Decreto N° 2.174 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.174 30 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía, la protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1º. Se incorpora un aparte en el artículo 2º, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano."
Artículo 2º. Se reforma el artículo 24 en los siguientes términos:
"Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto.
El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada."
Artículo 3º. Se reforma el artículo 37 en los siguientes términos:
"Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto."
Artículo 4º. Se reforma el artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos."
Artículo 5º. Se modifica el artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado. Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 6º. Se modifica el artículo 97 quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada."
Artículo 7º. Se modifica el numeral 4 del artículo 101, quedando redactado de la siguiente manera:
"4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro."
Artículo 8º. Se incorpora la Disposición Transitoria Primera, con la redacción siguiente:
"Primera. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto."
Artículo 9º. Se modifica la numeración de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; pasando a enumerarse Disposición Transitoria Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, con las reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las de éste Decreto las firmas, así como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano.
Artículo 3º. La administración financiera del sector público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.
Artículo 4º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público, correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas, administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 5º. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. Los distritos.
4. Los municipios.
5. Los institutos públicos.
6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior.
7. Las Academias Nacionales.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.
11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público.
Artículo 6º. A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte.
2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos.
4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público.
5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse.
6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones legales.
7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual; los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.
8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios, con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de activos y al incremento de pasivos.
9. Ingresos de capital, los que se producen por la venta de activos, las transferencias y donaciones con fines de capital.
10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de capital.
11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva.
Artículo 7º. A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1º) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
TÍTULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 8º. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector público.
Artículo 9º. Los presupuestos públicos expresan los recursos y egresos vinculados a los objetivos y metas de los planes nacionales, regionales, municipales, locales y sectoriales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes para el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional de la Nación y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El Ejecutivo Nacional presentará en la misma oportunidad a la Asamblea Nacional el plan operativo anual y el proyecto de Ley de Presupuesto. Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 5º, sin perjuicio de las establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se exceptúan los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, de los distritos, de los municipios, y del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11. Los presupuestos públicos comprenderán los recursos, los egresos y las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará el alcance de la información a que se refiere este aparte.
Esta información no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 12. Los presupuestos públicos de recursos contendrán la denominación de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital, así como las distintas fuentes financieras y sus correspondientes cantidades estimadas. Cada ramo estará representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 13. Los presupuestos públicos de egresos contendrán los gastos corrientes, de capital y aplicaciones financieras, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los órganos y entes del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará la técnica presupuestaria de formulación y programación de la ejecución, así como lo concerniente a los clasificadores de recursos y egresos que serán utilizados.
Artículo 14. Las operaciones de financiamiento comprenden las fuentes y aplicaciones financieras.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos.
Artículo 15. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para egresos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como recursos y fuentes financieras.
Artículo 16. En los presupuestos públicos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios órganos y entes públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas.
Artículo 17. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios que se encargarán del cumplimiento de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y de la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre distintos órganos y entes, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes.
Artículo 18. Cuando en los presupuestos públicos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio económico financiero, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes fuentes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. La información a que se refiere este artículo se desagregará en el proyecto de Ley de Presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Artículo 19. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 20. Los órganos de la República, estados, distritos y municipios y demás entes sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva; y en materia de egresos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 21. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 22. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas.
Artículo 23. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de egresos que no esté expresamente señalado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Capítulo II De la Organización del Sistema
Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto. El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada. Artículo 25. La Oficina Nacional de Presupuesto está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público.
3. Elaborar el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
4. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.
5. Preparar el proyecto de Informe Global que presentará el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.
7. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto. 8. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
9. Asesorar en materia presupuestaria a los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
10. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
11. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas técnicas respectivas.
12. Informar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público.
13. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias y demás trabajadores y trabajadoras al servicio de los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 27. Los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones que en materia presupuestaria se regulan en este Título. Dichas unidades administrativas, acatarán y velarán por el cumplimiento de las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Capítulo III Del Régimen Presupuestario de la República
Sección primera: Del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 28. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres (3) años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período plurianual muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y otros fondos creados por el Ejecutivo Nacional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio, no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
3. Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
4. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
Artículo 29. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del quince (15) de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del quince (15) de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 31. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince (15) de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de recursos, egresos y resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince (15) de agosto de cada año.
Artículo 32. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la Ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico financiera.
Sección segunda: De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 33. La Ley de Presupuesto constará de cuatro títulos cuyos contenidos serán los siguientes:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA
TÍTULO III PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN FINES EMPRESARIALES
TÍTULO IV PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE ENTES POLÍTICO TERRITORIALES CON REGÍMENES PRESUPUESTARIOS ESPECIALES
Artículo 34. Las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 35. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y los recursos provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro. La desagregación de los diferentes ramos de ingresos tendrá carácter informativo.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los órganos se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Esta identificación tendrá carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones de financiamiento contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 36. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
Sección tercera: De la Formulación del Presupuesto de la República
Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto.
Artículo 38. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de Ley de Presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de- la República, los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, con los ajustes que resulten necesarios introducir.
Artículo 39. Los órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en los límites de ingresos que prevea recaudar la República para el respectivo ejercicio económico financiero. Debiendo remitirlos al Ejecutivo Nacional, a los efectos de su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 40. El proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 41. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, en la oportunidad prevista en el artículo anterior, el Proyecto de Ley de Presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince (15) de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1. En los presupuestos de recursos:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de egresos:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales, de orden público, seguridad y defensa.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores.
5. Determinará la aplicabilidad de las normas de carácter temporal contenidas en las disposiciones generales de la Ley de presupuesto que se reconduce y dictará las normas complementarias que sean necesarias.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando a salvo los efectos atribuibles a la reconducción.
Artículo 42. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. Si la Asamblea Nacional sancionare la Ley de Presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero (1) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno (31) de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección cuarta: De la Ejecución del Presupuesto de la República
Artículo 44. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, ordenará los ajustes necesarios, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 45. Los reintegros y las devoluciones de fondos al Tesoro Nacional, se efectuarán en los términos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 46. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los egresos y aplicaciones financieras de la Ley de Presupuesto, constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 47. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente o Presidenta de la República decretará la distribución general del presupuesto de egresos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías presupuestarias utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La programación de los órganos de la República será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 49. El Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales, el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o la Defensora del Pueblo, el Defensor Público o la Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Procurador o la Procuradora General de la República, el Superintendente o la Superintendenta Nacional de Auditoría Interna, el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo la Asamblea Nacional que en esta materia se regirá por sus disposiciones internas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar otros ordenadores de compromisos y pagos; dicho acto será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 50. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales.
Las modificaciones presupuestarias que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional. No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de egresos que hayan de financiarse con recursos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos.
Capítulo IV Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Sección Primera: Disposiciones Comunes
Artículo 52. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus recursos, egresos y operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí. Los presupuestos de recursos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio económico financiero. Los presupuestos de egresos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio económico financiero, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones de financiamiento se incorporarán en los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente, en los mismos términos establecidos para la República.
Artículo 53. Las máximas autoridades de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
Artículo 54. Los proyectos de presupuesto de recursos y de egresos deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 55. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos se ajustan a las políticas, planes y estrategias fijados a tal efecto y de considerarlo pertinente, elaborará un informe contentivo de los ajustes que desde el punto de vista técnico deban realizarse.
Artículo 56. Los órganos y entes descentralizados de la República no podrán realizar aportes o transferencias a los entes descentralizados funcionalmente, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados a que se refiere este Capítulo, según el procedimiento que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección Segunda: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado.
Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 59. Los principios y disposiciones establecidos en materia presupuestaria para la República, regularán la de los entes descentralizados regidos por esta sección, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 60. Las máximas autoridades de los entes descentralizados a que se refiere esta sección serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes que dirigen.
Artículo 61. Si los entes regidos por este capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Sección Tercera: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Con Fines Empresariales
Artículo 62. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando la República, los estados, distritos, municipios o un ente descentralizado funcionalmente, adquiera la titularidad del cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de una sociedad mercantil, el Ejecutivo Nacional, Estadal, Distrital o Municipal podrá exceptuarla de la aplicación de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta el final del ejercicio económico financiero respectivo.
El instrumento mediante el cual se ordene o autorice la adquisición determinará el régimen de administración financiera aplicable transitoriamente.
Artículo 63. Los órganos de adscripción de los entes regidos por esta sección, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta (30) de septiembre de cada año, los proyectos de presupuesto para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, acompañados del informe emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Si los entes regidos por esta sección no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este artículo, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por esta sección.
Artículo 65. Al término de cada ejercicio económico financiero, los entes descentralizados con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de recursos y egresos.
Capítulo V De la Liquidación del Presupuesto de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 66. Las cuentas de los presupuestos de recursos y egresos se cerrarán al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 67. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se pagarán durante el ejercicio siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. En el caso que dicha disponibilidad resulte insuficiente para el pago de compromisos válidamente adquiridos, no se requerirá reconocimiento administrativo o judicial para proceder al pago con cargo a la disponibilidad del ejercicio en que se ordene.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se imputarán al ejercicio siguiente, afectándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 68. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de recursos.
Del mismo modo procederán con el presupuesto de egresos. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VI De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 69. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, con base a la información documental recibida, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los órganos y entes están obligados a:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los términos, oportunidad y condiciones en que se ejecutarán las obligaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 70. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
Capítulo VII Del Régimen Presupuestario de los Estados, de los Distritos, de los Municipios y Otros Entes Político Territoriales
Artículo 71. El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por las leyes estadales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas municipales respectivas.
Los entes político territoriales a los que se refiere este artículo propenderán a unificar la técnica de formulación presupuestaria con la de la República ajustándose en cuanto resulte aplicable a las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 72. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, se remitirán al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su incorporación en el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
La Oficina Nacional de Presupuesto revisará las referidas normas y de considerarlo pertinente, emitirá un informe técnico contentivo de las observaciones a que hubiere lugar, las cuales deberán ser consideradas por el ente político territorial correspondiente.
Artículo 73. Los estados, distritos y municipios remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los quince (15) días siguientes al fin de cada trimestre, información acerca de la respectiva ejecución presupuestaria.
Artículo 74. Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, tendrán un régimen presupuestario especial establecido en su ley de creación, y en todo caso, se regirán en cuanto sea aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto de egresos un crédito denominado "Rectificaciones al Presupuesto", cuyo monto será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente.
Capítulo VIII Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual contendrá información disponible sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía e indicará, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes descentralizados funcionalmente de la República.
3. La consolidación de los recursos y egresos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los servidores públicos que se estima emplear, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta (30) de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I Disposiciones Generales y Organización del Sistema
Artículo 76. El sistema de crédito público está integrado por el conjunto de principios, normas y procedimientos que rigen las operaciones de crédito público.
Artículo 77. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las previsiones de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 78. La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de crédito público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas.
Artículo 79. La Oficina Nacional de Crédito Público está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
2. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
3. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y a las políticas financieras y presupuestarias definidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de valores que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
5. Implementar, mantener y administrar las herramientas informáticas que sistematicen la gestión y análisis de la deuda pública.
6. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
7. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
8. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
9. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
10. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
11. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
12. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 80. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los destinados al reintegro de tributos.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. El financiamiento de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios, posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
6. Las demás operaciones destinadas a obtener recursos que impliquen financiamiento reembolsable.
Artículo 81. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, el cual contendrá el monto máximo de las operaciones de crédito público a realizarse durante el ejercicio económico financiero respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en letras del Tesoro, que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio. Una vez preparado el proyecto de ley, se consultará al Banco Central de Venezuela sobre sus efectos fiscales y macroeconómicos.
Dicho proyecto de Ley será presentado antes del quince (15) de octubre de cada año, junto con el proyecto de Ley de Presupuesto y se promulgarán simultáneamente.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda pública.
Artículo 83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán las aplicaciones o destinos de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la Ley de Presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 84 y 90, la Ley de Endeudamiento autorizará los respectivos créditos presupuestarios.
En ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 84. En los casos de reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del nuevo ejercicio económico financiero será igual al del ejercicio económico financiero reconducido, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, letra a) del artículo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 82. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 85. En el caso de los contratos de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios económico financieros, con recursos provenientes de operaciones de crédito público, la Ley de Presupuesto en que se prevean los recursos para el primer pago, autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar la totalidad de la obra, del servicio o adquisición, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien, que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones de crédito público que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene o cede la acreencia, y en caso que la mantenga, si la remite o capitaliza total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 87. En los presupuestos de los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán incluirse las categorías presupuestarias con los recursos correspondientes para el pago del servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 88. Los contratos de empréstito, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstito y la emisión de títulos de la deuda pública de la República serán suscritos por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por quien éste delegue, o por el funcionario designado al efecto por el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 89. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 90. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio económico financiero, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica. Igualmente podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución y la Ley.
Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 91. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 92. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretendan derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República, ni a los demás entes públicos.
Artículo 93. Las controversias que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de las estipulaciones que se incorporen en los respectivos documentos contractuales, conforme a la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 94. Los servidores públicos y las servidoras públicas de los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Capítulo II De la Opinión, Autorización y Aprobación para la Realización de Operaciones de Crédito Público
Artículo 95. Antes de realizar las operaciones de crédito público, los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicitarán a la Oficina Nacional de Crédito Público, que inicie las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 96. El Banco Central de Venezuela será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.
Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada. Artículo 98. La República, el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes creados por ellos, salvo las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con respecto a dichos entes descentralizados, deberán contar con la autorización de la Asamblea Nacional otorgada mediante Ley especial, para la realización de operaciones de crédito público.
Capítulo III De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en Este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 99. No requerirán ley especial que las autorice, las siguientes operaciones:
1. La emisión y colocación de letras del Tesoro con la limitación establecida en el artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 100. No se requerirá de ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
El Ejecutivo Nacional informará a la Asamblea Nacional de estas operaciones, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción de la operación.
Artículo 101. Se exceptúan de lo dispuesto en este Título:
1. El Banco Central de Venezuela.
2. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación financiera y de seguros, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro.
Los sujetos a los que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, certificarán su capacidad de pago mediante balance debidamente suscrito por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Superintendencia Nacional de Valores, el cual será publicado en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
El balance publicado será remitido de manera electrónica a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fines informativos, acompañado de indicadores y análisis financieros que demuestren la capacidad de pago, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al fin de cada trimestre.
Artículo 102. Los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras. A tal efecto, acompañarán la solicitud con una opinión técnica emitida por la Oficina Nacional de Crédito Público, sobre la viabilidad y el impacto en la deuda pública de la operación de crédito público correspondiente. El Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Ministras deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República para que dicha Oficina Nacional realice el registro de las obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas.
Los institutos públicos y las sociedades mercantiles del Estado a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público de las operaciones de crédito público efectivamente ejecutadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su ejecución, a efectos del registro de las obligaciones financieras.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que la respectiva ley especial disponga un monto mayor.
Capítulo IV De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 103. Los entes descentralizados distintos a los exceptuados de la aplicación de este Título, no podrán realizar operaciones de crédito público.
Artículo 104. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.
Artículo 105. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 106. La deuda pública a corto plazo será pagada a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 107. El Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes descentralizados, así como los entes político territoriales creados por Ley, no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
TÍTULO IV DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 108. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la gestión financiera del Tesoro Nacional y la prestación del Servicio de Tesorería.
Artículo 109. El Tesoro Nacional está conformado por el conjunto de los fondos, valores y obligaciones de la República.
Artículo 110. El Servicio de Tesorería comprende las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos, inversiones, administración de fondos y demás actividades que le sean propias. Dicho servicio se extiende a todo el sector público nacional centralizado y los entes de la República descentralizados funcionalmente.
Este servicio podrá ser prestado a los entes político territoriales distintos a la República y a sus entes descentralizados, cuando así lo requieran.
Capítulo II Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de tesorería, bajo la responsabilidad y dirección del Tesorero o Tesorera Nacional, con rango de Jefe de Oficina, quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra.
La Oficina Nacional del Tesoro contará con un Subtesorero, quien suplirá las faltas temporales, accidentales y absolutas del Tesorero Nacional, mientras se provea la vacante.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, para la prestación del Servicio de Tesorería. Artículo 112. La Oficina Nacional del Tesoro está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Promover la optimización del flujo de caja.
4. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
5. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
6. Efectuar los pagos autorizados en la Ley de Presupuesto anual.
7. Solicitar la documentación que justifique los pagos ordenados por los entes incorporados al servicio de tesorería.
8. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
9. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional.
10. Administrar los fondos de los entes descentralizados funcionalmente de la República, provenientes de créditos adicionales, a través de un sistema automatizado que permita su seguimiento y control, cuando lo instruya el Presidente o Presidenta de la República o sea solicitado por dichos entes.
11. Registrar contablemente los movimientos de recursos y egresos del Tesoro Nacional y de los fondos de terceros, respecto a los cuales se preste el Servicio de Tesorería.
12. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
13. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
14. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
15. Certificar los recursos excedentarios que ingresen al Tesoro Nacional. 16. Dictar normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio de Tesorería y proponer las normas reglamentarias pertinentes.
17. Autorizar la apertura de cuentas bancarias a los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y vigilar el manejo de las mismas, cuando se constituyan con asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones, debiendo organizar y mantener un registro general actualizado de cuentas bancarias del sector público.
18. Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 113. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro así como los órganos y entes vinculados a la prestación del Servicio de Tesorería están obligados a suministrar los documentos e información que la Oficina Nacional del Tesoro requiera, obligándose a cumplir las normas e instrucciones técnicas que ésta dicte.
Artículo 114. La gestión financiera del Tesoro Nacional se realiza bajo el sistema de Cuenta Única, el cual está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos bajo los cuales se administran las cuentas que centralizan los ingresos y pagos del Tesoro Nacional, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de las instituciones financieras nacionales como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro o de instituciones financieras extranjeras, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 115. Las existencias del Tesoro Nacional están constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley.
No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos. El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 116. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las instituciones financieras depositarías de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias en los términos que ordene la referida Oficina.
Artículo 117. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá colocar en las instituciones financieras los fondos de la República existentes en el Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 118. La República a través de sus órganos se abstendrá de constituir fideicomisos de gastos, salvo que su objeto involucre beneficio a sus trabajadores o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal.
Los entes descentralizados funcionalmente podrán constituir fideicomisos con recursos provenientes del presupuesto de la República, previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. Los intereses o rentas que se generen periódicamente así como los saldos financieros causados al momento del finiquito de los fideicomisos a los que se refiere este artículo, se enterarán al Tesoro Nacional, salvo aquellos constituidos en el marco de la legislación laboral. Una vez suscritos los contratos de fideicomisos a que se refriere este artículo, los órganos y entes no podrán cambiar el fiduciario sin la previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. En ningún caso, este cambio podrá ser antes de la expiración del primer año de vigencia del contrato.
Artículo 119. En las condiciones que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá establecer que en la captación de ingresos o realización de pagos del Tesoro, sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 120. Cuando se detecte un error material en el pago, la Oficina Nacional del Tesoro podrá instruir a los entes auxiliares de tesorería el bloqueo preventivo de los fondos acreditados en cuenta, a los fines de verificar la procedencia del pago y ordenar la devolución o reintegro al Tesoro Nacional o desbloqueo, cuando corresponda. La solicitud de bloqueo, verificación y solicitud de devolución o reintegro deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al abono en cuenta.
Artículo 121. Los servidores públicos de las oficinas responsables de la liquidación de recursos deben ser distintos e independientes de los que ejercen el servicio de tesorería y en ningún caso, estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de recursos, salvo el Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a las operaciones propias del servicio de tesorería y en aquellos casos que por razones operativas la liquidación no se haya realizado por la unidad liquidadora del órgano de la República respectivo. Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, siempre y cuando se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 122. Las oficinas de ordenación de pagos de los órganos y entes deben ser distintas e Independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a los pagos que correspondan a la ejecución presupuestaria de la Oficina Nacional del Tesoro, cuando le sea delegada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 123. Los embargos y cesiones de sumas adeudadas por la República y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones, relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
TÍTULO V Del Sistema de Contabilidad Pública
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 124. El sistema de contabilidad pública comprende el conjunto de políticas, principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de contabilidad que permiten valorar, registrar, procesar y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 125. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad de la República comprende la producida por los registros contables originados por las transacciones económico financieras de los órganos que Integran la República.
Artículo 126. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad consolidada del sector público comprende la contabilidad de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 127. El sistema de contabilidad pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todos los hechos y transacciones que afecten la situación financiera de la República y demás entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Producir, al término del ejercicio económico financiero, los estados financieros que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así como el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Generar la información financiera necesaria para facilitar a los responsables de la gestión financiera pública la toma de decisiones, la adopción de políticas públicas adecuadas sobre el manejo de los recursos públicos y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información contable, financiera, los estados financieros y la respectiva documentación de soporte, ordenada de tal forma que facilite el ejercicio del control y auditoría interna y externa.
5. Producir información del sector público para la integración en el sistema de cuentas nacionales.
Artículo 128. El sistema de contabilidad pública es único y uniforme, integral e integrado, y aplicable a todos los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Está fundamentado en las normas generales de contabilidad y en los principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.
Artículo 129. El sistema de contabilidad pública estará soportado en medios informáticos que permitan generar comprobantes, libros principales y auxiliares, así como los estados financieros y reportes contables, de acuerdo con los lineamientos y las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Excepcionalmente, se podrá llevar registros manuales, atendiendo a los lineamientos que dicte esta Oficina Nacional.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos de integración, seguridad y control de los documentos e Información respaldada en el sistema, para facilitar la consolidación de la contabilidad del sector público.
Capítulo II Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Artículo 130. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del Sistema de Contabilidad Pública, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra. Artículo 131. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad del sector público.
2. Establecer las políticas contables necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República. 3. Establecer los principios, normas generales, técnicas y específicas de contabilidad, así como los procedimientos técnicos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República y los demás entes que conforman el sector público.
4. Prescribir los sistemas de contabilidad para los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante instrucciones y modelos, que serán publicados en la forma, medio y oportunidad que determine la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
5. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
6. Emitir opiniones y atender consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. 7. Organizar el sistema de contabilidad de tal forma que permita conocer permanentemente la situación financiera, el resultado del ejercicio, el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. Llevar la contabilidad de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de apertura, ajuste, reclasificaciones y cierre de la misma.
