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Ley de Nacionalidad y Ciudadanía [Vigente Parcialmente]


Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.971 de fecha 1° de julio de 2004.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencia
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Juramentación: el acto solemne mediante el cual la persona interesada jura someterse y obedecer fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y formalidades para la realización del acto de juramentación.

2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras.

3. Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante el cual se reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha adquirido otra nacionalidad.

4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

5. Extranjero o Extranjera: toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado.

7. Naturalización: procedimiento establecido en esta Ley para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza.

8. Residencia: la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Deber de las Autoridades
Artículo 5. Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela está obligada a proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, los informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de las funciones que esta Ley le asigne.


De la Nacionalidad Venezolana
Artículo 6. La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad, salvo que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad venezolana competente para tal fin.

Uso Obligatorio de la Nacionalidad Venezolana
Artículo 7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos.

Igualdad en el Ejercicio de los Derechos y Deberes
Artículo 8. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán los mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la posean, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

TÍTULO II 
DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO

Capítulo I
De la Adquisición


Nacionalidad Venezolana por Nacimiento
Artículo 9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho (18) años de edad establezca su residencia en el territorio de la República, y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Declaración de Voluntad
Artículo 10. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

Prueba de la Nacionalidad
Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento.

2. La cédula de identidad.

3. La Carta de Naturaleza publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

4. El pasaporte.

5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

Imposibilidad de Privación de la Nacionalidad Venezolana por Nacimiento
Artículo 12. La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

Capítulo II
De la Renuncia y Recuperación


Renuncia a la Nacionalidad Venezolana
Artículo 13. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa, la cual sólo será válida cuando la persona interesada haya obtenido otra nacionalidad.

Registro de la Renuncia
Artículo 14. La renuncia a la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la persona interesada.

Renuncia en Territorio Extranjero
Artículo 15. Cuando la renuncia de la nacionalidad venezolana se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente, y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su partida de nacimiento. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil, ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela.

Recuperación de la Nacionalidad Venezolana
Artículo 16. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por nacimiento podrá recuperarla, siempre y cuando establezca su residencia en el territorio de la República por un período no menor de dos (2) años y una vez cumplido dicho plazo realice la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad venezolana, conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III
Del Certificado de Nacionalidad Venezolana


Otorgamiento. Efectos
Artículo 17. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento se otorgará a solicitud de parte interesada, conforme con el procedimiento previsto en esta Ley y sólo a los efectos del ejercicio de aquellos cargos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad.

Órgano Competente
Artículo 18. El certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, será otorgado por el órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Documentos Necesarios
Artículo 19. Para la obtención del certificado de nacionalidad venezolana por nacimiento, la persona interesada deberá presentar una solicitud motivada acompañada del original y la copia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y los demás documentos que establezca el Reglamento de esta Ley. El funcionario que reciba la documentación dejará constancia de que la copia de la cédula de identidad es una copia fiel y exacta de su original, la cual devolverá en el mismo acto al interesado.

Lapso de Decisión
Artículo 20. Una vez presentada la solicitud, el órgano competente del Ejecutivo Nacional resolverá la misma, en un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo notificar a la persona interesada conforme con lo previsto en la ley que rige los procedimientos administrativos.

TÍTULO III 
DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN

Capítulo I
De la Adquisición


Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Artículo 21. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos, diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquéllos y aquéllas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) años de edad y hayan residido en República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración.

La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Extensión de la Nacionalidad por Naturalización
Artículo 22. Los efectos de la naturalización son puramente individuales, sin embargo, los hijos y las hijas menores de edad gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.

Circunstancias Favorables
Artículo 23. Son circunstancias favorables para la obtención de la Carta de Naturaleza:

1. Poseer bienes inmuebles en el territorio de la República, ser propietario o socio de empresas comerciales, industriales, agrícolas o pecuarias, nacionales o domiciliadas en el territorio de la República.

2. Tener hijos venezolanos o hijas venezolanas bajo la patria potestad.

3. Haber prestado servicios dirigidos al logro de un bien de utilidad pública, que haya incidido positivamente en el desarrollo económico y social de la República Bolivariana de Venezuela, o de la humanidad en general.

4. Tener un tiempo de residencia mayor a diez (10) años en el territorio de la República.

5. Estar casado con mujer venezolana o casada con hombre venezolano.

6. Haber ingresado al territorio de la República, bajo los planes de desarrollo auspiciados por el Ejecutivo Nacional.

7. Haber cursado estudios y obtenido títulos académicos en universidades venezolanas.

8. Haberse destacado como científico, artista o escritor a nivel nacional o internacional.

Igualdad entre Venezolanos y Venezolanas por Nacimiento y por Naturalización
Artículo 24. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al territorio de la República antes de cumplir los siete (7) años de edad y hayan residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, tendrán los mismos derechos que los venezolanos y venezolanas por nacimiento.

