Ley de Administración Pública del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 301 de fecha 18 de marzo de 2003.
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
Exposición de Motivos
La Ley de Administración Pública del Estado Aragua tiene como objetivo principal adaptar la regulación de la Administración Pública Estadal a la Constitución de 1999, la Constitución del Estado Aragua de 2001 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 el día 17 de octubre de 2001, y su fin es además de dar eficacia a los principios, valores y normas constitucionales, que disponen la organización y funcionamiento de la Administración Pública; garantizar a los administrados el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, respetando los principios de progresividad y no discriminación; y se fundamente en la competencia que le es otorgada al Poder Legislativo Estadal en el artículo 162, numeral 1, y en el artículo 72 de la Constitución del Estado Aragua, para legislar en las materias de la competencia estadal y entre las principales innovaciones de esta ley se destacan las siguiente:
- Crea mecanismos de evaluación y seguimiento de los órganos y entes de la Administración Pública (“compromisos de gestión”) basado en el desempeño institucional y en los resultados obtenidos.
- Consagra el principio de responsabilidad fiscal, por lo que sólo se podrán crear órganos o entes dependientes de la Administración Pública Estadal si se prevén aumentos en los ingresos ordinarios que permitan financiar el gasto que ello conlleva.
- Preceptúa las reglas para la creación de órganos y entes en la Administración Pública Estadal, en este sentido, se establecen principios de organización que flexibilizan el aparato administrativo para adaptarlo a la (sic) circunstancias sociales y restringe la burocracia y el gasto público injustificado.
- Establece mecanismos de participación ciudadana y control social de la gestión pública estadal.
- Consagra los principios, valores y normas establecidos en la Constitución de la República, la Constitución del Estado y la Ley Orgánica de Administración Pública, como actuaciones principales de la Administración Pública Estadal, a los fines de garantizar a todas las personas el goce y ejercicio de sus derechos humanos.
- Preceptúa como principal objetivo de la Administración Pública Estadal, prestar servicios a las personas y en este sentido se establecen claramente los derechos y garantías que tienen los particulares frente a ella.
- Acoge nuevos principios que regirán la actividad de la Administración Pública Estadal, tales como el principio de confianza legítima, lealtad institucional, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados, entre otros.
- Promueve el funcionamiento planificado y coordinado de la Administración Pública Estadal.
- Prevé la evaluación del rendimiento institucional con base en el desempeño y en los resultados obtenidos con el objeto de tener una Administración Pública Estadal eficiente.
- Regula la administración Pública Descentralizada Funcionalmente (Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones), y precisa los mecanismos del control sobre ella.
- Establece el Sistema Estadal de Archivo con el objeto de almacenar y conservar en buen estado y en forma organizada los archivos y registros de toda la Administración Pública. Desarrolla el derecho de las personas de acceder a los archivos y registros de la Administración Pública con base en los principios consagrados en la Constitución de la República y en la Constitución del Estado Aragua.
Cada uno de estos aspectos se reflejan en los distintos artículos y constituyen el fin último de la iniciativa. En conjunto estamos frente a una Ley que permitirá dotar de mayor coherencia el accionar de la Administración Pública Estadal, al tiempo que se le hace más transparente, más cercana, menos arbitraria y se le coloca, como siempre debió ser, al servicio del ciudadano.
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Esta ley tiene por objeto establecer los principios que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública del Estado Aragua; regular los compromisos de gestión; establecer mecanismos de promoción de la participación; y, establecer las normas básicas sobre sus archivos y registros.
ARTICULO 2. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los órganos de la Administración Pública del Estado Aragua los cuales son responsables en los términos señalados por esta ley y demás disposiciones aplicables.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
ARTICULO 3. La actividad de la Administración Pública se desarrolla de conformidad con los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Así mismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídicas.
La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fuere innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.
ARTICULO 4. El objetivo principal de la Administración Pública del Estado Aragua es dar eficacia, eficiencia y efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del Estado Aragua.
ARTICULO 5. La organización y actuación de la Administración Pública del Estado Aragua se rige por el principio de legalidad según el cual la asignación, distribución y ejercicios de sus competencias está sujeto a la Constitución de la República, la Constitución del Estado y a los actos administrativos de carácter normativo dictados conforme a la ley.
ARTICULO 6. Los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública del Estado deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
Capítulo I
De la actividad de la Administración Pública Estadal
al servicio de los ciudadanos
ARTICULO 7. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública del Estado debe estar dirigida a servir eficientemente a los particulares, mediante la plena satisfacción de las necesidades colectivas.
ARTICULO 8. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender , sin excepción, las representaciones , peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes , independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las prestaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.
ARTICULO 9. Los órganos y entes sujetos a la aplicación de esta ley están obligados a informar a los ciudadanos oportuna y verazmente, los trámites que se realizan ante éstos. A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamo y sugerencias.
ARTICULO 10. Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública , tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y que se le informe el plazo dentro del cual se atenderá la misma.
ARTICULO 11. Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública del Estado deberán rendir cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos y condiciones que determinen la ley.
Capitulo II
De la responsabilidad de la Administración Pública Estadal
ARTICULO 12. El Estado Aragua es responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República, la Constitución del Estado y la ley sin perjuicios de la responsabilidad que corresponde los funcionarios por su actuación
ARTICULO 13. El Estado Aragua es responsable por los daños y perjuicios que sufran las personas en sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea imputable a sus autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública. En todo caso, el daño debe ser cierto, evaluable económicamente e individualizable en relación a una persona o grupos de personas determinadas.
