Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, mediante la cual se dicta la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 6228 Caracas, 01/12/08 198º y 149º
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto Nº 6.012 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines;
CONSIDERANDO
Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007- 2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura; garantizando las necesidades humanas;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico;
RESUELVE
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 87 establece, el deber que tiene el Estado de adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control, la promoción y prevención de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, de igual manera sus artículos 118 y 308, disponen la protección a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 73 establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al Comité, de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial; garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos, establecidos en dicha legislación; igualmente, su artículo 2, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4 como parte de su ámbito de aplicación.
Del mismo modo, la ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001, define que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, y así se expresa en su artículo 2, siendo por tanto necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permita dar cumplimiento a estas disposiciones.
A nivel internacional el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio del año 1984, en su artículo 10 señala que deberán tomarse medidas para orientar a las empleadoras y los empleadores, y a las trabajadoras y los trabajadores con el objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
En tal sentido, una vez realizado, por el lnpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
TÍTULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TÍTULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el lnpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio.
Campo de Aplicación
Aplicable a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicas, o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica.
Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Nº 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.
TÍTULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:
Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objetos y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado, y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación.
Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de, 2001.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas y los Delegados de Prevención por una parte, y por la empleadora o empleador, o sus representantes por la otra, en número igual al de las Delegadas o Delegados de Prevención.
Cooperativa: Asociación abierta y flexible de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Diagnóstico: Identificación de la enfermedad, afección o lesión que sufre una persona, de su localización y su naturaleza,
Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente. De acuerdo con lo consagrado en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en su artículo 70.
Empleadora o Empleador: Se entiende como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número.
Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)
Etiología: Es el estudio de las causas de las enfermedades. La etiología puede ser compleja, debido a la acción de múltiples agentes, condiciones y factores presentes.
Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales.
Nivel de exposición: Nivel de intensidad del fenómeno físico o concentración ambiental de una sustancia y tiempo de permanencia, al que se expone una trabajadora o trabajador en el puesto de trabajo objeto de estudio.
Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, riesgos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos.
Lista de Enfermedades Ocupacionales: Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma, no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados, con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Medidas de Prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud.
Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador.
BETANCOURT, Oscar, Teoría y práctica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS OPS, OMS. 1995.
Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta.
Promoción de seguridad y salud en el trabajo: Son aquellas acciones, encaminadas a impulsar una respuesta social organizada multisectorial o multidisciplinaria, para un mayor control sobre los determinantes de la salud y seguridad en el trabajo y lograr un mayor bienestar de las trabajadoras y los trabajadores.
Proceso peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o los trabajadores.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo, que puedan generar incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional.
Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales o ambos.
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.
Trabajadora o Trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencia sus capacidades y logra su crecimiento personal.
Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así, el trabajo no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización.
Vigilancia Epidemiológica en Salud de los Trabajadores: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección.
TÍTULO IV: CONTENIDO
Capítulo 1. Declaración de la Enfermedad Ocupacional
1. Función del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la declaración de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el lnpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del lnpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores.
1.2.- En los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se encuentren ubicadas las unidades técnico administrativas del Inpsasel, las declaraciones formales de las enfermedades ocupacionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar las empleadoras o empleadores, las Delegadas o Delegados de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán presentados ante las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como establece la disposición transitoria primera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales
2.1.- La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.2.- Sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora o empleador mencionada anteriormente, podrán notificar al lnpsasel la enfermedad ocupacional: la propia trabajadora o el trabajador, y deberán dirigirse a la Diresat correspondiente a su ubicación geográfica, según se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.3.- En el caso de tratarse de una asociada o un asociado de una cooperativa, ésta o éste notificará la enfermedad ocupacional al lnpsasel, a través del formato de notificación, a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad de presunto origen ocupacional.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2.- Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
1.3.- Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4.- El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2.- Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1.- Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1.- Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2.- Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3.- Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4.- Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5.- Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6.- Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2.- Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el período en que se está realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo; en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3.- Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4.- Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3.- Criterio higiénico ocupacional
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1.- Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2.- Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1.- Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2.- Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3.- Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4.- Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3.- Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizados. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4.- Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5.- Controles realizados:
2.3.5.1.- En la fuente.
2.3.5.2.- En el medio.
2.3.5.3.- Controles administrativos.
2.3.5.4.- Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6.- Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7.- Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8.- En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4.- Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1.- Morbilidad general y específica (referida a la patología, al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2.- Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3.- Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4.- Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5.- Criterio clínico
2.5.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596, del 02 de Enero de 2007.
2.6.- Criterio Paraclínico
2.6.1.- El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1.- Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2.- Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3.- Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4.- Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.
4. De la participación de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social, en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional
4.1.- Los Delegados y las Delegadas de Prevención
4.1.1.- Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán:
4.1.1.1.- Acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externas o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
4.1.1.2.- Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
4.1.1.3.- Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado.
4.1.1.4.- Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo, demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante el Inpsasel, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes formales.
4.1.1.5.- Acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo, durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal.
4.1.1.6.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrán formular ante el Inpsasel las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracciones administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
4.2.- Comité de Seguridad y Salud Laboral
4.2.1.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene la atribución de promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas. En tal sentido, participará en la realización de los estudios de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, necesarios para la declaración de enfermedades ocupacionales, a objeto de conocer los daños producidos a la salud, valorar sus causas y proponer las medidas correctivas.
4.2.2.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrá denunciar ante el lnpsasel el suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, numeral 21 del artículo 119, numeral 6 del artículo 120 y, numerales 3 y 4 del artículo 121.