De la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Artículo 25. Los venezolanos y venezolanas por naturalización no están obligados a renunciar a su nacionalidad. Si la persona interesada desea renunciar a su nacionalidad, deberá manifestarlo en la solicitud que inicia el procedimiento de naturalización.

Capítulo II
Del Procedimiento para la Naturalización


Solicitud de Naturalización
Artículo 26. Para la expedición de la Carta de Naturaleza, la persona extranjera interesada deberá realizar la solicitud personalmente o por medio de apoderado acreditado por documento auténtico y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud motivada y debidamente autenticada, en la cual se señale el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, así como cualquier otra circunstancia que a bien tenga mencionar la persona interesada.

2. Copia de la cédula de identidad vigente.

3. Pasaporte original vigente.

4. Visado debidamente expedido por la autoridad venezolana correspondiente.

5. Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento de esta Ley.

Revisión de la Documentación
Artículo 27. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificará a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.

Notificación y Lapsos para Dar Cumplimiento a las Exigencias Legales
Artículo 28. Una vez notificado, el interesado tendrá un lapso de dos (2) meses para dar cumplimiento a las exigencias legales faltantes, que deberán ser señaladas por la autoridad competente en materia de nacionalidad y ciudadanía en la respectiva notificación. Transcurrido este lapso, sin que la persona interesada, previa notificación, haya dado cumplimiento a las exigencias legales indicadas en la notificación, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad venezolana y se ordenará el archivo del expediente.

Prórroga
Artículo 29. La persona interesada podrá solicitar por escrito, por una sola vez y por igual tiempo, la prórroga del término para completar los documentos que falten.

Lapso para Decidir
Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos o la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este lapso el órgano competente del Ejecutivo Nacional verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de Naturaleza.

Publicación de la Decisión
Artículo 31. La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Registro de la Carta de Naturaleza
Artículo 32[Derogado](*). Una vez publicada la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el naturalizado o naturalizada dispondrá de un lapso de noventa (90) días continuos para inscribir en el Registro Civil de su domicilio la Carta de Naturaleza.

Sanción a la Omisión del Registro
Artículo 33[Derogado](*). Si durante el referido lapso el naturalizado o naturalizada no inscribe la Carta de Naturaleza, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), a favor del Tesoro Nacional. A tal efecto, el Registrador Civil o quien haga sus veces, no inscribirá el referido acto hasta tanto verifique que haya sido cancelada esta multa, debiendo realizar la correspondiente nota marginal en la que se haga constar el cumplimiento del pago. La inscripción de la Carta de Naturaleza en el Registro Civil es gratuita y no podrá causar impuesto o derecho alguno.

Negación de la Nacionalidad
Artículo 34. La decisión administrativa que niegue la Carta de Naturaleza deberá ser motivada y contra la misma no podrá interponerse recurso administrativo alguno, solamente los recursos jurisdiccionales que a bien tenga ejercer el particular afectado. Sin embargo, la persona interesada podrá solicitar nuevamente la naturalización después de transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la decisión haya quedado firme.

Registro de Solicitudes Otorgadas y Negadas
Artículo 35. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía organizará y administrará un registro de las Cartas de Naturaleza otorgadas y las solicitudes negadas, conforme con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III
Del Procedimiento de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización


De la Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Artículo 36. La revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá hacerse mediante sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Órganos Jurisdiccionales Competentes
Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De la Legitimación Activa para Interponer la Acción
Artículo 38. El ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía a través del funcionario que éste designe mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá la legitimación para interponer la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme con lo establecido en esta Ley.

De los Requisitos de la Acción de Revocatoria de la Nacionalidad
Artículo 39. El escrito contentivo de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Indicación del Tribunal ante el cual se propone la acción y del instrumento normativo del cual se desprenda la competencia del tribunal.

2. Indicación expresa del funcionario que interpone la acción, así como de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la resolución del ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía de la cual se desprende la legitimación para intentar la acción.

3. Identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad venezolana por naturalización.

4. El objeto de la acción, con indicación expresa de la fecha y demás datos que permitan identificar el acto de adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización, que se pretende revocar.

5. La narración cronológica de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, así como los fundamentos de derecho que la motivan.

