Ley de Semillas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
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Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SEMILLAS
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
ObjetoArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las actividades de obtención, producción, investigación, innovación, abastecimiento, importación, distribución e intercambio que tengan por objeto el uso de semillas.
Finalidades Artículo 3. Esta Ley tiene como finalidades:
1. Fomentar la transición de los sistemas de producción convencionales, basados en monocultivos y uso de agrotóxicos con semilla agroindustrial y/o corporativa de uso convencional, hacia la agroecología y la preservación del ambiente a corto, mediano y largo plazo, basados en la agrobiodiversidad.
2. Promover la producción de las semillas que se requieran para garantizar la producción nacional, con el fin de prescindir de la importación y alcanzar la soberanía alimentaria y tecnológica.
3. Promover una agricultura comunal y ecosocialista, así como proteger la agrobiodiversidad mediante la producción de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Revalorizar y relegitimar los conocimientos, saberes, creencias y prácticas locales, tradicionales y ancestrales de las campesinas y los campesinos, indígenas y afrodescendientes y demás comunidades.
5. Prohibir el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
6. Impedir la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas.
7. Orientar la organización y planificación de las políticas públicas en función de las diferentes escalas de producción, diferenciando las políticas destinadas a la agricultura familiar o de pluricultivos en micro espacios de producción, de las políticas para los grandes productores.
Reconocimiento de la semilla como ser vivo Artículo 4. Se reconoce a la semilla como ser vivo y parte constituyente de la Madre Tierra y por tanto como objeto y sujeto de derecho y de aplicación de las normas sobre la preservación de la vida en el planeta y la conservación de la diversidad biológica.
Declaratoria de la semilla como bien común de interés público Artículo 5. Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés público cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Declaratoria de dominio público Artículo 6. Se declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas, realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Declaratoria de utilidad pública e interés social Artículo 7. Se declara de utilidad pública e interés social toda la semilla utilizada con fines de producción agrícola, así como la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla nativa de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
Principios y valores Artículo 8. Se plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
1. La lucha por la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
2. La lucha contra la pobreza y la exclusión que genera el capitalismo y el neocolonialismo.
3. La práctica de la equidad, la inclusión, la emancipación, la participación protagónica, la equidad de género y la justicia social, el buen vivir, la corresponsabilidad, la cooperación interinstitucional, el bien común, el trabajo creador.
4. El reconocimiento al valor histórico del rol de la mujer en el campo.
5. La construcción del estado de derecho y de justicia social y del ecosocialismo agrario.
6. El reconocimiento de la interculturalidad existente en la semilla.
7. La promoción del intercambio solidario y el acceso libre a la semilla, contra la propiedad intelectual y patente sobre la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado.
8. La defensa de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente de la biopiratería y la bioprospección.
9. La promoción de la salud agrícola integral, el fomento de la agroecología.
10. La precaución en favor de la naturaleza, la prevención y mitigación de desastres socionaturales.
11. La promoción del intercambio de saberes en la agricultura.
Prohibición Artículo 9. Queda prohibida la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso, multiplicación y entrada al país de semillas transgénicas. La Comisión Nacional de Semilla, a través de sus órganos competentes, desarrollará y garantizará la capacidad técnica, organizativa e institucional, para prevenir, identificar, detectar, corregir, revertir y sancionar las violaciones a esta prohibición.
Semilla y el Poder Popular Artículo 10. El Poder Popular organizado, a través del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, será responsable de la custodia, resguardo y regulación de la semilla, con base en el modelo de producción y en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, haciendo énfasis en el intercambio y la distribución local para garantizar nuestra soberanía alimentaria y la construcción del modelo económico productivo ecosocialista.
Definiciones Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1.- Acceso al recurso genético: utilización de los recursos genéticos conservados dentro o fuera de su hábitat natural, de sus productos derivados o de sus componentes intangibles.
2. Agrobiodiversidad: conjunto de los componentes de la diversidad biológica para la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los medios de vida y la conservación del hábitat de los sistemas agrícolas.
3. Agroecología: ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, de respeto y conservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas naturales, a cualquier escala y dimensión.
4. Banco de germoplasma: reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de una misma especie o especies distintas de plantas o de sus elementos de reproducción, bajo condiciones de conservación.
5. Bien común de interés público: aquel de propiedad colectiva, que corresponde a todos (as) y es utilizado bajo los principios y valores establecidos en la ley y en función del interés público.
6. Biopiratería: conjunto de acciones que comprenden la apropiación y uso ilegal de los recursos genéticos y biológicos, así como de los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas, relacionadas con dichos recursos vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica.
7. Bioprospección: exploración y colecta de datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor.
8. Bioseguridad: conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad biológica y cultural, y sus componentes, resultantes de la aplicación de la biotecnología.
9. Biotecnología moderna: aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u orgánulos.
b. La fusión de células de especies, más allá de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción, de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
10. Calidad de semillas sujetas al sistema de certificación: conjunto de características genéticas, fisiológicas, físicas y sanitarias que deben tener estas semillas para que sea procedente su certificación.
11. Centros de acoplo y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias: espacios manejados por las instancias del Poder Popular para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes para promover:
a. La conservación de la agrobiodiversidad local, el resguardo y la disponibilidad de esta semilla, dentro o fuera de su hábitat natural.
b. La protección, resguardo y divulgación de los saberes, conocimientos, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
12. Certificación: declaratoria de certeza, que otorga el Estado determinando el origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo del material apto para la reproducción de semillas sujetas al sistema de certificación formal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
13. Comunidad organizada: expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular, debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
14. Contrato de acceso a los recursos genéticos: acuerdo entre la Autoridad Nacional competente en representación del Estado y una persona natural o jurídica, el cual establece las condiciones para el acceso al recurso genético, sus productos derivados y, de ser pertinente, el componente intangible asociado.
15. Cultivar: conjunto de plantas cultivadas que se distinguen claramente de otras por sus caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos y, al reproducirse sexual o asexualmente, mantienen dichos caracteres.
16. Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
17. Fitomejorador o fitomejoradora: persona natural o jurídica que desarrolla nuevos cultivares, cuyas semillas son sujetas al sistema de certificación formal.
18. Germoplasma: cualquier parte de la planta que puede ser usada para hacer crecer una nueva planta.
19. Híbrido: resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones controladas, entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de pureza varietal definida, cuyas generaciones siguientes de la siembra de esos híbridos no van a manifestar las características originales de los mismos.
20. Investigación participativa corresponsable: proceso de investigación realizado por un conjunto de actores que incluye comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, e investigadores vinculados a la materia, bajo el principio de corresponsabilidad.
21. Maestro o Maestra Pueblo: son aquellos hombres y mujeres, creadores, poseedores, portadores y transmisores de la tradición oral, popular y comunitaria, así como de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes sobre la agrobiodiversidad.
22. Organismos genéticamente modificados o transgénicos: cualquier organismo vivo o no que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
23. Semilla básica o de fundación: la que resulta de la multiplicación de la semilla genética, cumpliendo los requisitos establecidos.
24. Semilla certificada: la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada cumpliendo los requisitos establecidos.
25. Semilla común: categoría de semilla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
26. Semilla fiscalizada: categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
27. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
28. Semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente: aquella que se ha mantenido y reproducido a través de generaciones aplicando conocimientos, saberes, prácticas y creencias consuetudinarias, particularmente las técnicas y métodos correspondientes a la cultura del conuco y formas de manejo agrícola consuetudinarias, desarrolladas por las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
29. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética; está destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
30. Semilla registrada: la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación cumpliendo los requisitos establecidos.
31. Semilla sujeta al sistema de certificación formal: semilla obtenida a través de métodos de las ciencias agronómicas que se caracteriza por su homogeneidad, uniformidad y carencia de diversidad, y es objeto de certificación, control y regulación por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
32. Semilla transgénica: aquella que posee una combinación nueva de material genético, que se ha obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
33. Semilla: toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie.
34. Sistemas agroalimentarios locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes: sistemas basados en técnicas, métodos y otras formas de manejo agrícola consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, que favorecen las dinámicas ecológicas locales, la eficiencia, la sustentabilidad y no generan pérdida de biodiversidad, orientando al sistema alimentario hacia cadenas de distribución cortas y locales, diversificación de los hábitos y patrones de consumo.
Capítulo II De la Protección de la Semilla Libre y su Conocimiento Asociado
Semilla libre Artículo 12. Es aquella semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, que puede ser mejorada, producida, intercambiada y comercializada, libremente en todo el territorio nacional sin que se apliquen sobre ella, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociadas a ésta, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual.
Licencias para uso libre Artículo 13. Se instrumentarán las "licencias para uso libre" a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, las cuales permiten resguardar los sistemas de conocimiento tradicional e innovador vinculados al mejoramiento, manejo, producción y circulación de la semilla para que puedan ser utilizadas, estudiadas, compartidas y mejoradas libremente, y que estas mejoras también sean libres de usar, estudiar, compartir y mejorar. El otorgamiento de estas licencias obedece a los principios siguientes:
1. Principio de uso: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de aprovecharla de cualquier forma que considere apropiada, siempre en el marco de esta Ley.
2. Principio de saber: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de conocer el origen de la especie y variedad, así como de los usos que otros hagan de ella en el proceso de prestarle algún servicio a este usuario.
3. Principio de elaboración: el usuario de una semilla libre tiene derecho a mejorar la variedad de cualquier forma que considere pertinente, siempre que no constituya un riesgo para la salud pública y para la diversidad biológica.
4. Principio de supremacía del bien común: esta licencia establece la prohibición de cobro de regalías sobre el uso de la semilla.
5. Derecho de mejoramiento para semillas libres: quien quiera mejorar una semilla libre, tiene el deber de explicar la mejora y las consecuencias que pueda generar dicha mejora para la comunidad, en general.
Producción e intercambio libre Artículo 14. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente se producirá e intercambiará libremente en todo el territorio nacional asegurando su calidad mediante los sistemas participativos de garantía de calidad, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, sobre los conocimientos, prácticas y creencias asociadas a las semillas.
Autorización del Estado Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten la voluntad de hacer uso de la diversidad biológica para el desarrollo de nuevos cultivares, requieren autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y diversidad biológica.
Capítulo III De la Comisión Nacional de Semilla
Creación de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional de Semilla como instancia interinstitucional coordinada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en agricultura y tierras, y que estará además conformada por:
1. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y tecnología.
2. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y diversidad biológica.
3. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y movimientos sociales.
4. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en pueblos y comunidades indígenas.
5. Un vocero del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente.
6. Dos voceros de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, vinculados a la materia de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento y establecerá las competencias en cada uno de los órganos del Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.
Atribuciones de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 17. La Comisión Nacional de Semilla tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
2. Orientar, diseñar, planificar y promover las políticas públicas en materia de semilla.
3. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las acciones públicas en lo referente a la semilla.
4. Ordenar, diseñar, coordinar y asegurar el cumplimiento de las competencias de los órganos y entes competentes en materia de semilla.
5. Diseñar el Plan Nacional de Semilla y someterlo a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
6. Promover el establecimiento de condiciones de financiamiento especiales, acceso a la tierra y tecnología, entre otros factores que impulse la producción nacional de semillas.
7. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación para la producción de semilla estableciendo condiciones de apoyo para la misma.
8. Impulsar y apoyar la creación de empresas de propiedad social directa e indirecta para la producción de semilla en el país.
9. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semilla.
10. Dirigir el Sistema de Certificación Formal de Semilla, a través del órgano o ente competente que designe para tal fin.
11. Dictar las normas técnicas presentadas a su consideración por los órganos y entes competentes, en materia de producción de semilla.
12. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Semilla (RENASEM).
13. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de semilla, que lleven adelante los órganos y entes competentes en la materia.
14. Requerir de los órganos y entes competentes en materia de semilla, información técnica, administrativa y financiera de su gestión.
15. Acompañar al Poder Popular en sus procesos de construcción colectiva y en el resguardo y protección de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente.
16. Proponer al Ejecutivo Nacional, la designación de representantes ante organismos internacionales en materia de semilla.
17. Otorgar la licencia para uso libre de la semilla, previa aprobación del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, en el caso de las semillas locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, y previa aprobación de la Comisión Nacional de Semilla, en el caso de las semillas sujetas al sistema de certificación.
Plan de semilla Artículo 18. El Plan Nacional de Semilla es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, recursos para garantizar la investigación, innovación, producción, protección y resguardo, distribución, intercambio y almacenamiento de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla formulará el Plan Nacional de Semilla y lo presentará para su aprobación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. El Estado garantizará los recursos financieros, tierras aptas, tecnología y acompañamiento técnico necesario, para el cumplimiento de las metas planteadas en este Plan Nacional y establecerá condiciones preferenciales con el fin de promover la producción Nacional de semilla.
TÍTULO II DE LA SEMILLA SUJETA AL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN FORMAL DE SEMILLAS
Capítulo I De la Normativa
Del Sistema de Certificación Formal Artículo 19. El Estado proveerá, a través de la Comisión Nacional de Semilla y de los órganos del Ejecutivo Nacional y normativas que así determine, un Sistema Formal de Certificación de semillas para aquellos entes naturales o jurídicos prestatarios del servicio de producción de semilla, que así lo deseen.
Normas específicas Artículo 20. La Comisión Nacional de Semilla establecerá normas definidas para una determinada especie o grupo de especies, que compartan características técnicas similares. En estas normas se especificarán límites de tolerancia permitidos para las inspecciones de campo y análisis de laboratorio.
Normas provisionales Artículo 21. La Comisión Nacional de Semilla podrá certificar mediante normas provisionales, las especies que no cuenten con normas específicas, las cuales serán dictadas y evaluadas por un comité técnico asesor especialista, o de conformidad con normas internacionales sobre la materia, que no contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II Del Registro Nacional de Semillas
Del Registro Nacional de Semillas Artículo 22. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, organizará y supervisará el Registro Nacional de Semillas (RENASEM), sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, el cual es de carácter obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades inherentes a las semillas, de conformidad con lo establecido en esta Ley. El RENASEM contemplará tantos Registros Auxiliares como establezca la Comisión Nacional.
Capítulo III De la Producción Nacional de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas y sus Categorías
Certificación Artículo 23. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, a través de los órganos competentes en la materia, el Sistema Formal de Certificación de Semillas tomando en consideración su origen, reproducción, identidad genética, vigor, calidad, desempeño agroproductivo, mediante un proceso integral controlado y supervisado, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Cultivares sujetos a certificación Artículo 24. Únicamente ingresarán al proceso de certificación de semillas, aquellos cultivares que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Semillas.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares no híbridos Artículo 25. Las clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, para cultivares no híbridos, son las siguientes:
1. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
2. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética, destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
3. Semilla básica o fundación: es la que resulta de la multiplicación de la semilla genética.
4. Semilla registrada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación.
5. Semilla certificada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada.
6. Semilla certificada II: es la que resulta de la multiplicación de la semilla certificada.
7. Semilla fiscalizada: semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
8. Semilla común: es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos Artículo 26. Las clases de semillas sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos, son las siguientes:
1. Semilla de Líneas parentales.
2. Semilla Híbrida.
Nuevas Ciases de Semillas Artículo 27. La Comisión Nacional de Semillas podrá establecer nuevas clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV Del Intercambio de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Intercambio comercial Artículo 28. El intercambio comercial de semillas comprenderá las actividades de compraventa entre personas, naturales o jurídicas, y las relaciones de tipo comercial en el territorio nacional o fuera del país.
Etiqueta oficial Artículo 29. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada al intercambio comercial, ya sea de producción Nacional o importada, deberá llevar la etiqueta oficial otorgada por la Comisión Nacional de Semillas, en señal de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Envases y su identificación Artículo 30. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada de origen nacional o importada, destinada al intercambio comercial debe ser presentada en envases nuevos y estar identificada con etiquetas escritas en idioma castellano, contentivas de la información establecida por la Comisión Nacional de Semillas.
Responsabilidad de los comerciantes Artículo 31. Los comercializadores de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, son los únicos responsables por la calidad de la semilla que ofertan.
Reenvasado de semillas Artículo 32. Queda expresamente prohibido el reenvasado de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sin la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Semillas.
Derecho a la información de la semilla Artículo 33. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, tienen derecho a estar debidamente informados por parte de los comercializadores, de las características biológicas del cultivar ofertado, de su adaptación a las diferentes zonas agroecológicas del país y de los factores de calidad intrínsecos de la semilla.
Derecho al reclamo Artículo 34. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas podrán interponer ante la Comisión Nacional de Semillas y otros organismos competentes, los reclamos que resultaren de la inconformidad en la calidad de la semilla o el comportamiento de algún cultivar en campo, a los fines de que se inicien las investigaciones y procedimientos respectivos.
Movilización Artículo 35. Sólo se podrán movilizar en el territorio Nacional las semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y normativos, de conformidad con la ley.
Autorización para importar Artículo 36. La Comisión Nacional de Semillas podrá autorizar la importación de semillas con fines de investigación, producción de semillas y alimentos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración Tributaria y Aduanera, de conformidad con la ley sobre la materia.
Certificado Único para la Importación de Semilla Artículo 37. Se crea el Certificado Único para la Importación de Semilla el cual será otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, previa autorización de la Comisión Nacional de Semillas. Este Certificado Único contemplará los aspectos legales, fitosanitarios, de bioseguridad y comerciales para la importación y será otorgado a quien cumpla con los requerimientos de ley, en el caso que se demuestre la necesidad de importar semilla debido a la ausencia expresa de semilla Nacional. De igual manera el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras acordará con las importadoras medidas financieras y tecnológicas para la promoción de la producción de semillas en el territorio Nacional.
Declaración de arribo al país de semilla importada Artículo 38. Los importadores de semillas tienen la obligación de declarar ante la Comisión Nacional de Semillas, la fecha de arribo a puerto de entrada al país de los lotes de semillas debidamente identificados y del almacén de destino, antes de su disposición. El incumplimiento de esta norma, será motivo de retención en puerto y prohibición de entrada de la semilla al territorio nacional.
Capítulo V De la Investigación y la Innovación de la Semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Prioridades de investigación e innovación tecnológica Artículo 39. El Estado determinará las prioridades y áreas de impacto para el fortalecimiento de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
Garantía de las inversiones Artículo 40. El Estado garantizará las inversiones y aportes a las personas naturales o jurídicas para el logro de nuevo cultivares y establecerá los incentivos para el estímulo y reconocimiento de dichas actividades.
Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos Artículo 41. A los efectos de resguardo de la base genética de los rubros de interés alimenticio de la población y en aras de garantizar su disponibilidad a través del tiempo, la Comisión Nacional de Semillas promoverá la creación de Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos de interés para la alimentación y la agricultura. Estos Bancos son de libre acceso y no pueden aplicarse sobre los recursos en ellos mantenidos, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociados, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual. Entre sus funciones está la de conocer y organizar la información de todos los centros de fito mejoramiento del país, la protección y conservación de todos los germoplasma descritos, elaboración de los correspondientes catálogos por especies, inventariar todos los recursos Fitogenéticos de Interés agrícola del país y cualquier otra que contribuya al logro de sus objetivos.
TÍTULO III De la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente y la Agrobiodiversidad
Capítulo I De la Promoción, Reconocimiento y Conservación de la Agrobiodiversidad
Caracterización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente Artículo 42. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, es aquella que comprende especies y variedades producto de un conjunto de conocimientos, saberes, prácticas y creencias de las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, y constituye parte esencial de sus sistemas agroalimentarios y de la agrobiodiversidad.
Reconocimiento de interés público natural y cultural Artículo 43. Los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asociados a la semilla, son bien común de interés público cultural y natural, material e Inmaterial de los pueblos, en consecuencia no pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, ni de derechos de obtentor.
Buen Vivir Artículo 44. El Estado contribuirá con el buen vivir de la población local, campesina, indígena y afrodescendiente fomentando la agroecología, el uso óptimo de la tierra y de su semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, libres de agrotóxicos y transgénicos.
Modos de producción locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes Artículo 45. El Estado garantizará la inversión y el subsidio de las actividades relacionadas con las prácticas agroecológicas, la agricultura tradicional campesina, indígena, afrodescendiente, familiar y de pequeños productores.
Conuco Artículo 46. El Estado promoverá e impulsará el conuco como modo de producción sustentable y espacio de resguardo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Seguridad social Artículo 47. El Estado reconocerá el papel de guardianes y guardianas de semillas e implementará las medidas necesarias para garantizar la seguridad social de las y los agricultores locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo II De la Organización y Funcionamiento del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 48. Se crea el Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, como una instancia del Poder Popular, el cual estará conformado por voceros y voceras de las comunas, consejos comunales, movimientos sociales, redes socioproductivas y grupos, comunidades y familias productoras de semillas locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes, los cuales integrarán una asamblea cuyas decisiones serán vinculantes para el cumplimiento de las atribuciones de dicho Consejo Popular. Su organización, funcionamiento y financiamiento se efectuará de conformidad con lo establecido en las leyes sobre el Poder Popular.
De la creación, estructuración y organización del Consejo Popular Artículo 49. Se encarga a los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular con las comunas y con los campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras de proceder a la creación, estructuración y organización del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
Atribuciones del Consejo Popular Artículo 50. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar, controlar y promover la formulación y ejecución de las políticas públicas, proyectos, programas y acciones, destinadas al manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
2. Participar en la discusión, elaboración y control de las leyes, reglamentos y otras normativas en materia de semilla, de conformidad con los principios de la participación protagónica y corresponsabilidad.
3. Reconocer los sistemas participativos de garantía de calidad de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Conformar y coordinar el Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
5. Fortalecer y promover la agroecología y la agricultura familiar como formas de aprovechamiento ecológica, social, política y culturalmente sustentable de la agrobiodiversidad.
6. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, reconociendo el intercambio de saberes, garantizando el resguardo, construcción colectiva, promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
7. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
8. Promover el uso e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
9. Promover la conformación de redes de trueque e intercambio comunales y del conuco como espacio de conservación de la agrobiodiversidad y la diversidad biológica.
