Resolución N° SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 de fecha 15 de marzo de 1996.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
Nº SG-081 Caracas, 11 de marzo de 1996
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y Artículo 8º del Decreto Nº 471 de fecha 21-12-94 inserto en Gaceta Oficial Nº 35.623 de fecha 03-01-95.
RESUELVE
las siguientes:
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos.
Artículo 2. Los proyectos de normas técnicas que impongan condiciones o características particulares a los alimentos, sus envases y embalajes, destinados a la actividad alimentaria, serán discutidos en el seno de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y será el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo encargado de vigilar su cumplimiento.
Artículo 3. A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de Alimentos, se establecen las siguientes definiciones.
1.-Alimento Fresco: Es aquel alimento que no ha sufrido ninguna transformación dirigida a su conservación o al mantenimiento de su valor alimenticio y su vida útil está supeditada en algunos casos al uso de bajas temperaturas para su conservación.
2.- Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.
3.- Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados a ser consumidos a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías, instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.
4.- Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiera sólo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugo de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño.
5.- Alimento Perecedero: Es aquel alimento fresco o manufacturado que en razón de su composición, características físicas, químicas y biológicas, puede experimentar cambios de diversa naturaleza que limitan su período de vida útil, y que por lo tanto, exige condiciones especiales de fabricación, conservación, almacenamiento y transporte.
6.- Alimento Análogo: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a los del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, pero cumplen con sus mismas propiedades nutricionales fundamentales y funcionales.
7.- Alimento Sucedáneo: Es aquel alimento que no tiene necesariamente apariencia y características organolépticas semejantes a las del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, y sin embargo cumple con sus mismas propiedades funcionales, pero no las nutricionales.
8.- Alimento de Imitación: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a las del producto original; preparado con el objetivo de imitar otro alimento y cuyos ingredientes básicos son diferentes a los del alimento original, y no cumple con las propiedades nutricionales del mismo.
9.- Alimento falsificado: Es aquel alimento que ha sido rotulado o preparado para simular otro conocido o ya registrado.
10.- Alimento Contaminado: Es aquel alimento que contiene agentes y/o sustancias extrañas de cualquier naturaleza, en cantidades superiores a las permitidas por las normas nacionales, o en su defecto, por normas reconocidas internacionalmente.
11.- Alimentos Nocivo: Es aquel capaz de provocar efectos perjudiciales en los consumidores.
12.- Aditivo Alimentario: Toda sustancia o mezcla de sustancias, dotados o no de valor nutritivo, y que son agregadas a un alimento con un fin tecnológico para modificar directa o indirectamente las características sensoriales, físicas, químicas, biológicas del alimento, o para ejercer cualquier acción de mejoramiento, prevención, estabilización o conservación.
13.- Autoridad Sanitaria Competente: Es (son) el (los) funcionario (s) designado (s) por el organismo de salud competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento.
14.- Coadyuvante Tecnológico: Es toda sustancia o mezcla de sustancias que ejercen una acción en cualquier fase de la elaboración y que usualmente son eliminadas o reducidas a cantidades inapreciables, inactivadas o transformadas antes de obtener el producto final por lo que su presencia no influye significativamente en las características del producto final.
15.- Depósito de Alimentos: Es el establecimiento destinado para el almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.
16.- Envase: Artículo fabricado a partir de uno o más materiales y cuya función es el de contener, proteger y facilitar la comercialización del alimento.
17.- Establecimiento: Toda edificación y sus áreas adyacentes, administradas por la empresa, destinada a la manipulación de alimentos.
18.- Expendio de Alimentos: Los lugares destinados a la venta de alimentos de consumo humano.
19.- Fábrica o Planta de Alimentos: Todo establecimiento en el cual se realice una o varias operaciones tecnológicas productivas, destinadas a fraccionar, producir, transformar o envasar alimentos para consumo humano.
20.- Fecha de Consumo Preferente: Es la fecha hasta la cual el producto mantiene sus características, siempre que éste se haya conservado en las condiciones recomendadas; sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser enteramente satisfactorio y su consumo posterior no implica un riesgo de salud pública, ni necesariamente un deterioro considerable de su calidad.
21.- Fecha de Expiración, Vencimiento o Caducidad: Es la fecha en que termina el período de vida útil del producto, desde el punto de vista microbiológico; y después de lo cual éste no puede ser comercializado.
22.- Ingrediente: Todo componente alimentario que se emplea en la elaboración de un alimento.
23.- Ingredientes Primarios: Son aquellos que le dan las características intrínsecas que definen al alimento y que al sustituir uno o más de ellos, el producto pierde su identidad.
24.- Ingredientes Secundarios: Son aquéllos que sustituido una o varios de ellos, no modifican las características que definen el producto.
25.- Importador de Alimentos: Toda persona que de acuerdo a la legislación vigente en calidad de propietario, consignatario, agente, corredor, distribuidor, introduzca al país alimentos producidos o elaborados fuera del territorio nacional.
26.- Laboratorio Oficial: Es una institución analítica, pública o privada, autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la realización de análisis a los alimentos cuyos resultados, son reconocidos oficialmente.
27.- Manipulación de Alimentos: Cualquier operación o proceso a la que es sometido el alimento desde el cultivo, recolección, selección, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, expendio y preparación para el consumo.
28.- Materia Prima: Sustancias naturales o artificiales elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa, y reenvasado fraccionario o conversión en productos para consumo humano.
29.- Período de Vida Útil: Es el tiempo durante el cual el producto conserva la calidad de diseño bajo el que es ofrecido al consumidor en cuanto a sus características básicas aceptables, desde el punto de vista organoléptico, nutricional, físico-químico y microbiológico, cuando éste es mantenido y conservado en las condiciones recomendadas durante toda la cadena de comercialización, hasta su consumo.
30.- Permiso de Importación: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza la importación de determinados alimentos.
31.- Permiso Sanitario de Establecimientos y Vehículos: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza el funcionamiento de los mismos para realizar actividades relacionadas con alimentos.
32.- Registro Sanitario de Alimentos: Es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta.
33.- Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos: Es la autorización otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo el procedimiento de estudio y evaluación de los materiales y envases destinados para el contacto con los alimentos, a fin de declararlos satisfactoriamente aptos para el uso previsto.
Artículo 4. Se consideran como alimentos no aptos para el consumo humano los que presentan algunas de las siguientes condiciones:
1.- Que el producto haya excedido su fecha de vencimiento.
2.- Que se trate de alimentos nocivos, alterados o contaminados.
Artículo 5. Se consideran alimentos no aptos para la venta:
1.- Los alimentos manufacturados que no estén registrados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- Aquellos alimentos que requieren permiso de importación y que hayan sido importados sin el cumplimiento de este requisito.
3.- Los alimentos comercializados por importadores no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4.- Los alimentos adulterados o falsificados.
Capítulo II
Del Control de la Higiene y Salubridad de los Alimentos
Artículo 6. A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:
1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.
2.- Registro Sanitario de los Alimentos.
3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los alimentos.
4.- Permiso de importación.
5.- Registro de importadores de alimentos.
6.- Control de los Alimentos Comercializados.
Sección I
Del Permiso Sanitario de los Establecimientos y Vehículos
Artículo 7. Quedan sujetos a Permiso Sanitario los establecimientos y los vehículos de propiedad pública o privada, destinados a efectuar una o varias de las siguientes actividades:
1.- Producción y fabricación de alimentos.
2.- Preparación de alimentos.
3.- Depósito o almacenamiento de alimentos.
4.- Transporte de alimentos.
5.- Expendio de alimentos, fijos o ambulantes.
Artículo 8. Para obtener la licencia o permiso sanitario del Establecimiento o Vehículo, el interesado debe consignar la siguiente documentación:
1.- Planilla de solicitud acompañado de los recaudos exigidos en la misma.
2.- Registro Mercantil del establecimiento o registro del vehículo.
3.- Declaración jurada, otorgada por el propietario del establecimiento o del vehículo, donde manifieste conocer las especificaciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el funcionamiento del establecimiento o el vehículo en cuestión.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta cumple con las exigencias especificadas en este Artículo, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse. En el caso de que los documentos adolezcan de fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9. Cuando se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias o de procesos, bajo las cuales fue permisado el establecimiento o el vehículo, o se incorporen nuevos procesos tecnológicos, el interesado lo notificará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y demostrará mediante soportes técnicos que tales modificaciones se ciñen a las normas y características establecidas al respecto.
Artículo 10. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento General de Alimentos, en cuanto a la renovación, el interesado deberá notificar anualmente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que su establecimiento o vehículo continúa en funcionamiento y que cumple con las normas sanitarias vigentes para ese tipo de establecimiento o vehículo.
Artículo 11. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fijará mediante Resolución las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y vehículos anteriormente mencionados. Las infracciones a las disposiciones dictadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento General de Alimentos.
Sección II
Del Registro Sanitario de Alimentos
Artículo 12. Todo alimento, ya sea nacional o importado, debe registrarse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de su importación o comercialización nacional, salvo que se trate de:
1.- Los alimentos frescos o en su estado natural.
2.- Las materias primas alimentarias destinadas al uso industrial, en su estado natural.
3.- Los alimentos para su consumo inmediato.
4.- Muestras importadas sin valor comercial, destinadas a la obtención del Registro Sanitario o con fines de investigación.
