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Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública [Vigente]


Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Capítulo I 
Disposiciones Generales



Artículo 1. El ejercicio de la profesión de contador público se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 2. El ejercicio de la profesión de contador público no es una actividad mercantil.

Capítulo II 
Del Profesional


Artículo 3. Es contador público a los efectos de esta Ley, quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con el requisito exigido en el artículo 18 de esta Ley. Igualmente lo son las personas a que se contrae el artículo 29 siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Parágrafo Único.- Los títulos de Administrador Comercial-Contador y de Contador Público ya conferidos por las Universidades venezolanas se equiparan, a los efectos legales, a los de Licenciado en Contaduría Pública.

Artículo 4. La denominación de contador público queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley.

Artículo 5. Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.

Capítulo III 
Del Ejercicio Profesional


Artículo 6. Se entiende por actividad profesional de contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.

Artículo 7. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:

a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;

b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;

c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;

d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;

e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;

f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;

g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria;

h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;

i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y pérdidas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad pública.

Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.


Artículo 9. No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.

Artículo 10. Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que la Nación venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital.

Artículo 11. Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las siguientes normas de ética:

1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación de información o la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos en otras leyes;

2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que se trate;

3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.

Artículo 12. Cualquier contador público podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otro u otros contadores públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con esta Ley. La asociación así constituida, deberá contener los nombres de los socios y tendrá carácter civil, pero en todo caso la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los asociados, quienes necesariamente deberán estar inscritos en el Colegio profesional de la Entidad Federal donde esté domiciliada la firma o la empresa.

Capítulo IV 
De los Organismos Profesionales

Sección I 
De los colegios


Artículo 13. Los colegios de contadores públicos son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la Ley.

Artículo 14. Son miembros de esos colegios, los contadores públicos, cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos.

Artículo 15. Son fines de los colegios de contadores públicos:

1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión;

2) Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros de igual índole;

3) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;

4) Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración comercial y contaduría pública de las Universidades Venezolanas;

5) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;

6) Gestionar ante los órganos del Poder Público competentes, las reformas necesarias o convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que consagran la autoridad de los colegios;

7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;

8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del colegio.

Artículo 16. En las capitales de las Entidades Federales, donde el número de contadores públicos sea o exceda de diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la entidad correspondiente.

En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores públicos, estos se constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma Entidad Federal exista un número de profesionales que permita la constitución del Colegio.


Artículo 17. Son órganos del Colegio de Contadores Públicos; la Asamblea, la junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el reglamento de esta Ley y sus respectivos Estatutos.

Artículo 18. Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional.

Sección II 
De la Federación


Artículo 19. La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público.

Artículo 20. Es atribución de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.

Artículo 21. La Federación tendrá su sede en la Capital de la República, pero podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del país, si así lo resolviere la Asamblea de la Federación.

Artículo 22. Corresponde a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela;

1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la contaduría pública;

2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los contadores públicos;

3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del contador público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley;

4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la integran;

5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades materiales;

6) Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares;

7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos de las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La Federación designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio de Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;

8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de contador público.

Artículo 23. Son órganos de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, la Asamblea, el Directorio, el Tribunal Disciplinario y la Contraloría. Estos órganos se regirán por el Reglamento de esta Ley, Estatutos y los reglamentos internos respectivos.

Capítulo V 
Del Ejercicio Ilegal y de las Sanciones


Artículo 24. Ejercen ilegalmente la profesión de contador público:

1) Quienes sin poseer el título respectivo obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley, se anuncien como contadores públicos y así se atribuyan tal condición, o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los contadores públicos;

2) Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos o gestiones propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla;

3) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de la suspensión;

4) Quienes siendo contadores públicos presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 25. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Contadores Públicos, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasara copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuara de oficio ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.

Artículo 26. Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil bolívares (Bs. 500,00 a 50.000,00); a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión; b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma, c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios; d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley o sus Reglamento.

El Tribunal que conozca de la causa, aplicará las penas antes señaladas, siguiendo el procedimiento pautado para las faltas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional.

Artículo 27. Son causales de suspensión del ejercicio de la contaduría pública hasta por un año, las siguientes: a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación; b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes; c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento.