10. Promover y apoyar la creación de empresas de propiedad social directas e indirectas de producción de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como la promoción de la producción de semillas de rubros autóctonos.
11. Propone las licencias para uso libre en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, para el otorgamiento de dichas licencias por la Comisión Nacional de Semillas.
Capítulo III De la Producción, Acondicionamiento, Almacenamiento, Distribución e Intercambio de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Técnicas Artículo 51. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la implementación de técnicas de producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución e intercambio de la semilla, basadas en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Integración de los procesos Artículo 52. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materias de alimentación, comercio y agricultura, así como las instancias del Poder Popular, impulsarán de forma corresponsable la integración de los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, fomentando la vinculación entre productores y consumidores.
Intercambio de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 53. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el reconocimiento del trueque y otros mecanismos de organización para el libre intercambio y movilización de semilla entre actores locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes, como espacio para el libre intercambio y protección de sus semillas.
Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 54. El Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, y recursos, para promover el manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, inventiva, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente formulará e implementará dicho Plan, el cual será presentado ante la Comisión Nacional de Semillas. El Estado garantizará los recursos necesarios para su implementación, a través de sus órganos y entes competentes.
Capítulo IV De los Sistemas Participativos de Garantía de Calidad Sistemas Participativos de Garantía de Calidad
Comités locales de garantía de calidad Artículo 55. Los Comités Locales de Garantía de Calidad de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, estarán integrados por voceros y voceras de instancias y organizaciones del Poder Popular y tienen como finalidad elaborar e implementar los sistemas participativos de garantía de calidad.
Estos sistemas no constituyen mecanismos obligatorios para las personas, familias, comunidades, pueblos indígenas y agricultores.
Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 56. El Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente debe contribuir a garantizar la soberanía del pueblo sobre los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
De los centros de acopio y/o resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergarlas Artículo 57. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la creación de centros de acopio y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo V De la Investigación, Innovación, Formación y Acompañamiento Técnico de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Investigación e Innovación Artículo 58. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la investigación participativa, corresponsable, y con pertinencia social en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, reconociendo el diálogo de saberes.
Promoción de la formación sobre agrobiodiversidad y agroecología Artículo 59. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promocionará la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, garantizando la promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Control de los procesos de bioprospección y biopiratería Artículo 60. El Estado garantizará que la investigación en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, esté libre de procesos de bioprospección y biopiratería, y la misma será objeto de contraloría social.
Promoción del mejoramiento Artículo 61. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el mejoramiento de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente mediante prácticas de fito mejoramiento participativo y otras prácticas consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes así como el uso de bioinsumos.
Maestros y maestras del pueblo Artículo 62. El Estado reconocerá los maestros y maestras del pueblo, como productores y promotores de conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asimismo impulsará la educación popular, en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Comunicación, información y difusión Artículo 63. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de comunicación, información, cultura y educación, en corresponsabilidad con Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, formularán, promoverán e implementarán políticas, programas, proyectos y acciones comunicacionales participativos, para impulsar el rescate, conservación, producción y consumo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
TÍTULO IV DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I Prohibiciones
Prohibición de los organismos modificados genéticamente Artículo 64. Se prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso y multiplicación de organismos y cultivos genéticamente modificados mediante la biotecnología moderna. El Estado se reserva los mecanismos a utilizar para garantizar su detección.
Prohibición de uso de semillas que pongan en peligro los ecosistemas Artículo 65. Se prohíbe la introducción, liberación, multiplicación, comercialización y el mejoramiento genético de semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, en corresponsabilidad con las instancias del Poder Popular, notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de sanidad, salud agrícola integral y diversidad biológica.
Prohibición de otorgamiento de derechos de obtentor y patentes Artículo 66. Se prohíbe el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Prohibición de prácticas Artículo 67. La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, prohibirá las practicas o conductas inherentes a la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes de semillas, en todo o parte del territorio nacional, cuando éstas pongan en peligro los ecosistemas, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica, la seguridad agrícola integral del país o por motivos agronómicos o pecuarios. La Comisión Nacional de Semillas notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y a las actuaciones pertinentes, y se coordinará con las autoridades competentes.
Capítulo II Sanciones
Sanciones leves Artículo 68. Será castigado con multa desde trescientas unidades tributarias (300 U.T.) hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:
1. Comercialice de cualquier forma semillas de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sobre las cuales no se haya establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad.
2. Difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
3. Incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice la Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes.
Sanciones graves Artículo 69. Será castigado con multa de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de materiales como de persona, quien:
1. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, cuyas características y factores de calidad no coincidan con la información contenida en las etiquetas.
2. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, adjudicándole una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley.
3. Ofrezca semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
4. Desprenda, rompa o altere etiquetas de envases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
5. Ofrezca a funcionarios del instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de prebenda con la finalidad de Influir en el resultado de la actividad del funcionario.
Delitos Artículo 70. Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años, quienes incurran en los siguientes delitos:
1. Produzcan, importen, comercialicen, distribuyan, liberen, usen y multipliquen organismos y cultivos genéticamente modificados, mediante el uso de la transgénesis.
2. Introduzcan, liberen, multipliquen, realicen mejoras genéticas y comercialicen semillas, que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
3. Se apropien y utilicen los recursos genéticos y biológicos, así como los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas relacionadas con dichos recursos, vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica (biopiratería).
4. Exploren y colecten datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor (bioprospección).
5. Certifiquen semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
6. Otorgue derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Procedimiento Artículo 71. La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Semillas, cuando sean de naturaleza administrativa, y se regirá por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Las penas de prisión solo podrán ser conocidas y aplicadas, de ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal y en la Ley Penal del Ambiente.
TÍTULO V DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga parcialmente la Ley de Semillas, Material para Reproducción Animal e Insumos Biológicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.552 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) y su Reglamento, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley, en aquellos artículos relacionados con las semillas.
Segunda. Se deroga el Servicio Nacional de Semillas (SENASEM), creado según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.456 de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), sus estatutos y reglamentos, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se transfieren a la Comisión Nacional de Semillas las competencias, que en materia de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Segunda. Se transfieren al Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente las competencias que en materia de semillas, sujetas a semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de la Semilla tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del mismo, en atención al requerimiento agroproductivo nacional.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ELVIS AMOROSO Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley de Semillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley de Semillas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SEMILLAS
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
ObjetoArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las actividades de obtención, producción, investigación, innovación, abastecimiento, importación, distribución e intercambio que tengan por objeto el uso de semillas.
Finalidades Artículo 3. Esta Ley tiene como finalidades:
1. Fomentar la transición de los sistemas de producción convencionales, basados en monocultivos y uso de agrotóxicos con semilla agroindustrial y/o corporativa de uso convencional, hacia la agroecología y la preservación del ambiente a corto, mediano y largo plazo, basados en la agrobiodiversidad.
2. Promover la producción de las semillas que se requieran para garantizar la producción nacional, con el fin de prescindir de la importación y alcanzar la soberanía alimentaria y tecnológica.
3. Promover una agricultura comunal y ecosocialista, así como proteger la agrobiodiversidad mediante la producción de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Revalorizar y relegitimar los conocimientos, saberes, creencias y prácticas locales, tradicionales y ancestrales de las campesinas y los campesinos, indígenas y afrodescendientes y demás comunidades.
5. Prohibir el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
6. Impedir la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas.
7. Orientar la organización y planificación de las políticas públicas en función de las diferentes escalas de producción, diferenciando las políticas destinadas a la agricultura familiar o de pluricultivos en micro espacios de producción, de las políticas para los grandes productores.
Reconocimiento de la semilla como ser vivo Artículo 4. Se reconoce a la semilla como ser vivo y parte constituyente de la Madre Tierra y por tanto como objeto y sujeto de derecho y de aplicación de las normas sobre la preservación de la vida en el planeta y la conservación de la diversidad biológica.
Declaratoria de la semilla como bien común de interés público Artículo 5. Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés público cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Declaratoria de dominio público Artículo 6. Se declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas, realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Declaratoria de utilidad pública e interés social Artículo 7. Se declara de utilidad pública e interés social toda la semilla utilizada con fines de producción agrícola, así como la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla nativa de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
Principios y valores Artículo 8. Se plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
1. La lucha por la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
2. La lucha contra la pobreza y la exclusión que genera el capitalismo y el neocolonialismo.
3. La práctica de la equidad, la inclusión, la emancipación, la participación protagónica, la equidad de género y la justicia social, el buen vivir, la corresponsabilidad, la cooperación interinstitucional, el bien común, el trabajo creador.
4. El reconocimiento al valor histórico del rol de la mujer en el campo.
5. La construcción del estado de derecho y de justicia social y del ecosocialismo agrario.
6. El reconocimiento de la interculturalidad existente en la semilla.
7. La promoción del intercambio solidario y el acceso libre a la semilla, contra la propiedad intelectual y patente sobre la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado.
8. La defensa de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente de la biopiratería y la bioprospección.
9. La promoción de la salud agrícola integral, el fomento de la agroecología.
10. La precaución en favor de la naturaleza, la prevención y mitigación de desastres socionaturales.
11. La promoción del intercambio de saberes en la agricultura.
Prohibición Artículo 9. Queda prohibida la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso, multiplicación y entrada al país de semillas transgénicas. La Comisión Nacional de Semilla, a través de sus órganos competentes, desarrollará y garantizará la capacidad técnica, organizativa e institucional, para prevenir, identificar, detectar, corregir, revertir y sancionar las violaciones a esta prohibición.
Semilla y el Poder Popular Artículo 10. El Poder Popular organizado, a través del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, será responsable de la custodia, resguardo y regulación de la semilla, con base en el modelo de producción y en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, haciendo énfasis en el intercambio y la distribución local para garantizar nuestra soberanía alimentaria y la construcción del modelo económico productivo ecosocialista.
Definiciones Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1.- Acceso al recurso genético: utilización de los recursos genéticos conservados dentro o fuera de su hábitat natural, de sus productos derivados o de sus componentes intangibles.
2. Agrobiodiversidad: conjunto de los componentes de la diversidad biológica para la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los medios de vida y la conservación del hábitat de los sistemas agrícolas.
3. Agroecología: ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, de respeto y conservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas naturales, a cualquier escala y dimensión.
4. Banco de germoplasma: reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de una misma especie o especies distintas de plantas o de sus elementos de reproducción, bajo condiciones de conservación.
5. Bien común de interés público: aquel de propiedad colectiva, que corresponde a todos (as) y es utilizado bajo los principios y valores establecidos en la ley y en función del interés público.
6. Biopiratería: conjunto de acciones que comprenden la apropiación y uso ilegal de los recursos genéticos y biológicos, así como de los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas, relacionadas con dichos recursos vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica.
7. Bioprospección: exploración y colecta de datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor.
8. Bioseguridad: conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad biológica y cultural, y sus componentes, resultantes de la aplicación de la biotecnología.
9. Biotecnología moderna: aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u orgánulos.
b. La fusión de células de especies, más allá de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción, de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
10. Calidad de semillas sujetas al sistema de certificación: conjunto de características genéticas, fisiológicas, físicas y sanitarias que deben tener estas semillas para que sea procedente su certificación.
