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Ley de Propiedad Industrial [Vigente]

Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.873 de fecha 14 de octubre de 1955, reimpresa por haberse agotado la edición en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227 de fecha 10 de diciembre de 1956.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I 
Disposiciones Generales



Artículo 1. La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

Artículo 2. El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.

Artículo 3. Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.

Artículo 4. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.

Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario.

Parágrafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a la cual correspondan.

Capítulo II 
De las Patentes


 Artículo 5. Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.

Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.

Artículo 6. El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.

Artículo 7. Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora.

Artículo 8. Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento o descubrimiento.

Artículo 9. Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante y las de introducción sólo por cinco años.

Artículo 10. Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados en país extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del dominio público. La patente se expedirá por el término que permita la Ley venezolana o por el que falte por extinguirse la patente concedida en país extranjero, si este último término fuere menor.

Artículo 11. Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación para obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la patente extranjera.


Artículo 12. La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora, que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en Venezuela dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de introducción que se obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 11, podrá ser declarada nula a petición del titular de la correspondiente patente extranjera, que solicite el registro de su invento o mejora en el país, dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este último caso, la nulidad de la patente de introducción podrá ser declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.

Artículo 13. Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia en los productos patentados.

Artículo 14. Pueden ser objeto de patente:

1.- Todo producto nuevo, definido y útil.

2.- Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.

3.- Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.

4.- Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.

5.- Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales.

6.- Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas.

7.- Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial.

8.- Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y

9.- La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela.

Parágrafo Único: La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta misma Ley establece.


Artículo 15. No son patentables:

1.- Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.

2.- Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o de simple control o fiscalización.

3.- El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, cuando sean de reciente descubrimiento.

4.- El nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados.
5.- Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación.

6.- Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definidas.

7.- Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado.

8.- La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su función característica.

9.- Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro del país, con anterioridad a la solicitud de patente.

Artículo 16. Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá, por causa de utilidad pública o social, decretar la expropiación del derecho del inventor o descubridor, sujetándose a los requisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la materia.

En las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de la invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en las condiciones de este artículo.

Artículo 17. Las patentes quedan sin efecto:

a)  Cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por declararlas expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros.

b)  Cuando sean anuladas de conformidad con los Artículos 12 y 21 de esta Ley.

c)  Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.

d)  Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el Artículo 49.

e)  Por vencimiento del término, y

f)  Por renuncia expresa del inventor.

Artículo 18. Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley, el Registrador lo hará de conocimiento público por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa por la cual la patente haya quedado sin efecto.


Artículo 19. La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad conforme a la letra d) del Artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo el pago al Fisco de la cantidad adeudada más el doble de la misma.

El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará la correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 20. El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos determinados en las letras b), c), e) y f) del Artículo 17 de esta Ley y cuando se hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la patente en el caso a que se refiere el Artículo 19 de la misma.

Artículo 21. En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada el registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en contravención de esta Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de apelación para ante la Corte Federal [Corte Suprema de Justicia] dentro del lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la Resolución en la Gaceta Oficial.

Capítulo III 
De los Modelos y Dibujos Industriales


Artículo 22. Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial.

Por modelo industrial se entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuración distinta.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como modelos industriales.

Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y originalidad que les confieran fisonomía propia.

Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquiera naturaleza que sean.

Artículo 23. No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, y 12, del Artículo 33 referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro con marcas.

Artículo 24. La protección que otorga el Estado para dibujo o modelo industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado.

Artículo 25. El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es obstáculo para el registro de los mismos.

Artículo 26. Sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados a productos que han de ser fabricados en el país.

El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento de la patente no se fábrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero.

Capítulo IV 
De las Marcas Comerciales


Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.

Artículo 28. Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial.

Artículo 29. Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el Artículo 106.

A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase.

La denominación comercial sólo podrá registrarse para distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o más ramos determinados de operaciones o actividades.

Artículo 30. El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro.

Artículo 31. El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.


Artículo 32. El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el Artículo 106.

Artículo 33. No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:

1.- Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en negocios ilícitos o sobre un artículo dañoso.

2.- La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público.

3.- Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma índole.

4.- La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada.

5.- Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia.

6.- La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por sí solos.

7.- Las figuras geométricas que no revisten novedad.

8.- Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.

9.- Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.

10.- El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste.

11.- La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y

12.- La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

Artículo 34. Tampoco podrán registrarse:

1.- Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el registro protegerá la parte característica, y

2.- Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas.

Artículo 35. No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones.


Artículo 36. El registro de una marca queda sin efecto:

a)  Por voluntad del interesado.

b)  Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el Artículo 31 sin haberse pedido la renovación.

c)  Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y

d)  Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.

Capítulo V 
Del Registro de la Propiedad Industrial


Artículo 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.

Artículo 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.