5.- Las materias primas de origen químico o biológico en su estado puro, entendiéndose por tal, aquéllas no mezcladas con otras.
Artículo 13. Para otorgar el Registro Sanitario de un producto alimenticio, éste debe reunir las siguientes condiciones:
a.- Que sea apto para su consumo humano.
b.- Que cumpla los requisitos exigidos para el tipo de alimento de acuerdo a la legislación vigente.
c.- Que las condiciones de elaboración, almacenamiento, conservación y empacado o envasado cumplan con las normas sanitarias establecidas para los mismos.
Artículo 14. Para obtener el Registro Sanitario de alimentos producidos en el país, el interesado debe consignar los siguientes recaudos:
1- Solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual debe contener:
a.- Nombre y marca del producto.
b.- Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante o envasador, cuando sean personas distintas.
c.- Indicación en orden decreciente de los ingredientes y aditivos que componen el producto.
d.- Indicación cuantitativa de los aditivos con excepción de aromatizantes y saborizantes.
e.- Indicación de las sustancias añadidas para el enriquecimiento, de ser el caso, y la cantidad presente en el producto terminado.
f.- Tiempo durante el cual el producto se conserva apto para el consumo humano y condiciones de conservación.
g.- Sistema de identificación de la producción.
h.- Categorización del alimento (imitación, análogo, etc.).
i.- Declaración jurada del interesado en el cual conste que todos los datos referidos en el expediente o acompañados con él, son ciertos y ajustados a las disposiciones sanitarias vigentes.
2.- Protocolo de análisis físico-químico y/o microbiológico y/o cualquier otro análisis necesario para la mejor identificación del producto, expedido por la empresa fabricante o laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), o el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se exprese además que el producto cumple con las Normas Venezolanas COVENIN cuando existan.
3.- Copia fotostática del Permiso Sanitario vigente de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
4.- Informe de la evaluación higiénico-sanitaria y perfil sanitario de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
5.- En el caso de nuevas industrias o de reforma y/o ampliación de la industria ya instalada solo se debe presentar el oficio de aprobación del proyecto de construcción, expedido por la autoridad sanitaria competente, en lugar de lo establecido en los puntos 3 y 4.
6.- Copia de las artes finales o rótulos definitivos y otros impresos destinados a ilustrar el producto, las cuales deben cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN sobre la materia.
7.- Una muestra testigo del producto, cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo requiera para la correcta identificación y denominación del producto.
Artículo 15. Para obtener el Registro Sanitario de Alimentos Importados, el interesado debe consignar además de los documentos indicados en los Ordinales 1, 2, 6 y 7 del artículo 14 de estas Normas anterior, lo siguiente:
1.- Autorización del fabricante a una persona natural o jurídica para que el producto sea registrado y/o posteriormente comercializado en el país.
2.- Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.
Los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, deben consignarse en idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado Venezolano en el país de origen y caducarán a los doce (12) meses de su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de registro en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Cuando estos documentos no estén redactados en idioma castellano, deben ser traducidas por un intérprete público.
Artículo 16. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas de Fabricación Nacional el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el Artículo 14 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Acta de captación de muestras.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento cuando sea el caso.
Artículo 17. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas Importadas, el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el artículo 15 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Certificado de origen.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento, si este es el caso.
Artículo 18. Los alimentos de un mismo tipo con variaciones de composición, país de origen, marca y nombre, requieren de registros individuales para cada uno de ellos.
Artículo 19. El Registro Sanitario de Alimentos podrá (sic) concedido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa y se haya demostrado en la misma, que el alimento es apto para el consumo humano.
Una vez otorgado el Registro Sanitario de Alimentos y previo a la comercialización del primer lote en el país, el interesado debe notificar por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la fecha de colocación del producto en el mercado, ya sea éste nacional o importado. Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria competente, cuando fuere necesario procederá a:
1.- Tomar las muestras del producto en la planta o en el mercado según se trate de productos nacionales o importados, para efectuar los análisis correspondientes.
Los análisis serán efectuados por un laboratorio oficial y su resultado pasará a formar parte de la identificación del producto en el respectivo expediente del Registro Sanitario.
2.- En caso de verificar fallas, errores o irregularidades subsanables, el interesado será notificado dándole plazo necesario para la corrección de las mismas. De persistir éstas, el infractor estará sujeto a las penalidades correspondientes.
3.- En caso de que esté plenamente demostrado que el producto no cumple con lo estipulado en el Artículo 13 de estas Normas, el Registro será derogado y el producto será decomisado en todo el territorio nacional.
Artículo 20. Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricación nacional como importados, deben indicar en el envase o rótulo, la identificación del lote de producción, así como la fecha de expiración. Esta información debe ser visible y fácilmente legible y no podrá ser cubierta, modificada o alterada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Sanidad y Asistencia Social, dictarán las normas que deben cumplirse para la importación de alimentos no registrados, por parte de las misiones diplomáticas.
Artículo 22. El Registro Sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; al vencimiento del mismo, éste deberá renovarse. A efecto de su renovación bastará que el interesado participe por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que el producto que fabrica o importa mantiene las características bajo las cuales fue registrado; notificación que se hará con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 23. Cualquier modificación al Registro Sanitario por cambio de fórmula en los ingredientes Primarios debe ser autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; a tal fin el interesado indicará la lista de ingredientes en orden decreciente, y anexará el protocolo de análisis correspondiente, donde se muestre que las modificaciones se ciñen a las normas y características exigidas para este producto.
Artículo 24. El interesado debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social las modificaciones al Registro Sanitario de Alimentos tanto nacional como importado. En los casos denunciados a continuación, se remitirá adjunta, la documentación necesaria cuando así se requiera:
a.- Cambio de lugar de fabricación dentro del país.
b.- Inclusión o exclusión de otra planta fabricante.
c.- Cambio o inclusión de nuevo importador.
d.- Cambio de fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.
e.- Traspaso de la propiedad o representación.
f.- Cambio de razón social.
g.- Cambio de marca.
h.- Cambio de fabricante.
i.- Modificación en la rotulación.
j.- Cambio de denominación del producto.
k.- Cambio o inclusión de nueva presentación.
Artículo 25. El reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos de otros países podrá ser objeto de acuerdos comerciales previa armonización de las normas y procedimientos de cada país y dando cumplimiento a las formalidades de la Ley. Cuando el país considere que algunos alimentos no debieran incluirse en estos acuerdos, se establecerá mediante lista de excepciones.
Sección III
Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos
Artículo 26. Para obtener el Registro Sanitario de Materiales y Envases destinados al contacto con los Alimentos, el interesado debe consignar los siguientes documentos:
Solicitud que contenga lo siguiente:
a.- Indicación cualitativa y cuantitativa de la materia prima utilizada en su fabricación, así como de los aditivos empleados.
b.- Métodos analíticos aplicados en el Control de Calidad del producto.
c.- Indicación de los usos posibles, señalando la naturaleza de los alimentos, que pueden contener.
d.- Declaración jurada, donde manifieste conocer las normas técnicas o las condiciones y características vigentes sobre envasado, empaquetado o envoltorios de alimentos; y si el producto a registrar cumple con las mismas.
Artículo 27. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa. Caso contrario, se aplicarán las revisiones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección IV
Importación de Alimentos
Artículo 28. Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto está registrado o que el importador ha sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y comercialización de dicho producto.
Sección V
De la Inspección Sanitaria
Artículo 29. Los funcionarios sanitarios encargados de la inspección de alimentos presentarán además del documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la respectiva orden de inspección, autorizada por el funcionario competente de dicho Ministerio, en el cual se indicará el vehículo o establecimiento objeto de la inspección, así como el motivo de la misma.
Sección VI
De los Comisos
Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de Alimentos, el comiso podrá ser preventivo o definitivo.
a.- Preventivo: Mientras se comprueban las causas que originaron el comiso.
b.- Definitivo: Cuando se haya comprobado que el alimento no es apto para el consumo humano, o para la venta.
Artículo 31. Cuando las causas de un comiso preventivo no se tipifiquen en lo establecido en los artículos 4 y 5 de estas Normas y una vez subsanadas las causas que lo originaron, se levantará el comiso.
Los alimentos decomisados definitivamente serán destruidos o desnaturalizados, según el caso.
Artículo 32. La Autoridad Sanitaria, para practicar los comisos, debe insertar en el acta que levante al efecto, las razones en las cuales fundamenta su decisión con indicación de la infracción cometida.
Artículo 33. La reexportación de alimentos contemplada en el artículo 46 del Reglamento General de Alimentos, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 34. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 35. Se deroga la Resolución Nº SG-1295 de fecha 11 de octubre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.994 (Extraordinaria) de fecha 30 de octubre de 1.995.
Comuníquese y Publíquese,
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ Ministro de Sanidad y Asistencia Social
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Resolución N° SG-081 de fecha 11 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.921 de fecha 15 de marzo de 1996.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
Nº SG-081 Caracas, 11 de marzo de 1996
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y Artículo 8º del Decreto Nº 471 de fecha 21-12-94 inserto en Gaceta Oficial Nº 35.623 de fecha 03-01-95.
RESUELVE
las siguientes:
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos.
Artículo 2. Los proyectos de normas técnicas que impongan condiciones o características particulares a los alimentos, sus envases y embalajes, destinados a la actividad alimentaria, serán discutidos en el seno de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y será el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo encargado de vigilar su cumplimiento.
Artículo 3. A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de Alimentos, se establecen las siguientes definiciones.
1.-Alimento Fresco: Es aquel alimento que no ha sufrido ninguna transformación dirigida a su conservación o al mantenimiento de su valor alimenticio y su vida útil está supeditada en algunos casos al uso de bajas temperaturas para su conservación.
2.- Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.
3.- Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados a ser consumidos a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías, instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.
4.- Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiera sólo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugo de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño.
5.- Alimento Perecedero: Es aquel alimento fresco o manufacturado que en razón de su composición, características físicas, químicas y biológicas, puede experimentar cambios de diversa naturaleza que limitan su período de vida útil, y que por lo tanto, exige condiciones especiales de fabricación, conservación, almacenamiento y transporte.
6.- Alimento Análogo: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a los del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, pero cumplen con sus mismas propiedades nutricionales fundamentales y funcionales.
7.- Alimento Sucedáneo: Es aquel alimento que no tiene necesariamente apariencia y características organolépticas semejantes a las del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, y sin embargo cumple con sus mismas propiedades funcionales, pero no las nutricionales.
8.- Alimento de Imitación: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a las del producto original; preparado con el objetivo de imitar otro alimento y cuyos ingredientes básicos son diferentes a los del alimento original, y no cumple con las propiedades nutricionales del mismo.
9.- Alimento falsificado: Es aquel alimento que ha sido rotulado o preparado para simular otro conocido o ya registrado.
10.- Alimento Contaminado: Es aquel alimento que contiene agentes y/o sustancias extrañas de cualquier naturaleza, en cantidades superiores a las permitidas por las normas nacionales, o en su defecto, por normas reconocidas internacionalmente.
11.- Alimentos Nocivo: Es aquel capaz de provocar efectos perjudiciales en los consumidores.
12.- Aditivo Alimentario: Toda sustancia o mezcla de sustancias, dotados o no de valor nutritivo, y que son agregadas a un alimento con un fin tecnológico para modificar directa o indirectamente las características sensoriales, físicas, químicas, biológicas del alimento, o para ejercer cualquier acción de mejoramiento, prevención, estabilización o conservación.
13.- Autoridad Sanitaria Competente: Es (son) el (los) funcionario (s) designado (s) por el organismo de salud competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento.
14.- Coadyuvante Tecnológico: Es toda sustancia o mezcla de sustancias que ejercen una acción en cualquier fase de la elaboración y que usualmente son eliminadas o reducidas a cantidades inapreciables, inactivadas o transformadas antes de obtener el producto final por lo que su presencia no influye significativamente en las características del producto final.
15.- Depósito de Alimentos: Es el establecimiento destinado para el almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.
16.- Envase: Artículo fabricado a partir de uno o más materiales y cuya función es el de contener, proteger y facilitar la comercialización del alimento.
17.- Establecimiento: Toda edificación y sus áreas adyacentes, administradas por la empresa, destinada a la manipulación de alimentos.
18.- Expendio de Alimentos: Los lugares destinados a la venta de alimentos de consumo humano.
19.- Fábrica o Planta de Alimentos: Todo establecimiento en el cual se realice una o varias operaciones tecnológicas productivas, destinadas a fraccionar, producir, transformar o envasar alimentos para consumo humano.
20.- Fecha de Consumo Preferente: Es la fecha hasta la cual el producto mantiene sus características, siempre que éste se haya conservado en las condiciones recomendadas; sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser enteramente satisfactorio y su consumo posterior no implica un riesgo de salud pública, ni necesariamente un deterioro considerable de su calidad.
21.- Fecha de Expiración, Vencimiento o Caducidad: Es la fecha en que termina el período de vida útil del producto, desde el punto de vista microbiológico; y después de lo cual éste no puede ser comercializado.
22.- Ingrediente: Todo componente alimentario que se emplea en la elaboración de un alimento.
23.- Ingredientes Primarios: Son aquellos que le dan las características intrínsecas que definen al alimento y que al sustituir uno o más de ellos, el producto pierde su identidad.
24.- Ingredientes Secundarios: Son aquéllos que sustituido una o varios de ellos, no modifican las características que definen el producto.
25.- Importador de Alimentos: Toda persona que de acuerdo a la legislación vigente en calidad de propietario, consignatario, agente, corredor, distribuidor, introduzca al país alimentos producidos o elaborados fuera del territorio nacional.
26.- Laboratorio Oficial: Es una institución analítica, pública o privada, autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la realización de análisis a los alimentos cuyos resultados, son reconocidos oficialmente.
27.- Manipulación de Alimentos: Cualquier operación o proceso a la que es sometido el alimento desde el cultivo, recolección, selección, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, expendio y preparación para el consumo.
28.- Materia Prima: Sustancias naturales o artificiales elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa, y reenvasado fraccionario o conversión en productos para consumo humano.
29.- Período de Vida Útil: Es el tiempo durante el cual el producto conserva la calidad de diseño bajo el que es ofrecido al consumidor en cuanto a sus características básicas aceptables, desde el punto de vista organoléptico, nutricional, físico-químico y microbiológico, cuando éste es mantenido y conservado en las condiciones recomendadas durante toda la cadena de comercialización, hasta su consumo.
30.- Permiso de Importación: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza la importación de determinados alimentos.
31.- Permiso Sanitario de Establecimientos y Vehículos: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza el funcionamiento de los mismos para realizar actividades relacionadas con alimentos.
32.- Registro Sanitario de Alimentos: Es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta.
33.- Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos: Es la autorización otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo el procedimiento de estudio y evaluación de los materiales y envases destinados para el contacto con los alimentos, a fin de declararlos satisfactoriamente aptos para el uso previsto.
Artículo 4. Se consideran como alimentos no aptos para el consumo humano los que presentan algunas de las siguientes condiciones:
1.- Que el producto haya excedido su fecha de vencimiento.
2.- Que se trate de alimentos nocivos, alterados o contaminados.
Artículo 5. Se consideran alimentos no aptos para la venta:
1.- Los alimentos manufacturados que no estén registrados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- Aquellos alimentos que requieren permiso de importación y que hayan sido importados sin el cumplimiento de este requisito.
3.- Los alimentos comercializados por importadores no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4.- Los alimentos adulterados o falsificados.
Capítulo II
Del Control de la Higiene y Salubridad de los Alimentos
Artículo 6. A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:
1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.
2.- Registro Sanitario de los Alimentos.
3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los alimentos.
4.- Permiso de importación.
5.- Registro de importadores de alimentos.
6.- Control de los Alimentos Comercializados.
Sección I
Del Permiso Sanitario de los Establecimientos y Vehículos
Artículo 7. Quedan sujetos a Permiso Sanitario los establecimientos y los vehículos de propiedad pública o privada, destinados a efectuar una o varias de las siguientes actividades:
1.- Producción y fabricación de alimentos.
2.- Preparación de alimentos.
3.- Depósito o almacenamiento de alimentos.
4.- Transporte de alimentos.
5.- Expendio de alimentos, fijos o ambulantes.
Artículo 8. Para obtener la licencia o permiso sanitario del Establecimiento o Vehículo, el interesado debe consignar la siguiente documentación:
1.- Planilla de solicitud acompañado de los recaudos exigidos en la misma.
2.- Registro Mercantil del establecimiento o registro del vehículo.
3.- Declaración jurada, otorgada por el propietario del establecimiento o del vehículo, donde manifieste conocer las especificaciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el funcionamiento del establecimiento o el vehículo en cuestión.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta cumple con las exigencias especificadas en este Artículo, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse. En el caso de que los documentos adolezcan de fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9. Cuando se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias o de procesos, bajo las cuales fue permisado el establecimiento o el vehículo, o se incorporen nuevos procesos tecnológicos, el interesado lo notificará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y demostrará mediante soportes técnicos que tales modificaciones se ciñen a las normas y características establecidas al respecto.
Artículo 10. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento General de Alimentos, en cuanto a la renovación, el interesado deberá notificar anualmente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que su establecimiento o vehículo continúa en funcionamiento y que cumple con las normas sanitarias vigentes para ese tipo de establecimiento o vehículo.
Artículo 11. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fijará mediante Resolución las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y vehículos anteriormente mencionados. Las infracciones a las disposiciones dictadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento General de Alimentos.
Sección II
Del Registro Sanitario de Alimentos
Artículo 12. Todo alimento, ya sea nacional o importado, debe registrarse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de su importación o comercialización nacional, salvo que se trate de:
1.- Los alimentos frescos o en su estado natural.
2.- Las materias primas alimentarias destinadas al uso industrial, en su estado natural.
3.- Los alimentos para su consumo inmediato.
4.- Muestras importadas sin valor comercial, destinadas a la obtención del Registro Sanitario o con fines de investigación.
5.- Las materias primas de origen químico o biológico en su estado puro, entendiéndose por tal, aquéllas no mezcladas con otras.
Artículo 13. Para otorgar el Registro Sanitario de un producto alimenticio, éste debe reunir las siguientes condiciones:
a.- Que sea apto para su consumo humano.
b.- Que cumpla los requisitos exigidos para el tipo de alimento de acuerdo a la legislación vigente.
c.- Que las condiciones de elaboración, almacenamiento, conservación y empacado o envasado cumplan con las normas sanitarias establecidas para los mismos.
Artículo 14. Para obtener el Registro Sanitario de alimentos producidos en el país, el interesado debe consignar los siguientes recaudos:
1- Solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual debe contener:
a.- Nombre y marca del producto.
b.- Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante o envasador, cuando sean personas distintas.
c.- Indicación en orden decreciente de los ingredientes y aditivos que componen el producto.
d.- Indicación cuantitativa de los aditivos con excepción de aromatizantes y saborizantes.
e.- Indicación de las sustancias añadidas para el enriquecimiento, de ser el caso, y la cantidad presente en el producto terminado.
f.- Tiempo durante el cual el producto se conserva apto para el consumo humano y condiciones de conservación.
g.- Sistema de identificación de la producción.
h.- Categorización del alimento (imitación, análogo, etc.).
i.- Declaración jurada del interesado en el cual conste que todos los datos referidos en el expediente o acompañados con él, son ciertos y ajustados a las disposiciones sanitarias vigentes.
2.- Protocolo de análisis físico-químico y/o microbiológico y/o cualquier otro análisis necesario para la mejor identificación del producto, expedido por la empresa fabricante o laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), o el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se exprese además que el producto cumple con las Normas Venezolanas COVENIN cuando existan.
3.- Copia fotostática del Permiso Sanitario vigente de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
4.- Informe de la evaluación higiénico-sanitaria y perfil sanitario de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
5.- En el caso de nuevas industrias o de reforma y/o ampliación de la industria ya instalada solo se debe presentar el oficio de aprobación del proyecto de construcción, expedido por la autoridad sanitaria competente, en lugar de lo establecido en los puntos 3 y 4.
6.- Copia de las artes finales o rótulos definitivos y otros impresos destinados a ilustrar el producto, las cuales deben cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN sobre la materia.
7.- Una muestra testigo del producto, cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo requiera para la correcta identificación y denominación del producto.
Artículo 15. Para obtener el Registro Sanitario de Alimentos Importados, el interesado debe consignar además de los documentos indicados en los Ordinales 1, 2, 6 y 7 del artículo 14 de estas Normas anterior, lo siguiente:
1.- Autorización del fabricante a una persona natural o jurídica para que el producto sea registrado y/o posteriormente comercializado en el país.
2.- Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.
Los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, deben consignarse en idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado Venezolano en el país de origen y caducarán a los doce (12) meses de su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de registro en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Cuando estos documentos no estén redactados en idioma castellano, deben ser traducidas por un intérprete público.
Artículo 16. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas de Fabricación Nacional el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el Artículo 14 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Acta de captación de muestras.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento cuando sea el caso.
Artículo 17. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas Importadas, el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el artículo 15 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Certificado de origen.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento, si este es el caso.
Artículo 18. Los alimentos de un mismo tipo con variaciones de composición, país de origen, marca y nombre, requieren de registros individuales para cada uno de ellos.
Artículo 19. El Registro Sanitario de Alimentos podrá (sic) concedido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa y se haya demostrado en la misma, que el alimento es apto para el consumo humano.
Una vez otorgado el Registro Sanitario de Alimentos y previo a la comercialización del primer lote en el país, el interesado debe notificar por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la fecha de colocación del producto en el mercado, ya sea éste nacional o importado. Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria competente, cuando fuere necesario procederá a:
1.- Tomar las muestras del producto en la planta o en el mercado según se trate de productos nacionales o importados, para efectuar los análisis correspondientes.
Los análisis serán efectuados por un laboratorio oficial y su resultado pasará a formar parte de la identificación del producto en el respectivo expediente del Registro Sanitario.
2.- En caso de verificar fallas, errores o irregularidades subsanables, el interesado será notificado dándole plazo necesario para la corrección de las mismas. De persistir éstas, el infractor estará sujeto a las penalidades correspondientes.
3.- En caso de que esté plenamente demostrado que el producto no cumple con lo estipulado en el Artículo 13 de estas Normas, el Registro será derogado y el producto será decomisado en todo el territorio nacional.
Artículo 20. Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricación nacional como importados, deben indicar en el envase o rótulo, la identificación del lote de producción, así como la fecha de expiración. Esta información debe ser visible y fácilmente legible y no podrá ser cubierta, modificada o alterada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Sanidad y Asistencia Social, dictarán las normas que deben cumplirse para la importación de alimentos no registrados, por parte de las misiones diplomáticas.
Artículo 22. El Registro Sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; al vencimiento del mismo, éste deberá renovarse. A efecto de su renovación bastará que el interesado participe por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que el producto que fabrica o importa mantiene las características bajo las cuales fue registrado; notificación que se hará con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 23. Cualquier modificación al Registro Sanitario por cambio de fórmula en los ingredientes Primarios debe ser autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; a tal fin el interesado indicará la lista de ingredientes en orden decreciente, y anexará el protocolo de análisis correspondiente, donde se muestre que las modificaciones se ciñen a las normas y características exigidas para este producto.
Artículo 24. El interesado debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social las modificaciones al Registro Sanitario de Alimentos tanto nacional como importado. En los casos denunciados a continuación, se remitirá adjunta, la documentación necesaria cuando así se requiera:
a.- Cambio de lugar de fabricación dentro del país.
b.- Inclusión o exclusión de otra planta fabricante.
c.- Cambio o inclusión de nuevo importador.
d.- Cambio de fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.
e.- Traspaso de la propiedad o representación.
f.- Cambio de razón social.
g.- Cambio de marca.
h.- Cambio de fabricante.
i.- Modificación en la rotulación.
j.- Cambio de denominación del producto.
k.- Cambio o inclusión de nueva presentación.
Artículo 25. El reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos de otros países podrá ser objeto de acuerdos comerciales previa armonización de las normas y procedimientos de cada país y dando cumplimiento a las formalidades de la Ley. Cuando el país considere que algunos alimentos no debieran incluirse en estos acuerdos, se establecerá mediante lista de excepciones.
Sección III
Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos
Artículo 26. Para obtener el Registro Sanitario de Materiales y Envases destinados al contacto con los Alimentos, el interesado debe consignar los siguientes documentos:
Solicitud que contenga lo siguiente:
a.- Indicación cualitativa y cuantitativa de la materia prima utilizada en su fabricación, así como de los aditivos empleados.
b.- Métodos analíticos aplicados en el Control de Calidad del producto.
c.- Indicación de los usos posibles, señalando la naturaleza de los alimentos, que pueden contener.
d.- Declaración jurada, donde manifieste conocer las normas técnicas o las condiciones y características vigentes sobre envasado, empaquetado o envoltorios de alimentos; y si el producto a registrar cumple con las mismas.
Artículo 27. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa. Caso contrario, se aplicarán las revisiones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección IV
Importación de Alimentos
Artículo 28. Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto está registrado o que el importador ha sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y comercialización de dicho producto.
Sección V
De la Inspección Sanitaria
Artículo 29. Los funcionarios sanitarios encargados de la inspección de alimentos presentarán además del documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la respectiva orden de inspección, autorizada por el funcionario competente de dicho Ministerio, en el cual se indicará el vehículo o establecimiento objeto de la inspección, así como el motivo de la misma.
Sección VI
De los Comisos
Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de Alimentos, el comiso podrá ser preventivo o definitivo.
a.- Preventivo: Mientras se comprueban las causas que originaron el comiso.
b.- Definitivo: Cuando se haya comprobado que el alimento no es apto para el consumo humano, o para la venta.
Artículo 31. Cuando las causas de un comiso preventivo no se tipifiquen en lo establecido en los artículos 4 y 5 de estas Normas y una vez subsanadas las causas que lo originaron, se levantará el comiso.
Los alimentos decomisados definitivamente serán destruidos o desnaturalizados, según el caso.
Artículo 32. La Autoridad Sanitaria, para practicar los comisos, debe insertar en el acta que levante al efecto, las razones en las cuales fundamenta su decisión con indicación de la infracción cometida.
Artículo 33. La reexportación de alimentos contemplada en el artículo 46 del Reglamento General de Alimentos, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 34. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 35. Se deroga la Resolución Nº SG-1295 de fecha 11 de octubre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.994 (Extraordinaria) de fecha 30 de octubre de 1.995.
Comuníquese y Publíquese,
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ Ministro de Sanidad y Asistencia Social
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
Nº SG-081 Caracas, 11 de marzo de 1996
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y Artículo 8º del Decreto Nº 471 de fecha 21-12-94 inserto en Gaceta Oficial Nº 35.623 de fecha 03-01-95.
RESUELVE
las siguientes:
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos.
Artículo 2. Los proyectos de normas técnicas que impongan condiciones o características particulares a los alimentos, sus envases y embalajes, destinados a la actividad alimentaria, serán discutidos en el seno de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y será el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo encargado de vigilar su cumplimiento.
Artículo 3. A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de Alimentos, se establecen las siguientes definiciones.
1.-Alimento Fresco: Es aquel alimento que no ha sufrido ninguna transformación dirigida a su conservación o al mantenimiento de su valor alimenticio y su vida útil está supeditada en algunos casos al uso de bajas temperaturas para su conservación.
2.- Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.
3.- Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados a ser consumidos a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías, instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.
4.- Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiera sólo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugo de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño.
5.- Alimento Perecedero: Es aquel alimento fresco o manufacturado que en razón de su composición, características físicas, químicas y biológicas, puede experimentar cambios de diversa naturaleza que limitan su período de vida útil, y que por lo tanto, exige condiciones especiales de fabricación, conservación, almacenamiento y transporte.
6.- Alimento Análogo: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a los del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, pero cumplen con sus mismas propiedades nutricionales fundamentales y funcionales.
7.- Alimento Sucedáneo: Es aquel alimento que no tiene necesariamente apariencia y características organolépticas semejantes a las del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, y sin embargo cumple con sus mismas propiedades funcionales, pero no las nutricionales.
8.- Alimento de Imitación: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a las del producto original; preparado con el objetivo de imitar otro alimento y cuyos ingredientes básicos son diferentes a los del alimento original, y no cumple con las propiedades nutricionales del mismo.
9.- Alimento falsificado: Es aquel alimento que ha sido rotulado o preparado para simular otro conocido o ya registrado.
10.- Alimento Contaminado: Es aquel alimento que contiene agentes y/o sustancias extrañas de cualquier naturaleza, en cantidades superiores a las permitidas por las normas nacionales, o en su defecto, por normas reconocidas internacionalmente.
11.- Alimentos Nocivo: Es aquel capaz de provocar efectos perjudiciales en los consumidores.
12.- Aditivo Alimentario: Toda sustancia o mezcla de sustancias, dotados o no de valor nutritivo, y que son agregadas a un alimento con un fin tecnológico para modificar directa o indirectamente las características sensoriales, físicas, químicas, biológicas del alimento, o para ejercer cualquier acción de mejoramiento, prevención, estabilización o conservación.
13.- Autoridad Sanitaria Competente: Es (son) el (los) funcionario (s) designado (s) por el organismo de salud competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento.
14.- Coadyuvante Tecnológico: Es toda sustancia o mezcla de sustancias que ejercen una acción en cualquier fase de la elaboración y que usualmente son eliminadas o reducidas a cantidades inapreciables, inactivadas o transformadas antes de obtener el producto final por lo que su presencia no influye significativamente en las características del producto final.
15.- Depósito de Alimentos: Es el establecimiento destinado para el almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.
16.- Envase: Artículo fabricado a partir de uno o más materiales y cuya función es el de contener, proteger y facilitar la comercialización del alimento.
17.- Establecimiento: Toda edificación y sus áreas adyacentes, administradas por la empresa, destinada a la manipulación de alimentos.
18.- Expendio de Alimentos: Los lugares destinados a la venta de alimentos de consumo humano.
19.- Fábrica o Planta de Alimentos: Todo establecimiento en el cual se realice una o varias operaciones tecnológicas productivas, destinadas a fraccionar, producir, transformar o envasar alimentos para consumo humano.
20.- Fecha de Consumo Preferente: Es la fecha hasta la cual el producto mantiene sus características, siempre que éste se haya conservado en las condiciones recomendadas; sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser enteramente satisfactorio y su consumo posterior no implica un riesgo de salud pública, ni necesariamente un deterioro considerable de su calidad.
21.- Fecha de Expiración, Vencimiento o Caducidad: Es la fecha en que termina el período de vida útil del producto, desde el punto de vista microbiológico; y después de lo cual éste no puede ser comercializado.
22.- Ingrediente: Todo componente alimentario que se emplea en la elaboración de un alimento.
23.- Ingredientes Primarios: Son aquellos que le dan las características intrínsecas que definen al alimento y que al sustituir uno o más de ellos, el producto pierde su identidad.
24.- Ingredientes Secundarios: Son aquéllos que sustituido una o varios de ellos, no modifican las características que definen el producto.
25.- Importador de Alimentos: Toda persona que de acuerdo a la legislación vigente en calidad de propietario, consignatario, agente, corredor, distribuidor, introduzca al país alimentos producidos o elaborados fuera del territorio nacional.
26.- Laboratorio Oficial: Es una institución analítica, pública o privada, autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la realización de análisis a los alimentos cuyos resultados, son reconocidos oficialmente.
27.- Manipulación de Alimentos: Cualquier operación o proceso a la que es sometido el alimento desde el cultivo, recolección, selección, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, expendio y preparación para el consumo.
28.- Materia Prima: Sustancias naturales o artificiales elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa, y reenvasado fraccionario o conversión en productos para consumo humano.
29.- Período de Vida Útil: Es el tiempo durante el cual el producto conserva la calidad de diseño bajo el que es ofrecido al consumidor en cuanto a sus características básicas aceptables, desde el punto de vista organoléptico, nutricional, físico-químico y microbiológico, cuando éste es mantenido y conservado en las condiciones recomendadas durante toda la cadena de comercialización, hasta su consumo.
30.- Permiso de Importación: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza la importación de determinados alimentos.
31.- Permiso Sanitario de Establecimientos y Vehículos: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza el funcionamiento de los mismos para realizar actividades relacionadas con alimentos.
32.- Registro Sanitario de Alimentos: Es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta.
33.- Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos: Es la autorización otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo el procedimiento de estudio y evaluación de los materiales y envases destinados para el contacto con los alimentos, a fin de declararlos satisfactoriamente aptos para el uso previsto.
Artículo 4. Se consideran como alimentos no aptos para el consumo humano los que presentan algunas de las siguientes condiciones:
1.- Que el producto haya excedido su fecha de vencimiento.
2.- Que se trate de alimentos nocivos, alterados o contaminados.
Artículo 5. Se consideran alimentos no aptos para la venta:
1.- Los alimentos manufacturados que no estén registrados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- Aquellos alimentos que requieren permiso de importación y que hayan sido importados sin el cumplimiento de este requisito.
3.- Los alimentos comercializados por importadores no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4.- Los alimentos adulterados o falsificados.
Capítulo II
Del Control de la Higiene y Salubridad de los Alimentos
Artículo 6. A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:
1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.
2.- Registro Sanitario de los Alimentos.
3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los alimentos.
4.- Permiso de importación.
5.- Registro de importadores de alimentos.
6.- Control de los Alimentos Comercializados.
Sección I
Del Permiso Sanitario de los Establecimientos y Vehículos
Artículo 7. Quedan sujetos a Permiso Sanitario los establecimientos y los vehículos de propiedad pública o privada, destinados a efectuar una o varias de las siguientes actividades:
1.- Producción y fabricación de alimentos.
2.- Preparación de alimentos.
3.- Depósito o almacenamiento de alimentos.
4.- Transporte de alimentos.
5.- Expendio de alimentos, fijos o ambulantes.
Artículo 8. Para obtener la licencia o permiso sanitario del Establecimiento o Vehículo, el interesado debe consignar la siguiente documentación:
1.- Planilla de solicitud acompañado de los recaudos exigidos en la misma.
2.- Registro Mercantil del establecimiento o registro del vehículo.
3.- Declaración jurada, otorgada por el propietario del establecimiento o del vehículo, donde manifieste conocer las especificaciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el funcionamiento del establecimiento o el vehículo en cuestión.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta cumple con las exigencias especificadas en este Artículo, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse. En el caso de que los documentos adolezcan de fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9. Cuando se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias o de procesos, bajo las cuales fue permisado el establecimiento o el vehículo, o se incorporen nuevos procesos tecnológicos, el interesado lo notificará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y demostrará mediante soportes técnicos que tales modificaciones se ciñen a las normas y características establecidas al respecto.
Artículo 10. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento General de Alimentos, en cuanto a la renovación, el interesado deberá notificar anualmente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que su establecimiento o vehículo continúa en funcionamiento y que cumple con las normas sanitarias vigentes para ese tipo de establecimiento o vehículo.
Artículo 11. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fijará mediante Resolución las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y vehículos anteriormente mencionados. Las infracciones a las disposiciones dictadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento General de Alimentos.
Sección II
Del Registro Sanitario de Alimentos
Artículo 12. Todo alimento, ya sea nacional o importado, debe registrarse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de su importación o comercialización nacional, salvo que se trate de:
1.- Los alimentos frescos o en su estado natural.
2.- Las materias primas alimentarias destinadas al uso industrial, en su estado natural.
3.- Los alimentos para su consumo inmediato.
4.- Muestras importadas sin valor comercial, destinadas a la obtención del Registro Sanitario o con fines de investigación.
5.- Las materias primas de origen químico o biológico en su estado puro, entendiéndose por tal, aquéllas no mezcladas con otras.
Artículo 13. Para otorgar el Registro Sanitario de un producto alimenticio, éste debe reunir las siguientes condiciones:
a.- Que sea apto para su consumo humano.
b.- Que cumpla los requisitos exigidos para el tipo de alimento de acuerdo a la legislación vigente.
c.- Que las condiciones de elaboración, almacenamiento, conservación y empacado o envasado cumplan con las normas sanitarias establecidas para los mismos.
Artículo 14. Para obtener el Registro Sanitario de alimentos producidos en el país, el interesado debe consignar los siguientes recaudos:
1- Solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual debe contener:
a.- Nombre y marca del producto.
b.- Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante o envasador, cuando sean personas distintas.
c.- Indicación en orden decreciente de los ingredientes y aditivos que componen el producto.
d.- Indicación cuantitativa de los aditivos con excepción de aromatizantes y saborizantes.
e.- Indicación de las sustancias añadidas para el enriquecimiento, de ser el caso, y la cantidad presente en el producto terminado.
f.- Tiempo durante el cual el producto se conserva apto para el consumo humano y condiciones de conservación.
g.- Sistema de identificación de la producción.
h.- Categorización del alimento (imitación, análogo, etc.).
i.- Declaración jurada del interesado en el cual conste que todos los datos referidos en el expediente o acompañados con él, son ciertos y ajustados a las disposiciones sanitarias vigentes.
2.- Protocolo de análisis físico-químico y/o microbiológico y/o cualquier otro análisis necesario para la mejor identificación del producto, expedido por la empresa fabricante o laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), o el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se exprese además que el producto cumple con las Normas Venezolanas COVENIN cuando existan.
3.- Copia fotostática del Permiso Sanitario vigente de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
4.- Informe de la evaluación higiénico-sanitaria y perfil sanitario de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
5.- En el caso de nuevas industrias o de reforma y/o ampliación de la industria ya instalada solo se debe presentar el oficio de aprobación del proyecto de construcción, expedido por la autoridad sanitaria competente, en lugar de lo establecido en los puntos 3 y 4.
6.- Copia de las artes finales o rótulos definitivos y otros impresos destinados a ilustrar el producto, las cuales deben cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN sobre la materia.
7.- Una muestra testigo del producto, cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo requiera para la correcta identificación y denominación del producto.
Artículo 15. Para obtener el Registro Sanitario de Alimentos Importados, el interesado debe consignar además de los documentos indicados en los Ordinales 1, 2, 6 y 7 del artículo 14 de estas Normas anterior, lo siguiente:
1.- Autorización del fabricante a una persona natural o jurídica para que el producto sea registrado y/o posteriormente comercializado en el país.
2.- Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.
Los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, deben consignarse en idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado Venezolano en el país de origen y caducarán a los doce (12) meses de su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de registro en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Cuando estos documentos no estén redactados en idioma castellano, deben ser traducidas por un intérprete público.
Artículo 16. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas de Fabricación Nacional el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el Artículo 14 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Acta de captación de muestras.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento cuando sea el caso.
Artículo 17. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas Importadas, el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el artículo 15 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Certificado de origen.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento, si este es el caso.
Artículo 18. Los alimentos de un mismo tipo con variaciones de composición, país de origen, marca y nombre, requieren de registros individuales para cada uno de ellos.
Artículo 19. El Registro Sanitario de Alimentos podrá (sic) concedido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa y se haya demostrado en la misma, que el alimento es apto para el consumo humano.
Una vez otorgado el Registro Sanitario de Alimentos y previo a la comercialización del primer lote en el país, el interesado debe notificar por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la fecha de colocación del producto en el mercado, ya sea éste nacional o importado. Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria competente, cuando fuere necesario procederá a:
1.- Tomar las muestras del producto en la planta o en el mercado según se trate de productos nacionales o importados, para efectuar los análisis correspondientes.
Los análisis serán efectuados por un laboratorio oficial y su resultado pasará a formar parte de la identificación del producto en el respectivo expediente del Registro Sanitario.
2.- En caso de verificar fallas, errores o irregularidades subsanables, el interesado será notificado dándole plazo necesario para la corrección de las mismas. De persistir éstas, el infractor estará sujeto a las penalidades correspondientes.
3.- En caso de que esté plenamente demostrado que el producto no cumple con lo estipulado en el Artículo 13 de estas Normas, el Registro será derogado y el producto será decomisado en todo el territorio nacional.
Artículo 20. Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricación nacional como importados, deben indicar en el envase o rótulo, la identificación del lote de producción, así como la fecha de expiración. Esta información debe ser visible y fácilmente legible y no podrá ser cubierta, modificada o alterada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Sanidad y Asistencia Social, dictarán las normas que deben cumplirse para la importación de alimentos no registrados, por parte de las misiones diplomáticas.
Artículo 22. El Registro Sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; al vencimiento del mismo, éste deberá renovarse. A efecto de su renovación bastará que el interesado participe por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que el producto que fabrica o importa mantiene las características bajo las cuales fue registrado; notificación que se hará con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 23. Cualquier modificación al Registro Sanitario por cambio de fórmula en los ingredientes Primarios debe ser autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; a tal fin el interesado indicará la lista de ingredientes en orden decreciente, y anexará el protocolo de análisis correspondiente, donde se muestre que las modificaciones se ciñen a las normas y características exigidas para este producto.
Artículo 24. El interesado debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social las modificaciones al Registro Sanitario de Alimentos tanto nacional como importado. En los casos denunciados a continuación, se remitirá adjunta, la documentación necesaria cuando así se requiera:
a.- Cambio de lugar de fabricación dentro del país.
b.- Inclusión o exclusión de otra planta fabricante.
c.- Cambio o inclusión de nuevo importador.
d.- Cambio de fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.
e.- Traspaso de la propiedad o representación.
f.- Cambio de razón social.
g.- Cambio de marca.
h.- Cambio de fabricante.
i.- Modificación en la rotulación.
j.- Cambio de denominación del producto.
k.- Cambio o inclusión de nueva presentación.
Artículo 25. El reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos de otros países podrá ser objeto de acuerdos comerciales previa armonización de las normas y procedimientos de cada país y dando cumplimiento a las formalidades de la Ley. Cuando el país considere que algunos alimentos no debieran incluirse en estos acuerdos, se establecerá mediante lista de excepciones.
Sección III
Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos
Artículo 26. Para obtener el Registro Sanitario de Materiales y Envases destinados al contacto con los Alimentos, el interesado debe consignar los siguientes documentos:
Solicitud que contenga lo siguiente:
a.- Indicación cualitativa y cuantitativa de la materia prima utilizada en su fabricación, así como de los aditivos empleados.
b.- Métodos analíticos aplicados en el Control de Calidad del producto.
c.- Indicación de los usos posibles, señalando la naturaleza de los alimentos, que pueden contener.
d.- Declaración jurada, donde manifieste conocer las normas técnicas o las condiciones y características vigentes sobre envasado, empaquetado o envoltorios de alimentos; y si el producto a registrar cumple con las mismas.
Artículo 27. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa. Caso contrario, se aplicarán las revisiones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección IV
Importación de Alimentos
Artículo 28. Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto está registrado o que el importador ha sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y comercialización de dicho producto.
Sección V
De la Inspección Sanitaria
Artículo 29. Los funcionarios sanitarios encargados de la inspección de alimentos presentarán además del documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la respectiva orden de inspección, autorizada por el funcionario competente de dicho Ministerio, en el cual se indicará el vehículo o establecimiento objeto de la inspección, así como el motivo de la misma.
Sección VI
De los Comisos
Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de Alimentos, el comiso podrá ser preventivo o definitivo.
a.- Preventivo: Mientras se comprueban las causas que originaron el comiso.
b.- Definitivo: Cuando se haya comprobado que el alimento no es apto para el consumo humano, o para la venta.
Artículo 31. Cuando las causas de un comiso preventivo no se tipifiquen en lo establecido en los artículos 4 y 5 de estas Normas y una vez subsanadas las causas que lo originaron, se levantará el comiso.
Los alimentos decomisados definitivamente serán destruidos o desnaturalizados, según el caso.
Artículo 32. La Autoridad Sanitaria, para practicar los comisos, debe insertar en el acta que levante al efecto, las razones en las cuales fundamenta su decisión con indicación de la infracción cometida.
Artículo 33. La reexportación de alimentos contemplada en el artículo 46 del Reglamento General de Alimentos, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 34. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 35. Se deroga la Resolución Nº SG-1295 de fecha 11 de octubre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.994 (Extraordinaria) de fecha 30 de octubre de 1.995.
Comuníquese y Publíquese,
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ Ministro de Sanidad y Asistencia Social
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
Nº SG-081
Caracas, 11 de marzo de 1996
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º del Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Central, y Artículo 8º del Decreto Nº 471 de fecha 21-12-94 inserto en Gaceta Oficial Nº 35.623 de fecha 03-01-95.
RESUELVE
las siguientes:
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conocer y decidir respecto al control de la higiene y salubridad de los alimentos destinados al consumo humano; para lo cual, a través de la dependencia ductora del programa de higiene de los alimentos, elaborará las normas o reglamentación técnicas que regirán la producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, importación y exportación de los mismos.
Artículo 2. Los proyectos de normas técnicas que impongan condiciones o características particulares a los alimentos, sus envases y embalajes, destinados a la actividad alimentaria, serán discutidos en el seno de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y será el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el organismo encargado de vigilar su cumplimiento.
Artículo 3. A los fines previstos en estas normas y en el Reglamento General de Alimentos, se establecen las siguientes definiciones.
1.-Alimento Fresco: Es aquel alimento que no ha sufrido ninguna transformación dirigida a su conservación o al mantenimiento de su valor alimenticio y su vida útil está supeditada en algunos casos al uso de bajas temperaturas para su conservación.
2.- Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.
3.- Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados a ser consumidos a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías, instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.
4.- Alimento Natural: Se consideran alimentos naturales:
a.- Los alimentos de origen vegetal, animal o mineral para cuyo consumo se requiera sólo de la remoción de las partes no comestibles o de los tratamientos adecuados para su perfecta higienización y conservación.
b.- Aquellos alimentos manufacturados que han sido extraídos, destilados, tratados, calentados, desecados, sometidos a procesos enzimáticos o de fermentación, derivados de especias, frutas o jugo de frutas, vegetales o sus jugos, levaduras comestibles, hierbas, cortezas, brotes, raíces, hojas o cualquier material vegetal o de carnes, huevos, leche, o productos lácteos y en los cuales no se ha adicionado ningún elemento extraño.
5.- Alimento Perecedero: Es aquel alimento fresco o manufacturado que en razón de su composición, características físicas, químicas y biológicas, puede experimentar cambios de diversa naturaleza que limitan su período de vida útil, y que por lo tanto, exige condiciones especiales de fabricación, conservación, almacenamiento y transporte.
6.- Alimento Análogo: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a los del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, pero cumplen con sus mismas propiedades nutricionales fundamentales y funcionales.
7.- Alimento Sucedáneo: Es aquel alimento que no tiene necesariamente apariencia y características organolépticas semejantes a las del producto original, cuyos ingredientes básicos son diferentes, y sin embargo cumple con sus mismas propiedades funcionales, pero no las nutricionales.
8.- Alimento de Imitación: Es aquel alimento de apariencia y propiedades organolépticas semejantes a las del producto original; preparado con el objetivo de imitar otro alimento y cuyos ingredientes básicos son diferentes a los del alimento original, y no cumple con las propiedades nutricionales del mismo.
9.- Alimento falsificado: Es aquel alimento que ha sido rotulado o preparado para simular otro conocido o ya registrado.
10.- Alimento Contaminado: Es aquel alimento que contiene agentes y/o sustancias extrañas de cualquier naturaleza, en cantidades superiores a las permitidas por las normas nacionales, o en su defecto, por normas reconocidas internacionalmente.
11.- Alimentos Nocivo: Es aquel capaz de provocar efectos perjudiciales en los consumidores.
12.- Aditivo Alimentario: Toda sustancia o mezcla de sustancias, dotados o no de valor nutritivo, y que son agregadas a un alimento con un fin tecnológico para modificar directa o indirectamente las características sensoriales, físicas, químicas, biológicas del alimento, o para ejercer cualquier acción de mejoramiento, prevención, estabilización o conservación.
13.- Autoridad Sanitaria Competente: Es (son) el (los) funcionario (s) designado (s) por el organismo de salud competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento.
14.- Coadyuvante Tecnológico: Es toda sustancia o mezcla de sustancias que ejercen una acción en cualquier fase de la elaboración y que usualmente son eliminadas o reducidas a cantidades inapreciables, inactivadas o transformadas antes de obtener el producto final por lo que su presencia no influye significativamente en las características del producto final.
15.- Depósito de Alimentos: Es el establecimiento destinado para el almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.
16.- Envase: Artículo fabricado a partir de uno o más materiales y cuya función es el de contener, proteger y facilitar la comercialización del alimento.
17.- Establecimiento: Toda edificación y sus áreas adyacentes, administradas por la empresa, destinada a la manipulación de alimentos.
18.- Expendio de Alimentos: Los lugares destinados a la venta de alimentos de consumo humano.
19.- Fábrica o Planta de Alimentos: Todo establecimiento en el cual se realice una o varias operaciones tecnológicas productivas, destinadas a fraccionar, producir, transformar o envasar alimentos para consumo humano.
20.- Fecha de Consumo Preferente: Es la fecha hasta la cual el producto mantiene sus características, siempre que éste se haya conservado en las condiciones recomendadas; sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser enteramente satisfactorio y su consumo posterior no implica un riesgo de salud pública, ni necesariamente un deterioro considerable de su calidad.
21.- Fecha de Expiración, Vencimiento o Caducidad: Es la fecha en que termina el período de vida útil del producto, desde el punto de vista microbiológico; y después de lo cual éste no puede ser comercializado.
22.- Ingrediente: Todo componente alimentario que se emplea en la elaboración de un alimento.
23.- Ingredientes Primarios: Son aquellos que le dan las características intrínsecas que definen al alimento y que al sustituir uno o más de ellos, el producto pierde su identidad.
24.- Ingredientes Secundarios: Son aquéllos que sustituido una o varios de ellos, no modifican las características que definen el producto.
25.- Importador de Alimentos: Toda persona que de acuerdo a la legislación vigente en calidad de propietario, consignatario, agente, corredor, distribuidor, introduzca al país alimentos producidos o elaborados fuera del territorio nacional.
26.- Laboratorio Oficial: Es una institución analítica, pública o privada, autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la realización de análisis a los alimentos cuyos resultados, son reconocidos oficialmente.
27.- Manipulación de Alimentos: Cualquier operación o proceso a la que es sometido el alimento desde el cultivo, recolección, selección, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, expendio y preparación para el consumo.
28.- Materia Prima: Sustancias naturales o artificiales elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa, y reenvasado fraccionario o conversión en productos para consumo humano.
29.- Período de Vida Útil: Es el tiempo durante el cual el producto conserva la calidad de diseño bajo el que es ofrecido al consumidor en cuanto a sus características básicas aceptables, desde el punto de vista organoléptico, nutricional, físico-químico y microbiológico, cuando éste es mantenido y conservado en las condiciones recomendadas durante toda la cadena de comercialización, hasta su consumo.
30.- Permiso de Importación: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza la importación de determinados alimentos.
31.- Permiso Sanitario de Establecimientos y Vehículos: Es el acto por el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social autoriza el funcionamiento de los mismos para realizar actividades relacionadas con alimentos.
32.- Registro Sanitario de Alimentos: Es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concluye el procedimiento de estudio y evaluación técnica de los alimentos y procede a declararlos aptos para su consumo e inscripción en el Registro correspondiente y autorización para su libre venta.
33.- Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos: Es la autorización otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previo el procedimiento de estudio y evaluación de los materiales y envases destinados para el contacto con los alimentos, a fin de declararlos satisfactoriamente aptos para el uso previsto.
Artículo 4. Se consideran como alimentos no aptos para el consumo humano los que presentan algunas de las siguientes condiciones:
1.- Que el producto haya excedido su fecha de vencimiento.
2.- Que se trate de alimentos nocivos, alterados o contaminados.
Artículo 5. Se consideran alimentos no aptos para la venta:
1.- Los alimentos manufacturados que no estén registrados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- Aquellos alimentos que requieren permiso de importación y que hayan sido importados sin el cumplimiento de este requisito.
3.- Los alimentos comercializados por importadores no autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4.- Los alimentos adulterados o falsificados.
Capítulo II
Del Control de la Higiene y Salubridad de los Alimentos
Del Control de la Higiene y Salubridad de los Alimentos
Artículo 6. A los fines previstos en los Artículos 12, 18, 30 y 42 del Reglamento General de Alimentos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejercerá el control de la higiene y salubridad de los alimentos mediante las actuaciones que a continuación se indican:
1.- Permiso Sanitario de establecimientos y de vehículos que sean adaptados a tal fin.
2.- Registro Sanitario de los Alimentos.
3.- Registro Sanitario de materiales y envases destinados al contacto con los alimentos.
4.- Permiso de importación.
5.- Registro de importadores de alimentos.
6.- Control de los Alimentos Comercializados.
Sección I
Del Permiso Sanitario de los Establecimientos y Vehículos
Del Permiso Sanitario de los Establecimientos y Vehículos
Artículo 7. Quedan sujetos a Permiso Sanitario los establecimientos y los vehículos de propiedad pública o privada, destinados a efectuar una o varias de las siguientes actividades:
1.- Producción y fabricación de alimentos.
2.- Preparación de alimentos.
3.- Depósito o almacenamiento de alimentos.
4.- Transporte de alimentos.
5.- Expendio de alimentos, fijos o ambulantes.
Artículo 8. Para obtener la licencia o permiso sanitario del Establecimiento o Vehículo, el interesado debe consignar la siguiente documentación:
1.- Planilla de solicitud acompañado de los recaudos exigidos en la misma.
2.- Registro Mercantil del establecimiento o registro del vehículo.
3.- Declaración jurada, otorgada por el propietario del establecimiento o del vehículo, donde manifieste conocer las especificaciones sanitarias establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el funcionamiento del establecimiento o el vehículo en cuestión.
Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta cumple con las exigencias especificadas en este Artículo, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse. En el caso de que los documentos adolezcan de fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 9. Cuando se modifiquen las condiciones higiénico-sanitarias o de procesos, bajo las cuales fue permisado el establecimiento o el vehículo, o se incorporen nuevos procesos tecnológicos, el interesado lo notificará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y demostrará mediante soportes técnicos que tales modificaciones se ciñen a las normas y características establecidas al respecto.
Artículo 10. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento General de Alimentos, en cuanto a la renovación, el interesado deberá notificar anualmente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que su establecimiento o vehículo continúa en funcionamiento y que cumple con las normas sanitarias vigentes para ese tipo de establecimiento o vehículo.
Artículo 11. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social fijará mediante Resolución las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y vehículos anteriormente mencionados. Las infracciones a las disposiciones dictadas serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento General de Alimentos.
Sección II
Del Registro Sanitario de Alimentos
Del Registro Sanitario de Alimentos
Artículo 12. Todo alimento, ya sea nacional o importado, debe registrarse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de su importación o comercialización nacional, salvo que se trate de:
1.- Los alimentos frescos o en su estado natural.
2.- Las materias primas alimentarias destinadas al uso industrial, en su estado natural.
3.- Los alimentos para su consumo inmediato.
4.- Muestras importadas sin valor comercial, destinadas a la obtención del Registro Sanitario o con fines de investigación.
5.- Las materias primas de origen químico o biológico en su estado puro, entendiéndose por tal, aquéllas no mezcladas con otras.
Artículo 13. Para otorgar el Registro Sanitario de un producto alimenticio, éste debe reunir las siguientes condiciones:
a.- Que sea apto para su consumo humano.
b.- Que cumpla los requisitos exigidos para el tipo de alimento de acuerdo a la legislación vigente.
c.- Que las condiciones de elaboración, almacenamiento, conservación y empacado o envasado cumplan con las normas sanitarias establecidas para los mismos.
Artículo 14. Para obtener el Registro Sanitario de alimentos producidos en el país, el interesado debe consignar los siguientes recaudos:
1- Solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual debe contener:
a.- Nombre y marca del producto.
b.- Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante o envasador, cuando sean personas distintas.
c.- Indicación en orden decreciente de los ingredientes y aditivos que componen el producto.
d.- Indicación cuantitativa de los aditivos con excepción de aromatizantes y saborizantes.
e.- Indicación de las sustancias añadidas para el enriquecimiento, de ser el caso, y la cantidad presente en el producto terminado.
f.- Tiempo durante el cual el producto se conserva apto para el consumo humano y condiciones de conservación.
g.- Sistema de identificación de la producción.
h.- Categorización del alimento (imitación, análogo, etc.).
i.- Declaración jurada del interesado en el cual conste que todos los datos referidos en el expediente o acompañados con él, son ciertos y ajustados a las disposiciones sanitarias vigentes.
2.- Protocolo de análisis físico-químico y/o microbiológico y/o cualquier otro análisis necesario para la mejor identificación del producto, expedido por la empresa fabricante o laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), o el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se exprese además que el producto cumple con las Normas Venezolanas COVENIN cuando existan.
3.- Copia fotostática del Permiso Sanitario vigente de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
4.- Informe de la evaluación higiénico-sanitaria y perfil sanitario de la industria, expedido por la autoridad sanitaria competente.
5.- En el caso de nuevas industrias o de reforma y/o ampliación de la industria ya instalada solo se debe presentar el oficio de aprobación del proyecto de construcción, expedido por la autoridad sanitaria competente, en lugar de lo establecido en los puntos 3 y 4.
6.- Copia de las artes finales o rótulos definitivos y otros impresos destinados a ilustrar el producto, las cuales deben cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN sobre la materia.
7.- Una muestra testigo del producto, cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social así lo requiera para la correcta identificación y denominación del producto.
Artículo 15. Para obtener el Registro Sanitario de Alimentos Importados, el interesado debe consignar además de los documentos indicados en los Ordinales 1, 2, 6 y 7 del artículo 14 de estas Normas anterior, lo siguiente:
1.- Autorización del fabricante a una persona natural o jurídica para que el producto sea registrado y/o posteriormente comercializado en el país.
2.- Certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, donde se haga constar que el alimento ha sido autorizado para el consumo humano y es de libre venta y consumo en el país de origen.
Los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, deben consignarse en idioma castellano, debidamente legalizados por el Consulado Venezolano en el país de origen y caducarán a los doce (12) meses de su expedición si no se ha introducido la respectiva solicitud de registro en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Cuando estos documentos no estén redactados en idioma castellano, deben ser traducidas por un intérprete público.
Artículo 16. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas de Fabricación Nacional el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el Artículo 14 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Acta de captación de muestras.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento cuando sea el caso.
Artículo 17. Para obtener el Registro Sanitario de Bebidas Alcohólicas Importadas, el interesado debe consignar además de los documentos exigidos en el artículo 15 de estas Normas, lo siguiente:
1.- Certificado de origen.
2.- Certificado de añejamiento o envejecimiento, si este es el caso.
Artículo 18. Los alimentos de un mismo tipo con variaciones de composición, país de origen, marca y nombre, requieren de registros individuales para cada uno de ellos.
Artículo 19. El Registro Sanitario de Alimentos podrá (sic) concedido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa y se haya demostrado en la misma, que el alimento es apto para el consumo humano.
Una vez otorgado el Registro Sanitario de Alimentos y previo a la comercialización del primer lote en el país, el interesado debe notificar por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la fecha de colocación del producto en el mercado, ya sea éste nacional o importado. Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria competente, cuando fuere necesario procederá a:
1.- Tomar las muestras del producto en la planta o en el mercado según se trate de productos nacionales o importados, para efectuar los análisis correspondientes.
Los análisis serán efectuados por un laboratorio oficial y su resultado pasará a formar parte de la identificación del producto en el respectivo expediente del Registro Sanitario.
2.- En caso de verificar fallas, errores o irregularidades subsanables, el interesado será notificado dándole plazo necesario para la corrección de las mismas. De persistir éstas, el infractor estará sujeto a las penalidades correspondientes.
3.- En caso de que esté plenamente demostrado que el producto no cumple con lo estipulado en el Artículo 13 de estas Normas, el Registro será derogado y el producto será decomisado en todo el territorio nacional.
Artículo 20. Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricación nacional como importados, deben indicar en el envase o rótulo, la identificación del lote de producción, así como la fecha de expiración. Esta información debe ser visible y fácilmente legible y no podrá ser cubierta, modificada o alterada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Sanidad y Asistencia Social, dictarán las normas que deben cumplirse para la importación de alimentos no registrados, por parte de las misiones diplomáticas.
Artículo 22. El Registro Sanitario tendrá una vigencia de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; al vencimiento del mismo, éste deberá renovarse. A efecto de su renovación bastará que el interesado participe por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que el producto que fabrica o importa mantiene las características bajo las cuales fue registrado; notificación que se hará con tres (3) meses de anticipación.
Artículo 23. Cualquier modificación al Registro Sanitario por cambio de fórmula en los ingredientes Primarios debe ser autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; a tal fin el interesado indicará la lista de ingredientes en orden decreciente, y anexará el protocolo de análisis correspondiente, donde se muestre que las modificaciones se ciñen a las normas y características exigidas para este producto.
Artículo 24. El interesado debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social las modificaciones al Registro Sanitario de Alimentos tanto nacional como importado. En los casos denunciados a continuación, se remitirá adjunta, la documentación necesaria cuando así se requiera:
a.- Cambio de lugar de fabricación dentro del país.
b.- Inclusión o exclusión de otra planta fabricante.
c.- Cambio o inclusión de nuevo importador.
d.- Cambio de fórmula de ingredientes secundarios o aditivos.
e.- Traspaso de la propiedad o representación.
f.- Cambio de razón social.
g.- Cambio de marca.
h.- Cambio de fabricante.
i.- Modificación en la rotulación.
j.- Cambio de denominación del producto.
k.- Cambio o inclusión de nueva presentación.
Artículo 25. El reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos de otros países podrá ser objeto de acuerdos comerciales previa armonización de las normas y procedimientos de cada país y dando cumplimiento a las formalidades de la Ley. Cuando el país considere que algunos alimentos no debieran incluirse en estos acuerdos, se establecerá mediante lista de excepciones.
Sección III
Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos
Registro Sanitario de Materiales y Envases Destinados al Contacto con Alimentos
Artículo 26. Para obtener el Registro Sanitario de Materiales y Envases destinados al contacto con los Alimentos, el interesado debe consignar los siguientes documentos:
Solicitud que contenga lo siguiente:
a.- Indicación cualitativa y cuantitativa de la materia prima utilizada en su fabricación, así como de los aditivos empleados.
b.- Métodos analíticos aplicados en el Control de Calidad del producto.
c.- Indicación de los usos posibles, señalando la naturaleza de los alimentos, que pueden contener.
d.- Declaración jurada, donde manifieste conocer las normas técnicas o las condiciones y características vigentes sobre envasado, empaquetado o envoltorios de alimentos; y si el producto a registrar cumple con las mismas.
Artículo 27. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de los documentos, siempre y cuando la documentación esté completa. Caso contrario, se aplicarán las revisiones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección IV
Importación de Alimentos
Importación de Alimentos
Artículo 28. Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto está registrado o que el importador ha sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y comercialización de dicho producto.
Sección V
De la Inspección Sanitaria
De la Inspección Sanitaria
Artículo 29. Los funcionarios sanitarios encargados de la inspección de alimentos presentarán además del documento de identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la respectiva orden de inspección, autorizada por el funcionario competente de dicho Ministerio, en el cual se indicará el vehículo o establecimiento objeto de la inspección, así como el motivo de la misma.
Sección VI
De los Comisos
De los Comisos
Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de Alimentos, el comiso podrá ser preventivo o definitivo.
a.- Preventivo: Mientras se comprueban las causas que originaron el comiso.
b.- Definitivo: Cuando se haya comprobado que el alimento no es apto para el consumo humano, o para la venta.
Artículo 31. Cuando las causas de un comiso preventivo no se tipifiquen en lo establecido en los artículos 4 y 5 de estas Normas y una vez subsanadas las causas que lo originaron, se levantará el comiso.
Los alimentos decomisados definitivamente serán destruidos o desnaturalizados, según el caso.
Artículo 32. La Autoridad Sanitaria, para practicar los comisos, debe insertar en el acta que levante al efecto, las razones en las cuales fundamenta su decisión con indicación de la infracción cometida.
Artículo 33. La reexportación de alimentos contemplada en el artículo 46 del Reglamento General de Alimentos, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 34. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 35. Se deroga la Resolución Nº SG-1295 de fecha 11 de octubre de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.994 (Extraordinaria) de fecha 30 de octubre de 1.995.
Comuníquese y Publíquese,
PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
Ministro de Sanidad y Asistencia Social
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