11. Centros de acoplo y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias: espacios manejados por las instancias del Poder Popular para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes para promover:
a. La conservación de la agrobiodiversidad local, el resguardo y la disponibilidad de esta semilla, dentro o fuera de su hábitat natural.
b. La protección, resguardo y divulgación de los saberes, conocimientos, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
12. Certificación: declaratoria de certeza, que otorga el Estado determinando el origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo del material apto para la reproducción de semillas sujetas al sistema de certificación formal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
13. Comunidad organizada: expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular, debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
14. Contrato de acceso a los recursos genéticos: acuerdo entre la Autoridad Nacional competente en representación del Estado y una persona natural o jurídica, el cual establece las condiciones para el acceso al recurso genético, sus productos derivados y, de ser pertinente, el componente intangible asociado.
15. Cultivar: conjunto de plantas cultivadas que se distinguen claramente de otras por sus caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos y, al reproducirse sexual o asexualmente, mantienen dichos caracteres.
16. Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
17. Fitomejorador o fitomejoradora: persona natural o jurídica que desarrolla nuevos cultivares, cuyas semillas son sujetas al sistema de certificación formal.
18. Germoplasma: cualquier parte de la planta que puede ser usada para hacer crecer una nueva planta.
19. Híbrido: resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones controladas, entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de pureza varietal definida, cuyas generaciones siguientes de la siembra de esos híbridos no van a manifestar las características originales de los mismos.
20. Investigación participativa corresponsable: proceso de investigación realizado por un conjunto de actores que incluye comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, e investigadores vinculados a la materia, bajo el principio de corresponsabilidad.
21. Maestro o Maestra Pueblo: son aquellos hombres y mujeres, creadores, poseedores, portadores y transmisores de la tradición oral, popular y comunitaria, así como de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes sobre la agrobiodiversidad.
22. Organismos genéticamente modificados o transgénicos: cualquier organismo vivo o no que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
23. Semilla básica o de fundación: la que resulta de la multiplicación de la semilla genética, cumpliendo los requisitos establecidos.
24. Semilla certificada: la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada cumpliendo los requisitos establecidos.
25. Semilla común: categoría de semilla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
26. Semilla fiscalizada: categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
27. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
28. Semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente: aquella que se ha mantenido y reproducido a través de generaciones aplicando conocimientos, saberes, prácticas y creencias consuetudinarias, particularmente las técnicas y métodos correspondientes a la cultura del conuco y formas de manejo agrícola consuetudinarias, desarrolladas por las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
29. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética; está destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
30. Semilla registrada: la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación cumpliendo los requisitos establecidos.
31. Semilla sujeta al sistema de certificación formal: semilla obtenida a través de métodos de las ciencias agronómicas que se caracteriza por su homogeneidad, uniformidad y carencia de diversidad, y es objeto de certificación, control y regulación por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
32. Semilla transgénica: aquella que posee una combinación nueva de material genético, que se ha obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
33. Semilla: toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie.
34. Sistemas agroalimentarios locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes: sistemas basados en técnicas, métodos y otras formas de manejo agrícola consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, que favorecen las dinámicas ecológicas locales, la eficiencia, la sustentabilidad y no generan pérdida de biodiversidad, orientando al sistema alimentario hacia cadenas de distribución cortas y locales, diversificación de los hábitos y patrones de consumo.
Capítulo II De la Protección de la Semilla Libre y su Conocimiento Asociado
Semilla libre Artículo 12. Es aquella semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, que puede ser mejorada, producida, intercambiada y comercializada, libremente en todo el territorio nacional sin que se apliquen sobre ella, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociadas a ésta, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual.
Licencias para uso libre Artículo 13. Se instrumentarán las "licencias para uso libre" a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, las cuales permiten resguardar los sistemas de conocimiento tradicional e innovador vinculados al mejoramiento, manejo, producción y circulación de la semilla para que puedan ser utilizadas, estudiadas, compartidas y mejoradas libremente, y que estas mejoras también sean libres de usar, estudiar, compartir y mejorar. El otorgamiento de estas licencias obedece a los principios siguientes:
1. Principio de uso: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de aprovecharla de cualquier forma que considere apropiada, siempre en el marco de esta Ley.
2. Principio de saber: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de conocer el origen de la especie y variedad, así como de los usos que otros hagan de ella en el proceso de prestarle algún servicio a este usuario.
3. Principio de elaboración: el usuario de una semilla libre tiene derecho a mejorar la variedad de cualquier forma que considere pertinente, siempre que no constituya un riesgo para la salud pública y para la diversidad biológica.
4. Principio de supremacía del bien común: esta licencia establece la prohibición de cobro de regalías sobre el uso de la semilla.
5. Derecho de mejoramiento para semillas libres: quien quiera mejorar una semilla libre, tiene el deber de explicar la mejora y las consecuencias que pueda generar dicha mejora para la comunidad, en general.
Producción e intercambio libre Artículo 14. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente se producirá e intercambiará libremente en todo el territorio nacional asegurando su calidad mediante los sistemas participativos de garantía de calidad, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, sobre los conocimientos, prácticas y creencias asociadas a las semillas.
Autorización del Estado Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten la voluntad de hacer uso de la diversidad biológica para el desarrollo de nuevos cultivares, requieren autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y diversidad biológica.
Capítulo III De la Comisión Nacional de Semilla
Creación de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional de Semilla como instancia interinstitucional coordinada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en agricultura y tierras, y que estará además conformada por:
1. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y tecnología.
2. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y diversidad biológica.
3. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y movimientos sociales.
4. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en pueblos y comunidades indígenas.
5. Un vocero del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente.
6. Dos voceros de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, vinculados a la materia de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento y establecerá las competencias en cada uno de los órganos del Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.
Atribuciones de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 17. La Comisión Nacional de Semilla tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
2. Orientar, diseñar, planificar y promover las políticas públicas en materia de semilla.
3. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las acciones públicas en lo referente a la semilla.
4. Ordenar, diseñar, coordinar y asegurar el cumplimiento de las competencias de los órganos y entes competentes en materia de semilla.
5. Diseñar el Plan Nacional de Semilla y someterlo a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
6. Promover el establecimiento de condiciones de financiamiento especiales, acceso a la tierra y tecnología, entre otros factores que impulse la producción nacional de semillas.
7. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación para la producción de semilla estableciendo condiciones de apoyo para la misma.
8. Impulsar y apoyar la creación de empresas de propiedad social directa e indirecta para la producción de semilla en el país.
9. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semilla.
10. Dirigir el Sistema de Certificación Formal de Semilla, a través del órgano o ente competente que designe para tal fin.
11. Dictar las normas técnicas presentadas a su consideración por los órganos y entes competentes, en materia de producción de semilla.
12. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Semilla (RENASEM).
13. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de semilla, que lleven adelante los órganos y entes competentes en la materia.
14. Requerir de los órganos y entes competentes en materia de semilla, información técnica, administrativa y financiera de su gestión.
15. Acompañar al Poder Popular en sus procesos de construcción colectiva y en el resguardo y protección de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente.
16. Proponer al Ejecutivo Nacional, la designación de representantes ante organismos internacionales en materia de semilla.
17. Otorgar la licencia para uso libre de la semilla, previa aprobación del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, en el caso de las semillas locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, y previa aprobación de la Comisión Nacional de Semilla, en el caso de las semillas sujetas al sistema de certificación.
Plan de semilla Artículo 18. El Plan Nacional de Semilla es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, recursos para garantizar la investigación, innovación, producción, protección y resguardo, distribución, intercambio y almacenamiento de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla formulará el Plan Nacional de Semilla y lo presentará para su aprobación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. El Estado garantizará los recursos financieros, tierras aptas, tecnología y acompañamiento técnico necesario, para el cumplimiento de las metas planteadas en este Plan Nacional y establecerá condiciones preferenciales con el fin de promover la producción Nacional de semilla.
TÍTULO II DE LA SEMILLA SUJETA AL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN FORMAL DE SEMILLAS
Capítulo I De la Normativa
Del Sistema de Certificación Formal Artículo 19. El Estado proveerá, a través de la Comisión Nacional de Semilla y de los órganos del Ejecutivo Nacional y normativas que así determine, un Sistema Formal de Certificación de semillas para aquellos entes naturales o jurídicos prestatarios del servicio de producción de semilla, que así lo deseen.
Normas específicas Artículo 20. La Comisión Nacional de Semilla establecerá normas definidas para una determinada especie o grupo de especies, que compartan características técnicas similares. En estas normas se especificarán límites de tolerancia permitidos para las inspecciones de campo y análisis de laboratorio.
Normas provisionales Artículo 21. La Comisión Nacional de Semilla podrá certificar mediante normas provisionales, las especies que no cuenten con normas específicas, las cuales serán dictadas y evaluadas por un comité técnico asesor especialista, o de conformidad con normas internacionales sobre la materia, que no contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II Del Registro Nacional de Semillas
Del Registro Nacional de Semillas Artículo 22. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, organizará y supervisará el Registro Nacional de Semillas (RENASEM), sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, el cual es de carácter obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades inherentes a las semillas, de conformidad con lo establecido en esta Ley. El RENASEM contemplará tantos Registros Auxiliares como establezca la Comisión Nacional.
Capítulo III De la Producción Nacional de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas y sus Categorías
Certificación Artículo 23. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, a través de los órganos competentes en la materia, el Sistema Formal de Certificación de Semillas tomando en consideración su origen, reproducción, identidad genética, vigor, calidad, desempeño agroproductivo, mediante un proceso integral controlado y supervisado, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Cultivares sujetos a certificación Artículo 24. Únicamente ingresarán al proceso de certificación de semillas, aquellos cultivares que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Semillas.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares no híbridos Artículo 25. Las clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, para cultivares no híbridos, son las siguientes:
1. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
2. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética, destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
3. Semilla básica o fundación: es la que resulta de la multiplicación de la semilla genética.
4. Semilla registrada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación.
5. Semilla certificada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada.
6. Semilla certificada II: es la que resulta de la multiplicación de la semilla certificada.
7. Semilla fiscalizada: semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
8. Semilla común: es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos Artículo 26. Las clases de semillas sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos, son las siguientes:
1. Semilla de Líneas parentales.
2. Semilla Híbrida.
Nuevas Ciases de Semillas Artículo 27. La Comisión Nacional de Semillas podrá establecer nuevas clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV Del Intercambio de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Intercambio comercial Artículo 28. El intercambio comercial de semillas comprenderá las actividades de compraventa entre personas, naturales o jurídicas, y las relaciones de tipo comercial en el territorio nacional o fuera del país.
Etiqueta oficial Artículo 29. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada al intercambio comercial, ya sea de producción Nacional o importada, deberá llevar la etiqueta oficial otorgada por la Comisión Nacional de Semillas, en señal de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Envases y su identificación Artículo 30. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada de origen nacional o importada, destinada al intercambio comercial debe ser presentada en envases nuevos y estar identificada con etiquetas escritas en idioma castellano, contentivas de la información establecida por la Comisión Nacional de Semillas.
