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Ley de Contraloría General del estado Aragua

Ley de Contraloría General del estado Aragua

Ley de Contraloría General del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 7 de enero de 2003.
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica]



EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Anteproyecto de Ley de Contraloría General del Estado Aragua, tiene entre otros propósitos regular las funciones contraloras y todo lo relativo al Sistema de Control Interno; además de controlar, vigilar y fiscalizar a todos los entes públicos dependientes o relacionados con la administración pública estadal.

Este instrumento legal establece explícitamente la forma en que será designado el Contralor o Contraloría General del Estado; también determina la estructura burocrática de la Contraloría, las atribuciones del Contralor o Contraloría, todo lo relativo al manejo del Régimen Presupuestario y del personal que labora en dicha entidad.

Por otra parte, en lo que respecta al control externo determina la forma y los entes de la administración estadal, sujetos a ser vigilados, inspeccionados y fiscalizados por la Contraloría; índica las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios que administren, manejen o custodien las cuentas del Estado y propugna un control de gestión efectivo mediante la realización de auditorías, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los organismos o entes sujetos a su control, ampliando su radio de acción hasta el ámbito municipal.

Además, crea un Sistema de Control Interno el cual comprende el plan de organización, las políticas, normas, método y procedimiento adoptados dentro de los entes u organismos sujeto a esta Ley; para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de la información financiera y administrativa, al tiempo que promueve la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones y estimula la observancia de las políticas establecidas para lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Taxativamente expresa la manera como serán designados los titulares de las unidades de Control Interno y sus responsabilidades al ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales de los planes y políticas y de los instrumentos de Control Interno a que se refiere el Artículo 49 de la presente Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servicios de las mismas, bajo su supervisión. Establece los sistemas de contabilidad para todos los organismos a que se refiere a la presente Ley y prescribe los libros, registros y formularios que deben ser utilizados mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Estipula la potestad investigativa de la Contraloría General del Estado cuando existan méritos suficientes para ello, con el propósito de ejercer control sobre los organismos, entidades o personas del Sector Público Estadal. Indica las responsabilidades de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en los entes señalados en el artículo 7, numerales 1 al 7; así como, los particulares referentes al artículo 31 de la presente Ley; además de establecer la potestad sancionatoria de la Contraloría.
Prescribe los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos o imposiciones de multas, cuando surgieren elementos de convicción o pruebas que den lugar a los mismos.

Establece, que el Contralor General del Estado Aragua con previa autorización de la Contraloría General de la República, podrá adoptar las medidas previstas que resulten necesarias para salvaguardar el patrimonio de alguno de los entes u organismos adscritos a la administración estadal; igualmente precisa la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley.

Finalmente se establecen las disposiciones transitorias, finales y derogatorias de esta Ley.

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General del Estado Aragua, así como lo relativo al Sistema de Control Interno, quedando a salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTICULO 2: La Contraloría General del Estado Aragua en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y de esta Ley, es un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal que corresponde controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Sus actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y autoridades sujetos a su control. La Contraloría, en ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.

ARTÍCULO 3: La Contraloría General del Estado Aragua, en ejercicio de sus funciones como Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal está sujeta a la rectoría de la Contraloría General de la República. Goza de autonomía orgánica funcional administrativa y organizativa.

ARTICULO 4: La función de control ejercida por la Contraloría General del Estado Aragua, estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos, y solicitudes de los órganos sujetos a su control, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico y la dimensión y áreas críticas de los entes respectivos.

ARTÍCULO 5: Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Contraloría General del Estado Aragua, y a proporcionarle las informaciones escritas y verbales, los libros, los registros y los documentos que le sean requeridos con motivo del ejercicio de su competencia. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.

ARTÍCULO 6: Las funciones que la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes atribuyen a la Contraloría General del Estado Aragua, deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad y al margen de toda vinculación de organizaciones partidistas.

ARTÍCULO 7: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General del Estado Aragua:

1.- Los Órganos y Entidades a los que le incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

2.- Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica del Estado Aragua.