5. De las Asociaciones Cooperativas u otras formas asociativas en la investigación de la enfermedad ocupacional
5.1.- Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes.
5.2.- En aquellas cooperativas conformadas sólo por asociadas y asociados, se realizará la notificación de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
5.2.1.- La aprobación, control y evaluación del diseño y aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. Artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
5.2.2.- El Seguridad y Salud(Sic) en el Trabajo, elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, esto con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5.2.3.- El informe de investigación de enfermedad, se realizará dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel
6.1.- La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al lnpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6.2.- La declaración de la enfermedad debe realizarse en atención a lo dispuesto en el 2.1, del capítulo 1, del TÍTULO IV, de la presente Norma Técnica.
6.3.- La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación, que contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de las Delegadas o los Delegados de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 Capítulo I, de la presente Norma Técnica y debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también las metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.
Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
ANEXO 1
LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDAD Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DÉCIMA REVISIÓN CIE-10 DE OPS)
Código CIE 10 DIAGNÓSTICO 010-
TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS 010-01 M54.5 Lumbago no especificado 010-02 M50 Trastorno del disco intervertebral 010-03 G56.0 Síndrome del túnel del carpo 010-04 M70 Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión 010-05 M75 Lesiones del hombro 010-06 M77 Epicondilitis 010-08 M65 Sinovitis y Tendinitis 010-09 M50.1 Trastorno del disco cervical con radiculopatía 010-10 M50.8 Otros trastornos del disco cervical 010-11 M51.1 Trastornos del disco lumbar con radiculopatía 010-12 M51.9 Trastornos de los discos intervertebrales no específicos 010-13 M70.1 Bursitis de mano 010-14 M70.2 Bursitis del olécranon 010-15 M70.3 Otras bursitis del codo 010-16 M70.5 Bursitis de la rodilla 010-17 M70.8 Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión. 010-18 M75.1 Síndrome manguito del rotador 010-19 M75.5 Bursitis del hombro 010-20 M75.9 Lesiones de hombro no especificadas 010-21 M65.3 Dedo en gatillo 010-22 M65.4 Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain) 010-23 M65.9 Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas 020
AFECCIONES AUDITIVAS 020-01 H90.3 Hipoacusia neurosensorial bilateral 020-02 H60.3 Otras otitis externas infecciosas (por exposición ocupacional) 020-03 H91.0 Hipoacusia ototoxica 020-04 H90.4 Hipoacusia nuerosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral 030-00 J.38 ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES 030-01 R49.0 Disfonías 030-02 J38.1 Pólipos de las cuerdas vocales 030-03 J38.7 Otras enfermedades de las cuerdas vocales 040-00
PATOLOGÍAS POR EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS 040-01 T56.0 Patologías por exposición a plomo inorgánico 040-02 T56.0 Patología por exposición a plomo orgánico 040-03 T56.1 Patologías por exposición a Mercurio 040-04 T56.2 Patologías por exposición a Cromo 040-05 T56.8 Patologías por exposición a otros metales 040-06 T60 Patologías por exposición a Plaguicidas 040-07 T52 Patologías por exposición a Solventes 040-08 J68 Patologías por exposición a Gases y Vapores 050-00
AFECCIONES DEL APARATO RESPIRATORIO 050-01 J45 Asma 050-02 J67.8 Neumonitis debidas a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos 050-03 J68 Bronquitis y neumonitis debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias químicas 050-04 J64 Neumoconiosis no especificada 050-05 J63.4 Siderosis 050-06 J66.0 Bisinosis 050-07 J39 Trastorno de las vías respiratorias superiores 050-08 J62 Silicosis 050-09 J61 Asbestosis 050-10 J67.1 Bagazosis 060-00
AFECCIONES DE LA PIEL 060-01 L23 Dermatitis alérgica de contacto 060-02 L24 Dermatitis de contacto por irritantes 060-03 L08.9 Infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada 070-00
AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES 070-01 F41 F43 F45 F48 Z56 (excepto Z56.0) Estrés ocupacional 070-01 070-02 070-03 070-04 070-02 Fatiga laboral (a) 070-03 Agotamiento emocional (Síndrome Bournout) 070-04 Respuesta a acoso laboral (Síndrome de Moobing) 070-05 F51 Trastornos no orgánicos del sueño 080-00
AFECCIONES POR RADIACIONES 080-01 W88 Exposición a radiaciones ionizantes (excepto neoplasias) 080-02
Lesiones por radiaciones térmicas (excepto neoplasias) 080-03 W90 Exposición a radiaciones no ionizantes (excepto neoplasias) 090-00
NEOPLASIAS OCUPACIONALES 090-01 C34.9 Tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada 090-02 C32.9 Tumor maligno de la laringe, parte no especificada 090-03 C44.9 Tumor maligno de la piel, sitio no especificado 090-04 C96.9 Tumor maligno del tejido linfático, hematopoyético y tejidos afines, sin otra especificación 110-00
AFECCIONES POR TEMPERATURAS EXTREMAS 110-01 W92 Exposición a calor excesivo de origen artificial 110-02 W93 Exposición a frío excesivo de origen artificial
Comuníquese y Publíquese, Por el Ejecutivo Nacional,
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERMinistro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
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Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, mediante la cual se dicta la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 6228 Caracas, 01/12/08 198º y 149º
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto Nº 6.012 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines;
CONSIDERANDO
Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007- 2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura; garantizando las necesidades humanas;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico;
RESUELVE
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 87 establece, el deber que tiene el Estado de adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control, la promoción y prevención de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, de igual manera sus artículos 118 y 308, disponen la protección a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 73 establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al Comité, de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial; garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos, establecidos en dicha legislación; igualmente, su artículo 2, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4 como parte de su ámbito de aplicación.
