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Normas y Procedimientos que Regulan el Servicio Conexo de Estacionamientos, destinados a la Recepción, Guarda y Custodia, Conservación y Entrega de Vehículos Involucrados en Infracciones a la Ley de Transporte Terrestre y el Servicio de Remolque Público de Vehículos [Vigente]

Providencia Administrativa N° 574-2013 de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual se dictan las Normas y Procedimientos que Regulan el Servicio Conexo de Estacionamientos, destinados a la Recepción, Guarda y Custodia, Conservación y Entrega de Vehículos Involucrados en Infracciones a la Ley de Transporte Terrestre y el Servicio de Remolque Público de Vehículos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.206 de fecha 12 de julio de 2013.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Providencia Nº 574-2013
Caracas, 12 de julio de 2013
203°, 154° y 14°


Quien suscribe DARÍO NOEL ARTEAGA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.306.412 en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ente creado mediante Decreto Ley N° 1.535, de fecha 05 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, carácter que consta en el Decreto N° 87 de fecha 13 de mayo de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 17 y 23, numerales 7, 21 y 25; artículo 30 numeral 1 artículo 133, numeral 6; artículos 142, 148 y 170, numeral 6 de la Ley de Transporte Terrestre, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 al 130 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

CONSIDERANDO

Que dentro de las funciones conferidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encuentra la competencia para regular, supervisar, controlar, otorgar y revocar los Certificados de Operación de Servicios Conexos de Estacionamientos para recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos incursos en infracciones a la Ley de Transporte Terrestre o accidentes de transporte terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, y el numerales del artículo 133 de la Ley de Transporte Terrestre,

CONSIDERANDO

Que el Servicio Conexo de Estacionamiento y el Servicio de Remolque Público de Vehículos constituyen servicios de carácter público que deben estar sometidos al control y supervisión constante por parte del Estado a través de las autoridades administrativas nacionales del transporte terrestre a los fines de salvaguardar los intereses de los ciudadanos y ciudadanas.

CONSIDERANDO

Que al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) le fue conferida única y exclusivamente por mandato de ley la competencia para habilitar a los estacionamientos destinados para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos causantes de infracciones a la ley de Transporte Terrestre, o por accidentes de transporte terrestre, de conformidad a los establecido en el artículo 142 de la Ley de Transporte Terrestre.

Dicta lo siguiente.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 574-2013

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL SERVICIO CONEXO DE ESTACIONAMIENTOS, DESTINADOS A LA RECEPCIÓN, GUARDA Y CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN INFRACCIONES A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y EL SERVICIO DE REMOLQUE PÚBLICO DE VEHÍCULOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones bajo los cuales se regirá la prestación del Servicio Conexo de Estacionamiento y el Servicio de Remolque Público de Vehículos prestado a través de las Unidades de Remolque Público, para el remolque, traslado, recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos incursos en infracciones consideradas causales de retención o remoción de la vía pública en la Ley de Transporte Terrestre o por accidentes de transporte terrestre cuyos daños imposibiliten la circulación de dichos vehículos por sus propios medios.

Exclusividad del Servicio Conexo de Estacionamiento y Remolque
Artículo 2. Las personas naturales y jurídicas que presten los servicios objeto de la presente regulación, debidamente autorizados para ello, únicamente deberán ejercer las funciones de remolque, traslado, recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que hayan sido puestos bajo su custodia por las autoridades administrativas de transporte terrestre.

Lo establecido en este artículo no obsta para que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) otorgue a otras personas, naturales o jurídicas, las autorizaciones y habilitaciones necesarias para prestar el servicio en la misma localidad o jurisdicción cuando lo estime conveniente.

Exclusión de aplicación
Artículo 3. Quedan excluidos de la aplicación de las presentes normas el remolque, traslado, recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos sobre los cuales hayan sido dictadas medidas preventivas o ejecutivas, derivadas de procesos judiciales; así como aquellos que se encuentren involucrados en la comisión de delitos, que hayan sido recuperados por las autoridades policiales o que se encuentren a la orden de autoridades jurisdiccionales o administrativas, distintas a las competentes en materia de transporte terrestre.

