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Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria [Vigente]

Decreto N° 6.071 de fecha 14 de mayo de 2009, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA




Decreto Nº 6.071        14 de mayo de 2008

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente:

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.

El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Orden público, utilidad pública e interés social
Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.

Soberanía agroalimentaria
Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.

Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:

1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.

3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.

4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.

5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.

6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.


Seguridad agroalimentaria
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:

a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.

b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.

c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Definiciones
Artículo 6. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

1. Agroalimentario: Referido a los productos alimenticios de origen animal o vegetal.

2. Autoabastecimiento: Sistema de abastecimiento en el que los propios recursos son suficientes.

3. Balance de alimentos: Es el resultado de la relación del consumo nacional de alimentos con la producción interna, variación de existencia, importación y exportación en un tiempo determinado.

4. Biotecnología: Es la tecnología basada en el uso y la aplicación de organismos o sistemas biológicos vivos para la obtención de bienes y servicios.

5. Cadena agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.

6. Canasta alimentaria normativa: Es un conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya estructura considera los hábitos alimentarios y además, toma en cuenta la disponibilidad de alimentos con énfasis en la producción nacional y el menor costo posible.

7. Cesta básica: Es un indicador macroeconómico para medir los ingresos de las ciudadanas y los ciudadanos, que comprende los alimentos básicos o necesarios para la subsistencia de una familia durante un período de un mes y puede incluir algunos servicios básicos.

8. Desarrollo endógeno: Es el desarrollo que se alcanza aprovechando los recursos localmente disponibles, tales como tierra, agua, vegetación, animales, conocimiento y cultura local, y la forma de organización de la comunidad, con el objeto de optimizar su dinámica, mejorando así la diversidad cultural, el bienestar humano y la estabilidad ecológica.

9. Inocuidad de los alimentos: Condición que garantiza que no causarán daño con su consumo.

10. Principio de precaución: Principio mediante el cual se hace necesario establecer un cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado, y actuar, aún en ausencia de evidencias científicas concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible.

11. Reservas estratégicas de mercado: Son aquellas autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de alimentos y alimentación para la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y aliviando posibles deficiencias.

12. Reservas estratégicas especiales: son aquellas autorizadas por el Ejecutivo Nacional que constituyen un conjunto de productos almacenados con disponibilidad suficiente, estable y de plena cobertura nacional, para responder a la escasez por dificultades imprevistas, estados de emergencia, alarma o de excepción.

Capítulo II
De los Principios Inherentes al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica


Principios de la Seguridad y soberanía agroalimentaria
Artículo 7. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se observarán los principios fundamentales desarrollados en los artículos contenidos en el presente capítulo.

Disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos
Artículo 8. Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.

Derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional
Artículo 9. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros.

Producción sustentable
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, determinará cuando se está en presencia de un monocultivo intensivo.


El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola
Artículo 11. El tiempo socialmente invertido para la producción eficiente de los bienes provenientes de la labor agrícola es el elemento fundamental para la determinación de la retribución del trabajo de las productoras y productores agrícolas.

El Estado formulará las políticas que garanticen a las productoras y productores la eficiencia productiva, a través de la disponibilidad de medios necesarios y suficientes para la producción agrícola, así como la protección de los derechos fundamentales de dichos productoras y productores.

Garantía a las futuras generaciones
Artículo 12. Las políticas agrarias, además de promover la recuperación de las prácticas y tecnologías tradicionales, que aseguren la conservación de la biodiversidad, garanticen el acceso al agua, la tierra y los recursos genéticos, deberá garantizar al productor o productora agrícola, en coordinación con los actores del sistema agroproductivo, el acceso justo y equidad al mercado interna que permitan el intercambio y distribución de sus productos en las diferentes escalas de orden priorizado establecidas por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de brindar protección a la producción local y nacional como componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria y el desarrollo sustentable a las futuras generaciones.

Estructura agrícola territorializada
Artículo 13. La Administración Agraria propenderá al establecimiento de una estructura agrícola territorializada, según los rubros a producir y aquellos factibles de ser producidos en cada región del país, con el propósito de facilitar la planificación, evitando los excesos y posibles déficit en la producción nacional agrícola, que dificultan su comercialización, intercambio y distribución.

Función preferentemente social de las políticas agroalimentarias
Artículo 14. Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación.

Incentivo de nuevas formas de producción
Artículo 15. El Estado incentivará el diseño, formulación y ejecución de nuevas alternativas tecnológicas y formas de agricultura adecuadas a las diferentes condiciones edafoclimáticas del país, con el fin de desarrollar una agricultura ecológica sustentable, que conlleven a una reducción de los costos de producción y a un incremento de los índices de productividad agrícola.

Condiciones justas para el intercambio y la distribución
Artículo 16. Para la promoción de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral debe procurarse la dotación de la estructura, infraestructura, insumos, vialidad y transporte para el sector agroalimentario, con el fin de promover condiciones solidarias de intercambio y distribución agrícola, que faciliten a las pequeñas y medianas productoras y productores, libres o asociados, así como a organizaciones agrícolas colectivas, acceder a los mercados nacionales e internacionales en condiciones de justicia e igualdad.


Aplicación de los Principios establecidos en la Ley en materia de tierras y desarrollo agrario
Artículo 17. La ejecución de las competencias asignadas al Ejecutivo Nacional conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica responderán, además, a los principios establecidos en la Ley que regula la materia, referidos a la garantía de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad genética.

Responsabilidad del Estado
Artículo 18. Es responsabilidad del Estado, para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria:

1. Procurar la satisfacción de las necesidades básicas y el autoabastecimiento de alimentos e insumos, bien a través de mecanismos de incentivo y fomento, como de la ejecución y gestión directa de actividades relacionadas con la agroalimentación.

2. Impulsar la producción nacional mediante la implementación de un sistema que integre a todos los órganos y entes del Poder Público vinculados con la cadena agroalimentaria.

3. Planificar el intercambio y distribución de insumos, tecnologías, conocimientos, productos, servicios agrícolas y agroindustriales, conjuntamente con las organizaciones sociales.

4. Privilegiar el financiamiento de las actividades agrícolas y agroindustriales dirigidas al desarrollo del sector agroalimentario, asumiendo su ejecución a través del Ejecutivo Nacional cuando sea necesario.

5. Evitar la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.

6. Fomentar la educación y formación técnica, sociopolítica y económica basada en los principios de solidaridad, cooperativismo, equidad y justicia social, además de los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Propiciar la participación de los Consejos Comunales y de cualquier otra forma de participación social en la gestión, regulación y control de las políticas públicas en materia agroalimentaria.

8. Ejercer las competencias y procurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Responsabilidad social
Artículo 19. Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores y, en general, de todos los adores de las cadenas agroalimentarias:

1. Propiciar condiciones de distribuciones eficientes y eficaces para el abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad agroalimentaria.

2. Garantizar el privilegio de la adquisición de la producción agrícola nacional y la disponibilidad de la capacidad instalada para su transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional.

3. Garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran.

4. Ejercer la vigilancia, regulación y control social sobre las actividades, servicios y funciones que faciliten el proceso de intercambio y distribución de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.

5. Asegurar la colocación o arrime de la producción agrícola requerida para el mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idóneos.

6. Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social, así como la producción y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos acordes a nuestras necesidades nutricionales locales y nacionales, respetando en todo momento la autodeterminación a producir y consumir nuestros propios alimentos.

Capítulo III
Competencias del Ejecutivo Nacional


Competencias
Artículo 20. En ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes:

1. Formular, dictar, ejecutar y supervisar las políticas agroalimentarias conforme a los principios y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Dictar las medidas económicas y financieras necesarias para la ejecución de los planes de producción nacional.

3. Realizar el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, con el objeto de determinar oportunamente su disponibilidad.

4. Fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios declarados de primera necesidad.

5. Establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario para garantizar el abastecimiento nacional de alimentos.

6. Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte, intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios.

7. Determinar los órganos y entes a cuyo cargo estará el ejercicio de las facultades de inspección y fiscalización conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Autorizar la importación de rubros agroalimentarios cuando no haya producción nacional, la producción nacional sea Insuficiente o por cualquier otra causa de interés general que lo justifique.

9. Autorizar la exportación de rubros agroalimentarios cuando haya producción nacional, la demanda interna se considere satisfecha y exista excedente.

10. Planificar, crear, regular y mantener las reservas estratégicas agroalimentarias.

11. Dictar las normas y reglamentos técnicos que establezcan los parámetros de inocuidad y calidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y adecuarlos a las nuevas tecnologías.

12. Promover, incentivar y ejecutar la investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnología en todas las etapas de la cadena agroalimentaria.

13. Fomentar la educación y el conocimiento de una sana alimentación, buenas prácticas de manipulación y conservación de los alimentos.