Responsabilidad de los comerciantes Artículo 31. Los comercializadores de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, son los únicos responsables por la calidad de la semilla que ofertan.
Reenvasado de semillas Artículo 32. Queda expresamente prohibido el reenvasado de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sin la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Semillas.
Derecho a la información de la semilla Artículo 33. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, tienen derecho a estar debidamente informados por parte de los comercializadores, de las características biológicas del cultivar ofertado, de su adaptación a las diferentes zonas agroecológicas del país y de los factores de calidad intrínsecos de la semilla.
Derecho al reclamo Artículo 34. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas podrán interponer ante la Comisión Nacional de Semillas y otros organismos competentes, los reclamos que resultaren de la inconformidad en la calidad de la semilla o el comportamiento de algún cultivar en campo, a los fines de que se inicien las investigaciones y procedimientos respectivos.
Movilización Artículo 35. Sólo se podrán movilizar en el territorio Nacional las semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y normativos, de conformidad con la ley.
Autorización para importar Artículo 36. La Comisión Nacional de Semillas podrá autorizar la importación de semillas con fines de investigación, producción de semillas y alimentos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración Tributaria y Aduanera, de conformidad con la ley sobre la materia.
Certificado Único para la Importación de Semilla Artículo 37. Se crea el Certificado Único para la Importación de Semilla el cual será otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, previa autorización de la Comisión Nacional de Semillas. Este Certificado Único contemplará los aspectos legales, fitosanitarios, de bioseguridad y comerciales para la importación y será otorgado a quien cumpla con los requerimientos de ley, en el caso que se demuestre la necesidad de importar semilla debido a la ausencia expresa de semilla Nacional. De igual manera el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras acordará con las importadoras medidas financieras y tecnológicas para la promoción de la producción de semillas en el territorio Nacional.
Declaración de arribo al país de semilla importada Artículo 38. Los importadores de semillas tienen la obligación de declarar ante la Comisión Nacional de Semillas, la fecha de arribo a puerto de entrada al país de los lotes de semillas debidamente identificados y del almacén de destino, antes de su disposición. El incumplimiento de esta norma, será motivo de retención en puerto y prohibición de entrada de la semilla al territorio nacional.
Capítulo V De la Investigación y la Innovación de la Semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Prioridades de investigación e innovación tecnológica Artículo 39. El Estado determinará las prioridades y áreas de impacto para el fortalecimiento de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
Garantía de las inversiones Artículo 40. El Estado garantizará las inversiones y aportes a las personas naturales o jurídicas para el logro de nuevo cultivares y establecerá los incentivos para el estímulo y reconocimiento de dichas actividades.
Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos Artículo 41. A los efectos de resguardo de la base genética de los rubros de interés alimenticio de la población y en aras de garantizar su disponibilidad a través del tiempo, la Comisión Nacional de Semillas promoverá la creación de Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos de interés para la alimentación y la agricultura. Estos Bancos son de libre acceso y no pueden aplicarse sobre los recursos en ellos mantenidos, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociados, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual. Entre sus funciones está la de conocer y organizar la información de todos los centros de fito mejoramiento del país, la protección y conservación de todos los germoplasma descritos, elaboración de los correspondientes catálogos por especies, inventariar todos los recursos Fitogenéticos de Interés agrícola del país y cualquier otra que contribuya al logro de sus objetivos.
TÍTULO III De la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente y la Agrobiodiversidad
Capítulo I De la Promoción, Reconocimiento y Conservación de la Agrobiodiversidad
Caracterización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente Artículo 42. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, es aquella que comprende especies y variedades producto de un conjunto de conocimientos, saberes, prácticas y creencias de las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, y constituye parte esencial de sus sistemas agroalimentarios y de la agrobiodiversidad.
Reconocimiento de interés público natural y cultural Artículo 43. Los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asociados a la semilla, son bien común de interés público cultural y natural, material e Inmaterial de los pueblos, en consecuencia no pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, ni de derechos de obtentor.
Buen Vivir Artículo 44. El Estado contribuirá con el buen vivir de la población local, campesina, indígena y afrodescendiente fomentando la agroecología, el uso óptimo de la tierra y de su semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, libres de agrotóxicos y transgénicos.
Modos de producción locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes Artículo 45. El Estado garantizará la inversión y el subsidio de las actividades relacionadas con las prácticas agroecológicas, la agricultura tradicional campesina, indígena, afrodescendiente, familiar y de pequeños productores.
Conuco Artículo 46. El Estado promoverá e impulsará el conuco como modo de producción sustentable y espacio de resguardo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Seguridad social Artículo 47. El Estado reconocerá el papel de guardianes y guardianas de semillas e implementará las medidas necesarias para garantizar la seguridad social de las y los agricultores locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo II De la Organización y Funcionamiento del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 48. Se crea el Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, como una instancia del Poder Popular, el cual estará conformado por voceros y voceras de las comunas, consejos comunales, movimientos sociales, redes socioproductivas y grupos, comunidades y familias productoras de semillas locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes, los cuales integrarán una asamblea cuyas decisiones serán vinculantes para el cumplimiento de las atribuciones de dicho Consejo Popular. Su organización, funcionamiento y financiamiento se efectuará de conformidad con lo establecido en las leyes sobre el Poder Popular.
De la creación, estructuración y organización del Consejo Popular Artículo 49. Se encarga a los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular con las comunas y con los campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras de proceder a la creación, estructuración y organización del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
Atribuciones del Consejo Popular Artículo 50. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar, controlar y promover la formulación y ejecución de las políticas públicas, proyectos, programas y acciones, destinadas al manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
2. Participar en la discusión, elaboración y control de las leyes, reglamentos y otras normativas en materia de semilla, de conformidad con los principios de la participación protagónica y corresponsabilidad.
3. Reconocer los sistemas participativos de garantía de calidad de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Conformar y coordinar el Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
5. Fortalecer y promover la agroecología y la agricultura familiar como formas de aprovechamiento ecológica, social, política y culturalmente sustentable de la agrobiodiversidad.
6. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, reconociendo el intercambio de saberes, garantizando el resguardo, construcción colectiva, promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
7. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
8. Promover el uso e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
9. Promover la conformación de redes de trueque e intercambio comunales y del conuco como espacio de conservación de la agrobiodiversidad y la diversidad biológica.
10. Promover y apoyar la creación de empresas de propiedad social directas e indirectas de producción de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como la promoción de la producción de semillas de rubros autóctonos.
11. Propone las licencias para uso libre en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, para el otorgamiento de dichas licencias por la Comisión Nacional de Semillas.
Capítulo III De la Producción, Acondicionamiento, Almacenamiento, Distribución e Intercambio de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Técnicas Artículo 51. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la implementación de técnicas de producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución e intercambio de la semilla, basadas en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Integración de los procesos Artículo 52. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materias de alimentación, comercio y agricultura, así como las instancias del Poder Popular, impulsarán de forma corresponsable la integración de los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, fomentando la vinculación entre productores y consumidores.
Intercambio de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 53. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el reconocimiento del trueque y otros mecanismos de organización para el libre intercambio y movilización de semilla entre actores locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes, como espacio para el libre intercambio y protección de sus semillas.
Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 54. El Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, y recursos, para promover el manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, inventiva, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente formulará e implementará dicho Plan, el cual será presentado ante la Comisión Nacional de Semillas. El Estado garantizará los recursos necesarios para su implementación, a través de sus órganos y entes competentes.
Capítulo IV De los Sistemas Participativos de Garantía de Calidad Sistemas Participativos de Garantía de Calidad
Comités locales de garantía de calidad Artículo 55. Los Comités Locales de Garantía de Calidad de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, estarán integrados por voceros y voceras de instancias y organizaciones del Poder Popular y tienen como finalidad elaborar e implementar los sistemas participativos de garantía de calidad.
Estos sistemas no constituyen mecanismos obligatorios para las personas, familias, comunidades, pueblos indígenas y agricultores.
Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 56. El Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente debe contribuir a garantizar la soberanía del pueblo sobre los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
De los centros de acopio y/o resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergarlas Artículo 57. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la creación de centros de acopio y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo V De la Investigación, Innovación, Formación y Acompañamiento Técnico de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Investigación e Innovación Artículo 58. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la investigación participativa, corresponsable, y con pertinencia social en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, reconociendo el diálogo de saberes.
Promoción de la formación sobre agrobiodiversidad y agroecología Artículo 59. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promocionará la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, garantizando la promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Control de los procesos de bioprospección y biopiratería Artículo 60. El Estado garantizará que la investigación en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, esté libre de procesos de bioprospección y biopiratería, y la misma será objeto de contraloría social.
Promoción del mejoramiento Artículo 61. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el mejoramiento de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente mediante prácticas de fito mejoramiento participativo y otras prácticas consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes así como el uso de bioinsumos.
Maestros y maestras del pueblo Artículo 62. El Estado reconocerá los maestros y maestras del pueblo, como productores y promotores de conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asimismo impulsará la educación popular, en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Comunicación, información y difusión Artículo 63. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de comunicación, información, cultura y educación, en corresponsabilidad con Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, formularán, promoverán e implementarán políticas, programas, proyectos y acciones comunicacionales participativos, para impulsar el rescate, conservación, producción y consumo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
TÍTULO IV DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I Prohibiciones
Prohibición de los organismos modificados genéticamente Artículo 64. Se prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso y multiplicación de organismos y cultivos genéticamente modificados mediante la biotecnología moderna. El Estado se reserva los mecanismos a utilizar para garantizar su detección.
Prohibición de uso de semillas que pongan en peligro los ecosistemas Artículo 65. Se prohíbe la introducción, liberación, multiplicación, comercialización y el mejoramiento genético de semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, en corresponsabilidad con las instancias del Poder Popular, notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de sanidad, salud agrícola integral y diversidad biológica.
Prohibición de otorgamiento de derechos de obtentor y patentes Artículo 66. Se prohíbe el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Prohibición de prácticas Artículo 67. La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, prohibirá las practicas o conductas inherentes a la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes de semillas, en todo o parte del territorio nacional, cuando éstas pongan en peligro los ecosistemas, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica, la seguridad agrícola integral del país o por motivos agronómicos o pecuarios. La Comisión Nacional de Semillas notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y a las actuaciones pertinentes, y se coordinará con las autoridades competentes.
Capítulo II Sanciones
Sanciones leves Artículo 68. Será castigado con multa desde trescientas unidades tributarias (300 U.T.) hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:
1. Comercialice de cualquier forma semillas de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sobre las cuales no se haya establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad.
2. Difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
3. Incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice la Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes.
Sanciones graves Artículo 69. Será castigado con multa de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de materiales como de persona, quien:
1. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, cuyas características y factores de calidad no coincidan con la información contenida en las etiquetas.
2. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, adjudicándole una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley.
3. Ofrezca semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
4. Desprenda, rompa o altere etiquetas de envases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
5. Ofrezca a funcionarios del instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de prebenda con la finalidad de Influir en el resultado de la actividad del funcionario.