9. Elaborar los estados financieros consolidados del Sector Público, correspondientes al ejercicio económico financiero inmediato anterior y presentarlos dentro del primer semestre del siguiente año al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para su conocimiento y posterior remisión a los Órganos de Control Fiscal respectivos. 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas de los sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la Ciencia Contable, ejecutar programas de capacitación, asesoría y divulgación de las normas, procedimientos, técnicas y avances sobre contabilidad pública y temas relacionados; así como la participación en eventos de carácter nacional e internacional, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar con los responsables del control Interno y externo de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la verificación del cumplimiento de las normas en materia del Sistema de Contabilidad Pública, en el ejercicio de las inspecciones que realicen en el marco de sus competencias. 13. Producir información que se utilizará de insumo para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
14. Establecer a través de normas e instrucciones técnicas la organización y funcionamiento del archivo de la documentación producida en la administración financiera del sector público, así como su conservación por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
15. Establecer y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, señalando la periodicidad, estructura y características que deben cumplir.
16. Elaborar la Cuenta General de Hacienda.
17. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 132. Los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás información de carácter contable que ésta les requiera, en la forma, medio y oportunidad que determine esta Oficina Nacional.
Artículo 133. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la información que suministre la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta (30) de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda correspondiente al ejercicio económico financiero inmediato anterior, la cual expresará los resultados operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual y contendrá, entre otros aspectos:
1. El estado de ejecución consolidada del presupuesto de la República y sus entes.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros, así como un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.
Artículo 134. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Presupuesto preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, que contendrá lo siguiente:
1. Información sobre el presupuesto.
2. Información sobre la Gestión Financiera Consolidada del Sector Público.
3. Información sobre la situación de los pasivos laborales.
4. Comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto.
Artículo 135. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional del Tesoro preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá lo relacionado con los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
Artículo 136. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Crédito Público preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá el estado actualizado de la deuda pública.
TÍTULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 137. El sistema de control Interno comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera, así como la auditoria interna y tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Artículo 138. El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 139. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el sistema de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 140. Corresponde a la máxima autoridad de cada órgano o ente la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada órgano o ente, así como la auditoría interna.
Artículo 141. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada órgano o ente, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada órgano o ente, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 142. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con participación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
La convocatoria al concurso será efectuada por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente, teniendo como lapso máximo seis (6) meses contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar, por una sola vez, en el concurso para un nuevo período.
Artículo 143. Las máximas autoridades jerárquicas comprometerán su responsabilidad administrativa cuando no efectúen los procedimientos necesarios para convocar el concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente comprometen su responsabilidad administrativa, los encargados de los órganos de auditoría interna, una vez vencido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo anterior, sin que hubieren promovido la convocatoria del concurso correspondiente, salvo que demuestren que notificaron debidamente a las máximas autoridades la necesidad de efectuar dicho procedimiento de selección y comuniquen debidamente la situación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República.
Capítulo II Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 144. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano rector del sistema de control interno, así como de la dirección de la Auditoría Interna de los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; está adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna está bajo la responsabilidad y dirección de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República y rendirá cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República.
Artículo 146. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar, promover y verificar la aplicación de las normas y lineamientos de control interno.
3. Establecer normas de auditoría interna y velar por su aplicación en las unidades de auditoría interna, en coordinación con la Contraloría General de la República.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de Auditoría Interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
7. Promover y verificar la realización de los procesos de concurso para la selección de los Titulares de las unidades de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
8. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de Auditoría Interna, adoptadas por las autoridades competentes.
9. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de Auditoría Interna, considerando las particularidades de cada organismo.
10. Formular directamente a los órganos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
12. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
13. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría.
14. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 147. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo 148. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, la información y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a éstos en las intervenciones que practique. Los servidores públicos y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar oportunamente, a la Contraloría General de la República, las situaciones que verifique en el ejercicio de sus funciones que puedan comprometer las responsabilidades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 149. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 150. El Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de ese ente, determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 151. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, así como al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 152. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco Central de Venezuela.
Artículo 153. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 154. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo Nacional en la gestión del mismo, o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 155. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL
Artículo 156. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 157. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 158. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 159. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 160. Los servidores públicos que se desempeñen en la Administración Financiera del Sector Público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar a la República o al ente del sector público afectado por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de que su actuación haya sido dolosa o culposa.
Artículo 161. Los funcionarios o funcionarias encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia, imprudencia, impericia o dolo en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo 162. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto, los Ministros o Ministras del Poder Popular competentes de las áreas en que ocurrió el Incumplimiento serán sujetos de las sanciones derivadas de las responsabilidades que en el ámbito de sus competencias determine la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
Artículo 163. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Artículo 164. Si de la evaluación documental de la ejecución presupuestaria se evidenciaren incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del órgano o ente, a la respectiva Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 165. El incumplimiento de la obligación de efectuar los procedimientos de carácter legal o sublegal relativos al control interno ordenados o solicitados por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, será causal de responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar, determinable de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 166. Los funcionarios o funcionarias con capacidad para obligar a los órganos y entes en razón de las competencias que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3) años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar, de conformidad con la normativa aplicable.
TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto.
SEGUNDA. Las normas de contabilidad pública dictadas por los órganos y entes del sector público, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, continuarán vigentes hasta tanto el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con dichos órganos y entes, determine los principios, normas y procedimientos técnicos de Contabilidad Pública que serán aplicables.
TERCERA. A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las máximas autoridades de los entes que se señalan en el artículo 5º, establecerán una unidad administrativa que asuma la función de contabilidad para cumplir con las disposiciones aquí previstas.
CUARTA. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de lograr la armonización del sistema de información que rige a la Administración Financiera del Sector Público, en coordinación con la Contraloría General de la República establecerá el régimen transitorio para adecuar los sistemas y procedimientos de contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública establecido para el ente contable República.
QUINTA. En la misma oportunidad de presentación del proyecto de ley de presupuesto del ejercicio económico financiero respectivo, y hasta tanto se dicte la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará con carácter Informativo a la Asamblea Nacional, el marco plurianual del presupuesto, cada tres (3) años, contentivo de los mismos elementos indicados para la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La administración de personal en los órganos rectores de los sistemas que conforman la administración financiera del sector público, se regirá por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la administración financiera del sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o consultoras técnicas, que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del personal a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de los sistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público.
SEGUNDA. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la progresiva integración de los sistemas, informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública.
TERCERA. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera.
CUARTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas mantendrá una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales. Dicha Oficina tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
QUINTA. La administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública se regirá por las leyes y demás normas de su creación y se ajustarán en cuanto sea aplicable, a las disposiciones técnicas que dicten los órganos rectores de la administración financiera pública, señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los órganos rectores de la administración financiera del sector público desarrollarán planes de información para la capacitación de los integrantes de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de desarrollo comunal.
Los órganos rectores de la administración financiera del sector público resolverán las dudas y controversias sobre la interpretación, alcance y aplicación de las normas que regulen la administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública.
SEXTA. Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.311 de fecha 9 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZEl Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 2.174 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.174 30 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía, la protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1º. Se incorpora un aparte en el artículo 2º, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano."
Artículo 2º. Se reforma el artículo 24 en los siguientes términos:
"Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto.
El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada."
Artículo 3º. Se reforma el artículo 37 en los siguientes términos:
"Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto."
Artículo 4º. Se reforma el artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos."
Artículo 5º. Se modifica el artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado. Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 6º. Se modifica el artículo 97 quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada."
Artículo 7º. Se modifica el numeral 4 del artículo 101, quedando redactado de la siguiente manera:
"4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro."
Artículo 8º. Se incorpora la Disposición Transitoria Primera, con la redacción siguiente:
"Primera. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto."
Artículo 9º. Se modifica la numeración de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; pasando a enumerarse Disposición Transitoria Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, con las reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las de éste Decreto las firmas, así como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano.
Artículo 3º. La administración financiera del sector público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.
Artículo 4º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público, correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas, administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 5º. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. Los distritos.
4. Los municipios.
5. Los institutos públicos.
6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior.
7. Las Academias Nacionales.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.
11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público.
Artículo 6º. A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte.
2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos.
4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público.
5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse.
6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones legales.
7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual; los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.
8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios, con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de activos y al incremento de pasivos.
9. Ingresos de capital, los que se producen por la venta de activos, las transferencias y donaciones con fines de capital.
10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de capital.
11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva.
Artículo 7º. A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1º) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
TÍTULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 8º. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector público.
Artículo 9º. Los presupuestos públicos expresan los recursos y egresos vinculados a los objetivos y metas de los planes nacionales, regionales, municipales, locales y sectoriales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes para el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional de la Nación y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El Ejecutivo Nacional presentará en la misma oportunidad a la Asamblea Nacional el plan operativo anual y el proyecto de Ley de Presupuesto. Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 5º, sin perjuicio de las establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se exceptúan los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, de los distritos, de los municipios, y del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11. Los presupuestos públicos comprenderán los recursos, los egresos y las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará el alcance de la información a que se refiere este aparte.
Esta información no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 12. Los presupuestos públicos de recursos contendrán la denominación de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital, así como las distintas fuentes financieras y sus correspondientes cantidades estimadas. Cada ramo estará representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 13. Los presupuestos públicos de egresos contendrán los gastos corrientes, de capital y aplicaciones financieras, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los órganos y entes del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará la técnica presupuestaria de formulación y programación de la ejecución, así como lo concerniente a los clasificadores de recursos y egresos que serán utilizados.
Artículo 14. Las operaciones de financiamiento comprenden las fuentes y aplicaciones financieras.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos.
Artículo 15. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para egresos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como recursos y fuentes financieras.
Artículo 16. En los presupuestos públicos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios órganos y entes públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas.
Artículo 17. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios que se encargarán del cumplimiento de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y de la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre distintos órganos y entes, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes.
Artículo 18. Cuando en los presupuestos públicos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio económico financiero, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes fuentes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. La información a que se refiere este artículo se desagregará en el proyecto de Ley de Presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Artículo 19. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 20. Los órganos de la República, estados, distritos y municipios y demás entes sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva; y en materia de egresos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 21. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 22. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas.
Artículo 23. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de egresos que no esté expresamente señalado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Capítulo II De la Organización del Sistema
Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto. El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada. Artículo 25. La Oficina Nacional de Presupuesto está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público.
3. Elaborar el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
4. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.
5. Preparar el proyecto de Informe Global que presentará el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.
7. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto. 8. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
9. Asesorar en materia presupuestaria a los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
10. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
11. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas técnicas respectivas.
12. Informar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público.
13. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias y demás trabajadores y trabajadoras al servicio de los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 27. Los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones que en materia presupuestaria se regulan en este Título. Dichas unidades administrativas, acatarán y velarán por el cumplimiento de las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Capítulo III Del Régimen Presupuestario de la República
Sección primera: Del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 28. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres (3) años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período plurianual muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y otros fondos creados por el Ejecutivo Nacional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio, no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
3. Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
4. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
Artículo 29. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del quince (15) de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del quince (15) de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 31. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince (15) de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de recursos, egresos y resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince (15) de agosto de cada año.