ARTICULO 14. Los funcionarios de la Administración Pública Estadales incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República, la Constitución del Estado y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
ARTICULO 15. Nadie que esté al servicio del Estado, de sus institutos autónomos, servicios autónomos sin personalidad jurídica, fundaciones, empresas o asociaciones civiles, podrá negociar o celebrar contrato alguno con ellos, ni por si, ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que tuviere por objeto la compra, la construcción, refacción o arrendamiento de vivienda para uso de los servidores mencionados o de su familia. También se exceptúan los convenios relativos a la enajenación de bienes por causa de utilidad pública, los contratos de adhesión y cualquier otro contrato en que la persona del negociador o contratante no puede influir en el otorgamiento o condiciones de la contratación.
ARTICULO 16. Sin perjuicio de que se demuestre, en otros casos, la interposición de personas, se consideran personas interpuestas, el padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona respecto de la cual pesa la prohibición.
Se consideran igualmente personas interpuestas, las sociedades civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades en las cuales quien esté al servicio del Estado haya tenido hasta un año antes de la negociación o celebración del contrato, o adquirido dentro del año siguiente a la misma; o adquiera dentro del año siguiente a la cesación de sus funciones, el diez por ciento (10%), por lo menos de los intereses, acciones o cuotas de participación, según el caso, salvo que las hubiere adquirido por sucesión hereditaria.
ARTICULO 17. Los contratos celebrados en contravención de los dispuestos en los artículos anteriores serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicios de las responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones que pudiera haber lugar conforme a la ley.
TITULO III
DE LA POTESTAD ORGANIZATIVA Y LAS DEFINICIONES ORGANIZACIONALES
Capítulo I
De la creación y modificación de órganos y entes administrativos
ARTICULO 18. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado y la ley.
Constituye un ente de la Administración Pública Estadal toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la del estado.
Se consideran órganos las unidades administrativas del estado y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tengan carácter perceptivo.
ARTICULO 19. La creación de órganos y entes administrativos estarán sujetas a los siguientes requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones;
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa; y,
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestario (sic) necesarios para su funcionamiento.
No podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente del estado, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mejor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.
ARTICULO 20. La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos (sic) para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá la utilización racional de los recursos humanos materiales y presupuestarios.
Capitulo II
De la desconcentración y descentralización administrativa.
ARTICULO 21. Para el cumplimiento de sus metas y objetivos la Administración Pública podrá trasladar competencias (titularidad y ejercicios), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo de un órgano superior a uno inferior. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
ARTICULO 22. La desconcentración funcional territorial transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios que integran a los órganos desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
ARTICULO 23. El Gobernador, previa aprobación del Consejo Legislativo, podrá atribuir a los municipios determinadas materias de la competencia estadal, a fin de promover la descentralización administrativa.
La descentralización transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios del ente descentralizado.
ARTICULO 24. Las actividades administrativas, financieras, industriales o comerciales del Estado podrán descentralizarse funcionalmente o desconcentrarse, mediante la creación de institutos autónomos, así como a través de la Constitución de sociedades mercantiles de capital público o mixto, asociaciones civiles, fundaciones o servicios autónomos en su caso.
Capitulo III
De la competencia y de la delegación de atribuciones.
ARTICULO 25. La Constitución del Estado Aragua y esta ley define las atribuciones de la Administración Pública Estadal y a ellas debe sujetarse su ejercicio.
ARTICULO 26. La Administración Pública Estadal podrá delegar las competencias otorgadas por ley a sus entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con lo que determine esta ley y su reglamento.
ARTICULO 27. La delegación a la que hace referencia al artículo anterior, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios que integren los órganos encargados de la ejecución en dicho ente.
ARTICULO 28. El Gobernador y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las legalidades que determinen esta ley y su reglamento.
ARTICULO 29. Los funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución, conforme al artículo anterior, serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, y la Constitución del Estado o en Leyes Especiales la delegación no procederán en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo;
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso;
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegaciones; y,
4. En aquellas materias que así se determine por norma de rango de ley.
La delegación así como su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicaran expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
ARTICULO 31. El Gobernador y las autoridades de superior jerarquía de los entes de la Administración Pública Estadal, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios dependientes de éste, de conformidad con las formalidades previstas en esta ley y su reglamento.
La delegación de firma no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos establecidos en el artículo anterior.
ARTICULO 32. Los órganos de adscripción de la Administración Pública Estadal, podrán encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente por razones de eficacia, eficiencia y efectividad o cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con lo previsto en esta ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
ARTICULO 33. El Gobernador y los superiores jerárquicos de los órganos de la Administración Pública Estadal podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones que correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades que determine esta ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, con anterioridad al acto administrativo definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto administrativo definitivo que se dicte.
ARTICULO 34. El acto contentivo de la delegación, encomienda o delegación de gestión deberá ser motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia, la cual, en caso de no especificarlo, se entenderá que ésta comienza a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión indicarán esta circunstancia y señalarán la identificación del órgano delegante.
ARTICULO 35. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL
DEL ESTADO ARAGUA
Capítulo I
De los Órganos Superiores de la Administración
Publica Central del Estado Aragua
ARTICULO 36. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central del Estado Aragua, el Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios Sectoriales y los Secretarios de Estado.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central del Estado Aragua, la Procuraduría General del Estado, el Gabinete de Gobierno y los Gabinetes Sectoriales.