Artículo 40. El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la Ley.

Artículo 41. El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad industrial estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil.


Artículo 42. Son atribuciones del Registrador:

a) Estudiar los expedientes respectivos.

b) Autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de nombre o renovaciones que cursen ante la oficina, según que estén o no de acuerdo con la Ley.

c) Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace referencia en el Artículo 40.

d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro.

e) Ordenar las publicaciones de Ley.

f) Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la oficina.

g) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley.

i) Organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime convenientes.

j) Autorizar las publicaciones de la Oficina.

k) Suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el Artículo 53 de esta Ley, y

l) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 43. De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.

Artículo 44. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán con la debida separación, los libros que a continuación se indican:

Libro Primero: para el registro de patentes de invención y de mejoras.

Libro Segundo: para el registro de patentes de modelos industriales.

Libro Tercero: para el registro de patentes de dibujos industriales.

Libro Cuarto: para el registro de patentes de introducción.

Libro Quinto: para el registro de marcas, lemas v denominaciones comerciales.

Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la planilla expedida, el número que corresponda al documento, el folio del libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación que se efectúe.

Los libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Fomento, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre del libro y el período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el número de folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios utilizados durante el período correspondiente.

En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia.


Artículo 45. En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.

Artículo 46. Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresarán dichas circunstancias.

Capítulo VI 
Derechos de Registro, Anualidades de Patentes e Impuesto a las Solicitudes


Artículo 47. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:

1.- CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una de patente de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales.

2.- CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca, de cesión o de su renovación.

3.- CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en los libros o archivos para certificar si una patente o una marca ha sido registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier otra certificación relacionada con la marca o patente.

4.- CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) como derecho de escritura, por los primeros treinta renglones de que conste el documento original presentado para su registro, y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de los renglones siguientes.

Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los archivos o en los libros de registro que se encuentren en la Oficina, y

5.- CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba estamparse en los libros al margen de los contratos y actos registrados anteriormente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Parágrafo Único: En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la cantidad correspondiente al número de folios que contengan los documentos presentados para su registro, calculada a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre UN BOLÍVAR (Bs. 1,00).

Artículo 48. El Registrador especificará los derechos que cause el documento en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como en el correspondiente Libro de Registro.

Artículo 49. Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las siguientes cantidades:

1.- CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) las de invención o de mejora otorgadas para descubrimientos científicos que tiendan al fomento especial de la agricultura, de la cría o de la sanidad.

2.- CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) las de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales, que no estén comprendidas en el numeral primero de este artículo ni se refieran a industrias de productos suntuarios, y

3.- DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) las de invención, de mejora o modelo o dibujo industriales que se refieran a productos suntuarios.

Artículo 50. Además de los timbres fiscales establecidos en las respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00).

Capítulo VII 
De los Agentes de la Propiedad Industrial


Artículo 51. Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados.

Artículo 52. Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:

1.- Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial, y

2.- Estar debidamente inscrito en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.

Artículo 53. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:

1.- Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios competentes de la Propiedad Industrial.

2.- Cuando representen intereses contrapuestos, y

3.- Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha de citación o de publicación del aviso, para comparecer.

Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga.

Parágrafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.

Capítulo VIII 
Del Boletín y de las Publicaciones


Artículo 54. Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos.

Artículo 55. Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 57. Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo.

Capítulo IX 
Del Procedimiento


Artículo 58. Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 14, y los introductores de invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9º del mismo artículo citado.

Artículo 59. Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los siguientes requisitos:

1.- Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual el solicitante hará constar:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad del inventor.

b) Nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder.

c) Que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto de la patente de invención, mejora o modelo o dibujo industriales.

d) Que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en Venezuela.

e) La originalidad del modelo o dibujo.

f) La clase de patente que solicita, y

g) El número, fecha y origen de la patente extranjera o la fuente de información necesaria en caso de que ignore esos datos, cuando se trate de patente de introducción.

2.- Acompañar a la solicitud:

a) Una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que describa con la mayor claridad, el objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con especificación completa y exacta de la operación y método de construir, hacer o combinar la correspondiente máquina, manufactura, composición de materia, procedimiento, mejora o modelo o dibujo industriales.

b) Los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la naturaleza del invento no lo permita.

c) Un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño que no exceda de 8 x 10 centímetros.

d) Copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras patentes del país de origen, en caso de solicitud de patente para una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro país.

e) Las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago de impuesto establecido en el Artículo 49, y

f) El poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponde en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.

3.- Comprobar que la patente extranjera está vigente y el tiempo que falte para vencerse en el país de origen, en caso de solicitud de patentes para una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujo industriales, ya patentados en otro país.

Artículo 60. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces durante treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra publicación, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibidas las tres publicaciones anteriores.