Artículo 32. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la Ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico financiera.
Sección segunda: De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 33. La Ley de Presupuesto constará de cuatro títulos cuyos contenidos serán los siguientes:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA
TÍTULO III PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN FINES EMPRESARIALES
TÍTULO IV PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE ENTES POLÍTICO TERRITORIALES CON REGÍMENES PRESUPUESTARIOS ESPECIALES
Artículo 34. Las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 35. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y los recursos provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro. La desagregación de los diferentes ramos de ingresos tendrá carácter informativo.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los órganos se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Esta identificación tendrá carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones de financiamiento contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 36. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
Sección tercera: De la Formulación del Presupuesto de la República
Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto.
Artículo 38. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de Ley de Presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de- la República, los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, con los ajustes que resulten necesarios introducir.
Artículo 39. Los órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en los límites de ingresos que prevea recaudar la República para el respectivo ejercicio económico financiero. Debiendo remitirlos al Ejecutivo Nacional, a los efectos de su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 40. El proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 41. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, en la oportunidad prevista en el artículo anterior, el Proyecto de Ley de Presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince (15) de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1. En los presupuestos de recursos:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de egresos:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales, de orden público, seguridad y defensa.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores.
5. Determinará la aplicabilidad de las normas de carácter temporal contenidas en las disposiciones generales de la Ley de presupuesto que se reconduce y dictará las normas complementarias que sean necesarias.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando a salvo los efectos atribuibles a la reconducción.
Artículo 42. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. Si la Asamblea Nacional sancionare la Ley de Presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero (1) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno (31) de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección cuarta: De la Ejecución del Presupuesto de la República
Artículo 44. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, ordenará los ajustes necesarios, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 45. Los reintegros y las devoluciones de fondos al Tesoro Nacional, se efectuarán en los términos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 46. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los egresos y aplicaciones financieras de la Ley de Presupuesto, constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 47. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente o Presidenta de la República decretará la distribución general del presupuesto de egresos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías presupuestarias utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La programación de los órganos de la República será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 49. El Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales, el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o la Defensora del Pueblo, el Defensor Público o la Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Procurador o la Procuradora General de la República, el Superintendente o la Superintendenta Nacional de Auditoría Interna, el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo la Asamblea Nacional que en esta materia se regirá por sus disposiciones internas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar otros ordenadores de compromisos y pagos; dicho acto será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 50. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales.
Las modificaciones presupuestarias que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional. No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de egresos que hayan de financiarse con recursos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos.
Capítulo IV Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Sección Primera: Disposiciones Comunes
Artículo 52. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus recursos, egresos y operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí. Los presupuestos de recursos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio económico financiero. Los presupuestos de egresos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio económico financiero, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones de financiamiento se incorporarán en los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente, en los mismos términos establecidos para la República.
Artículo 53. Las máximas autoridades de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
Artículo 54. Los proyectos de presupuesto de recursos y de egresos deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 55. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos se ajustan a las políticas, planes y estrategias fijados a tal efecto y de considerarlo pertinente, elaborará un informe contentivo de los ajustes que desde el punto de vista técnico deban realizarse.
Artículo 56. Los órganos y entes descentralizados de la República no podrán realizar aportes o transferencias a los entes descentralizados funcionalmente, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados a que se refiere este Capítulo, según el procedimiento que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección Segunda: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado.
Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 59. Los principios y disposiciones establecidos en materia presupuestaria para la República, regularán la de los entes descentralizados regidos por esta sección, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 60. Las máximas autoridades de los entes descentralizados a que se refiere esta sección serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes que dirigen.
Artículo 61. Si los entes regidos por este capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Sección Tercera: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Con Fines Empresariales
Artículo 62. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando la República, los estados, distritos, municipios o un ente descentralizado funcionalmente, adquiera la titularidad del cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de una sociedad mercantil, el Ejecutivo Nacional, Estadal, Distrital o Municipal podrá exceptuarla de la aplicación de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta el final del ejercicio económico financiero respectivo.
El instrumento mediante el cual se ordene o autorice la adquisición determinará el régimen de administración financiera aplicable transitoriamente.
Artículo 63. Los órganos de adscripción de los entes regidos por esta sección, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta (30) de septiembre de cada año, los proyectos de presupuesto para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, acompañados del informe emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Si los entes regidos por esta sección no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este artículo, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por esta sección.
Artículo 65. Al término de cada ejercicio económico financiero, los entes descentralizados con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de recursos y egresos.
Capítulo V De la Liquidación del Presupuesto de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 66. Las cuentas de los presupuestos de recursos y egresos se cerrarán al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 67. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se pagarán durante el ejercicio siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. En el caso que dicha disponibilidad resulte insuficiente para el pago de compromisos válidamente adquiridos, no se requerirá reconocimiento administrativo o judicial para proceder al pago con cargo a la disponibilidad del ejercicio en que se ordene.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se imputarán al ejercicio siguiente, afectándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 68. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de recursos.
Del mismo modo procederán con el presupuesto de egresos. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VI De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 69. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, con base a la información documental recibida, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los órganos y entes están obligados a:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los términos, oportunidad y condiciones en que se ejecutarán las obligaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 70. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
Capítulo VII Del Régimen Presupuestario de los Estados, de los Distritos, de los Municipios y Otros Entes Político Territoriales
Artículo 71. El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por las leyes estadales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas municipales respectivas.
Los entes político territoriales a los que se refiere este artículo propenderán a unificar la técnica de formulación presupuestaria con la de la República ajustándose en cuanto resulte aplicable a las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 72. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, se remitirán al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su incorporación en el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
La Oficina Nacional de Presupuesto revisará las referidas normas y de considerarlo pertinente, emitirá un informe técnico contentivo de las observaciones a que hubiere lugar, las cuales deberán ser consideradas por el ente político territorial correspondiente.
Artículo 73. Los estados, distritos y municipios remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los quince (15) días siguientes al fin de cada trimestre, información acerca de la respectiva ejecución presupuestaria.
Artículo 74. Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, tendrán un régimen presupuestario especial establecido en su ley de creación, y en todo caso, se regirán en cuanto sea aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto de egresos un crédito denominado "Rectificaciones al Presupuesto", cuyo monto será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente.
Capítulo VIII Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual contendrá información disponible sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía e indicará, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes descentralizados funcionalmente de la República.
3. La consolidación de los recursos y egresos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los servidores públicos que se estima emplear, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta (30) de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I Disposiciones Generales y Organización del Sistema
Artículo 76. El sistema de crédito público está integrado por el conjunto de principios, normas y procedimientos que rigen las operaciones de crédito público.
Artículo 77. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las previsiones de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 78. La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de crédito público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas.
Artículo 79. La Oficina Nacional de Crédito Público está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
2. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
3. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y a las políticas financieras y presupuestarias definidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de valores que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
5. Implementar, mantener y administrar las herramientas informáticas que sistematicen la gestión y análisis de la deuda pública.
6. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
7. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
8. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
9. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
10. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
11. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
12. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 80. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los destinados al reintegro de tributos.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. El financiamiento de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios, posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
6. Las demás operaciones destinadas a obtener recursos que impliquen financiamiento reembolsable.
Artículo 81. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, el cual contendrá el monto máximo de las operaciones de crédito público a realizarse durante el ejercicio económico financiero respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en letras del Tesoro, que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio. Una vez preparado el proyecto de ley, se consultará al Banco Central de Venezuela sobre sus efectos fiscales y macroeconómicos.
Dicho proyecto de Ley será presentado antes del quince (15) de octubre de cada año, junto con el proyecto de Ley de Presupuesto y se promulgarán simultáneamente.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda pública.
Artículo 83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán las aplicaciones o destinos de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la Ley de Presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 84 y 90, la Ley de Endeudamiento autorizará los respectivos créditos presupuestarios.
En ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 84. En los casos de reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del nuevo ejercicio económico financiero será igual al del ejercicio económico financiero reconducido, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, letra a) del artículo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 82. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 85. En el caso de los contratos de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios económico financieros, con recursos provenientes de operaciones de crédito público, la Ley de Presupuesto en que se prevean los recursos para el primer pago, autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar la totalidad de la obra, del servicio o adquisición, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien, que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones de crédito público que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene o cede la acreencia, y en caso que la mantenga, si la remite o capitaliza total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 87. En los presupuestos de los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán incluirse las categorías presupuestarias con los recursos correspondientes para el pago del servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 88. Los contratos de empréstito, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstito y la emisión de títulos de la deuda pública de la República serán suscritos por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por quien éste delegue, o por el funcionario designado al efecto por el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 89. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 90. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio económico financiero, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica. Igualmente podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución y la Ley.
Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 91. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 92. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretendan derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República, ni a los demás entes públicos.
Artículo 93. Las controversias que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de las estipulaciones que se incorporen en los respectivos documentos contractuales, conforme a la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 94. Los servidores públicos y las servidoras públicas de los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Capítulo II De la Opinión, Autorización y Aprobación para la Realización de Operaciones de Crédito Público
Artículo 95. Antes de realizar las operaciones de crédito público, los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicitarán a la Oficina Nacional de Crédito Público, que inicie las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 96. El Banco Central de Venezuela será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.
Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada. Artículo 98. La República, el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes creados por ellos, salvo las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con respecto a dichos entes descentralizados, deberán contar con la autorización de la Asamblea Nacional otorgada mediante Ley especial, para la realización de operaciones de crédito público.
Capítulo III De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en Este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 99. No requerirán ley especial que las autorice, las siguientes operaciones:
1. La emisión y colocación de letras del Tesoro con la limitación establecida en el artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 100. No se requerirá de ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
El Ejecutivo Nacional informará a la Asamblea Nacional de estas operaciones, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción de la operación.
Artículo 101. Se exceptúan de lo dispuesto en este Título:
1. El Banco Central de Venezuela.
2. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación financiera y de seguros, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro.
Los sujetos a los que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, certificarán su capacidad de pago mediante balance debidamente suscrito por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Superintendencia Nacional de Valores, el cual será publicado en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
El balance publicado será remitido de manera electrónica a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fines informativos, acompañado de indicadores y análisis financieros que demuestren la capacidad de pago, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al fin de cada trimestre.
Artículo 102. Los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras. A tal efecto, acompañarán la solicitud con una opinión técnica emitida por la Oficina Nacional de Crédito Público, sobre la viabilidad y el impacto en la deuda pública de la operación de crédito público correspondiente. El Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Ministras deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República para que dicha Oficina Nacional realice el registro de las obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas.
Los institutos públicos y las sociedades mercantiles del Estado a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público de las operaciones de crédito público efectivamente ejecutadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su ejecución, a efectos del registro de las obligaciones financieras.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que la respectiva ley especial disponga un monto mayor.
Capítulo IV De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 103. Los entes descentralizados distintos a los exceptuados de la aplicación de este Título, no podrán realizar operaciones de crédito público.
Artículo 104. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.
