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Normas sobre la comercialización del Diamante en Bruto bajo el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley

Normas sobre la comercialización del Diamante en Bruto bajo el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley

Resolución N° 16-04-02 de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual se dictan las Normas sobre la comercialización del Diamante en Bruto bajo el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.897 de fecha 5 de mayo de 2016.  
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica]


BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN N° 16-04-02

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 7 numeral 5, 21 numeral 26, y 127 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y lo dispuesto en los artículos 12, 31 y el aparte primero de la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015;

CONSIDERANDO

Que en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, se emitió la Resolución Nº 56/263 de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se apoyó la creación del "Sistema del Proceso de Kimberley", como un sistema internacional de certificación del origen de los diamantes en bruto, basado en las leyes y prácticas nacionales y en normas mínimas convenidas a nivel internacional, para brindar mayor transparencia y seguridad a las actividades de comercio exterior con dicho mineral;

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, los recursos diamantíferos son de venta y entrega obligatoria al Banco Central de Venezuela.

Resuelve: dictar las siguientes,

NORMAS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DEL DIAMANTE EN BRUTO BAJO EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DEL PROCESO KIMBERLEY

Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular la implementación del Sistema de Certificación del Proceso Kimberley en el territorio nacional, así como la emisión y validación del Certificado del Proceso Kimberley para la exportación de diamantes en bruto que obtenga el Banco Central de Venezuela como consecuencia de cualquier actividad minera lícita efectuada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos.

Asimismo, la presente Resolución regula los aspectos atinentes a la comercialización de diamantes en bruto, desde, hacia y dentro del territorio nacional, con arreglo a la adopción de las disposiciones del "Sistema de Certificación del Proceso Kimberley".

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Resolución los diamantes que hayan sido objeto de transformación industrial.

Artículo 2.- A los efectos de la presente Resolución se entiende por:

Autoridad Aduanera: Autoridad que, conforme a la legislación interna del país participante, tiene la facultad de regular lo atinente al régimen aduanero de las operaciones de importación, exportación y tránsito de los diamantes en bruto por el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el "Sistema de Certificación del Proceso Kimberley". En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, tal facultad corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Certificado del Proceso Kimberley: Documento que califica un lote o remesa de diamantes en bruto de conformidad con las exigencias del "Sistema de Certificación del Proceso Kimberley".

Confirmación de Importación: Consiste en la verificación de que las remesas de diamantes que ingresan a un país participante, cumplen con las disposiciones establecidas en el "Sistema de Certificación del Proceso Kimberley".

Diamantes en bruto: Aquellos diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, descritos en el Capítulo 71 del Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías (Arancel de Aduanas).

Lote: Consiste en uno o más diamantes embalados como conjunto.

Remesa: Uno o más lotes de diamantes en bruto.

Sistema de Certificación del Proceso Kimberley: Sistema de certificación internacional negociado de conformidad con el Proceso Kimberley, creado como mecanismo para controlar las remesas de diamantes y cuyo objeto principal es el de impedir que los diamantes de zonas en conflicto se comercialicen en el mercado legítimo de diamantes, fundamentado en normas mínimas internacionalmente reconocidas.

Artículo 3.- Los titulares de derechos mineros que desarrollen actividades lícitas de exploración y explotación de recursos diamantíferos en áreas destinadas a las actividades mineras en el territorio nacional, deberán vender al Banco Central de Venezuela la totalidad de los diamantes en bruto que hayan sido obtenidos con ocasión del ejercicio de dicha actividad, conforme a los términos y condiciones que dicte este Instituto en cumplimiento de la normativa especial que rige la materia.

Artículo 4.- La comercialización internacional de diamantas en bruto producidos en el territorio nacional será efectuada por el Banco Central de Venezuela en los términos aquí establecidos, y en los manuales, instructivos y circulares emitidos para ello por este Instituto. Asimismo, corresponde al Banco Central de Venezuela determinar el porcentaje de la producción diamantífera que deberá destinarse al mercado interno, específicamente al sector transformador nacional.

Artículo 5.- Los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Resolución, deberán formalizar su inscripción por ante el Registro de Proveedores llevado por el Banco Central de Venezuela, con antelación a la operación de venta y entrega de los diamantes en bruto a dicho Instituto. La inscripción en el Registro de Proveedores a que alude el presente artículo se realizará conforme a los términos previstos en la presente Resolución, y de acuerdo con lo que al efecto dispongan los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 6.- Los proveedores de diamantes en bruto a que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución deberán presentar al Banco Central de Venezuela, al momento de la operación de venta, la declaración jurada en la que expresen el origen del mineral y la descripción de los procesos empleados para su extracción, lo que efectuarán en el formato diseñado por Banco Central de Venezuela y que se encuentra disponible en su página web; asimismo, acompañarán a su oferta de venta la correspondiente Guía de Circulación expedida por la autoridad competente en los términos dispuestos en la normativa que regula la materia, sin perjuicio de cualquiera otra información que les sea requerida de conformidad con las normas que se dicten al efecto.