ARTICULO 37. Corresponde a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central del Estado Aragua dirigir la política del Estado, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República, la Constitución del Estado y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado Aragua y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados. Ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.
ARTICULO 38. Corresponde al Gobernador, como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado y las leyes, las siguientes:
1. Dirigir la acción del gobierno y de la Administración Pública Central del Estado, con la colaboración inmediata del Secretario General de Gobierno, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado y las leyes;
2. Representar al Estado Aragua, por órgano del Poder Ejecutivo;
3. Cuidar de la conservación del orden público, administrativo y económico del Estado, para ello deberá vigilar que todos los funcionarios públicos de la Administración Estadal cumplan estrictamente sus funciones;
4. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades legales, los contratos relacionados con asuntos propios del Poder Ejecutivo Estadal;
5. Suscribir las convenciones colectivas de trabajo;
6. Velar para que los habitantes del Estado no le sean exigidas otras contribuciones que las determinadas en la ley;
7. Dictar las medidas necesarias para la conservación de la salubridad pública y cuidar de la buena marcha de las instituciones estadales de asistencia y protección social;
8. Respetar y hacer respetar los derechos que la Constitución de la República y la Constitución del Estado garantizan a todos los habitantes;
9. Suscribir convenios que contribuyan al desarrollo social, cultural y económico del Estado;
10. Suscribir convenios con otros Estados que contribuyan al mantenimiento, fortalecimiento y perfeccionamiento de las instituciones democráticas;
11. Dictar, en caso de calamidad pública, las medidas que sean necesarias para la reparación de los daños causados;
12. Cumplir y hacer cumplir oportunamente las disposiciones legales establecidas por la Contraloría General del Estado y, prestar rápido y eficaz concurso en todos aquellos casos que así lo requiera este Organismo;
13. Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo de las diversas dependencias de la Administración Pública y, dictar las medidas que juzgue conveniente para su mejoramiento;
14. Conforme a la ley, resolver en último grado y dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos y decisiones de los órganos y autoridades del Poder Ejecutivo Estadal;
15. Velar porque los funcionarios de su dependencia, presten amplia colaboración a los empleados y funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, que actúen en jurisdicción del Estado Aragua;
16. Ejercer sobre los institutos autónomos y fundaciones del Estado, las funciones de tutela, coordinación y control que le correspondan conforme a la ley;
17. Llevar a conocimiento del Presidente de la República, directamente o por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, según el caso, todo asunto o solicitud que requiera la intervención de aquél;
18. Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta ley;
19. Promover estrategias para la percepción de nuevos ingresos;
20. Definir las políticas en cada campo de actividad y aprobar los planes de acción que deberán ejecutar los Secretarios Sectoriales del Ejecutivo Estadal;
21. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley;
22. Velar, en su carácter de máxima autoridad policial del Estado, por el mantenimiento de la seguridad y por la protección de las personas y de los bienes;
23. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más funcionarios de su despacho, y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
24. Fomentar, por todos los medios a su alcance, el desarrollo de la industria, comercio, turismo, agricultura, cría y demás actividades de índole económica en el Estado;
25. Proteger a la familia y, en especial, a los menores;
26. Suscribir los actos y correspondencia de su despacho; y,
27. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Capítulo II
De la Secretaría General de Gobierno
ARTICULO 39. La Secretaría General de Gobierno es el órgano directo y colaborador inmediato del Gobernador del Estado y estará a cargo del Secretario General de Gobierno, quien supervisará las actividades de las Secretarías Sectoriales del Ejecutivo y sus dependencias administrativas, conforme a las instrucciones que imparta el Gobernador del Estado y, tendrá el conocimiento y decisión en todos los asuntos que aquél le delegue.
ARTICULO 40. Corresponde al Secretario General de Gobierno:
1. Colaborar con el Gobernador del Estado en la dirección de la acción del Gobierno;
2. Ejercer las atribuciones que le delegue el Gobernador del Estado;
3. Llevar las relaciones cotidianas con el Consejo Legislativo, el Clero, las organizaciones políticas, gremiales, empresariales y demás sectores organizados del Estado Aragua;
4. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Gabinete de Gobierno e informar periódicamente al Gobernador del Estado sobre el estado general de su ejecución y resultados;
5. Recibir las cuentas de las Secretarías Sectoriales del Ejecutivo, las direcciones, demás órganos y autoridades administrativos y elevarlas a consideración del Gobernador;
6. Autorizar y refrendar con su firma todas las leyes, decretos y demás actos que firme el Gobernador del Estado, salvo el decreto por el cual se le nombre;
7. Suplir las faltas temporales del Gobernador;
8. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de las dependencias y personal que determine el Gobernador;
9. Coordinar las actividades de las comisiones que el Gobernador creare, de conformidad con lo previsto en esta ley;
10. Presentar a la Contraloría General del Estado la memoria y cuenta de su Despacho, en la oportunidad prevista en la Constitución del Estado para la rendición de la gestión del Gobernador;
11. Concurrir al Consejo Legislativo o a sus comisiones, cuando sea convocado, para informar sobre determinada materia;
12. Representar al Gobernador en las oportunidades que éste le señale;
13. Coordinar las actividades de los comisionados del Gobernador del Estado;
14. Cuidar de la ejecución de los actos que debe refrendar, así como de la promulgación y ejecución de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones emanadas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
15. Suscribir los actos y correspondencia del despacho a su cargo;
16. Coordinar y velar por la buena organización del Archivo General del Estado; y,
17. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Capítulo III
Del Gabinete de Gobierno
ARTICULO 41. El Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios Sectoriales y los Secretarios de Estado reunidos integran el Gabinete de Gobierno, el cual será presidido por el Gobernador o por el Secretario General de Gobierno. En este último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Gobernador del Estado.