3.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales el Estado Aragua y las personas a las que se refieren los numerales anteriores, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquella.

4.- Fundaciones, Asociaciones Civiles y demás Instituciones creadas con fondos del Estado Aragua, o que ejecuten obras y presten servicios por parte del Estado Aragua o que sean dirigidas por las personas que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

5.- Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma, contraten negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos públicos; o que reciban aportes, subsidios u otras transferencias. 6.- Las demás personas de derecho público estadal.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

ARTÍCULO 8: La Contraloría General del Estado Aragua actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General del Estado, debe ser designado de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución del Estado Aragua, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para la designación y destitución del Contralor o Contralora del Estado.

ARTÍCULO 9: Para ser designado Contralor o Contralora General del Estado Aragua, se requiere llenar los requisitos previstos en la Ley vigente para la designación y destitución del Contralor o Contralora General del Estado.

ARTÍCULO 10: La Contraloría General del Estado Aragua contará con un Director General, quien deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Contralor General, para ejercer las funciones que le señale el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua.

ARTÍCULO 11: El Director General llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor General del Estado, y las absolutas, mientras se provea la vacante conforme al procedimiento previsto por la Ley para llenar estas faltas absolutas.

ARTÍCULO 12: La Contraloría General del Estado Aragua tendrá Direcciones o Gerencias, Unidades de Apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Contralor determinará en el Reglamento Interno y en las Resoluciones Organizativas que dicte, la estructura del Órgano Contralor así como las atribuciones de las unidades que la compongan y dichos instrumentos deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

ARTÍCULO 13: Son atribuciones del Contralor General del Estado Aragua:

1.- Representar y dirigir la Contraloría General del Estado Aragua, su efectiva organización y funcionamiento y ejecutar sus programas de trabajo, estableciendo las políticas que guíen las actividades del Organismo.

2.- Velar por el cumplimiento de esta Ley y toda la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

3.- Son atribuciones del Contralor colaborar con todos los Órganos de la Administración Pública Estatal y fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la función pública.

4.- Dictar el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua, así como las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la organización interna y las demás dependencias de la Contraloría.

5.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.

6.- Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.

7.- La administración de los bienes estadales adscritos a la Contraloría.

8.- Presentar cada año al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Presupuesto de gastos de la Contraloría, a los fines de su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto anual del Estado; y,

9.- Presentar el Informe Anual ante el Contralor General de la República.

ARTICULO 14: El Contralor General del Estado Aragua podrá designar o destituir con carácter permanente o temporal en las entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría a los funcionarios, empleados que considere conveniente, con las facultades que señale dentro de los límites de esta Ley. Las decisiones a que se contrae este artículo serán dictadas mediante resolución que será publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua.

ARTÍCULO 15: El Contralor General del Estado Aragua podrá delegar en el Director General o en otro Director adscrito a su Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo podrá delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubieren sido adoptados por el Contralor, y en consecuencia, contra ellos solo se admitirá recurso de reconsideración. Los delegatarios no podrán subdelegar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La delegación aquí prevista, al igual que la revocatoria, surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

CAPITULO III
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

ARTÍCULO 16: La Contraloría General del Estado Aragua estará sujeta a las Leyes y Reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, regirán, las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:

1.- La Contraloría preparará cada año su proyecto de presupuesto de gasto, el cual será presentado al Ejecutivo Estadal para su incorporación al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someteré a la consideración del Consejo Legislativo.

2.- La Ejecución del Presupuesto de la Contraloría General del Estado está sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto y esta Ley.

3.- El Contralor celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto de la Contraloría. Podrá delegar estas atribuciones de conformidad dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 17: Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en las Leyes y Reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto y la presente Ley.

CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL

ARTÍCULO 18: La administración del personal de la Contraloría General del Estado Aragua se regirá por esta Ley, la Ley de Estatutos del Ejercicio de la Función Pública, y por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado Aragua.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias, y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso, podrán desmejorarse los derechos y beneficios que disfrutan los funcionarios de la Contraloría, ni los consagrados a los funcionarios públicos por ley.

En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor.