14. Priorizar la producción de determinados rubros agrícolas, o de su consumo, a nivel nacional, regional o local, tomando en cuenta la estructura agrícola territorializada que al efecto establezca.

15. Gestionar y ejecutar la producción, distribución, comercialización, importación, exportación e industrialización de rubros agroalimentarios estratégicos cuando lo considere pertinente.

16. Promover la creación de redes alternativas y espacios socioproductivos para el intercambio y distribución de productos, saberes, beneficios y servicios agrícolas.

17. Crear, regular y administrar los registros necesarios para el suministro y proceso de información necesaria para el ejercicio de las funciones de control y estadísticas.

18. Establecer los alimentos que comprende la cesta básica como indicador macroeconómico, con precios de interés social y acordes a las necesidades nutricionales locales y nacionales.

19. Establecer medidas de contingencia y acciones de normalización del mercado de alimentos, productos e insumos agrícolas, objeto de esta ley, cuando así lo considere a fin de evitar fluctuaciones erráticas del mercado y para regularizar su distribución e intercambio.

20. Restringir o prohibir la importación, exportación, distribución, intercambio o comercialización de determinados alimentos, productos, rubros e insumos agrícolas, o la prestación de determinados servicios para el agro y su industria, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

21. Restringir o prohibir el beneficio, sacrificio o matanza de determinadas especies animales, o de categorías de éstas, cuando circunstancias relacionadas con el abastecimiento interno lo ameriten.

22. Establecer y administrar los subsidios que fueren indispensables como medida de protección a la producción nacional o a los fines de evitar aumentos de precio en productos alimenticios de primera necesidad o efectos especulativos sobre éstos.

23. Establecer normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificación de los productos agrícolas y sus modalidades.

24. Emitir la certificación de origen de alimentos, productos e insumos agroalimentarios producidos en el país.

25. Certificar el origen orgánico de los alimentos, productos e insumos de origen vegetal.

26. Las demás competencias y funciones que le sean impuestas conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

TÍTULOII
DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS

Capítulo I
De la Disponibilidad


Balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios
Artículo 21. El balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, está integrado por los elementos relacionados con el consumo y necesidades alimentarias e insumos agroalimentarios siguientes: existencia de inventarios, producción interna, importaciones y exportaciones.

El Ejecutivo Nacional instrumentará lo necesario para realizar el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, con el objeto de determinar oportunamente su disponibilidad.

Condiciones de normalidad del mercado
Artículo 22. Las políticas implantadas por el Ejecutivo Nacional en materia de intercambio, distribución y reservas estratégicas deben tender a la normalización del mercado de productos alimenticios de origen agrícola, evitando las fluctuaciones erráticas del mercado y propendiendo a la regularización de la distribución, intercambio y comercio justo.

Acceso efectivo a los alimentos
Artículo 23. El acceso efectivo a los alimentos y productos agroalimentarios deberá garantizarse incluso a aquellos sectores que, debido a su ubicación geográfica, se dificulte su distribución, procurando que tal condición no afecte el precio del producto y evitando su distribución ilícita.

Capítulo II
De las Reservas Estratégicas

Sección Primera
De la Creación y Planificación de las Reservas Estratégicas


Creación de reservas estratégicas habituales
Artículo 24. Las Reservas Estratégicas están constituidas por el conjunto de bienes y recursos financieros en cantidad suficiente, disponibilidad estable y de plena cobertura nacional, acumulados y controlados por el Estado con el fin de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

El Estado está obligado a garantizar excedentes para mantener una reserva de alimentos de calidad, mediante el estímulo a la agricultura sustentable, procurando la prosperidad y bienestar a las productoras y productores.

Los bienes y recursos financieros que conforman las Reservas Estratégicas, serán considerados bienes del patrimonio público a los efectos de la aplicación de la legislación en materia de control fiscal y contra la corrupción.

La creación, organización, administración y funcionamiento de las reservas estratégicas de alimentos será desarrollada en los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Planificación de las reservas estratégicas agroalimentarias
Artículo 25. Los lineamientos y criterios técnicos para la ejecución y administración de las reservas estratégicas agroalimentarias serán establecidas en los respectivos planes nacionales y sectoriales elaborados por el Ejecutivo Nacional.

A tal efecto, se tomará en cuenta los tipos, la rotación, el volumen, los períodos de cosecha y la disponibilidad de alimentos, productos, subproductos e insumos agrícolas, así como las condiciones y estructura de almacenamiento, distribución y ubicación geográfica, la participación de los sectores de la producción agrícola (ilegible) formación obtenida del balance nacional de alimentos (ilegible) agroalimentarios y demás organismos públicos y privados vinculados al sector agrícola.

Ciclo de almacenamiento de las reservas estratégicas
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, debe crear, promover y mantener, reservas estratégicas agroalimentarias por tres (03) meses a fin de garantizar la mayor cantidad de rubros de alimentos que en caso de contingencia pudiera afectar el normal funcionamiento del proceso de intercambio y distribución de alimentos a nivel nacional.

La distribución de las reservas alimenticias
Artículo 27. Los planes elaborados por el Ejecutivo Nacional en materia de reservas alimenticias, deberán precisar los pasos de intercambio y distribución de las reservas estratégicas, a fin de garantizar el rápido y equitativo acceso de alimentos a toda la población en casos de contingencias.

Almacenamiento de las reservas alimenticias
Artículo 28. Los centros de almacenamiento y acopio de las reservas alimenticias deberán mantener condiciones óptimas para aquellos rubros considerados estratégicos, debiendo estar ubicados en lugares de fácil acceso para las zonas con mayor población, a fin de garantizar la distribución eficiente.

Corresponsabilidad de la Reserva Militar
Artículo 29. La Milicia Nacional Bolivariana será el órgano corresponsable de la custodia permanente de las instalaciones y el contenido de las reservas agroalimentarias estratégicas.

Sección Segunda
De las Reservas Estratégicas en casos de contingencias


Garantía de la seguridad agroalimentaria
Artículo 30. Los Planes del Ejecutivo Nacional en materia de reservas alimenticias deberán contemplar las acciones que se pondrán en práctica en casos de contingencias naturales, militares y otras que atenten contra la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Estrategias y medidas especiales para la contingencia
Artículo 31. Los planes sobre reservas estratégicas en casos de contingencias podrán prever la puesta en marcha de estrategias especiales de producción, intercambio, importación y distribución de alimentos o productos agrícolas, o medidas de emergencia tales como la expropiación, confiscación, comiso, requisición y otras aplicables dentro del marco legal y en las condiciones que se especifican en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, con el propósito de garantizar la plena seguridad agroalimentaria de la población.

TÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN, INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Actividades de distribución, intercambio y comercialización
Artículo 32. Se consideran actividades de intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, las acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicio y saberes, incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoración, determinación de precios de productos e insumos para la alimentación y producción agrícola, así como el destino de los excedentes, formas válidas de equivalencias y acciones de comercialización en toda la cadena agroalimentaria y agro productiva.

Servicios de distribución e intercambio
Artículo 33. Se consideran servicios de intercambio y distribución de productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento, beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque, despacho, transporte, clasificación y etiquetado, así como el levantamiento y procesamiento de información relativa a todas las fases del proceso de intercambio y distribución.

Se considera también como servicio de intercambio y distribución la emisión de certificados de depósito y similares.

Funciones facilitadoras de la distribución e intercambio
Artículo 34. Se consideran funciones facilitadoras de la distribución e intercambio de alimentos y productos agrícolas: el uso social de la información, los medios socialmente necesarios para la producción, el estudio social y científico de los espacios de intercambio y distribución que ayuden a planificar en función de la soberanía y seguridad agroalimentaria y agroproductiva de la nación; el financiamiento comercial y las actividades financieras vinculadas a la asunción de riesgos en la fase comercial, emisión de bonos de prenda y otros instrumentos similares; la inteligencia de intercambio y distribución, bien como otras acciones de integración entre las productoras y productores y las consumidoras y consumidores.

Prioridad en el suministro de servicios y colocación de productos e Insumos
Artículo 35. En los instrumentos mediante los cuales se regule el sector agrícola, así como en los respectivos Planes Nacionales y Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podrá establecer sujetos beneficiarios a los cuales se les otorgará prioridad para la colocación de productos agrícolas, suministro de insumos y uso de servicios requeridos en la producción, con el objetivo de transformar las relaciones de intercambio y el proceso de distribución.

A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de cada región, definirá los requerimientos mínimos para el suministro de insumos y servicios que garanticen las condiciones de producción por rubro y por región, e identificarán a los sujetos beneficiarios.

Prioridad de consumo de productos agrícolas
Artículo 36. En los instrumentos mediante los cuales se regule el sector agrícola, así como en los respectivos Planes Nacionales y Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podrá establecer sujetos beneficiarios a los cuales se les otorgará prioridad en el consumo de determinados productos agrícolas, a fin de garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria y agroproductiva de la Nación.