Artículo 105. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 106. La deuda pública a corto plazo será pagada a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 107. El Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes descentralizados, así como los entes político territoriales creados por Ley, no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
TÍTULO IV DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 108. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la gestión financiera del Tesoro Nacional y la prestación del Servicio de Tesorería.
Artículo 109. El Tesoro Nacional está conformado por el conjunto de los fondos, valores y obligaciones de la República.
Artículo 110. El Servicio de Tesorería comprende las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos, inversiones, administración de fondos y demás actividades que le sean propias. Dicho servicio se extiende a todo el sector público nacional centralizado y los entes de la República descentralizados funcionalmente.
Este servicio podrá ser prestado a los entes político territoriales distintos a la República y a sus entes descentralizados, cuando así lo requieran.
Capítulo II Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de tesorería, bajo la responsabilidad y dirección del Tesorero o Tesorera Nacional, con rango de Jefe de Oficina, quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra.
La Oficina Nacional del Tesoro contará con un Subtesorero, quien suplirá las faltas temporales, accidentales y absolutas del Tesorero Nacional, mientras se provea la vacante.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, para la prestación del Servicio de Tesorería. Artículo 112. La Oficina Nacional del Tesoro está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Promover la optimización del flujo de caja.
4. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
5. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
6. Efectuar los pagos autorizados en la Ley de Presupuesto anual.
7. Solicitar la documentación que justifique los pagos ordenados por los entes incorporados al servicio de tesorería.
8. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
9. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional.
10. Administrar los fondos de los entes descentralizados funcionalmente de la República, provenientes de créditos adicionales, a través de un sistema automatizado que permita su seguimiento y control, cuando lo instruya el Presidente o Presidenta de la República o sea solicitado por dichos entes.
11. Registrar contablemente los movimientos de recursos y egresos del Tesoro Nacional y de los fondos de terceros, respecto a los cuales se preste el Servicio de Tesorería.
12. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
13. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
14. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
15. Certificar los recursos excedentarios que ingresen al Tesoro Nacional. 16. Dictar normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio de Tesorería y proponer las normas reglamentarias pertinentes.
17. Autorizar la apertura de cuentas bancarias a los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y vigilar el manejo de las mismas, cuando se constituyan con asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones, debiendo organizar y mantener un registro general actualizado de cuentas bancarias del sector público.
18. Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 113. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro así como los órganos y entes vinculados a la prestación del Servicio de Tesorería están obligados a suministrar los documentos e información que la Oficina Nacional del Tesoro requiera, obligándose a cumplir las normas e instrucciones técnicas que ésta dicte.
Artículo 114. La gestión financiera del Tesoro Nacional se realiza bajo el sistema de Cuenta Única, el cual está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos bajo los cuales se administran las cuentas que centralizan los ingresos y pagos del Tesoro Nacional, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de las instituciones financieras nacionales como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro o de instituciones financieras extranjeras, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 115. Las existencias del Tesoro Nacional están constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley.
No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos. El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 116. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las instituciones financieras depositarías de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias en los términos que ordene la referida Oficina.
Artículo 117. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá colocar en las instituciones financieras los fondos de la República existentes en el Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 118. La República a través de sus órganos se abstendrá de constituir fideicomisos de gastos, salvo que su objeto involucre beneficio a sus trabajadores o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal.
Los entes descentralizados funcionalmente podrán constituir fideicomisos con recursos provenientes del presupuesto de la República, previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. Los intereses o rentas que se generen periódicamente así como los saldos financieros causados al momento del finiquito de los fideicomisos a los que se refiere este artículo, se enterarán al Tesoro Nacional, salvo aquellos constituidos en el marco de la legislación laboral. Una vez suscritos los contratos de fideicomisos a que se refriere este artículo, los órganos y entes no podrán cambiar el fiduciario sin la previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. En ningún caso, este cambio podrá ser antes de la expiración del primer año de vigencia del contrato.
Artículo 119. En las condiciones que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá establecer que en la captación de ingresos o realización de pagos del Tesoro, sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 120. Cuando se detecte un error material en el pago, la Oficina Nacional del Tesoro podrá instruir a los entes auxiliares de tesorería el bloqueo preventivo de los fondos acreditados en cuenta, a los fines de verificar la procedencia del pago y ordenar la devolución o reintegro al Tesoro Nacional o desbloqueo, cuando corresponda. La solicitud de bloqueo, verificación y solicitud de devolución o reintegro deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al abono en cuenta.
Artículo 121. Los servidores públicos de las oficinas responsables de la liquidación de recursos deben ser distintos e independientes de los que ejercen el servicio de tesorería y en ningún caso, estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de recursos, salvo el Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a las operaciones propias del servicio de tesorería y en aquellos casos que por razones operativas la liquidación no se haya realizado por la unidad liquidadora del órgano de la República respectivo. Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, siempre y cuando se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 122. Las oficinas de ordenación de pagos de los órganos y entes deben ser distintas e Independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a los pagos que correspondan a la ejecución presupuestaria de la Oficina Nacional del Tesoro, cuando le sea delegada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 123. Los embargos y cesiones de sumas adeudadas por la República y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones, relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
TÍTULO V Del Sistema de Contabilidad Pública
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 124. El sistema de contabilidad pública comprende el conjunto de políticas, principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de contabilidad que permiten valorar, registrar, procesar y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 125. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad de la República comprende la producida por los registros contables originados por las transacciones económico financieras de los órganos que Integran la República.
Artículo 126. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad consolidada del sector público comprende la contabilidad de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 127. El sistema de contabilidad pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todos los hechos y transacciones que afecten la situación financiera de la República y demás entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Producir, al término del ejercicio económico financiero, los estados financieros que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así como el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Generar la información financiera necesaria para facilitar a los responsables de la gestión financiera pública la toma de decisiones, la adopción de políticas públicas adecuadas sobre el manejo de los recursos públicos y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información contable, financiera, los estados financieros y la respectiva documentación de soporte, ordenada de tal forma que facilite el ejercicio del control y auditoría interna y externa.
5. Producir información del sector público para la integración en el sistema de cuentas nacionales.
Artículo 128. El sistema de contabilidad pública es único y uniforme, integral e integrado, y aplicable a todos los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Está fundamentado en las normas generales de contabilidad y en los principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.
Artículo 129. El sistema de contabilidad pública estará soportado en medios informáticos que permitan generar comprobantes, libros principales y auxiliares, así como los estados financieros y reportes contables, de acuerdo con los lineamientos y las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Excepcionalmente, se podrá llevar registros manuales, atendiendo a los lineamientos que dicte esta Oficina Nacional.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos de integración, seguridad y control de los documentos e Información respaldada en el sistema, para facilitar la consolidación de la contabilidad del sector público.
Capítulo II Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Artículo 130. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del Sistema de Contabilidad Pública, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra. Artículo 131. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad del sector público.
2. Establecer las políticas contables necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República. 3. Establecer los principios, normas generales, técnicas y específicas de contabilidad, así como los procedimientos técnicos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República y los demás entes que conforman el sector público.
4. Prescribir los sistemas de contabilidad para los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante instrucciones y modelos, que serán publicados en la forma, medio y oportunidad que determine la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
5. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
6. Emitir opiniones y atender consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. 7. Organizar el sistema de contabilidad de tal forma que permita conocer permanentemente la situación financiera, el resultado del ejercicio, el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. Llevar la contabilidad de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de apertura, ajuste, reclasificaciones y cierre de la misma.
9. Elaborar los estados financieros consolidados del Sector Público, correspondientes al ejercicio económico financiero inmediato anterior y presentarlos dentro del primer semestre del siguiente año al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para su conocimiento y posterior remisión a los Órganos de Control Fiscal respectivos. 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas de los sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la Ciencia Contable, ejecutar programas de capacitación, asesoría y divulgación de las normas, procedimientos, técnicas y avances sobre contabilidad pública y temas relacionados; así como la participación en eventos de carácter nacional e internacional, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar con los responsables del control Interno y externo de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la verificación del cumplimiento de las normas en materia del Sistema de Contabilidad Pública, en el ejercicio de las inspecciones que realicen en el marco de sus competencias. 13. Producir información que se utilizará de insumo para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
14. Establecer a través de normas e instrucciones técnicas la organización y funcionamiento del archivo de la documentación producida en la administración financiera del sector público, así como su conservación por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
15. Establecer y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, señalando la periodicidad, estructura y características que deben cumplir.
16. Elaborar la Cuenta General de Hacienda.
17. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 132. Los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás información de carácter contable que ésta les requiera, en la forma, medio y oportunidad que determine esta Oficina Nacional.
Artículo 133. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la información que suministre la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta (30) de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda correspondiente al ejercicio económico financiero inmediato anterior, la cual expresará los resultados operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual y contendrá, entre otros aspectos:
1. El estado de ejecución consolidada del presupuesto de la República y sus entes.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros, así como un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.
Artículo 134. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Presupuesto preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, que contendrá lo siguiente:
1. Información sobre el presupuesto.
2. Información sobre la Gestión Financiera Consolidada del Sector Público.
3. Información sobre la situación de los pasivos laborales.
4. Comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto.
Artículo 135. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional del Tesoro preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá lo relacionado con los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
Artículo 136. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Crédito Público preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá el estado actualizado de la deuda pública.
TÍTULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 137. El sistema de control Interno comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera, así como la auditoria interna y tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Artículo 138. El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 139. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el sistema de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 140. Corresponde a la máxima autoridad de cada órgano o ente la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada órgano o ente, así como la auditoría interna.
Artículo 141. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada órgano o ente, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada órgano o ente, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 142. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con participación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
La convocatoria al concurso será efectuada por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente, teniendo como lapso máximo seis (6) meses contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar, por una sola vez, en el concurso para un nuevo período.
Artículo 143. Las máximas autoridades jerárquicas comprometerán su responsabilidad administrativa cuando no efectúen los procedimientos necesarios para convocar el concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente comprometen su responsabilidad administrativa, los encargados de los órganos de auditoría interna, una vez vencido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo anterior, sin que hubieren promovido la convocatoria del concurso correspondiente, salvo que demuestren que notificaron debidamente a las máximas autoridades la necesidad de efectuar dicho procedimiento de selección y comuniquen debidamente la situación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República.
Capítulo II Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 144. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano rector del sistema de control interno, así como de la dirección de la Auditoría Interna de los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; está adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna está bajo la responsabilidad y dirección de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República y rendirá cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República.
Artículo 146. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar, promover y verificar la aplicación de las normas y lineamientos de control interno.
3. Establecer normas de auditoría interna y velar por su aplicación en las unidades de auditoría interna, en coordinación con la Contraloría General de la República.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de Auditoría Interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
7. Promover y verificar la realización de los procesos de concurso para la selección de los Titulares de las unidades de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
8. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de Auditoría Interna, adoptadas por las autoridades competentes.
9. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de Auditoría Interna, considerando las particularidades de cada organismo.
10. Formular directamente a los órganos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
12. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
13. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría.
14. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 147. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo 148. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, la información y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a éstos en las intervenciones que practique. Los servidores públicos y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar oportunamente, a la Contraloría General de la República, las situaciones que verifique en el ejercicio de sus funciones que puedan comprometer las responsabilidades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 149. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 150. El Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de ese ente, determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 151. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, así como al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 152. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco Central de Venezuela.