Del mismo modo, la ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001, define que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, y así se expresa en su artículo 2, siendo por tanto necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permita dar cumplimiento a estas disposiciones.
A nivel internacional el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio del año 1984, en su artículo 10 señala que deberán tomarse medidas para orientar a las empleadoras y los empleadores, y a las trabajadoras y los trabajadores con el objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
En tal sentido, una vez realizado, por el lnpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
TÍTULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TÍTULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el lnpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio.
Campo de Aplicación
Aplicable a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicas, o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica.
Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Nº 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.
TÍTULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:
Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objetos y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado, y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación.
Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de, 2001.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas y los Delegados de Prevención por una parte, y por la empleadora o empleador, o sus representantes por la otra, en número igual al de las Delegadas o Delegados de Prevención.
Cooperativa: Asociación abierta y flexible de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Diagnóstico: Identificación de la enfermedad, afección o lesión que sufre una persona, de su localización y su naturaleza,
Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente. De acuerdo con lo consagrado en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en su artículo 70.
Empleadora o Empleador: Se entiende como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número.
Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)
Etiología: Es el estudio de las causas de las enfermedades. La etiología puede ser compleja, debido a la acción de múltiples agentes, condiciones y factores presentes.
Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales.
Nivel de exposición: Nivel de intensidad del fenómeno físico o concentración ambiental de una sustancia y tiempo de permanencia, al que se expone una trabajadora o trabajador en el puesto de trabajo objeto de estudio.
Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, riesgos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos.
Lista de Enfermedades Ocupacionales: Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma, no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados, con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Medidas de Prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud.
Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador.
BETANCOURT, Oscar, Teoría y práctica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS OPS, OMS. 1995.
Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta.
Promoción de seguridad y salud en el trabajo: Son aquellas acciones, encaminadas a impulsar una respuesta social organizada multisectorial o multidisciplinaria, para un mayor control sobre los determinantes de la salud y seguridad en el trabajo y lograr un mayor bienestar de las trabajadoras y los trabajadores.
Proceso peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o los trabajadores.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo, que puedan generar incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional.
Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales o ambos.
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.
Trabajadora o Trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencia sus capacidades y logra su crecimiento personal.
Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así, el trabajo no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización.
Vigilancia Epidemiológica en Salud de los Trabajadores: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección.
TÍTULO IV: CONTENIDO
Capítulo 1. Declaración de la Enfermedad Ocupacional
1. Función del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la declaración de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el lnpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del lnpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores.
1.2.- En los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se encuentren ubicadas las unidades técnico administrativas del Inpsasel, las declaraciones formales de las enfermedades ocupacionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar las empleadoras o empleadores, las Delegadas o Delegados de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán presentados ante las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como establece la disposición transitoria primera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales
2.1.- La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.2.- Sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora o empleador mencionada anteriormente, podrán notificar al lnpsasel la enfermedad ocupacional: la propia trabajadora o el trabajador, y deberán dirigirse a la Diresat correspondiente a su ubicación geográfica, según se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.3.- En el caso de tratarse de una asociada o un asociado de una cooperativa, ésta o éste notificará la enfermedad ocupacional al lnpsasel, a través del formato de notificación, a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad de presunto origen ocupacional.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2.- Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
1.3.- Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4.- El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2.- Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1.- Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1.- Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2.- Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3.- Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4.- Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5.- Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6.- Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2.- Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el período en que se está realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo; en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3.- Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4.- Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3.- Criterio higiénico ocupacional
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1.- Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2.- Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1.- Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2.- Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3.- Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4.- Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3.- Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizados. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4.- Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5.- Controles realizados:
2.3.5.1.- En la fuente.
2.3.5.2.- En el medio.
2.3.5.3.- Controles administrativos.
2.3.5.4.- Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6.- Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7.- Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8.- En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4.- Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1.- Morbilidad general y específica (referida a la patología, al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2.- Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3.- Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4.- Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5.- Criterio clínico
2.5.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596, del 02 de Enero de 2007.
2.6.- Criterio Paraclínico
2.6.1.- El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1.- Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2.- Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3.- Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4.- Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.
4. De la participación de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social, en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional
4.1.- Los Delegados y las Delegadas de Prevención
4.1.1.- Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán:
4.1.1.1.- Acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externas o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
4.1.1.2.- Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
4.1.1.3.- Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado.
4.1.1.4.- Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo, demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante el Inpsasel, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes formales.
4.1.1.5.- Acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo, durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal.
4.1.1.6.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrán formular ante el Inpsasel las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracciones administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
4.2.- Comité de Seguridad y Salud Laboral
4.2.1.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene la atribución de promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas. En tal sentido, participará en la realización de los estudios de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, necesarios para la declaración de enfermedades ocupacionales, a objeto de conocer los daños producidos a la salud, valorar sus causas y proponer las medidas correctivas.
4.2.2.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrá denunciar ante el lnpsasel el suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, numeral 21 del artículo 119, numeral 6 del artículo 120 y, numerales 3 y 4 del artículo 121.
5. De las Asociaciones Cooperativas u otras formas asociativas en la investigación de la enfermedad ocupacional
5.1.- Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes.