A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de cada región, determinará los niveles de consumo comunal por rubro e identificarán a los sujetos beneficiarios con base en parámetros objetivos que permitan el acceso prioritario de personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica o exclusión, productoras y productores locales y organismos públicos, garantizándose un límite mínimo o necesario, manteniendo valores ideales que no se traduzca en un consumo exagerado.

En todo caso, la regulación que se dicte en ejecución del presente artículo deberá garantizar el abastecimiento de productos locales a la población asentada en la zona de producción, antes de la extracción o traslado de tales productos locales a los mercados o la agroindustria.


Garantía de distribución eficiente
Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, las alcaldías, gobernaciones, las distintas formas de organización social y las cadenas de comercialización privadas, cooperarán entre sí en las actividades de intercambio y distribución de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambio o centros de distribución mayoristas.

A los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno a los alimentos, el Ejecutivo Nacional creará los centros de almacenamiento necesarios para asegurar la disponibilidad de alimentos en el menor tiempo posible, en todo el territorio nacional y podrá asumir directamente actividades de distribución e intercambio cuando lo considere necesario.

El Ejecutivo Nacional, además, regulará y ejercerá la vigilancia y control de la movilización de alimentos y productos agrícolas en estado natural a los fines de materializar la garantía de distribución eficiente establecida en el presente Título.

De la garantía de colocación o arrime de la cosecha
Artículo 38. Las políticas y regulaciones sectoriales en materia de distribución e intercambio agrícola deben garantizar a las productoras y productores agrícolas, la distribución, recepción, beneficio, matanza, almacenamiento y acopio preferente de la producción agrícola nacional en silos, centros de acopio, cadenas de frío u otras estructuras adecuadas para almacenamiento, tanto en las empresas públicas como en las privadas.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo se tomará en consideración la calificación del rubro, los parámetros de calidad establecidos para su almacenaje, y el orden priorizado para el uso de servicios, colocación y consumo de productos establecido por el Ejecutivo Nacional.

En todo caso, podrán establecerse, con carácter general o convencional, obligaciones especiales a cargo de las productoras y productores que reciban financiamiento del Estado, a fin de asegurar la colocación o arrime de su producción a determinados silos, almacenes o agroindustrias, de carácter público o privado.

De la economía de equivalencia y los trueques
Artículo 39. Para el intercambio y comercio justo de alimentos, productos, insumos, saberes y servicios agrícolas, son válidas las alternativas de intercambio monetarias o no monetarias, tales como la economía de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de valoración comparativa que resulten de un intercambio, reguladas conforme establezca el ordenamiento jurídico.

Distorsiones en la distribución e intercambio
Artículo 40. El diseño, definición y ejecución de políticas, actividades y regulaciones en materia agroalimentaria deberá evitar la competencia desleal, la formación de monopolios y monopsonios, el abuso de posición de dominio, prácticas de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución e intercambio de productos agroalimentarios.

A tal efecto, los órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en materia agrícola, alimentaria, de protección a las consumidoras y consumidores y de protección y promoción a la libre competencia, apoyados en los comités de contraloría social y los Consejos Comunales Agrarios, articularán el ejercicio de sus atribuciones y la ejecución de sus actividades para evitar la distorsión del intercambio y distribución de productos agroalimentarios.

Capítulo II
De la Participación en la Distribución e Intercambio de Productos Agroalimentarios

Sección Primera
De la participación social en la planificación de la producción agrícola sustentable


Políticas locales
Artículo 41. La formulación y ejecución de políticas para el intercambio y distribución de productos e insumos agroalimentarios, se adecuará a las características comunales de la región y estarán dirigidas al desarrollo y fortalecimiento del sector agrícola.

En la formulación de las políticas para el intercambio y distribución podrá requerirse la participación de los Consejos Comunales, productoras, productores y demás formas de organización y participación social, así como de universidades, instituciones y demás centros de investigación públicos y privados.

Redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución agrícola
Artículo 42. Los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, establecerán los mecanismos de articulación conjunta para la conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares.

Sección Segunda
De las Asambleas Agrarias


Espacios de planificación participativa
Artículo 43. Las Asambleas Agrarias son los espacios para la concertación y planificación social de la producción, el intercambio y distribución de productos agroalimentarios, funcionarán por rubros o categorías de rubros, en tres niveles: Asamblea Nacional, Asamblea Regional y Consejos de Campesinas y Campesinos, o de Productoras y Productores.

Asambleas Agrarias
Artículo 44. Las Asambleas Agrarias, en sus tres niveles de participación, y en cada rubro o categoría de rubros, cumplirán una función social protagónica y vincularán estrechamente su ejercicio a las políticas y actividades ejecutadas por el Ejecutivo Nacional en materia agroalimentaria.

Las Asambleas Agrarias, de acuerdo a sus intereses, podrán crear Comités Técnicos como órganos internos de asesoría con la finalidad de realizar estudios y recomendaciones específicas de carácter técnico.

Funciones de las Asambleas Agrarias
Artículo 45. Son funciones de las Asambleas Agrarias:

1. Coordinar y concertar con los órganos competentes del Ejecutivo Nacional la planificación de los ciclos productivos de los rubros o grupos de rubros agroalimentarios.

2. Consolidar y sistematizar toda la información generada en todos los niveles de planificación social de la producción agroalimentaria.

3. Hacer acompañamiento de las políticas del Estado, a través de propuestas concretas de ajustes y cambios en ellas.

4. Apoyar al Estado en la obtención de datos e informaciones requeridos en la planificación.

5. Proponer la creación, unión, división o disolución de Consejos y Mesas Técnicas de acuerdo a las necesidades de planificación en los distintos niveles.

6. Generar las directrices, en el marco de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que orienten los trabajos de los Consejos y Mesas Técnicas.

7. Denunciar antes las instancias competentes los actos, hechos u omisiones que contraríen los contenidos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Articular con el Ejecutivo Nacional, gobernaciones y alcaldías la promoción del intercambio y distribución de productos, insumos y servicios agrícolas de acuerdo a los objetivos y principios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

9. Generar un informe anual de actividades, presentando logros alcanzados y no alcanzados en el marco del socialismo agrario.

Asambleas Agrarias Ampliadas
Artículo 46. Cuando la resolución de un asunto requiera la intervención de más de una Asamblea Agraria en sus distintos niveles, en función de la similitud de circunstancias o intereses respecto de distintos rubros o distintas localidades, podrán celebrarse Asambleas Agrarias Ampliadas.

Regulación sectorial sobre Asambleas Agrarias
Artículo 47. Las normas sobre conformación, organización, convocatoria, quórum, funcionamiento y elección de representantes de las Asambleas Agrarias serán dictadas por el Ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En todo caso, la conformación de las Asambleas Agrarias observará la participación de representantes del Ejecutivo Nacional, de las Consejos Comunales, fundos estructurados, productoras y productores independientes, o asociados en redes de producción social, organizaciones de las consumidoras y los consumidores, empresas de producción social agrícolas, agroindustrias transformadoras y procesadoras públicas y privadas, transportistas, gremios corporativos, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas u otros actores que actúen de manera determinante en la cadena agroproductiva y agroalimentaria.

La normativa a que refiere el encabezado del presente artículo deberá ser sometida a consulta de los actores involucrados previo a su aprobación.

En la elección de los representantes a las Asambleas Agrarias se observarán mecanismos que garanticen la participación de todos los actores involucrados, así como la transparencia y legitimidad de la elección.


Asambleas Agrarias Nacionales
Artículo 48. Las Asambleas Agrarias Nacionales estarán conformadas por representantes designados por cada Asamblea Regional en todo el país, según los rubros o grupos de rubros para los cuales se hubieren constituido.

Las Asambleas Agrarias Nacionales constituyen la instancia superior para la concertación y planificación social de la producción, el intercambio y distribución de determinado rubro o categorías de rubros, a nivel nacional.

Asambleas Agrarias Regionales
Artículo 49. Las Asambleas Agrarias Nacionales estarán conformadas por representantes designados por cada Consejo Campesino o de Productoras y Productores, dentro de un mismo estado, según los rubros o categorías de rubros para los cuales se hubiere constituido.

Las Asambleas Agrarias Regionales constituyen la instancia para la concertación y planificación social de la producción, el intercambio y distribución de determinado rubro o categorías de rubros a nivel estadal.

Consejos Campesinos o de Productoras y Productores
Artículo 50. Los Consejos de Campesinas y Campesinos, así como los Consejos de Productoras y Productores, son Asambleas Agrarias locales, integradas por campesinas y campesinos, productoras y productores independientes, o asociados en redes de productoras y productores, así como cooperativas agrícolas, fundos estructurados y otras organizaciones sociales de carácter principalmente agrícola, encargados de planificar, coordinar, controlar y evaluar el intercambio y distribución de la producción, servicios e insumos agrícolas, a nivel local, así como articular con otras instancias de la organización social y el Poder Público, dichas actividades de intercambio y distribución o aquellas que les sean conferidas por el ordenamiento jurídico en su carácter de instancia de participación.

