Resolución N° 85 de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se dictan las Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.390 de fecha 19 de marzo de 2010.
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Fecha: 19 de marzo de 2010
199º y 151º
RESOLUCIÓN Nº 85
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ; en concordancia con lo previsto en los artículos 18, numerales 2, 3, 4 y 17; 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; de acuerdo a lo contemplado en los artículos 13, 21 numeral 3 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
CONSIDERANDO
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la Función Policial , establecen un proceso de rendición de cuentas que supone la planificación, supervisión y evaluación, de la gestión y el desempeño policial, conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual por actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación de la comunidad, en función de la adecuación del desempeño policial a las normas jurídicas.
CONSIDERANDO
Que la rendición de cuentas en forma eficaz es una condición para el establecimiento, mantenimiento y desarrollo de un servicio de policía democrático y participativo, que opere en interés de toda la población, con base en los principios de información, respecto a los derechos humanos, universalidad e igualdad,
RESUELVE
Dictar las siguientes:
Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales
Artículo 1. Los cuerpos de policía, en sus diversos ámbitos político territoriales, dispondrán de mecanismos expeditos, consistentes, periódicos y confiables para rendir cuentas de su gestión y desempeño, ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según sea el caso; así como a la comunidad organizada, con el fin de hacer efectivo y operativo el control externo de la policía a que se refieren la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 2. El objeto de la rendición de cuentas ante los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal, según fuere el caso, es el de facilitar, mediante el análisis de procedimientos, pautas, criterios y decisiones policiales, la discusión informada y la adopción de recomendaciones y decisiones que contribuyan a mejorar la prestación del servicio policial, concediendo un período de implementación, observación y modificación o sustitución.
Artículo 3. Los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán registrar y documentar, conforme a protocolos estandarizados, los indicadores de gestión, a fin de preparar informes debidamente circunstanciados que serán remitidos al Órgano Rector, y según la materia y el alcance de las competencias correspondientes, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como, a la comunidad organizada.
Artículo 4. Los cuerpos de policía del país dispondrán de registros confiables sobre los procesos de selección, incorporación, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector; a fin de suministrar información organizada y actualizada, sobre estos procesos cuando dicha instancia o cualquier otra del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal competente lo requiera. Estos registros contribuirán a la preparación del historial personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 5. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento, conforme a los protocolos correspondientes, para ilustrar los aspectos organizativos, gerenciales y de gestión, facilitando de este modo la consideración y aplicación de medidas de asistencia técnica, si fuere el caso; así como, la evaluación de los requerimientos presupuestarios en los diversos ámbitos político territoriales en que despliegan su actividad.
Artículo 6. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual sobre desempeño y rendimiento policial; así como, de su incidencia en las promociones, medidas o sanciones aplicadas a los funcionarios policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento, logros, dificultades y eventuales correctivos de las Oficinas de Control de Actuación Policial, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho informe contendrá una sección separada sobre el desempeño operativo de los cuerpos policiales en los términos de los indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 7. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe anual consolidado sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias, en términos agregados y sin la identificación de los funcionarios o funcionarias implicados, que permita determinar las tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales, estableciendo perfiles de comportamientos que deben ser controlados o que den lugar a planes específicos de corrección y mejoramiento. La preparación de este informe es una responsabilidad compartida entre las Oficinas de Control de la Actuación Policial y de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Artículo 8. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe mensual sobre su desempeño operativo, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento y logros del servicio de policía, en los términos de indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 9. A los fines de facilitar la discusión, participación ciudadana y la adopción de correctivos con base a decisiones informadas, los cuerpos de policía del país deberán publicar un extracto o resumen conjunto de los informes previstos en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Resolución, que será de amplia difusión pública, bien por medios impresos o electrónicos, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, sobre los resultados del año inmediatamente anterior.
Artículo 10. Los cuerpos de policía del país, presentarán informes especiales y expeditos de rendición de cuentas, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, cuando en circunstancias especiales pueda estar afectada la credibilidad y eficacia del servicio de policía, previo requerimiento del Órgano Rector.