ARTICULO 19: El Contralor General del Estado Aragua en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

ARTÍCULO 20: Los funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua quedan sometidos al régimen de faltas y sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones que regulan la materia.

ARTÍCULO 21: Son causales de destitución además de las previstas en las leyes que regulan la materia y las previstas en el estatuto del personal las siguientes:

1.- Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del buen nombre del Estado Aragua o de cualquier Organismo del Estado Aragua.

2.- Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios en sus tramitaciones ante la Contraloría o ante cualquiera de los Órganos sujetos a su control; y,

3.- Insuficiencia, ineficacia o impericia en la prestación del servicio.

TITULO II
FACULTADES DEL ORGANO DE CONTROL EXTERNO
CAPITULO I

ARTÍCULO 22: El Control Externo comprende la vigilancia, inspección, fiscalización ejercida por la Contraloría General del Estado Aragua sobre las operaciones de las entidades a las que se refiere el Artículo 7, de esta Ley con la finalidad de:

1.- Constatar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.

2.- Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.

3.- Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.

4.- Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.

5.- Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones con fundamento en índices de gestión, de rendimiento y demás técnicas aplicables.

6.- Estudiar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.

ARTICULO 23: La Contraloría General del Estado Aragua, ejercerá el control, vigilancia, y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados, descentralizados, desconcentrados y demás Órganos del Poder Público Estadal sujetos a su control, de conformidad con esta Ley, y a tales fines gozará de autonomía orgánica, funcional, administrativa y presupuestaria, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

ARTICULO 24: La Contraloría General del Estado Aragua en el ámbito de su competencia, podrá realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los Entes u Organismos sujetos a su Control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.

ARTÍCULO 25: La Contraloría General del Estado Aragua, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal podrá ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes calificados y registrados por la Contraloría General de la República con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última y el fortalecimiento del Control Posterior.

ARTÍCULO 26: Los funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua, acreditados para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.

Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente indique el órgano de control fiscal contratante.

ARTÍCULO 27: Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización del Contralor del Estado Aragua, tendrán carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios de control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su conformidad a la propuesta de sustitución.

ARTÍCULO 28: La Contraloría General del Estado Aragua podrá coordinar actuaciones de control con los demás órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 7, de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 29: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la Contraloría ordene o esté practicando una actuación de Control posterior, los órganos de control interno deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados.

CAPITULO II
DE LAS CUENTAS

ARTÍCULO 30: Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 7 de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad que determine la Contraloría General de la República mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente, la correcta administración, manejo o custodia de los recursos.

ARTÍCULO 31: Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público proveniente de los entes y organismos señalados en el artículo 7, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión. Los administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 32: El cuentadante que cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la formación y rendición de cuentas, previo a la separación del cargo, está igualmente obligado a formarla y rendirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de esta Ley.

ARTÍCULO 33: Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, la Contraloría General del Estado Aragua ordenará la formación de la misma a los funcionarios o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o empleados distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho o intervenir en aquella.

ARTÍCULO 34: Corresponde a la Contraloría General del Estado Aragua, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con la Resolución emitida por la Contraloría General de la República que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas.

ARTÍCULO 35: Las cuentas deberán ser examinadas en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su rendición. Si del resultado del examen de cuenta resultare conforme se otorgará el fenecimiento de la cuenta. Conforme al Artículo anterior.

En aquellos casos en que se detecten irregularidades en las cuentas, la Contraloría General del Estado Aragua ejercerá, dentro del ámbito de su competencia, las potestades para investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 36: Como consecuencia de los resultados del examen de cuentas, la Contraloría General del Estado Aragua, dentro del ámbito de su competencia, formulará reparos a quienes hayan causado daños al patrimonio del Estado Aragua o a los entes u organismos señalados en el artículo 7, numerales 1 al 7, de esta Ley, por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos que le correspondía administrar, así como por la contravención del plan de organización, de políticas, normas, así como los métodos y procedimientos que comprenden al control interno.