Funciones de los Consejos Campesinos o de Productoras y Productores
Artículo 51. Son funciones de los Consejos Campesinos o de Productoras y Productores;

1. Apoyar a los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional en el levantamiento de la información para la planificación y ejecución de las políticas agrícolas.

2. Coordinar con la Unidad de Gestión Financiera el financiamiento a proyectos agrícolas.

3. Fomentar el intercambio y distribución de acuerdo a los principios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

4. Impulsar la conformación y creación de redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución.

5. Facilitar a los órganos y entes competentes la información necesaria a los fines de identificar los sujetos, rubros, bienes y servicios susceptibles de ser objeto de prioridad en la colocación y consumo, además de elaborar mecanismos para su atención oportuna.

6. Cumplir y hacer cumplir, así como divulgar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Denunciar ante los órganos y entes competentes los hechos y conductas que hagan presumir la infracción del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Articular y promover la participación e integración con otras organizaciones comunitarias, en razón de la difusión del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

9. Elegir a los consejeros campesinas y campesinos, productoras y productores, que serán los voceros o voceras ante las Asambleas Agrarias Regionales.

10. Articular con los organismos del poder público competente en razón de la materia la inclusión de las pequeñas productoras y pequeños productores, así como los trabajadores agrícolas y sus familiares, en las políticas de seguridad social de la Nación en condiciones de igualdad, justicia y equidad social.

Sección Tercera
De la Participación de la Agroindustria


Actores en la producción agroindustrial e industrial
Artículo 52. La producción agrícola nacional debe estar orientada a satisfacer primordialmente los requerimientos de alimentos de consumo directo, así como también las necesidades de insumos de materia prima para su transformación agroindustrial en la producción de alimentos e insumos para la producción y operación de otras industrias nacionales, siendo corresponsabilidad de las productoras y productores, agroindustria e industria pública y privada, garantizar el abastecimiento, compra y suministro de los insumos agrícolas requeridos para sus distintas producciones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus Reglamentos y los instrumentos normativos dictados por el Ejecutivo Nacional para regular el sector agroalimentario.

Responsabilidad de la agroindustria
Artículo 53. La agroindustria pública o privada debe otorgar preferencias para la compra a las productoras y productores agrícolas nacionales de la producción requerida para su transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional.

Así mismo, la agroindustria debe garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran, a los fines de la elaboración de productos alimenticios.

En todo caso, la agroindustria pública o privada podrá celebrar convenios con las productoras y productores, de manera individual o asociados, para garantizar la colocación y arrime de su producción en condiciones justas.

Sección Cuarta
Del Voluntariado Agrícola


Estímulo del voluntariado agrícola
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional creará mecanismos para fomentar y estimular el voluntariado agrícola de todas las venezolanas y los venezolanos y, en especial, de las funcionarias y funcionarios públicos, la comunidad organizada, las productoras y productores, así como de los diferentes actores de las cadenas agroalimentarias de comercialización, públicos o privados.

El voluntariado agrícola propenderá al apoyo de los sujetos beneficiarios y principios esenciales desarrollados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El Ejecutivo Nacional podrá dictar actos normativos mediante los cuales regule la aplicación de medidas de emulación, estímulos morales y reconocimientos públicos a aquellas ciudadanas y aquellos ciudadanos que, de manera espontánea, solidaria y participativa, se involucren en la conformación del voluntariado agrícola.

Definición de voluntariado agrícola
Artículo 55. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se considera voluntaria agrícola o voluntario agrícola a la persona natural que realiza labores de manera espontánea y consciente, sin ninguna percepción de remuneración o crédito laboral alguno, en las actividades de producción, Intercambio, distribución o comercialización de productos agroalimentarios.

Sección Quinta
Del Uso Social de la Información


Derecho a la información
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a acceder a la información agrícola considerada de interés público a fin de facilitar la planificación social participativa y protagónica de la producción para su intercambio y distribución.

Convenios en materia de información
Artículo 57. Los órganos competentes del Ejecutivo Nacional podrán suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas para el levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, captura o transferencias de datos e intercambio de información sobre sujetos y actividades relacionados con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Capítulo III
Del Intercambio y Comercio Justo Internacional


Acuerdos Internacionales
Artículo 58. Las estrategias de negociación de convenios y acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, serán definidas por el Ejecutivo Nacional, propendiendo a garantizar el derecho inalienable del pueblo al autoabastecimiento agroalimentario, así como también, el acceso efectivo a la oferta exportable de los países socios comerciales, particularmente en los rubros de interés para fines de seguridad agroalimentaria.

Fundamentos esenciales
Artículo 59. En los tratados, acuerdos, convenios y demás documentos de carácter internacional o comunitario asumidos por la República, referidos al sector agroalimentario, debe garantizarse el cumplimiento de los fundamentos esenciales de solidaridad, complementariedad, sustentabilidad, equidad y justicia social en la distribución, intercambio y comercio justo de los bienes y servicios agrícolas de los cual trate.

Así mismo, deberá preverse que el respectivo documento se adecué al objeto y a los principios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, a fin de garantizar y consolidar relaciones comerciales en un marco de hermandad, solidaridad, equidad, igualdad y justicia social.

Importación exportación de rubros agroalimentarios
Artículo 60. La importación de determinados alimentos, rubros agroalimentarios e insumos para la producción agroalimentaria, sólo podrá ser autorizada cuando no haya producción nacional de los mismos, la producción nacional de éstos sea insuficiente o, medien causas excepcionales de interés general que justifiquen la importación.

Asimismo, la exportación de determinados alimentos, rubros agroalimentarios e insumos para la producción agroalimentaria podrá ser autorizada cuando la producción nacional de los mismos sea suficiente, la demanda interna se considere satisfecha y exista un excedente en la producción nacional.

El régimen general de importaciones y exportaciones de alimentos, rubros agroalimentarios e insumos para la producción agroalimentaria, incluido el otorgamiento de permisos y licencias de exportación e importación, se establecerá, mediante los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los actos normativos dictados por los órganos y entes competentes, en concordancia con las normas establecidas en la legislación aduanera.

Para el otorgamiento de permisos y licencias de exportación o importación, deberá considerarse la producción esperada para el siguiente ciclo de siembra, a manera de garantizar que tal otorgamiento responda al déficit real del ciclo de siembra vigente y no comprometa la colocación de las futuras cosechas.

Productos sustitutivos
Artículo 61. El Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias para que las importaciones de productos, servicios, tecnologías, e insumos agroalimentarios sea sustituida gradualmente por la producción nacional, disminuyendo de forma definitiva la dependencia externa para la provisión de éstos.

Sujeción a la normativa nacional sobre alimentos
Artículo 62. Los alimentos importados con vista a la comercialización o a su exportación a un tercer país, deben respetar la normativa legal nacional sobre alimentos y alimentación.

TÍTULO IV
DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Requisitos básicos de inocuidad y calidad
Artículo 63. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para que un alimento sea considerado inocuo y de calidad, debe cumplir con los parámetros físico-químicos y microbiológicos, establecidos en las normas y lineamientos que se dicten al efecto.

En aquellos casos en los que se carezca de normativa, se deberá solicitar la certificación correspondiente ante los órganos y entes de la Administración Pública Nacional competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos.

Garantía de la inocuidad y calidad de los alimentos
Artículo 64. La disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, debe garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola, y a lo largo de las etapas de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el almacenamiento y preparación.

Sujeción a principios y normas sobre calidad
Artículo 65. A fin de asegurar la inocuidad y calidad de los alimentos en la cadena agroalimentaria, todas las personas que realicen actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación deberán cumplir con las normas y lineamientos que dicten al efecto los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

Responsabilidad agroalimentaria
Artículo 66. Toda persona que realice actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, tiene la responsabilidad de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos en cada una de las fases de la cadena agroalimentaria en la cual interviene.

Asimismo, deberá garantizar que los equipos de medición y el contenido neto de los productos alimenticios cumplan con las disposiciones establecidas en la normativa vigente.

Implantación de sistemas de rastreabilidad
Artículo 67. Toda persona que realice actividades relacionadas con la producción y transformación de alimentos, deberá implantar un sistema de rastreabilidad de sus materias primas, insumos y productos terminados, con la finalidad de efectuar el retiro oportuno de productos alimenticios que representen peligros relacionados con la pérdida de la inocuidad o la calidad.

Mediante reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se determinarán los lineamientos necesarios para la regulación del sistema.

Determinación de parámetros de inocuidad y calidad
Artículo 68. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos, dictará las normas y reglamentos técnicos que establezcan los parámetros de inocuidad y calidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y adecuarlos a las nuevas tecnologías.

