la CSDJ en relación a la misma”.
Que “[s]in embargo, intempestivamente en el fallo dictado sin previa defensa de la parte agraviada, la CSDJ declaró en el numeral CUARTO, LA IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada el 12 de agosto de 2014, desdibujando en el tiempo procesal el grito desesperado de la Jueza denunciada por ejercer su derecho a la defensa”.
Que la Corte Disciplinaria Judicial infringió el artículo 85 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto “[…] EL AUTO PARA MEJOR PROVEER solo puede ser dictado en la Superioridad Disciplinaria en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, actuación de la Corte que consta al folio 191 de la pieza N° 12 del asunto N° AP61-R-2014-000026 del anexo marcado ‘B’ donde se evidencia que el veintiocho (28) de mayo de 2014 la CSDJ se limitó a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo día de despacho siguiente contado a partir de la referida fecha, sin hacer mención alguna del auto para mejor proveer.
Que “[…] el veintinueve (29) de julio de 2014, la CSDJ dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en el cual requiere mediante oficio al Director Ejecutivo de la Dirección ejecutiva (sic) de la Magistratura y al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que informaran a esa Corte sobre la existencia y fecha de la renuncia presentada por mi mandante, tal como consta al folio 206 de la Pieza N° 12 del asunto N° AP61-R-2014-000026 del anexo marcado ‘B’.
Que “[e]s de hacer notar que dicho auto lo dicta la CSDJ, de manera EXTEMPORÁNEA por tardía, vale decir fenecida como se encontraba la oportunidad procesal pertinente para tal auto, acotando que fueSESENTA Y DOS (62) DÍAS después de la oportunidad legalmente establecida en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para que la CSDJ pudiera dictar tal auto para mejor proveer”.
Que “[d]el mismo modo el 7 de agosto de 2014, la CSDJ, es decir, SETENTA Y UN (71) días después de la oportunidad legal pertinente, acordó ratificar el auto para mejor proveer dictado el 29 de julio de 2014, otorgando un lapso perentorio de 24 horas, para dar cumplimiento a lo solicitado, desconociendo la máxima de que no se puede ratificar lo inexistente. De la misma forma, se solicitó al tribunal disciplinario Judicial, informara el origen de la incorporación a los autos de la renuncia de mi representada […]”.
Que “[l]as actuaciones desplegadas por la CSDJ ofrecen a esta insigne Sala Constitucional la certeza de la realización de actividades procesales por parte del Órgano Jurisdiccional disciplinario que comportan otras flagrantes violaciones al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa de mi representada la jueza injustamente sancionada […]”.
Por último, la parte actora solicitó que se declare “[…] PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por la Corte Superior Disciplinaria Judicial, el catorce (14) de agosto de 2014 con Voto Concurrente, publicada el uno (01) de octubre de 2014, en el asunto signado con el N° AP61-R-2014-000026. TERCERO: CONSUMADA la perención del recurso de apelación interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, el 30 de noviembre de 2013. CUARTO: SE CONFIRME la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, así como su ampliación del 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en el expediente N° AP61-D-2011-000081”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión N° 36 publicada el 1 de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial declaró lo siguiente: “[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCERO: SE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL (sic) JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada advierte que en fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.581.383, en su carácter de Inspectora de Tribunales, mediante diligencia que cursa en el folio 128 (pieza 12) del expediente, apeló de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el a quo, no obstante, se constata que en la oportunidad prevista para la consignación del escrito de fundamentación de su impugnación, la misma no se produjo.
En este sentido, observa esta Alzada que el artículo 84 del Código de Ética establece lo siguiente:
Fijación de la audiencia
Artículo 84. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, la Corte Disciplinaria Judicial debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de tres días ni mayor a diez días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de tres días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los tres días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los tres días siguientes, consignar por escrito, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perimido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo parcialmente transcrito, la apelante tenía la carga de presentar el escrito en el que expusiera las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en la cual se dictó el auto para la celebración de la audiencia oral y pública. La misma norma sanciona el incumplimiento de esta obligación legal, con la declaratoria de perención del recurso interpuesto.
Así, en el caso bajo examen, se constata en el folio 191 (pieza 12) del expediente, el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se fijó la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 84 del Código de Ética.
En idéntico sentido, se advierte que los tres (3) días de despacho aludidos en el dispositivo, corresponden a los días 03, 04 y 05 de junio del presente año, computados mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, inserto en el folio 196 (pieza 12) del expediente, a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas con ocasión de la fijación de la audiencia.
Verificados los supuestos que preceden, vista la falta de consignación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, resulta imperativo para esta Corte declarar perimido el recurso de apelación bajo examen. Y así se declara.
Declarado perimido el recurso interpuesto, considera pertinente esta Alzada, recordar el contenido del único aparte del artículo 87 del Código de Ética, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 87. Concluido el debate oral, los jueces o juezas se deben retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los tres días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, la Corte Disciplinaria Judicial puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de tres días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también la Corte Disciplinaria Judicial de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado’.
Desprendiéndose del artículo supra trascrito, la facultad que detenta este órgano disciplinario judicial de alzada de, aun de oficio, anular el fallo recurrido al constatar que el mismo este inficionado por vicios de orden público y constitucionales que afecten su validez.
En idéntico sentido, y en cumplimiento de su labor de máximo intérprete de la norma constitucional, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los cuales no se presente el escrito de fundamentación de la apelación, resulta una obligación para todos los Tribunales de la República, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público, vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas
(Vid. sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, ratificada en sentencia N° 150 del 26 de febrero de 2008).
La interpretación concordada del dispositivo normativo y la jurisprudencia de la máxima instancia de interpretación Constitucional, atribuyen al sentenciador esta facultad en aras de garantizar la correcta interpretación y aplicación normativa, en resguardo del orden público y constitucional, lo que indica que, esta facultad opera aun cuando no hayan sido delatadas circunstancias de tal orden, una vez advertida la infracción por el juzgador.
