Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1. El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2. Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3. El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4. El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.
El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5. La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.
Artículo 6. El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Artículo 7. No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.
Artículo 8. El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Artículo 9. La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
Artículo 11. La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos. No obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del fideicomiso.
Artículo 12. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguro constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Artículo 14. Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.- Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;
2.- Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3.- Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15. El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16. Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fldeicomiso, quien, antes de decidir, oirá a beneficiario o a su representante legal o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17. Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumarialmente.
Artículo 18. Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus obligaciones resultantes del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés de! beneficiario.
Artículo 19. Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá de quince por ciento de la renta líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20. El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21. Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22. Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquier otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.
Artículo 23. El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Artículo 24. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1.- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que cese la interdicción.
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4.- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.
Artículo 25. Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26. El fideicomiso terminará:
1.- Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;
2.- Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;
3.- Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;
4.- Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;
5.- Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27. Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Artículo 28. El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29. Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y terminación del fideicomiso, salvo que la constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30. Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1.- En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2.- En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31. Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente, (L. S.) PEDRO AGUSTÍN DUPOUY
El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios, Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L.S.) MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1. El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2. Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3. El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4. El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.
El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5. La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.
Artículo 6. El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Artículo 7. No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.
Artículo 8. El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Artículo 9. La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
Artículo 11. La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos. No obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del fideicomiso.
Artículo 12. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguro constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Artículo 14. Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.- Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;
2.- Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3.- Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15. El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16. Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fldeicomiso, quien, antes de decidir, oirá a beneficiario o a su representante legal o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17. Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumarialmente.
Artículo 18. Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus obligaciones resultantes del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés de! beneficiario.
Artículo 19. Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá de quince por ciento de la renta líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20. El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21. Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22. Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquier otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.
Artículo 23. El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Artículo 24. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1.- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que cese la interdicción.
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4.- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.
Artículo 25. Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26. El fideicomiso terminará:
1.- Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;
2.- Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;
3.- Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;
4.- Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;
5.- Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27. Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Artículo 28. El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29. Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y terminación del fideicomiso, salvo que la constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30. Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1.- En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2.- En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31. Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente, (L. S.) PEDRO AGUSTÍN DUPOUY
El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios, Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L.S.) MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
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LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1. El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2. Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3. El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4. El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.
El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5. La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.
Artículo 6. El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Artículo 7. No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.
Artículo 8. El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Artículo 9. La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
Artículo 11. La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos. No obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del fideicomiso.
Artículo 12. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguro constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Artículo 14. Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.- Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;
2.- Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3.- Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15. El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16. Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fldeicomiso, quien, antes de decidir, oirá a beneficiario o a su representante legal o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17. Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumarialmente.
Artículo 18. Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus obligaciones resultantes del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés de! beneficiario.
Artículo 19. Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá de quince por ciento de la renta líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20. El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21. Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22. Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquier otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.
Artículo 23. El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Artículo 24. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1.- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que cese la interdicción.
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4.- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.
Artículo 25. Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26. El fideicomiso terminará:
1.- Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;
2.- Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;
3.- Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;
4.- Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;
5.- Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27. Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Artículo 28. El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29. Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y terminación del fideicomiso, salvo que la constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30. Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1.- En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2.- En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31. Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
El Presidente, (L. S.) PEDRO AGUSTÍN DUPOUY
El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO
Los Secretarios, Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L.S.) MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE FIDEICOMISOS
Artículo 1. El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Artículo 2. Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.
Artículo 3. El fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
Artículo 4. El fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el Juez del fideicomiso.
El fiduciario que hubiere aceptado la transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere presentado un inventario de los bienes transferidos.
Artículo 5. La transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.
Artículo 6. El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular.
Artículo 7. No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para adquirir por donación.
Artículo 8. El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se realice en favor de personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario.
Artículo 9. La duración del fideicomiso constituido en favor de una persona jurídica no podrá exceder de treinta años.
Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga o no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y, en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos.
Artículo 11. La constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima de ellos. No obstante, en la medida en que los bienes fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando el acto constitutivo disponga otra cosa, el fiduciario pagará semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación del fideicomiso.
Artículo 12. Sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguro constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente.
Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros.
Artículo 13. En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
Artículo 14. Son obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.- Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;
2.- Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos;
3.- Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos, una vez al año.
Artículo 15. El fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente y podrá designar, bajo su responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar sus funciones.
Artículo 16. Cuando el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez del fldeicomiso, quien, antes de decidir, oirá a beneficiario o a su representante legal o a ambos, si aquél fuere mayor de 15 años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 17. Cuando el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente, deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumarialmente.
Artículo 18. Son anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en violación de sus obligaciones resultantes del fideicomiso, siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones del fiduciario.
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés de! beneficiario.
Artículo 19. Todo fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá de quince por ciento de la renta líquida de los bienes fideicometidos.
Artículo 20. El fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su concepto, circunstancias graves.
Artículo 21. Las instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas, declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez del fideicomiso en razón de motivos graves.
Artículo 22. Al cesar en su cargo por renuncia o por cualquier otra causa, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el fiduciario.
Artículo 23. El fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de sí mismo.
El fiduciario no podrá ser beneficiario.
Artículo 24. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1.- Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la fecha en que cese la interdicción.
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4.- Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el nombramiento de un administrador interino.
Artículo 25. Cuando el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo necesario para su sostenimiento en cuyo caso el Juez fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
Artículo 26. El fideicomiso terminará:
1.- Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por hacerse éste imposible;
2.- Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sujeto;
3.- Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso;
4.- Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla;
5.- Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución.
Artículo 27. Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.
Artículo 28. El fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo 24.
Artículo 29. Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y terminación del fideicomiso, salvo que la constitución del mismo sea un acto de comercio para el fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción mercantil.
Artículo 30. Se entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1.- En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que existan en el territorio nacional.
2.- En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso será competente el Juez de este lugar.
Artículo 31. Los administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros, que en detrimento de los beneficiarios y demás personas mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento seguirá de oficio.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la Federación.
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