El Procurador General del Estado asistirá al Gabinete de Gobierno con derecho a voz. El Gobernador del Estado podrá invitar a otros funcionarios y personas a las reuniones del Gabinete de Gobierno, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.
ARTICULO 42. El Gabinete de Gobierno tiene como fin principal la consideración y aprobación de las políticas públicas generales y sectoriales que son competencia del Poder Ejecutivo Estadal.
ARTICULO 43. El Gobernador del Estado mediante Decreto fijará la organización y funcionamiento del Gabinete de Gobierno, con el objeto de garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen las políticas públicas cuya consideración y aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 44. El quórum de funcionamiento del Gabinete de Gobierno no podrá ser menor de las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que el Gobernador del Estado estime urgente la consideración de uno o determinados asuntos, el Gabinete de Gobierno podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes.
ARTICULO 45. El Gobernador del Estado fijará la periodicidad de las reuniones del Gabinete de Gobierno y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.
ARTICULO 46. De las sesiones del Gabinete de Gobierno se levantará un acta por el Secretario que sea designado para tal fin, quien lo asentará en un libro especial y la certificará con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
ARTICULO 47. Las deliberaciones del Gabinete de Gobierno tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Gabinete de Gobierno no tendrán carácter confidencial ni secreto.
ARTICULO 48. El Secretario General de Gobierno, los Secretarios Sectoriales y los Secretarios de Estado serán solidariamente responsables con el Gobernador del Estado de las decisiones adoptadas en las reuniones del Gabinete de Gobierno a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Capítulo IV
De la organización de las secretarías
y demás órganos de la Administración Central
Sección Primera
De las secretarías sectoriales
ARTICULO 49. El Gobernador del Estado, mediante decreto, fijará el número, denominación, competencias y organización de las secretarías sectoriales y otros órganos de la Administración Pública del Estado con base en parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Estadal y en los principios de organización y funcionamiento establecidos en esta ley.
ARTICULO 50. El Gobernador del Estado podrá nombrar secretarios de estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir al Gabinete de Gobierno, asesorarán al Gobernador y al Secretario General de Gobierno en los asuntos que les fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Gobernador del Estado podrá designar secretarios de estado, adscribiéndoles los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines que se le asignen.
ARTICULO 51. Las secretarías sectoriales son los órganos del Ejecutivo Estadal encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría.
ARTICULO 52. Las competencias específicas y las actividades particulares de cada secretaría sectorial serán las establecidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 53. La suprema dirección de la secretaría sectorial corresponde al secretario sectorial, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los directores y de los órganos de apoyo gubernamental.
Sección Segunda
De los gabinetes sectoriales
ARTICULO 54. El Gobernador del Estado dispondrá la creación de gabinetes sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales, así como el estudio y las recomendaciones sobre los asuntos a ser considerados por el Gabinete de Gobierno. También podrán ser creados para coordinar las actividades de varias secretarías sectoriales o entre éstas y los entes públicos.
ARTICULO 55. Los gabinetes sectoriales estarán integrados por los secretarios sectoriales y las autoridades de los órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico del sector correspondiente. Serán coordinados por el secretario sectorial que el Gobernador designe o por el Secretario General de Gobierno cuando aquél lo considere necesario. Los secretarios sectoriales sólo podrán delegar su asistencia y participación, en los directores de su despacho.
ARTICULO 56. De los asuntos tratados en los gabinetes sectoriales se informará al Gabinete de Gobierno, en cuyo seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de acuerdo con la Constitución del Estado y las leyes, se correspondan con competencias que el Gobernador del Estado deba ejercer en Gabinete de Gobierno.
El Gobernador del Estado podrá autorizar a los coordinadores de los gabinetes sectoriales para que reciban la cuenta de los secretarios sectoriales que integran su gabinete de gobierno, a fin de que el coordinador correspondiente le presente al Gobernador del Estado o al Secretario General de gobierno, según el caso, la cuenta de los secretarios sectoriales que integran el gabinete sectorial.
El funcionamiento de los gabinetes sectoriales estará establecido en el reglamento respectivo.
Sección Tercera
De las comisiones permanentes o temporales y
los comisionados gubernamentales
ARTICULO 57. El Gobernador del Estado podrá designar comisionados y crear comisiones permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos y personas capacitadas, para que conjunta o separadamente, realicen el estudio y consideración de la materia que se determine en el decreto de creación.
ARTICULO 58. Las comisiones gubernamentales podrán tener por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversas secretarías sectoriales. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir las comisiones gubernamentales. Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección Cuarta
De los sistemas de apoyo de la Administración
Pública Estadal
ARTICULO 59. Los sistemas de apoyo técnico y logístico de la Administración Pública Estadal están conformados por la asignación de procesos funcionales, procedimientos administrativos y redes de órganos coordinados cuyo propósito es ofrecer asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos, garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos esperados por la Administración Pública Estadal.