Asesoramiento y formación
Artículo 69. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes promoverá el asesoramiento y la formación a las pequeñas y medianas empresas de propiedad privada, empresas y unidades económicas de carácter social o colectivo y unidades económicas de producción o distribución social, dedicadas a fabricar, procesar, envasar, almacenar, transportar, intercambiar, distribuir y comercializar alimentos y materias primas e insumos para la industria de alimentos, para que implementen, según sus capacidades, sistemas de gestión que permitan garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos en cada etapa de la cadena agroalimentaria.

Implementación de sistemas de gestión de calidad
Artículo 70. Toda persona que realice actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, con una plataforma productiva desarrollada, debe implementar sistemas de gestión de calidad, que permitan garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos en cada una de las fases de la cadena agroalimentaria.

Sujeción legal de la regulación y control de la manipulación genética
Artículo 71. La regulación y control de la manipulación genética en materia de alimentos se regirá conforme lo establecido en la ley que rige la materia.

Capítulo II
De la Inocuidad y Calidad en la Producción Interna


Investigación y nuevas tecnologías
Artículo 72. El Estado fomentará la investigación agroalimentaria y promoverá e implementará el uso de nuevas tecnologías para la producción y conservación de alimentos, a fin de contribuir al mejoramiento y desarrollo de la producción nacional.

La utilización de nuevas tecnologías, debe basarse en el principio de precaución, con el objeto de garantizar la estabilidad y crecimiento sostenible de la producción nacional.

Control de factores de riesgo
Artículo 73. El control de los factores que representan un riesgo para la inocuidad de los alimentos frescos y materias primas para las industrias de alimentos, tales como el agua, el suelo, los insumos, la fertilización, la protección de los cultivos, la cosecha, el manejo poscosecha y la salud de los trabajadores y trabajadoras, deberá asegurarse durante la fase de producción primaria, mediante el empleo de buenas prácticas agrícolas y de fabricación, almacenamiento y transporte, que al efecto aprobarán los órganos competentes en la materia.

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes velar por la aplicación de dichas prácticas.

Manipulación de materia prima
Artículo 74. La materia prima, producto de las actividades agrícolas, en especial la de carácter perecedero, deberá ser manipulada conforme a técnicas de manejo poscosecha, con el propósito de asegurar la inocuidad y disminuir la pérdida de la calidad.

Condiciones de conservación
Artículo 75. Toda persona dedicada al procesamiento, envasado, almacenamiento, transporte, intercambio, distribución y comercialización de alimentos, debe garantizar las condiciones de conservación requeridas para cada tipo de alimento, con el fin de evitar su deterioro y mantenerlos aptos para el consumo humano durante su tiempo de vida útil.

Análisis de riesgo
Artículo 76. Los sistemas para garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos aplicados por toda persona, que realice actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, deben basarse en el análisis de riesgo como un enfoque sistemático que permita identificar riesgos específicos y medidas para su control.

Cumplimiento de especificaciones de normas de calidad
Artículo 77. Toda persona que realice actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, debe velar porque los materiales destinados a estar en contacto directo con el alimento, empleados para su envasado o empacado, cumplan con las especificaciones sujetas a normas de calidad de obligatorio cumplimiento, con el fin de evitar contaminación por agentes biológicos, físicos y químicos, y mantener las características fisicoquímicas, microbiológicas y organolépticas.


Rotulación de alimentos envasados o empaquetados
Artículo 78. Todo alimento envasado o empacado debe poseer un rótulo o etiqueta con información clara y precisa, que cumpla con la normativa vigente para el etiquetado de los alimentos envasados para consumo humano.

Uso de agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos
Artículo 79. Los agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos utilizados para la actividad agrícola deben ser empleados conforme a lo señalado en la normativa vigente para tal fin, aunado a la aplicación de buenas prácticas agrícolas y de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos, y su uso debe ser regulado por los órganos y entes con competencia en la materia, con la finalidad de garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos en todas las fases de la cadena agroalimentaria.

Mantenimiento de residuos dentro de límites permisibles
Artículo 80. Las personas dedicadas a la producción y venta de alimentos frescos, materia prima e insumos para la industria de alimentos, son responsables de mantener los residuos de agroquímicos, productos y medicamentos veterinarios presentes en los alimentos dentro de los límites permisibles establecidos por las autoridades competentes en la materia, a fin de garantizar su inocuidad y calidad.

Aplicación de técnicas de almacenamiento
Artículo 81. Toda persona que desarrolle actividades relacionadas con los alimentos y la alimentación, aplicará las técnicas de almacenamiento previstas en la normativa vigente para evitar riesgos de contaminación física, química y biológica a las materias primas, insumos y productos terminados.

Capítulo III
De la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados


Verificación de requisitos legales de seguridad agroalimentaria
Artículo 82. Toda persona dedicada a la importación de alimentos, insumos, materia prima o cualquier material susceptible a ser empleado en actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, a fin de resguardar la seguridad agroalimentaria de la población.

Reconocimiento de productos alimenticios e insumos importados
Artículo 83. Los órganos y entes competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos, efectuarán el reconocimiento de los productos alimenticios e insumos importados en los puertos, de manera rápida, aleatoria, transparente y confiable, con el fin de constatar las condiciones de almacenaje y características organolépticas inherentes al producto.

Los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica determinarán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Inspección de fábricas de alimentos e insumos extranjeras
Artículo 84. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos con competencia en materia de inocuidad y calidad de los alimentos podrá inspeccionar a las empresas ubicadas en el extranjero fabricante de alimentos e insumos, que exporten sus productos a la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas sobre buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos para consumo humano, la implementación de sistemas de gestión de la calidad en el proceso productivo y los requisitos de calidad e inocuidad exigidos en la normativa nacional vigente.

Uso de organismos vivos modificados
Artículo 85. La legislación especial podrá establecer condiciones o requisitos especiales para la importación de alimentos, insumos, materia prima o material genético susceptible de ser empleado en la alimentación, en los cuales se hubieren empleado organismos vivos modificados.

Capítulo IV
De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Exportados


Cumplimiento de normativa de los exportadores
Artículo 86. Toda persona que se dedique a exportar alimentos, materia prima o insumos para la producción de alimentos, desde la República Bolivariana de Venezuela, debe ajustarse a la normativa vigente en materia de alimentos en el territorio nacional, así como a la del país importador.

Certificación de calidad
Artículo 87. Toda persona que se dedique a exportar alimentos, materia prima o insumos para la producción de alimentos, desde la República Bolivariana de Venezuela, debe contar con la certificación emitida por el órgano o ente de la Administración Pública acreditado por el órgano rector en materia de calidad.

Capítulo V
Del Control de la Inocuidad y Calidad en los Alimentos


Instalación y expansión de red de laboratorios
Artículo 88. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes, en coordinación con los sectores productivos pecuario, agrícola, pesquero y acuícola, promoverá la instalación y expansión de la red de laboratorios acreditados por la autoridad nacional competente, para la evaluación, verificación y certificación de la inocuidad y calidad de los alimentos de producción nacional, importados y exportados.

Vigilancia de la aplicación de los sistemas de rastreabilidad
Artículo 89. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes en materia de alimentos o alimentación, vigilará la aplicación de los sistemas de rastreabilidad de productos terminados en materias primas e insumos necesarios para su producción, en cada una de las etapas de la cadena agroalimentaria.

Medidas fitosanitarias o zoosanitarias de productos importados
Artículo 90. Quedan sujetos a la aplicación de medidas fitosanitarias o zoosanitarias, los animales, vegetales y demás insumos que sean importados por toda persona que desarrolle actividades relacionadas con los alimentos y la alimentación en el territorio nacional, con el objeto de evitar la propagación de plagas, enfermedades y cualquier agente que altere la calidad y los niveles de producción nacional de productos agrícolas.

TÍTULO V
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA AGROALIMENTARIA

Capítulo I
De la Investigación en Materia Agroalimentaria


Promoción e incentivo
Artículo 91. El Estado promoverá e incentivará la investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnología en todas las etapas de la cadena agroalimentaria, con énfasis en las etapas de procesamiento, intercambio, distribución y comercialización, y tomará las medidas necesarias para su aplicación, con el objeto de mejorar la producción, conservación, transformación, transporte, intercambio, distribución y análisis de alimentos.

Políticas de investigación y desarrollo de alimentos
Artículo 92. Las políticas destinadas a orientar la investigación y desarrollo en el área de alimentos deberán observar esquemas de agricultura tropical sustentable que disminuyan la dependencia de insumos y materia prima foránea, con el propósito de que ésta sea cónsona con las necesidades agroalimentarias del país, a partir del análisis de las potencialidades territoriales y del entorno de cada comunidad.