Ente de supervisión y control
Artículo 4. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es el ente competente para otorgar, renovar, revocar y suspender la Certificación de Operación de Servicios Conexos de Estacionamiento, así como para regular, controlar, supervisar e inspeccionar en lo concerniente a la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos causantes de infracciones a la Ley de Transporte Terrestre o por accidentes de transporte terrestre, en coordinación con el órgano de apoyo o de ejecución competente.

Inspecciones
Artículo 5. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de asegurar-la continua y eficaz prestación del servicio, el cumplimiento de las normas jurídicas y las obligaciones que la Ley, su Reglamento y estas normas le imponen, podrá, en cualquier momento, ordenar inspecciones administrativas destinadas a constatar las condiciones de la prestación del servicio, así como la situación y la disposición, funcionamiento y seguridad de los vehículos bajo su guarda y custodia.

En caso de comprobarse la existencia de algún tipo de irregularidad, se procederá de conformidad con lo previsto en estas normas y en las disposiciones que rigen la materia.


Registro de Prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 6. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) llevará un registro actualizado y permanente de las personas naturales o jurídicas, debidamente habilitadas para prestar el Servicio Conexo de Estacionamiento y el Servicio de Remolque Público de Vehículos.

Planilla única de trámite
Artículo 7. Toda solicitud cuyo objeto sea el registro o la emisión de autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones, certificaciones, constancias u otras similares contenidas en las presentes normas deberá ser interpuesta, utilizando para ello la planilla única de trámite que, al efecto, determine Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)

Digitalización de los recaudos
Artículo 8. Todos los recaudos a ser entregados al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con objeto de la obtención de registros, autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones, certificaciones, constancias u otras similares contenidas o cuya remisión sea establecida como de carácter obligatorio en las presentes Normas, deberán ser consignados en copias fotostáticas con sus respectivos originales para verificación y devolución de los originales, acompañados además, de copia digital de los mismos en el formato y con las formalidades que establezca el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Pólizas de Seguros
Artículo 9. Todas las pólizas de seguros que, en cumplimiento de estas normas, deben contratar los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento deberán ser mantenidas ser mantenidas en vigencia hasta dos meses después de la fecha de terminación, por cualquier causa del respectivo Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) podrá establecer mediante providencia, el monto mínimo a ser cubierto por las pólizas de seguros que, en cumplimiento de estas normas, deben contratar los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento y del Servicio de Remolque Público de Vehículos.

Capítulo II
De la Certificación de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento


Certificación de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas que aspiren a prestar el Servicio Conexo de Estacionamiento deberán solicitar y obtener, previamente, la correspondiente Certificación de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a través de la Gerencia correspondiente.

Capital Social Mínimo
Artículo 11. Para prestar el Servicio Conexo de Estacionamiento se deberá contar con un Capital Social mínimo, totalmente suscrito y pagado, por la cantidad equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT), en caso de que sea persona jurídica, de un mil Unidades Tributarias (1.000 UT) de ser persona natural, igual tratamiento de un mil Unidades Tributarias (1.000 UT) para las Asociaciones Cooperativa.

De disponer de una o más sucursales, el capital mínimo, anteriormente establecido, deberá ser aumentado en cada caso en un monto equivalente a las mismas cantidades mencionadas, por cada una de dichas sucursales.

Requisitos para la obtención de la Certificación de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 12. Para la obtención de la Certificación de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento de la sede principal, la persona natural o jurídica deberá presentar la planilla única de trámite o mediante el mecanismo que al efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que se realice la debida inspección sobre el establecimiento y, una vez practicada la misma, deberá solicitar su emisión, consignando, a los efectos, los siguientes recaudos:

1.- Si se trata de una persona jurídica, copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y de sus últimas modificaciones, si las hubiere, Constancia de inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en caso de ser una asociación cooperativa o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si es una persona natural.

2.- El solicitante deberá ser un ciudadano de reconocida honorabilidad, gozar de buena reputación, ética y moral.

3.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal de la empresa.

4.- Constancia de Inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F).

5.- Solvencia de pago de ISRL

6.- Solvencia Laboral

7.- Estudio de impacto ambiental y vial.

8.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento o, en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato que faculte el uso del mismo.

9.- Plano a escala 1:100 de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el establecimiento y de sus instalaciones, así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de la ciudad o población, con mención clara de los accesos y salidas que posea.

10.- Informe sobre el estado de las instalaciones y condiciones ofrecidas para la prestación del servicio.