Artículo 153. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 154. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo Nacional en la gestión del mismo, o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 155. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL
Artículo 156. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 157. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 158. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 159. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 160. Los servidores públicos que se desempeñen en la Administración Financiera del Sector Público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar a la República o al ente del sector público afectado por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de que su actuación haya sido dolosa o culposa.
Artículo 161. Los funcionarios o funcionarias encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia, imprudencia, impericia o dolo en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo 162. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto, los Ministros o Ministras del Poder Popular competentes de las áreas en que ocurrió el Incumplimiento serán sujetos de las sanciones derivadas de las responsabilidades que en el ámbito de sus competencias determine la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
Artículo 163. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Artículo 164. Si de la evaluación documental de la ejecución presupuestaria se evidenciaren incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del órgano o ente, a la respectiva Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 165. El incumplimiento de la obligación de efectuar los procedimientos de carácter legal o sublegal relativos al control interno ordenados o solicitados por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, será causal de responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar, determinable de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 166. Los funcionarios o funcionarias con capacidad para obligar a los órganos y entes en razón de las competencias que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3) años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar, de conformidad con la normativa aplicable.
TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto.
SEGUNDA. Las normas de contabilidad pública dictadas por los órganos y entes del sector público, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, continuarán vigentes hasta tanto el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con dichos órganos y entes, determine los principios, normas y procedimientos técnicos de Contabilidad Pública que serán aplicables.
TERCERA. A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las máximas autoridades de los entes que se señalan en el artículo 5º, establecerán una unidad administrativa que asuma la función de contabilidad para cumplir con las disposiciones aquí previstas.
CUARTA. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de lograr la armonización del sistema de información que rige a la Administración Financiera del Sector Público, en coordinación con la Contraloría General de la República establecerá el régimen transitorio para adecuar los sistemas y procedimientos de contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública establecido para el ente contable República.
QUINTA. En la misma oportunidad de presentación del proyecto de ley de presupuesto del ejercicio económico financiero respectivo, y hasta tanto se dicte la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará con carácter Informativo a la Asamblea Nacional, el marco plurianual del presupuesto, cada tres (3) años, contentivo de los mismos elementos indicados para la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La administración de personal en los órganos rectores de los sistemas que conforman la administración financiera del sector público, se regirá por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la administración financiera del sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o consultoras técnicas, que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del personal a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de los sistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público.
SEGUNDA. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la progresiva integración de los sistemas, informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública.
TERCERA. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera.
CUARTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas mantendrá una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales. Dicha Oficina tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
QUINTA. La administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública se regirá por las leyes y demás normas de su creación y se ajustarán en cuanto sea aplicable, a las disposiciones técnicas que dicten los órganos rectores de la administración financiera pública, señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los órganos rectores de la administración financiera del sector público desarrollarán planes de información para la capacitación de los integrantes de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de desarrollo comunal.
Los órganos rectores de la administración financiera del sector público resolverán las dudas y controversias sobre la interpretación, alcance y aplicación de las normas que regulen la administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública.
SEXTA. Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.311 de fecha 9 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZEl Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Decreto N° 2.174 30 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía, la protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1º. Se incorpora un aparte en el artículo 2º, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano."
Artículo 2º. Se reforma el artículo 24 en los siguientes términos:
"Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto.
El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada."
Artículo 3º. Se reforma el artículo 37 en los siguientes términos:
"Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto."
Artículo 4º. Se reforma el artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos."
Artículo 5º. Se modifica el artículo 58, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado. Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 6º. Se modifica el artículo 97 quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada."
Artículo 7º. Se modifica el numeral 4 del artículo 101, quedando redactado de la siguiente manera:
"4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro."
Artículo 8º. Se incorpora la Disposición Transitoria Primera, con la redacción siguiente:
"Primera. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto."
Artículo 9º. Se modifica la numeración de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta; pasando a enumerarse Disposición Transitoria Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, con las reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las de éste Decreto las firmas, así como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. Artículo 2º. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano.
Artículo 3º. La administración financiera del sector público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.
Artículo 4º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público, correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas, administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 5º. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. Los distritos.
4. Los municipios.
5. Los institutos públicos.
6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior.
7. Las Academias Nacionales.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.
11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público.
Artículo 6º. A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:
1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte.
2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos.
4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público.
5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse.
6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones legales.
7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual; los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.
8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios, con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de activos y al incremento de pasivos.
9. Ingresos de capital, los que se producen por la venta de activos, las transferencias y donaciones con fines de capital.
10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de capital.
11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva.
Artículo 7º. A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1º) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
TÍTULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 8º. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector público.
Artículo 9º. Los presupuestos públicos expresan los recursos y egresos vinculados a los objetivos y metas de los planes nacionales, regionales, municipales, locales y sectoriales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes para el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional de la Nación y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El Ejecutivo Nacional presentará en la misma oportunidad a la Asamblea Nacional el plan operativo anual y el proyecto de Ley de Presupuesto. Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 5º, sin perjuicio de las establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se exceptúan los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, de los distritos, de los municipios, y del Banco Central de Venezuela.
Artículo 11. Los presupuestos públicos comprenderán los recursos, los egresos y las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará el alcance de la información a que se refiere este aparte.
Esta información no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.
Artículo 12. Los presupuestos públicos de recursos contendrán la denominación de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital, así como las distintas fuentes financieras y sus correspondientes cantidades estimadas. Cada ramo estará representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Artículo 13. Los presupuestos públicos de egresos contendrán los gastos corrientes, de capital y aplicaciones financieras, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los órganos y entes del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará la técnica presupuestaria de formulación y programación de la ejecución, así como lo concerniente a los clasificadores de recursos y egresos que serán utilizados.
Artículo 14. Las operaciones de financiamiento comprenden las fuentes y aplicaciones financieras.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos.
Artículo 15. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para egresos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como recursos y fuentes financieras.
Artículo 16. En los presupuestos públicos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios órganos y entes públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas.
Artículo 17. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios que se encargarán del cumplimiento de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y de la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre distintos órganos y entes, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes.
Artículo 18. Cuando en los presupuestos públicos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio económico financiero, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes fuentes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. La información a que se refiere este artículo se desagregará en el proyecto de Ley de Presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
Artículo 19. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo.
Artículo 20. Los órganos de la República, estados, distritos y municipios y demás entes sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva; y en materia de egresos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
Artículo 21. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 22. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas.
Artículo 23. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de egresos que no esté expresamente señalado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Capítulo II De la Organización del Sistema
Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto. El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada. Artículo 25. La Oficina Nacional de Presupuesto está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público.
3. Elaborar el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
4. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.
5. Preparar el proyecto de Informe Global que presentará el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.
7. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto. 8. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
9. Asesorar en materia presupuestaria a los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
10. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
11. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas técnicas respectivas.
12. Informar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público.
13. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias y demás trabajadores y trabajadoras al servicio de los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.
Artículo 27. Los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones que en materia presupuestaria se regulan en este Título. Dichas unidades administrativas, acatarán y velarán por el cumplimiento de las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Capítulo III Del Régimen Presupuestario de la República
Sección primera: Del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 28. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres (3) años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período plurianual muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y otros fondos creados por el Ejecutivo Nacional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio, no se concentrará en el último año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
3. Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
4. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
Artículo 29. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del quince (15) de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del quince (15) de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 31. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince (15) de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de recursos, egresos y resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince (15) de agosto de cada año.
Artículo 32. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la Ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico financiera.
Sección segunda: De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 33. La Ley de Presupuesto constará de cuatro títulos cuyos contenidos serán los siguientes:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA
TÍTULO III PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN FINES EMPRESARIALES
TÍTULO IV PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE ENTES POLÍTICO TERRITORIALES CON REGÍMENES PRESUPUESTARIOS ESPECIALES
Artículo 34. Las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 35. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y los recursos provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro. La desagregación de los diferentes ramos de ingresos tendrá carácter informativo.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los órganos se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Esta identificación tendrá carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones de financiamiento contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo 36. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
Sección tercera: De la Formulación del Presupuesto de la República
Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto.
Artículo 38. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de Ley de Presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de- la República, los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y los entes político territoriales con regímenes presupuestarios especiales, con los ajustes que resulten necesarios introducir.
Artículo 39. Los órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en los límites de ingresos que prevea recaudar la República para el respectivo ejercicio económico financiero. Debiendo remitirlos al Ejecutivo Nacional, a los efectos de su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 40. El proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 41. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, en la oportunidad prevista en el artículo anterior, el Proyecto de Ley de Presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince (15) de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:
1. En los presupuestos de recursos:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de egresos:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales, de orden público, seguridad y defensa.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
4. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores.
5. Determinará la aplicabilidad de las normas de carácter temporal contenidas en las disposiciones generales de la Ley de presupuesto que se reconduce y dictará las normas complementarias que sean necesarias.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando a salvo los efectos atribuibles a la reconducción.
Artículo 42. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. Si la Asamblea Nacional sancionare la Ley de Presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero (1) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno (31) de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección cuarta: De la Ejecución del Presupuesto de la República
Artículo 44. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, ordenará los ajustes necesarios, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 45. Los reintegros y las devoluciones de fondos al Tesoro Nacional, se efectuarán en los términos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 46. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los egresos y aplicaciones financieras de la Ley de Presupuesto, constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 47. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente o Presidenta de la República decretará la distribución general del presupuesto de egresos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías presupuestarias utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La programación de los órganos de la República será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 49. El Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales, el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o la Defensora del Pueblo, el Defensor Público o la Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Procurador o la Procuradora General de la República, el Superintendente o la Superintendenta Nacional de Auditoría Interna, el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo la Asamblea Nacional que en esta materia se regirá por sus disposiciones internas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar otros ordenadores de compromisos y pagos; dicho acto será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 50. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales.
Las modificaciones presupuestarias que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional. No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de egresos que hayan de financiarse con recursos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior al dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspasos.
Capítulo IV Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Sección Primera: Disposiciones Comunes
Artículo 52. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus recursos, egresos y operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí. Los presupuestos de recursos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio económico financiero. Los presupuestos de egresos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio económico financiero, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones de financiamiento se incorporarán en los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente, en los mismos términos establecidos para la República.
Artículo 53. Las máximas autoridades de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
Artículo 54. Los proyectos de presupuesto de recursos y de egresos deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo 55. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos se ajustan a las políticas, planes y estrategias fijados a tal efecto y de considerarlo pertinente, elaborará un informe contentivo de los ajustes que desde el punto de vista técnico deban realizarse.
Artículo 56. Los órganos y entes descentralizados de la República no podrán realizar aportes o transferencias a los entes descentralizados funcionalmente, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados a que se refiere este Capítulo, según el procedimiento que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección Segunda: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho privado.
Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 59. Los principios y disposiciones establecidos en materia presupuestaria para la República, regularán la de los entes descentralizados regidos por esta sección, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 60. Las máximas autoridades de los entes descentralizados a que se refiere esta sección serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes que dirigen.