Delitos Artículo 70. Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años, quienes incurran en los siguientes delitos:
1. Produzcan, importen, comercialicen, distribuyan, liberen, usen y multipliquen organismos y cultivos genéticamente modificados, mediante el uso de la transgénesis.
2. Introduzcan, liberen, multipliquen, realicen mejoras genéticas y comercialicen semillas, que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
3. Se apropien y utilicen los recursos genéticos y biológicos, así como los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas relacionadas con dichos recursos, vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica (biopiratería).
4. Exploren y colecten datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor (bioprospección).
5. Certifiquen semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
6. Otorgue derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Procedimiento Artículo 71. La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Semillas, cuando sean de naturaleza administrativa, y se regirá por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Las penas de prisión solo podrán ser conocidas y aplicadas, de ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal y en la Ley Penal del Ambiente.
TÍTULO V DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga parcialmente la Ley de Semillas, Material para Reproducción Animal e Insumos Biológicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.552 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) y su Reglamento, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley, en aquellos artículos relacionados con las semillas.
Segunda. Se deroga el Servicio Nacional de Semillas (SENASEM), creado según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.456 de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), sus estatutos y reglamentos, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se transfieren a la Comisión Nacional de Semillas las competencias, que en materia de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Segunda. Se transfieren al Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente las competencias que en materia de semillas, sujetas a semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de la Semilla tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del mismo, en atención al requerimiento agroproductivo nacional.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ELVIS AMOROSO Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley de Semillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SEMILLAS
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
ObjetoArtículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las actividades de obtención, producción, investigación, innovación, abastecimiento, importación, distribución e intercambio que tengan por objeto el uso de semillas.
Finalidades Artículo 3. Esta Ley tiene como finalidades:
1. Fomentar la transición de los sistemas de producción convencionales, basados en monocultivos y uso de agrotóxicos con semilla agroindustrial y/o corporativa de uso convencional, hacia la agroecología y la preservación del ambiente a corto, mediano y largo plazo, basados en la agrobiodiversidad.
2. Promover la producción de las semillas que se requieran para garantizar la producción nacional, con el fin de prescindir de la importación y alcanzar la soberanía alimentaria y tecnológica.
3. Promover una agricultura comunal y ecosocialista, así como proteger la agrobiodiversidad mediante la producción de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Revalorizar y relegitimar los conocimientos, saberes, creencias y prácticas locales, tradicionales y ancestrales de las campesinas y los campesinos, indígenas y afrodescendientes y demás comunidades.
5. Prohibir el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
6. Impedir la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas.
7. Orientar la organización y planificación de las políticas públicas en función de las diferentes escalas de producción, diferenciando las políticas destinadas a la agricultura familiar o de pluricultivos en micro espacios de producción, de las políticas para los grandes productores.
Reconocimiento de la semilla como ser vivo Artículo 4. Se reconoce a la semilla como ser vivo y parte constituyente de la Madre Tierra y por tanto como objeto y sujeto de derecho y de aplicación de las normas sobre la preservación de la vida en el planeta y la conservación de la diversidad biológica.
Declaratoria de la semilla como bien común de interés público Artículo 5. Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés público cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Declaratoria de dominio público Artículo 6. Se declara la semilla como un bien de dominio público, así como todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas, realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento, a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Declaratoria de utilidad pública e interés social Artículo 7. Se declara de utilidad pública e interés social toda la semilla utilizada con fines de producción agrícola, así como la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla nativa de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas.
Principios y valores Artículo 8. Se plantean como principios y valores regentes de esta Ley, los siguientes:
1. La lucha por la seguridad y la soberanía agroalimentaria.
2. La lucha contra la pobreza y la exclusión que genera el capitalismo y el neocolonialismo.
3. La práctica de la equidad, la inclusión, la emancipación, la participación protagónica, la equidad de género y la justicia social, el buen vivir, la corresponsabilidad, la cooperación interinstitucional, el bien común, el trabajo creador.
4. El reconocimiento al valor histórico del rol de la mujer en el campo.
5. La construcción del estado de derecho y de justicia social y del ecosocialismo agrario.
6. El reconocimiento de la interculturalidad existente en la semilla.
7. La promoción del intercambio solidario y el acceso libre a la semilla, contra la propiedad intelectual y patente sobre la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado.
8. La defensa de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente de la biopiratería y la bioprospección.
9. La promoción de la salud agrícola integral, el fomento de la agroecología.
10. La precaución en favor de la naturaleza, la prevención y mitigación de desastres socionaturales.
11. La promoción del intercambio de saberes en la agricultura.
Prohibición Artículo 9. Queda prohibida la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso, multiplicación y entrada al país de semillas transgénicas. La Comisión Nacional de Semilla, a través de sus órganos competentes, desarrollará y garantizará la capacidad técnica, organizativa e institucional, para prevenir, identificar, detectar, corregir, revertir y sancionar las violaciones a esta prohibición.
Semilla y el Poder Popular Artículo 10. El Poder Popular organizado, a través del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, será responsable de la custodia, resguardo y regulación de la semilla, con base en el modelo de producción y en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, haciendo énfasis en el intercambio y la distribución local para garantizar nuestra soberanía alimentaria y la construcción del modelo económico productivo ecosocialista.
Definiciones Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1.- Acceso al recurso genético: utilización de los recursos genéticos conservados dentro o fuera de su hábitat natural, de sus productos derivados o de sus componentes intangibles.
2. Agrobiodiversidad: conjunto de los componentes de la diversidad biológica para la producción agrícola, incluida la producción de alimentos, el sustento de los medios de vida y la conservación del hábitat de los sistemas agrícolas.
3. Agroecología: ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, de respeto y conservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas naturales, a cualquier escala y dimensión.
4. Banco de germoplasma: reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de una misma especie o especies distintas de plantas o de sus elementos de reproducción, bajo condiciones de conservación.
5. Bien común de interés público: aquel de propiedad colectiva, que corresponde a todos (as) y es utilizado bajo los principios y valores establecidos en la ley y en función del interés público.
6. Biopiratería: conjunto de acciones que comprenden la apropiación y uso ilegal de los recursos genéticos y biológicos, así como de los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas, relacionadas con dichos recursos vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica.
7. Bioprospección: exploración y colecta de datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor.
8. Bioseguridad: conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad biológica y cultural, y sus componentes, resultantes de la aplicación de la biotecnología.
9. Biotecnología moderna: aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u orgánulos.
b. La fusión de células de especies, más allá de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción, de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
10. Calidad de semillas sujetas al sistema de certificación: conjunto de características genéticas, fisiológicas, físicas y sanitarias que deben tener estas semillas para que sea procedente su certificación.
11. Centros de acoplo y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias: espacios manejados por las instancias del Poder Popular para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes para promover:
a. La conservación de la agrobiodiversidad local, el resguardo y la disponibilidad de esta semilla, dentro o fuera de su hábitat natural.
b. La protección, resguardo y divulgación de los saberes, conocimientos, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
12. Certificación: declaratoria de certeza, que otorga el Estado determinando el origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo del material apto para la reproducción de semillas sujetas al sistema de certificación formal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
13. Comunidad organizada: expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular, debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
14. Contrato de acceso a los recursos genéticos: acuerdo entre la Autoridad Nacional competente en representación del Estado y una persona natural o jurídica, el cual establece las condiciones para el acceso al recurso genético, sus productos derivados y, de ser pertinente, el componente intangible asociado.
15. Cultivar: conjunto de plantas cultivadas que se distinguen claramente de otras por sus caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos y, al reproducirse sexual o asexualmente, mantienen dichos caracteres.
16. Diversidad biológica: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
17. Fitomejorador o fitomejoradora: persona natural o jurídica que desarrolla nuevos cultivares, cuyas semillas son sujetas al sistema de certificación formal.
18. Germoplasma: cualquier parte de la planta que puede ser usada para hacer crecer una nueva planta.
19. Híbrido: resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones controladas, entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de pureza varietal definida, cuyas generaciones siguientes de la siembra de esos híbridos no van a manifestar las características originales de los mismos.
20. Investigación participativa corresponsable: proceso de investigación realizado por un conjunto de actores que incluye comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, e investigadores vinculados a la materia, bajo el principio de corresponsabilidad.
21. Maestro o Maestra Pueblo: son aquellos hombres y mujeres, creadores, poseedores, portadores y transmisores de la tradición oral, popular y comunitaria, así como de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes sobre la agrobiodiversidad.
22. Organismos genéticamente modificados o transgénicos: cualquier organismo vivo o no que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
23. Semilla básica o de fundación: la que resulta de la multiplicación de la semilla genética, cumpliendo los requisitos establecidos.
24. Semilla certificada: la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada cumpliendo los requisitos establecidos.
25. Semilla común: categoría de semilla que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
26. Semilla fiscalizada: categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
27. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
28. Semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente: aquella que se ha mantenido y reproducido a través de generaciones aplicando conocimientos, saberes, prácticas y creencias consuetudinarias, particularmente las técnicas y métodos correspondientes a la cultura del conuco y formas de manejo agrícola consuetudinarias, desarrolladas por las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
29. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética; está destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
30. Semilla registrada: la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación cumpliendo los requisitos establecidos.
31. Semilla sujeta al sistema de certificación formal: semilla obtenida a través de métodos de las ciencias agronómicas que se caracteriza por su homogeneidad, uniformidad y carencia de diversidad, y es objeto de certificación, control y regulación por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
32. Semilla transgénica: aquella que posee una combinación nueva de material genético, que se ha obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
33. Semilla: toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie.
34. Sistemas agroalimentarios locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes: sistemas basados en técnicas, métodos y otras formas de manejo agrícola consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, que favorecen las dinámicas ecológicas locales, la eficiencia, la sustentabilidad y no generan pérdida de biodiversidad, orientando al sistema alimentario hacia cadenas de distribución cortas y locales, diversificación de los hábitos y patrones de consumo.
Capítulo II De la Protección de la Semilla Libre y su Conocimiento Asociado
Semilla libre Artículo 12. Es aquella semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, que puede ser mejorada, producida, intercambiada y comercializada, libremente en todo el territorio nacional sin que se apliquen sobre ella, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociadas a ésta, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual.
Licencias para uso libre Artículo 13. Se instrumentarán las "licencias para uso libre" a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, las cuales permiten resguardar los sistemas de conocimiento tradicional e innovador vinculados al mejoramiento, manejo, producción y circulación de la semilla para que puedan ser utilizadas, estudiadas, compartidas y mejoradas libremente, y que estas mejoras también sean libres de usar, estudiar, compartir y mejorar. El otorgamiento de estas licencias obedece a los principios siguientes:
1. Principio de uso: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de aprovecharla de cualquier forma que considere apropiada, siempre en el marco de esta Ley.
2. Principio de saber: el usuario de una semilla libre tiene el derecho de conocer el origen de la especie y variedad, así como de los usos que otros hagan de ella en el proceso de prestarle algún servicio a este usuario.
3. Principio de elaboración: el usuario de una semilla libre tiene derecho a mejorar la variedad de cualquier forma que considere pertinente, siempre que no constituya un riesgo para la salud pública y para la diversidad biológica.