Artículo 11. La participación comunitaria en la rendición de cuentas de los cuerpos de policía del país, no interferirá con los criterios técnicos y profesionales para la prestación eficiente y previsible del servicio policial y estará orientada, fundamentalmente, a mejorar la organización policial. Los cuerpos policiales en sus diversos ámbitos político territoriales de despliegue estarán obligados a suministrar a los Comités Ciudadanos de Control Policial, a los consejos comunales y a las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, la información que fuere requerida para el ejercicio de las competencias a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
TARECK EL AISSAMI
MINISTRO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ; en concordancia con lo previsto en los artículos 18, numerales 2, 3, 4 y 17; 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; de acuerdo a lo contemplado en los artículos 13, 21 numeral 3 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
CONSIDERANDO
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la Función Policial , establecen un proceso de rendición de cuentas que supone la planificación, supervisión y evaluación, de la gestión y el desempeño policial, conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual por actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación de la comunidad, en función de la adecuación del desempeño policial a las normas jurídicas.
CONSIDERANDO
Que la rendición de cuentas en forma eficaz es una condición para el establecimiento, mantenimiento y desarrollo de un servicio de policía democrático y participativo, que opere en interés de toda la población, con base en los principios de información, respecto a los derechos humanos, universalidad e igualdad,
RESUELVE
Dictar las siguientes:
Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales
Artículo 1. Los cuerpos de policía, en sus diversos ámbitos político territoriales, dispondrán de mecanismos expeditos, consistentes, periódicos y confiables para rendir cuentas de su gestión y desempeño, ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según sea el caso; así como a la comunidad organizada, con el fin de hacer efectivo y operativo el control externo de la policía a que se refieren la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 2. El objeto de la rendición de cuentas ante los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal, según fuere el caso, es el de facilitar, mediante el análisis de procedimientos, pautas, criterios y decisiones policiales, la discusión informada y la adopción de recomendaciones y decisiones que contribuyan a mejorar la prestación del servicio policial, concediendo un período de implementación, observación y modificación o sustitución.
Artículo 3. Los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán registrar y documentar, conforme a protocolos estandarizados, los indicadores de gestión, a fin de preparar informes debidamente circunstanciados que serán remitidos al Órgano Rector, y según la materia y el alcance de las competencias correspondientes, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como, a la comunidad organizada.
Artículo 4. Los cuerpos de policía del país dispondrán de registros confiables sobre los procesos de selección, incorporación, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector; a fin de suministrar información organizada y actualizada, sobre estos procesos cuando dicha instancia o cualquier otra del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal competente lo requiera. Estos registros contribuirán a la preparación del historial personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 5. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento, conforme a los protocolos correspondientes, para ilustrar los aspectos organizativos, gerenciales y de gestión, facilitando de este modo la consideración y aplicación de medidas de asistencia técnica, si fuere el caso; así como, la evaluación de los requerimientos presupuestarios en los diversos ámbitos político territoriales en que despliegan su actividad.
Artículo 6. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual sobre desempeño y rendimiento policial; así como, de su incidencia en las promociones, medidas o sanciones aplicadas a los funcionarios policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento, logros, dificultades y eventuales correctivos de las Oficinas de Control de Actuación Policial, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho informe contendrá una sección separada sobre el desempeño operativo de los cuerpos policiales en los términos de los indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 7. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe anual consolidado sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias, en términos agregados y sin la identificación de los funcionarios o funcionarias implicados, que permita determinar las tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales, estableciendo perfiles de comportamientos que deben ser controlados o que den lugar a planes específicos de corrección y mejoramiento. La preparación de este informe es una responsabilidad compartida entre las Oficinas de Control de la Actuación Policial y de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Artículo 8. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe mensual sobre su desempeño operativo, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento y logros del servicio de policía, en los términos de indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 9. A los fines de facilitar la discusión, participación ciudadana y la adopción de correctivos con base a decisiones informadas, los cuerpos de policía del país deberán publicar un extracto o resumen conjunto de los informes previstos en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Resolución, que será de amplia difusión pública, bien por medios impresos o electrónicos, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, sobre los resultados del año inmediatamente anterior.
Artículo 10. Los cuerpos de policía del país, presentarán informes especiales y expeditos de rendición de cuentas, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, cuando en circunstancias especiales pueda estar afectada la credibilidad y eficacia del servicio de policía, previo requerimiento del Órgano Rector.