5.2.- En aquellas cooperativas conformadas sólo por asociadas y asociados, se realizará la notificación de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
5.2.1.- La aprobación, control y evaluación del diseño y aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. Artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
5.2.2.- El Seguridad y Salud(Sic) en el Trabajo, elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, esto con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5.2.3.- El informe de investigación de enfermedad, se realizará dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel
6.1.- La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al lnpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6.2.- La declaración de la enfermedad debe realizarse en atención a lo dispuesto en el 2.1, del capítulo 1, del TÍTULO IV, de la presente Norma Técnica.
6.3.- La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación, que contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de las Delegadas o los Delegados de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 Capítulo I, de la presente Norma Técnica y debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también las metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.
Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
ANEXO 1
LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDAD Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DÉCIMA REVISIÓN CIE-10 DE OPS)
Código CIE 10 DIAGNÓSTICO 010-
TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS 010-01 M54.5 Lumbago no especificado 010-02 M50 Trastorno del disco intervertebral 010-03 G56.0 Síndrome del túnel del carpo 010-04 M70 Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión 010-05 M75 Lesiones del hombro 010-06 M77 Epicondilitis 010-08 M65 Sinovitis y Tendinitis 010-09 M50.1 Trastorno del disco cervical con radiculopatía 010-10 M50.8 Otros trastornos del disco cervical 010-11 M51.1 Trastornos del disco lumbar con radiculopatía 010-12 M51.9 Trastornos de los discos intervertebrales no específicos 010-13 M70.1 Bursitis de mano 010-14 M70.2 Bursitis del olécranon 010-15 M70.3 Otras bursitis del codo 010-16 M70.5 Bursitis de la rodilla 010-17 M70.8 Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión. 010-18 M75.1 Síndrome manguito del rotador 010-19 M75.5 Bursitis del hombro 010-20 M75.9 Lesiones de hombro no especificadas 010-21 M65.3 Dedo en gatillo 010-22 M65.4 Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain) 010-23 M65.9 Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas 020
AFECCIONES AUDITIVAS 020-01 H90.3 Hipoacusia neurosensorial bilateral 020-02 H60.3 Otras otitis externas infecciosas (por exposición ocupacional) 020-03 H91.0 Hipoacusia ototoxica 020-04 H90.4 Hipoacusia nuerosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral 030-00 J.38 ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES 030-01 R49.0 Disfonías 030-02 J38.1 Pólipos de las cuerdas vocales 030-03 J38.7 Otras enfermedades de las cuerdas vocales 040-00
PATOLOGÍAS POR EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS 040-01 T56.0 Patologías por exposición a plomo inorgánico 040-02 T56.0 Patología por exposición a plomo orgánico 040-03 T56.1 Patologías por exposición a Mercurio 040-04 T56.2 Patologías por exposición a Cromo 040-05 T56.8 Patologías por exposición a otros metales 040-06 T60 Patologías por exposición a Plaguicidas 040-07 T52 Patologías por exposición a Solventes 040-08 J68 Patologías por exposición a Gases y Vapores 050-00
AFECCIONES DEL APARATO RESPIRATORIO 050-01 J45 Asma 050-02 J67.8 Neumonitis debidas a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos 050-03 J68 Bronquitis y neumonitis debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias químicas 050-04 J64 Neumoconiosis no especificada 050-05 J63.4 Siderosis 050-06 J66.0 Bisinosis 050-07 J39 Trastorno de las vías respiratorias superiores 050-08 J62 Silicosis 050-09 J61 Asbestosis 050-10 J67.1 Bagazosis 060-00
AFECCIONES DE LA PIEL 060-01 L23 Dermatitis alérgica de contacto 060-02 L24 Dermatitis de contacto por irritantes 060-03 L08.9 Infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada 070-00
AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES 070-01 F41 F43 F45 F48 Z56 (excepto Z56.0) Estrés ocupacional 070-01 070-02 070-03 070-04 070-02 Fatiga laboral (a) 070-03 Agotamiento emocional (Síndrome Bournout) 070-04 Respuesta a acoso laboral (Síndrome de Moobing) 070-05 F51 Trastornos no orgánicos del sueño 080-00
AFECCIONES POR RADIACIONES 080-01 W88 Exposición a radiaciones ionizantes (excepto neoplasias) 080-02
Lesiones por radiaciones térmicas (excepto neoplasias) 080-03 W90 Exposición a radiaciones no ionizantes (excepto neoplasias) 090-00
NEOPLASIAS OCUPACIONALES 090-01 C34.9 Tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada 090-02 C32.9 Tumor maligno de la laringe, parte no especificada 090-03 C44.9 Tumor maligno de la piel, sitio no especificado 090-04 C96.9 Tumor maligno del tejido linfático, hematopoyético y tejidos afines, sin otra especificación 110-00
AFECCIONES POR TEMPERATURAS EXTREMAS 110-01 W92 Exposición a calor excesivo de origen artificial 110-02 W93 Exposición a frío excesivo de origen artificial
Comuníquese y Publíquese, Por el Ejecutivo Nacional,
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERMinistro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 6228 Caracas, 01/12/08 198º y 149º
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto Nº 6.012 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines;
CONSIDERANDO
Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007- 2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura; garantizando las necesidades humanas;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico;
RESUELVE
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 87 establece, el deber que tiene el Estado de adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control, la promoción y prevención de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, de igual manera sus artículos 118 y 308, disponen la protección a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 73 establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al Comité, de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial; garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos, establecidos en dicha legislación; igualmente, su artículo 2, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4 como parte de su ámbito de aplicación.
Del mismo modo, la ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001, define que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, y así se expresa en su artículo 2, siendo por tanto necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permita dar cumplimiento a estas disposiciones.