4. Principio de supremacía del bien común: esta licencia establece la prohibición de cobro de regalías sobre el uso de la semilla.
5. Derecho de mejoramiento para semillas libres: quien quiera mejorar una semilla libre, tiene el deber de explicar la mejora y las consecuencias que pueda generar dicha mejora para la comunidad, en general.
Producción e intercambio libre Artículo 14. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente se producirá e intercambiará libremente en todo el territorio nacional asegurando su calidad mediante los sistemas participativos de garantía de calidad, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado de proteger los derechos de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, sobre los conocimientos, prácticas y creencias asociadas a las semillas.
Autorización del Estado Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten la voluntad de hacer uso de la diversidad biológica para el desarrollo de nuevos cultivares, requieren autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y diversidad biológica.
Capítulo III De la Comisión Nacional de Semilla
Creación de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional de Semilla como instancia interinstitucional coordinada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en agricultura y tierras, y que estará además conformada por:
1. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ciencia y tecnología.
2. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y diversidad biológica.
3. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en comunas y movimientos sociales.
4. Un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en pueblos y comunidades indígenas.
5. Un vocero del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente.
6. Dos voceros de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, vinculados a la materia de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento y establecerá las competencias en cada uno de los órganos del Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.
Atribuciones de la Comisión Nacional de Semilla Artículo 17. La Comisión Nacional de Semilla tiene las atribuciones siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
2. Orientar, diseñar, planificar y promover las políticas públicas en materia de semilla.
3. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las acciones públicas en lo referente a la semilla.
4. Ordenar, diseñar, coordinar y asegurar el cumplimiento de las competencias de los órganos y entes competentes en materia de semilla.
5. Diseñar el Plan Nacional de Semilla y someterlo a la consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.
6. Promover el establecimiento de condiciones de financiamiento especiales, acceso a la tierra y tecnología, entre otros factores que impulse la producción nacional de semillas.
7. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación para la producción de semilla estableciendo condiciones de apoyo para la misma.
8. Impulsar y apoyar la creación de empresas de propiedad social directa e indirecta para la producción de semilla en el país.
9. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semilla.
10. Dirigir el Sistema de Certificación Formal de Semilla, a través del órgano o ente competente que designe para tal fin.
11. Dictar las normas técnicas presentadas a su consideración por los órganos y entes competentes, en materia de producción de semilla.
12. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Semilla (RENASEM).
13. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de semilla, que lleven adelante los órganos y entes competentes en la materia.
14. Requerir de los órganos y entes competentes en materia de semilla, información técnica, administrativa y financiera de su gestión.
15. Acompañar al Poder Popular en sus procesos de construcción colectiva y en el resguardo y protección de la semilla local, indígena, campesina y afrodescendiente.
16. Proponer al Ejecutivo Nacional, la designación de representantes ante organismos internacionales en materia de semilla.
17. Otorgar la licencia para uso libre de la semilla, previa aprobación del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Indígena, Campesina y Afrodescendiente, en el caso de las semillas locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, y previa aprobación de la Comisión Nacional de Semilla, en el caso de las semillas sujetas al sistema de certificación.
Plan de semilla Artículo 18. El Plan Nacional de Semilla es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, recursos para garantizar la investigación, innovación, producción, protección y resguardo, distribución, intercambio y almacenamiento de semilla.
La Comisión Nacional de Semilla formulará el Plan Nacional de Semilla y lo presentará para su aprobación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. El Estado garantizará los recursos financieros, tierras aptas, tecnología y acompañamiento técnico necesario, para el cumplimiento de las metas planteadas en este Plan Nacional y establecerá condiciones preferenciales con el fin de promover la producción Nacional de semilla.
TÍTULO II DE LA SEMILLA SUJETA AL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN FORMAL DE SEMILLAS
Capítulo I De la Normativa
Del Sistema de Certificación Formal Artículo 19. El Estado proveerá, a través de la Comisión Nacional de Semilla y de los órganos del Ejecutivo Nacional y normativas que así determine, un Sistema Formal de Certificación de semillas para aquellos entes naturales o jurídicos prestatarios del servicio de producción de semilla, que así lo deseen.
Normas específicas Artículo 20. La Comisión Nacional de Semilla establecerá normas definidas para una determinada especie o grupo de especies, que compartan características técnicas similares. En estas normas se especificarán límites de tolerancia permitidos para las inspecciones de campo y análisis de laboratorio.
Normas provisionales Artículo 21. La Comisión Nacional de Semilla podrá certificar mediante normas provisionales, las especies que no cuenten con normas específicas, las cuales serán dictadas y evaluadas por un comité técnico asesor especialista, o de conformidad con normas internacionales sobre la materia, que no contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II Del Registro Nacional de Semillas
Del Registro Nacional de Semillas Artículo 22. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, organizará y supervisará el Registro Nacional de Semillas (RENASEM), sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, el cual es de carácter obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas que realicen actividades inherentes a las semillas, de conformidad con lo establecido en esta Ley. El RENASEM contemplará tantos Registros Auxiliares como establezca la Comisión Nacional.
Capítulo III De la Producción Nacional de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas y sus Categorías
Certificación Artículo 23. La Comisión Nacional de Semilla dirigirá, a través de los órganos competentes en la materia, el Sistema Formal de Certificación de Semillas tomando en consideración su origen, reproducción, identidad genética, vigor, calidad, desempeño agroproductivo, mediante un proceso integral controlado y supervisado, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Cultivares sujetos a certificación Artículo 24. Únicamente ingresarán al proceso de certificación de semillas, aquellos cultivares que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Semillas.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares no híbridos Artículo 25. Las clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, para cultivares no híbridos, son las siguientes:
1. Semilla genética: la que resulta del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar.
2. Semilla prebásica: la que resulta de la multiplicación de semilla genética, destinada para semillas de aquellas especies que por su naturaleza requieren de una reproducción asexual.
3. Semilla básica o fundación: es la que resulta de la multiplicación de la semilla genética.
4. Semilla registrada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla básica o de fundación.
5. Semilla certificada: es la que resulta de la multiplicación de la semilla registrada.
6. Semilla certificada II: es la que resulta de la multiplicación de la semilla certificada.
7. Semilla fiscalizada: semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
8. Semilla común: es aquella que reúne requisitos mínimos de calidad y sanidad establecidos, sin estar involucradas al proceso de certificación.
Clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos Artículo 26. Las clases de semillas sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas para cultivares híbridos, son las siguientes:
1. Semilla de Líneas parentales.
2. Semilla Híbrida.
Nuevas Ciases de Semillas Artículo 27. La Comisión Nacional de Semillas podrá establecer nuevas clases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV Del Intercambio de Semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Intercambio comercial Artículo 28. El intercambio comercial de semillas comprenderá las actividades de compraventa entre personas, naturales o jurídicas, y las relaciones de tipo comercial en el territorio nacional o fuera del país.
Etiqueta oficial Artículo 29. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada al intercambio comercial, ya sea de producción Nacional o importada, deberá llevar la etiqueta oficial otorgada por la Comisión Nacional de Semillas, en señal de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Envases y su identificación Artículo 30. Toda semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas destinada de origen nacional o importada, destinada al intercambio comercial debe ser presentada en envases nuevos y estar identificada con etiquetas escritas en idioma castellano, contentivas de la información establecida por la Comisión Nacional de Semillas.
Responsabilidad de los comerciantes Artículo 31. Los comercializadores de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, son los únicos responsables por la calidad de la semilla que ofertan.
Reenvasado de semillas Artículo 32. Queda expresamente prohibido el reenvasado de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sin la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Semillas.
Derecho a la información de la semilla Artículo 33. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, tienen derecho a estar debidamente informados por parte de los comercializadores, de las características biológicas del cultivar ofertado, de su adaptación a las diferentes zonas agroecológicas del país y de los factores de calidad intrínsecos de la semilla.
Derecho al reclamo Artículo 34. Los usuarios y usuarias de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas podrán interponer ante la Comisión Nacional de Semillas y otros organismos competentes, los reclamos que resultaren de la inconformidad en la calidad de la semilla o el comportamiento de algún cultivar en campo, a los fines de que se inicien las investigaciones y procedimientos respectivos.
Movilización Artículo 35. Sólo se podrán movilizar en el territorio Nacional las semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y normativos, de conformidad con la ley.
Autorización para importar Artículo 36. La Comisión Nacional de Semillas podrá autorizar la importación de semillas con fines de investigación, producción de semillas y alimentos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración Tributaria y Aduanera, de conformidad con la ley sobre la materia.
Certificado Único para la Importación de Semilla Artículo 37. Se crea el Certificado Único para la Importación de Semilla el cual será otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, previa autorización de la Comisión Nacional de Semillas. Este Certificado Único contemplará los aspectos legales, fitosanitarios, de bioseguridad y comerciales para la importación y será otorgado a quien cumpla con los requerimientos de ley, en el caso que se demuestre la necesidad de importar semilla debido a la ausencia expresa de semilla Nacional. De igual manera el Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras acordará con las importadoras medidas financieras y tecnológicas para la promoción de la producción de semillas en el territorio Nacional.
Declaración de arribo al país de semilla importada Artículo 38. Los importadores de semillas tienen la obligación de declarar ante la Comisión Nacional de Semillas, la fecha de arribo a puerto de entrada al país de los lotes de semillas debidamente identificados y del almacén de destino, antes de su disposición. El incumplimiento de esta norma, será motivo de retención en puerto y prohibición de entrada de la semilla al territorio nacional.
Capítulo V De la Investigación y la Innovación de la Semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas
Prioridades de investigación e innovación tecnológica Artículo 39. El Estado determinará las prioridades y áreas de impacto para el fortalecimiento de la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de semilla sujeta al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
Garantía de las inversiones Artículo 40. El Estado garantizará las inversiones y aportes a las personas naturales o jurídicas para el logro de nuevo cultivares y establecerá los incentivos para el estímulo y reconocimiento de dichas actividades.
Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos Artículo 41. A los efectos de resguardo de la base genética de los rubros de interés alimenticio de la población y en aras de garantizar su disponibilidad a través del tiempo, la Comisión Nacional de Semillas promoverá la creación de Bancos de Germoplasma y Recursos Fitogenéticos de interés para la alimentación y la agricultura. Estos Bancos son de libre acceso y no pueden aplicarse sobre los recursos en ellos mantenidos, ni sobre las prácticas, conocimientos y creencias asociados, derechos de obtentor ni cualquier otro derecho de propiedad intelectual. Entre sus funciones está la de conocer y organizar la información de todos los centros de fito mejoramiento del país, la protección y conservación de todos los germoplasma descritos, elaboración de los correspondientes catálogos por especies, inventariar todos los recursos Fitogenéticos de Interés agrícola del país y cualquier otra que contribuya al logro de sus objetivos.
TÍTULO III De la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente y la Agrobiodiversidad
Capítulo I De la Promoción, Reconocimiento y Conservación de la Agrobiodiversidad
Caracterización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente Artículo 42. La semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, es aquella que comprende especies y variedades producto de un conjunto de conocimientos, saberes, prácticas y creencias de las comunidades locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, y constituye parte esencial de sus sistemas agroalimentarios y de la agrobiodiversidad.