A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el Artículo 63 de esta Ley.


Artículo 61. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los Artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición de las razones en que se funde la devolución.

La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse directamente al interesado, se considerará que ha habido devolución de la solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este artículo, cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.

El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 62. Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del Artículo 14 o se encuentre incurso en las prohibiciones contempladas en el Artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la negativa.

Artículo 63. Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la patente:

1.- Por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en los casos contemplados en el Artículo 14 de esta Ley o que está incurso en las prohibiciones establecidas en el Artículo 15 de la misma.

2.- Por encontrarse en el caso previsto en el Artículo 11 de esta Ley, y

3.- Por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que el solicitante.

La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.

En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.

Artículo 64. Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso primero del Artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.


Artículo 65. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 63, sin que haya habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la expedición de la patente si fuere procedente, efectuará su registro y extenderá el correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la patente. Si vencidos treinta días después de la publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas las actuaciones efectuadas.

Artículo 66. La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 63 de la presente Ley.

Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.


Artículo 67. Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2º del Artículo 59.

Artículo 68. La patente a que se refiere el Artículo 65 deberá contener:

a) El nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario.

b) La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que indique exactamente su naturaleza y objeto.

c) El reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o descubrimiento.

d) El término de su duración.

e) La fecha de registro, y

f) La inserción del Artículo 6º de esta Ley.

La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los hubiere.

Artículo 69. Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.

Sección II 
De las Marcas


Artículo 70. Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 71. Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos:

1.- Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado.

b) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma.

c) Las manufacturas, productos, objetos y artículos que distingue la marca y la clase a que correspondan.

d) Si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca son de producción nacional o extranjera; y si se trata, en este último caso, de una marca registrada en el país de origen.

e) El tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso.

f) Si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas, y

g) Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.

2.- Acompañar a la solicitud:

a) Cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones que no excedan de 8 x 10 centímetros. Si la marca está constituida por una sola palabra o palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén escritas en forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la marca esté constituida por una palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y estilo, y

b) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.

Artículo 72. La solicitud de registro de una denominación o de un lema comercial se hará en la misma forma prescrita en el Artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 73. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.

Artículo 74. Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial, estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.


Artículo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.

La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la Capital de la República y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.

Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1.- Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los Artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2.- Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 78. La oposición, en el primer caso del Artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.

El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.

Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.

Artículo 79. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el Artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.


Artículo 80. En el caso del ordinal 1° del Artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.

En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Artículo 81. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 77 sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.

Artículo 82. Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en los Artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y razonada del Registrador.

Artículo 83. Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el Artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de concesión del registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la artículo, quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.

Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 84. La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 77 de esta Ley.

Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

Artículo 85. El certificado de registro a que se refiere el Artículo 81 de esta Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación social del propietario, y la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica; y llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere el caso.


Artículo 86. El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmado por el Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina.

Artículo 87. La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro.

Artículo 88. Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.

Capítulo X 
De las Cesiones y Cambios de Nombres


Artículo 89. Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los apoderados especiales, según el caso.

b) Nombre y descripción de la marca o patente; productos que distingue la marca; negocio, establecimiento o actividad que distingue la denominación comercial, o marca o denominación a la cual acompaña el lema.

c) Número y fecha del registro, y

d) Si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la cedida.

Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.

Parágrafo Único: La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo.

Artículo 90. De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se formará expediente, el cual se archivará.

Artículo 91. Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el cambio o modificación verificados, en cada uno de los asientos que correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este efecto los respectivos números y fechas de registro de esos asientos.

La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y con ella, dicha persona deberá acompañar copia auténtica del acto en que conste el cambio o modificación del nombre.

Con la solicitud de cambio o modificación de nombre y con los recaudos acompañados, se formará expediente, el cual se archivará.

Capítulo XI 
Derechos de Registro y Anualidades de Patentes
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Artículo 92. Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que especificará el monto de los correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el Artículo 44, al verificarse el respectivo otorgamiento.

Artículo 93. Las anualidades de patentes a que se refiere el Artículo 49, se recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto lleve de conformidad con el Artículo 44 de esta Ley.

Al recaudarse el impuesto, el Registrador procederá, en el caso del Artículo 92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la causa y el monto del impuesto.

Artículo 94. Las planillas a que se refieren los Artículos 92 y 93, serán desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la otra para el archivo de la oficina.

Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada mes.

Artículo 95. Salvo lo dispuesto en el Artículo 67, cuando por cualquier circunstancia no se efectúe el registro acordado y en consecuencia deba anularse el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizará en el Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolverá al interesado, tan pronto como éste lo clame, mediante un recibo por triplicado, del cual enviará el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el número bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá formular el reclamo por devolución de las especies a que se contrae este artículo, dentro de los sesenta días siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se tendrán dichas especies como abandonadas y el Registrador procederá a inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicará a los Ministerios de Fomento y de Hacienda.