ARTICULO 60. Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo fiscalizarán y supervisarán las actividades de los órganos que integran los respectivos sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública Estadal, para lo cual estos órganos permitirán el acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites administrativos y suministrarán cualquier información que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la información obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección de las deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán efectuar las correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento, el respectivo órgano o ente rector formulará la queja correspondiente ante el secretario sectorial o máximo órgano jerárquico correspondiente, con copia al Secretario General de Gobierno
Capítulo V
De las competencias comunes de los secretarios sectoriales
ARTICULO 61. Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios Sectoriales del Ejecutivo Regional:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Gobernador del Estado o el Secretario General de Gobierno, a quienes deberán dar cuenta de su actuación sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley;
2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la secretaría sectorial a su cargo;
3. Informar al Gobernador del Estado y al Secretario General de Gobierno sobre el funcionamiento de sus respectivas secretarías sectoriales;
4. Asesorar y asistir al Gobernador en la elaboración de los programas y planes de acción relativos a las materias de su competencia;
5. Asistir a las reuniones del Gabinete de Gobierno y de los Gabinetes Sectoriales que integren;
6. Ejecutar y hacer ejecutar las instrucciones del Gobernador o del Secretario General de Gobierno, relativas a los servicios bajo su dependencia;
7. Refrendar los actos del Gobernador en las materias que sean de su competencia y cuidar de su ejecución;
8. Distribuir, coordinar y supervisar el trabajo de los funcionarios y empleados del órgano a su cargo;
9. Suscribir los actos y correspondencia de su Despacho;
10. Llevar a conocimiento y resolución del Gobernador del Estado o del Secretario General de Gobierno, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención;
11. Elaborar la Memoria y Cuenta del Despacho a su cargo;
12. Excusarse ante el Gobernador de conocer los asuntos de su competencia en los que tengan interés personal, aunque sea indirecto;
13. Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones establecidas en esta ley y su reglamento; y,
14. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 62. La memoria que los Secretarios Sectoriales del Ejecutivo Estadal deben presentar, a tenor de lo establecido en el numeral 11 del artículo anterior, ante la Contraloría General del Estado, por mandato de la Constitución del Estado, contendrá la exposición razonada y suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, y obstáculos en la gestión de cada Secretaría Sectorial en el año inmediatamente anterior, así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente.
En la memoria se insertarán aquellos documentos que el secretario sectorial considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o documentos.
ARTICULO 63. Acompañada de la memoria, la secretaría sectorial competente presentará una cuenta que contendrá una exposición de motivos, los estados contables mensuales y el resultado de las contabilidades ordenadas por la Ley. La cuenta se dividirá en dos secciones: cuenta de rentas y cuentas de gastos.
ARTICULO 64. La cuenta deberá estar vinculada a la memoria, al plan estratégico respectivo y a sus resultados, de manera que constituya una exposición integrada de la gestión del secretario sectorial y permita su evaluación conjunta.
ARTICULO 65. La cuenta de la secretaría sectorial a cargo de las finanzas públicas comprenderá, además, la Cuenta General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará el movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y la Cuenta de Bienes estadales adscritos a cada secretaría sectorial, con especificación del movimiento de los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con la ley.
Capítulo VI
De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Estadal
y su potestad reglamentaria
ARTICULO 66. El Poder Ejecutivo Estadal ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución del Estado mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Consejo Legislativo.
ARTICULO 67. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Estadal se iniciará en la secretaría sectorial competente; órganos que elevará el anteproyecto al Gabinete de Gobierno, acompañado por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre su necesidad y oportunidad, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
ARTICULO 68. El Gabinete de Gobierno, una vez revisado el anteproyecto, decidirá sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como los términos de su realización. Una vez cumplido los trámites, el Gabinete de Gobierno lo aprobará como proyecto de ley y ordenará su remisión al Consejo Legislativo del Estado acompañándolo de una exposición de motivo, del informe técnico y del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
ARTICULO 69. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Gabinete de Gobierno podrá prescindir de los trámites contemplados en el artículo anterior y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión al Consejo Legislativo del Estado.
En todo caso, el Ejecutivo Regional en el diseño y planificación de los proyectos de ley que proponga el Consejo Legislativo, deberá realizar las estimaciones económicas y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto de ley, exclusivamente con base en ingresos ordinarios
ARTICULO 70. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución del estado y las leyes.
Los Reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dichos rangos. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
ARTÍCULO 71. Los reglamentos de leyes se realizarán conforme al siguiente procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento de redacción de un reglamento se llevará a cabo por la secretaría sectorial competente según la materia, mediante la elaboración del correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe sobre su impacto o incidencia presupuestaria;
2. Durante el proceso de redacción, deberán recabarse, además de los informes, los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto;
3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho de participación de las personas. Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones que los agrupa, o representen, podrán presentar observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento, las cuales deberán ser analizadas por la secretaría sectorial encargada de la elaboración y coordinación del reglamento; y,
4. Una vez cumplidas las formalidades de ley, el reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, salvo que el reglamento disponga lo contrario.
TITULO V
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA
Capítulo I
De las atribuciones de la Procuraduría General del Estado
ARTICULO 72. Es competencia de la Procuraduría General del Estado:
1. Representar Y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado;
2. Representar y defender al Estado, en los juicios que se susciten entre éste y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Estadal; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera y ambiental;
3. Representar y defender al Estado en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Estadal;
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del poder Público Estadal, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal;
5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios a ser suscritos por el Estado, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales;
6. Redactar y suscribir, conforme a la ley, los documentos en los cuales estén involucrados los derechos e intereses del Estado;
7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado;
8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos o entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y,
9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.
