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Ley de Ejercicio del Bioanálisis [Vigente]


Ley de Ejercicio del Bioanálisis, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.160 de fecha 23 de julio de 1973.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS

Capítulo I 
Del Ejercicio del Bioanálisis



Artículo 1. El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2. El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica.

Parágrafo Primero: Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley, podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.

Parágrafo Segundo: El ejercicio de cualquier especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades comprendidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los efectos de esta Ley.

Parágrafo Tercero: Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.

Artículo 3. El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:

a) Las personas que posean títulos de Licenciados en bioanálisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana;

b) Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorios clínicos, expedido o revalidado por una universidad venezolana;

c) Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanálisis de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;

d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo Clínico o título equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente;

e) Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados oficialmente para expedirlo hasta 1951; los egresados de la promoción de Instituto Nacional de Higiene en 1953;

f) Las personas egresadas de la división de laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.

Artículo 4. El estado promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de Post-grado para la formación de bioanalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.

Artículo 5. Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público; b) Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la Jurisdicción donde ejerza;


Artículo 6. Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis: a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello; b) Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter; c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley; d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión; e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento; f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.

Artículo 7. Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3 de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de lo intereses profesionales del Bioanálisis.

Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.

Capítulo II 
De los Deberes y Derechos de los Bioanalistas


Artículo 9. Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social del bioanálisis, aportar su colaboración para la solución de problemas de salud pública y cooperar con los demás profesionales de la salud que así lo requieran.

Artículo 10. Los profesionales del bioanálisis al ofrecer sus servicios como tales, deberán actuar las disposiciones que sobre los anuncios al público establezca la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela.

Artículo 11. La Federación de Colegios de Bioanalistas fijará la cuota que deben pagar los profesionales inscritos a sus respectivos Colegios y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.

Capítulo III 
De los Colegios de Bioanalistas


Artículo 12. Los profesionales del bioanálisis contemplados en los literales a), b), e) y f) del artículo 3 de esta Ley, que ejerzan en el territorio nacional y que hayan cumplido con las disposiciones de la misma, se agruparan en asociaciones de carácter profesional, gremial y científico denominados Colegios de Bioanalistas.

Artículo 13. Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones profesionales de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que le señalan las leyes.

En cada una de las Entidades Federales donde exista un número no menor de doce (12) profesionales de bioanálisis en ejercicio, podrá constituirse un Colegio de Bioanalistas cuya sede determinará la Asamblea respectiva.

Si en alguna Entidad Federal no existiere el número minino de profesionales requerido para un Colegio, aquellos podrán unirse a los de otra u otras Entidades para efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya constituido.

La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y estará integrada por todos los profesionales del Bioanálisis, hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al respectivo Colegio de su dependencia.

La Dirección de cada Colegio estará a cargo de una Junta Directiva que se elegirá por votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, y su organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.

Artículo 14. Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.

Artículo 15. Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la Federación de los Colegios de Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del gremio ante los organismo de carácter público o privado.

Artículo 16. Los Colegios de Bioanalistas tendrán un Tribunal Disciplinario cada uno, integrado por un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, número este que no deberá de exceder de cinco, los cuales serán electos en la misma forma que los de la Junta Directiva.

El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las infracciones de los miembros al Código de Deontología y a los Estatutos y Reglamentos del Colegio al cual pertenezcan; así como también las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la presente Ley.

Capítulo IV 
De la Federación de Colegios de Bioanalistas


Artículo 17. La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con sede en la capital de la República, es la asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios Estatutos y Reglamentos.

La Convención Nacional es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Bioanalistas de la República que la integran. La Federación tendrá un Comité Ejecutivo que se elegirá en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, por la Asamblea de la Federación, en la oportunidad y forma que señale en Reglamento de esta Ley.

Artículo 18. La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá como finalidad la defensa de los intereses gremiales y profesionales de las colectividades que agrupa y de las normas de ética profesional.

Artículo 19. La Federación de Colegios de Bioanalistas y los Colegios de Bioanalistas de la República, actuarán como organismos encargados de velar por la solidaridad gremial y profesional, el decoro en el ejercicio de la profesión y el establecimiento de un sistema de previsión social para los profesionales del bioanálisis; conocerán de los casos de infracción a la ética y deontología profesional y actuarán como organismos consultivos del Ejecutivo Nacional y demás entidades, en los problemas relacionados con el bioanálisis cuando así se les requiera.

Artículo 20. La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios de Bioanalistas se regirán por esta Ley y su Reglamento y estarán obligados a observar los Reglamentos que en materia de salud dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 21. La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela está facultada para ejercer la representación nacional del gremio ante los organismos de carácter público o privado.


Artículo 22. La Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela tendrá un Tribunal Disciplinario, integrado por un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, en número no mayor de siete, los cuales serán electos en la misma forma que los de la Junta Directiva de la Federación.

El Tribunal concederá en última instancia de las apelaciones que se hicieren contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios jurisdiccionales.

Artículo 23. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Bioanalistas y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, se regirán por sus Reglamentos internos.

Capítulo V 
De la Dirección, Personal, Registro y Dotación para el Establecimiento de los Laboratorios de Bioanálisis


Artículo 24. Los laboratorios de bioanálisis deberán estar atendidos por profesionales del bioanálisis legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Artículo 25. La dirección de los laboratorios de bioanálisis de instituciones públicas o privadas deberá estar desempeñada por los profesionales autorizados por le presente Ley para el ejercicio del bioanálisis.