Conforme a lo expuesto, a los fines de dar cumplimiento a la potestad otorgada por el legislador y a la obligación impuesta por la jurisprudencia pacífica y reiterada, observa esta Instancia Superior lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2010, la IGT acordó abrir expediente administrativo signado con el Nº 100.099, a la jueza denunciada por sus actuaciones como miembro de la Sala Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa inspección integral realizada en dicho Juzgado. De la misma forma, en fecha 9 de diciembre de 2010, la IGT presento el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 11 de octubre de 2011, el TDJ admitió la denuncia interpuesta por la IGT contra la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, librando las correspondientes boletas de notificaciones a las partes en el presente proceso.
En fecha 19 de octubre de 2011, el TDJ agregó a los autos, escrito de fecha 24 de febrero de 2011, constante de dos (2) folios útiles, remitidos de la presidencia de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, mediante la cual la ciudadana EDY SIBONEY SUESCÚN, Jueza sometida al presente procedimiento disciplinario, RENUNCIO al cargo que detentaba en el Poder Judicial. En fecha 19 de noviembre de 2013, habiendo sustanciado suficientemente la causa disciplinaria, el TDJ dicto sentencia mediante la cual, luego de pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de la jueza sometida a procedimiento, ordenó su reincorporación al cargo que detentaba y del cual había sido suspendida sin goce de sueldo en fecha 26 de noviembre de 2010.
Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales se observa que el a-quo inobservó que en los folios 217 y 218 de la pieza 11 del presente expediente, riela escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la manifestación unilateral de voluntad de la jueza denunciada, de terminar con la relación de trabajo y dependencia existente entre ella y el Poder Judicial, la cual fue remitida según lo señalado en el propio texto de dicha comunicación, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con copia al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Inspector General de Tribunales, a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue agregada a los autos por la secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial mediante nota secretarial de fecha 19 de octubre 2011.
Visto lo anterior, esta alzada a fin de acreditar la certeza de la incorporación a los autos de la referida documental, solicitó mediante auto para mejor proveer dirigido al tribunal Disciplinario Judicial, la ampliación de la información contenida en la nota secretarial supra señalada, confirmando que el mencionado documento fue acompañado a las comunicaciones mediante las cuales la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hizo entrega del inventario de causas en trámite que cursaban por ante ese despacho y que en adelante formarían parte del inventario de causas del Tribunal Disciplinario Judicial, corroborándose la legalidad de la incorporación de la documental antes señalada.
Al respecto, observan quienes aquí deciden que el sentenciador de primera instancia disciplinaria en su fallo, no realizó análisis o valoración alguna sobre la documental referida a la renuncia de la jueza investigada, ni sobre la normativa contenida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en el Código de Ética, referida a la presentación de renuncias en el proceso disciplinario, máxime cuando como corolario de sus argumentaciones, ordenó la reincorporación de la jueza sometida a procedimiento disciplinario judicial, por cuanto a la misma sólo se le impuso una sanción de amonestación escrita, por encontrarla incursa en el ilícito disciplinario establecido el numeral 7 del artículo 37 del Código de Ética.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1028, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifico (sic) el criterio pacífico y reiterado sostenido en relación al Vicio de Falta de aplicación de una norma jurídica, estableciendo que “(…) tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente”.
Así, en atención a la definición jurisprudencial del vicio de falta de aplicación, observa esta alzada que en el caso de marras, la recurrida al momento de ordenar la reincorporación de la jueza sometida a procedimiento disciplinario judicial omitió pronunciarse en sus motivaciones respecto a las normas jurídicas contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el artículo 34 del Código de Ética, mediantes las cuales la legislación patria ha venido regulando en el tiempo, lo atinente a las renuncias de los administradores de justicia sometidos a procedimientos disciplinarios, toda vez que inobservó la documental consignada a los autos, referida a la renuncia de la jueza investigada.
Tal omisión, a juicio de quienes aquí deciden, afectó el orden constitucional, provocando una infracción a la tutela judicial efectiva al ordenar una reincorporación sin analizar la especial situación que reviste la renuncia de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, lo que torna el fallo en inejecutable, razón por la cual resulta forzoso para quienes suscriben, habiéndose verificado la procedencia del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, anular parcialmente el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, ello de conformidad con el único aparte del artículo 87 del Código de Ética y en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Declarada la nulidad del particular antes referido, corresponde a esta alzada, al margen de las consideraciones de fondo esgrimidas por el a-quo para absolver a la jueza denunciada del ilícito disciplinario previsto en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y declarar su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dirimir lo atinente a la renuncia por ella presentada en fecha 24 de febrero de 2011, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en el decurso de todo el proceso disciplinario llevado ante la primera instancia e incluso ante esta alzada, no se observa que la mencionada juzgadora, estando a derecho, intentara enervar de forma alguna, el documento consignado a los autos por remisión de la presidencia de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el contrario, en diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, al realizar la práctica de diligencias a esta alzada, sin negar la existencia de su renuncia, requirió que este organismo verificara si la misma había sido aceptada e igualmente si le habían sido pagadas sus prestaciones sociales, de lo que se colige la aceptación de su renuncia en forma expresa, así su condición de egresada del órgano jurisdiccional superior que integraba y que forma parte del Poder Judicial, documental que valora esta alzada plenamente de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
A los fines de establecer el alcance de la renuncia antes mencionada, esta Alzada debe necesariamente analizar el contenido de las normas de rango legal que han regido el tema en cuestión, estableciendo en principio el artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo siguiente:
‘Artículo 52. Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al poder judicial en cualquier cargo, o al Ministerio Público’.