ARTÍCULO 37: El fenecimiento de las cuentas operará de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo 35 de esta Ley. En estos casos, salvo disposición expresa de la Ley, no podrán ser ejercidas las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas, en relación con las operaciones a que se refiere la cuenta, todo sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.

Si las acciones sancionatorias o resarcitorias en esta Ley, son ejercidas dentro del plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, el fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio del ente u organismo afectado el monto del reparo o si dichas acciones son desestimadas de manera definitivamente firme.

ARTÍCULO 38: Cuando se determinen defectos de forma que no causen perjuicios pecuniarios, se formularan las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que se pueda otorgar el fenecimiento.

CAPITULO III
DEL CONTROL DE GESTIÓN

ARTICULO 39: La Contraloría General del Estado Aragua, a través de la Dirección de Control Posterior podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones respecto a las actividades de los organismos o entidades, sujetos a su control. Igualmente, la Contraloría podrá realizar los estudios e investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales que guarden relación con los ingresos, gastos y bienes públicos Estadales.

ARTÍCULO 40: La Contraloría General del Estado Aragua podrá, de conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos, los resultados de la acción administrativa y en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.

ARTÍCULO 41: Las conclusiones de los estudios o investigaciones que realice la Contraloría serán comunicadas a los organismos a quien legalmente esté atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES DE CONTROL

ARTÍCULO 42: La Contraloría General del Estado Aragua podrá realizar inspecciones de cualquier naturaleza en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones y en general, para evaluar su gestión administrativa y financiera.

ARTÍCULO 43: La Contraloría General del Estado Aragua podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones y acciones administrativas, así como la ejecución de los contratos de los entes y organismos señalados en el artículo 7 de esta Ley.

La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia, eficacia y realización, sino también para examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.

ARTÍCULO 44: Los Jueces, Notarios, Registradores y demás funcionarios deben enviar a la Contraloría General del Estado Aragua, copia certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Estado Aragua, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido un funcionario fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a efectuar la remisión.

ARTÍCULO 45: En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría General del Estado Aragua podrá efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.

ARTÍCULO 46: La Contraloría General del Estado Aragua, está facultada dentro de los límites de su competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por las entidades sometidas a su control a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.

ARTÍCULO 47: Los recursos de las entidades y empresas constituidos en fideicomiso o bajo tutela del Estado, de los institutos autónomos y empresas Estadales, están sujetas al control y vigilancia de la Contraloría General del Estado Aragua en cuanto a su administración financiera.

ARTÍCULO 48: La Contraloría General del Estado Aragua podrá practicar inspecciones en los Municipios que así lo requieran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ó cuando fuere solicitado por la Contraloría General de la República previo acto administrativo de delegación, así como realizar las actuaciones pertinentes en cuanto a la transferencia de recursos del estado ó cualquier otro aporte del Fisco Estadal.

TITULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL

CAPITULO I
DEL CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 49: El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

ARTÍCULO 50: Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

ARTÍCULO 51: Cada entidad del sector público estadal, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, elaborará las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

ARTÍCULO 52: El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 7 de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.

2.- Que exista disponibilidad presupuestaria.

3.- Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.

4.- Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes.

5.- Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2.- Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.

3.- Que exista disponibilidad presupuestaria.

4.- Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes; y,

5.- Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

ARTÍCULO 53: Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servicios de las mismas, bajo su directa supervisión.

ARTÍCULO 54: Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República, la Contraloría General del Estado Aragua y de lo dispuesto en el artículo 50, corresponde a las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refieren el artículo 7 de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 55: Las unidades de auditoria interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza entes sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.

ARTICULO 56: Los titulares de las unidades de auditoria interna de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, serán designados mediante concurso público convocado, por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, previa reglamentación de la Contraloría General de la República. Los titulares así designados no podrán ser destituidos del cargo sin la autorización del Contralor General de la República a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.

ARTÍCULO 57: Los titulares de las unidades de auditoria interna del Estado Aragua durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.