11.- Relación de las Unidades de Remolque Público (URP) debidamente habilitadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) destinadas, por el solicitante a prestar el servicio de remolque o traslado de vehículos, desde y hacia dicho inmueble, que Incluya una detallada identificación del vehículo, su propietario y conductores, así como la copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de ellas y, en caso de ser procedente, de los documentos que faculten su utilización.

12.- Constancia de servicios de agua, electricidad y teléfono.

13.- Permiso emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas con competencia en la jurisdicción del inmueble.

14.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, para cubrir los daños que sufran los vehículos en guarda y custodia ubicados en dicho inmueble, producto de explosión, inundación, motín o incendio y los eventuales daños que se produzcan a terceros como consecuencia de dichos hechos.

15.- Póliza de Sustracción ilegítima de los vehículos en guarda y custodia ubicados en dicho inmueble, que cubra además su desmantelamiento total o parcial o la pérdida o sustracción de sus accesorios fácilmente separables.

16. Cualquier otro requisito y formalidad que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Solicitud de apertura de sucursal
Artículo 13. Las personas naturales y jurídicas que presten el Servicio Conexo de Estacionamiento y deseen, establecer una sucursal deberán solicitar y obtener la Certificación de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento para dicha sucursal, para lo cual deberán presentar la planilla única de trámite que, o el instrumento que al efecto determine el Instituto de Transporte Terrestre, acompañada de los siguientes recaudos.

1.- Si se trata de una persona jurídica, copia certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y de sus últimas modificaciones, si las hubiere, Constancia de inscripción de inscripción (Sic) en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en caso de ser una asociación cooperativa o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si es una persona natural.

2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicada la sucursal, o en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato que faculte el uso del mismo.

3.- Plano a escala 1:100 del terreno donde se encuentra ubicada la sucursal, así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de la ciudad o población, con mención clara de acceso(s) y salida(s) que posea el mismo.

4.- Solvencia de pago de impuestos municipales.

5.- Estudio de impacto ambiental y vial.

6.- Informe sobre el estado de las instalaciones y condiciones ofrecidas para la prestación del servicio.

7.- Relación de las Unidades de Remolque Público (URP) debidamente habilitadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), destinadas por el solicitante a la prestación del servicio de remolque o traslado de vehículos, desde y hacia dicho inmueble; que incluya una detallada identificación del vehículo, su propietario y conductores, acompañada de la copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de ellas y, en caso de ser procedente, de los documentos que faculten su utilización.

8.-Constancia de servicios de agua, electricidad y teléfono.

9.- Permiso emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas con competencia en la jurisdicción del inmueble.

10.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, para cubrir los daños que sufran los vehículos en guarda y custodia ubicados en dicho inmueble producto de explosión, inundación, motín e incendio y los eventuales daños que se produzcan a terceros como consecuencia de dichos hechos.

11.- Póliza de Sustracción Ilegítima de los vehículos en guarda y custodia ubicados en dicho inmueble, que cubra además su desmantelamiento total o parcial o la pérdida o sustracción de sus accesorios fácilmente separables.

12 Cualquier otro requisito y formalidad que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).


Vigencia del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 14. El Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, otorgado tanto para la sede principal como para sus eventuales sucursales, tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo renovarse su otorgamiento por el mismo periodo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes normas.

Renovación del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 15. Para la renovación del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, tanto para la sede principal como para sus eventuales sucursales, el representante legal del prestador del servicio deberá presentar, para cada una de ellas, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con anticipación de por lo menos treinta (30) días continuos al vencimiento de la misma, la planilla de solicitud del trámite que al efecto, se determine, acompañada de los siguientes recaudos;

1.- Renovación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General para cubrir los daños que sufran los vehículos en guarda y custodia, ubicados en el inmueble; y los daños que se produzcan a terceros como consecuencia de explosión, inundación, motín o incendio.

2.- Renovación de la Póliza de Sustracción ilegítima de los vehículos en guarda y custodia ubicados en el inmueble, que cubra además su desmantelamiento total o parcial, o la pérdida o sustracción de sus accesorios fácilmente separables.

3.- Relación actualizada de las Unidades de Remolque Público (URP), debidamente habilitadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). destinadas por el solicitante a la prestación del servicio de remolque o traslado de vehículos, desde y hacia dicho inmueble, que incluya una detallada identificación del vehículo, su propietario y conductores, acompañada de la copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de ellas y, en caso de ser procedente, de los documentos que faculten su utilización.