Utilización de investigaciones de las instituciones docentes
Artículo 93. Las universidades e instituciones públicas de educación superior o de investigación en el área agroalimentaria, así como las de carácter privado que reciban algún beneficio económico por parte del Estado, pondrán a disposición del Ejecutivo Nacional, el registro de las investigaciones realizadas, a objeto de que las mismas sean empleadas para dirigir, orientar y planificar las políticas agroalimentarias.

Promoción de convenios
Artículo 94. Los convenios, contratos o tratados celebrados por el Ejecutivo Nacional con organismos nacionales e internacionales a los fines de desarrollar estudios e investigaciones, tendrán entre sus objetivos el desarrollo de nuevos sistemas agroproductivos, basados en la conservación y optimización en el uso de los recursos naturales renovables y en la preservación del medio ambiente.


Promoción de investigaciones en biotecnología
Artículo 95. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con el fin de contribuir con el desarrollo económico y la producción nacional, promoverá mediante políticas, planes y programas de financiamiento, el desarrollo de investigaciones en materia de biotecnología, en resguardo de la salud y la preservación del ambiente.

Control de la manipulación genética de organismos vivos
Artículo 96. Los interesados en realizar actividades de investigación y desarrollo sobre manipulación genética de organismos vivos, cuyos resultados sean susceptibles de aprovechamiento agro-productivo, requerirán autorización previa del órgano nacional competente y estarán sujetos a la supervisión del mismo.

Orientación de la investigación hacia el desarrollo social
Artículo 97. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones del presente Título, las actividades de investigación en materia agroalimentaria se orientarán hacia el desarrollo social.

Capítulo II
De la Educación Agroalimentaria

Sección Primera
De la Cultura, Hábitos y Patrones de Alimentación


Fomento de la cultura agroalimentaria
Artículo 98. El Estado fomentará la investigación, rescate y divulgación de la cultura agroalimentaria venezolana, favoreciendo la producción, transformación y consumo de alimentos autóctonos.

Promoción de la educación alimentaria y nutricional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes y los Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social, promoverá la educación alimentaria, con el objeto de desarrollar en las ciudadanas y los ciudadanos una cultura que les permita identificar sus problemas nutricionales, las causas que los originan, con el fin de mejorar el estado nutricional personal, familiar y comunitario.

Sujetos de la formación y educación
Artículo 100. Los Consejos Comunales y otras formas de organización agrícola y participación comunitaria, propondrán a los organismos competentes los temas, actores y actoras que deberán recibir esta formación y educación que a su vez multiplicarán en sus respectivas comunidades.

De la acreditación de los saberes
Artículo 101. De todos los saberes previos y adquiridos producto de los procesos formativos populares y formales, se recibirá acreditación por parte del órgano o ente competente en materia de formación y capacitación agrícola, previo aval de dichas certificaciones por parte del órgano competente en materia de educación.

Sección Segunda
De los Programas de Formación y Control Higiénico en la Manipulación de Alimentos


Fomento de las buenas prácticas agrícolas y las normas de higiene
Artículo 102. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes y los Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social, fomentará la educación, información y formación para la aplicación de buenas prácticas agrícolas, la fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos para el consumo humano y las normas de higiene en la manipulación de alimentos, a cualquiera de las partes que integran la cadena agroalimentaria, con el fin de mejorar las técnicas de producción, transformación, intercambio y distribución de alimentos y garantizar la calidad e inocuidad de los mismos.

Formación
Artículo 103. Toda persona que desarrolle actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, debe formar a sus trabajadores y trabajadoras en la aplicación de prácticas de higiene para el manejo de los alimentos, en cualquiera de las fases de la cadena agroalimentaria, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Formación técnica docente
Artículo 104. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes en materia de formación para el trabajo, incluirá dentro de sus programas educativos, la formación técnica en materia de alimentos o la alimentación, considerando todas las fases del proceso productivo.

TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES AL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY

Capítulo I
Disposiciones Generales


Tipos de sanciones
Artículo 105. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables por el órgano o ente competente a los sujetos que comentan infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son:

1. Multa.

2. Comiso.

3. Cierre temporal del establecimiento.

4. Prisión.

Forma de cálculo de sanciones pecuniarias
Artículo 106. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente Capítulo se calcularán a partir del promedio simple entre el límite superior y el límite inferior indicado para cada sanción.

La sanción pecuniaria a aplicar disminuirá progresivamente hasta el límite inferior o se aumentará progresivamente hasta el límite superior, según las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Cuando concurran dos o más sanciones pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Circunstancias agravantes
Artículo 107. Son circunstancias agravantes:

1. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus autores, coautores o partícipes.

2. La magnitud del perjuicio económico individual o colectivo causado o los riesgos que representa a la seguridad y soberanía agroalimentaria el ilícito cometido.

Circunstancias atenuantes
Artículo 108. Son circunstancias atenuantes:

1. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la colaboración que preste.

2. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

La magnitud del perjuicio económico individual o colectivo causado.

Eximentes de responsabilidad
Artículo 109. Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes:

1. La minoría de edad.

2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.


Reincidencia
Artículo 110. Cuando la Infracción haya sido cometida de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cinco mil (5.000 U.T.) unidades tributarias y el cierre temporal del establecimiento, si fuere el caso, hasta por un máximo de quince (15) días continuos.

Se considerará que hay reincidencia cuando el infractor, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole dentro del lapso de cinco (5) años contado a partir de la fecha en que el acto de imposición de la sanción quedare firme.

Órganos y entes competentes para la imposición de sanciones
Artículo 111. El conocimiento de las sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como la aplicación de las mismas cuando ello sea procedente, corresponde al órgano o ente competente en razón de la materia según la naturaleza del ilícito cometido, sin perjuicio de los recursos que pudieren ejercer los afectados.

Las penas de prisión sólo podrán ser conocidas y aplicadas, de ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

Medidas accesorias
Artículo 112. Se consideran medidas accesorias a las sanciones establecidas en el presente capítulo, las siguientes:

1. Destrucción de las mercancías objeto de la infracción

2. Revocatoria del permiso, licencia o autorización.

Capítulo II
Sanciones


Ilícitos leves
Artículo 113. Serán sancionadas con multa de diez hasta cien unidades tributarias (10 U.T. a 100 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. No inscribirse en los registros exigidos por el ordenamiento jurídico.

2. Presentar con retardo las declaraciones exigidas por el órgano o ente competente conforme al ordenamiento jurídico.

3. No informar o no comparecer ante el organismo competente, cuando le sea requerido.

4. Aportar información falsa o servirse de medios fraudulentos para aportar la información que le sea requerida.

5. Negarse a prestar el apoyo requerido para las inspecciones o pruebas que deban realizarse con ocasión de las inspecciones y fiscalizaciones en los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.

Ilícitos graves
Artículo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.

2. Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.

3. No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y fiscalización de los órganos y entes competentes.

4. No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico.

Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.

En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se les impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.

Extracción de productos destinados al abastecimiento local
Artículo 115. Quienes de manera fraudulenta realicen el traslado de la producción agrícola destinada al abastecimiento local en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos o las normas del Ejecutivo Nacional que regulen dicho abastecimiento, serán sancionados con el comiso de la mercancía y multa de diez hasta cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).


Incumplimiento del orden priorizado de colocación de alimentos
Artículo 116. Quienes incumplieren el orden priorizado de colocación de alimentos o productos agrícolas que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, serán sancionados con el comiso del producto y multa de 10 hasta 100 unidades tributarias (10 U.T. a 100 U.T,).

Incumplimiento del orden priorizado de colocación de servicios e insumos
Artículo 117. Quienes incumplieren el orden priorizado que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, para la colocación de servicios, insumos u otros medios necesarios para la producción, intercambio y distribución adecuados de rubros agrícolas, serán sancionados con multa de cien hasta un mil unidades tributarias (100 U.T. a 1.000 U.T.).

Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir con el orden priorizado o se negare a hacerla, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer efectivo el cumplimiento.

Daño premeditado a la producción
Artículo 118. Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.).

Obstrucción, destrucción o deterioro de reservas estratégicas
Artículo 119. Quienes intencionalmente destruyan o permitan el deterioro de reservas estratégicas de alimentos, almacenadas en los silos, depósitos o agroindustrias estatales, serán sancionados con multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.) y prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Sustracción de reservas estratégicas
Artículo 120. Quienes efectúen la sustracción de los productos almacenados con fines de reservas estratégicas en los silos, depósitos o agroindustrias estatales, serán sancionados con pena privativa de libertad de seis (6) meses a tres (3) años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los productos sustraídos.

Serán sancionados con la misma pena quienes impidan mediante acciones violentas el tránsito de los vehículos, naves o aeronaves en los cuales se trasladen productos con fines agroalimentarios.