CAPITULO II
DE LA CONTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 58: La Contraloría General del Estado Aragua dictará las normas de coordinación necesarias con el objeto de adaptarse a las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República en el ejercicio de la competencia que le atribuye los artículos 72 y 73 de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 59: Salvo lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y mientras no se establezcan las normas a que se refiere dicho artículo, el Ejecutivo Regional, en coordinación con la Contraloría General del Estado Aragua, establecerá los sistema de contabilidad para todos los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y prescribirá los libros, registros y formularios que deben ser utilizados mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

ARTÍCULO 60: El Poder Ejecutivo Regional centralizará las cuentas de las dependencias que administren, custodie o manejen fondos o bienes Estadales y sin menoscabo de las atribuciones de la Contraloría General del Estado Aragua, velará por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad. Asimismo, elaborará las cuentas generales que se deban rendir anualmente, así como los balances de las cuentas del tesoro Nacional y el balance de la Hacienda Pública Estadal y los demás estados financieros que considere conveniente y los que solicite la Contraloría General del Estado Aragua en la oportunidad en que se presente el informe anual o memoria y cuenta.

ARTÍCULO 61: Salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control; a los fines previstos en los artículos anteriores, la Contraloría General del Estado Aragua deberá:

1-. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.

2.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que le formulen.

3.- Revisar los sistemas de contabilidad que sean sometidos a su aprobación y hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados incluyendo los de los entes descentralizados Estadales.

4.- Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad Estadal a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna.

5.- Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.

6.- Vigilar el proceso de centralización de cuentas y emitir su pronunciamiento acerca de la cuenta general de hacienda y de los demás estados financieros que elabore el Ejecutivo Estadal; y,

7.- Orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de la Administración Pública Estadal.

TITULO IV
DE LAS POTESTADES DE INVESTIGACIÓN, DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS POTESTADES DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 62: La potestad de investigación de la Contraloría General del Estado Aragua será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:

1.- Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sub-legal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

Cuando la Contraloría General del Estado Aragua, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendirla.

2.- La Contraloría General del Estado Aragua podrá ordenar a las unidades de auditoria interna del organismo, entidad o persona del sector público estadal en el que presuntamente hubiere ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la Contraloría General del Estado para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.

ARTÍCULO 63: Las investigaciones a que se refiere el artículo 62 tendrán carácter reservado, no obstante si en el curso de una investigación la Contraloría General del Estado Aragua imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligada a informarla de manera específica y clara de los hechos que se imputan. En esto casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 64: De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual la Contraloría General del Estado Aragua, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.

CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 65: Los funcionarios, que presten servicios en los entes señalados en el artículo 7 de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 66: La responsabilidad penal se hará efectiva de conformidad con las Leyes existentes en la materia.

Las diligencias efectuadas por la Contraloría General del Estado Aragua, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

ARTÍCULO 67: La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo previsto en esta Ley, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.

ARTÍCULO 68: La Contraloría General del Estado Aragua procederá a formular reparos cuando, en el curso de las auditorias, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los ya señalados en el artículo 7 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sub-legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.

Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo del artículo 7 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.

Las diligencias efectuadas por la Contraloría General del Estado Aragua, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

ARTÍCULO 69: Los reparos que formule la Contraloría General del Estado Aragua deberán contener:

1.- La identificación del destinatario del reparo.

2.- La identificación de la actuación del órgano de control fiscal en la que se detectaron los indicios de daño al patrimonio del ente.

3.- La fecha en que se rindió la cuenta u ocurrieron los hechos en razón de los cuales se formula el reparo.

4.- La determinación de la naturaleza del reparo, con indicación de sus fundamentos.

5.- La fijación del monto del reparo; y si éste es de naturaleza tributaria, la discriminación de los montos exigibles por tributos, los recargos, los intereses y las sanciones que correspondan.

6.- La indicación de los recursos que proceden, señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales los cuales deben interponerse.

7.- Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.

ARTÍCULO 70: Los funcionarios encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos, deberán notificar inmediatamente su recaudación a la Contraloría General del Estado Aragua.

ARTÍCULO 71: La formulación de reparos no excluye la responsabilidad por las faltas que, en relación con los mismos, tengan los respectivos funcionarios.