Artículo 96. El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo Registrador. El Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud que hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en que se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.

El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles seguidos a la fecha en que se reciba el último recaudo. La resolución del Ministerio será transmitida en oficio al reclamante y al Registrador.

De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante la Corte Federal en el término de cinco días contados a partir de la notificación. La apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este Despacho traslade a la Corte Federal, a los fines de la apelación, el escrito en que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la resolución que hubiere recaído . La Corte Federal deberá decidir dentro del término de treinta días. Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de Hacienda, por el Despacho de Fomento, a fines del correspondiente reintegro.

Capítulo XII 
De las Penas


Artículo 97. Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan.

Artículo 98. Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquél, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán castigados con prisión de uno a doce meses.

Artículo 99. La misma pena prevista en el Artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los derechos o intereses del legítimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos se confundan.

Artículo 100. El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

Artículo 101. Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

Artículo 102. Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:

1.- Los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la invoquen como si disfrutasen de ella.

2.- Los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el correspondiente certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo, están registrados.

3.- Los que tengan una marca para determinada clase de productos y la apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una clase diferente, y

4.- Los que, en forma dolosa, pretendan mantener como válido un registro que haya perdido sus efectos de acuerdo con la declaración pública de la autoridad competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se convertirá en prisión proporcional.


Artículo 103. El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8, del Artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.

Artículo 104. La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los Artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada.

Artículo 105. En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los objetos que provengan del mismo.

Capítulo XIll 
De la Clasificación


Artículo 106. A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificación:

1.- Materias primas o parcialmente preparadas.

2.- Receptáculos.

3.- Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias.

4.- Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado.

5.- Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción.

6.- Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería.
7.- Cordelería, sacos y artículos análogos.

8.- Aparatos de aviación.

9.- Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares.

10.- Fertilizantes y abonos.

11.- Sustancias tintóreas.

12.- Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios, asfalto.

13.- Artículos de ferretería y tubos de hierro.

14.- Metales fundidos y forjados, alambre.

15.- Aceites y grasas que no sean para alimentos.

16.- Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras.

17.- Productos del tabaco.

18.- Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería.

19.- Vehículos, excepto locomotoras.

 20.- Linóleos, hules y similares.

21.- Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos.

22.- Juguetes, artículos de deporte y de juego.

23.- Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas.

24.- Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios.

25.- Cerraduras y cajas de seguridad.

26.- Artículos y aparatos de mensura y científicos.

27.- Máquinas e instrumentos para medir el tiempo.

28.- Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados.

29.- Escobas, brochas y plumeros.

30.- Artículos de barro, loza y porcelana.

31.- Filtros y aparatos de refrigeración.

32.- Muebles y tapicería.

33.- Artículos de vidrio y cristal.

34.- Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos.

35.- Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículos hechos de caucho.

36.- Instrumentos musicales y sus accesorios.

37.- Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco.

38.- Libros y publicaciones de todo género.

39.- Artículos de vestir, sombreros y calzado.

40.- Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones.

41.- Bastones, paraguas y sombrillas.

42.- Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados.

43.- Hilos, hilazas y ovillos y madejas.

44.- Instrumentos y útiles para médicos y dentistas.

45.- Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales.

46.- Alimentos e ingredientes alimenticios.

47.- Vinos, exceptuando los medicinales.

48.- Bebidas de malta y cerveza.

49.- Licores alcohólicos.

50.- Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.

Capítulo XIV 
Disposiciones Transitorias

Sección I 
Patentes


Artículo 107. Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley de Patentes de Invención que por ésta se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento del registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en esa forma.

Artículo 108. Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de conformidad con esta Ley.

Artículo 109. Las solicitudes de patentes de invención o de mejoras cuyas solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces, completarán las publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley, la cual se aplicará para toda la tramitación posterior.

Artículo 110. En relación con las publicaciones oficiales y las oposiciones en materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:

1.- Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos publicaciones que ordena el Artículo 10 de la Ley de Patentes que se deroga por esta Ley, se aplicará el lapso de oposición de treinta días que señala el Artículo 11 de dicha Ley.

2.- Si se hubiere hecho solo una publicación en la GACETA OFICIAL, deberá hacerse una nueva publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, y a partir de la fecha de esta última publicación, empezará a correr el lapso de oposición de sesenta días que establece la Presente Ley.

Sección II 
Marcas Comerciales


Artículo 111. Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún impuesto según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma.

Capítulo XV 
Disposición Final


Artículo 112. Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927 y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de 1930.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

El presidente,
(L. S.)
PEDRO AGUSTÍN DUPOUY

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO

Los Secretarios,
HÉCTOR BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI

Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ





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