Ley de Misiones, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 12.562 de fecha 16 de junio de 1915..
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE MISIONES
Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.- A los efectos del más pronto establecimiento, de estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con quien corresponda, lo concerniente al personal y a la estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a la fundación de poblaciones y todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que el Misionero debe conocer el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.
§ único: Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.
Artículo 3º.- El superior de cada Misión tendrá autorización suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal cumplimiento de los respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor trascendencia.
Artículo 4º.- Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal podrán entrar libremente en el territorio de la República con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades civiles y militares les prestarán todo género de apoyo moral y material en el desempeño de sus deberes.
§ único: El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las medidas necesarias a fin de que ningún Misionero desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.
Artículo 5º.- Para el mejor régimen y dominio de la República sobre los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las Misiones de toda otra jurisdicción.
Artículo 6º.- Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones con el Gobierno se comunicarán directamente con el Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º.- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.- El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión y reglamentará la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.
El Vicepresidente,
L.GODOY
Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.
Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Ley de Misiones, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 12.562 de fecha 16 de junio de 1915..
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE MISIONES
Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.- A los efectos del más pronto establecimiento, de estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con quien corresponda, lo concerniente al personal y a la estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a la fundación de poblaciones y todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que el Misionero debe conocer el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.
§ único: Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.
Artículo 3º.- El superior de cada Misión tendrá autorización suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal cumplimiento de los respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor trascendencia.
Artículo 4º.- Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal podrán entrar libremente en el territorio de la República con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades civiles y militares les prestarán todo género de apoyo moral y material en el desempeño de sus deberes.
§ único: El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las medidas necesarias a fin de que ningún Misionero desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.
Artículo 5º.- Para el mejor régimen y dominio de la República sobre los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las Misiones de toda otra jurisdicción.
Artículo 6º.- Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones con el Gobierno se comunicarán directamente con el Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º.- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.- El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión y reglamentará la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.
El Vicepresidente,
L.GODOY
Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.
Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE MISIONES
Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.- A los efectos del más pronto establecimiento, de estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con quien corresponda, lo concerniente al personal y a la estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a la fundación de poblaciones y todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que el Misionero debe conocer el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.
§ único: Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.
Artículo 3º.- El superior de cada Misión tendrá autorización suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal cumplimiento de los respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor trascendencia.
Artículo 4º.- Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal podrán entrar libremente en el territorio de la República con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades civiles y militares les prestarán todo género de apoyo moral y material en el desempeño de sus deberes.
§ único: El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las medidas necesarias a fin de que ningún Misionero desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.
Artículo 5º.- Para el mejor régimen y dominio de la República sobre los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las Misiones de toda otra jurisdicción.
Artículo 6º.- Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones con el Gobierno se comunicarán directamente con el Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º.- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.- El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión y reglamentará la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.
El Vicepresidente,
L.GODOY
Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.
Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE MISIONES
Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no civilizados que aun existen en diferentes regiones de la República, y con el propósito al mismo tiempo, de poblar regularmente esas regiones de la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure, Zulia, Zamora y Monagas, tantas Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.- A los efectos del más pronto establecimiento, de estas Misiones, el Ejecutivo Federal contratará con quien corresponda, lo concerniente al personal y a la estabilidad de las Misiones, al asiento de ellas, a la construcción de habitaciones en los sitios adecuados, a la fundación de poblaciones y todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones mutuas entre el Gobierno Federal y los Misioneros. Bien entendido que el Misionero debe conocer el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.
§ único: Ninguna Misión se establecerá en población o ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.
Artículo 3º.- El superior de cada Misión tendrá autorización suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal cumplimiento de los respectivos reglamentos, y solicitará la intervención del Ejecutivo Federal, cuando se trate de medidas de mayor trascendencia.
Artículo 4º.- Los Misioneros contratados por el Ejecutivo Federal podrán entrar libremente en el territorio de la República con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades civiles y militares les prestarán todo género de apoyo moral y material en el desempeño de sus deberes.
§ único: El Ministerio de Relaciones Interiores tomará las medidas necesarias a fin de que ningún Misionero desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.
Artículo 5º.- Para el mejor régimen y dominio de la República sobre los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a estas erecciones, quedando separadas las Misiones de toda otra jurisdicción.
Artículo 6º.- Los Vicarios o Directores de Misiones en sus relaciones con el Gobierno se comunicarán directamente con el Ejecutivo Federal, por medio del Ministro de Relaciones Interiores: darán cuenta anual del estado y progreso de su Misión respectiva y administrarán éstas conforme al presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º.- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º.- El Ejecutivo determinará los linderos de cada Misión y reglamentará la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JOSE A. TAGLIAFERRO.
El Vicepresidente,
L.GODOY
Los secretarios,
M. M. Ponte
Luis Correa.
Palacio Federal, en Caracas, a dieciséis de junio de mil novecientos quince Años 106º de la Independencia y 57º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
V. MARQUEZ BUSTILLOS.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.