De la norma transcrita, se puede colegir claramente que cuando el juez sometido a procedimiento disciplinario, presente la renuncia al cargo por el cual se encuentra investigado, antes de que se haya producido la decisión de mérito del asunto, con el fin de evitar ser sancionado por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia disciplinaria, nace en su contra, una presunción legal respecto al carácter malicioso de la renuncia presentada, la cual en base al derecho/garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables, consagrado en nuestro Texto Fundamental, considera esta instancia una presunción iuris tantum, que pudiese ser desvirtuada con el material probatorio habido en autos al respecto, no obstante, de no ser posible, daría lugar a su inhabilitación para ser reincorporado al poder judicial en cualquier cargo, o al Ministerio Publico, sin que la norma estableciera un criterio racional de ponderación para determinar el tiempo de la sanción.
De igual forma, se desprende del texto de la referida norma que el legislador disciplinario no condiciono la imposición de la sanción de inhabilitación al juez sometido a procedimiento disciplinario que renuncia, a la posterior aceptación por parte del órgano administrativo correspondiente, pues su sola interposición configura la presunción legal de que la misma es maliciosa y acreedora de la sanción de inhabilitación, la cual pudiese ser desvirtuada, al ser una presunción iuris tantum.
En el mismo sentido, tal norma fue acogida por el legislador disciplinario, quien ampliando su contenido estableció en el artículo 34 del Código de Ética lo siguiente:
‘Artículo 34. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada’.
De la inteligencia del artículo transcrito se desprende, que la renuncia del juez o jueza investigada disciplinariamente antes de la decisión respectiva, no paraliza la causa, debiendo los órganos disciplinarios judiciales continuar los procedimientos incoados hasta determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del administrador de justicia sometido a procedimiento, ello en razón de ser “la sana administración de justicia” el derecho que persigue tutelar la norma disciplinaria vigente. No obstante, si de la investigación se concluye en la posible existencia de responsabilidad disciplinaria originando la tramitación de un proceso judicial y la decisión definitiva de éste, dispone la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia presentada por el Juez, será considerada maliciosa.
Nótese que la intención del legislador fue establecer en forma imperativa y no discrecional o potestativa la calificación de maliciosa de la renuncia presentada, no obstante, es criterio de quienes aquí suscriben que armonizando dicha norma con los principios constitucionales que informan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la renuncia presentada en el curso de un proceso disciplinario constituye una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada. Y así se establece.
Del mismo modo, al igual que en la norma analizada up-supra previamente comentada, la legislación vigente, al regular lo atinente a la RENUNCIA, no condicionó la imposición de la sanción de inhabilitación al juez sometido a procedimiento disciplinario que renuncia, a la posterior aceptación por parte del órgano administrativo correspondiente, pues, el hecho generador de sanción resulta de mera actividad, y no se supedita a su materialización o concreción, ello por cuanto, lo que persigue la norma bajo análisis es sancionar la intención de evadir la responsabilidad disciplinaria.
Igualmente, la norma disciplinaria contenida en el artículo 34 del Código de Ética, establece como consecuencia jurídica para las renuncias consideradas por el órgano disciplinario como maliciosas, la imposición, de “pleno derecho”, de una inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos (2) años hasta por un máximo de quince (15) años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada, tomando en consideración que el administrador de justicia, ya no se encuentra en funciones en base a su manifestación unilateral de voluntad de renunciar al cargo que detentaba, lo cual en principio, hace innecesario que los órganos disciplinarios se pronuncien sobre la separación definitiva (destitución) del cargo del juez investigado.
En relación a la forma de imposición de la sanción contenida en el artículo 34 del Código de Ética, RODRÍGUEZ, Agustín W., en el Diccionario Latín Jurídico. Locuciones latinas de aplicación jurídica actual, Ed. García Alonso, 1º Ed., 1º reimp, Buenos Aries, 2008, p. 119., estableció que la locución ‘De pleno derecho’, como poder de aplicación de la ley, se emplea cuando “(…) para que los efectos jurídicos se produzcan no se requiere cumplimiento de ninguna formalidad, pues así el Derecho, la ley, lo tienen establecido. Se impone por ministerio de la ley.
En este sentido, en base al principio de progresividad de los derechos, así como la aplicación de las garantías procesales constitucionales, es criterio de esta alzada que el órgano disciplinario judicial al momento de decidir sobre la aplicación de la normativa in commento, deberá primeramente, ponderar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la presentación de la renuncia por parte del funcionario judicial sometido a procedimiento disciplinario, y de considerarla maliciosa, por vía de consecuencia legal, deberá imponer por imperio de la ley, una inhabilitación mínima de 2 años al administrador de justicia, la cual podrá ser graduada hasta un máximo de 15 años, en atención a la gravedad de la falta y las repercusiones que en el sistema de justicia haya tenido.
En el caso bajo estudio, en fecha 20 de mayo de 2010, encontrándose a derecho la jueza investigada respecto a las inspecciones realizadas por la IGT, se acordó abrir expediente administrativo signado con el Nº 100.099 (nomenclatura del órgano de inspección y vigilancia), a la jueza denunciada por sus actuaciones como miembro de la Sala Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo notificada de la apertura ordenada en fecha 25 de mayo de 2010. De la misma forma, en fecha 26 de noviembre de 2010, la jueza denunciada fue suspendida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto la IGT presentara el correspondiente acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha 9 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, jueza sometida al presente procedimiento disciplinario, RENUNCIO al cargo que detentaba en el Poder Judicial, arguyendo que la dedicación exclusiva que amerita el ejercicio de la magistratura, le impedía de proveerse de sustento alguno, en vigencia de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo declarada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, judicializada la disciplina de los jueces de la República por mandato constitucional, en fecha 11 de octubre de 2011, el TDJ admitió la denuncia interpuesta por la IGT contra la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, librando las correspondientes boletas de notificaciones a las partes en el presente proceso.