Incumplimiento de las restricciones a la movilización
Artículo 121. Quienes incumplan con las restricciones o prohibiciones a la movilización de alimentos o productos agrícolas, impuestas por el órgano o ente competente a objeto de asegurar el abastecimiento interno con fines agroalimentarios, serán sancionados con multa de treinta hasta tres mil unidades tributarias (30 U.T. a 3.000 U.T.) y el comiso de las mercancías.

Incumplimiento de las restricciones a la matanza de animales
Artículo 122. Quienes incumplan con las restricciones o prohibiciones al beneficio, sacrificio o matanza de determinadas especies animales, o categorías de éstos, impuestas por el órgano o ente competente a objeto de asegurar el abastecimiento interno con fines agroalimentarios, serán sancionados con multa de trescientas hasta tres mil unidades tributarias (300 U.T. a 3.000 U.T.) y el comiso de las mercancías.


Omisión de la obligación de formar
Artículo 123. Las patronas o patronos que omitan o se nieguen a proveer a los trabajadores y trabajadoras a su cargo la formación necesaria para la aplicación de prácticas de higiene para el manejo de los alimentos, en cualquiera de las fases de la cadena agroalimentaria, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los actos del Ejecutivo Nacional que se dicten en ejecución del mismo, serán sancionados con multa de un mil hasta veinte mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 20.000 U.T.).

Simulación de actividades de voluntariado agrícola
Artículo 124. Quienes, en su condición de patronas o patronos, utilizando medios fraudulentos, pretendan simular la existencia de actividades de voluntariado agrícola a los fines de evadir el cumplimiento de la normativa laboral vigente, serán sancionados con multa de cinco mil hasta diez mil unidades tributarías (5.000 U.T. a 10.000 U.T.), sin perjuicio de los acciones civiles y administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico a favor de los trabajadores y trabajadoras.

Abuso de la representación en Asambleas Agrarias
Artículo 125. El integrante de una Asamblea Agraria que, con ocasión de las responsabilidades que le han sido asignadas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, favorezca mediante acción u omisión deliberada los intereses propios, o de un tercero en el sector agroalimentarios cambio de alguna retribución o utilidad que no lo es debida, será penado con multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T, a 10.000 U.T.) y la inhabilitación para ejercer representación en Asambleas Agrarias por un plazo de cinco (5) años.

Uso ilícito de información de las Asambleas Agrarias
Artículo 126. El integrante de una Asamblea Agraria que utilice para sí o en beneficio de otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de las responsabilidades que le sean asignadas en la respectiva Asamblea Agraria, será penado con multa de quinientos hasta cinco mil unidades tributarias (500 U.T. a 5000 U.T.) y la Inhabilitación para ejercer representación en Asambleas Agrarias por un plazo de tres (3) años.

TÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Facultades de inspección y fiscalización
Artículo 127. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, tendrá las más amplias facultades de inspección fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los sujetos obligados conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Las inspecciones o fiscalizaciones podrán realizarse respecto de bienes muebles e inmuebles, en los lugares donde éstos se encuentren ubicados.

En el caso de bienes muebles, podrá disponerse su traslado a las oficinas o locaciones que el funcionario inspector o fiscalizador considere pertinente, a los efectos de realizar de manera cabal las actividades técnicas y materiales tendientes a la determinación de las circunstancias de hecho.

3. Ejecutar los procedimientos dirigidos a la determinación e imposición de sanciones y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.

4. Inscribir en los registros respectivos, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determine el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, sus reglamentos o las resoluciones dictadas al respecto por los órganos competentes.

5. Exigir a los sujetas obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.

6. Exigir la comparecencia por ante sus oficinas de cualquier ciudadana o ciudadano, con el fin de que aporte información o reconozca firmas, documentos o bienes.

7. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

8. Retener y asegurar los documentos y bienes revisados durante la fiscalización, y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los bienes y documentos retenidos.

9. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija con ocasión de la inspección o fiscalización.

10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de inspección y fiscalización.

11. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección o fiscalización.

12. Liquidar las multas que imponga, así como sus intereses.

13. Cualquier otra facultad de inspección y fiscalización que deba ejercer conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Obligaciones específicas a cargo de los particulares
Artículo 128. A los fines de facilitar el ejercido de las facultades de fiscalización, inspección y control por parte de los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, los sujetos a cargo de los cuales se establecen obligaciones conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos o las disposiciones administrativas dictadas por los organismos competentes, deberán:

1. Inscribirse en los registros obligatorios creados por el Ejecutivo Nacional.

2. Emitir los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para el control de las actividades que realizan.

3. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

4. Prestar declaración o exhibir los documentos o informes que le sean exigidos por el órgano o ente competente.

5. Denunciar las situaciones o hechos que hicieran presumir irregularidades en la instrumentación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

6. Cumplir las resoluciones, providencias, decisiones y demás actos administrativos dictados en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria por los órganos y entes competentes.

Determinación de los sujetos responsables
Artículo 129. A los efectos de la determinación de las personas naturales obligadas al cumplimiento de los deberes impuestos conforme el artículo anterior para facilitar el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección y control por parte de los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, se observarán las siguientes reglas:

a) En el caso de personas naturales: deben cumplir tales obligaciones por si mismas o por representantes legales o mandatarios.

b) En el caso de personas jurídicas debidamente registradas o inscritas: por sus representantes legales de conformidad con el respectivo instrumento de creación o sus estatutos.

c) En las entidades o colectividades que, sin haber llenado las formalidades de inscripción y registro, constituyan una unidad productiva, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional: el cumplimiento estará a cargo de la persona que administre los bienes y, en su defecto, de cualquiera de los integrantes de la entidad.

d) En el caso de las comunidades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, funcionarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.


Validez de la información obtenida
Artículo 130. Los hechos y circunstancias que conozca el organismo actuante, bien con ocasión de la inspección o fiscalización, o a partir de información que reposa en sus expedientes o archivos, podrán servir de fundamento a sus actos y a los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Tendrá también validez y eficacia la información obtenida de administraciones públicas extranjeras, o con la colaboración de éstas, mientras no sea demostrada su impertinencia o falta de validez por el interesado.

Deber de colaboración
Artículo 131. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, y en general cualquier ciudadana, ciudadano u organización, están obligados a prestar su concurso a los funcionarios autorizados por los órganos y entes competentes para ejecutar las actividades de Inspección, fiscalización y control establecidas en el presente Capítulo.

Los Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social, intervendrán en el ejercicio de sus funciones de contraloría social, en las actividades previstas en este Capítulo.

Obligación de informar
Artículo 132. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas deberán notificar de inmediato al órgano o ente administrativo competente en razón de la materia cuando, en el ejercicio de sus competencias, tuvieren conocimiento de hechos que permitan presumir la trasgresión del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Mecanismos técnicos
Artículo 133. Los mecanismos técnicos para la ejecución de las atribuciones previstas en este Título, serán establecidos mediante reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo II
Procedimientos


Procedimientos aplicables
Artículo 134. Cuando el órgano o ente competente inspeccione o fiscalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará a los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

Las infracciones a la ley que regula la pesca y la acuicultura serán conocidas por la autoridad competente en dicha materia, mediante los procedimientos establecidos en la legislación especial.

Principios
Artículo 135. Los procedimientos contemplados en el presente Capítulo se rigen, entre otros, por los siguientes principios:

1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.

2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

3. Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán extraer conclusiones en relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

6. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Publicidad del expediente
Artículo 136. De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá todo documento, informe, tramitación e incidencia a que de lugar el asunto, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

El o la denunciante, cuando lo hubiere, tendrá acceso al expediente y, en tal sentido, podrá intervenir como interesado o interesada en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del interés social.

De la acumulación de expedientes
Artículo 137. Cuando un asunto tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa del mismo órgano o ente, la máxima autoridad regional o nacional, según corresponda, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Confidencialidad de documentación
Artículo 138. La máxima autoridad del órgano o ente que lleva a cabo el procedimiento podrá calificar como confidenciales los documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo del procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Estos documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.

Sección Primera
De la Inspección y Fiscalización


Inicio y notificación
Artículo 139. Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción impartida por el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo.

De dicha instrucción deberá dejarse constancia por escrito, así como de su notificación, en los casos en que esto último sea posible.

La notificación deberá ser personal y se efectuará en alguna de las personas indicadas en el Artículo 129 del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Sin embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la notificación efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspección o fiscalización, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario.

En todo caso, la ausencia del interesado o sus representantes o, la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección o fiscalización ordenada, pero deberá dejarse constancia por escrito de tal circunstancia.

Inicio en las oficinas de la Administración
Artículo 140. Cuando la inspección o fiscalización verse sobre documentos que se encuentran en poder del órgano o ente competente o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o expedientes de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente competente, levantando el acta correspondiente, en la cual se indicarán las circunstancias y hechos verificados. Dicha acta será notificada al interesado.