ARTICULO 73. En materia de ingresos públicos estadales, corresponde a la Procuraduría General del Estado:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses del Estado, relacionados con los ingresos públicos estadales; y,
2. Redactar, conforme a la ley, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos estadales.
Capítulo II
De la Asesoría de la Procuraduría General del Estado
Sección primera
De la contratación del servicio de asesoría jurídica
ARTICULO 74. Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública Estadal Central y Descentralizada, requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General del Estado, de conformidad con la normativa correspondiente.
ARTICULO 75. La Procuraduría General del Estado debe verificar la necesidad y justificación de los contratos previstos en el artículo anterior y procederá a su aprobación o denegación dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción.
Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior son nulos.
Sección segunda
De la asesoría a los órganos del Poder Público
ARTICULO 76. Corresponde a la Procuraduría General del Estado asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Estadal.
La Procuraduría General del Estado puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos estadales, así como a los Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
ARTICULO 77. Los abogados, consultores jurídicos y/o asesores jurídicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General del Estado, en los términos establecidos en esta ley; a tal efecto deben:
1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General del Estado;
2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto sometido a consulta a la Procuraduría General del Estado, así como los documentos y demás recaudos que sustenten dicha opinión;
3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General del Estado; y,
4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General del Estado y que ésta les requiera.
Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General del Estado copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, a los fines de unificar los criterios jurídicos de la Administración Pública Estadal.
ARTICULO 78. Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos precedentes, deben ser devueltas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación, a fin de que se subsanen las omisiones.
Capítulo III
De la Procuraduría General del Estado, del Procurador General
del Estado y del personal de la Procuraduría General del Estado
ARTICULO 79. La Procuraduría General del Estado conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador General del Estado.
ARTICULO 80. El Procurador General del Estado puede sustituir, mediante oficio, la representación del Estado en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la jurisdicción del Estado Aragua, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.
ARTICULO 81. Actúan con el carácter de auxiliares del Procurador General del Estado Aragua:
1. Los Consultores Jurídicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal, en quienes el Procurador General del Estado puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos entes u órganos;
2. Los abogados distintos a la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, en quienes el Procurador General del Estado haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes; y,
3. Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador General del Estado haya otorgado sustitución.
ARTICULO 82. Los funcionarios de la Procuraduría General del Estado y los auxiliares del Procurador General del Estado, están en la obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 83. Las actuaciones de la Procuraduría General del Estado podrán ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.
ARTICULO 84. El derecho de acceso a los documentos del archivo de la Procuraduría General del Estado, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que éste no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al efecto por el Procurador General del Estado.
ARTICULO 85. La Procuraduría General del Estado está a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.
ARTICULO 86. El ejercicio del cargo de Procurador General del Estado es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades académicas y docentes.
ARTICULO 87. Las faltas temporales del Procurador General del Estado serán suplidas por el funcionario que éste designe y deben ser notificadas al Gobernador del Estado.
ARTICULO 88. El Procurador General del Estado puede otorgar poder, con las formalidades legales correspondientes, a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General del Estado, para cumplir actuaciones fuera de la jurisdicción del Estado Aragua, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
ARTICULO 89. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador General del Estado no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización de éste.
ARTICULO 90. Las actuaciones suscritas por el Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
ARTICULO 91. La Procuraduría General del Estado puede contratar los servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia y dedicación especial.
Capítulo IV
De la actuación de la Procuraduría General del Estado en juicio
ARTICULO 92. Corresponde a la Procuraduría General del Estado representar al Poder Ejecutivo Estadal y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado.
ARTICULO 93. La Procuraduría General del Estado puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, entes y órganos municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
ARTICULO 94. Los privilegios y prerrogativas procésales del Estado son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado.
ARTICULO 95. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General del Estado, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se consideran como no practicadas.
ARTICULO 96. Los órganos y entes de la Administración Pública Estadal deben remitir a la Procuraduría General del Estado la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
ARTICULO 97. Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador General del Estado.
ARTICULO 98. El Estado no está obligado a prestar caución para ninguna actuación judicial.
ARTICULO 99. El Estado no puede ser condenado en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
ARTICULO 100. En ningún caso es admisible la compensación contra el Estado, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
ARTICULO 101. Ni las autoridades, ni los representantes legales del Estado, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
TITULO VI
DE LA DESCONCENTRACIÓN Y DE LA
DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL
Capítulo I
De la desconcentración
ARTICULO 102. El Gobernador del Estado, en Gabinete de Gobierno, podrá convertir direcciones o unidades administrativas de las secretarías sectoriales en órganos desconcentrados, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según señale el decreto respectivo.
El secretario sectorial ejercerá el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente se determinó sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas que establezca el decreto de desconcentración.
ARTICULO 103. Con el objetivo de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Gobernador del Estado, mediante el acto respectivo, en Gabinete de Gobierno, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los entes u órganos del Estado.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
ARTICULO 104. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que acuerde el acto administrativo que les otorgue tal carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro Estadal y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados, previamente incluidos en el presupuesto de ingresos correspondientes, tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 105. El acto administrativo a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
1. La finalidad y la asignación de competencias del servicio autónomo que se está creando;
2. La integración y fuentes ordinarias de ingreso;
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se acuerde;
4. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido;
5. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el destino de los excedentes a l final del ejercicio fiscal; y,
6. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo.
Capítulo II
De la descentralización funcional
Sección primera
De los institutos
ARTICULO 106. Los institutos autónomos del Estado son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley estadal conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del Estado, con las competencias o actividades determinadas en la Ley de creación.