En este sentido, observa esta instancia superior disciplinaria, que la jueza denunciada, sin que hubiesen transcurrido siquiera tres (3) meses desde la suspensión decretada, optó por renunciar al cargo que detentaba como Juez Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin hacer uso de una serie de recursos -administrativos según la fecha de los hechos y la vigencia de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- que podía intentar con el fin de enervar la medida provisional dictada.
De la misma forma, se observa en el primer semestre del año 2011 se constituyó la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, cuyo objetivo no es otro que contribuir con la ‘sana administración de justicia’, garantía que protege especialmente a los sujetos pasivos (jueces y juezas) de la norma especial disciplinaria, quienes esperaban la materialización del mandato constitucional, que les garantizara la ejecución de una tutela judicial efectiva y el ejercicio pleno del as de derechos contenido en el artículo 49 constitucional, lo cual en procura de la defensa de sus derechos, la jueza denunciada debió esperar ajustada a las normas habidas en el Código de Ética, con el fin de solicitar en el desarrollo de un proceso de carácter jurisdiccional, la tutela de sus derechos ante el novísimo órgano disciplinario judicial.
En base a las consideraciones que preceden, infiere esta Alzada que la renuncia presentada por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, al margen de las motivaciones por ella expuestas, y de su participación en el proceso disciplinario incoado en su contra, la cual se materializó en la asistencia a todos los actos procesales a los cuales fue compelida por el órgano jurisdiccional y en el cumplimiento de las respectivas cargas procesales, comportó una actuación dolosa, pues tal y como fue analizado, la jueza denunciada se apartó de todos los mecanismos procesales que tenía a disposición para ejercer su defensa e intentar enervar la eficacia de la medida de suspensión decretada.
En efecto, de la revisión de las actas pudo constatar este órgano superior que la jueza investigada habiendo transcurrido un lapso de tiempo muy breve (2 meses) desde su suspensión, optó por presentar su renuncia, evidenciando que tal decisión no fue producto de un largo proceso de investigación, pues el mismo inició con la notificación de la jueza denunciada de las inspecciones realizadas, con lo cual se infiere la intención de evadir la posible responsabilidad disciplinaria que pudiera ser decretada en el curso del proceso, como en efecto fue declarado, al imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita por estar incursa en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, debiendo ser considerada la misma como maliciosa de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética, normativa aplicable para el momento de la presentación de la renuncia. Y así se establece.
Determinado el carácter malicioso de la renuncia presentada, y teniendo en consideración la inhabilitación que procede por imperio de la ley, corresponde a esta alzada determinar la extensión en el tiempo de la sanción a imponer, para lo cual, tomando en consideración los años de servicio de la ciudadana sometida a procedimiento, su record disciplinario y la sanción de amonestación impuesta, estiman quienes suscriben, que lo ajustado a derecho es imponer la sanción de inhabilitación a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, antes identificada, por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la publicación de la presente decisión, en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso es declarar perimido el recurso de apelación presentado por la representación de la IGT, anular de oficio el particular de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica y consecuentemente, teniendo por maliciosa la renuncia presentada por la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, declarar su inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la jueza sometida a procedimiento, quien requirió a esta alzada se oficiara: 1. Al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Rectoría Civil del Área Metropolitana, con el fin de que informaran si la renuncia presentada por su representada fue aceptada; 2. Al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el fin de que informara si se ha efectuado el pago de las prestaciones sociales de la mencionada jueza; 3. a la División de Carrera Judicial a fin de que informe el estatus actual de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON.
Al respecto, esta instancia superior observa que en el presente caso, al no haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación y operar la consecuencia jurídica que para dicha inactividad estipuló el legislador disciplinario judicial, como lo es, la perención del recurso de apelación presentado, la actividad de las partes cesó, subsistiendo únicamente las facultades de oficio que detenta el órgano jurisdiccional de alzada, para revisar el fallo apelado en tanto afecte el orden público y constitucional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud presentada, máxime cuando esta alzada, en la oportunidad respectiva, a los fines de completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, teniendo por norte formarse un mejor criterio sobre la documental antes referida, dicto auto para mejor proveer solicitando la información que consideraba pertinente a los fines de dictar sentencia en la presente causa. Y así se decide.
Tal decisión contó con el voto concurrente de la Dra. Ana Cecilia Zulueta, Jueza integrante de la Corte Disciplinaria Judicial, cuyo contenido se transcribe al tenor siguiente:
Esta Alzada conoció el recurso de apelación interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión N° TDJ-SD-2013-161 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, y anuló parcialmente de oficio el particular sexto de la recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por considerar que tal pronunciamiento se encontraba inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
La mayoría sentenciadora, para fundamentar su decisión, indicó que la recurrida en la oportunidad de reincorporar a la jueza sometida a procedimiento disciplinario, había inobservado que cursaba en el expediente la renuncia presentada en fecha 24 de febrero de 2011 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había sido debidamente incorporada a los autos el 19 de octubre de 2011 por la secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial y no había realizado análisis y valoración alguna sobre la referida documental, lo cual se traducía en el vicio de falta de aplicación de una norma.
Quien suscribe observa, que el vicio invocado y que sirvió de fundamento para declarar la nulidad parcial del fallo apelado se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Sobre el vicio en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que tal delación se produce cuando el Juez, aun reconociendo que la norma regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presuma que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada.
Esta omisión, a juicio del Máximo Tribunal, conduce a la transgresión directa de la norma, ya que, bajo este supuesto, la situación sometida a su conocimiento ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aportaba la solución a la controversia (vid sentencias Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, ratificada en sentencia N° RC 00095 del 26 de febrero de 2009, Caso: Amalia Clemencia Cordido Santana).