Acto de inicio
Artículo 141. En el acto que instruya el inicio de la inspección o fiscalización, la autoridad competente identificará al funcionario autorizado y los aspectos sobre los cuales versa la inspección o fiscalización, ordenando el inicio del procedimiento, la apertura del expediente administrativo y su sustanciación.

Excepción
Artículo 142. Cuando el procedimiento de inspección sea ejecutado por autoridades policiales en resguardo de las infracciones relacionadas con la movilización o traslado de alimentos, productos o insumos agrícolas, no será necesaria la instrucción de inicio, pero en el acta que se levante al efecto deberá indicarse expresamente que el procedimiento dio inicio en tales circunstancias.

Ejercicio de las facultades de inspección y fiscalización
Artículo 143. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras o de inspección, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar las condiciones del lugar, los objetos o documentos inspeccionados, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.

Iniciada la inspección o fiscalización, el funcionario autorizado podrá ejercer las facultades de inspección y fiscalización, ordenando en el mismo acto la ejecución de las medidas administrativas a que haya lugar, conforme lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Ejecución de la inspección o fiscalización
Artículo 144. En la inspección o fiscalización el funcionario actuante, por todos los medios a su alcance, ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.


Levantamiento de acta
Artículo 145. De toda inspección o fiscalización procederá a levantarse un acta, la cual deberá ser suscrita por el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de los bienes muebles o inmuebles objeto de inspección.

De igual manera el acta debe contener la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae.

2. Cuando la determinación del lugar no sea posible, por razones de índole técnico, se indicará la posición geográfica del bien, determinada por las coordenadas geográficas para el momento de la inspección.

3. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.

4. Identificación del sujeto responsable, en los términos indicados en el Artículo 129 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si los hubiere.

6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.

Verificación de conformidad
Artículo 146. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, el funcionario actuante constatare su conformidad con las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos o la normativa dictada en ejecución de éstos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluida la investigación.

Sección Segunda
De las Medidas Preventivas


Medidas preventivas
Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

2. Comiso.

3. Destrucción de mercancías.

4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

5. Cierre temporal del establecimiento.

6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.

Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas.

Sustanciación de las medidas preventivas
Artículo 148. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.

Ejecución de las medidas preventivas
Artículo 149. La ejecución de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior se hará constar en un acta a suscribirse entre el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.

La negativa de los sujetos afectados por la medida a suscribir el acta, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.

El funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes.

Durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores y trabajadoras continuarán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

Medidas preventivas por infracción de la normativa sanitaria
Artículo 150. El funcionario actuante podrá ordenar la ejecución de medidas preventivas cuando verifique la existencia de alimentos o productos agrícolas que se ofrezcan al consumo en condiciones que hagan suponer la infracción a las disposiciones de la normativa sanitaria, y de inmediato hará del conocimiento del órgano o ente competente en materia sanitaria o de salud agrícola integral de la ejecución de tal medida.

Cuando las causas que originaron la medida preventiva hubieren sido subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria o ésta declare que las condiciones en las cuales se encuentran los productos no contravienen la normativa sanitaria, el afectado podrá exigir la revocatoria inmediata de la medida preventiva.

De la oposición a las medidas preventivas
Artículo 151. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonada mente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.

Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida preventiva de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado la fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.


Guarda de bienes
Artículo 152. En el caso de retención de bienes u otros efectos con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en la presente sección, la autoridad actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido.

Dicha acta se elaborará por triplicado y deberá firmarla el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado permanecerá en el órgano que al efecto determine el órgano o ente competente.

Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Sección Tercera
Del Procedimiento para la Imposición de Sanciones


Apertura del procedimiento sancionatorio
Artículo 153. Cuando del procedimiento de inspección o fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la trasgresión de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el órgano o ente competente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio.

Inicio y notificación
Artículo 154. Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en la hubieren sido notificados.

Audiencia de descargos
Artículo 155. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que refiere el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto.

En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, o exhibir las pruebas que estime pertinentes.

De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.

Acta de conformidad
Artículo 156. Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.

Aceptación de los hechos
Artículo 157. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto, procederá a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento.

Descargo parcial
Artículo 158. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su conformidad.

En el acta de descargo pardal se impondrán las sanciones correspondientes a los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se declarará la terminación del procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad.

Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán siendo objeto de éste conforme el artículo siguiente.


Lapso probatorio
Artículo 159. Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, el cual se entenderá abierto y emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificación alguna.

El lapso probatorio comprende un plazo de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas, tres (3) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y cinco (5) días hábiles para su evacuación.

El funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta treinta (30) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia a que refiere el Artículo 154 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.

Reglas sobre pruebas
Artículo 160. En el procedimiento establecido en el presente capítulo podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en particular las siguientes reglas:

1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.

2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano o ente actuante y la interesada o el interesado pero, de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano o ente competente.

3. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

4. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

5. No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando ello implique la absolución de posiciones por parte de la Administración.

6. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano o ente administrativo competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan.

7. El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su ejecución, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de estas.

Nuevas medidas preventivas
Artículo 161. En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Artículo 147 del presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda ser ejecutada.


Levantamiento o modificación de medidas preventivas
Artículo 162. En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto, de oficio, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

Cuando la medida preventiva ordenada o ejecutada fuere de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución de la forma y en las condiciones establecidas en el aparte último del Artículo 151 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

De la terminación del procedimiento
Artículo 163. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos para emitir la decisión.

Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, sin que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente.

Acto conclusivo
Artículo 164. Terminado el procedimiento, el funcionario competente dictará se decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del sujeto o los sujetos que constituye parte en el procedimiento, en los términos indicados en el Artículo 129 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en la inspección o fiscalización.

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

5. Fundamentos de la decisión.

6. Sanciones que correspondan, según los casos.

7. Recursos que correspondan contra el acto.

8. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, con indicación del carácter con que actúa.

Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.

Sección Cuarta
De la Imposición de Sanciones


Ejecución voluntaria
Artículo 165. Los actos administrativos dictados por el órgano o ente competente, en cumplimiento del presente Título, que recaigan sobre particulares, se ejecutarán de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Ejecución forzosa
Artículo 166. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se realizare o su realización sea imposible, el órgano o ente competente, de oficio, procederá a su ejecución forzosa.

Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución forzosa del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.

Normas para la ejecución forzosa
Artículo 167. La ejecución forzosa de actos administrativos por parte de la autoridad competente se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado u obligada, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se resistiere a cumplirlos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para ejecutarlos, imponiéndosele a la infractora o el infractor multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Notificación de sanciones
Artículo 168. El órgano o ente competente deberá notificar a la infractora o el infractor la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.

En los casos de multa, se acompañará la notificación de la correspondiente planilla de liquidación a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar en un plazo no mayor de quince días (15) hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la correspondiente planilla. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva a todos los efectos legales.

Recursos
Artículo 169. Contra las decisiones del órgano o ente competente, emitidas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Capítulo, el interesado podrá:

a) Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano o ente competente.

b) Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.

Destino de los bienes objeto del comiso declarado con lugar
Artículo 170. Cuando el órgano o ente competente en el acto conclusivo declare con lugar el comiso de productos alimenticios aptos para el consumo, productos agrícolas o, insumos para la producción agrícola, sin que fuere ordenada su destrucción, éstos serán destinados exclusivamente a los programas de distribución de alimentos y apoyo a la producción agrícola nacional, sin que haya lugar a remate.

En ningún caso los bienes objeto de comiso podrán ser comercializados.

Comiso declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme
Artículo 171. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar en el acto conclusivo, o en el recurso administrativo o judicial, y la decisión quedara definitivamente firme, el órgano competente devolverá al propietario los productos alimenticios, productos o subproductos agrícolas o los insumos para la producción agrícola que tenga en su poder, en el estado en que se hallaren.

Cuando los bienes objeto de comiso hubieren sido dispuestos conforme el Artículo 170 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado si el acto conclusivo, el recurso administrativo o el recurso Judicial que declare sin lugar el comiso de tales bienes, quedare definitivamente firme.

En todo caso, si al momento de hacerse exigible por parte del propietario la devolución de los bienes objeto de comiso, estos hubieren desaparecido, dañado o deteriorado, por causa imputable al órgano o ente competente encargado de su aseguramiento y custodia, el propietario tendrá derecho a que se le indemnice.

Supletoriedad
Artículo 172. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en la Ley que regula los procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Comité Nacional del Codex Alimentarius, previsto en el Decreto Nº 1.343 de fecha 13 de junio de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.237 del 11 de julio de 2001, tendrá su sede permanente en el Ministerio que al afecto determine el Ejecutivo Nacional.

Segunda. El Ejecutivo Nacional determinará los integrantes, autoridades y funcionamiento del Comité Nacional del Codex Alimentarius.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se derogan las normas de rango legal o sublegal contrarias a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular de Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WÍLLIAM ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN





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