Artículo 61. Si los entes regidos por este capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Sección Tercera: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Con Fines Empresariales
Artículo 62. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando la República, los estados, distritos, municipios o un ente descentralizado funcionalmente, adquiera la titularidad del cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de una sociedad mercantil, el Ejecutivo Nacional, Estadal, Distrital o Municipal podrá exceptuarla de la aplicación de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta el final del ejercicio económico financiero respectivo.
El instrumento mediante el cual se ordene o autorice la adquisición determinará el régimen de administración financiera aplicable transitoriamente.
Artículo 63. Los órganos de adscripción de los entes regidos por esta sección, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta (30) de septiembre de cada año, los proyectos de presupuesto para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, acompañados del informe emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Si los entes regidos por esta sección no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este artículo, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por esta sección.
Artículo 65. Al término de cada ejercicio económico financiero, los entes descentralizados con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de recursos y egresos.
Capítulo V De la Liquidación del Presupuesto de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 66. Las cuentas de los presupuestos de recursos y egresos se cerrarán al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 67. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se pagarán durante el ejercicio siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. En el caso que dicha disponibilidad resulte insuficiente para el pago de compromisos válidamente adquiridos, no se requerirá reconocimiento administrativo o judicial para proceder al pago con cargo a la disponibilidad del ejercicio en que se ordene.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se imputarán al ejercicio siguiente, afectándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 68. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de recursos.
Del mismo modo procederán con el presupuesto de egresos. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VI De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
Artículo 69. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, con base a la información documental recibida, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los órganos y entes están obligados a:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los términos, oportunidad y condiciones en que se ejecutarán las obligaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 70. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
Capítulo VII Del Régimen Presupuestario de los Estados, de los Distritos, de los Municipios y Otros Entes Político Territoriales
Artículo 71. El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por las leyes estadales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas municipales respectivas.
Los entes político territoriales a los que se refiere este artículo propenderán a unificar la técnica de formulación presupuestaria con la de la República ajustándose en cuanto resulte aplicable a las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 72. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, se remitirán al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su incorporación en el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
La Oficina Nacional de Presupuesto revisará las referidas normas y de considerarlo pertinente, emitirá un informe técnico contentivo de las observaciones a que hubiere lugar, las cuales deberán ser consideradas por el ente político territorial correspondiente.
Artículo 73. Los estados, distritos y municipios remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los quince (15) días siguientes al fin de cada trimestre, información acerca de la respectiva ejecución presupuestaria.
Artículo 74. Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, tendrán un régimen presupuestario especial establecido en su ley de creación, y en todo caso, se regirán en cuanto sea aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto de egresos un crédito denominado "Rectificaciones al Presupuesto", cuyo monto será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente.
Capítulo VIII Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual contendrá información disponible sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía e indicará, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes descentralizados funcionalmente de la República.
3. La consolidación de los recursos y egresos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los servidores públicos que se estima emplear, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta (30) de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
TÍTULO III DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I Disposiciones Generales y Organización del Sistema
Artículo 76. El sistema de crédito público está integrado por el conjunto de principios, normas y procedimientos que rigen las operaciones de crédito público.
Artículo 77. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las previsiones de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo 78. La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de crédito público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas.
Artículo 79. La Oficina Nacional de Crédito Público está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
2. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
3. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y a las políticas financieras y presupuestarias definidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de valores que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.
5. Implementar, mantener y administrar las herramientas informáticas que sistematicen la gestión y análisis de la deuda pública.
6. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
7. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
8. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.
9. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.
10. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
11. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.
12. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 80. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los destinados al reintegro de tributos.
2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. El financiamiento de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios, posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
6. Las demás operaciones destinadas a obtener recursos que impliquen financiamiento reembolsable.
Artículo 81. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, el cual contendrá el monto máximo de las operaciones de crédito público a realizarse durante el ejercicio económico financiero respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en letras del Tesoro, que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio. Una vez preparado el proyecto de ley, se consultará al Banco Central de Venezuela sobre sus efectos fiscales y macroeconómicos.
Dicho proyecto de Ley será presentado antes del quince (15) de octubre de cada año, junto con el proyecto de Ley de Presupuesto y se promulgarán simultáneamente.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda pública.
Artículo 83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán las aplicaciones o destinos de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la Ley de Presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 84 y 90, la Ley de Endeudamiento autorizará los respectivos créditos presupuestarios.
En ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 84. En los casos de reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del nuevo ejercicio económico financiero será igual al del ejercicio económico financiero reconducido, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, letra a) del artículo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 82. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo 85. En el caso de los contratos de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios económico financieros, con recursos provenientes de operaciones de crédito público, la Ley de Presupuesto en que se prevean los recursos para el primer pago, autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar la totalidad de la obra, del servicio o adquisición, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien, que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones de crédito público que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene o cede la acreencia, y en caso que la mantenga, si la remite o capitaliza total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 87. En los presupuestos de los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán incluirse las categorías presupuestarias con los recursos correspondientes para el pago del servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 88. Los contratos de empréstito, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstito y la emisión de títulos de la deuda pública de la República serán suscritos por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por quien éste delegue, o por el funcionario designado al efecto por el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 89. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 90. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio económico financiero, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica. Igualmente podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución y la Ley.
Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 91. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 92. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretendan derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República, ni a los demás entes públicos.
Artículo 93. Las controversias que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de las estipulaciones que se incorporen en los respectivos documentos contractuales, conforme a la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 94. Los servidores públicos y las servidoras públicas de los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Capítulo II De la Opinión, Autorización y Aprobación para la Realización de Operaciones de Crédito Público
Artículo 95. Antes de realizar las operaciones de crédito público, los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicitarán a la Oficina Nacional de Crédito Público, que inicie las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 96. El Banco Central de Venezuela será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas.
Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada. Artículo 98. La República, el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes creados por ellos, salvo las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con respecto a dichos entes descentralizados, deberán contar con la autorización de la Asamblea Nacional otorgada mediante Ley especial, para la realización de operaciones de crédito público.
Capítulo III De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en Este Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 99. No requerirán ley especial que las autorice, las siguientes operaciones:
1. La emisión y colocación de letras del Tesoro con la limitación establecida en el artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
Artículo 100. No se requerirá de ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
El Ejecutivo Nacional informará a la Asamblea Nacional de estas operaciones, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción de la operación.
Artículo 101. Se exceptúan de lo dispuesto en este Título:
1. El Banco Central de Venezuela.
2. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación financiera y de seguros, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral del hierro.
Los sujetos a los que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, certificarán su capacidad de pago mediante balance debidamente suscrito por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Superintendencia Nacional de Valores, el cual será publicado en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
El balance publicado será remitido de manera electrónica a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fines informativos, acompañado de indicadores y análisis financieros que demuestren la capacidad de pago, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al fin de cada trimestre.
Artículo 102. Los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras. A tal efecto, acompañarán la solicitud con una opinión técnica emitida por la Oficina Nacional de Crédito Público, sobre la viabilidad y el impacto en la deuda pública de la operación de crédito público correspondiente. El Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Ministras deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República para que dicha Oficina Nacional realice el registro de las obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas.
Los institutos públicos y las sociedades mercantiles del Estado a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público de las operaciones de crédito público efectivamente ejecutadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su ejecución, a efectos del registro de las obligaciones financieras.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que la respectiva ley especial disponga un monto mayor.
Capítulo IV De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 103. Los entes descentralizados distintos a los exceptuados de la aplicación de este Título, no podrán realizar operaciones de crédito público.
Artículo 104. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.
Artículo 105. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 106. La deuda pública a corto plazo será pagada a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo 107. El Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes descentralizados, así como los entes político territoriales creados por Ley, no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.
TÍTULO IV DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 108. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la gestión financiera del Tesoro Nacional y la prestación del Servicio de Tesorería.
Artículo 109. El Tesoro Nacional está conformado por el conjunto de los fondos, valores y obligaciones de la República.
Artículo 110. El Servicio de Tesorería comprende las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos, inversiones, administración de fondos y demás actividades que le sean propias. Dicho servicio se extiende a todo el sector público nacional centralizado y los entes de la República descentralizados funcionalmente.
Este servicio podrá ser prestado a los entes político territoriales distintos a la República y a sus entes descentralizados, cuando así lo requieran.
Capítulo II Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de tesorería, bajo la responsabilidad y dirección del Tesorero o Tesorera Nacional, con rango de Jefe de Oficina, quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra.
La Oficina Nacional del Tesoro contará con un Subtesorero, quien suplirá las faltas temporales, accidentales y absolutas del Tesorero Nacional, mientras se provea la vacante.
La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, para la prestación del Servicio de Tesorería. Artículo 112. La Oficina Nacional del Tesoro está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Promover la optimización del flujo de caja.
4. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
5. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
6. Efectuar los pagos autorizados en la Ley de Presupuesto anual.
7. Solicitar la documentación que justifique los pagos ordenados por los entes incorporados al servicio de tesorería.
8. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
9. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional.
10. Administrar los fondos de los entes descentralizados funcionalmente de la República, provenientes de créditos adicionales, a través de un sistema automatizado que permita su seguimiento y control, cuando lo instruya el Presidente o Presidenta de la República o sea solicitado por dichos entes.
11. Registrar contablemente los movimientos de recursos y egresos del Tesoro Nacional y de los fondos de terceros, respecto a los cuales se preste el Servicio de Tesorería.
12. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.
13. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
14. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.
15. Certificar los recursos excedentarios que ingresen al Tesoro Nacional. 16. Dictar normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio de Tesorería y proponer las normas reglamentarias pertinentes.
17. Autorizar la apertura de cuentas bancarias a los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y vigilar el manejo de las mismas, cuando se constituyan con asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones, debiendo organizar y mantener un registro general actualizado de cuentas bancarias del sector público.
18. Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 113. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro así como los órganos y entes vinculados a la prestación del Servicio de Tesorería están obligados a suministrar los documentos e información que la Oficina Nacional del Tesoro requiera, obligándose a cumplir las normas e instrucciones técnicas que ésta dicte.
Artículo 114. La gestión financiera del Tesoro Nacional se realiza bajo el sistema de Cuenta Única, el cual está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos bajo los cuales se administran las cuentas que centralizan los ingresos y pagos del Tesoro Nacional, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de las instituciones financieras nacionales como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro o de instituciones financieras extranjeras, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 115. Las existencias del Tesoro Nacional están constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley.
No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos. El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 116. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las instituciones financieras depositarías de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias en los términos que ordene la referida Oficina.
Artículo 117. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá colocar en las instituciones financieras los fondos de la República existentes en el Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo 118. La República a través de sus órganos se abstendrá de constituir fideicomisos de gastos, salvo que su objeto involucre beneficio a sus trabajadores o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal.
Los entes descentralizados funcionalmente podrán constituir fideicomisos con recursos provenientes del presupuesto de la República, previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. Los intereses o rentas que se generen periódicamente así como los saldos financieros causados al momento del finiquito de los fideicomisos a los que se refiere este artículo, se enterarán al Tesoro Nacional, salvo aquellos constituidos en el marco de la legislación laboral. Una vez suscritos los contratos de fideicomisos a que se refriere este artículo, los órganos y entes no podrán cambiar el fiduciario sin la previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. En ningún caso, este cambio podrá ser antes de la expiración del primer año de vigencia del contrato.
Artículo 119. En las condiciones que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá establecer que en la captación de ingresos o realización de pagos del Tesoro, sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
Artículo 120. Cuando se detecte un error material en el pago, la Oficina Nacional del Tesoro podrá instruir a los entes auxiliares de tesorería el bloqueo preventivo de los fondos acreditados en cuenta, a los fines de verificar la procedencia del pago y ordenar la devolución o reintegro al Tesoro Nacional o desbloqueo, cuando corresponda. La solicitud de bloqueo, verificación y solicitud de devolución o reintegro deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al abono en cuenta.
Artículo 121. Los servidores públicos de las oficinas responsables de la liquidación de recursos deben ser distintos e independientes de los que ejercen el servicio de tesorería y en ningún caso, estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de recursos, salvo el Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a las operaciones propias del servicio de tesorería y en aquellos casos que por razones operativas la liquidación no se haya realizado por la unidad liquidadora del órgano de la República respectivo. Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, siempre y cuando se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.
Artículo 122. Las oficinas de ordenación de pagos de los órganos y entes deben ser distintas e Independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a los pagos que correspondan a la ejecución presupuestaria de la Oficina Nacional del Tesoro, cuando le sea delegada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 123. Los embargos y cesiones de sumas adeudadas por la República y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.
En caso de varias oposiciones, relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
TÍTULO V Del Sistema de Contabilidad Pública
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 124. El sistema de contabilidad pública comprende el conjunto de políticas, principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de contabilidad que permiten valorar, registrar, procesar y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 125. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad de la República comprende la producida por los registros contables originados por las transacciones económico financieras de los órganos que Integran la República.
Artículo 126. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad consolidada del sector público comprende la contabilidad de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 127. El sistema de contabilidad pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todos los hechos y transacciones que afecten la situación financiera de la República y demás entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Producir, al término del ejercicio económico financiero, los estados financieros que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así como el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Generar la información financiera necesaria para facilitar a los responsables de la gestión financiera pública la toma de decisiones, la adopción de políticas públicas adecuadas sobre el manejo de los recursos públicos y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la información contable, financiera, los estados financieros y la respectiva documentación de soporte, ordenada de tal forma que facilite el ejercicio del control y auditoría interna y externa.
5. Producir información del sector público para la integración en el sistema de cuentas nacionales.
Artículo 128. El sistema de contabilidad pública es único y uniforme, integral e integrado, y aplicable a todos los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Está fundamentado en las normas generales de contabilidad y en los principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.
Artículo 129. El sistema de contabilidad pública estará soportado en medios informáticos que permitan generar comprobantes, libros principales y auxiliares, así como los estados financieros y reportes contables, de acuerdo con los lineamientos y las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Excepcionalmente, se podrá llevar registros manuales, atendiendo a los lineamientos que dicte esta Oficina Nacional.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos de integración, seguridad y control de los documentos e Información respaldada en el sistema, para facilitar la consolidación de la contabilidad del sector público.
Capítulo II Oficina Nacional de Contabilidad Pública
Artículo 130. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del Sistema de Contabilidad Pública, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra. Artículo 131. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad del sector público.
2. Establecer las políticas contables necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República. 3. Establecer los principios, normas generales, técnicas y específicas de contabilidad, así como los procedimientos técnicos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República y los demás entes que conforman el sector público.
4. Prescribir los sistemas de contabilidad para los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante instrucciones y modelos, que serán publicados en la forma, medio y oportunidad que determine la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
5. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
6. Emitir opiniones y atender consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. 7. Organizar el sistema de contabilidad de tal forma que permita conocer permanentemente la situación financiera, el resultado del ejercicio, el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. Llevar la contabilidad de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de apertura, ajuste, reclasificaciones y cierre de la misma.
9. Elaborar los estados financieros consolidados del Sector Público, correspondientes al ejercicio económico financiero inmediato anterior y presentarlos dentro del primer semestre del siguiente año al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para su conocimiento y posterior remisión a los Órganos de Control Fiscal respectivos. 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas de los sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la Ciencia Contable, ejecutar programas de capacitación, asesoría y divulgación de las normas, procedimientos, técnicas y avances sobre contabilidad pública y temas relacionados; así como la participación en eventos de carácter nacional e internacional, a los fines de su actualización permanente.
12. Coordinar con los responsables del control Interno y externo de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la verificación del cumplimiento de las normas en materia del Sistema de Contabilidad Pública, en el ejercicio de las inspecciones que realicen en el marco de sus competencias. 13. Producir información que se utilizará de insumo para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.
14. Establecer a través de normas e instrucciones técnicas la organización y funcionamiento del archivo de la documentación producida en la administración financiera del sector público, así como su conservación por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
15. Establecer y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, señalando la periodicidad, estructura y características que deben cumplir.
16. Elaborar la Cuenta General de Hacienda.
17. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 132. Los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás información de carácter contable que ésta les requiera, en la forma, medio y oportunidad que determine esta Oficina Nacional.
Artículo 133. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la información que suministre la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta (30) de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda correspondiente al ejercicio económico financiero inmediato anterior, la cual expresará los resultados operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual y contendrá, entre otros aspectos:
1. El estado de ejecución consolidada del presupuesto de la República y sus entes.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
3. El estado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros, así como un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.
Artículo 134. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Presupuesto preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, que contendrá lo siguiente:
1. Información sobre el presupuesto.
2. Información sobre la Gestión Financiera Consolidada del Sector Público.
3. Información sobre la situación de los pasivos laborales.
4. Comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto.
Artículo 135. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional del Tesoro preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá lo relacionado con los movimientos y situación del Tesoro Nacional.
Artículo 136. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Crédito Público preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá el estado actualizado de la deuda pública.
TÍTULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 137. El sistema de control Interno comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera, así como la auditoria interna y tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.
El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Artículo 138. El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 139. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el sistema de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 140. Corresponde a la máxima autoridad de cada órgano o ente la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada órgano o ente, así como la auditoría interna.
Artículo 141. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada órgano o ente, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada órgano o ente, cuyo personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.
Artículo 142. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con participación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
La convocatoria al concurso será efectuada por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente, teniendo como lapso máximo seis (6) meses contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar, por una sola vez, en el concurso para un nuevo período.
Artículo 143. Las máximas autoridades jerárquicas comprometerán su responsabilidad administrativa cuando no efectúen los procedimientos necesarios para convocar el concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente comprometen su responsabilidad administrativa, los encargados de los órganos de auditoría interna, una vez vencido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo anterior, sin que hubieren promovido la convocatoria del concurso correspondiente, salvo que demuestren que notificaron debidamente a las máximas autoridades la necesidad de efectuar dicho procedimiento de selección y comuniquen debidamente la situación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República.
Capítulo II Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 144. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano rector del sistema de control interno, así como de la dirección de la Auditoría Interna de los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; está adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna está bajo la responsabilidad y dirección de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República y rendirá cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República.
Artículo 146. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar, promover y verificar la aplicación de las normas y lineamientos de control interno.
3. Establecer normas de auditoría interna y velar por su aplicación en las unidades de auditoría interna, en coordinación con la Contraloría General de la República.
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de Auditoría Interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
7. Promover y verificar la realización de los procesos de concurso para la selección de los Titulares de las unidades de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
8. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de Auditoría Interna, adoptadas por las autoridades competentes.
9. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de Auditoría Interna, considerando las particularidades de cada organismo.
10. Formular directamente a los órganos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
12. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.
13. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría.
14. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
Artículo 147. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo 148. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, la información y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a éstos en las intervenciones que practique. Los servidores públicos y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar oportunamente, a la Contraloría General de la República, las situaciones que verifique en el ejercicio de sus funciones que puedan comprometer las responsabilidades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 149. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 150. El Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de ese ente, determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 151. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
1. Al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, así como al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 152. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco Central de Venezuela.
Artículo 153. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.
Artículo 154. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo Nacional en la gestión del mismo, o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor.
Artículo 155. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente.
TÍTULO VIII DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL
Artículo 156. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo 157. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo 158. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo 159. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 160. Los servidores públicos que se desempeñen en la Administración Financiera del Sector Público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar a la República o al ente del sector público afectado por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de que su actuación haya sido dolosa o culposa.
Artículo 161. Los funcionarios o funcionarias encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia, imprudencia, impericia o dolo en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo 162. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto, los Ministros o Ministras del Poder Popular competentes de las áreas en que ocurrió el Incumplimiento serán sujetos de las sanciones derivadas de las responsabilidades que en el ámbito de sus competencias determine la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República.
Artículo 163. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Artículo 164. Si de la evaluación documental de la ejecución presupuestaria se evidenciaren incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del órgano o ente, a la respectiva Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Artículo 165. El incumplimiento de la obligación de efectuar los procedimientos de carácter legal o sublegal relativos al control interno ordenados o solicitados por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, será causal de responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar, determinable de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 166. Los funcionarios o funcionarias con capacidad para obligar a los órganos y entes en razón de las competencias que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3) años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar, de conformidad con la normativa aplicable.
TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto.
SEGUNDA. Las normas de contabilidad pública dictadas por los órganos y entes del sector público, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, continuarán vigentes hasta tanto el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con dichos órganos y entes, determine los principios, normas y procedimientos técnicos de Contabilidad Pública que serán aplicables.
TERCERA. A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las máximas autoridades de los entes que se señalan en el artículo 5º, establecerán una unidad administrativa que asuma la función de contabilidad para cumplir con las disposiciones aquí previstas.
CUARTA. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de lograr la armonización del sistema de información que rige a la Administración Financiera del Sector Público, en coordinación con la Contraloría General de la República establecerá el régimen transitorio para adecuar los sistemas y procedimientos de contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública establecido para el ente contable República.
QUINTA. En la misma oportunidad de presentación del proyecto de ley de presupuesto del ejercicio económico financiero respectivo, y hasta tanto se dicte la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará con carácter Informativo a la Asamblea Nacional, el marco plurianual del presupuesto, cada tres (3) años, contentivo de los mismos elementos indicados para la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La administración de personal en los órganos rectores de los sistemas que conforman la administración financiera del sector público, se regirá por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la administración financiera del sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o consultoras técnicas, que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del personal a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de los sistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público.
SEGUNDA. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la progresiva integración de los sistemas, informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública.
TERCERA. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera.
CUARTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas mantendrá una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales. Dicha Oficina tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
QUINTA. La administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública se regirá por las leyes y demás normas de su creación y se ajustarán en cuanto sea aplicable, a las disposiciones técnicas que dicten los órganos rectores de la administración financiera pública, señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los órganos rectores de la administración financiera del sector público desarrollarán planes de información para la capacitación de los integrantes de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de desarrollo comunal.
Los órganos rectores de la administración financiera del sector público resolverán las dudas y controversias sobre la interpretación, alcance y aplicación de las normas que regulen la administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública.
SEXTA. Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.311 de fecha 9 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA. Se derogan las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZEl Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
Decreto N° 2.174 30 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
Cúmplase,
NICOLÁS MADURO MOROS
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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