Lo anterior permite evidenciar, que en el caso bajo análisis, el vicio de falta de aplicación de la norma se habría producido si la recurrida, habiendo apreciado la documental contentiva de la renuncia presentada por la Jueza, no hubiese aplicado la norma correspondiente a la resolución de la controversia, es decir, la contenida en el artículo 34 del Código de Ética. Esta circunstancia no se produjo en la causa bajo examen, ya que, tal como fue afirmado por la mayoría sentenciadora, ‘… [el a quo] inobservó la documental (…) el sentenciador de primera instancia disciplinaria en su fallo, no realizó análisis o valoración alguna sobre la documental referida a la renuncia de la jueza investigada ni sobre la normativa contenida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en el Código de Ética, referida a la presentación de renuncias (sic) en el proceso disciplinario’.
En el contexto que precede quien concurre observa, que si bien el a quo no incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, se constata en el contenido de la recurrida su omisión en la apreciación de la documental que riela a los folios 217 y 218 de la pieza 11 del expediente, contentiva de la renuncia en referencia, circunstancia que, a juicio de quien suscribe, da lugar al vicio de silencio de pruebas.
En este orden, quien suscribe estima que cuando el juzgador niega o no fija un hecho que resulta constatado con las pruebas, u omite total o parcialmente el análisis de las mismas sin pronunciarse sobre su mérito, se produce el denominado vicio de falso supuesto negativo o silencio de pruebas.
Ciertamente, ha sido criterio del máximo Tribunal que cuando el juzgador no toma en cuenta la mención contenida en el instrumento o actas del expediente, se produce el denominado falso supuesto negativo, que debe denunciarse como silencio de prueba, toda vez que se refiere a un error de percepción de las actas del expediente que da lugar al quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber de los jueces de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente así sea en forma breve o concreta (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 248, 187, 038 y 184 de fecha 29/04/2008,26/05/10, 21/02/2013 y 18/04/2013, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, resulta necesario indicar que la procedencia del vicio y la consecuente nulidad del fallo se producen si el juzgador constata que las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el tribunal de instancia, son trascendentes en la causa, al punto de modificar el fallo apelado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC 00701 de fecha 10/08/2007).
Con fundamento en el razonamiento que precede, al constatarse que en autos cursaba la renuncia presentada el 24 de febrero de 2011, debidamente incorporada al proceso, ésta debió haber sido apreciada y valorada por el a quo toda vez que resultaba determinante en la decisión de la controversia al constituir el presupuesto de la sanción a imponer; por tanto, su omisión provocó el vicio de silencio de pruebas.
En consecuencia, quien suscribe estima que la ocurrencia del vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada y constatada por esta Corte, razón por la cual el fallo que antecede debió orientar su análisis en el contexto de tal vicio, y no con fundamento en la falta de aplicación de una norma jurídica.
Queda así expresado el voto concurrente de quien suscribe.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contiene las competencias de esta Sala Constitucional, y específicamente en el cardinal 10 cardinal dispone lo siguiente:
“(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…”.
En suma, visto entonces que en el caso sub lite se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Corte Disciplinaria Judicial en tanto cúspide de la jurisdicción disciplinaria judicial, esta Sala se considera competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala procede a decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia N° 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo su procedencia.
En efecto, la propia Sala estableció en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional; debiendo insistirse en que la misma no debe entenderse como una nueva instancia.
Asimismo, resulta pertinente aclarar, una vez más, que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier pretensión como la de autos cuando, en su criterio, compruebe que la revisión solicitada en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud de su carácter limitado y excepcional.
Así tenemos que se solicitó la revisión de la sentencia N° 36 dictada el 14 de agosto de 2014 y publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: PERIMIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo… en su carácter de Inspectora de Tribunales, en contra de la Sentencia Nº TDJ-SD-2013-161, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: ANULA de oficio el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCERO: SE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano NEIL JESUS REAÑO… en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY SIBONEY CALDERON”.
La parte actora le imputa a la sentencia en cuestión fundamentalmente lo siguiente:
Que “[e]l fallo objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional no solo incurre en violaciones de orden público, sino que además atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantía a los Derechos Fundamentales inherentes al derecho humano, al trabajo como medio de subsistencia y manutención propia y de su familia (hija y madre), así como del libre ejercicio profesional… en descrédito de su dignidad y honorabilidad, en el entendido que no quedó probada la idoneidad para el ejercicio del cargo como única Juez Superior Titular, lo cual tampoco se ponderó, como tampoco se observó que desde el momento en que dictaron el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo, se configuró per se una inhabilitación que duró más de cuatro (4) años, y ya cuando se logra probar que fueron infundadas las razones para dicha suspensión, se impone otra sanción por el solo hecho de una renuncia, que no puede ser considerada maliciosa dada (sic) las razones invocadas en la misma”.
Que “[…] la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley, y crea una relación directa con la actividad jurisdiccional a desarrollar por el juzgador en el sentido que no le deja más opción que declarar la terminación del proceso con la (sic) subsiguientes consecuencias para la Parte Contumaz que no actuó oportunamente, en el caso de autos no tenía otra alternativa la CSDJ, sin incurrir en violaciones de orden público, más que decretar la firmeza del fallo dictado por el TDJ en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, con la respectiva ampliación del mismo dictada el dieciséis (16) de enero de 2014”.
Que “[…] esa no fue la actitud procesal de la CSDJ, contrariamente a ello, se convirtió en Juez y Parte en el proceso y luego de declarar ‘…perimido el recurso de apelación bajo examen…’, procede a invocar el contenido del artículo 87 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana […]”.
Que “[a]ferrándose al contenido de la precitada norma… la CSDJ entró a conocer del contenido de todas las actas procesales, hizo caso omiso de los criterios establecidos pacífica y reiteradamente en la jurisprudencia y la doctrina, así como de la normativa vigente y en general de todos los parámetros procesales existentes en el derecho venezolano en cuanto a la figura jurídica de la Perención, y decretó la la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia”.