ARTICULO 107. La ley estadal que cree un instituto autónomo deberá señalar:
1. La finalidad, competencias y actividades del instituto autónomo;
2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos;
3. La estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas, jerarquía y atribuciones;
4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción; y,
5. Los demás requisitos que exija la presente ley.
ARTICULO 108. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde al Estado.
ARTICULO 109. La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta ley y a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
ARTICULO 110. Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el ejecutivo estadal proceda a su liquidación.
ARTICULO 111. El Gobernador del Estado podrá decidir la intervención de un instituto autónomo, cuando existan razones que lo justifiquen.
ARTICULO 112. La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Aragua. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la intervención y la identificación de las personas que formarán parte de la junta interventora.
ARTICULO 113. La junta interventora procederá a redactar y ejecutar uno o varios presupuestos sucesivos tendentes a solventar la situación del instituto, cumpliendo al efecto lo preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación se circunscribirá estrictamente a realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo del instituto intervenido, proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
ARTICULO 114. La junta interventora examinará los antecedentes que hayan motivado la intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los órganos competentes los documentos necesarios con el objeto de determinar la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de los órganos de dirección y administración.
ARTICULO 115. La gestión de la junta interventora cesará tan pronto haya logrado rehabilitar la hacienda del instituto intervenido.
El decreto del Gobernador del Estado que restituya al instituto a su régimen normal, dispondrá lo procedente respecto a la integración de los órganos directivos.
Sección segunda
De las empresas del Estado
ARTICULO 116. Son empresas del Estado, las sociedades mercantiles en las cuales el Estado o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
ARTICULO 117. La creación de las empresas del Estado será autorizada por el Consejo Legislativo del Estado y constituidas por el Gobernador mediante decreto, de conformidad con la Constitución del Estado y la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
ARTICULO 118. Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Aragua. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse también en otros medios de comunicación si así lo estima conveniente la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta oficial del Estado en el cual se hizo la publicación legal.
ARTICULO 119. El Estado, previa autorización del Consejo Legislativo del estado Aragua, podrá suscribir sociedades en cuyo patrimonio o capital social, éste tenga directa o indirectamente participación igual o mayor al cincuenta por ciento. Podrá suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público, siempre y cuando su participación no sea menor al porcentaje antes señalado. Igualmente está facultado para constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, como accionista único.
ARTICULO 120. En los casos de empresas del Estado con un único accionista, los derechos societarios podrán ser ejercidos por el Estado o los entes a que se refiere esta ley, que sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación a que se refiere esta ley.
ARTICULO 121. Cuando operen varias empresas del Estado en un mismo sector, o requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Gobernador del Estado, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.
ARTICULO 122. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en esta ley.
ARTICULO 123. El órgano estadal competente en materia presupuestaria llevará un registro de la composición accionaría de las empresas donde el Estado tenga participación en su capital social, y remitirá semestralmente copia de éste a la comisión correspondiente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.
ARTICULO 124. Las empresas podrán ser objeto de intervención, supresión y liquidación, de conformidad con las normas previstas en el Código de Comercio. En todo caso, el Gobernador del Estado mediante decreto dictará las reglas que estime necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica subsistirá para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.
Sección tercera
De las fundaciones del Estado
ARTICULO 125. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe el Estado o alguno de sus entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
ARTICULO 126. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada por el Consejo Legislativo del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado, y constituida a través de decreto suscrito por el Gobernador. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará en ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial del Estado Aragua donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
ARTICULO 127. El acta constitutiva, los estatutos y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con indicación de los datos correspondientes al registro.
ARTICULO 128. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas.
ARTICULO 129. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.
ARTICULO 130. Las fundaciones del Estado podrán ser objeto de intervención, supresión y liquidación, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil. En todo caso, el Gobernador del Estado mediante decreto dictará las reglas que estime necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación de las entidades mencionadas y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica subsistirá para los fines de la liquidación, hasta el final de ésta.
Sección cuarta
De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
ARTICULO 131. Son asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que el Estado, o alguno de sus entes descentralizados funcionalmente, posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
ARTICULO 132. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Gobernador del Estado, a través de decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca del ente descentralizado funcionalmente, que participe en su creación. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, donde aparezca publicado el decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos 97, 98, 99 y 100 de esta ley.
TITULO VII
DE LOS COMPROMISOS DE GESTION
ARTICULO 133. Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al monto de los recursos presupuestarios asignados.
ARTICULO 134. Los compromisos de gestión servirán de fundamento para la evaluación del desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden presupuestario, en función del desempeño institucional. La evaluación del desempeño institucional deberá atender a los indicadores de gestión que establezcan previamente los órganos y entes de la Administración Pública Estadal, de común acuerdo con el Gobernador del Estado o el Secretario General de Gobierno.
ARTICULO 135. Los compromisos de gestión determinarán y regularán, en cada caso, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. La finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado funcionalmente, comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, con el cual se suscribe;
2. Los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de desempeño, que se prevé alcanzar durante la vigencia del compromiso estadal de gestión;
3. Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas;
4. Las condiciones organizacionales;
5. Los beneficios y obligaciones de los órganos y entes de la Administración Pública y de las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales encargados de la ejecución;
6. Las facultades y compromisos del órgano o ente de control;
7. La transferencia de recursos en relación con el cumplimiento de las metas fijadas;
8. Los deberes de información de los órganos o entes de la Administración Pública, o las comunidades organizadas u organizaciones públicas no estatales encargadas de la ejecución;
9. Los criterios e instrumentos de evaluación del desempeño institucional; y,
10. Los incentivos y restricciones financieras institucionales e individuales de acuerdo al resultado de la evaluación, de conformidad con las pautas que establezca el respectivo reglamento de esta ley.