4.- Solvencia de pago de ISRL, impuestos municipales y Seguro Social.

5.- Solvencia Laboral.

6.- Relación de los vehículos bajo su guardia y custodia ubicados en dicho inmueble.

7.- Permiso emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas con competencia en la jurisdicción del inmueble.

8.- Cualquier otro requisito y formalidad que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Modificación del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 16. Cualquier modificación, por parte del prestador del servicio, de las condiciones bajo las cuales fue otorgado el Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, deberá ser notificada y autorizada previamente, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Dicha notificación deberá efectuarse con al menos cuarenta y cinco (45) días de antelación, en los casos que corresponda.

A tales fines, la persona natural o jurídica que ejerza la representación del prestador del servicio deberá solicitarla, previamente y por escrito, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) utilizando para ello la planilla única de trámite Este Instituto será quien evaluará la viabilidad, pertinencia y adecuación de la propuesta de modificación con las normas que regulan la materia.

Ampliación o Anexo del establecimiento
Artículo 17. El prestador del servicio que desee ampliar el establecimiento o establecer un anexo, ya sea de su sede principal o de una sucursal, deberá solicitar, previamente, la debida modificación del Certificado de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento para el restante período de su vigencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). A tales efectos, deberá consignar, además de la planilla única de trámite que se determine, los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el anexo o sobre el cual se efectuará la ampliación o, en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato que faculte el uso del mismo.

2.- El Plano a escala 1:100 de las instalaciones y del terreno donde se encuentra ubicado el establecimiento, que incluya la ampliación o el anexo.

3.- Estudio de impacto ambiental y vial que pudiese causar la ampliación o el anexo.

4.- Informe sobre el estado de las instalaciones y condiciones ofrecidas para la prestación del servicio con la ampliación o el anexo.

5.- Ampliación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General para cubrir los daños que sufran los vehículos en guarda y custodia, ubicados en dicho inmueble, producto de explosión, inundación, motín o incendio y los eventuales daños que se produzcan a terceros como consecuencia de dichos hechos

6.- Ampliación de la Póliza de Sustracción ilegítima de los vehículos en guarda y custodia, ubicados en dicho inmueble, que cubra además su desmantelamiento total o parcial o la pérdida o sustracción de sus accesorios fácilmente separables.

7.- Relación de las Unidades de Remolque Público (URP), debidamente habilitadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), destinadas por el solicitante a la prestación del servicio de remolque o traslado de vehículos, desde y hacia dicho inmueble, que incluya una detallada identificación del vehículo, su propietario y conductores, acompañada de la copia fotostática de los documentos de propiedad de cada una de ellas y, en caso de ser procedente, de los documentos que faculten su utilización.

8. Permiso emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas con competencia en la jurisdicción del inmueble.

9 Cualquier otro requisito y formalidad que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Cuando se trate de un anexo, el mismo deberá estar ubicado dentro de los quinientos metros (500 mts.) del perímetro del establecimiento principal. En los casos de que la distancia sea superior a la anteriormente establecida, deberá ser tomada como una sucursal, caso en el cual se debe solicitar la Certificación de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento correspondiente. En cualquier caso corresponderá al instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) realizar previamente la inspección técnica a que haya lugar.


Inspecciones Técnicas
Artículo 18. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) solamente; emitirá, modificará o renovará la Certificación de Operación de Servicios Conexos de Estacionamiento una vez que haya efectuado previamente la Inspección Técnica correspondiente a dichos fines, el interesado deberá solicitar su realización mediante la planilla única de trámite que se determine.

Causales de Suspensión del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 19. Serán causales de suspensión del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento las siguientes:

1.- El cobro por los servicios prestados de montos superiores a los contenidos en las tarifas fijadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para la prestación del servicio.

2.- El impedimento u obstaculización de las inspecciones ordenadas por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

3.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 120 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en estas normas.

4.- El incumplimiento en la remisión oportuna al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de la relación de vehículos prevista en estas normas.

5.- La utilización del servicio de remolque o traslado de unidades que no estén afiliadas al prestador de servicio ni registradas y debidamente permisadas por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

6.- La ampliación o apertura de anexos o sucursales sin la previa autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y/o su operación sin la obtención del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento correspondiente.