ARTÍCULO 72: La Contraloría General del Estado Aragua podrá ordenar a las unidades de auditorías internas ejercer el control fiscal en el organismo que hubiere sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los responsables de tales daños, siempre que a su juicio se trate de daños de menor cuantía y no aparezcan involucrados funcionarios de alto nivel.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de este artículo, la Contraloría General del Estado Aragua remitirá a la unidad de auditoria interna del organismo, entidad o persona del sector público estadal, expediente integrado por los elementos de convicción o prueba que hubiere recabado. Las unidades de auditorías internas aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.

ARTÍCULO 73: Cuando los actos, hechos u omisiones que causen daño al patrimonio de los entes u organismos de los señalados en esta Ley, sean imputados a varios sujetos, operará de pleno derecho la solidaridad.

ARTÍCULO 74: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

1.- La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.

2.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo regidos por esta Ley.

3.- El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.

4.- La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos de esta Ley, salvo las excepciones que establezca las Leyes.

5.- La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos de esta Ley.

6.- La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos regidos por esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.

7.- La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

8.- El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

9.- La omisión del control interno.

10.- La falta de planificación, así como el cumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.

11.- La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.

12.- Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos regidos por esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.

13.- Abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 7 del artículo 7 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.

14.- El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.

15.- La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 7 del artículo 7 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en el Estado y los Municipios.

16.- Ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados regidos por esta Ley.

17.- La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.

18.- Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.

19.- Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos regidos por esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.

20.- El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo regidos por esta Ley, o en el suministro de los mismos.

21.- Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos regidos por esta Ley.

22.- El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos regidos por esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.

23.- Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sub-legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

24.- Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.

25.- Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad sin justificación, ó las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.

26.- Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Estado Aragua.

27.- La designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.

28.- La retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago; y,

29.- Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sub-legal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

ARTÍCULO 75: Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos ya señalados, además de estar sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por la Contraloría General del Estado Aragua, en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

CAPITULO III
DE LAS POTESTADES SANCIONATORIAS

ARTÍCULO 76: Las potestades sancionatorias ejercidas por la Contraloría General del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, seguirá el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:

1.- Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.

2.- Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 84 de la presente Ley.

3.- Aplicar la sanción a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.

ARTÍCULO 77: Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrá la Contraloría General del Estado Aragua de conformidad con su competencia:

1.- De conformidad de su competencia, quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría General del Estado Aragua.

2.- De conformidad con su competencia, quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los Órganos de Control Fiscal.

3.- De conformidad con su competencia, quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido citados por la Contraloría General del Estado Aragua.

4.- De conformidad con su competencia, quienes estando obligados a enviar a la Contraloría General del Estado Aragua los informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.

5.- De conformidad con su competencia, quienes estando obligados a ellos, no envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes y libros y documentos que a la Contraloría General del Estado Aragua les requiera; y,

6.- De conformidad con su competencia, quienes designen a los titulares de los órganos del control fiscal en los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 7 del artículo 7 de esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 78: Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 79: Sí como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, la Contraloría General del Estado Aragua iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

El Procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañe elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.

La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos.

El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal.

ARTÍCULO 80: Cuando a juicio de la Contraloría General del Estado Aragua, que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel de los entes u organismos regidos por esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberá remitir inmediatamente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades.
La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciadas por la Contraloría General del Estado Aragua cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, la Contraloría General del Estado Aragua deberá participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.

ARTÍCULO 81: En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 79 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.

ARTÍCULO 82: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto de apertura, los interesados podrán indicar la prueba que producirán en el acto público a que se refiere el artículo 83, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 86 de esta Ley. Si se trata de varios interesados, el plazo a que se refiere esta disposición se computará individualmente para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 83: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.

ARTÍCULO 84: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo quinto (15) día hábil siguiente, para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses. Si en el procedimiento hubieren varios interesados, el auto a que se refiere este artículo será dictado al día siguiente de vencido el plazo acordado y de haber notificado al último de los interesados.

Efectuado este auto, se podrá dictar un auto para mejor proveer, en el cual se establecerá un término no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento.