Que “[e]stablece el fallo objeto de esta Revisión Constitucional que el a quo, vale decir el TDJ incurrió en violación del Orden Público al incurrir en falta de aplicación de una norma jurídica y por su parte el Voto Concurrente señala que la violación al orden público se produjo por silencio de pruebas, siendo que ambas delaciones son consideradas quebrantamientos del orden legal, donde no está inmerso el orden público, razón por la cual deben ser invocadas por las partes como excepciones o defensas, no pudiendo el órgano jurisdiccional asumir dichas defensas de manera autónoma porque se convertiría en juez y parte en el proceso, como sucedió en el caso de marras, tal violación si es contraria al orden público porque –repito- no se puede ser parte y juez en el proceso”.
Ahora bien, de las actas del expediente y del contenido de la sentencia cuya revisión se solicitó, la Sala observa que el cuestionamiento principal al fallo adversado en revisión es que la Corte Disciplinaria Judicial, una vez que declaró perimido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Andreína Ibarra de Carlo, en su carácter de Inspectora de Tribunales, anuló “[…] el particular sexto de la sentencia recurrida, referido a la orden de reincorporación de la jueza denunciada, por encontrarse inficionado del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. TERCERO: SE INHABILITA a la ciudadana EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN… para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente decisión, en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 34 del Código de Ética”.
Tal proceder judicial, a decir de la parte actora “[…] no solo incurre en violaciones de orden público, sino que además atenta contra las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantía a los Derechos Fundamentales inherentes al derecho humano, al trabajo como medio de subsistencia y manutención propia y de su familia (hija y madre), así como del libre ejercicio profesional… en descrédito de su dignidad y honorabilidad, en el entendido que no quedó probada la idoneidad para el ejercicio del cargo como única Juez Superior Titular, lo cual tampoco se ponderó, como tampoco se observó que desde el momento en que dictaron el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo, se configuró per se una inhabilitación que duró más de cuatro (4) años, y ya cuando se logra probar que fueron infundadas las razones para dicha suspensión, se impone otra sanción por el solo hecho de una renuncia, que no puede ser considerada maliciosa dada (sic) las razones invocadas en la misma”.
La Corte Disciplinaria Judicial para anular de oficio la orden de reincorporación al Poder Judicial de la ciudadana Edy Siboney Calderón Suescún, jueza denunciada, así como inhabilitarla para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia, por un periodo de tres (3) años contados a partir de la publicación de esa decisión, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se respaldó en el contenido del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Así, la Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada” (Subrayado de este fallo).
La disposición transcrita supra contiene varios elementos, a saber: la denominada renuncia maliciosa, calificación esta que está supeditada al hecho de que la investigación dé origen al juicio y la decisión definitiva disponga de alguna sanción disciplinaria; y como consecuencia de ello, la inhabilitación de pleno derecho para el desempeño de funciones en el Sistema de Justicia del juez o jueza renunciante durante un lapso que va de dos (2) hasta quince (15) años en atención a la gravedad de la falta cometida y la sanción disciplinaria aplicada.
En el caso sub lite se observa que la jueza sometida a proceso disciplinario fue absuelta de responsabilidad disciplinaria por el Tribunal Disciplinario Judicial, en la tramitación de las causas distinguidas con el alfanumérico AP51-O-2007-015381, AP51-R-2007-022830 y AP51-O-2009-007212, y se declaró su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en descuido injustificado durante la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico AP51-O-2009-007212, siendo sancionada con amonestación escrita; la cual quedó definitivamente firme cuando la Corte Disciplinaria Judicial declaró perimido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Inspectoría General de Tribunales. A la par, la Corte Disciplinaria Judicial, de oficio, al pronunciarse sobre la renuncia presentada por la jueza, la calificó como maliciosa y la inhabilitó para el desempeño de funciones dentro del Sistema Judicial por un período de tres (3) años.
Según la Real Academia Española, renunciar significa: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. Ciertamente, la renuncia constituye un acto voluntario, sin embargo, en el caso de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, esa manifestación de voluntad de querer separarse voluntariamente del cargo debe ser aceptada para que surta los efectos legales correspondientes, pues dichos funcionarios judiciales no pueden ausentarse del Tribunal que regentan hasta tanto les sea designado el suplente respectivo; tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual: “Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período”; pues lo contrario implicaría un abandono o ausencia injustificada del cargo, incurriendo así en causal de destitución (art. 33.8 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana).
Cuando el legislador dispuso en el artículo 34 que la renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no comportará la paralización de la causa, lo hizo con la intención de impedir que el funcionario judicial sometido a investigación se sustrajera del proceso disciplinario para evadir la justicia; aunado a ello, dispuso también que de imponerse alguna sanción (amonestación, suspensión o destitución del cargo), dicha renuncia sería calificada como maliciosa y de pleno derecho comportaría la inhabilitación.
Ahora bien, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo IV, intitulado “Del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas”, al consagrar las sanciones dispone expresamente en su artículo 28 lo siguiente:
“Los jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora en el goce de sueldo, durante el tiempo de la suspensión.
3. Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida” (Subrayado de este fallo).
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el legislador consagró como sanciones disciplinarias principales la amonestación escrita, la suspensión y la destitución del cargo, siendo previsto en este último caso la inhabilitación como sanción accesoria y por ser la sanción más severa; empero no previó esta sanción accesoria para los casos en que se impusieran las sanciones restantes (amonestación y suspensión temporal del cargo), que se insiste son menos severas.
Según Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, la inhabilitación es una pena accesoria privativa y restrictiva de derechos, pudiendo ser de carácter absoluto o especial. Lo es de carácter especial cuando lo que se impide por un tiempo determinado es el ejercicio de un cargo público (“Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, pág. 536, Editorial Trotta, Madrid, 2006); debiendo concluirse que la inhabilitación prevista en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana es una sanción especial.