7. No llevar al día el libro de Control Diario de Ingresos y Egresos de los Vehículos o de acuerdo a los lineamientos al respecto establecidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

8.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los procedimientos para la obtención del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, así como en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

9.- Cuando se le dé al estacionamiento un uso distinto, al autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

La medida establecida en este artículo será dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en ejercicio de la actividad de inspección; y será mantenida hasta que sea subsanada la irregularidad que dio origen a la misma. En caso de no ser subsanada la irregularidad en el lapso mencionado, se considerará como causal de revocatoria del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

La medida de suspensión contenida en este artículo en modo alguno significa el cese temporal o definitivo de las obligaciones del prestador de servicio, en cuanto a la guarda y custodia de los vehículos puestos a su cuidado, debiendo, garantizar en todo momento sus operaciones, a objeto de efectuar la entrega de los mismos a sus propietarios.

Causales de revocatoria del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 20. Serán causales de revocatoria del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento:

1.- La interrupción total o parcial de la prestación del servicio sin autorización previa y escrita otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

2.- La cesión o transferencia, total o parcial, tácita o expresa, por cualquier medio, de la prestación del Servicio Conexo de Estacionamiento o del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

3.- Destinar el establecimiento a un uso distinto del previsto en el Certificado del Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

4.- La concurrencia de dos o más causales de suspensión simultáneamente;

5.- Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el transcurso de seis (6) meses.

6. La falta de subsanación oportuna de las irregularidades que hayan dado origen a una medida de suspensión.

7.- La obtención del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento con información falsa o mediante medios fraudulentos, debidamente comprobados.

8.- La disolución, quiebra, liquidación o extinción del prestador de servicio.

9.- La utilización de los vehículos en guarda y custodia para fines personales.

Causales de extinción del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 21. El Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento se extingue en los siguientes casos:

1.- Por la renuncia expresa a la prestación del Servicio Conexo de Estacionamiento

2.- Por la liquidación, disolución o quiebra del prestador del servicio en caso de ser persona jurídica o la muerte en caso de ser persona natural.

3.- Por la no renovación oportuna del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

4.- Cuando el representante legal, socios o accionistas, cualquier otro trabajador o trabajadores del estacionamiento, haya sido condenado por causas de robo y hurto de vehículos, sus partes o piezas, bajo la guarda y custodia del estacionamiento.

De los procedimientos administrativos
Artículo 22. El inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos para la declaratoria de revocatoria, previstos en los artículos anteriores, se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento.

La declaratoria de extinción del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, cuando esta no sea consecuencia de la declaratoria de revocatoria, será dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo III
De las Obligaciones de los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento


Horarios del Servicio de Estacionamiento
Artículo 23. Los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento, a los que se refieren las presentes normas, deberán mantener el personal necesario para recibir los vehículos por parte de las autoridades administrativas de transporte durante las veinticuatro (24) horas del día.

Igualmente, deberán mantener un horario administrativo comprendido por lo menos entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m., a los fines de recepción y entrega de vehículos incursos en infracciones a la Ley de Transporte Terrestre o en accidentes de transporte terrestre.

Artículo 24. Los prestadores y prestadoras del Servicio Conexo de Estacionamiento deberán permitir el acceso a los propietarios o propietarias de vehículos interesados en constatar la condición de éstos, previa presentación de la documentación que compruebe la titularidad respectiva.

Cobro de tarifas autorizadas
Artículo 25. Los prestadores y prestadoras del Servicio Conexo de Estacionamiento solo podrán cobrar, por concepto de guarda y custodia de vehículos, las tarifas autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Transporte Terrestre. Dichas tarifas serán imputables única y exclusivamente a los propietarios y propietarias de los vehículos bajo la custodia del prestador de servicio, y en ningún caso al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Exhibición de tarifas
Artículo 26. Los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento deberán colocar en lugar visible al público y en letra de imprenta, un cartel con el logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y del órgano de adscripción que contenga las tarifas vigentes debidamente establecidas, por concepto de guarda, custodia y remolque de vehículos según su tipología, con mención del número de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y fecha en las que fueron publicadas, denominación del establecimiento, número de Registro de Información Fiscal (RIF), código del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento contenido en el Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento y cualquier otra mención que, al efecto, determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

El mencionado cartel tendrá como dimensiones mínimas: cuatro metros de ancho por dos metros de altura (4m x 2m), con un fondo de color amarillo tráfico y su contenido de color negro en letras Arial tamaño 12x12 para el nombre del establecimiento; y tamaño 2,5x2,5 como mínimo para el resto de la información.