Artículo 28. Son causales de cancelación de la inscripción en el Colegio, las siguientes: a) Haber violado el secreto comercial de libros u otros documentos o informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión; b) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los títulos I al X del libro Segundo del Código Penal, mientras no se le hubiere rehabilitado legalmente; c) Haber ejercido actividades como contador público durante el tiempo de suspensión de la inscripción; d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción; e) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al Código correspondiente.

Capítulo VI 
Disposiciones Transitorias


Artículo 29. Los Colegios están facultados para inscribir a todas aquellas personas naturales que no hayan adquirido en Venezuela título universitario de Contador Público o que no hayan obtenido revalida de su título en el país, que la soliciten dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en los casos que se enumeran a continuación:

1) Si la persona tiene más de 7 años de ejercicio profesional como contador público en el país y así lo demuestra de modo fehaciente, mediante la presentación de evidencias que acrediten que durante ese ejercicio ha realizado, en forma reiterada, por lo menos, una de las funciones a que se refiere el artículo 7º de esta Ley;

2) Si la persona tiene más de 4 y menos de 7 años de ejercicio profesional y, además de llenar los requisitos exigidos por el numeral anterior, aprueba el examen a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

Parágrafo Primero.- El Colegio respectivo está obligado a dictaminar en un plazo no mayor de 6 meses sobre las solicitudes a que se refiere este artículo.

Parágrafo Segundo.- Si la solicitud fuera negada, el solicitante podrá apelar por ante el Ministro de Educación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuera dictada la providencia por el Colegio respectivo. El Ministro dispondrá lo conducente a los fines de comprobar los méritos del solicitante y, en caso de que la documentación comprobare la veracidad de lo afirmado por el solicitante, el citado funcionario autorizará el ejercicio de la profesión de contador público en un plazo no mayor de tres meses y a tal efecto ordenará al Colegio efectuar la inscripción correspondiente.

Artículo 30. Las personas a que se contrae el artículo 29 de esta Ley serán consideradas como profesionales de la contaduría pública y deberán ejercerla conforme a las prescripciones de la misma.

Artículo 31. A los fines a que se refiere el numeral 2) del artículo 29 el Ministerio de Educación constituirá una comisión examinadora integrada por tres miembros, dos de los cuales serán seleccionados por el Ministro citado de sendas ternas elaboradas por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela y la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Estatal más próximas a la sede del Colegio respectivo y que el Ministro de Educación señale. Las ternas serán enviadas por los mencionados organismos, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el Ministro lo solicite. El Ministro podrá rechazar las ternas presentadas y exigir nuevas postulaciones.

Los exámenes deberán versar sobre las siguientes materias: teoría y práctica de contabilidad, auditoria, derecho mercantil y del trabajo, legislación fiscal venezolana, análisis de estados financieros, instalaciones de sistemas de contabilidad, finanzas de los negocios, matemática financiera y presupuesto. Los interesados deberán pagar por derecho de examen la cantidad de Bs. 500,00 mediante planilla que liquidará el Ministro de Educación. Copia de la planilla de pago deberá ser presentada a la Comisión Examinadora la cual realizará el examen dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la mencionada planilla.

Realizado el examen aquí previsto y si este fuere favorable al interesado, el Ministerio de Educación lo autorizará a ejercer la contaduría pública dentro de los 90 días siguientes y a este efecto le ordenará al Colegio respectivo hacer la inscripción correspondiente.


Artículo 32. Los Colegios de Contadores Públicos enviarán al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad, nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública hasta que su caso haya sido resuelto.

Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan aprobado el examen que le habilite para ejercer la profesión de contador público, deberán abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para otorgar la autorización correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la independencia y 115º de la Federación.

El Presidente,
(L. S)
J. A.  Pérez Díaz.

El Vicepresidente,
Antonio Leidenz.

Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y Tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.

Cúmplase,
(L. S)
R. Caldera.


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, Nectario Andrade Labarca
El Ministro de Hacienda, Luis Enrique Oberto G.
El Ministro de Fomento, Héctor Hernández Carabaño.
El Ministro de Educación, Enrique Pérez Olivares





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