Disciplinariamente, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comporta una sanción de carácter intuito personae y accesorio, por cuanto su aplicación presupone la imposición de las sanciones de destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como resultado de la comprobación de una falta disciplinaria grave, imposibilitándolo por un tiempo determinado para ejercer la función pública al servicio del Estado; de modo que en el proceso disciplinario judicial no es permisible inhabilitar, de manera autónoma, a un juez o jueza, sin que previamente se le haya impuesto la sanción de destitución por cuanto, se insiste, es la inhabilitación una pena accesoria y no principal.
Así entonces, la Sala estima que en la sentencia cuya revisión se solicita existe una inconsistencia de orden constitucional, toda vez que la jueza sometida a proceso disciplinario, una vez que renunció al cargo, fue objeto de la sanción de amonestación escrita, sanción esta que es la menos severa y que no contempla legalmente una sanción accesoria; no obstante ello, la Corte Disciplinaria Judicial al aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, considerando la renuncia como maliciosa e inhabilitando a la jueza para el desempeño de la función pública dentro del Sistema de Justicia por un período de tres años, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 eiusdem, según el cual “la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.
A pesar de que en el artículo 28 del comentado Código de Ética la inhabilitación fue prevista como accesoria solo para la sanción de destitución del cargo, el artículo 34 del mismo Código prevé la posibilidad de inhabilitar a un Juez o Jueza de la República una vez impuesta no solo la destitución del cargo sino también impuestas las restantes sanciones disciplinarias; y de esta manera la sanción accesoria de inhabilitación supera en demasía a la sanción de amonestación, infringiendo así el principio constitucional de proporcionalidad de las penas, según el cual la pena aplicada debe ser proporcional al grado de responsabilidad, al daño causado y a las circunstancias fácticas del caso concreto.
Al respecto, esta Sala Constitucional se pronunció en la sentencia N° 812/2005 del 11 de mayo, a propósito de la desaplicación por control difuso del artículo 20 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:
La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.
En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales- (Subrayado añadido).
En el mismo sentido, la Sala en la sentencia N° 803/2006 del 7 de abril, a propósito de la desaplicación por control difuso del artículo 14, cardinal 4 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, efectuada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales (Subrayado de este fallo).
Como puede observarse de los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, esta Sala Constitucional estableció, de cara al principio de proporcionalidad de las penas, que la consecuencia jurídica aplicada (pena o sanción) debe ir en consonancia con el hecho cometido y juzgado; siendo exigible además que sea adecuada para tutelar el bien jurídico que se intenta proteger.
En el caso sub lite, la aplicación del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana implica que los jueces y juezas sean accesoriamente inhabilitados para el ejercicio del cargo aun siendo amonestados; inhabilitación esta que luce desproporcionada con la sanción principal impuesta.
Ciertamente no existe en torno al artículo 34 pronunciamiento alguno sobre su inconstitucionalidad, sin embargo, esta Sala parafraseando al jurista Luigi Ferrajoli en su obra intitulada “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta, Madrid, 1999; estima oportuno recordar que la sujeción del juez a la ley, ya no es como en el viejo paradigma positivista sujeción estricta a la letra de la ley, sino sujeción a la ley en tanto válida, es decir, confrontada con los derechos y garantías constitucionales.
De allí que es deber de esta Sala actuar permanentemente como custodio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adecuar constitucionalmente, mediante su labor interpretativa, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscaben tales derechos; así lo estableció esta Sala en el precedente judicial con carácter vinculante contenido en la sentencia N° 635/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, al señalar textualmente lo siguiente:
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general (Subrayado de este fallo).
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala Constitucional, en el marco de su labor pedagógica, debe insistir, mediante criterios orientadores, en la obligación constitucional que están todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela de aplicar las normas atendiendo a las principios de razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, de cara a brindar una tutela judicial efectiva, garantizando así la supremacía constitucional.
Con base en lo expuesto supra, esta Sala Constitucional, a fin de ajustar la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a lo dispuesto por los artículos 26 (acceso y tutela judicial efectiva), 44.3 (proporcionalidad de las penas) y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del mismo y, a tal efecto, debe entenderse que: “Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”; todo ello a fin de evitar que los jueces o juezas sometidos a proceso disciplinario , una vez que hayan renunciado, sean impuestos de una sanción accesoria que supere a la sanción principal, tal como ocurrió en el caso de autos, cuando habiéndole sido impuesta a la solicitante la sanción de amonestación escrita fue accesoriamente inhabilitada para el ejercicio del cargo por el lapso de tres (3) años.
De cara a la interpretación constitucionalizante efectuada en los considerandos anteriores, esta Sala Constitucional, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, declara parcialmente con lugar la presente revisión ejercida contra la sentencia N° 36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial; en consecuencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula parcialmente el fallo objeto de revisión, solo en lo que respecta a la inhabilitación de la jueza Edy Siboney Calderón Suescún para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años. Así se decide.
En orden a las consideraciones precedentes, esta Sala, a fin de salvaguardar la confianza legítima y la seguridad jurídica propios de un Estado de Derecho, se establece con efectos ex nunc la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en el portal web de este Tribunal. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”.
2.- SEGUNDO: Se declara HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Neil Jesús Reaño García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Edy Siboney Calderón Suescún de la decisión N° 36, publicada el 1° de octubre de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo objeto de revisión en lo que respecta a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia por un período de tres (3) años.
3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”.