Incumplimiento de tarifas
Artículo 27. El cobro de tarifas superiores a las autorizadas por concepto de guarda, custodia y remolque por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), además de la suspensión del Certificado de Operación del Servicio Conexo a las que se hace referencia en el Artículo 19 de esta norma, dará lugar a las sanciones contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a dichos fines, el Instituto oficiará al órgano o ente competente en materia de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, informándole de la decisión de suspensión adoptada.

Exhibición del Certificado de Operación
Artículo 28. Los prestadores o prestadoras del Servicio Conexo de Estacionamiento deberán colocar en un lugar visible, permanentemente, copia del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento.

Prohibición de interrupción de la prestación del servicio
Artículo 29. Los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento no podrán interrumpir total ni parcialmente la prestación del servicio, sin autorización previa y escrita del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), excepto cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.

Relación laboral
Artículo 30. Serán por cuenta y riesgo de los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento, todas las obligaciones laborales derivadas de su condición de patrono y de cualesquiera otras situaciones jurídicas previstas en la legislación laboral vigente y, por tanto, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) no es responsable de las relaciones laborales entre el prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento y sus trabajadores o trabajadoras.


Libro de Control Diario de Ingreso y Egreso de Vehículos
Artículo 31. El prestador o prestadora del Servicio Conexo de Estacionamiento, al recibir o entregar un vehículo, reflejará este hecho en un Libro de Control Diario de Ingreso y Egreso de Vehículos (debidamente foliado); el cual deberá ser sellado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a solicitud del prestador o prestadora del servicio, dejando constancia pormenorizada de su identificación, y estado general, así como del número y calidad de los accesorios que fueren fácilmente separables.

Prohibición de traslado de los vehículos sin autorización
Artículo 32. Los prestadores o prestadoras del servicio no podrán trasladar los vehículos que se encuentran bajo su guarda y custodia a otro lugar distinto al establecimiento identificado en el Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, sin la debida autorización previa y por escrito otorgada por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); de ser necesario el traslado, el prestador o prestadora del servicio deberá solicitarlo por escrito, en un lapso no menor de sesenta (60) días, ante la Gerencia competente del Instituto, anexando una relación detallada de las características de los vehículos, acompañada de la planilla de vehículo recuperado expedida por las autoridades administrativas del transporte terrestre, donde se especifiquen los montos en bolívares pendientes de pago por concepto de guarda, custodia, remolque y el motivo del traslado.

Traslado de Vehículos por Revocatoria del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 33. En caso de extinción o revocatoria del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ordenará la salida de los vehículos que se encuentren bajo la guarda y custodia del prestador o prestadora del servicio cuya certificación se extinguió o revocó a los fines de que sean trasladados en un lapso no mayor de dos (2) meses al estacionamiento que este último determine.

Los gastos que pudieran haberse generado por concepto de guarda, custodia y remolque de los vehículos que hayan sido procesados a la orden de las autoridades administrativas de Transporte Terrestre, por motivo de infracción a la Ley Transporte Terrestre y/o accidentes de tránsito, serán calculados hasta el momento del traslado de los vehículos a su nuevo destino; y serán reflejados en el Acta definitiva que, a tal efecto, se elabore y que deberá ser suscrita por ambos prestadores, así como por un funcionario o funcionaria competente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Traslado forzoso
Artículo 34. En los casos de reticencia o abstención por cualquier causa del prestador o prestadora del servicio, cuyo Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento fue revocado o declarado extinto, para proceder al traslado de los vehículos dentro del plazo establecido, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ordenará el traslado forzoso de la totalidad, de los vehículos puestos bajo su guarda y custodia, por las autoridades administrativas de Transporte Terrestre, con motivo de infracción a la Ley de Transporte Terrestre y/o accidentes de tránsito hasta las instalaciones del prestador o de la prestadora de servicio sustituto.