A nivel internacional el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio del año 1984, en su artículo 10 señala que deberán tomarse medidas para orientar a las empleadoras y los empleadores, y a las trabajadoras y los trabajadores con el objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
En tal sentido, una vez realizado, por el lnpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
TÍTULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TÍTULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el lnpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio.
Campo de Aplicación
Aplicable a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicas, o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica.
Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Nº 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.
TÍTULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:
Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objetos y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado, y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación.
Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de, 2001.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas y los Delegados de Prevención por una parte, y por la empleadora o empleador, o sus representantes por la otra, en número igual al de las Delegadas o Delegados de Prevención.
Cooperativa: Asociación abierta y flexible de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Diagnóstico: Identificación de la enfermedad, afección o lesión que sufre una persona, de su localización y su naturaleza,
Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente. De acuerdo con lo consagrado en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en su artículo 70.
Empleadora o Empleador: Se entiende como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número.
Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)
Etiología: Es el estudio de las causas de las enfermedades. La etiología puede ser compleja, debido a la acción de múltiples agentes, condiciones y factores presentes.
Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales.
Nivel de exposición: Nivel de intensidad del fenómeno físico o concentración ambiental de una sustancia y tiempo de permanencia, al que se expone una trabajadora o trabajador en el puesto de trabajo objeto de estudio.
Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, riesgos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos.
Lista de Enfermedades Ocupacionales: Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma, no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados, con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Medidas de Prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud.
Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador.
BETANCOURT, Oscar, Teoría y práctica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS OPS, OMS. 1995.
Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta.
Promoción de seguridad y salud en el trabajo: Son aquellas acciones, encaminadas a impulsar una respuesta social organizada multisectorial o multidisciplinaria, para un mayor control sobre los determinantes de la salud y seguridad en el trabajo y lograr un mayor bienestar de las trabajadoras y los trabajadores.
Proceso peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o los trabajadores.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo, que puedan generar incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional.
Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales o ambos.
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.
Trabajadora o Trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencia sus capacidades y logra su crecimiento personal.
Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así, el trabajo no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización.
Vigilancia Epidemiológica en Salud de los Trabajadores: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección.
TÍTULO IV: CONTENIDO
Capítulo 1. Declaración de la Enfermedad Ocupacional
1. Función del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la declaración de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el lnpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del lnpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores.
1.2.- En los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se encuentren ubicadas las unidades técnico administrativas del Inpsasel, las declaraciones formales de las enfermedades ocupacionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar las empleadoras o empleadores, las Delegadas o Delegados de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán presentados ante las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como establece la disposición transitoria primera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales
2.1.- La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.2.- Sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora o empleador mencionada anteriormente, podrán notificar al lnpsasel la enfermedad ocupacional: la propia trabajadora o el trabajador, y deberán dirigirse a la Diresat correspondiente a su ubicación geográfica, según se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.3.- En el caso de tratarse de una asociada o un asociado de una cooperativa, ésta o éste notificará la enfermedad ocupacional al lnpsasel, a través del formato de notificación, a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad de presunto origen ocupacional.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2.- Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
1.3.- Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4.- El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2.- Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1.- Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1.- Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2.- Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3.- Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4.- Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5.- Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6.- Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2.- Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el período en que se está realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo; en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3.- Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4.- Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3.- Criterio higiénico ocupacional
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1.- Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2.- Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1.- Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2.- Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3.- Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4.- Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3.- Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizados. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4.- Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5.- Controles realizados:
2.3.5.1.- En la fuente.
2.3.5.2.- En el medio.
2.3.5.3.- Controles administrativos.
2.3.5.4.- Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6.- Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7.- Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8.- En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4.- Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1.- Morbilidad general y específica (referida a la patología, al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2.- Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3.- Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4.- Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5.- Criterio clínico
2.5.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596, del 02 de Enero de 2007.
2.6.- Criterio Paraclínico
2.6.1.- El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1.- Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2.- Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3.- Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4.- Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.
4. De la participación de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social, en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional
4.1.- Los Delegados y las Delegadas de Prevención
4.1.1.- Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán:
4.1.1.1.- Acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externas o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
4.1.1.2.- Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
4.1.1.3.- Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado.
4.1.1.4.- Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo, demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante el Inpsasel, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes formales.
4.1.1.5.- Acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo, durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal.
4.1.1.6.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrán formular ante el Inpsasel las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracciones administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
4.2.- Comité de Seguridad y Salud Laboral
4.2.1.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene la atribución de promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas. En tal sentido, participará en la realización de los estudios de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, necesarios para la declaración de enfermedades ocupacionales, a objeto de conocer los daños producidos a la salud, valorar sus causas y proponer las medidas correctivas.
4.2.2.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrá denunciar ante el lnpsasel el suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, numeral 21 del artículo 119, numeral 6 del artículo 120 y, numerales 3 y 4 del artículo 121.
5. De las Asociaciones Cooperativas u otras formas asociativas en la investigación de la enfermedad ocupacional
5.1.- Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes.
5.2.- En aquellas cooperativas conformadas sólo por asociadas y asociados, se realizará la notificación de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
5.2.1.- La aprobación, control y evaluación del diseño y aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. Artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
5.2.2.- El Seguridad y Salud(Sic) en el Trabajo, elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, esto con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5.2.3.- El informe de investigación de enfermedad, se realizará dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel
6.1.- La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al lnpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6.2.- La declaración de la enfermedad debe realizarse en atención a lo dispuesto en el 2.1, del capítulo 1, del TÍTULO IV, de la presente Norma Técnica.
6.3.- La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación, que contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de las Delegadas o los Delegados de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 Capítulo I, de la presente Norma Técnica y debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también las metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.
Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
ANEXO 1
LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDAD Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DÉCIMA REVISIÓN CIE-10 DE OPS)
Código CIE 10 DIAGNÓSTICO 010-
TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS 010-01 M54.5 Lumbago no especificado 010-02 M50 Trastorno del disco intervertebral 010-03 G56.0 Síndrome del túnel del carpo 010-04 M70 Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión 010-05 M75 Lesiones del hombro 010-06 M77 Epicondilitis 010-08 M65 Sinovitis y Tendinitis 010-09 M50.1 Trastorno del disco cervical con radiculopatía 010-10 M50.8 Otros trastornos del disco cervical 010-11 M51.1 Trastornos del disco lumbar con radiculopatía 010-12 M51.9 Trastornos de los discos intervertebrales no específicos 010-13 M70.1 Bursitis de mano 010-14 M70.2 Bursitis del olécranon 010-15 M70.3 Otras bursitis del codo 010-16 M70.5 Bursitis de la rodilla 010-17 M70.8 Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión. 010-18 M75.1 Síndrome manguito del rotador 010-19 M75.5 Bursitis del hombro 010-20 M75.9 Lesiones de hombro no especificadas 010-21 M65.3 Dedo en gatillo 010-22 M65.4 Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain) 010-23 M65.9 Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas 020
AFECCIONES AUDITIVAS 020-01 H90.3 Hipoacusia neurosensorial bilateral 020-02 H60.3 Otras otitis externas infecciosas (por exposición ocupacional) 020-03 H91.0 Hipoacusia ototoxica 020-04 H90.4 Hipoacusia nuerosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral 030-00 J.38 ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES 030-01 R49.0 Disfonías 030-02 J38.1 Pólipos de las cuerdas vocales 030-03 J38.7 Otras enfermedades de las cuerdas vocales 040-00
PATOLOGÍAS POR EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS 040-01 T56.0 Patologías por exposición a plomo inorgánico 040-02 T56.0 Patología por exposición a plomo orgánico 040-03 T56.1 Patologías por exposición a Mercurio 040-04 T56.2 Patologías por exposición a Cromo 040-05 T56.8 Patologías por exposición a otros metales 040-06 T60 Patologías por exposición a Plaguicidas 040-07 T52 Patologías por exposición a Solventes 040-08 J68 Patologías por exposición a Gases y Vapores 050-00
AFECCIONES DEL APARATO RESPIRATORIO 050-01 J45 Asma 050-02 J67.8 Neumonitis debidas a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos 050-03 J68 Bronquitis y neumonitis debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias químicas 050-04 J64 Neumoconiosis no especificada 050-05 J63.4 Siderosis 050-06 J66.0 Bisinosis 050-07 J39 Trastorno de las vías respiratorias superiores 050-08 J62 Silicosis 050-09 J61 Asbestosis 050-10 J67.1 Bagazosis 060-00
AFECCIONES DE LA PIEL 060-01 L23 Dermatitis alérgica de contacto 060-02 L24 Dermatitis de contacto por irritantes 060-03 L08.9 Infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada 070-00
AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES 070-01 F41 F43 F45 F48 Z56 (excepto Z56.0) Estrés ocupacional 070-01 070-02 070-03 070-04 070-02 Fatiga laboral (a) 070-03 Agotamiento emocional (Síndrome Bournout) 070-04 Respuesta a acoso laboral (Síndrome de Moobing) 070-05 F51 Trastornos no orgánicos del sueño 080-00
AFECCIONES POR RADIACIONES 080-01 W88 Exposición a radiaciones ionizantes (excepto neoplasias) 080-02
Lesiones por radiaciones térmicas (excepto neoplasias) 080-03 W90 Exposición a radiaciones no ionizantes (excepto neoplasias) 090-00
NEOPLASIAS OCUPACIONALES 090-01 C34.9 Tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada 090-02 C32.9 Tumor maligno de la laringe, parte no especificada 090-03 C44.9 Tumor maligno de la piel, sitio no especificado 090-04 C96.9 Tumor maligno del tejido linfático, hematopoyético y tejidos afines, sin otra especificación 110-00
AFECCIONES POR TEMPERATURAS EXTREMAS 110-01 W92 Exposición a calor excesivo de origen artificial 110-02 W93 Exposición a frío excesivo de origen artificial
Comuníquese y Publíquese, Por el Ejecutivo Nacional,
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERMinistro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 6228 Caracas, 01/12/08
198º y 149º
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto Nº 6.012 de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines;
CONSIDERANDO
Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007- 2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura; garantizando las necesidades humanas;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico;
RESUELVE
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 87 establece, el deber que tiene el Estado de adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control, la promoción y prevención de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, de igual manera sus artículos 118 y 308, disponen la protección a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 73 establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al Comité, de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial; garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos, establecidos en dicha legislación; igualmente, su artículo 2, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4 como parte de su ámbito de aplicación.
Del mismo modo, la ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001, define que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, y así se expresa en su artículo 2, siendo por tanto necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permita dar cumplimiento a estas disposiciones.
A nivel internacional el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio del año 1984, en su artículo 10 señala que deberán tomarse medidas para orientar a las empleadoras y los empleadores, y a las trabajadoras y los trabajadores con el objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
En tal sentido, una vez realizado, por el lnpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
TÍTULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TÍTULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el lnpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio.
Campo de Aplicación
Aplicable a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicas, o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica.
Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Nº 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008.
TÍTULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:
Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objetos y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado, y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación.
Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de, 2001.
Comité de Seguridad y Salud Laboral: Órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas y los Delegados de Prevención por una parte, y por la empleadora o empleador, o sus representantes por la otra, en número igual al de las Delegadas o Delegados de Prevención.
Cooperativa: Asociación abierta y flexible de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
Diagnóstico: Identificación de la enfermedad, afección o lesión que sufre una persona, de su localización y su naturaleza,
Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente. De acuerdo con lo consagrado en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, en su artículo 70.
Empleadora o Empleador: Se entiende como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número.
Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)
Etiología: Es el estudio de las causas de las enfermedades. La etiología puede ser compleja, debido a la acción de múltiples agentes, condiciones y factores presentes.
Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales.
Nivel de exposición: Nivel de intensidad del fenómeno físico o concentración ambiental de una sustancia y tiempo de permanencia, al que se expone una trabajadora o trabajador en el puesto de trabajo objeto de estudio.
Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, riesgos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos.
Lista de Enfermedades Ocupacionales: Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma, no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados, con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Medidas de Prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud.
Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador.
BETANCOURT, Oscar, Teoría y práctica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS OPS, OMS. 1995.
Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta.
Promoción de seguridad y salud en el trabajo: Son aquellas acciones, encaminadas a impulsar una respuesta social organizada multisectorial o multidisciplinaria, para un mayor control sobre los determinantes de la salud y seguridad en el trabajo y lograr un mayor bienestar de las trabajadoras y los trabajadores.
Proceso peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o los trabajadores.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo, que puedan generar incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional.
Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales o ambos.
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.
Trabajadora o Trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencia sus capacidades y logra su crecimiento personal.
Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así, el trabajo no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización.
Vigilancia Epidemiológica en Salud de los Trabajadores: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección.
TÍTULO IV: CONTENIDO
Capítulo 1.
Declaración de la Enfermedad Ocupacional
1. Función del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la declaración de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el lnpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del lnpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores.
1.2.- En los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se encuentren ubicadas las unidades técnico administrativas del Inpsasel, las declaraciones formales de las enfermedades ocupacionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar las empleadoras o empleadores, las Delegadas o Delegados de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán presentados ante las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como establece la disposición transitoria primera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.
2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales
2.1.- La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.2.- Sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora o empleador mencionada anteriormente, podrán notificar al lnpsasel la enfermedad ocupacional: la propia trabajadora o el trabajador, y deberán dirigirse a la Diresat correspondiente a su ubicación geográfica, según se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
2.3.- En el caso de tratarse de una asociada o un asociado de una cooperativa, ésta o éste notificará la enfermedad ocupacional al lnpsasel, a través del formato de notificación, a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad de presunto origen ocupacional.
Capítulo II.
Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2.- Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
1.3.- Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
1.4.- El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
2.- Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración
2.1.- Datos de la trabajadora o el trabajador
El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:
2.1.1.- Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.
2.1.2.- Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.
2.1.3.- Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.
2.1.4.- Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.
2.1.5.- Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.
2.1.6.- Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.
2.2.- Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
2.2.1.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el período en que se está realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.
2.2.2.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo; en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2.3.- Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).
2.2.4.- Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).
2.3.- Criterio higiénico ocupacional
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1.- Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
2.3.2.- Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:
2.3.2.1.- Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.
2.3.2.2.- Derivados de los medios de trabajo.
2.3.2.3.- Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.
2.3.2.4.- Derivados de la organización del trabajo.
2.3.3.- Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizados. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
2.3.4.- Descripción del o los agentes etiológicos.
2.3.5.- Controles realizados:
2.3.5.1.- En la fuente.
2.3.5.2.- En el medio.
2.3.5.3.- Controles administrativos.
2.3.5.4.- Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.
2.3.6.- Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
2.3.7.- Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.
2.3.8.- En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica.
2.4.- Datos epidemiológicos:
En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:
2.4.1.- Morbilidad general y específica (referida a la patología, al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.
2.4.2.- Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).
2.4.3.- Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).
2.4.4.- Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
2.5.- Criterio clínico
2.5.1.- El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596, del 02 de Enero de 2007.
2.6.- Criterio Paraclínico
2.6.1.- El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional
3.1.- Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2.- Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3.- Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.4.- Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.
4. De la participación de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social, en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional
4.1.- Los Delegados y las Delegadas de Prevención
4.1.1.- Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán:
4.1.1.1.- Acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externas o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
4.1.1.2.- Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
4.1.1.3.- Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado.
4.1.1.4.- Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo, demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante el Inpsasel, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes formales.
4.1.1.5.- Acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo, durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal.
4.1.1.6.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrán formular ante el Inpsasel las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracciones administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005.
4.2.- Comité de Seguridad y Salud Laboral
4.2.1.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene la atribución de promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas. En tal sentido, participará en la realización de los estudios de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, necesarios para la declaración de enfermedades ocupacionales, a objeto de conocer los daños producidos a la salud, valorar sus causas y proponer las medidas correctivas.
4.2.2.- Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional; en tal sentido, podrá denunciar ante el lnpsasel el suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, numeral 21 del artículo 119, numeral 6 del artículo 120 y, numerales 3 y 4 del artículo 121.
5. De las Asociaciones Cooperativas u otras formas asociativas en la investigación de la enfermedad ocupacional
5.1.- Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes.
5.2.- En aquellas cooperativas conformadas sólo por asociadas y asociados, se realizará la notificación de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
5.2.1.- La aprobación, control y evaluación del diseño y aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. Artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
5.2.2.- El Seguridad y Salud(Sic) en el Trabajo, elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, esto con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5.2.3.- El informe de investigación de enfermedad, se realizará dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel
6.1.- La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al lnpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
6.2.- La declaración de la enfermedad debe realizarse en atención a lo dispuesto en el 2.1, del capítulo 1, del TÍTULO IV, de la presente Norma Técnica.
6.3.- La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación, que contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de las Delegadas o los Delegados de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 Capítulo I, de la presente Norma Técnica y debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también las metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.
Capítulo III.
Certificación de la enfermedad ocupacional
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
ANEXO 1
LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007
(CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDAD Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DÉCIMA REVISIÓN CIE-10 DE OPS)
Código | CIE 10 | DIAGNÓSTICO | |
010- | TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS | ||
010-01 | M54.5 | Lumbago no especificado | |
010-02 | M50 | Trastorno del disco intervertebral | |
010-03 | G56.0 | Síndrome del túnel del carpo | |
010-04 | M70 | Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión | |
010-05 | M75 | Lesiones del hombro | |
010-06 | M77 | Epicondilitis | |
010-08 | M65 | Sinovitis y Tendinitis | |
010-09 | M50.1 | Trastorno del disco cervical con radiculopatía | |
010-10 | M50.8 | Otros trastornos del disco cervical | |
010-11 | M51.1 | Trastornos del disco lumbar con radiculopatía | |
010-12 | M51.9 | Trastornos de los discos intervertebrales no específicos | |
010-13 | M70.1 | Bursitis de mano | |
010-14 | M70.2 | Bursitis del olécranon | |
010-15 | M70.3 | Otras bursitis del codo | |
010-16 | M70.5 | Bursitis de la rodilla | |
010-17 | M70.8 | Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión. | |
010-18 | M75.1 | Síndrome manguito del rotador | |
010-19 | M75.5 | Bursitis del hombro | |
010-20 | M75.9 | Lesiones de hombro no especificadas | |
010-21 | M65.3 | Dedo en gatillo | |
010-22 | M65.4 | Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain) | |
010-23 | M65.9 | Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas | |
020 | AFECCIONES AUDITIVAS | ||
020-01 | H90.3 | Hipoacusia neurosensorial bilateral | |
020-02 | H60.3 | Otras otitis externas infecciosas (por exposición ocupacional) | |
020-03 | H91.0 | Hipoacusia ototoxica | |
020-04 | H90.4 | Hipoacusia nuerosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral | |
030-00 | J.38 | ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES | |
030-01 | R49.0 | Disfonías | |
030-02 | J38.1 | Pólipos de las cuerdas vocales | |
030-03 | J38.7 | Otras enfermedades de las cuerdas vocales | |
040-00 | PATOLOGÍAS POR EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS | ||
040-01 | T56.0 | Patologías por exposición a plomo inorgánico | |
040-02 | T56.0 | Patología por exposición a plomo orgánico | |
040-03 | T56.1 | Patologías por exposición a Mercurio | |
040-04 | T56.2 | Patologías por exposición a Cromo | |
040-05 | T56.8 | Patologías por exposición a otros metales | |
040-06 | T60 | Patologías por exposición a Plaguicidas | |
040-07 | T52 | Patologías por exposición a Solventes | |
040-08 | J68 | Patologías por exposición a Gases y Vapores | |
050-00 | AFECCIONES DEL APARATO RESPIRATORIO | ||
050-01 | J45 | Asma | |
050-02 | J67.8 | Neumonitis debidas a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos | |
050-03 | J68 | Bronquitis y neumonitis debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias químicas | |
050-04 | J64 | Neumoconiosis no especificada | |
050-05 | J63.4 | Siderosis | |
050-06 | J66.0 | Bisinosis | |
050-07 | J39 | Trastorno de las vías respiratorias superiores | |
050-08 | J62 | Silicosis | |
050-09 | J61 | Asbestosis | |
050-10 | J67.1 | Bagazosis | |
060-00 | AFECCIONES DE LA PIEL | ||
060-01 | L23 | Dermatitis alérgica de contacto | |
060-02 | L24 | Dermatitis de contacto por irritantes | |
060-03 | L08.9 | Infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada | |
070-00 | AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES | ||
070-01 | F41 F43 F45 F48 Z56 (excepto Z56.0) | Estrés ocupacional | 070-01 070-02 070-03 070-04 |
070-02 | Fatiga laboral (a) | ||
070-03 | Agotamiento emocional (Síndrome Bournout) | ||
070-04 | Respuesta a acoso laboral (Síndrome de Moobing) | ||
070-05 | F51 | Trastornos no orgánicos del sueño | |
080-00 | AFECCIONES POR RADIACIONES | ||
080-01 | W88 | Exposición a radiaciones ionizantes (excepto neoplasias) | |
080-02 | Lesiones por radiaciones térmicas (excepto neoplasias) | ||
080-03 | W90 | Exposición a radiaciones no ionizantes (excepto neoplasias) | |
090-00 | NEOPLASIAS OCUPACIONALES | ||
090-01 | C34.9 | Tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada | |
090-02 | C32.9 | Tumor maligno de la laringe, parte no especificada | |
090-03 | C44.9 | Tumor maligno de la piel, sitio no especificado | |
090-04 | C96.9 | Tumor maligno del tejido linfático, hematopoyético y tejidos afines, sin otra especificación | |
110-00 | AFECCIONES POR TEMPERATURAS EXTREMAS | ||
110-01 | W92 | Exposición a calor excesivo de origen artificial | |
110-02 | W93 | Exposición a frío excesivo de origen artificial |
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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