Artículo 11. La participación comunitaria en la rendición de cuentas de los cuerpos de policía del país, no interferirá con los criterios técnicos y profesionales para la prestación eficiente y previsible del servicio policial y estará orientada, fundamentalmente, a mejorar la organización policial. Los cuerpos policiales en sus diversos ámbitos político territoriales de despliegue estarán obligados a suministrar a los Comités Ciudadanos de Control Policial, a los consejos comunales y a las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, la información que fuere requerida para el ejercicio de las competencias a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ; en concordancia con lo previsto en los artículos 18, numerales 2, 3, 4 y 17; 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; de acuerdo a lo contemplado en los artículos 13, 21 numeral 3 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
CONSIDERANDO
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la Función Policial , establecen un proceso de rendición de cuentas que supone la planificación, supervisión y evaluación, de la gestión y el desempeño policial, conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual por actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación de la comunidad, en función de la adecuación del desempeño policial a las normas jurídicas.
CONSIDERANDO
Que la rendición de cuentas en forma eficaz es una condición para el establecimiento, mantenimiento y desarrollo de un servicio de policía democrático y participativo, que opere en interés de toda la población, con base en los principios de información, respecto a los derechos humanos, universalidad e igualdad,
RESUELVE
Dictar las siguientes:
Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales
Artículo 1. Los cuerpos de policía, en sus diversos ámbitos político territoriales, dispondrán de mecanismos expeditos, consistentes, periódicos y confiables para rendir cuentas de su gestión y desempeño, ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según sea el caso; así como a la comunidad organizada, con el fin de hacer efectivo y operativo el control externo de la policía a que se refieren la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 2. El objeto de la rendición de cuentas ante los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal, según fuere el caso, es el de facilitar, mediante el análisis de procedimientos, pautas, criterios y decisiones policiales, la discusión informada y la adopción de recomendaciones y decisiones que contribuyan a mejorar la prestación del servicio policial, concediendo un período de implementación, observación y modificación o sustitución.
Artículo 3. Los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán registrar y documentar, conforme a protocolos estandarizados, los indicadores de gestión, a fin de preparar informes debidamente circunstanciados que serán remitidos al Órgano Rector, y según la materia y el alcance de las competencias correspondientes, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como, a la comunidad organizada.
Artículo 4. Los cuerpos de policía del país dispondrán de registros confiables sobre los procesos de selección, incorporación, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector; a fin de suministrar información organizada y actualizada, sobre estos procesos cuando dicha instancia o cualquier otra del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal competente lo requiera. Estos registros contribuirán a la preparación del historial personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 5. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento, conforme a los protocolos correspondientes, para ilustrar los aspectos organizativos, gerenciales y de gestión, facilitando de este modo la consideración y aplicación de medidas de asistencia técnica, si fuere el caso; así como, la evaluación de los requerimientos presupuestarios en los diversos ámbitos político territoriales en que despliegan su actividad.
Artículo 6. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual sobre desempeño y rendimiento policial; así como, de su incidencia en las promociones, medidas o sanciones aplicadas a los funcionarios policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento, logros, dificultades y eventuales correctivos de las Oficinas de Control de Actuación Policial, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho informe contendrá una sección separada sobre el desempeño operativo de los cuerpos policiales en los términos de los indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 7. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe anual consolidado sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias, en términos agregados y sin la identificación de los funcionarios o funcionarias implicados, que permita determinar las tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales, estableciendo perfiles de comportamientos que deben ser controlados o que den lugar a planes específicos de corrección y mejoramiento. La preparación de este informe es una responsabilidad compartida entre las Oficinas de Control de la Actuación Policial y de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Artículo 8. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe mensual sobre su desempeño operativo, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento y logros del servicio de policía, en los términos de indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 9. A los fines de facilitar la discusión, participación ciudadana y la adopción de correctivos con base a decisiones informadas, los cuerpos de policía del país deberán publicar un extracto o resumen conjunto de los informes previstos en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Resolución, que será de amplia difusión pública, bien por medios impresos o electrónicos, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, sobre los resultados del año inmediatamente anterior.
Artículo 10. Los cuerpos de policía del país, presentarán informes especiales y expeditos de rendición de cuentas, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, cuando en circunstancias especiales pueda estar afectada la credibilidad y eficacia del servicio de policía, previo requerimiento del Órgano Rector.
Artículo 11. La participación comunitaria en la rendición de cuentas de los cuerpos de policía del país, no interferirá con los criterios técnicos y profesionales para la prestación eficiente y previsible del servicio policial y estará orientada, fundamentalmente, a mejorar la organización policial. Los cuerpos policiales en sus diversos ámbitos político territoriales de despliegue estarán obligados a suministrar a los Comités Ciudadanos de Control Policial, a los consejos comunales y a las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, la información que fuere requerida para el ejercicio de las competencias a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
TARECK EL AISSAMI
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199º y 151º
RESOLUCIÓN Nº 85
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ; en concordancia con lo previsto en los artículos 18, numerales 2, 3, 4 y 17; 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; de acuerdo a lo contemplado en los artículos 13, 21 numeral 3 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; y conforme a lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales,
CONSIDERANDO
Que las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la Función Policial , establecen un proceso de rendición de cuentas que supone la planificación, supervisión y evaluación, de la gestión y el desempeño policial, conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual por actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación de la comunidad, en función de la adecuación del desempeño policial a las normas jurídicas.
CONSIDERANDO
Que la rendición de cuentas en forma eficaz es una condición para el establecimiento, mantenimiento y desarrollo de un servicio de policía democrático y participativo, que opere en interés de toda la población, con base en los principios de información, respecto a los derechos humanos, universalidad e igualdad,
RESUELVE
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Normas sobre Rendición de Cuentas en los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos político territoriales
Artículo 1. Los cuerpos de policía, en sus diversos ámbitos político territoriales, dispondrán de mecanismos expeditos, consistentes, periódicos y confiables para rendir cuentas de su gestión y desempeño, ante los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, según sea el caso; así como a la comunidad organizada, con el fin de hacer efectivo y operativo el control externo de la policía a que se refieren la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 2. El objeto de la rendición de cuentas ante los órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal, según fuere el caso, es el de facilitar, mediante el análisis de procedimientos, pautas, criterios y decisiones policiales, la discusión informada y la adopción de recomendaciones y decisiones que contribuyan a mejorar la prestación del servicio policial, concediendo un período de implementación, observación y modificación o sustitución.
Artículo 3. Los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, deberán registrar y documentar, conforme a protocolos estandarizados, los indicadores de gestión, a fin de preparar informes debidamente circunstanciados que serán remitidos al Órgano Rector, y según la materia y el alcance de las competencias correspondientes, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como, a la comunidad organizada.
Artículo 4. Los cuerpos de policía del país dispondrán de registros confiables sobre los procesos de selección, incorporación, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector; a fin de suministrar información organizada y actualizada, sobre estos procesos cuando dicha instancia o cualquier otra del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal competente lo requiera. Estos registros contribuirán a la preparación del historial personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 5. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual de ejecución financiera, desarrollo institucional y proyección de crecimiento, conforme a los protocolos correspondientes, para ilustrar los aspectos organizativos, gerenciales y de gestión, facilitando de este modo la consideración y aplicación de medidas de asistencia técnica, si fuere el caso; así como, la evaluación de los requerimientos presupuestarios en los diversos ámbitos político territoriales en que despliegan su actividad.
Artículo 6. Los cuerpos de policía, deberán preparar un informe anual sobre desempeño y rendimiento policial; así como, de su incidencia en las promociones, medidas o sanciones aplicadas a los funcionarios policiales, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento, logros, dificultades y eventuales correctivos de las Oficinas de Control de Actuación Policial, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicho informe contendrá una sección separada sobre el desempeño operativo de los cuerpos policiales en los términos de los indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
Artículo 7. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe anual consolidado sobre desviaciones policiales y responsabilidades disciplinarias, en términos agregados y sin la identificación de los funcionarios o funcionarias implicados, que permita determinar las tendencias en cuanto al cumplimiento de la ley y los estándares policiales, estableciendo perfiles de comportamientos que deben ser controlados o que den lugar a planes específicos de corrección y mejoramiento. La preparación de este informe es una responsabilidad compartida entre las Oficinas de Control de la Actuación Policial y de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Artículo 8. Los cuerpos de policía del país, deberán preparar un informe mensual sobre su desempeño operativo, conforme a los instructivos y formatos que establezca el Órgano Rector, que servirá de base para determinar el funcionamiento y logros del servicio de policía, en los términos de indicadores y metas que se hubiesen adoptado para evaluarlo.
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