Artículo 7.- A los fines de lo establecido en la presente Resolución, el Banco Central de Venezuela expedirá el correspondiente Certificado del Proceso Kimberley y será el encargado de su validación para la comercialización internacional, como autoridad exportadora.

El Banco Central de Venezuela, en su condición de autoridad exportadora, podrá solicitar a la autoridad importadora del país al cual han sido destinados los diamantes en bruto, la correspondiente Confirmación de Importación.

Artículo 8.- El Banco Central de Venezuela será la autoridad responsable de la implementación en el territorio nacional del "Sistema de Certificación del Proceso Kimberley".

A los efectos previstos en el presente artículo, el Banco Central de Venezuela deberá crear una Oficina que tendrá bajo su cargo el control y seguimiento de la implementación de dicho Sistema. El Banco Central de Venezuela, a través de la Oficina de Seguimiento y Control de la implementación del Proceso Kimberley, actuará de manera coordinada con los Ministerios con competencia en materia de minería, ecosocialismo y ambiente, guardería ambiental, resguardo nacional minero, resguardo nacional minero y tributario, así como con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de garantizar, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley.

El Directorio del Banco Central de Venezuela designará al funcionario responsable de la Oficina a que se refiere el presente artículo, quien fungirá además de enlace con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley.

Artículo 9.- El "Certificado del Proceso Kimberley" estará expresado en los idiomas castellano e inglés y contendrá los siguientes elementos obligatorios:

1. El encabezado debe indicar: República Bolivariana de Venezuela, Banco Central de Venezuela.

2. El Logotipo del Banco Central de Venezuela.

3. El título "Certificado del Proceso Kimberley" con la siguiente declaración: "Los diamantes en bruto de esta remesa han sido tratados conforme a las disposiciones del "Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley" para los diamantes en bruto".

4. Numeración única con el código del país Alfa 2 de conformidad con las Normas ISO 3166-1.

5. Número de lotes.

6. País de origen: República Bolivariana de Venezuela.

7. Nombre y dirección del exportador: Banco Central de Venezuela.

8. Nombre y dirección del importador.

9. Subpartida arancelaria basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; cantidad de piedras, peso en quilates métricos, valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) de los diamantes en bruto contenidos en la Remesa.

10. Firma y sello de la autoridad competente del Banco Central de Venezuela.

11. Fecha de expedición y expiración.

Adicionalmente, el Certificado del Proceso Kimberley tendrá un recibo de confirmación de importación, el cual tendrá los siguientes elementos: 

a) El Título Certificado del Proceso Kimberley".

b) El Subtítulo: Confirmación de importación.

c) La coletilla: Se certifica que los diamantes en bruto acompañados en el presente certificado fueron importados por el país correspondiente y verificados de acuerdo con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley para diamantes en bruto.

d) País importador.

e) Nombre del importador

f) Fecha de recepción por parte de las autoridades importadoras.

g) Subpartida arancelaria basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; cantidad de piedras, peso en quilates métricos, valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) de los diamantes en bruto contenidos en la Remesa.

h) Firma y sello de las autoridades importadoras competentes.

El Banco Central de Venezuela se reserva el derecho de incluir en los certificados del Proceso Kimberley que emita otras características de seguridad que se considere pertinentes.

Artículo 10.- El "Certificado del Proceso Kimberley" será elaborado en papel de seguridad, a prueba de manipulación y falsificación, en original y copia; con un lapso de vigencia que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 11.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá notificar al Banco Central de Venezuela las Confirmaciones de Importación de diamantes en bruto que hubieren ingresado al territorio nacional en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas y demás disposiciones en materia de importación de diamantes en bruto.

Artículo 12.- Todo diamante en bruto que ingrese al territorio nacional en virtud de operación de importación deberá acompañarse de la Confirmación de Importación. El Banco Central de Venezuela podrá adquirir los diamantes en bruto que hayan sido objeto de importación, previa verificación de la Confirmación de Importación de dicho material diamantífero por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 13.- El Banco Central de Venezuela, en su condición de autoridad exportadora de diamante en bruto, remitirá trimestralmente al Sistema de Certificación del Proceso Kimberley las estadísticas de exportación registradas por este Instituto.

Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería deberá remitir al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad que éste le indique, las estadísticas de producción nacional de diamante en bruto.

Artículo 14.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte de destinatario de cualquiera de las obligaciones que le impone la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o a la suspensión de la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 15.- Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 16.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 14 de abril de 2016.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

José Salamat Khan Fernández
Primer Vicepresidente Gerente (E)


Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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