Artículo 26. Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictar la reglamentación que ha de regular la instalación y dotación mínima de los laboratorios de bioanálisis; vigilando el estricto cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 27. Es obligatorio el registro de los laboratorios de bioanálisis que presten servicios directamente a particulares, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 28. Los Colegios de Bioanalistas podrán dictar normas de obligatorio cumplimiento para sus afiliados, tendientes a garantizar bases mínimas de contratación con organismos públicos o privados.

Capítulo VI 
De las Sanciones


Artículo 29. A los efectos de esta ley se establecen tres tipos de sanciones:

1º Las de carácter administrativo;

2º Las de carácter disciplinario;

3º Las de carácter penal.

Artículo 30. Las infracciones de la presente Ley y su Reglamento serán sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales, previstas en esta Ley y en el Código Penal.

Artículo 31. Las sanciones de carácter administrativo son: a) Amonestación privada; b) Amonestación pública; c) Multa de cien (100) a tres mil (3000) bolívares o arresto proporcional en casos de insolvencia o renuncia.

Artículo 32. Son funcionarios competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quienes autorizare expresamente.

De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por ante al Propio Ministro y de la de éste ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de diez (10) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y sumariamente.

Artículo 33. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se aplicarán previa resolución motivada, que dictará el funcionario competente para imponerla y que notificará al contraventor, pasándole copia de ella y en caso de multa la correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado, a fin de transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles para la apelación, contados desde la fecha de notificación, se consigne el monto de la multa en la respectiva Oficina de Tesoro, en el término que le señale la planilla. El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministro de Sanidad y Asistencia Social copia autorizada de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada o fianza autenticada admitida a satisfacción del funcionario que impuso la sanción, o en defecto del pago de la multa o del otorgamiento de fianza, el documento comprobatorio expedido por la autoridad civil respectiva, de haber cumplido el penado el arresto correspondiente.

Artículo 34. A los reincidentes en infracciones de esta Ley y su Reglamento, sancionados administrativamente, se les aplicará la sanción correspondiente a la contravención, aumentada en la mitad.


Artículo 35. Las sanciones de carácter disciplinario que aplicarán los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio en cuya jurisdicción se ha cometido la falta, consistirán:

1. Amonestación privada, verbal o escrita;

2. Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;

3. Privación hasta por seis (6) meses de los honores y privilegios relacionados con las cuestiones gremiales que otorgan los Estatutos Esta sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la medida al sancionado;

4. Suspensión de los honores y privilegios inherentes a su condición de miembro del Colegio hasta por un año. Esta sanción admite apelación para ante le Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Bioanalistas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la medida al sancionado;

5. Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00)

Parágrafo Único: Quienes no pagaren la cuota de que trata el artículo 11 de la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con:

1) Suspensión del derecho a elegir y ser elegido,

2) Amonestación privada y en caso de renuncia, con amonestación pública, cese del goce de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Si el sancionado, solventase su deuda, recobrará, desde el momento mismo del pago, sus plenos derechos gremiales.

Artículo 36. Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados conforme a la Ley;

1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyen los títulos de los profesionales del bioanálisis, quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios profesionales del bioanálisis;

2. Los profesionales del bioanálisis o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos;

3. Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal del bioanálisis;

4. Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a laboratorios en los cuales tengan participación económica.

Parágrafo Único: No incurrirán en el ejercicio ilegal del bioanálisis, los profesionales del campo de la salud que por razón de su ejercicio integral, se vean obligados a efectuar de manera ocasional, algunas actividades reservadas a los profesionales autorizados por esta Ley.

Artículo 37. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán en los casos siguientes:

1. Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den en arrendamiento o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no estén autorizadas para el ejercicio del bioanálisis y que pretendan valerse de tales medios para asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo las prescripciones legales; o que de alguna manera prestan su concurso a quienes lo hagan en contravención a la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por termino de seis (6) meses a tres (3) años;

2. Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en alguna forma contravengan los artículos 6 y 7 de la presente Ley, serán sancionadas con multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco mil (5000,00) bolívares o arresto proporcional.

Parágrafo Único: Las sanciones que se establecen en el presente artículo, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso de conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará solo a las personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.


Artículo 38. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, y en todo caso de conformidad al procedimiento que se prevea para las faltas de orden penal.

El producto que resulte de las multas será destinado al Fisco Nacional.

Artículo 39. Las sanciones a que se refiere al artículo 35 se aplicarán por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo V de esta Ley, su Reglamento y de los Estatutos y Reglamentos de los diferentes Colegios de Bioanalistas.

Artículo 40. La aplicación de las disposiciones disciplinarias de la presente Ley son independientes de lo que al respecto disponga el Código Penal si los hechos castigados constituyen también delitos o faltas.

Artículo 41. Los profesionales del bioanálisis a que se refieren los literales a), b), e) y f), del artículo 3 de la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 5 de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 42. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo  Reglamento de esta Ley, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela y los Colegios Regionales, se regirán por sus respectivos Estatutos y Reglamentos Internos, en todo aquello que no colida con la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres. Año 164 de la Independencia y 115 de la Federación. Presidente,

(L. S.)
J. A.  PEREZ DIAZ.

El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres. Año 164 de la Independencia y 115 de la Federación.

Cúmplase,
(L. S.)
R. CALDERA





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