ARTÍCULO 85: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el funcionario competente para decidir deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 86: La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.

En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se aprecien.

ARTÍCULO 87: La decisión mediante la cual se acuerde no formular el reparo o revocarlo por no existir daño al patrimonio del ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se pronunciará acerca de si generaron los supuestos de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 74 de la presente Ley, en cuyo caso la Contraloría General del Estado Aragua deberá, sin más trámites, declarar la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Título V, Capítulo II de esta Ley.

ARTÍCULO 88: La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 77, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.

ARTÍCULO 89: Corresponderá al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses ó la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades regidos por esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.

ARTÍCULO 90: Las decisiones a que se refiere el artículo 86 competen al Contralor General del Estado Aragua o a su delegatario y agotan la vía administrativa.

ARTÍCULO 91: Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

ARTÍCULO 92: Contra las decisiones del Contralor General del Estado Aragua, señaladas en los artículos 86 y 91 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 93: En cuanto a la procedencia del recurso de revisión se aplicará lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 94: La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspenden la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos.

ARTÍCULO 95: El procedimiento pautado en este Capítulo no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar ante los tribunales competentes y los procesos seguirán su curso sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidas por esta Ley.

CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 96: El Contralor General del Estado Aragua con la previa autorización del Contralor General de la República podrá adoptar en cualquier momento, mediante acto motivado, las medidas preventivas que consideren necesarias cuando en el curso de una investigación se determine que existe riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los entes u organismos regidos por esta Ley, o que quede ilusoria la ejecución de la decisión.

ARTÍCULO 97: Las medidas preventivas deberán estar expresamente previstas y ajustarse a la proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, hasta tanto los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto.

CAPITULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 98: Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieren dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.

En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánica Tributario.

ARTÍCULO 99: La prescripción se interrumpe:

1.- Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.

2.- Por la notificación a los interesados del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley; y,

3.- Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta Ley.

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 100: En cuanto al régimen de previsión y seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de la Contraloría General del Estado Aragua se regirán por las normas dictadas al efecto por el Contralor General del Estado Aragua.

ARTÍCULO 101: Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley de Contraloría del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº. 332 Extraordinario del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 102: En caso de concurrencia de infracciones, salvo disposición especial, se aplicará la sanción más grave, aumentada, si fuese procedente, con la mitad de las otras sanciones aplicables.

ARTÍCULO 103: Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar de conformidad con la ley, los funcionarios competentes de los órganos de control fiscal podrán, en cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos que pudieran afectarse por la revocatoria.

ARTÍCULO 104: Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

ARTÍCULO 105: Los lapsos establecidos en esta Ley se computarán por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

ARTÍCULO 106: Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General del Estado Aragua, el Contralor General del Estado Aragua podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la administración en los juicios con ocasión de los actos de la Contraloría.

ARTÍCULO 107: La Contraloría General del Estado Aragua no podrá desincorporar sus archivos, o documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos jurídicos.

La Contraloría General del Estado Aragua podrá copiar sus archivos por medios fotográficos o por cualesquiera otros procedimientos idóneos de reproducción. En este caso, el organismo contralor certificará la autenticidad de las reproducciones, las cuales surtirán los mismos efectos jurídicos que los originales, de acuerdo a la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela hay algunos delitos de corrupción que no prescriben.

ARTÍCULO 108: Lo no previsto en la presente Ley se regirá por las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y demás Leyes aplicables al caso.

ARTÍCULO 109: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

CAPITULO III
DISPOSICIONES DEROGATORIA

ARTÍCULO 110: Se deroga la Ley de Contraloría del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº. 332 Extraordinaria del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.

Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los Trece días del mes de Agosto del año 2002. Año 191 de la Independencia y 143 de la Federación.

JUAN MANUEL VADELL
PRESIDENTE
ROMÁN RODRÍGUEZ
SECRETARIO


En la ciudad de Maracay a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Cúmplase,
Didalco Bolívar Graterol
Gobernador del estado Aragua

Refrendado
Freddy Medrano
Secretario General de Gobierno

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