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Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos [Vigente]

Decreto N° 360 de fecha 5 de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 360         05 de octubre de 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3, literal d) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS



Artículo 1. Se modifica el artículo 7º en los siguientes términos:

"Artículo 7. El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA ENTRE:


INDICACIÓN DEL PARENTESCO
Hasta
15 U.T.
15,01
y
50 U.T.
50,01
y
100 U.T.
100,01
y
250 U.T.
250,01
y
500 U.T.
500,01
y
1.000 U.T.
1.000,01
y
4.000 U.T.
A PARTIR
4.000,01 U.T.
ASCENDIENTES
DESCENDIENTES
CONYUGE E
HIJOS ADOPTIVOS
1%
2.50%
5%
7.50%
10%
15%
20%
25%
SUSTRAENDO

0,23
1,48
3,98
10,23
35,23
85,23
285,23
HERMANOS
SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN
2,50 %
5%
10%
15%
20%
25%
30%
40%
SUSTRAENDO

0,38
2,88
7,88
20,38
45,38
95,38
495,38
OTROS COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO
6%
12,50%
20%
25%
30%

35%

40%

50%
SUSTRAENDO

0,98
4,73
9,73
22,23
47,23
97,23
497,23
AFINES, OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS
10%
15%
25%
30%
35%
40%
45%
55%
SUSTRAENDO

0,75
5,75
10,75
23,25
48,25
98,25
498,25


Parágrafo Único: La tarifa aplicable a la parte líquida que corresponde a quienes heredan por derecho de representación, es lo que habría correspondido al representado.

Artículo 2. Se modifica el artículo 8º en los siguientes términos:

"Artículo 8. Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.”

Artículo 3. Se modifica el artículo 9º en los siguientes términos:

"Artículo 9. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.”


Artículo 4. Se modifica el artículo 11 en los siguientes términos:

"Artículo 11. Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias ( 100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:

1. Al cónyuge sobreviviente
40%

2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida

30%
3. A los incapacitados  parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida

25%
4. A los hijos menores de 21 años

40%
5. A los mayores de 60 años

30%
6. Por cada hijo, aun adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario

5%
7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)
30%

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales sólo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad."

Artículo 5. Se modifica el artículo 25 en los siguientes términos:

"Artículo 25. Constituyen el pasivo de la herencia:

1.- Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.

2.- Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.

3.- Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.

4.- Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.

A los solos efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario
Porcentaje
De  20,01 U.T.   hasta   50 U.T.
6%
De  50,01 U.T.   hasta 200 U.T.
4%
De 200,01 U.T.  hasta 500 U.T.
3%
A partir de 500,01 U.T.
2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos."

Artículo 6. Se modifica el artículo 66 en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta ley.

3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.

4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los ascendientes, descendientes aun adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley.

5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.

6. Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas."


Artículo 7. Se modifica el artículo 92 en los siguientes términos:

"Artículo 92. La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias."

Artículo 8. Se modifica el artículo 94 en los siguientes términos:

"Artículo 94. Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0,50) a una (1) unidad tributaria."

Artículo 9. Se modifica el artículo 95 en los siguientes términos:

"Artículo 95. Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención a lo dispuesto en el artículo 84."

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982, con las reformas aquí acordadas y en correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente, la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar, incluyendo las actuales denominaciones ministeriales.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ


REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 360         05 de octubre de 1999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal  del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo , numeral 3, literal d) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

TÍTULO I 
DISPOSICIÓN PRELIMINAR


Artículo 1. Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

TÍTULO II 
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS

Capítulo I 
De los Sujetos y los Bienes Gravados


Artículo 2. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 3. Se entienden situados en el territorio nacional:

1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.

3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.

4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

Artículo 4. Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

Capítulo II 
Del Monto y la Causación del Impuesto


Artículo 5. El Impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.

Artículo 6. En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código Civil, la posesión provisional de dichos  bienes a las personas llamadas a sucederle.

Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado.