A objeto de la determinación de los gastos que pudieran haberse generado por concepto de guarda, custodia y remolque de los vehículos a ser trasladados, se tomará como referencia la información contenida en el último listado que dicho prestador o prestadora de servicio haya suministrado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en cuanto a la fecha de ingreso, identificación, características y estado de los mismos.

Recepción de los vehículos
Artículo 35. Cuando el prestador o la prestadora de servicio sustituto reciba los vehículos provenientes de otro prestador o prestadora de servicio, deberá levantar un acta indicando la fecha de ingreso, estado actual del vehículo, autoridad del transporte terrestre bajo cuyas órdenes se encuentra, el monto de la deuda que ha acumulado hasta el momento y cualquier otro detalle que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) indique.

Entrega de los vehículos
Artículo 36. El Prestador o Prestadora del Servicio sustituto solamente podrá hacer entrega del vehículo objeto del traslado una vez que el propietario o propietaria le acredite el pago, en la forma convenida entre ambos o como lo determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

En caso de que el vehículo que se encontraba bajo la guarda y custodia del prestador o prestadora del servicio sustituido llegaren al establecimiento del prestador del servicio sustituto en condiciones distintas a las descritas en la Planilla de Vehículo Registrado (PVR) se levantará un acta donde se dejará constancia de tal situación para que el interesado o los interesados intenten las acciones a que hubiese lugar ante las autoridades competentes.


Vehículos deteriorados
Artículo 37. En aquellos casos en los que para el momento de la entrega del vehículo, a criterio de su propietario, este no se encontrare en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación que tenía al ingresar conforme a lo indicado en la Planilla de Vehículo Registrado (PVR), el prestador del servicio deberá deducir sobre el monto adeudado por concepto de guarda, custodia y remolque, la cantidad que cubra hasta por el equivalente al costo de reparación o sustitución de las partes y piezas faltantes.

Si enmonto adeudado por concepto de guarda, custodia y remolque no cubriere los daños ocasionados, el prestador del servicio deberá asumir la responsabilidad por la diferencia.

En caso de existir discrepancia en las estimaciones del daño causado, entre el propietario del vehículo y el prestador del servicio, se tomará como cierta la estimación realizada por el perito que, al efecto, determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Aviso del traslado
Artículo 38. Una vez efectuado el traslado de un vehículo por cualquier causa, el prestador o prestadora del servicio sustituido, deberá colocar inmediatamente en sus instalaciones, en lugar visible al público y en letra de imprenta legible, un aviso a objeto de informar al público y demás interesados la ubicación de los vehículos trasladados.

Dentro de en un lapso máximo de tres (3) días hábiles, el prestador del servicio sustituido deberá solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), utilizando para ello la planilla única de trámite que se determine, la incorporación en la página web del Instituto de la información contenida en el aviso informativo. En los casos en los que por cualquier causa, el prestador del servicio sustituido manifieste resistencia o se abstenga de solicitar la mencionada incorporación, el prestador del servicio sustituto deberá hacerla.

Gastos de traslado
Artículo 39. Los gastos de traslado entre prestadores o prestadoras de servicio correrán por cuenta del prestador o prestadora de servicio sustituido.

El prestador o prestadora de servicio sustituto podrá compensar sobre el pago recibido del propietario del vehículo al momento de su entrega, cualquier gasto en que él hubiese incurrido con motivo del traslado del vehículo.

Cobro de las acreencias
Artículo 40. Los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento tramitarán ante las autoridades jurisdiccionales competentes, el cobro de las acreencias por concepto de guarda y custodia de vehículos ingresados por las causas señaladas en las presentes normas.

En ningún caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) podrá exonerar total o parcialmente, ni tendrá responsabilidad alguna por el pago de las tarifas a ser cobradas por la guarda, custodia, conservación, remolque, traslado y entrega de vehículos ingresados por las causas señaladas en las presentes normas ni por las provenientes de autoridades distintas a las señaladas en las mismas.

Obligaciones generales de los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento
Artículo 41. Los prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento están obligados a:

1.- Destinar sus instalaciones única y exclusivamente al servicio de guarda y custodia de vehículos de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

2.- Cumplir con lo establecido en la NORMA VENEZOLANA COVENIN N° 2632-91 (Establecimientos Públicos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Vehículos).

3.- Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos aplicables a la guarda y custodia de vehículos.