De la Representación en Juicio
Artículo 40. Los venezolanos por naturalización a los cuales se les pretenda revocar la nacionalidad mediante el proceso judicial, a que se contrae el presente Capítulo de esta Ley, deberán estar asistidos por abogado de su confianza, y si éstos no tienen medios económicos suficientes para contratar un abogado particular o no desean hacerlo, el Estado deberá proporcionarle un Defensor público a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.

Nulidad de las Cartas de Naturaleza
Artículo 41. Están sujetas a la acción de nulidad, ante el órgano judicial competente y conforme con el procedimiento establecido en esta Ley para la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, las Cartas de Naturaleza expedidas en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad o cuando se hubieren expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.


Declaratoria de Nulidad
Artículo 42. La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual la Carta de Naturaleza será nula. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la Carta a favor de terceros de buena fe.

Término para Ejercer la Acción
Artículo 43. La acción de nulidad, respecto de las Cartas de Naturaleza, caducará a los diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición.

Capítulo IV
De la Pérdida, Renuncia y Recuperación


Pérdida de la Nacionalidad Venezolana
Artículo 44. La nacionalidad venezolana por naturalización se pierde por renuncia o por revocatoria judicial.

Renuncia de la Nacionalidad Venezolana
Artículo 45. La renuncia sólo será válida cuando la persona interesada opte, aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.

Registro de la Renuncia
Artículo 46. La renuncia de la nacionalidad venezolana se efectuará ante el funcionario del Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de Naturaleza. Esta renuncia será inscrita en los libros correspondientes y se realizará la respectiva nota marginal en la Carta de Naturaleza de la persona interesada.

Renuncia en Territorio Extranjero
Artículo 47. Cuando la renuncia se efectúe en territorio extranjero, deberá hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente y la misma deberá ser enviada por la persona interesada al Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita su Carta de Naturaleza. En todo caso, hasta tanto no se haya inscrito la renuncia en el Registro Civil ésta no surtirá efecto alguno en la República Bolivariana de Venezuela.

Causales de Pérdida de la Nacionalidad
Artículo 48. Previa sentencia judicial, el venezolano y la venezolana por naturalización perderán la nacionalidad venezolana:

1. Cuando encontrándose en territorio extranjero, ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos contrarios a los intereses, de cualquier índole, de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que afecten la integridad, soberanía o independencia de la República Bolivariana de Venezuela y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

3. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menoscaben la seguridad de la Nación y logren sustraerse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.

5. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menosprecien o sometan al escarnio público a las instituciones o a las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

6. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de las instituciones o de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

7. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes u otras disposiciones normativas emanadas de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

8. Cuando haya adquirido la nacionalidad venezolana en fraude a la ley.

Recuperación de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Artículo 49. La persona que haya renunciado a la nacionalidad venezolana por naturalización podrá recuperarla cumpliendo con las condiciones generales para la obtención de la Carta de Naturaleza, así como con el procedimiento de Naturalización establecido en esta Ley.

TÍTULO IV 
DE LA CIUDADANÍA


Ciudadanos o Ciudadanas
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, son ciudadanos o ciudadanas los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil y cumplan con las condiciones de edad, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Derechos Políticos
Artículo 51. Salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, el ejercicio de los derechos políticos es privativo de los venezolanos y venezolanas.

Causales de Suspensión
Artículo 52. Son causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía la inhabilitación política, la interdicción civil, la aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado o la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa autorización de la Asamblea Nacional; la ofensa a los símbolos patrios y las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Pérdida de la Ciudadanía
Artículo 53. Quien pierda la nacionalidad por las causas previstas en esta Ley, pierde la ciudadanía. El ejercicio de ella o de alguno de los derechos políticos sólo puede suspenderse por sentencia judicial firme.

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga la Ley de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1955 y todas las demás disposiciones que coliden o contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones Transitorias


Tramitación de Solicitudes
Primera. Las manifestaciones de voluntad y las solicitudes de naturalización introducidas ante la autoridad competente, anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán tramitándose de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.

Régimen Transitorio Aplicable a Juicios de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Segunda. Hasta tanto no se promulguen la Ley Orgánica que regulará la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los juicios de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con las disposiciones relativas a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, consagradas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893, Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976.

Disposiciones Finales


Régimen Definitivo Aplicable a Juicios de Revocatoria de la Nacionalidad Venezolana por Naturalización
Primera. Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Lapso para Reglamentar la Ley
Segunda. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación.

Entrada en Vigencia
Tercera. Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de Estado, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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