4.- CUARTO: Se establece CON EFECTOS EX NUNC la aplicación del criterio con carácter vinculante fijado en este fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Disciplinaria Judicial y destáquese su contenido en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 15-0149
CZdM/
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto salvado respecto del fallo que antecede, en los siguientes términos:
1.- Estima quien aquí disiente, que en principio en el presente caso, la solicitud de revisión constitucional ha debido declararse NO HA LUGAR conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala en la materia (Vid. Sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), en la cual se señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”, toda vez que el análisis en el cual se fundamenta el fallo que precede, versa sobre las inhabilitaciones, como sanciones accesorias, lo cual se inserta en el marco de una línea jurisprudencial que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con base en los valores y principios de justicia material, ética pública, moral administrativa y lucha contra la corrupción (Cfr. Sentencias números 1.265 del 5 de agosto de 2008 y 1.266 del 6 de agosto de 2008, entre otras).
En este sentido, ha sido enfática la Sala en señalar que “cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 794 del 27 de mayo de 2011).
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantía que se consagran en la misma y, por lo tanto, del Estado.
Sin embargo, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad y dentro de los órganos que integran el propio Estado, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, por lo que la Sala, sólo puede adoptar interpretaciones que consoliden el Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, no es posible afirmar la existencia de algún título jurídico válido que genere una lectura del sistema jurídico establecido en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia, que no consolide el desarrollo de sanciones, que constituyan manifestaciones directas de la obligación constitucional general -exigible a todos los órganos que ejercen el Poder Público- “de resguardar la ética pública y la moral administrativa de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, los cuales son de naturaleza jurídica, política e institucional; valores superiores estos que además vinculan y orientan las funciones de control del mencionado Consejo, en directa ejecución y desarrollo del patrimonio moral de la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (Cfr. Artículo 1 de la Constitución)” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 1.117 del 5 de junio de 2006), lo que se concreta en la obligación degarantizar su prohibición y correcta sanción (Cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11).
2.- Siendo ello así, quien aquí disiente estima, que no existe una relación de dependencia en cuanto a límites cuantitativos entre las sanciones disciplinarias y la sanción de inhabilitación consagradas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en virtud de que esta última a diferencia de las sanciones de destitución, suspensión o amonestación, debe atender a valores superiores, ello con el fin último de consolidar se insiste, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que consagra expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, propugna entre esos valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y actuación, a la justicia y a la ética pública; lo cual es ratificado en el referido Código de Ética, en sus artículos 1 y 7, al disponer que su objeto es establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, calificándolos como agentes de la y para la transformación social, debiendo en consecuencia actuar conforme a dichos valores.
En este contexto, debe precisar quien suscribe, que la sanción de inhabilitación se dirige a establecer una limitación temporal en el ejercicio de funciones administrativas o judiciales dentro de la estructura orgánica respectiva, con fundamento en cimientos inamovibles como los señalados supra: justicia, moralidad administrativa, ética pública e idoneidad o capacidad del funcionario sujeto de sanción, en consecuencia ésta no resulta consustancial ni accesoria a la sanción disciplinaria verificada en este caso, sino que forma parte de la gama de consecuencias principales que derivan del hecho de haberse declarado la responsabilidad disciplinaria del funcionario (Vid. En este sentido, sentencia de esta Sala número 329 del 19 de marzo de 2012) por tanto, el límite cuantitativo de la sanción impuesta, atiende a la gravedad de la falta cometida en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual se fundamenta entre la adecuación de la falta aplicada y el fin perseguido, que en el presente supuesto, se centra en la protección de los justiciables a través de la recta prestación del servicio público de administración de justicia por parte de sus titulares.
3.- En perfecta armonía con lo anterior, cabe advertir que esta Sala en el fallo número 1.547 del 17 de octubre de 2011, al pronunciarse sobre la inhabilitación resaltó que el Estado Venezolano ha ratificado una serie de tratados -bilaterales y multilaterales- sobre la asistencia y cooperación entre los Estados Partes para la investigación y sanción de los actos de corrupción, que atentan evidentemente contra la moralidad administrativa y la ética pública, mediante la creación de formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar dichos actos, estableciendo al efecto, lo siguiente:
“(…) Igualmente, Venezuela es país signatario de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’, suscrita en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. En tal sentido, es digno de destacarse (…) la previsión contemplada en el artículo 8, cardinal 6, el cual contempla la posibilidad de aplicar ‘medidas disciplinarias o de otra índole’ contra los funcionarios públicos que incurran en corrupción. Asimismo, en relación al sector privado se admite la aplicación de ‘sanciones civiles, administrativas o penales eficaces’ (art. 121.1 eiusdem). Por otra parte, de manera expresa, el artículo 30.7 establece la posibilidad de inhabilitar ‘por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un periodo determinado por su derecho interno’ a los sujetos de corrupción (…)” (Subrayado de ese fallo).
4.- En este contexto normativo y jurisprudencial, estima quien aquí disiente, se inspiran e insertan no sólo los preceptos que dan origen a las sanciones disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, sino también la segunda parte del artículo 34 del referido Código, que regula la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos hasta por un máximo de quince años, para el supuesto que el juez o jueza sometido a procedimiento disciplinario, haya renunciado durante la sustanciación del mismo y le sea impuesta cualquiera de las mencionadas sanciones, a saber: amonestación, suspensión de cargo o destitución, configurándose así la figura de la renuncia maliciosa, pues ello viene atender, se reitera, al cuestionamiento en cuanto a la entidad y gravedad de la falta cometida en el ejercicio de la función pública para satisfacer valores superiores como la justicia y lograr “un mecanismo de garantía de la ética pública”, por lo que, su adecuación a los principios de proporcionalidad y racionalidad de la sanción deben ajustarse a la finalidad perseguida en los términos ya señalados. (Vid. sentencia de esta Sala número 1.547 del 17 de octubre de 2011).
De allí que se estime, que las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora en la decisión que antecede, para abordar el análisis de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, pueden generar una excepción de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala en los fallos referidos supra, en cuanto a la naturaleza y finalidad de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
La Presidenta de la Sala
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. n.º 15-0149
LEML/
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: