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Decreto que restringe y difiere las mociones de censura contra los Ministros y el Vicepresidente Ejecutivo

Decreto N° 2.309 de fecha 2 de mayo de 2016, mediante el cual se restringe y difiere de acuerdo al artículo N° 236 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mociones de censura que pudiera acordar la Asamblea Nacional contra los Ministros y Ministras del Poder Popular, o contra el Vicepresidente Ejecutivo, en las cuales solicitaren su remoción, hasta tanto cesen los efectos del Decreto de Emergencia Económica dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.225 Extraordinario de esa misma fecha.



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 2. 309         02 de mayo de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 3, 7, 16 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en concordancia con el Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que estando en plena vigencia el Decreto de Estado de Emergencia Económica, que establece un Estado de Excepción en todo el Territorio Nacional y Constitucionalmente le da al Jefe de Estado Poderes Especiales para defender y preservar la paz, la estabilidad y el derecho al desarrollo independiente de Nuestra Patria,

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, desde el momento de su instalación mediante una mayoría burguesa circunstancial opuesta al orden constitucional, al Pueblo Venezolano y al Gobierno Nacional, ha pretendido generar un proceso de desestabilización del País y deslegitimación del mandato Presidencial que le fuera otorgado por el Pueblo Soberano a través de elecciones directas, apartándose con su acción de la naturaleza legisladora de dicho órgano legislativo, dedicándose al plano de la confrontación política, la satisfacción de intereses personales y el acatamiento de órdenes de gobiernos extranjeros, en procura de la destrucción de la institucionalidad del Estado Venezolano,

CONSIDERANDO

Que la gestión de gobierno que se encomienda al Poder Ejecutivo en pleno ejercicio Constitucional, amerita la garantía de autonomía en cuanto a la designación de los equipos que deben acometer tareas determinadas, las cuales no pueden ser sometidas a constantes perturbaciones y amenazas por parte de cualquier instancia del Poder Público, ni ser coaccionados para ejercer la dirección de su actividad en pos de intereses económicos o políticos particulares,

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, mediante actos de aparente institucionalidad y actuaciones partidistas de sus máximas autoridades y diputados opuestos al Gobierno Nacional, recurrentemente ha pretendido subrogarse en funciones de otros Poderes, intentando ejercer la gestión de asuntos públicos que corresponden al Ejecutivo Nacional, profiriendo amenazas contra funcionarios de Gobierno y autoridades del Poder Judicial, requiriendo la renuncia de las máximas autoridades de todos los Poderes Públicos y, en general, centrando sus esfuerzos en la deslegitimación del Estado mismo, arremetiendo indistintamente contra el Pueblo y el Poder Público mientras solicita intervención de estados extranjeros y organismos contra el país y sus nacionales,

CONSIDERANDO

Que las conductas asumidas por la Asamblea Nacional no corresponden en modo alguno con las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a dicha instancia legislativa, ocurriendo así un fraude, no sólo a la Constitución, sino además a los electores, habida cuenta de que cada una de las actuaciones que ha realizado desde su instalación y hasta la fecha, están claramente dirigidas a tomar el control absoluto, autoritario y despótico del poder que sólo el Pueblo detenta, apuntando para ello a la destrucción del Estado Venezolano,


CONSIDERANDO

Que en fecha 28 de abril de 2016, en sesión írrita, desacatando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 269, de fecha 21 de abril de 2016, la Asamblea Nacional simuló la aprobación de una Moción de Censura contra el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación, fundamentada en hechos desvirtuados, con una indudable motivación política y la pretensión de imponer al Pueblo Venezolano y al Gobierno Nacional un determinado modelo económico rechazado por el pueblo hace más de 17 años; para lo cual ha manifestado, tanto por vías mediáticas como a través de actuaciones con apariencia de formalidad, perturbando todas las acciones de Gobierno,

CONSIDERANDO

Que las acciones de la Asamblea Nacional constituyen un desbalance y un desatino desde el punto de vista Constitucional y jurídico, que atenta contra la continuidad de la ejecución de políticas públicas, acarreando una mora en las actividades de la Administración Pública, lo cual redunda en situaciones que solo incrementan las consecuencias de la crisis económica por la que atraviesa el país,

CONSIDERANDO

Que el actual clima de confrontación propiciado por la Asamblea Nacional origina el riesgo evidente de una situación que genere un círculo posiblemente interminable e irresoluble en el que puedan resultar envueltos todos los Poderes Públicos, como ya han adelantado voceros de dicha instancia legislativa al amenazar a las máximas autoridades con su destitución, persecución e incluso prisión; circunstancia que ha sido suficientemente divulgada por medios de comunicación nacionales y extranjeros,

CONSIDERANDO

Que existe fundado convencimiento en torno a la aplicación injustificada de la moción de censura a los miembros del Gabinete Ejecutivo por parte de la Asamblea Nacional, corno vía de ejercicio político tendente a socavar la acción de Gobierno, hacer daño a la economía de la República y desestabilizar la sociedad venezolana, poniendo en riesgo la paz nacional,

CONSIDERANDO

Que la posibilidad de que otro Poder obedeciendo a conveniencias políticas y a sabotaje inescrupuloso, afecte la organicidad del Poder Ejecutivo, potenciaría la situación de crisis económica que afecta a los Venezolanos y Venezolanas; lo que puede acarrear un conflicto de poderes, una confrontación para la inestabilidad de las instituciones republicanas, que en nada favorece a la situación que en los actuales momentos vive Venezuela.

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 19 EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA


Artículo 1°. Se restringe y difiere de acuerdo al artículo N° 236 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mociones de censura que pudiera acordar la Asamblea Nacional contra los Ministros y Ministras del Poder Popular, o contra el Vicepresidente Ejecutivo, en las cuales solicitaren su remoción, hasta tanto cesen los efectos del Decreto de Emergencia Económica dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; ello a fin de garantizar la continuidad en la ejecución de las medidas económicas de emergencia encomendadas al Gabinete Ejecutivo y de las cuales depende la estabilización de la economía nacional y la satisfacción oportuna y continua de las necesidades de los venezolanos y venezolanas en el orden económico.

Artículo 2°. Instruyo a la Procuraduría General de la República a que, en el marco de sus competencias, realice los análisis jurídico constitucionales pertinentes y, de lucir procedente, interponga el correspondiente Recurso por Controversia Constitucional entre órganos del Poder Público ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de procurar el mantenimiento de los equilibrios de los poderes y la gobernabilidad.

Artículo 3°. El Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 4°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS





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