Reconocimiento de interés público natural y cultural Artículo 43. Los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asociados a la semilla, son bien común de interés público cultural y natural, material e Inmaterial de los pueblos, en consecuencia no pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, ni de derechos de obtentor.
Buen Vivir Artículo 44. El Estado contribuirá con el buen vivir de la población local, campesina, indígena y afrodescendiente fomentando la agroecología, el uso óptimo de la tierra y de su semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, libres de agrotóxicos y transgénicos.
Modos de producción locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes Artículo 45. El Estado garantizará la inversión y el subsidio de las actividades relacionadas con las prácticas agroecológicas, la agricultura tradicional campesina, indígena, afrodescendiente, familiar y de pequeños productores.
Conuco Artículo 46. El Estado promoverá e impulsará el conuco como modo de producción sustentable y espacio de resguardo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Seguridad social Artículo 47. El Estado reconocerá el papel de guardianes y guardianas de semillas e implementará las medidas necesarias para garantizar la seguridad social de las y los agricultores locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo II De la Organización y Funcionamiento del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 48. Se crea el Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, como una instancia del Poder Popular, el cual estará conformado por voceros y voceras de las comunas, consejos comunales, movimientos sociales, redes socioproductivas y grupos, comunidades y familias productoras de semillas locales, campesinos, campesinas, indígenas y afrodescendientes, los cuales integrarán una asamblea cuyas decisiones serán vinculantes para el cumplimiento de las atribuciones de dicho Consejo Popular. Su organización, funcionamiento y financiamiento se efectuará de conformidad con lo establecido en las leyes sobre el Poder Popular.
De la creación, estructuración y organización del Consejo Popular Artículo 49. Se encarga a los Consejos Presidenciales de Gobierno Popular con las comunas y con los campesinos, campesinas, pescadores y pescadoras de proceder a la creación, estructuración y organización del Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
Atribuciones del Consejo Popular Artículo 50. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar, controlar y promover la formulación y ejecución de las políticas públicas, proyectos, programas y acciones, destinadas al manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
2. Participar en la discusión, elaboración y control de las leyes, reglamentos y otras normativas en materia de semilla, de conformidad con los principios de la participación protagónica y corresponsabilidad.
3. Reconocer los sistemas participativos de garantía de calidad de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
4. Conformar y coordinar el Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente.
5. Fortalecer y promover la agroecología y la agricultura familiar como formas de aprovechamiento ecológica, social, política y culturalmente sustentable de la agrobiodiversidad.
6. Promover la investigación participativa y corresponsable, la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, reconociendo el intercambio de saberes, garantizando el resguardo, construcción colectiva, promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
7. Promover la creación y articulación de centros u otras formas consuetudinarias de acopio y resguardo de semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
8. Promover el uso e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
9. Promover la conformación de redes de trueque e intercambio comunales y del conuco como espacio de conservación de la agrobiodiversidad y la diversidad biológica.
10. Promover y apoyar la creación de empresas de propiedad social directas e indirectas de producción de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como la promoción de la producción de semillas de rubros autóctonos.
11. Propone las licencias para uso libre en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, para el otorgamiento de dichas licencias por la Comisión Nacional de Semillas.
Capítulo III De la Producción, Acondicionamiento, Almacenamiento, Distribución e Intercambio de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Técnicas Artículo 51. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la implementación de técnicas de producción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución e intercambio de la semilla, basadas en los conocimientos, saberes, prácticas y creencias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Integración de los procesos Artículo 52. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materias de alimentación, comercio y agricultura, así como las instancias del Poder Popular, impulsarán de forma corresponsable la integración de los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, fomentando la vinculación entre productores y consumidores.
Intercambio de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 53. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el reconocimiento del trueque y otros mecanismos de organización para el libre intercambio y movilización de semilla entre actores locales, campesinos, indígenas y afrodescendientes, como espacio para el libre intercambio y protección de sus semillas.
Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes Artículo 54. El Plan Popular de Semillas Locales, Campesinas, Indígenas y Afrodescendientes es el instrumento mediante el cual se establecen los objetivos, metas, acciones, programas, proyectos, y recursos, para promover el manejo, utilización, conservación, producción, investigación, formación, inventiva, innovación, promoción e intercambio y comercialización de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente formulará e implementará dicho Plan, el cual será presentado ante la Comisión Nacional de Semillas. El Estado garantizará los recursos necesarios para su implementación, a través de sus órganos y entes competentes.
Capítulo IV De los Sistemas Participativos de Garantía de Calidad Sistemas Participativos de Garantía de Calidad
Comités locales de garantía de calidad Artículo 55. Los Comités Locales de Garantía de Calidad de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, estarán integrados por voceros y voceras de instancias y organizaciones del Poder Popular y tienen como finalidad elaborar e implementar los sistemas participativos de garantía de calidad.
Estos sistemas no constituyen mecanismos obligatorios para las personas, familias, comunidades, pueblos indígenas y agricultores.
Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente Artículo 56. El Sistema Comunal de Información de Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente debe contribuir a garantizar la soberanía del pueblo sobre los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a estas semillas.
De los centros de acopio y/o resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergarlas Artículo 57. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la creación de centros de acopio y resguardo de semillas u otras formas consuetudinarias para albergar las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes.
Capítulo V De la Investigación, Innovación, Formación y Acompañamiento Técnico de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente
Investigación e Innovación Artículo 58. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá la investigación participativa, corresponsable, y con pertinencia social en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, reconociendo el diálogo de saberes.
Promoción de la formación sobre agrobiodiversidad y agroecología Artículo 59. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promocionará la formación, el acompañamiento técnico y la innovación sobre la agrobiodiversidad y la agroecología, garantizando la promoción y difusión de los conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Control de los procesos de bioprospección y biopiratería Artículo 60. El Estado garantizará que la investigación en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, esté libre de procesos de bioprospección y biopiratería, y la misma será objeto de contraloría social.
Promoción del mejoramiento Artículo 61. El Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente promoverá el mejoramiento de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente mediante prácticas de fito mejoramiento participativo y otras prácticas consuetudinarias locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes así como el uso de bioinsumos.
Maestros y maestras del pueblo Artículo 62. El Estado reconocerá los maestros y maestras del pueblo, como productores y promotores de conocimientos, saberes, prácticas y creencias asociados a las semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, asimismo impulsará la educación popular, en materia de semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
Comunicación, información y difusión Artículo 63. Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de comunicación, información, cultura y educación, en corresponsabilidad con Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente, formularán, promoverán e implementarán políticas, programas, proyectos y acciones comunicacionales participativos, para impulsar el rescate, conservación, producción y consumo de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente.
TÍTULO IV DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I Prohibiciones
Prohibición de los organismos modificados genéticamente Artículo 64. Se prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, liberación, uso y multiplicación de organismos y cultivos genéticamente modificados mediante la biotecnología moderna. El Estado se reserva los mecanismos a utilizar para garantizar su detección.
Prohibición de uso de semillas que pongan en peligro los ecosistemas Artículo 65. Se prohíbe la introducción, liberación, multiplicación, comercialización y el mejoramiento genético de semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, en corresponsabilidad con las instancias del Poder Popular, notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de sanidad, salud agrícola integral y diversidad biológica.
Prohibición de otorgamiento de derechos de obtentor y patentes Artículo 66. Se prohíbe el otorgamiento de derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Prohibición de prácticas Artículo 67. La Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes, prohibirá las practicas o conductas inherentes a la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes de semillas, en todo o parte del territorio nacional, cuando éstas pongan en peligro los ecosistemas, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica, la seguridad agrícola integral del país o por motivos agronómicos o pecuarios. La Comisión Nacional de Semillas notificará al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y a las actuaciones pertinentes, y se coordinará con las autoridades competentes.
Capítulo II Sanciones
Sanciones leves Artículo 68. Será castigado con multa desde trescientas unidades tributarias (300 U.T.) hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:
1. Comercialice de cualquier forma semillas de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, sobre las cuales no se haya establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad.
2. Difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla de cultivares sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
3. Incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice la Comisión Nacional de Semillas, a través de sus órganos competentes.
Sanciones graves Artículo 69. Será castigado con multa de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de materiales como de persona, quien:
1. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, cuyas características y factores de calidad no coincidan con la información contenida en las etiquetas.
2. Comercialice semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, adjudicándole una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley.
3. Ofrezca semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
4. Desprenda, rompa o altere etiquetas de envases de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas.
5. Ofrezca a funcionarios del instituto bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de prebenda con la finalidad de Influir en el resultado de la actividad del funcionario.
Delitos Artículo 70. Serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años, quienes incurran en los siguientes delitos:
1. Produzcan, importen, comercialicen, distribuyan, liberen, usen y multipliquen organismos y cultivos genéticamente modificados, mediante el uso de la transgénesis.
2. Introduzcan, liberen, multipliquen, realicen mejoras genéticas y comercialicen semillas, que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
3. Se apropien y utilicen los recursos genéticos y biológicos, así como los conocimientos tradicionales, ancestrales y prácticas relacionadas con dichos recursos, vulnerando la soberanía nacional y destruyendo la diversidad biológica (biopiratería).
4. Exploren y colecten datos y muestras de la diversidad biológica y de los recursos genéticos sustentados en el conocimiento tradicional de las comunidades locales, indígenas, campesinas y afrodescendientes, para desarrollar productos comerciales apropiándose de su exclusividad legal, a través de patentes o derechos de obtentor (bioprospección).
5. Certifiquen semillas que pongan en peligro los ecosistemas, la salud humana, la soberanía alimentaria, la seguridad de la Nación, la diversidad biológica y la seguridad agrícola integral del país.
6. Otorgue derechos de obtentor y patentes sobre la semilla, así como cualquier otro mecanismo que promueva su privatización.
Procedimiento Artículo 71. La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Semillas, cuando sean de naturaleza administrativa, y se regirá por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Las penas de prisión solo podrán ser conocidas y aplicadas, de ser el caso, por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Procesal Penal y en la Ley Penal del Ambiente.
TÍTULO V DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga parcialmente la Ley de Semillas, Material para Reproducción Animal e Insumos Biológicos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.552 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) y su Reglamento, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley, en aquellos artículos relacionados con las semillas.
Segunda. Se deroga el Servicio Nacional de Semillas (SENASEM), creado según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.456 de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), sus estatutos y reglamentos, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias con esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se transfieren a la Comisión Nacional de Semillas las competencias, que en materia de semillas sujetas al Sistema Formal de Certificación de Semillas, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Segunda. Se transfieren al Consejo Popular de Resguardo y Protección de la Semilla Local, Campesina, Indígena y Afrodescendiente las competencias que en materia de semillas, sujetas a semillas locales, campesinas, indígenas y afrodescendientes, posea el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Ley de fecha 27 de julio 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Decreto N° 5.379 de fecha 12 Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007.
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de la Semilla tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del mismo, en atención al requerimiento agroproductivo nacional.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
ELVIS AMOROSO Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley de Semillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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