ARTICULO 136. El Estado podrá condicionar las transferencias presupuestarias a las entidades descentralizadas funcionalmente, cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de gestión, en el cual se determinarán los objetivos y los programas de acción con el fin de garantizar el restablecimiento de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas para el buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos y funciones señalados en la norma de creación y con las políticas de gobierno.
ARTICULO 137. Los compromisos de gestión se entenderán perfeccionados con la firma del Gobernador del Estado y la de los secretarios sectoriales con competencia en materia de finanzas públicas y de planificación y presupuesto.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.
TITULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA GESTION PÚBLICA
ARTICULO 138. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en la Constitución del Estado Aragua y en las leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública Estadal promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estadales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas generales para la regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estadales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
ARTICULO 139. Cuando Los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, de carácter general, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado en el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.
Igualmente, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa regional la apertura del proceso de consulta indicando su duración, así como la posibilidad de que cualquier persona presente por escrito sus observaciones y comentarios sobre el respectivo anteproyecto.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.
ARTICULO 140. El órgano o ente público no podrá aprobar normas generales para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos de carácter general que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas generales que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en este Título.
En casos de emergencia, el Gobernador podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas generales aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o anularla.
ARTICULO 141. La administración pública del estado establecerá sistemas que suministren a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier particular puede solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública la información que desee sobre la actividad de éstos de conformidad con la ley.
ARTICULO 142. Todos los órganos y entes de la Administración Pública mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los órganos adscritos, así como guías normativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia y de sus órganos adscritos.
TITULO IX
DE LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Sistema Estadal de Archivo
ARTICULO 143. A los efectos de esta ley se entiende por órgano de archivo, al ente o unidad administrativa del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia, organización, conservación, valoración, selección, desincorporación y transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales y entidades privadas.
ARTICULO 144. El objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación de manera organizada, útil, confiable y oportuna, de forma tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de la historia.
ARTICULO 145. En cada órgano o ente de la Administración Publica Estadal habrá un órgano de archivo con la finalidad de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al Archivo General del Estado, según sea el caso, los documentos, expedientes, gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas conforme al reglamento respectivo.
ARTICULO 146. El Estado creará, organizará, preservará y ejercerá el control de sus archivos y propiciará su modernización y equipamiento para que cumplan la función probatoria supletoria, verificadora, técnica y testimonial.
ARTICULO 147. El Archivo General del Estado es el órgano de la Administración Pública Estadal responsable de la creación, orientación y coordinación del Sistema Estadal de Archivo y tendrá bajo su responsabilidad velar por la homogeneización y normalización de los procesos de archivo, promover el desarrollo de los centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y la supervisión de la gestión archivística en todo el territorio estadal.
ARTICULO 148. Integran el Sistema Estadal de Archivo, el Archivo General del Estado y las unidades de archivo de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos del Sistema Estadal de Archivo, de acuerdo con sus funciones llevarán a cabo los procesos de planeación, programación y desarrollo de acciones de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento, correspondiéndole al Archivo General del Estado coordinar la elaboración y ejecución del Plan Estadal de Desarrollo Archivístico.
ARTICULO 149. La documentación administrativa e histórica de la Administración Pública Estadal es producto y propiedad del Estado Aragua, éste ejercerá el pleno control sobre los fondos documentales existentes en los archivos, no siendo susceptibles de enajenación. Los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán contratar, servicios de custodia, organización, reprografía, digitalización y conservación de documentos de archivos. Igualmente, podrá contratar la administración de archivos y fondos documentales históricos con universidades nacionales e instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.
ARTICULO 150. Los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.
Capítulo II
Del derecho de acceso a archivos y registros
de la Administración Pública Estadal
ARTICULO 151. Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfico, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República, la Constitución del Estado y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
ARTICULO 152. El derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración Pública Estadal será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.
ARTICULO 153. El derecho de acceso a los archivos y registros conllevará el de obtener copias simples o certificadas de los documentos que lo integran, previo pago o cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas.
ARTICULO 154. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos que estén en poder de la Administración Pública Estadal sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comportan una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.
ARTICULO 155. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también se anotarán la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
ARTICULO 156. No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, en la Constitución del Estado y en la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.
ARTICULO 157. Se prohíbe a los funcionarios públicos conservar para sí documentos de los archivo de la Administración Pública y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo.
ARTICULO 158. Los documentos originales emanados de los interesados y de los órganos o entes de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
ARTICULO 159. Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública Estadal tendrá derecho a que se le expida, en conformidad con la Constitución de la República, la Constitución del Estado y la ley respectiva, copia certificada del expediente o de sus documentos.
ARTICULO 160. Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
ARTICULO 161. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datas de carácter estadístico, no confidenciales o secretos, que consten en expedientes, siempre que no exista prohibición expresa al respecto.
ARTICULO 162. Para la expedición de copias certificadas que requieran de procedimientos especiales y del conocimiento e intervención de técnicos especiales, el órgano respectivo nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario correspondiente y será por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.
TITULO X
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ARTICULO 163. Se deroga la Ley de Administración del Estado Aragua, sancionada el seis de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 356 del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, y todas aquellas disposiciones que colindan con esta ley.
Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
PROF. FANNY ROSE GARCÍA MAGALLANES
PRESIDENTA
ROMÀN RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial del Estado Aragua: