Decreto N° 1.400 de fecha 10 de julio de 1996, mediante el cual se dictan las Normas sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013 del 2 de agosto de 1996.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.400 10 de julio de 1996
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, 4º, Letra c de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central , en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Estas Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento.
Artículo 2º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, la conservación y el racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 3º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, las conservación y racional aprovechamiento de las cuencas hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de otros recursos existentes en los señalados espacios.
Artículo 4º: El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fomentará la participación de los Estados, Municipio, organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal y de los particulares en la conservación, administración y gestión de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas del país.
TÍTULO II DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I Del Sistema Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos
Artículo 5º [Derogado](*): La Planificación de los recursos hídricos estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 6º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, formará parte del Sistema Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los Planes Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Artículo 7º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, estará conformado por un Plan Nacional y por Planes Regionales de Aprovechamiento del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 8º [Derogado](*): El Plan Nacional de Aprovechamiento de los recursos Hídricos, fijará las estrategias nacionales y regionales que permitan conocer la cantidad, calidad, ubicación, potencial energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria; estableciera el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos de la ordenación del territorio; fijará bases para la protección contra los efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales, establecerá las medidas para proteger las aguas y reconocerá el valor del agua.
Artículo 9º [Derogado](*): Los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, se enmarcarán dentro de los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán regionalmente los lineamientos y directrices del mismo.
Parágrafo Único: Podrán formularse planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, más específicos, en desarrollo de los Planes Regionales.
Artículo 10 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables adoptará las medidas pertinentes y elaborará adicionalmente un Plan Nacional y Planes Regionales y Locales de Calidad de las Aguas, con el fin de garantizar el mantenimiento o mejoramiento de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.
Artículo 11 [Derogado](*): Los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración especial, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes Nacionales y Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Capítulo II De la Administración de los Recursos Hídricos
Artículo 12 [Derogado](*): Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de la Autoridad Nacional de las Aguas, el cumplimiento de las siguientes funciones:
1.- La elaboración del inventario nacional de los recursos hídricos.
2.- La elaboración y actualización del Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de los Planes de Calidad de las Aguas.
3.- El otorgamiento de las concesiones, asignaciones y autorizaciones de aprovechamiento de los recursos hídricos.
4.- La vigilancia y control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.
5.- La elaboración de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su inspección y supervisión.
6.- La instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.
7.- El desarrollo de la normativa técnica en la materia.
8.- El fomento del aprovechamiento racional de los recursos hídricos.
9.- La promoción y desarrollo de programas de capacitación y educación ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.
10.- Cualquier otra establecida en Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás normativa en materia de aguas.
Artículo 13 [Derogado](*): Los demás organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la colaboración necesaria para la planificación y administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas competencias, especialidades e iniciativas.
Artículo 14 [Derogado](*): Se crea el Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos, con carácter ad honorem y permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente designado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por representantes designados por los Ministros de Agricultura y Cría, de Sanidad y Asistencia Social y de la Defensa ; así mismo, contará con representantes designados por los Gobernadores de Estado, por los Alcaldes, por las Universidades, por las Empresas Hidráulicas e Hidrológicas; por la comunidad organizada y por cualquier otra persona de carácter público o privado que estime necesario incorporar el Presidente del Consejo, por propio iniciativa o a petición de los representantes del Consejo o de las organizaciones públicas o privadas.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos serán las siguientes:
1.- Servir de órgano de consulta al Ejecutivo Nacional.
2.- Proponer políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos.
3.- Recomendar los criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del valor del agua.
4.- Participar en la revisión y formulación del marco jurídico institucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de las aguas.
5.- Formular recomendaciones para la elaboración de los Planes establecidos en estas Normas y los programas y proyectos que los desarrollen.
6.- Proponer mecanismos de coordinación insterinstitucional que permitan el logro de los objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y aprovechamiento de las aguas.
7.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
8.- Cualquier otra que le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III Del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos
Artículo 15 [Derogado](*): Todos pueden usar las aguas superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, sin perjuicio de los derechos de los propietarios y derecho habientes establecidos en el Código Civil y otras leyes. Estos usos se llevarán a cabo de forma que no impidan la navegación fluvial, ni produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.
Artículo 16 [Derogado](*): Los propietarios de predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso natural de las corrientes ni causen daños a terceros.
Artículo 17 [Derogado](*): La distribución de los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio, agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos establecidos en el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 18 [Derogado](*): De conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional y Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y; en todo caso realizarán un uso racional del recurso.
Artículo 19 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, quebradas, manantiales, acuíferos y otras, estará sujeto a las condiciones establecidas en estas Normas. En todo caso, los aprovechamientos se realizarán considerando la titularidad, cantidad, abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como lo previsto en los Planes respectivos y las necesidades de abastecimiento de otros usuarios actuales y potenciales.
Artículo 20 [Derogado](*): Los derechos al uso de las aguas establecidos en el Código Civil, deben adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los objetivos de la política nacional en la materia.
Artículo 21 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de estas Normas y a la realización de estudios previos, por parte de los interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 22 [Derogado](*): Las obras de prevención, control y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.
Artículo 23 [Derogado](*): Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse como ventajas especiales en favor de la República , las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:
1.- Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.
2.- Elaboración de estudios, realización de investigaciones y levantamiento de información básica, relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.
3.- Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento.
4.- Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura, así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.
5.- Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.
6.- Cualquier otra que se considere necesaria a los fines de la conservación y uso racional del recurso.
Parágrafo Único: Cuando las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la prestación de servicios por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los montos por dicho concepto, a través de los correspondientes Servicios Autónomos del señalado Ministerio.
CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
SECCIÓN I DE LA PROCEDENCIA , CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 24: Los propietarios y derechohabientes de las aguas que según el Código Civil y otras leyes tengan derecho al uso de las mismas, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorización para efectuar las actividades vinculadas con su aprovechamiento, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En dicha autorización, se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 25: Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción, documentos que acrediten la propiedad o derecho sobre las aguas o la autorización del propietario o derechohabiente, memoria explicativa de la actividad a que se dedicarán las aguas, con estimación del caudal requerido, así como una justificación de uso. La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos:
1. Ubicación de la zona donde se realizará el aprovechamiento.
2. Plano del área objeto del aprovechamiento en escala conveniente, demarcando: superficie, linderos, sitios de aprovechamiento, estructuras existentes, cuerpos de aguas naturales y artificiales, y cualquier otra información que se considere útil.
3. Descripción del aprovechamiento, especificando métodos y alcances.
Artículo 26: La tramitación de las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos hidráulicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN II DE LA PROCEDENCIA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 27 [Derogado](*): Todo aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de aprovechamiento conforme a lo señalado en el Código Civil y otras normas nacionales, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración Descentralizada. Cuando se trate de aprovechamiento por órganos de la Administración Central , el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá fijar una asignación de volumen y establecer las características del aprovechamiento, en términos similares a los señalados para concesiones, a cuyo régimen general se equiparan.
Artículo 28 [Derogado](*): En las concesiones a título oneroso, el interesado cancelará al Fisco Nacional un canon por el aprovechamiento del recurso, calculado en base a la cantidad del recurso a aprovechar, su escasez relativa en el lugar donde se realizará el aprovechamiento, su calidad, la variabilidad de su régimen y su energía potencial.
Parágrafo Único: El monto, forma y oportunidad del pago del canon señalado en este artículo, será establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. En dicho Decreto se establecerán estímulos para la eficiencia en el manejo del recurso por parte de los concesionarios.
Artículo 29: En el contrato de concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las características y condiciones siguientes:
1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso.
2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar actualmente, según las etapas del proyecto.
3.- Identificación precisa del sitio de captación del recurso.
4.- Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso.
5.- Plazo de la concesión, el cual en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) años ni inferior al que justificadamente se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el aprovechamiento, según la vida útil de ellas.
6. [Derogado](*) - Condiciones de pago del beneficiario de la concesión, al Fisco Nacional por concepto del valor del agua en el aprovechamiento y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del correspondiente Servicio Autónomo, por los servicios que en materia de conservación, operación y mantenimiento de infraestructura y otros, preste el señalado organismo.
7.- Identificación del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.
8.- Mención expresa de que:
8.1.- Se cumplirá con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de estas Normas, identificadas en forma genérica para ser desarrolladas en Programas Operativos, que a su vez serán presentados, para su aprobación, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la fecha y con la periodicidad que en la propia concesión se indique.
8.2.- Las características y condiciones establecidas en la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8.3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá modificar las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del ambiente o cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en investigaciones y estudios técnicos.
8.4.- El otorgante no será responsable por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento de las obligaciones que les correspondan o por actos u omisiones de sus contratados o dependientes.
8.5.- La concesión se realiza intuito personae.
8.6.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrá destinarse a otro distinto sin la previa autorización del otorgante, tramitada como si se tratase de una nueva concesión.
9.- El compromiso de constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
10.- Si se trata de aprovechamiento de uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.
11.- El potencial hidroeléctrico aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse de producción de energía eléctrica.
12.- En las concesiones de agua para el riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.
13.- En las concesiones señaladas en el numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las variaciones del volumen de agua a aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones establecidas en la concesión.
14.- La condición de que, al vencimiento de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.
15.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional por parte del concesionario.
16.- En caso de concesiones que incluyan infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución del recurso, se deberá incluir:
16.1.- Descripción técnica detallada y las condiciones de la infraestructura que se concede.
16.2.- La indicación de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.
16.3.- La determinación de pérdidas y/o tomas no autorizadas y las medidas para su corrección.
17.- Las causales de rescisión de la concesión.
Artículo 30: En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las mejores condiciones para su otorgamiento, tomando en cuenta:
1.- Su conformidad con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de estas Normas.
2.- Su compatibilidad con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
3.- Las investigaciones y estudios realizados.
4.- Las mayores ventajas ofertadas.
5.- Las mejores condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de la concesión o de la asignación.
SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 31: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de los recursos hídricos, cuando lo juzgue necesario o así esté previsto en los respectivos Planes. Las concesiones podrán comprender, además, la construcción o administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción, suministro y distribución de dichos recursos.
Parágrafo Único: Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.
Artículo 32: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresando en ella la ubicación del aprovechamiento que se pretende realizar.
Deberán, además, acompañar a dicha solicitud la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de la actividad a realizar, estudio técnico del aprovechamiento, plano de la zona, información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales así como la indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales. Conjuntamente con la solicitud, se presentará también por cuadruplicado, oferta de contrato contentiva de las especificaciones previstas en el artículo 29 de estas Normas.
Artículo 33: Recibida la oferta por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, será evaluada y en caso de ser aprobada, se ordenará la publicación de su texto íntegro por cuenta del solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura de un plazo para la formulación de oposición.
Parágrafo Primero: En todas las publicaciones que se efectúen, se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Segundo: Un ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la última publicación.
Parágrafo Tercero: Transcurridos los dos (2) meses a que se refiere el parágrafo anterior sin haberse hecho la referida presentación, quedarán sin efecto todas las actuaciones practicadas.
Artículo 34: A partir de la última publicación en prensa de la oferta de contrato, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Son causales fundamentales de la oposición:
- Alegatos de mejor derecho;
- Argumentos de lesiones de derechos preexistentes;
- Sustentos de impedimentos técnicos.
Las personas con interés legítimo, personal y directo, podrán presentar oposición, mediante documentos demostrativos de sus alegatos, argumentos, sustentos o razones, debiendo acompañar todos los recaudos para determinar la procedencia de la misma.
Artículo 35: Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al otorgamiento de la concesión y, mediante Resolución, ordenará la publicación del respectivo contrato en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único [Derogado](*): Las concesiones requerirán para su validez, de la aprobación posterior del Congreso de la República , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 36: El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá, mediante Resolución, procedimientos más expeditos para la tramitación de concesiones para aprovechamientos menores, sin perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
SECCIÓN IV DE LA RESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 37: Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:
1.- Cuando el concesionario no realice las obras o mejoras establecidas en la concesión o la asignación dentro del término convenido.
2.- Cuando el concesionario destine la concesión a una finalidad distinta a la establecida en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las indicadas en la concesión.
3.- Cuando se compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella, el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.
4.- Cuando el concesionario viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título respectivo.
5.- Cuando el concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en la forma y el plazo establecidos.
6.- Por violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
7.- Por las causales establecidas en el título de la concesión.
Parágrafo Único: Antes de proceder a rescindir el contrato de concesión; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se dirigirá al concesionario notificándole que se encuentra incurso en una de sus causales, y les otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles, más a juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de corregir la situación. De no ser corregida la situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 38: Las concesiones y las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:
1.- Por vencimiento del término.
2.- Por la enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con independencia de la concesión.
3.- Por enajenación de la concesión.
4.- Por renuncia expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido aceptada por el otorgante.
5.- Por caducidad, bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.
6.- Por el cese de actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
7.- Por la muerte del concesionario.
Parágrafo Primero: En el caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la persona jurídica; deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.
Parágrafo Segundo: En caso de muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento. En dicho caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva concesión.
Artículo 39: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá prorrogar la concesión o la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.
Artículo 40: El titular de la concesión o de la asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable, de sesenta (60) años, de acuerdo con las características y condiciones que para el momento del otorgamiento de ésta, establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de acuerdo a las inversiones, de interés nacional, que haya efectuado al interesado.
Parágrafo Único: El derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo solicitante.
CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 41: El control de la calidad de las aguas se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa técnica que en desarrollo de la Ley Orgánica del Ambiente, se dicte a tales efectos.
Artículo 42: Quienes efectúen un uso particular, diferenciado y excluyente de los recursos hídricos, estarán en la obligación de cumplir con las previsiones establecidas en los Planes de Calidad de las Aguas previstas en el artículo 10 de estas Normas, así como de participar en el financiamiento de proyectos y obras que desarrollen los mencionados planes.
TÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 43 [Derogado](*): La conservación de las cuencas hidrográficas se desarrollará a través de la implementación de un Plan Nacional y de Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas, en los cuales se establecerán los lineamientos generales para el uso racional de los señalados espacios, a fin de prevenir y disminuir el deterioro de los recursos naturales renovables presentes en estas áreas.
Parágrafo Primero: La elaboración y aprobación de los Planes previstos en este artículo, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Parágrafo Segundo: Los Planes de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 44 [Derogado](*): Los Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 45 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, promoverá y coordinará la participación de otros organismos nacionales, de las autoridades regionales y locales y de los miembros de la sociedad civil, en la formulación y ejecución de los distintos planes de conservación de cuencas hidrográficas y demás actividades de conservación de los señalados espacios.
CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN EN LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Artículo 46 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinará criterios y mecanismos para la participación y contribución de los organismos e instituciones públicas y privadas en la elaboración y ejecución de los planes de conservación de cuencas, y en los programas y proyectos que los desarrollen.
Artículo 47 [Derogado](*): En caso de existencia de autorizaciones, aprobaciones, permisos, concesiones o asignaciones para la ocupación del territorio o para la afectación o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en donde se establezcan responsabilidades en la conservación de las cuencas hidrográficas, conforme a lo dispuesto en estas Normas y en el resto de la normativa legal vigente, estas responsabilidades deberán concretarse por la vía de la ejecución directa de proyectos, o a través de su ejecución por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las autoridades regionales y locales o la comunidad organizada del lugar, por cuenta de los beneficiarios de dichos actos administrativos.
Artículo 48 [Derogado](*): Las entidades públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a la normativa legal vigente.
TÍTULO IV DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS
Artículo 49 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, con el objeto de proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos y orientar su administración, declarará áreas bajo régimen de administración especial a los espacios territoriales y cursos o depósitos de aguas que lo justifiquen por sus características físico - naturales o por la existencia de problemas de deterioro de los recursos o de su entorno.
Artículo 50 [Derogado](*): Las áreas bajo régimen de administración especial con fines de protección y administración de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas son:
1.- Las Zonas Protectoras de Cuencas y de Cuerpos de Agua.
2.- Las Reservas Nacionales Hidráulicas.
3.- Las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
4.- Las Planicies Inundables.
CAPÍTULO II DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUENCAS
Artículo 51: Las Zonas Protectoras de Cuencas tendrán como propósito la conservación integral de los recursos naturales renovables de una cuenca, el control de la contaminación de las aguas, la conservación de las tierras agropecuarias, la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática y la recuperación de áreas o recursos degradados o en proceso de degradación.
Artículo 52: Son usos y actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
1.- La destrucción de vegetación protectora.
2.- Las talas y deforestaciones, salvo la extracción de productos forestales en pequeña escala y aquellos necesarios para el servicio y manejo del área.
3.- Los movimientos de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando se tomen las medidas técnico - ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre la materia.
4.- La minería, salvo casos excepcionales debidamente justificados, previa presentación de estudios del impacto ambiental.
5.- Cualquier otro uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.
CAPÍTULO III DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUERPOS DE AGUAS
Artículo 53 [Derogado](*): El objetivo fundamental de las Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua, sean éstos naturales o artificiales, es racionalizar la ocupación de sus márgenes como áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Parágrafo Primero: Las zonas protectoras a que se refiere este artículo son las contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en el Decreto Nº 1.674, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.587 de fecha 25 de octubre de 1982.
Parágrafo Segundo: La zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, establecida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, comprende un espacio mínimo de cincuenta (50) metros de ancho, medido desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de agua en proyección horizontal.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.
Artículo 54: Los usos y actividades altamente restringidos en las zonas protectoras señaladas en el artículo anterior, son aquellos que puedan causar degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, o provocar la inestabilidad de sus márgenes, tales como:
1.- Acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de aguas o de degradación de su entorno.
2.- Extracción de minerales cuando no se garantice el control de los sedimentos y la calidad del agua.
3.- La aplicación de agroquímicos cuando constituyan peligro el consumo humano o para la vida acuática.
4.- La destrucción de vegetación queda prohibida, salvo en los casos debidamente justificados o para la ejecución de obras e instalaciones de utilidad pública, desarrollos urbanísticos, planes de manejo y ordenación forestal y trabajos y obras asociados a la exploración y explotación de contratos y concesiones mineras y petroleras. En todo caso, se deberá dar garantía de la reparación o minimización de la intervención a generar sobre el recurso.
Artículo 55: En las áreas urbanas, las zonas protectoras de cuerpos de agua deberán destinarse al uso recreacional mediante su acondicionamiento y equipamiento, como medida para evitar su ocupación por actividades no controladas. Otros usos podrán permitirse cuando se justifiquen por razones de interés social. En todo caso, en los respectivos planes urbanísticos se fijarán los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos.
CAPÍTULO IV DE LAS RESERVAS NACIONALES HIDRÁULICAS
Artículo 56 [Derogado](*): Las Reservas Nacionales Hidráulicas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservación y tendrán como propósitos fijar las pautas para la administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneas aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y la calidad de las aguas.
Artículo 57: El régimen de usos y actividades aplicable en las Reservas Nacionales Hidráulicas se establecerá en los respectivos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso, atendiendo a los fines a los que se destine el recurso y a las características físico - naturales y socioeconómicas del área.
CAPÍTULO V DE LAS ZONAS DE RESERVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PRESAS Y EMBALSES
Artículo 58 [Derogado](*): Las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses tienen carácter transitorio y su objetivo fundamental es preservar aquellos sitios, que, desde el punto de vista topográfico, hidrológico y geológico, son aptos para la futura construcción de presas y el consecuente embalsamiento de las aguas. El Ejecutivo Nacional impondrá restricciones, durante el tiempo previo a la construcción de la presa, a aquellos usos y actividades que puedan modificar negativamente las ventajas naturales del sitio, o que incrementen significativamente el costo de expropiación y resten viabilidad a la construcción de la presa. Una vez construida la presa y llenado el embalse, la declaratoria de Zona de Reserva para la Construcción de Presa y Embalaje pierde su vigencia, pero estará sujeta a las regulaciones que se establezcan en las normas especiales.
Artículo 59: Se consideran usos y actividades altamente restringidos en las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses los siguientes:
1.- La construcción de grandes obras de infraestructura vial y de transporte, tales como autopistas, túneles, puentes, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y corredores de servicios.
2.- Los desarrollos urbanísticos residenciales, comerciales o industriales, de cualquier magnitud.
3.- Los hoteles, alojamientos, colonias vacacionales y clubes.
4.- La instalación de plantas eléctricas, de gas y otros combustibles, de aguas blancas y aguas servidas, estaciones de bombeo, depósitos, silos y la construcción de cualquier tipo de edificaciones que posean alto valor económico.
Parágrafo Único: Las decisiones que tome el Ejecutivo Nacional sobre la creación y administración de las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses, deberán estar en armonía con las acciones tendientes a la conservación integral de la cuenca aportante, a fin de garantizar la vida útil y fin de la futura obra.
CAPÍTULO VI DE LAS PLANICIES INUNDABLES
Artículo 60 [Derogado](*): La protección de las Planicies Inundables, mediante la declaración de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, tiene como objetivos principales evitar la ocurrencia de daños a bienes y personas localizados en áreas susceptibles de inundación, adecuar el uso de dichas áreas a los riesgos de ocurrencia de estos fenómenos y orientar la planificación y ejecución de obras de saneamiento y protección.
Artículo 61: El régimen de usos y actividades se establecerá en los correspondientes planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en base a los siguientes criterios:
1.- La delimitación de las áreas responderá al nivel de riesgo asociado a cada una de ellas, en función de los períodos de retorno de las crecidas.
2.- En áreas rurales, la reducción de riesgos de pérdida de vidas y de daños a las propiedades debe orientarse preferentemente hacia medidas de carácter preventivo.
3.- En áreas urbanas, la localización de instalaciones de primera importancia para el funcionamiento de la ciudad deberá orientarse a aquellas áreas donde el período de retorno de ocurrencia de inundaciones sea superior a 100 años.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62: Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en las dependencias regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este registro será complementado con la inclusión de todo nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 63 [Derogado](*): En los casos de concesiones para el aprovechamiento de recursos hídricos que incluyan la construcción o administración de obras para la captación, distribución y suministro con fines de abastecimiento urbano, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribirá convenios con los Municipios destinatarios de los servicios a que estas obras estarán afectadas, a los efectos de garantizar la viabilidad técnicas y económica de la concesión.
En los convenios se garantizará el otorgamiento, por parte de los Municipios involucrados, de las concesiones para la prestación del servicio de suministro por un plazo determinado y mediante el cobro de unas tarifas que garanticen la rentabilidad de la inversión a ser efectuada por el concesionario de las obras.
Artículo 64 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las modalidades y condiciones para el aprovechamiento de las aguas y los mecanismos de coordinación, a los que se sujetará la actividad de las empresas públicas y privadas, nacionales, regionales y municipales, dedicadas a la distribución del recurso.
Artículo 65 [Derogado](*): El Ministerio de Agricultura y Cría promoverá la constitución de Empresas Públicas, Mixtas o Privadas, para la administración de los Sistemas de Riego que opera. Las señaladas Empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el aprovechamiento de las aguas del dominio público de la nación.
Las Empresas a las que se asigne la administración de los Sistemas de Riego, iniciarán, progresivamente, los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro del servicio que presten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas administradoras.
Artículo 66 [Derogado](*): De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los planes sobre la materia.
Parágrafo Primero: Las disposiciones que regularán el uso de las aguas para cada caso específico, se establecerán en el título de las concesiones, en las Declaraciones de Impacto Ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Parágrafo Segundo: Los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerán los mecanismos de coordinación que sean necesarios para la determinación de las condiciones bajo las cuales se efectuarán dichos aprovechamientos.
Artículo 67 [Derogado](*): Los usuarios de las aguas podrán constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la constitución, mediante Resolución, de Jurados de Aguas como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como autoridad administrativa de la aguas.
Parágrafo Primero: La constitución y estatutos de las Asociaciones de Usuarios se redactarán y aprobarán por los propios usuarios.
Parágrafo Segundo: Los Jurados de Agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en la Resolución que los cree.
Artículo 68 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional determinará los niveles y la calidad de descargas tolerables para cada cuerpo de agua. Las modalidades, requisitos y condiciones para las descargas y los mecanismos económicos para el estímulo de iniciativas conservacionistas, serán fijadas en la normativa que, en desarrollo de estas Normas, se dicte a tales efectos.
Parágrafo Único: Para la fijación de los niveles y la calidad de descargas tolerables, se dará prioridad a los cursos de agua que presenten problemas de calidad o que atraviesen centros urbanos.
Artículo 69 [Derogado](*): La participación de los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas hidrográficas, será objeto de Reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional, donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de conservación, así como otras modalidades de participación de dichos programas.
Artículo 70 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá la celebración de convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y los gobiernos estatales y municipales, para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas.
Artículo 71 [Derogado](*): Los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, los planes de calidad de las aguas y los planes de conservación de cuencas hidrográficas podrán ser formulados conjuntamente y aprobados en un sólo documento.
Artículo 72 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con las autoridades competentes del Congreso de la República el establecimiento de un procedimiento general y expedito para la tramitación de la aprobación legislativa prevista en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 73: Los aprovechamientos de aguas de cursos que constituyan límites internacionales de la República , se realizarán conforme a los tratados internacionales suscritos a tales efectos.
Artículo 74: Se deroga el Título X del Reglamento de la Ley Forestal de Suelo y de Aguas, dictado mediante Decreto Nº 2.117 de fecha 12 de abril de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.022 Extraordinario de fecha 28 de abril de 1977 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR El Ministro de la Defensa , PEDRO N. VALENCIA V. El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUÍZ El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA El Ministro de Energía y Minas, EDWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ El Ministro de la Familia , CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYLa Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
(*) Ver la FICHA TÉCNICA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto N° 1.400 de fecha 10 de julio de 1996, mediante el cual se dictan las Normas sobre la Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.013 del 2 de agosto de 1996.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.400 10 de julio de 1996
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, 4º, Letra c de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central , en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Estas Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento.
Artículo 2º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, la conservación y el racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 3º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, las conservación y racional aprovechamiento de las cuencas hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de otros recursos existentes en los señalados espacios.
Artículo 4º: El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fomentará la participación de los Estados, Municipio, organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal y de los particulares en la conservación, administración y gestión de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas del país.
TÍTULO II DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I Del Sistema Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos
Artículo 5º [Derogado](*): La Planificación de los recursos hídricos estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 6º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, formará parte del Sistema Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los Planes Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Artículo 7º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, estará conformado por un Plan Nacional y por Planes Regionales de Aprovechamiento del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 8º [Derogado](*): El Plan Nacional de Aprovechamiento de los recursos Hídricos, fijará las estrategias nacionales y regionales que permitan conocer la cantidad, calidad, ubicación, potencial energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria; estableciera el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos de la ordenación del territorio; fijará bases para la protección contra los efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales, establecerá las medidas para proteger las aguas y reconocerá el valor del agua.
Artículo 9º [Derogado](*): Los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, se enmarcarán dentro de los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán regionalmente los lineamientos y directrices del mismo.
Parágrafo Único: Podrán formularse planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, más específicos, en desarrollo de los Planes Regionales.
Artículo 10 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables adoptará las medidas pertinentes y elaborará adicionalmente un Plan Nacional y Planes Regionales y Locales de Calidad de las Aguas, con el fin de garantizar el mantenimiento o mejoramiento de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.
Artículo 11 [Derogado](*): Los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración especial, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes Nacionales y Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Capítulo II De la Administración de los Recursos Hídricos
Artículo 12 [Derogado](*): Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de la Autoridad Nacional de las Aguas, el cumplimiento de las siguientes funciones:
1.- La elaboración del inventario nacional de los recursos hídricos.
2.- La elaboración y actualización del Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de los Planes de Calidad de las Aguas.
3.- El otorgamiento de las concesiones, asignaciones y autorizaciones de aprovechamiento de los recursos hídricos.
4.- La vigilancia y control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.
5.- La elaboración de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su inspección y supervisión.
6.- La instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.
7.- El desarrollo de la normativa técnica en la materia.
8.- El fomento del aprovechamiento racional de los recursos hídricos.
9.- La promoción y desarrollo de programas de capacitación y educación ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.
10.- Cualquier otra establecida en Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás normativa en materia de aguas.
Artículo 13 [Derogado](*): Los demás organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la colaboración necesaria para la planificación y administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas competencias, especialidades e iniciativas.
Artículo 14 [Derogado](*): Se crea el Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos, con carácter ad honorem y permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente designado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por representantes designados por los Ministros de Agricultura y Cría, de Sanidad y Asistencia Social y de la Defensa ; así mismo, contará con representantes designados por los Gobernadores de Estado, por los Alcaldes, por las Universidades, por las Empresas Hidráulicas e Hidrológicas; por la comunidad organizada y por cualquier otra persona de carácter público o privado que estime necesario incorporar el Presidente del Consejo, por propio iniciativa o a petición de los representantes del Consejo o de las organizaciones públicas o privadas.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos serán las siguientes:
1.- Servir de órgano de consulta al Ejecutivo Nacional.
2.- Proponer políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos.
3.- Recomendar los criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del valor del agua.
4.- Participar en la revisión y formulación del marco jurídico institucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de las aguas.
5.- Formular recomendaciones para la elaboración de los Planes establecidos en estas Normas y los programas y proyectos que los desarrollen.
6.- Proponer mecanismos de coordinación insterinstitucional que permitan el logro de los objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y aprovechamiento de las aguas.
7.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
8.- Cualquier otra que le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III Del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos
Artículo 15 [Derogado](*): Todos pueden usar las aguas superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, sin perjuicio de los derechos de los propietarios y derecho habientes establecidos en el Código Civil y otras leyes. Estos usos se llevarán a cabo de forma que no impidan la navegación fluvial, ni produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.
Artículo 16 [Derogado](*): Los propietarios de predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso natural de las corrientes ni causen daños a terceros.
Artículo 17 [Derogado](*): La distribución de los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio, agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos establecidos en el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 18 [Derogado](*): De conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional y Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y; en todo caso realizarán un uso racional del recurso.
Artículo 19 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, quebradas, manantiales, acuíferos y otras, estará sujeto a las condiciones establecidas en estas Normas. En todo caso, los aprovechamientos se realizarán considerando la titularidad, cantidad, abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como lo previsto en los Planes respectivos y las necesidades de abastecimiento de otros usuarios actuales y potenciales.
Artículo 20 [Derogado](*): Los derechos al uso de las aguas establecidos en el Código Civil, deben adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los objetivos de la política nacional en la materia.
Artículo 21 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de estas Normas y a la realización de estudios previos, por parte de los interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 22 [Derogado](*): Las obras de prevención, control y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.
Artículo 23 [Derogado](*): Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse como ventajas especiales en favor de la República , las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:
1.- Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.
2.- Elaboración de estudios, realización de investigaciones y levantamiento de información básica, relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.
3.- Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento.
4.- Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura, así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.
5.- Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.
6.- Cualquier otra que se considere necesaria a los fines de la conservación y uso racional del recurso.
Parágrafo Único: Cuando las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la prestación de servicios por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los montos por dicho concepto, a través de los correspondientes Servicios Autónomos del señalado Ministerio.
CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
SECCIÓN I DE LA PROCEDENCIA , CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 24: Los propietarios y derechohabientes de las aguas que según el Código Civil y otras leyes tengan derecho al uso de las mismas, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorización para efectuar las actividades vinculadas con su aprovechamiento, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En dicha autorización, se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 25: Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción, documentos que acrediten la propiedad o derecho sobre las aguas o la autorización del propietario o derechohabiente, memoria explicativa de la actividad a que se dedicarán las aguas, con estimación del caudal requerido, así como una justificación de uso. La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos:
1. Ubicación de la zona donde se realizará el aprovechamiento.
2. Plano del área objeto del aprovechamiento en escala conveniente, demarcando: superficie, linderos, sitios de aprovechamiento, estructuras existentes, cuerpos de aguas naturales y artificiales, y cualquier otra información que se considere útil.
3. Descripción del aprovechamiento, especificando métodos y alcances.
Artículo 26: La tramitación de las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos hidráulicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN II DE LA PROCEDENCIA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 27 [Derogado](*): Todo aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de aprovechamiento conforme a lo señalado en el Código Civil y otras normas nacionales, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración Descentralizada. Cuando se trate de aprovechamiento por órganos de la Administración Central , el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá fijar una asignación de volumen y establecer las características del aprovechamiento, en términos similares a los señalados para concesiones, a cuyo régimen general se equiparan.
Artículo 28 [Derogado](*): En las concesiones a título oneroso, el interesado cancelará al Fisco Nacional un canon por el aprovechamiento del recurso, calculado en base a la cantidad del recurso a aprovechar, su escasez relativa en el lugar donde se realizará el aprovechamiento, su calidad, la variabilidad de su régimen y su energía potencial.
Parágrafo Único: El monto, forma y oportunidad del pago del canon señalado en este artículo, será establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. En dicho Decreto se establecerán estímulos para la eficiencia en el manejo del recurso por parte de los concesionarios.
Artículo 29: En el contrato de concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las características y condiciones siguientes:
1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso.
2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar actualmente, según las etapas del proyecto.
3.- Identificación precisa del sitio de captación del recurso.
4.- Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso.
5.- Plazo de la concesión, el cual en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) años ni inferior al que justificadamente se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el aprovechamiento, según la vida útil de ellas.
6. [Derogado](*) - Condiciones de pago del beneficiario de la concesión, al Fisco Nacional por concepto del valor del agua en el aprovechamiento y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del correspondiente Servicio Autónomo, por los servicios que en materia de conservación, operación y mantenimiento de infraestructura y otros, preste el señalado organismo.
7.- Identificación del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.
8.- Mención expresa de que:
8.1.- Se cumplirá con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de estas Normas, identificadas en forma genérica para ser desarrolladas en Programas Operativos, que a su vez serán presentados, para su aprobación, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la fecha y con la periodicidad que en la propia concesión se indique.
8.2.- Las características y condiciones establecidas en la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8.3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá modificar las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del ambiente o cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en investigaciones y estudios técnicos.
8.4.- El otorgante no será responsable por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento de las obligaciones que les correspondan o por actos u omisiones de sus contratados o dependientes.
8.5.- La concesión se realiza intuito personae.
8.6.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrá destinarse a otro distinto sin la previa autorización del otorgante, tramitada como si se tratase de una nueva concesión.
9.- El compromiso de constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
10.- Si se trata de aprovechamiento de uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.
11.- El potencial hidroeléctrico aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse de producción de energía eléctrica.
12.- En las concesiones de agua para el riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.
13.- En las concesiones señaladas en el numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las variaciones del volumen de agua a aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones establecidas en la concesión.
14.- La condición de que, al vencimiento de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.
15.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional por parte del concesionario.
16.- En caso de concesiones que incluyan infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución del recurso, se deberá incluir:
16.1.- Descripción técnica detallada y las condiciones de la infraestructura que se concede.
16.2.- La indicación de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.
16.3.- La determinación de pérdidas y/o tomas no autorizadas y las medidas para su corrección.
17.- Las causales de rescisión de la concesión.
Artículo 30: En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las mejores condiciones para su otorgamiento, tomando en cuenta:
1.- Su conformidad con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de estas Normas.
2.- Su compatibilidad con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
3.- Las investigaciones y estudios realizados.
4.- Las mayores ventajas ofertadas.
5.- Las mejores condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de la concesión o de la asignación.
SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 31: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de los recursos hídricos, cuando lo juzgue necesario o así esté previsto en los respectivos Planes. Las concesiones podrán comprender, además, la construcción o administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción, suministro y distribución de dichos recursos.
Parágrafo Único: Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.
Artículo 32: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresando en ella la ubicación del aprovechamiento que se pretende realizar.
Deberán, además, acompañar a dicha solicitud la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de la actividad a realizar, estudio técnico del aprovechamiento, plano de la zona, información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales así como la indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales. Conjuntamente con la solicitud, se presentará también por cuadruplicado, oferta de contrato contentiva de las especificaciones previstas en el artículo 29 de estas Normas.
Artículo 33: Recibida la oferta por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, será evaluada y en caso de ser aprobada, se ordenará la publicación de su texto íntegro por cuenta del solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura de un plazo para la formulación de oposición.
Parágrafo Primero: En todas las publicaciones que se efectúen, se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Segundo: Un ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la última publicación.
Parágrafo Tercero: Transcurridos los dos (2) meses a que se refiere el parágrafo anterior sin haberse hecho la referida presentación, quedarán sin efecto todas las actuaciones practicadas.
Artículo 34: A partir de la última publicación en prensa de la oferta de contrato, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Son causales fundamentales de la oposición:
- Alegatos de mejor derecho;
- Argumentos de lesiones de derechos preexistentes;
- Sustentos de impedimentos técnicos.
Las personas con interés legítimo, personal y directo, podrán presentar oposición, mediante documentos demostrativos de sus alegatos, argumentos, sustentos o razones, debiendo acompañar todos los recaudos para determinar la procedencia de la misma.
Artículo 35: Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al otorgamiento de la concesión y, mediante Resolución, ordenará la publicación del respectivo contrato en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único [Derogado](*): Las concesiones requerirán para su validez, de la aprobación posterior del Congreso de la República , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 36: El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá, mediante Resolución, procedimientos más expeditos para la tramitación de concesiones para aprovechamientos menores, sin perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
SECCIÓN IV DE LA RESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 37: Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:
1.- Cuando el concesionario no realice las obras o mejoras establecidas en la concesión o la asignación dentro del término convenido.
2.- Cuando el concesionario destine la concesión a una finalidad distinta a la establecida en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las indicadas en la concesión.
3.- Cuando se compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella, el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.
4.- Cuando el concesionario viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título respectivo.
5.- Cuando el concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en la forma y el plazo establecidos.
6.- Por violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
7.- Por las causales establecidas en el título de la concesión.
Parágrafo Único: Antes de proceder a rescindir el contrato de concesión; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se dirigirá al concesionario notificándole que se encuentra incurso en una de sus causales, y les otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles, más a juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de corregir la situación. De no ser corregida la situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 38: Las concesiones y las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:
1.- Por vencimiento del término.
2.- Por la enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con independencia de la concesión.
3.- Por enajenación de la concesión.
4.- Por renuncia expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido aceptada por el otorgante.
5.- Por caducidad, bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.
6.- Por el cese de actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
7.- Por la muerte del concesionario.
Parágrafo Primero: En el caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la persona jurídica; deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.
Parágrafo Segundo: En caso de muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento. En dicho caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva concesión.
Artículo 39: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá prorrogar la concesión o la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.
Artículo 40: El titular de la concesión o de la asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable, de sesenta (60) años, de acuerdo con las características y condiciones que para el momento del otorgamiento de ésta, establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de acuerdo a las inversiones, de interés nacional, que haya efectuado al interesado.
Parágrafo Único: El derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo solicitante.
CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 41: El control de la calidad de las aguas se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa técnica que en desarrollo de la Ley Orgánica del Ambiente, se dicte a tales efectos.
Artículo 42: Quienes efectúen un uso particular, diferenciado y excluyente de los recursos hídricos, estarán en la obligación de cumplir con las previsiones establecidas en los Planes de Calidad de las Aguas previstas en el artículo 10 de estas Normas, así como de participar en el financiamiento de proyectos y obras que desarrollen los mencionados planes.
TÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 43 [Derogado](*): La conservación de las cuencas hidrográficas se desarrollará a través de la implementación de un Plan Nacional y de Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas, en los cuales se establecerán los lineamientos generales para el uso racional de los señalados espacios, a fin de prevenir y disminuir el deterioro de los recursos naturales renovables presentes en estas áreas.
Parágrafo Primero: La elaboración y aprobación de los Planes previstos en este artículo, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Parágrafo Segundo: Los Planes de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 44 [Derogado](*): Los Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 45 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, promoverá y coordinará la participación de otros organismos nacionales, de las autoridades regionales y locales y de los miembros de la sociedad civil, en la formulación y ejecución de los distintos planes de conservación de cuencas hidrográficas y demás actividades de conservación de los señalados espacios.
CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN EN LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Artículo 46 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinará criterios y mecanismos para la participación y contribución de los organismos e instituciones públicas y privadas en la elaboración y ejecución de los planes de conservación de cuencas, y en los programas y proyectos que los desarrollen.
Artículo 47 [Derogado](*): En caso de existencia de autorizaciones, aprobaciones, permisos, concesiones o asignaciones para la ocupación del territorio o para la afectación o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en donde se establezcan responsabilidades en la conservación de las cuencas hidrográficas, conforme a lo dispuesto en estas Normas y en el resto de la normativa legal vigente, estas responsabilidades deberán concretarse por la vía de la ejecución directa de proyectos, o a través de su ejecución por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las autoridades regionales y locales o la comunidad organizada del lugar, por cuenta de los beneficiarios de dichos actos administrativos.
Artículo 48 [Derogado](*): Las entidades públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a la normativa legal vigente.
TÍTULO IV DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS
Artículo 49 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, con el objeto de proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos y orientar su administración, declarará áreas bajo régimen de administración especial a los espacios territoriales y cursos o depósitos de aguas que lo justifiquen por sus características físico - naturales o por la existencia de problemas de deterioro de los recursos o de su entorno.
Artículo 50 [Derogado](*): Las áreas bajo régimen de administración especial con fines de protección y administración de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas son:
1.- Las Zonas Protectoras de Cuencas y de Cuerpos de Agua.
2.- Las Reservas Nacionales Hidráulicas.
3.- Las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
4.- Las Planicies Inundables.
CAPÍTULO II DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUENCAS
Artículo 51: Las Zonas Protectoras de Cuencas tendrán como propósito la conservación integral de los recursos naturales renovables de una cuenca, el control de la contaminación de las aguas, la conservación de las tierras agropecuarias, la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática y la recuperación de áreas o recursos degradados o en proceso de degradación.
Artículo 52: Son usos y actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
1.- La destrucción de vegetación protectora.
2.- Las talas y deforestaciones, salvo la extracción de productos forestales en pequeña escala y aquellos necesarios para el servicio y manejo del área.
3.- Los movimientos de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando se tomen las medidas técnico - ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre la materia.
4.- La minería, salvo casos excepcionales debidamente justificados, previa presentación de estudios del impacto ambiental.
5.- Cualquier otro uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.
CAPÍTULO III DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUERPOS DE AGUAS
Artículo 53 [Derogado](*): El objetivo fundamental de las Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua, sean éstos naturales o artificiales, es racionalizar la ocupación de sus márgenes como áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Parágrafo Primero: Las zonas protectoras a que se refiere este artículo son las contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en el Decreto Nº 1.674, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.587 de fecha 25 de octubre de 1982.
Parágrafo Segundo: La zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, establecida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, comprende un espacio mínimo de cincuenta (50) metros de ancho, medido desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de agua en proyección horizontal.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.
Artículo 54: Los usos y actividades altamente restringidos en las zonas protectoras señaladas en el artículo anterior, son aquellos que puedan causar degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, o provocar la inestabilidad de sus márgenes, tales como:
1.- Acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de aguas o de degradación de su entorno.
2.- Extracción de minerales cuando no se garantice el control de los sedimentos y la calidad del agua.
3.- La aplicación de agroquímicos cuando constituyan peligro el consumo humano o para la vida acuática.
4.- La destrucción de vegetación queda prohibida, salvo en los casos debidamente justificados o para la ejecución de obras e instalaciones de utilidad pública, desarrollos urbanísticos, planes de manejo y ordenación forestal y trabajos y obras asociados a la exploración y explotación de contratos y concesiones mineras y petroleras. En todo caso, se deberá dar garantía de la reparación o minimización de la intervención a generar sobre el recurso.
Artículo 55: En las áreas urbanas, las zonas protectoras de cuerpos de agua deberán destinarse al uso recreacional mediante su acondicionamiento y equipamiento, como medida para evitar su ocupación por actividades no controladas. Otros usos podrán permitirse cuando se justifiquen por razones de interés social. En todo caso, en los respectivos planes urbanísticos se fijarán los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos.
CAPÍTULO IV DE LAS RESERVAS NACIONALES HIDRÁULICAS
Artículo 56 [Derogado](*): Las Reservas Nacionales Hidráulicas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservación y tendrán como propósitos fijar las pautas para la administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneas aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y la calidad de las aguas.
Artículo 57: El régimen de usos y actividades aplicable en las Reservas Nacionales Hidráulicas se establecerá en los respectivos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso, atendiendo a los fines a los que se destine el recurso y a las características físico - naturales y socioeconómicas del área.
CAPÍTULO V DE LAS ZONAS DE RESERVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PRESAS Y EMBALSES
Artículo 58 [Derogado](*): Las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses tienen carácter transitorio y su objetivo fundamental es preservar aquellos sitios, que, desde el punto de vista topográfico, hidrológico y geológico, son aptos para la futura construcción de presas y el consecuente embalsamiento de las aguas. El Ejecutivo Nacional impondrá restricciones, durante el tiempo previo a la construcción de la presa, a aquellos usos y actividades que puedan modificar negativamente las ventajas naturales del sitio, o que incrementen significativamente el costo de expropiación y resten viabilidad a la construcción de la presa. Una vez construida la presa y llenado el embalse, la declaratoria de Zona de Reserva para la Construcción de Presa y Embalaje pierde su vigencia, pero estará sujeta a las regulaciones que se establezcan en las normas especiales.
Artículo 59: Se consideran usos y actividades altamente restringidos en las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses los siguientes:
1.- La construcción de grandes obras de infraestructura vial y de transporte, tales como autopistas, túneles, puentes, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y corredores de servicios.
2.- Los desarrollos urbanísticos residenciales, comerciales o industriales, de cualquier magnitud.
3.- Los hoteles, alojamientos, colonias vacacionales y clubes.
4.- La instalación de plantas eléctricas, de gas y otros combustibles, de aguas blancas y aguas servidas, estaciones de bombeo, depósitos, silos y la construcción de cualquier tipo de edificaciones que posean alto valor económico.
Parágrafo Único: Las decisiones que tome el Ejecutivo Nacional sobre la creación y administración de las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses, deberán estar en armonía con las acciones tendientes a la conservación integral de la cuenca aportante, a fin de garantizar la vida útil y fin de la futura obra.
CAPÍTULO VI DE LAS PLANICIES INUNDABLES
Artículo 60 [Derogado](*): La protección de las Planicies Inundables, mediante la declaración de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, tiene como objetivos principales evitar la ocurrencia de daños a bienes y personas localizados en áreas susceptibles de inundación, adecuar el uso de dichas áreas a los riesgos de ocurrencia de estos fenómenos y orientar la planificación y ejecución de obras de saneamiento y protección.
Artículo 61: El régimen de usos y actividades se establecerá en los correspondientes planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en base a los siguientes criterios:
1.- La delimitación de las áreas responderá al nivel de riesgo asociado a cada una de ellas, en función de los períodos de retorno de las crecidas.
2.- En áreas rurales, la reducción de riesgos de pérdida de vidas y de daños a las propiedades debe orientarse preferentemente hacia medidas de carácter preventivo.
3.- En áreas urbanas, la localización de instalaciones de primera importancia para el funcionamiento de la ciudad deberá orientarse a aquellas áreas donde el período de retorno de ocurrencia de inundaciones sea superior a 100 años.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62: Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en las dependencias regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este registro será complementado con la inclusión de todo nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 63 [Derogado](*): En los casos de concesiones para el aprovechamiento de recursos hídricos que incluyan la construcción o administración de obras para la captación, distribución y suministro con fines de abastecimiento urbano, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribirá convenios con los Municipios destinatarios de los servicios a que estas obras estarán afectadas, a los efectos de garantizar la viabilidad técnicas y económica de la concesión.
En los convenios se garantizará el otorgamiento, por parte de los Municipios involucrados, de las concesiones para la prestación del servicio de suministro por un plazo determinado y mediante el cobro de unas tarifas que garanticen la rentabilidad de la inversión a ser efectuada por el concesionario de las obras.
Artículo 64 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las modalidades y condiciones para el aprovechamiento de las aguas y los mecanismos de coordinación, a los que se sujetará la actividad de las empresas públicas y privadas, nacionales, regionales y municipales, dedicadas a la distribución del recurso.
Artículo 65 [Derogado](*): El Ministerio de Agricultura y Cría promoverá la constitución de Empresas Públicas, Mixtas o Privadas, para la administración de los Sistemas de Riego que opera. Las señaladas Empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el aprovechamiento de las aguas del dominio público de la nación.
Las Empresas a las que se asigne la administración de los Sistemas de Riego, iniciarán, progresivamente, los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro del servicio que presten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas administradoras.
Artículo 66 [Derogado](*): De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los planes sobre la materia.
Parágrafo Primero: Las disposiciones que regularán el uso de las aguas para cada caso específico, se establecerán en el título de las concesiones, en las Declaraciones de Impacto Ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Parágrafo Segundo: Los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerán los mecanismos de coordinación que sean necesarios para la determinación de las condiciones bajo las cuales se efectuarán dichos aprovechamientos.
Artículo 67 [Derogado](*): Los usuarios de las aguas podrán constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la constitución, mediante Resolución, de Jurados de Aguas como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como autoridad administrativa de la aguas.
Parágrafo Primero: La constitución y estatutos de las Asociaciones de Usuarios se redactarán y aprobarán por los propios usuarios.
Parágrafo Segundo: Los Jurados de Agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en la Resolución que los cree.
Artículo 68 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional determinará los niveles y la calidad de descargas tolerables para cada cuerpo de agua. Las modalidades, requisitos y condiciones para las descargas y los mecanismos económicos para el estímulo de iniciativas conservacionistas, serán fijadas en la normativa que, en desarrollo de estas Normas, se dicte a tales efectos.
Parágrafo Único: Para la fijación de los niveles y la calidad de descargas tolerables, se dará prioridad a los cursos de agua que presenten problemas de calidad o que atraviesen centros urbanos.
Artículo 69 [Derogado](*): La participación de los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas hidrográficas, será objeto de Reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional, donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de conservación, así como otras modalidades de participación de dichos programas.
Artículo 70 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá la celebración de convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y los gobiernos estatales y municipales, para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas.
Artículo 71 [Derogado](*): Los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, los planes de calidad de las aguas y los planes de conservación de cuencas hidrográficas podrán ser formulados conjuntamente y aprobados en un sólo documento.
Artículo 72 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con las autoridades competentes del Congreso de la República el establecimiento de un procedimiento general y expedito para la tramitación de la aprobación legislativa prevista en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 73: Los aprovechamientos de aguas de cursos que constituyan límites internacionales de la República , se realizarán conforme a los tratados internacionales suscritos a tales efectos.
Artículo 74: Se deroga el Título X del Reglamento de la Ley Forestal de Suelo y de Aguas, dictado mediante Decreto Nº 2.117 de fecha 12 de abril de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.022 Extraordinario de fecha 28 de abril de 1977 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR El Ministro de la Defensa , PEDRO N. VALENCIA V. El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUÍZ El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA El Ministro de Energía y Minas, EDWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ El Ministro de la Familia , CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYLa Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
(*) Ver la FICHA TÉCNICA
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REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.400 10 de julio de 1996
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, 4º, Letra c de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central , en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Estas Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento.
Artículo 2º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, la conservación y el racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 3º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, las conservación y racional aprovechamiento de las cuencas hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de otros recursos existentes en los señalados espacios.
Artículo 4º: El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fomentará la participación de los Estados, Municipio, organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal y de los particulares en la conservación, administración y gestión de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas del país.
TÍTULO II DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I Del Sistema Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos
Artículo 5º [Derogado](*): La Planificación de los recursos hídricos estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 6º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, formará parte del Sistema Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los Planes Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Artículo 7º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, estará conformado por un Plan Nacional y por Planes Regionales de Aprovechamiento del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 8º [Derogado](*): El Plan Nacional de Aprovechamiento de los recursos Hídricos, fijará las estrategias nacionales y regionales que permitan conocer la cantidad, calidad, ubicación, potencial energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria; estableciera el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos de la ordenación del territorio; fijará bases para la protección contra los efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales, establecerá las medidas para proteger las aguas y reconocerá el valor del agua.
Artículo 9º [Derogado](*): Los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, se enmarcarán dentro de los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán regionalmente los lineamientos y directrices del mismo.
Parágrafo Único: Podrán formularse planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, más específicos, en desarrollo de los Planes Regionales.
Artículo 10 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables adoptará las medidas pertinentes y elaborará adicionalmente un Plan Nacional y Planes Regionales y Locales de Calidad de las Aguas, con el fin de garantizar el mantenimiento o mejoramiento de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.
Artículo 11 [Derogado](*): Los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración especial, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes Nacionales y Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Capítulo II De la Administración de los Recursos Hídricos
Artículo 12 [Derogado](*): Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de la Autoridad Nacional de las Aguas, el cumplimiento de las siguientes funciones:
1.- La elaboración del inventario nacional de los recursos hídricos.
2.- La elaboración y actualización del Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de los Planes de Calidad de las Aguas.
3.- El otorgamiento de las concesiones, asignaciones y autorizaciones de aprovechamiento de los recursos hídricos.
4.- La vigilancia y control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.
5.- La elaboración de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su inspección y supervisión.
6.- La instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.
7.- El desarrollo de la normativa técnica en la materia.
8.- El fomento del aprovechamiento racional de los recursos hídricos.
9.- La promoción y desarrollo de programas de capacitación y educación ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.
10.- Cualquier otra establecida en Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás normativa en materia de aguas.
Artículo 13 [Derogado](*): Los demás organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la colaboración necesaria para la planificación y administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas competencias, especialidades e iniciativas.
Artículo 14 [Derogado](*): Se crea el Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos, con carácter ad honorem y permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente designado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por representantes designados por los Ministros de Agricultura y Cría, de Sanidad y Asistencia Social y de la Defensa ; así mismo, contará con representantes designados por los Gobernadores de Estado, por los Alcaldes, por las Universidades, por las Empresas Hidráulicas e Hidrológicas; por la comunidad organizada y por cualquier otra persona de carácter público o privado que estime necesario incorporar el Presidente del Consejo, por propio iniciativa o a petición de los representantes del Consejo o de las organizaciones públicas o privadas.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos serán las siguientes:
1.- Servir de órgano de consulta al Ejecutivo Nacional.
2.- Proponer políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos.
3.- Recomendar los criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del valor del agua.
4.- Participar en la revisión y formulación del marco jurídico institucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de las aguas.
5.- Formular recomendaciones para la elaboración de los Planes establecidos en estas Normas y los programas y proyectos que los desarrollen.
6.- Proponer mecanismos de coordinación insterinstitucional que permitan el logro de los objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y aprovechamiento de las aguas.
7.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
8.- Cualquier otra que le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III Del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos
Artículo 15 [Derogado](*): Todos pueden usar las aguas superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, sin perjuicio de los derechos de los propietarios y derecho habientes establecidos en el Código Civil y otras leyes. Estos usos se llevarán a cabo de forma que no impidan la navegación fluvial, ni produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.
Artículo 16 [Derogado](*): Los propietarios de predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso natural de las corrientes ni causen daños a terceros.
Artículo 17 [Derogado](*): La distribución de los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio, agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos establecidos en el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 18 [Derogado](*): De conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional y Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y; en todo caso realizarán un uso racional del recurso.
Artículo 19 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, quebradas, manantiales, acuíferos y otras, estará sujeto a las condiciones establecidas en estas Normas. En todo caso, los aprovechamientos se realizarán considerando la titularidad, cantidad, abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como lo previsto en los Planes respectivos y las necesidades de abastecimiento de otros usuarios actuales y potenciales.
Artículo 20 [Derogado](*): Los derechos al uso de las aguas establecidos en el Código Civil, deben adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los objetivos de la política nacional en la materia.
Artículo 21 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de estas Normas y a la realización de estudios previos, por parte de los interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 22 [Derogado](*): Las obras de prevención, control y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.
Artículo 23 [Derogado](*): Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse como ventajas especiales en favor de la República , las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:
1.- Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.
2.- Elaboración de estudios, realización de investigaciones y levantamiento de información básica, relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.
3.- Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento.
4.- Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura, así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.
5.- Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.
6.- Cualquier otra que se considere necesaria a los fines de la conservación y uso racional del recurso.
Parágrafo Único: Cuando las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la prestación de servicios por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los montos por dicho concepto, a través de los correspondientes Servicios Autónomos del señalado Ministerio.
CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
SECCIÓN I DE LA PROCEDENCIA , CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 24: Los propietarios y derechohabientes de las aguas que según el Código Civil y otras leyes tengan derecho al uso de las mismas, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorización para efectuar las actividades vinculadas con su aprovechamiento, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En dicha autorización, se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 25: Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción, documentos que acrediten la propiedad o derecho sobre las aguas o la autorización del propietario o derechohabiente, memoria explicativa de la actividad a que se dedicarán las aguas, con estimación del caudal requerido, así como una justificación de uso. La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos:
1. Ubicación de la zona donde se realizará el aprovechamiento.
2. Plano del área objeto del aprovechamiento en escala conveniente, demarcando: superficie, linderos, sitios de aprovechamiento, estructuras existentes, cuerpos de aguas naturales y artificiales, y cualquier otra información que se considere útil.
3. Descripción del aprovechamiento, especificando métodos y alcances.
Artículo 26: La tramitación de las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos hidráulicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN II DE LA PROCEDENCIA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 27 [Derogado](*): Todo aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de aprovechamiento conforme a lo señalado en el Código Civil y otras normas nacionales, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración Descentralizada. Cuando se trate de aprovechamiento por órganos de la Administración Central , el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá fijar una asignación de volumen y establecer las características del aprovechamiento, en términos similares a los señalados para concesiones, a cuyo régimen general se equiparan.
Artículo 28 [Derogado](*): En las concesiones a título oneroso, el interesado cancelará al Fisco Nacional un canon por el aprovechamiento del recurso, calculado en base a la cantidad del recurso a aprovechar, su escasez relativa en el lugar donde se realizará el aprovechamiento, su calidad, la variabilidad de su régimen y su energía potencial.
Parágrafo Único: El monto, forma y oportunidad del pago del canon señalado en este artículo, será establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. En dicho Decreto se establecerán estímulos para la eficiencia en el manejo del recurso por parte de los concesionarios.
Artículo 29: En el contrato de concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las características y condiciones siguientes:
1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso.
2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar actualmente, según las etapas del proyecto.
3.- Identificación precisa del sitio de captación del recurso.
4.- Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso.
5.- Plazo de la concesión, el cual en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) años ni inferior al que justificadamente se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el aprovechamiento, según la vida útil de ellas.
6. [Derogado](*) - Condiciones de pago del beneficiario de la concesión, al Fisco Nacional por concepto del valor del agua en el aprovechamiento y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del correspondiente Servicio Autónomo, por los servicios que en materia de conservación, operación y mantenimiento de infraestructura y otros, preste el señalado organismo.
7.- Identificación del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.
8.- Mención expresa de que:
8.1.- Se cumplirá con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de estas Normas, identificadas en forma genérica para ser desarrolladas en Programas Operativos, que a su vez serán presentados, para su aprobación, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la fecha y con la periodicidad que en la propia concesión se indique.
8.2.- Las características y condiciones establecidas en la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8.3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá modificar las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del ambiente o cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en investigaciones y estudios técnicos.
8.4.- El otorgante no será responsable por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento de las obligaciones que les correspondan o por actos u omisiones de sus contratados o dependientes.
8.5.- La concesión se realiza intuito personae.
8.6.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrá destinarse a otro distinto sin la previa autorización del otorgante, tramitada como si se tratase de una nueva concesión.
9.- El compromiso de constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
10.- Si se trata de aprovechamiento de uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.
11.- El potencial hidroeléctrico aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse de producción de energía eléctrica.
12.- En las concesiones de agua para el riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.
13.- En las concesiones señaladas en el numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las variaciones del volumen de agua a aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones establecidas en la concesión.
14.- La condición de que, al vencimiento de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.
15.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional por parte del concesionario.
16.- En caso de concesiones que incluyan infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución del recurso, se deberá incluir:
16.1.- Descripción técnica detallada y las condiciones de la infraestructura que se concede.
16.2.- La indicación de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.
16.3.- La determinación de pérdidas y/o tomas no autorizadas y las medidas para su corrección.
17.- Las causales de rescisión de la concesión.
Artículo 30: En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las mejores condiciones para su otorgamiento, tomando en cuenta:
1.- Su conformidad con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de estas Normas.
2.- Su compatibilidad con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
3.- Las investigaciones y estudios realizados.
4.- Las mayores ventajas ofertadas.
5.- Las mejores condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de la concesión o de la asignación.
SECCIÓN III DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 31: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de los recursos hídricos, cuando lo juzgue necesario o así esté previsto en los respectivos Planes. Las concesiones podrán comprender, además, la construcción o administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción, suministro y distribución de dichos recursos.
Parágrafo Único: Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.
Artículo 32: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresando en ella la ubicación del aprovechamiento que se pretende realizar.
Deberán, además, acompañar a dicha solicitud la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de la actividad a realizar, estudio técnico del aprovechamiento, plano de la zona, información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales así como la indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales. Conjuntamente con la solicitud, se presentará también por cuadruplicado, oferta de contrato contentiva de las especificaciones previstas en el artículo 29 de estas Normas.
Artículo 33: Recibida la oferta por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, será evaluada y en caso de ser aprobada, se ordenará la publicación de su texto íntegro por cuenta del solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura de un plazo para la formulación de oposición.
Parágrafo Primero: En todas las publicaciones que se efectúen, se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Segundo: Un ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la última publicación.
Parágrafo Tercero: Transcurridos los dos (2) meses a que se refiere el parágrafo anterior sin haberse hecho la referida presentación, quedarán sin efecto todas las actuaciones practicadas.
Artículo 34: A partir de la última publicación en prensa de la oferta de contrato, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Son causales fundamentales de la oposición:
- Alegatos de mejor derecho;
- Argumentos de lesiones de derechos preexistentes;
- Sustentos de impedimentos técnicos.
Las personas con interés legítimo, personal y directo, podrán presentar oposición, mediante documentos demostrativos de sus alegatos, argumentos, sustentos o razones, debiendo acompañar todos los recaudos para determinar la procedencia de la misma.
Artículo 35: Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al otorgamiento de la concesión y, mediante Resolución, ordenará la publicación del respectivo contrato en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único [Derogado](*): Las concesiones requerirán para su validez, de la aprobación posterior del Congreso de la República , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 36: El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá, mediante Resolución, procedimientos más expeditos para la tramitación de concesiones para aprovechamientos menores, sin perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
SECCIÓN IV DE LA RESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 37: Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:
1.- Cuando el concesionario no realice las obras o mejoras establecidas en la concesión o la asignación dentro del término convenido.
2.- Cuando el concesionario destine la concesión a una finalidad distinta a la establecida en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las indicadas en la concesión.
3.- Cuando se compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella, el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.
4.- Cuando el concesionario viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título respectivo.
5.- Cuando el concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en la forma y el plazo establecidos.
6.- Por violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
7.- Por las causales establecidas en el título de la concesión.
Parágrafo Único: Antes de proceder a rescindir el contrato de concesión; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se dirigirá al concesionario notificándole que se encuentra incurso en una de sus causales, y les otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles, más a juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de corregir la situación. De no ser corregida la situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 38: Las concesiones y las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:
1.- Por vencimiento del término.
2.- Por la enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con independencia de la concesión.
3.- Por enajenación de la concesión.
4.- Por renuncia expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido aceptada por el otorgante.
5.- Por caducidad, bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.
6.- Por el cese de actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
7.- Por la muerte del concesionario.
Parágrafo Primero: En el caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la persona jurídica; deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.
Parágrafo Segundo: En caso de muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento. En dicho caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva concesión.
Artículo 39: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá prorrogar la concesión o la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.
Artículo 40: El titular de la concesión o de la asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable, de sesenta (60) años, de acuerdo con las características y condiciones que para el momento del otorgamiento de ésta, establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de acuerdo a las inversiones, de interés nacional, que haya efectuado al interesado.
Parágrafo Único: El derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo solicitante.
CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 41: El control de la calidad de las aguas se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa técnica que en desarrollo de la Ley Orgánica del Ambiente, se dicte a tales efectos.
Artículo 42: Quienes efectúen un uso particular, diferenciado y excluyente de los recursos hídricos, estarán en la obligación de cumplir con las previsiones establecidas en los Planes de Calidad de las Aguas previstas en el artículo 10 de estas Normas, así como de participar en el financiamiento de proyectos y obras que desarrollen los mencionados planes.
TÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 43 [Derogado](*): La conservación de las cuencas hidrográficas se desarrollará a través de la implementación de un Plan Nacional y de Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas, en los cuales se establecerán los lineamientos generales para el uso racional de los señalados espacios, a fin de prevenir y disminuir el deterioro de los recursos naturales renovables presentes en estas áreas.
Parágrafo Primero: La elaboración y aprobación de los Planes previstos en este artículo, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Parágrafo Segundo: Los Planes de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 44 [Derogado](*): Los Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 45 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, promoverá y coordinará la participación de otros organismos nacionales, de las autoridades regionales y locales y de los miembros de la sociedad civil, en la formulación y ejecución de los distintos planes de conservación de cuencas hidrográficas y demás actividades de conservación de los señalados espacios.
CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN EN LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Artículo 46 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinará criterios y mecanismos para la participación y contribución de los organismos e instituciones públicas y privadas en la elaboración y ejecución de los planes de conservación de cuencas, y en los programas y proyectos que los desarrollen.
Artículo 47 [Derogado](*): En caso de existencia de autorizaciones, aprobaciones, permisos, concesiones o asignaciones para la ocupación del territorio o para la afectación o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en donde se establezcan responsabilidades en la conservación de las cuencas hidrográficas, conforme a lo dispuesto en estas Normas y en el resto de la normativa legal vigente, estas responsabilidades deberán concretarse por la vía de la ejecución directa de proyectos, o a través de su ejecución por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las autoridades regionales y locales o la comunidad organizada del lugar, por cuenta de los beneficiarios de dichos actos administrativos.
Artículo 48 [Derogado](*): Las entidades públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a la normativa legal vigente.
TÍTULO IV DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS
Artículo 49 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, con el objeto de proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos y orientar su administración, declarará áreas bajo régimen de administración especial a los espacios territoriales y cursos o depósitos de aguas que lo justifiquen por sus características físico - naturales o por la existencia de problemas de deterioro de los recursos o de su entorno.
Artículo 50 [Derogado](*): Las áreas bajo régimen de administración especial con fines de protección y administración de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas son:
1.- Las Zonas Protectoras de Cuencas y de Cuerpos de Agua.
2.- Las Reservas Nacionales Hidráulicas.
3.- Las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
4.- Las Planicies Inundables.
CAPÍTULO II DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUENCAS
Artículo 51: Las Zonas Protectoras de Cuencas tendrán como propósito la conservación integral de los recursos naturales renovables de una cuenca, el control de la contaminación de las aguas, la conservación de las tierras agropecuarias, la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática y la recuperación de áreas o recursos degradados o en proceso de degradación.
Artículo 52: Son usos y actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
1.- La destrucción de vegetación protectora.
2.- Las talas y deforestaciones, salvo la extracción de productos forestales en pequeña escala y aquellos necesarios para el servicio y manejo del área.
3.- Los movimientos de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando se tomen las medidas técnico - ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre la materia.
4.- La minería, salvo casos excepcionales debidamente justificados, previa presentación de estudios del impacto ambiental.
5.- Cualquier otro uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.
CAPÍTULO III DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUERPOS DE AGUAS
Artículo 53 [Derogado](*): El objetivo fundamental de las Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua, sean éstos naturales o artificiales, es racionalizar la ocupación de sus márgenes como áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Parágrafo Primero: Las zonas protectoras a que se refiere este artículo son las contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en el Decreto Nº 1.674, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.587 de fecha 25 de octubre de 1982.
Parágrafo Segundo: La zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, establecida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, comprende un espacio mínimo de cincuenta (50) metros de ancho, medido desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de agua en proyección horizontal.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.
Artículo 54: Los usos y actividades altamente restringidos en las zonas protectoras señaladas en el artículo anterior, son aquellos que puedan causar degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, o provocar la inestabilidad de sus márgenes, tales como:
1.- Acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de aguas o de degradación de su entorno.
2.- Extracción de minerales cuando no se garantice el control de los sedimentos y la calidad del agua.
3.- La aplicación de agroquímicos cuando constituyan peligro el consumo humano o para la vida acuática.
4.- La destrucción de vegetación queda prohibida, salvo en los casos debidamente justificados o para la ejecución de obras e instalaciones de utilidad pública, desarrollos urbanísticos, planes de manejo y ordenación forestal y trabajos y obras asociados a la exploración y explotación de contratos y concesiones mineras y petroleras. En todo caso, se deberá dar garantía de la reparación o minimización de la intervención a generar sobre el recurso.
Artículo 55: En las áreas urbanas, las zonas protectoras de cuerpos de agua deberán destinarse al uso recreacional mediante su acondicionamiento y equipamiento, como medida para evitar su ocupación por actividades no controladas. Otros usos podrán permitirse cuando se justifiquen por razones de interés social. En todo caso, en los respectivos planes urbanísticos se fijarán los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos.
CAPÍTULO IV DE LAS RESERVAS NACIONALES HIDRÁULICAS
Artículo 56 [Derogado](*): Las Reservas Nacionales Hidráulicas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservación y tendrán como propósitos fijar las pautas para la administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneas aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y la calidad de las aguas.
Artículo 57: El régimen de usos y actividades aplicable en las Reservas Nacionales Hidráulicas se establecerá en los respectivos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso, atendiendo a los fines a los que se destine el recurso y a las características físico - naturales y socioeconómicas del área.
CAPÍTULO V DE LAS ZONAS DE RESERVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PRESAS Y EMBALSES
Artículo 58 [Derogado](*): Las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses tienen carácter transitorio y su objetivo fundamental es preservar aquellos sitios, que, desde el punto de vista topográfico, hidrológico y geológico, son aptos para la futura construcción de presas y el consecuente embalsamiento de las aguas. El Ejecutivo Nacional impondrá restricciones, durante el tiempo previo a la construcción de la presa, a aquellos usos y actividades que puedan modificar negativamente las ventajas naturales del sitio, o que incrementen significativamente el costo de expropiación y resten viabilidad a la construcción de la presa. Una vez construida la presa y llenado el embalse, la declaratoria de Zona de Reserva para la Construcción de Presa y Embalaje pierde su vigencia, pero estará sujeta a las regulaciones que se establezcan en las normas especiales.
Artículo 59: Se consideran usos y actividades altamente restringidos en las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses los siguientes:
1.- La construcción de grandes obras de infraestructura vial y de transporte, tales como autopistas, túneles, puentes, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y corredores de servicios.
2.- Los desarrollos urbanísticos residenciales, comerciales o industriales, de cualquier magnitud.
3.- Los hoteles, alojamientos, colonias vacacionales y clubes.
4.- La instalación de plantas eléctricas, de gas y otros combustibles, de aguas blancas y aguas servidas, estaciones de bombeo, depósitos, silos y la construcción de cualquier tipo de edificaciones que posean alto valor económico.
Parágrafo Único: Las decisiones que tome el Ejecutivo Nacional sobre la creación y administración de las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses, deberán estar en armonía con las acciones tendientes a la conservación integral de la cuenca aportante, a fin de garantizar la vida útil y fin de la futura obra.
CAPÍTULO VI DE LAS PLANICIES INUNDABLES
Artículo 60 [Derogado](*): La protección de las Planicies Inundables, mediante la declaración de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, tiene como objetivos principales evitar la ocurrencia de daños a bienes y personas localizados en áreas susceptibles de inundación, adecuar el uso de dichas áreas a los riesgos de ocurrencia de estos fenómenos y orientar la planificación y ejecución de obras de saneamiento y protección.
Artículo 61: El régimen de usos y actividades se establecerá en los correspondientes planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en base a los siguientes criterios:
1.- La delimitación de las áreas responderá al nivel de riesgo asociado a cada una de ellas, en función de los períodos de retorno de las crecidas.
2.- En áreas rurales, la reducción de riesgos de pérdida de vidas y de daños a las propiedades debe orientarse preferentemente hacia medidas de carácter preventivo.
3.- En áreas urbanas, la localización de instalaciones de primera importancia para el funcionamiento de la ciudad deberá orientarse a aquellas áreas donde el período de retorno de ocurrencia de inundaciones sea superior a 100 años.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62: Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en las dependencias regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este registro será complementado con la inclusión de todo nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 63 [Derogado](*): En los casos de concesiones para el aprovechamiento de recursos hídricos que incluyan la construcción o administración de obras para la captación, distribución y suministro con fines de abastecimiento urbano, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribirá convenios con los Municipios destinatarios de los servicios a que estas obras estarán afectadas, a los efectos de garantizar la viabilidad técnicas y económica de la concesión.
En los convenios se garantizará el otorgamiento, por parte de los Municipios involucrados, de las concesiones para la prestación del servicio de suministro por un plazo determinado y mediante el cobro de unas tarifas que garanticen la rentabilidad de la inversión a ser efectuada por el concesionario de las obras.
Artículo 64 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las modalidades y condiciones para el aprovechamiento de las aguas y los mecanismos de coordinación, a los que se sujetará la actividad de las empresas públicas y privadas, nacionales, regionales y municipales, dedicadas a la distribución del recurso.
Artículo 65 [Derogado](*): El Ministerio de Agricultura y Cría promoverá la constitución de Empresas Públicas, Mixtas o Privadas, para la administración de los Sistemas de Riego que opera. Las señaladas Empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el aprovechamiento de las aguas del dominio público de la nación.
Las Empresas a las que se asigne la administración de los Sistemas de Riego, iniciarán, progresivamente, los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro del servicio que presten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas administradoras.
Artículo 66 [Derogado](*): De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los planes sobre la materia.
Parágrafo Primero: Las disposiciones que regularán el uso de las aguas para cada caso específico, se establecerán en el título de las concesiones, en las Declaraciones de Impacto Ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Parágrafo Segundo: Los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerán los mecanismos de coordinación que sean necesarios para la determinación de las condiciones bajo las cuales se efectuarán dichos aprovechamientos.
Artículo 67 [Derogado](*): Los usuarios de las aguas podrán constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la constitución, mediante Resolución, de Jurados de Aguas como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como autoridad administrativa de la aguas.
Parágrafo Primero: La constitución y estatutos de las Asociaciones de Usuarios se redactarán y aprobarán por los propios usuarios.
Parágrafo Segundo: Los Jurados de Agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en la Resolución que los cree.
Artículo 68 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional determinará los niveles y la calidad de descargas tolerables para cada cuerpo de agua. Las modalidades, requisitos y condiciones para las descargas y los mecanismos económicos para el estímulo de iniciativas conservacionistas, serán fijadas en la normativa que, en desarrollo de estas Normas, se dicte a tales efectos.
Parágrafo Único: Para la fijación de los niveles y la calidad de descargas tolerables, se dará prioridad a los cursos de agua que presenten problemas de calidad o que atraviesen centros urbanos.
Artículo 69 [Derogado](*): La participación de los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas hidrográficas, será objeto de Reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional, donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de conservación, así como otras modalidades de participación de dichos programas.
Artículo 70 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá la celebración de convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y los gobiernos estatales y municipales, para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas.
Artículo 71 [Derogado](*): Los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, los planes de calidad de las aguas y los planes de conservación de cuencas hidrográficas podrán ser formulados conjuntamente y aprobados en un sólo documento.
Artículo 72 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con las autoridades competentes del Congreso de la República el establecimiento de un procedimiento general y expedito para la tramitación de la aprobación legislativa prevista en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 73: Los aprovechamientos de aguas de cursos que constituyan límites internacionales de la República , se realizarán conforme a los tratados internacionales suscritos a tales efectos.
Artículo 74: Se deroga el Título X del Reglamento de la Ley Forestal de Suelo y de Aguas, dictado mediante Decreto Nº 2.117 de fecha 12 de abril de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.022 Extraordinario de fecha 28 de abril de 1977 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR El Ministro de la Defensa , PEDRO N. VALENCIA V. El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUÍZ El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA El Ministro de Energía y Minas, EDWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ El Ministro de la Familia , CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYLa Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
(*) Ver la FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.400 10 de julio de 1996
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, 4º, Letra c de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central , en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Estas Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento.
Artículo 2º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, la conservación y el racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 3º [Derogado](*): A los efectos de estas Normas, las conservación y racional aprovechamiento de las cuencas hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de otros recursos existentes en los señalados espacios.
Artículo 4º: El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fomentará la participación de los Estados, Municipio, organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal y de los particulares en la conservación, administración y gestión de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas del país.
TÍTULO II
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos
Artículo 5º [Derogado](*): La Planificación de los recursos hídricos estará enmarcada dentro de las estrategias y directrices de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Artículo 6º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, formará parte del Sistema Nacional de Planificación y responderá a los lineamientos de los Planes Nacionales de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de Ordenación del Territorio.
Artículo 7º [Derogado](*): El Sistema Nacional de Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, estará conformado por un Plan Nacional y por Planes Regionales de Aprovechamiento del recurso, cuya elaboración, aprobación y control, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Artículo 8º [Derogado](*): El Plan Nacional de Aprovechamiento de los recursos Hídricos, fijará las estrategias nacionales y regionales que permitan conocer la cantidad, calidad, ubicación, potencial energético de los recursos hídricos y cualquier otra característica necesaria; estableciera el balance de demanda y disponibilidad, contemplando las necesidades actuales y futuras del país; determinará los usos y prioridades a los que deben ser destinados los volúmenes de agua disponibles, de acuerdo con los objetivos de la ordenación del territorio; fijará bases para la protección contra los efectos perjudiciales de las aguas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales, establecerá las medidas para proteger las aguas y reconocerá el valor del agua.
Artículo 9º [Derogado](*): Los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos, se enmarcarán dentro de los ámbitos regionales que el Plan Nacional establezca y desarrollarán regionalmente los lineamientos y directrices del mismo.
Parágrafo Único: Podrán formularse planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, más específicos, en desarrollo de los Planes Regionales.
Artículo 10 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables adoptará las medidas pertinentes y elaborará adicionalmente un Plan Nacional y Planes Regionales y Locales de Calidad de las Aguas, con el fin de garantizar el mantenimiento o mejoramiento de las potencialidades de uso y aprovechamiento del recurso.
Artículo 11 [Derogado](*): Los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las áreas bajo régimen de administración especial, deberán armonizarse con las previsiones de los Planes Nacionales y Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Capítulo II
De la Administración de los Recursos Hídricos
Artículo 12 [Derogado](*): Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en ejercicio de la Autoridad Nacional de las Aguas, el cumplimiento de las siguientes funciones:
1.- La elaboración del inventario nacional de los recursos hídricos.
2.- La elaboración y actualización del Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de los Planes de Calidad de las Aguas.
3.- El otorgamiento de las concesiones, asignaciones y autorizaciones de aprovechamiento de los recursos hídricos.
4.- La vigilancia y control del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros entes en el ordenamiento legal vigente.
5.- La elaboración de los estudios y proyectos de aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la programación, ejecución, operación, uso, manejo, guarda, mantenimiento y conservación de las obras hidráulicas que corresponda realizar a la Administración Central o encomendar tales cometidos a otros órganos de la misma o a los organismos descentralizados competentes en la materia, reservándose su inspección y supervisión.
6.- La instrumentación de mecanismos que fomenten y faciliten la participación de los usuarios en la planificación, manejo y administración del recurso.
7.- El desarrollo de la normativa técnica en la materia.
8.- El fomento del aprovechamiento racional de los recursos hídricos.
9.- La promoción y desarrollo de programas de capacitación y educación ambiental, así como la asesoría y asistencia técnica en materia de aguas, a las instituciones públicas y privadas que lo requieran.
10.- Cualquier otra establecida en Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás normativa en materia de aguas.
Artículo 13 [Derogado](*): Los demás organismos públicos prestarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la colaboración necesaria para la planificación y administración de los recursos hídricos. A tales fines, el señalado Ministerio podrá convenir con los diversos organismos y personas públicas y privadas, la realización de determinados estudios o proyectos dentro de sus respectivas competencias, especialidades e iniciativas.
Artículo 14 [Derogado](*): Se crea el Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos, con carácter ad honorem y permanente, como órgano asesor del Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente designado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por representantes designados por los Ministros de Agricultura y Cría, de Sanidad y Asistencia Social y de la Defensa ; así mismo, contará con representantes designados por los Gobernadores de Estado, por los Alcaldes, por las Universidades, por las Empresas Hidráulicas e Hidrológicas; por la comunidad organizada y por cualquier otra persona de carácter público o privado que estime necesario incorporar el Presidente del Consejo, por propio iniciativa o a petición de los representantes del Consejo o de las organizaciones públicas o privadas.
Las atribuciones del Consejo Nacional de Planificación de los Recursos Hídricos serán las siguientes:
1.- Servir de órgano de consulta al Ejecutivo Nacional.
2.- Proponer políticas para el desarrollo y conservación de los recursos hídricos.
3.- Recomendar los criterios técnicos y el establecimiento de políticas para el reconocimiento del valor del agua.
4.- Participar en la revisión y formulación del marco jurídico institucional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de las aguas.
5.- Formular recomendaciones para la elaboración de los Planes establecidos en estas Normas y los programas y proyectos que los desarrollen.
6.- Proponer mecanismos de coordinación insterinstitucional que permitan el logro de los objetivos de gestión establecidos en las normas que regulan la conservación y aprovechamiento de las aguas.
7.- Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
8.- Cualquier otra que le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
Del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos
Artículo 15 [Derogado](*): Todos pueden usar las aguas superficiales sin necesidad de concesión o autorización mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado, sin perjuicio de los derechos de los propietarios y derecho habientes establecidos en el Código Civil y otras leyes. Estos usos se llevarán a cabo de forma que no impidan la navegación fluvial, ni produzcan un deterioro de la calidad y caudal de las aguas, y sin desperdicio o mal uso de las mismas, cumpliendo con las normas de orden ambiental.
Artículo 16 [Derogado](*): Los propietarios de predios ribereños a cursos de agua podrán defender sus riberas y márgenes con arboledas, estacadas o protecciones menores, siempre que no alteren el curso natural de las corrientes ni causen daños a terceros.
Artículo 17 [Derogado](*): La distribución de los recursos hídricos entre las distintas actividades que demanden su aprovechamiento, tales como el abastecimiento urbano, industrial, de servicio, agrícola, pecuario, comercial y otros, la realizará el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes, de acuerdo a los beneficios sociales y a la importancia económica de cada uno de estos sectores, según los lineamientos establecidos en el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 18 [Derogado](*): De conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, quienes por cualquier título utilicen y aprovechen las aguas, deberán ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional y Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y; en todo caso realizarán un uso racional del recurso.
Artículo 19 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, quebradas, manantiales, acuíferos y otras, estará sujeto a las condiciones establecidas en estas Normas. En todo caso, los aprovechamientos se realizarán considerando la titularidad, cantidad, abundancia relativa, calidad, características químicas y físicas, energía potencial y otras propiedades del recurso a aprovechar, así como lo previsto en los Planes respectivos y las necesidades de abastecimiento de otros usuarios actuales y potenciales.
Artículo 20 [Derogado](*): Los derechos al uso de las aguas establecidos en el Código Civil, deben adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a que se pretende destinar, al interés público, a las previsiones de los planes y a los objetivos de la política nacional en la materia.
Artículo 21 [Derogado](*): El aprovechamiento de las aguas termales, minerales o no, estará sujeto a las disposiciones de estas Normas y a la realización de estudios previos, por parte de los interesados, que determinen su cantidad, calidad, aptitud de uso y propiedades curativas, de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 22 [Derogado](*): Las obras de prevención, control y defensa contra inundaciones, así como las de recreación y de otros usos permitidos en las planicies inundables, deben ejecutarse de acuerdo con las características que el desarrollo de dichas áreas exija.
Artículo 23 [Derogado](*): Los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea la titularidad que detenten sobre el recurso, están obligados a participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten, en una medida proporcional al caudal que aprovechen y al costo de prevención y recuperación de los daños que ocasionen a la misma. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse como ventajas especiales en favor de la República , las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso:
1.- Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento, vigilancia y control ambiental.
2.- Elaboración de estudios, realización de investigaciones y levantamiento de información básica, relativos al aprovechamiento de agua y a la cuenca de la cual se abastece.
3.- Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento.
4.- Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura, así como la realización de estudios y proyectos relativos a las mismas.
5.- Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.
6.- Cualquier otra que se considere necesaria a los fines de la conservación y uso racional del recurso.
Parágrafo Único: Cuando las obligaciones previstas en este artículo, sean cumplidas mediante la prestación de servicios por el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los beneficiarios del aprovechamiento deberán cancelar los montos por dicho concepto, a través de los correspondientes Servicios Autónomos del señalado Ministerio.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
SECCIÓN I
DE LA PROCEDENCIA , CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 24: Los propietarios y derechohabientes de las aguas que según el Código Civil y otras leyes tengan derecho al uso de las mismas, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorización para efectuar las actividades vinculadas con su aprovechamiento, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En dicha autorización, se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
Artículo 25: Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán presentar por ante la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la jurisdicción, documentos que acrediten la propiedad o derecho sobre las aguas o la autorización del propietario o derechohabiente, memoria explicativa de la actividad a que se dedicarán las aguas, con estimación del caudal requerido, así como una justificación de uso. La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos:
1. Ubicación de la zona donde se realizará el aprovechamiento.
2. Plano del área objeto del aprovechamiento en escala conveniente, demarcando: superficie, linderos, sitios de aprovechamiento, estructuras existentes, cuerpos de aguas naturales y artificiales, y cualquier otra información que se considere útil.
3. Descripción del aprovechamiento, especificando métodos y alcances.
Artículo 26: La tramitación de las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos hidráulicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN II
DE LA PROCEDENCIA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 27 [Derogado](*): Todo aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de aprovechamiento conforme a lo señalado en el Código Civil y otras normas nacionales, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración Descentralizada. Cuando se trate de aprovechamiento por órganos de la Administración Central , el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá fijar una asignación de volumen y establecer las características del aprovechamiento, en términos similares a los señalados para concesiones, a cuyo régimen general se equiparan.
Artículo 28 [Derogado](*): En las concesiones a título oneroso, el interesado cancelará al Fisco Nacional un canon por el aprovechamiento del recurso, calculado en base a la cantidad del recurso a aprovechar, su escasez relativa en el lugar donde se realizará el aprovechamiento, su calidad, la variabilidad de su régimen y su energía potencial.
Parágrafo Único: El monto, forma y oportunidad del pago del canon señalado en este artículo, será establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. En dicho Decreto se establecerán estímulos para la eficiencia en el manejo del recurso por parte de los concesionarios.
Artículo 29: En el contrato de concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las características y condiciones siguientes:
1.- Fines y usos a los que se destinará el recurso.
2.- Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo. Volumen máximo a aprovechar actualmente, según las etapas del proyecto.
3.- Identificación precisa del sitio de captación del recurso.
4.- Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso.
5.- Plazo de la concesión, el cual en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) años ni inferior al que justificadamente se requiere para depreciar el valor de las obras construidas para el aprovechamiento, según la vida útil de ellas.
6. [Derogado](*) - Condiciones de pago del beneficiario de la concesión, al Fisco Nacional por concepto del valor del agua en el aprovechamiento y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del correspondiente Servicio Autónomo, por los servicios que en materia de conservación, operación y mantenimiento de infraestructura y otros, preste el señalado organismo.
7.- Identificación del sitio de descarga y condiciones para el vertido de efluentes.
8.- Mención expresa de que:
8.1.- Se cumplirá con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de estas Normas, identificadas en forma genérica para ser desarrolladas en Programas Operativos, que a su vez serán presentados, para su aprobación, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la fecha y con la periodicidad que en la propia concesión se indique.
8.2.- Las características y condiciones establecidas en la concesión no podrán alterarse ni modificarse sin la previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8.3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá modificar las condiciones de la concesión por razones de salubridad o protección del ambiente o cualquier otra de utilidad pública o interés general, basado en investigaciones y estudios técnicos.
8.4.- El otorgante no será responsable por la disminución o falta de caudal otorgado en la concesión. Tampoco lo será por daños y perjuicios que puedan causar los concesionarios por incumplimiento de las obligaciones que les correspondan o por actos u omisiones de sus contratados o dependientes.
8.5.- La concesión se realiza intuito personae.
8.6.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrá destinarse a otro distinto sin la previa autorización del otorgante, tramitada como si se tratase de una nueva concesión.
9.- El compromiso de constituir garantías suficientes, a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
10.- Si se trata de aprovechamiento de uso múltiple, en la concesión se definirán las características de los diferentes usos y se señalará la forma como habrán de ejecutarse y operarse las obras.
11.- El potencial hidroeléctrico aprovechable, así como los caudales y las cotas asociadas, en caso de tratarse de producción de energía eléctrica.
12.- En las concesiones de agua para el riego, se determinará la superficie a regar y el volumen de agua a aprovechar.
13.- En las concesiones señaladas en el numeral anterior, la obligación de notificar previamente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las variaciones del volumen de agua a aprovechar, a fin de evaluar su incidencia en las condiciones establecidas en la concesión.
14.- La condición de que, al vencimiento de la concesión, los bienes indispensables para el cumplimiento a los fines de la misma y siempre y cuando estén destinados al uso y servicio público en virtud de sus características, pasarán al Estado sin indemnización alguna. No se considerarán dentro de estos bienes las tierras regadas y las obras de infraestructura e instalaciones industriales incorporadas a las tierras privadas, según las condiciones contenidas en el contrato de concesión.
15.- Los mecanismos e instrumentos para estimular el uso racional por parte del concesionario.
16.- En caso de concesiones que incluyan infraestructura asociada a la regulación, captación, suministro y distribución del recurso, se deberá incluir:
16.1.- Descripción técnica detallada y las condiciones de la infraestructura que se concede.
16.2.- La indicación de las obras y acciones requeridas para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura, con indicación del cronograma de ejecución de las mismas y los correspondientes requerimientos de inversión.
16.3.- La determinación de pérdidas y/o tomas no autorizadas y las medidas para su corrección.
17.- Las causales de rescisión de la concesión.
Artículo 30: En caso de concurrencia de varios solicitantes, la concesión o asignación se otorgará a quien presente las mejores condiciones para su otorgamiento, tomando en cuenta:
1.- Su conformidad con la política de distribución del recurso establecida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de estas Normas.
2.- Su compatibilidad con el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
3.- Las investigaciones y estudios realizados.
4.- Las mayores ventajas ofertadas.
5.- Las mejores condiciones técnicas y económicas para responder del ejercicio de la concesión o de la asignación.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 31: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante licitación o adjudicación directa, podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de los recursos hídricos, cuando lo juzgue necesario o así esté previsto en los respectivos Planes. Las concesiones podrán comprender, además, la construcción o administración de la infraestructura necesaria a la captación, aducción, suministro y distribución de dichos recursos.
Parágrafo Único: Para el otorgamiento de concesiones mediante licitación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.
Artículo 32: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresando en ella la ubicación del aprovechamiento que se pretende realizar.
Deberán, además, acompañar a dicha solicitud la autorización o aprobación para la ocupación del territorio de la actividad a realizar, estudio técnico del aprovechamiento, plano de la zona, información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales así como la indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales. Conjuntamente con la solicitud, se presentará también por cuadruplicado, oferta de contrato contentiva de las especificaciones previstas en el artículo 29 de estas Normas.
Artículo 33: Recibida la oferta por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, será evaluada y en caso de ser aprobada, se ordenará la publicación de su texto íntegro por cuenta del solicitante, dos (2) veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, en un diario de los de mayor circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros, mediante la apertura de un plazo para la formulación de oposición.
Parágrafo Primero: En todas las publicaciones que se efectúen, se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Segundo: Un ejemplar de cada publicación será presentado por el interesado, para ser agregado al expediente administrativo instruido al efecto, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la última publicación.
Parágrafo Tercero: Transcurridos los dos (2) meses a que se refiere el parágrafo anterior sin haberse hecho la referida presentación, quedarán sin efecto todas las actuaciones practicadas.
Artículo 34: A partir de la última publicación en prensa de la oferta de contrato, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la interposición de oposición, la cual será tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Son causales fundamentales de la oposición:
- Alegatos de mejor derecho;
- Argumentos de lesiones de derechos preexistentes;
- Sustentos de impedimentos técnicos.
Las personas con interés legítimo, personal y directo, podrán presentar oposición, mediante documentos demostrativos de sus alegatos, argumentos, sustentos o razones, debiendo acompañar todos los recaudos para determinar la procedencia de la misma.
Artículo 35: Vencido el plazo para la oposición sin que se presente alguna, o si interpuesta queda firme su declaratoria sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al otorgamiento de la concesión y, mediante Resolución, ordenará la publicación del respectivo contrato en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único [Derogado](*): Las concesiones requerirán para su validez, de la aprobación posterior del Congreso de la República , de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 36: El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá, mediante Resolución, procedimientos más expeditos para la tramitación de concesiones para aprovechamientos menores, sin perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
SECCIÓN IV
DE LA RESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 37: Las concesiones para el aprovechamiento de las aguas podrán rescindirse:
1.- Cuando el concesionario no realice las obras o mejoras establecidas en la concesión o la asignación dentro del término convenido.
2.- Cuando el concesionario destine la concesión a una finalidad distinta a la establecida en el título, o permitiese el uso o disfrute a personas distintas de las indicadas en la concesión.
3.- Cuando se compruebe que para la obtención de la concesión o para el mantenimiento de ella, el concesionario haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.
4.- Cuando el concesionario viole cualesquiera otras estipulaciones contenidas en el título respectivo.
5.- Cuando el concesionario deje de pagar los montos fijados en el título de la concesión, en la forma y el plazo establecidos.
6.- Por violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
7.- Por las causales establecidas en el título de la concesión.
Parágrafo Único: Antes de proceder a rescindir el contrato de concesión; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se dirigirá al concesionario notificándole que se encuentra incurso en una de sus causales, y les otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, prorrogables por noventa (90) días hábiles, más a juicio de la administración, para que adopte las medidas necesarias a fin de corregir la situación. De no ser corregida la situación, se procederá a la rescisión; estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. La rescisión que resulte de la aplicación de este artículo no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 38: Las concesiones y las asignaciones de aprovechamiento de aguas se extinguen:
1.- Por vencimiento del término.
2.- Por la enajenación de los bienes o instalaciones afectos al aprovechamiento con independencia de la concesión.
3.- Por enajenación de la concesión.
4.- Por renuncia expresa del concesionario o del asignatario, una vez que haya sido aceptada por el otorgante.
5.- Por caducidad, bien por no haberse iniciado las obras en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha establecida al efecto en el título de la concesión, o por no utilizar durante un (1) año el aprovechamiento concedido o asignado.
6.- Por el cese de actividades o por disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
7.- Por la muerte del concesionario.
Parágrafo Primero: En el caso señalado en el numeral 6 de este artículo, la disolución o extinción de la persona jurídica; deberá ser participada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por el liquidador o administrador, al otorgante.
Parágrafo Segundo: En caso de muerte del concesionario, los herederos deberán participar al ente otorgante de la concesión, en un término de treinta (30) días hábiles contado a partir del fallecimiento, su voluntad de continuar con el aprovechamiento. En dicho caso, gozarán de un derecho de preferencia para la obtención de una nueva concesión.
Artículo 39: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá prorrogar la concesión o la asignación, cuando el concesionario o asignatario estuviese de acuerdo en ajustarse a las características y condiciones que para el momento de la prórroga establezcan el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y otras modificaciones a las que haya lugar. La duración de la prórroga no podrá ser superior a la del término original de la concesión.
Artículo 40: El titular de la concesión o de la asignación extinguida por vencimiento de la prórroga, tendrá derecho preferente a una nueva concesión de aprovechamiento, por un plazo máximo, no prorrogable, de sesenta (60) años, de acuerdo con las características y condiciones que para el momento del otorgamiento de ésta, establezca el Plan Nacional y los Planes Regionales de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de acuerdo a las inversiones, de interés nacional, que haya efectuado al interesado.
Parágrafo Único: El derecho preferente a que se refiere este artículo, por ningún motivo podrá concederse en contra de los intereses públicos y será considerado bajo los mismos términos en que pudiera ser otorgada una concesión a cualquier nuevo solicitante.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 41: El control de la calidad de las aguas se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa técnica que en desarrollo de la Ley Orgánica del Ambiente, se dicte a tales efectos.
Artículo 42: Quienes efectúen un uso particular, diferenciado y excluyente de los recursos hídricos, estarán en la obligación de cumplir con las previsiones establecidas en los Planes de Calidad de las Aguas previstas en el artículo 10 de estas Normas, así como de participar en el financiamiento de proyectos y obras que desarrollen los mencionados planes.
TÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 43 [Derogado](*): La conservación de las cuencas hidrográficas se desarrollará a través de la implementación de un Plan Nacional y de Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas, en los cuales se establecerán los lineamientos generales para el uso racional de los señalados espacios, a fin de prevenir y disminuir el deterioro de los recursos naturales renovables presentes en estas áreas.
Parágrafo Primero: La elaboración y aprobación de los Planes previstos en este artículo, se regirá por las disposiciones establecidas a tales efectos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Parágrafo Segundo: Los Planes de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 44 [Derogado](*): Los Planes Regionales y Locales de Conservación de Cuencas Hidrográficas se enmarcarán en los ámbitos espaciales que el Plan Nacional determine.
Artículo 45 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, promoverá y coordinará la participación de otros organismos nacionales, de las autoridades regionales y locales y de los miembros de la sociedad civil, en la formulación y ejecución de los distintos planes de conservación de cuencas hidrográficas y demás actividades de conservación de los señalados espacios.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Artículo 46 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, determinará criterios y mecanismos para la participación y contribución de los organismos e instituciones públicas y privadas en la elaboración y ejecución de los planes de conservación de cuencas, y en los programas y proyectos que los desarrollen.
Artículo 47 [Derogado](*): En caso de existencia de autorizaciones, aprobaciones, permisos, concesiones o asignaciones para la ocupación del territorio o para la afectación o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en donde se establezcan responsabilidades en la conservación de las cuencas hidrográficas, conforme a lo dispuesto en estas Normas y en el resto de la normativa legal vigente, estas responsabilidades deberán concretarse por la vía de la ejecución directa de proyectos, o a través de su ejecución por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las autoridades regionales y locales o la comunidad organizada del lugar, por cuenta de los beneficiarios de dichos actos administrativos.
Artículo 48 [Derogado](*): Las entidades públicas y los particulares podrán ejecutar obras de saneamiento, defensa contra las inundaciones, drenaje, corrección de torrentes o conservación de cuencas, previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a la normativa legal vigente.
TÍTULO IV
DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS
Artículo 49 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional, con el objeto de proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos y orientar su administración, declarará áreas bajo régimen de administración especial a los espacios territoriales y cursos o depósitos de aguas que lo justifiquen por sus características físico - naturales o por la existencia de problemas de deterioro de los recursos o de su entorno.
Artículo 50 [Derogado](*): Las áreas bajo régimen de administración especial con fines de protección y administración de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas son:
1.- Las Zonas Protectoras de Cuencas y de Cuerpos de Agua.
2.- Las Reservas Nacionales Hidráulicas.
3.- Las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses.
4.- Las Planicies Inundables.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUENCAS
Artículo 51: Las Zonas Protectoras de Cuencas tendrán como propósito la conservación integral de los recursos naturales renovables de una cuenca, el control de la contaminación de las aguas, la conservación de las tierras agropecuarias, la protección de la flora y la fauna silvestre y acuática y la recuperación de áreas o recursos degradados o en proceso de degradación.
Artículo 52: Son usos y actividades con altas restricciones en las Zonas Protectoras de Cuencas:
1.- La destrucción de vegetación protectora.
2.- Las talas y deforestaciones, salvo la extracción de productos forestales en pequeña escala y aquellos necesarios para el servicio y manejo del área.
3.- Los movimientos de tierra para diferentes fines en áreas cuya pendiente exceda el 30%, a excepción de aquellas obras públicas plenamente justificadas, siempre y cuando se tomen las medidas técnico - ambientales pertinentes, en cuyo caso se aplicarán las normas sobre la materia.
4.- La minería, salvo casos excepcionales debidamente justificados, previa presentación de estudios del impacto ambiental.
5.- Cualquier otro uso o actividad así calificado en el respectivo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso.
CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE CUERPOS DE AGUAS
Artículo 53 [Derogado](*): El objetivo fundamental de las Zonas Protectoras de Cuerpos de Agua, sean éstos naturales o artificiales, es racionalizar la ocupación de sus márgenes como áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Parágrafo Primero: Las zonas protectoras a que se refiere este artículo son las contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y en el Decreto Nº 1.674, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.587 de fecha 25 de octubre de 1982.
Parágrafo Segundo: La zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, establecida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, comprende un espacio mínimo de cincuenta (50) metros de ancho, medido desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de agua en proyección horizontal.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.
Artículo 54: Los usos y actividades altamente restringidos en las zonas protectoras señaladas en el artículo anterior, son aquellos que puedan causar degradación grave del cuerpo de agua, de su régimen y calidad y de su vida acuática, o provocar la inestabilidad de sus márgenes, tales como:
1.- Acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de aguas o de degradación de su entorno.
2.- Extracción de minerales cuando no se garantice el control de los sedimentos y la calidad del agua.
3.- La aplicación de agroquímicos cuando constituyan peligro el consumo humano o para la vida acuática.
4.- La destrucción de vegetación queda prohibida, salvo en los casos debidamente justificados o para la ejecución de obras e instalaciones de utilidad pública, desarrollos urbanísticos, planes de manejo y ordenación forestal y trabajos y obras asociados a la exploración y explotación de contratos y concesiones mineras y petroleras. En todo caso, se deberá dar garantía de la reparación o minimización de la intervención a generar sobre el recurso.
Artículo 55: En las áreas urbanas, las zonas protectoras de cuerpos de agua deberán destinarse al uso recreacional mediante su acondicionamiento y equipamiento, como medida para evitar su ocupación por actividades no controladas. Otros usos podrán permitirse cuando se justifiquen por razones de interés social. En todo caso, en los respectivos planes urbanísticos se fijarán los usos y actividades permitidos, restringidos y prohibidos.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESERVAS NACIONALES HIDRÁULICAS
Artículo 56 [Derogado](*): Las Reservas Nacionales Hidráulicas comprenden los cuerpos de agua y los espacios necesarios para su conservación y tendrán como propósitos fijar las pautas para la administración de los recursos hídricos superficiales o subterráneas aprovechables, adecuar la demanda del recurso a la oferta disponible, minimizar los conflictos entre los distintos demandantes y conservar la disponibilidad y la calidad de las aguas.
Artículo 57: El régimen de usos y actividades aplicable en las Reservas Nacionales Hidráulicas se establecerá en los respectivos Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso, atendiendo a los fines a los que se destine el recurso y a las características físico - naturales y socioeconómicas del área.
CAPÍTULO V
DE LAS ZONAS DE RESERVA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PRESAS Y EMBALSES
Artículo 58 [Derogado](*): Las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses tienen carácter transitorio y su objetivo fundamental es preservar aquellos sitios, que, desde el punto de vista topográfico, hidrológico y geológico, son aptos para la futura construcción de presas y el consecuente embalsamiento de las aguas. El Ejecutivo Nacional impondrá restricciones, durante el tiempo previo a la construcción de la presa, a aquellos usos y actividades que puedan modificar negativamente las ventajas naturales del sitio, o que incrementen significativamente el costo de expropiación y resten viabilidad a la construcción de la presa. Una vez construida la presa y llenado el embalse, la declaratoria de Zona de Reserva para la Construcción de Presa y Embalaje pierde su vigencia, pero estará sujeta a las regulaciones que se establezcan en las normas especiales.
Artículo 59: Se consideran usos y actividades altamente restringidos en las zonas de reserva para la construcción de presas y embalses los siguientes:
1.- La construcción de grandes obras de infraestructura vial y de transporte, tales como autopistas, túneles, puentes, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y corredores de servicios.
2.- Los desarrollos urbanísticos residenciales, comerciales o industriales, de cualquier magnitud.
3.- Los hoteles, alojamientos, colonias vacacionales y clubes.
4.- La instalación de plantas eléctricas, de gas y otros combustibles, de aguas blancas y aguas servidas, estaciones de bombeo, depósitos, silos y la construcción de cualquier tipo de edificaciones que posean alto valor económico.
Parágrafo Único: Las decisiones que tome el Ejecutivo Nacional sobre la creación y administración de las Zonas de Reserva para la Construcción de Presas y Embalses, deberán estar en armonía con las acciones tendientes a la conservación integral de la cuenca aportante, a fin de garantizar la vida útil y fin de la futura obra.
CAPÍTULO VI
DE LAS PLANICIES INUNDABLES
Artículo 60 [Derogado](*): La protección de las Planicies Inundables, mediante la declaración de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, tiene como objetivos principales evitar la ocurrencia de daños a bienes y personas localizados en áreas susceptibles de inundación, adecuar el uso de dichas áreas a los riesgos de ocurrencia de estos fenómenos y orientar la planificación y ejecución de obras de saneamiento y protección.
Artículo 61: El régimen de usos y actividades se establecerá en los correspondientes planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en base a los siguientes criterios:
1.- La delimitación de las áreas responderá al nivel de riesgo asociado a cada una de ellas, en función de los períodos de retorno de las crecidas.
2.- En áreas rurales, la reducción de riesgos de pérdida de vidas y de daños a las propiedades debe orientarse preferentemente hacia medidas de carácter preventivo.
3.- En áreas urbanas, la localización de instalaciones de primera importancia para el funcionamiento de la ciudad deberá orientarse a aquellas áreas donde el período de retorno de ocurrencia de inundaciones sea superior a 100 años.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62: Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en las dependencias regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este registro será complementado con la inclusión de todo nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 63 [Derogado](*): En los casos de concesiones para el aprovechamiento de recursos hídricos que incluyan la construcción o administración de obras para la captación, distribución y suministro con fines de abastecimiento urbano, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribirá convenios con los Municipios destinatarios de los servicios a que estas obras estarán afectadas, a los efectos de garantizar la viabilidad técnicas y económica de la concesión.
En los convenios se garantizará el otorgamiento, por parte de los Municipios involucrados, de las concesiones para la prestación del servicio de suministro por un plazo determinado y mediante el cobro de unas tarifas que garanticen la rentabilidad de la inversión a ser efectuada por el concesionario de las obras.
Artículo 64 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las modalidades y condiciones para el aprovechamiento de las aguas y los mecanismos de coordinación, a los que se sujetará la actividad de las empresas públicas y privadas, nacionales, regionales y municipales, dedicadas a la distribución del recurso.
Artículo 65 [Derogado](*): El Ministerio de Agricultura y Cría promoverá la constitución de Empresas Públicas, Mixtas o Privadas, para la administración de los Sistemas de Riego que opera. Las señaladas Empresas deberán tramitar la correspondiente concesión para el aprovechamiento de las aguas del dominio público de la nación.
Las Empresas a las que se asigne la administración de los Sistemas de Riego, iniciarán, progresivamente, los programas tendentes a lograr su autofinanciamiento, mediante el cobro del servicio que presten. En todo caso, se establecerán los mecanismos que estimulen la mayor participación posible de los usuarios en las empresas administradoras.
Artículo 66 [Derogado](*): De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los planes sobre la materia.
Parágrafo Primero: Las disposiciones que regularán el uso de las aguas para cada caso específico, se establecerán en el título de las concesiones, en las Declaraciones de Impacto Ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.
Parágrafo Segundo: Los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerán los mecanismos de coordinación que sean necesarios para la determinación de las condiciones bajo las cuales se efectuarán dichos aprovechamientos.
Artículo 67 [Derogado](*): Los usuarios de las aguas podrán constituir voluntariamente asociaciones para el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como para la defensa de sus intereses. Las asociaciones podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la constitución, mediante Resolución, de Jurados de Aguas como instancia de conciliación entre los usuarios, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en las autorizaciones y concesiones correspondientes y de las competencias atribuidas en la Ley y en estas Normas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como autoridad administrativa de la aguas.
Parágrafo Primero: La constitución y estatutos de las Asociaciones de Usuarios se redactarán y aprobarán por los propios usuarios.
Parágrafo Segundo: Los Jurados de Agua se organizarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto en la Resolución que los cree.
Artículo 68 [Derogado](*): El Ejecutivo Nacional determinará los niveles y la calidad de descargas tolerables para cada cuerpo de agua. Las modalidades, requisitos y condiciones para las descargas y los mecanismos económicos para el estímulo de iniciativas conservacionistas, serán fijadas en la normativa que, en desarrollo de estas Normas, se dicte a tales efectos.
Parágrafo Único: Para la fijación de los niveles y la calidad de descargas tolerables, se dará prioridad a los cursos de agua que presenten problemas de calidad o que atraviesen centros urbanos.
Artículo 69 [Derogado](*): La participación de los usuarios de las aguas en la conservación del recurso y de las cuencas hidrográficas, será objeto de Reglamentación por parte del Ejecutivo Nacional, donde se establecerán las variables a tomar en cuenta en la determinación de los aportes financieros necesarios para la ejecución de los programas de conservación, así como otras modalidades de participación de dichos programas.
Artículo 70 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables promoverá la celebración de convenios, donaciones, cesiones, la constitución de fondos y el establecimiento de cualquier otra modalidad de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y los gobiernos estatales y municipales, para la conservación, defensa y mejoramiento de los recursos hídricos y cuencas hidrográficas.
Artículo 71 [Derogado](*): Los planes de aprovechamiento de los recursos hídricos, los planes de calidad de las aguas y los planes de conservación de cuencas hidrográficas podrán ser formulados conjuntamente y aprobados en un sólo documento.
Artículo 72 [Derogado](*): El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con las autoridades competentes del Congreso de la República el establecimiento de un procedimiento general y expedito para la tramitación de la aprobación legislativa prevista en el artículo 92 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 73: Los aprovechamientos de aguas de cursos que constituyan límites internacionales de la República , se realizarán conforme a los tratados internacionales suscritos a tales efectos.
Artículo 74: Se deroga el Título X del Reglamento de la Ley Forestal de Suelo y de Aguas, dictado mediante Decreto Nº 2.117 de fecha 12 de abril de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.022 Extraordinario de fecha 28 de abril de 1977 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR
El Ministro de la Defensa , PEDRO N. VALENCIA V.
El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUÍZ
El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA
El Ministro de Energía y Minas, EDWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ
El Ministro de la Familia , CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
(*) Ver la FICHA TÉCNICA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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