Artículo 7. El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:

TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA ENTRE:

INDICACIÓN DEL PARENTESCO
Hasta
15 U.T.
15,01
y
50 U.T.
50,01
y
100 U.T.
100,01
y
250 U.T.
250,01
y
500 U.T.
500,01
y
1.000 U.T.
1.000,01
y
4.000 U.T.
A PARTIR
4.000,01 U.T.
ASCENDIENTES
DESCENDIENTES
CÓNYUGE E
HIJOS ADOPTIVOS
1%
2.50%
5%
7.50%
10%
15%
20%
25%
SUSTRAENDO

0,23
1,48
3,98
10,23
35,23
85,23
285,23
HERMANOS
SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN
2,50 %
5%
10%
15%
20%
25%
30%
40%
SUSTRAENDO

0,38
2,88
7,88
20,38
45,38
95,38
495,38
OTROS COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO
6%
12,50%
20%
25%
30%
35%
40%
50%
SUSTRAENDO

0,98
4,73
9,73
22,23
47,23
97,23
497,23
AFINES, OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS
10%
15%
25%
30%
35%
40%
45%
55%
SUSTRAENDO

0,75
5,75
10,75
23,25
48,25
98,25
498,25

Parágrafo Único: La tarifa aplicable a la parte líquida que corresponde a quienes heredan por derecho de representación, es lo que habría correspondido al representado.

Capítulo III 
De las Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y Reducciones


Artículo 8. Estarán exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3.  Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4.  La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.).

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.

Artículo 10. No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1.  La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.

2.  Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las  pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.

3.  Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional.

4.  Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.


Artículo 11. Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación se expresa:

1.  Al cónyuge sobreviviente.

2.  A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida.

3.  A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida.

4.  A los hijos menores de 21 años.

5.  A los mayores de 60 años.

6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario.

7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad.

Artículo 12. Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida recibida, a los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo precedente.

Artículo 13. Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.

Artículo 14. Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.

Capítulo IV 
De la Base Imponible


Artículo 15. El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.

En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.

Artículo 16. La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.

Artículo 17. La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.

Sección I 
Del Activo


Artículo 18. Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.

4. (sic) Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.

5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.

Artículo 19. En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:

TABLA



EDAD DEL BENEFICIARIO
VALOR DEL USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN
VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD

MENOS DE 20 AÑOS
7/10
3/10
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30
6/10
4/10
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40
5/10
5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50
4/10
6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60
3/10
7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70
2/10
8/10
MAS DE 70 AÑOS
1/10
9/10

2. Si el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda en estos derechos procediéndose así:

Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación, según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la precitada tabla, el número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.

El cociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los beneficiarios.

3. Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.


Artículo 20. En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de durar, y el de la nuda propiedad será  la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.

Artículo 21. Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:

EDAD DEL BENEFICIARIO
FRACCIÓN DEL CAPITAL
MENOS DE 20 AÑOS
7/10
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30
6/10
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40
5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50
4/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60
3/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70
2/10
MAS DE 70 AÑOS
1/10

Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla anterior, según la edad del beneficiario.

Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de la renta.

Artículo 22. Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.

Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

Artículo 24. En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.

Sección II 
Del Pasivo


Artículo 25. Constituyen el pasivo de la herencia:

1.- Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.

2.- Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.

3.- Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.

4.- Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.

A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario
Porcentaje
De   20,01 U.T.   hasta   50 U.T.
6%
De   50,01 U.T.   hasta 200 U.T.
4%
De 200,01 U.T.   hasta 500 U.T.
3%
A partir de 500,01 U.T.
2%

Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.

Artículo 26. No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.

2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.

3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o   hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.

4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios  constituidos  por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan  instituidos  como sus herederos  o  legatarios;  de las personas  que se presumen interpuestas  de aquellas que conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas  mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique  plenamente haberse destinado su producto al pago de  obligaciones y gastos  necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes  representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.

5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 10.

Capítulo V 
De la Declaración


Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

Artículo 28. La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

Artículo 29. La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

Artículo 30. La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.


Artículo 31. Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.

Artículo 32. Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 33. Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.

Artículo 34. Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto.

Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de Finanzas.

Artículo 35. El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.

Capítulo VI 
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto


Artículo 36. La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen.

Artículo 37. La liquidación administrativa comprende:

1.  La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.

2.  La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.

3.  La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.

4.  La imposición de multas por infracciones en la declaración.

5.  La determinación de los intereses moratorios.

6.  La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

Artículo 38. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el Reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.

Artículo 39. La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.


Artículo 40. En la verificación de la liquidación, la administración podrá:

1. Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.

2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.

3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.

Artículo 41. Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.

Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 42. Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.

Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.

En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

Artículo 43. Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.

En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 44. Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.

Artículo 45. Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.

Capítulo VII 
Del Control Fiscal y de las Garantías en Beneficio del Fisco Nacional


Artículo 46. La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.

Artículo 47. En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:

1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.

2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios.

3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.

4. Citar a los contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en relación al impuesto.

5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas, las informaciones y certificaciones necesarias para establecer la situación fiscal de los contribuyentes.

Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción  no este autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior  a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

Artículo 49. Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación correspondiente.

Artículo 50. Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán afectos para garantizar los derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.


Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Artículo 52. Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización  expresa  del Ministerio de Finanzas.

De igual modo procederán las entidades públicas y las sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.

Artículo 53. El  Ministro de Finanzas y  por delegación  suya los funcionarios competentes  podrán  autorizar la venta,  la constitución  de derechos  reales o de gravámenes  sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud motivada de los interesados,  y siempre que  queden suficientemente garantizados los intereses del Fisco.

Artículo 54. Si contraviniéndose  lo establecido en los artículos precedentes, fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante, se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del causante.

Artículo 55. Antes de cumplirse el lapso establecido para hacer la declaración podrá la Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por el causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para asegurar los derechos del Fisco.

Artículo 56. La Administración podrá intentar las acciones judiciales necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario, los bienes que hubieren sido enajenados en fraude de los derechos del Fisco.

TÍTULO III 
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES



Artículo 57. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 58. La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en el artículo 3° de esta Ley.

Artículo 59. A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé  el artículo 7° de esta Ley.

Artículo 60. Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.

Artículo 61. Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.

Artículo 62. Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de esas donaciones.


Artículo 63. El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

Artículo 64. El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

Artículo 65. Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.

Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.

Artículo 66. Estarán exentos:

1.  Los entes públicos territoriales.

2.  Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta Ley.

3.  Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.

4.  Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la Ley.

5.  Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante y hasta un máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.

6.  Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales  o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.

Artículo 67. Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.

Artículo 68. En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.


Artículo 69. En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta Ley.

Artículo 70. A los fines de esta Ley se considerarán también donaciones:

1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.

2.  Las remisiones totales o parciales de deudas,  salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.

3.  Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte del renunciante.

Artículo 71. A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el Reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.

Artículo 72. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de  Finanzas.

Artículo 73. En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y el cobro de impuestos adecuados por los  intervinientes.

Se consideran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados; que  hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados  se los hubiere devuelto en cualquier forma  que denote  su simulación; que los interventores en el negocio sean  cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción;  sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

Artículo 74. Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.

Artículo 75. En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables.

TÍTULO IV 
DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE TRANSMISIONES GRATUITAS


Artículo 76. Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios.

Artículo 77. El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78. Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del  causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.

Artículo 79. El Juez, en la audiencia siguiente después de abierto el procedimiento, notificará al Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad, enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.

La Personería del Fisco se entenderá notificada por la actuación procesal de sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince días continuos después de que conste el recibo de oficio de notificación.


Artículo 80. La administración y conservación de los bienes de la herencia se hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona para la designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que exprese si está dispuesto a encargarse de la defensa y administración de la herencia, y en caso de aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos que el Tratado Público celebrado entre el país a que pertenece el causante y la República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 81. En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte.

Artículo 82. El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido suficiente para cubrir las resultas de la curatela.

Artículo 83. El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a custodiarla y administrarla, a depositar las sumas de dinero y valores al portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal que se aumente el monto de la caución del curador.

Artículo 84. Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, y una vez acordadas éstas podrán ejercer todas las acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese término su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos.


Artículo 85. El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de éste, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y administración del acervo hereditario.

Artículo 86. El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún momento sino con la autorización del juez, quien sólo la otorgará en el caso en que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de la operación.

Artículo 87. Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado.

Artículo 88. Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil.

En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su decurso.

Artículo 89. Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al Juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funde su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una articulación probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de alguna de las pruebas promovidas.

TÍTULO V 
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A SUCESIONES Y DONACIONES


Artículo 90. Derogado.

Artículo 91. Derogado.

Artículo 92. La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.

Artículo 93. Derogado.

Artículo 94. Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se contrae el artículo 45 de esta ley, serán penados con multa de media (0.50) a una (1) unidad tributaria.

Artículo 95. Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por la contravención a lo dispuesto en el artículo 84.

Artículo 96. Derogado.

Artículo 97. Derogado.

TÍTULO VI 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 98. Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario, regirán las disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de 1966.

Artículo 99. Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este constituido por objetos artísticos o colecciones valiosas a juicio del Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o colecciones valiosas previo avalúo hecho por expertos designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 100. Derogado.

Artículo 101. Los bienes que perciba la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro concepto relacionado con esta Ley, serán recibidos por el funcionario competente del Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con el poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor legal.

Artículo 102. Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que esta Ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en ella se establezcan.

Artículo 103. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 26 de diciembre de 1966.

Artículo 104. Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.  Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El  Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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