4.- Garantizar y responde por la seguridad física e integridad tanto de las instalaciones como de los vehículos puestos bajo su guarda y custodia A dichos fines deberá mantener las instalaciones de servicio en adecuadas condiciones de funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal administrativo y obrero idóneos; y dispondrá lo necesario para mantener personal especializado en la guarda y custodia del área destinada a estacionamiento, en la proporción de un guardián por cada dos mil metros cuadrados (2000 mts); destinados a estacionamiento.

5.- Llevar un estricto control del ingreso y egreso de los vehículos puestos bajo su guarda y custodia.

6.- Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) todo ingreso de vehículos, con indicación de las causas que originaron su guarda y custodia, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

7. Presentar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre un informe escrito mensual, contentivo ce las características de los vehículos que se encuentren bajo su guarda y custodia, con indicación del estado general que presenten, tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente separables, así como cualquier otra mención que le sea exigida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

8.- Permitir la entrega al estacionamiento de vehículos procesados por las autoridades administrativas del transporte terrestre y otras autoridades competentes, durante cualquier hora del día o de la noche.

9.- Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos.

10.- Informar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de cualquier circunstancia o hecho que pueda poner en peligro los vehículos bajo su guarda y custodia

11.- Suministrar mensualmente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) la nómina de las personas que le presten sus servicios en calidad de empleados u obreros.

12.- Dotar al personal empleado u obrero destinado a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, así como al destinado al remolque y traslado de los mismos, ce un uniforme que los identifique como trabajadores del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento y de un Carnet de Identificación que contenga por lo menos las siguientes menciones: Identificación del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento; su número de Registro de Información Fiscal (RIF); nombre y cédula de identidad del trabajador: cargo desempeñado; código asignado al prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento contenido en el Certificado de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento.

13. Colocar una cerca perimétrica con un aproximado de tres metros (3m) de alto, con cercado eléctrico además de dos portones de acceso, uno para las operaciones de rutina, pintado en color amarillo e identificado con el nombre del establecimiento; y el otro, para utilizarlo como acceso de emergencia, este último no deberá presentar obstáculo alguno que impida o imposibilite su utilización.

14 Contar con un casillero totalmente cerrado para el resguardo de las llaves debidamente identificadas de los vehículos en guarda y custodia.

15.- Acondicionar sus instalaciones en forma tal que los agentes ambientales no causen daños a los vehículos bajo su guarda y custodia, ni afecten directa o indirectamente las viviendas ni a las familias vecinas.

16.- Instalar los medios tecnológicos necesarios para mantener comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos, que permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de identificación, causas del ingreso autoridad actuante, costos ocasionados durante el lapso por concepto de guarda y custodia; y gastos de registros.

17.- Asumir los gastos de traslado de los vehículos con ocasión de la revocatoria o extinción del Certificado de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento.

Capítulo IV
Del Servicio de Remolque Público de Vehículos


Unidades de Remolque Público
Artículo 42. Los prestadores o prestadoras del Servicio Conexo de Estacionamiento deberán contar mínimo con dos (2) Unidades de Remolque Público (URP), en la modalidad grúa o Unidades de Remolque Público (URP), destinadas a la prestación del servicio de remolque o traslado de los vehículos puestos bajo su guarda y custodia por las autoridades administrativas de transporte.

Estas Unidades de Remolque Público (URP) deberán estar debidamente registradas por ante el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y habilitadas para la prestación del Servicio de Remolque Público de Vehículos, a dichos fines, el prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento deberá solicitar dicho registro y habilitación, utilizando para ello la planilla única de trámite que determine el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) acompañada de los siguientes recaudos:

1.- Copia del Certificado de Operación del Servicio Conexo de Estacionamiento vigente.

2.- Copia del documento de propiedad del vehículo.

3.- Copia de la cédula de identidad, la licencia de conducir y del certificado médico de los eventuales conductores o conductoras.

4.- En caso de no ser el propietario del vehículo, deberá consignar además: Copia de la cédula de identidad del propietario si es una persona natural o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de sus últimas modificaciones si las hubiere, si se trata de una persona jurídica; Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y del documento que faculte su utilización, como mínimo, por un (1) año por parte del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento solicitante.

5.- Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General para cubrir los daños que puedan sufrir los vehículos objeto de remolque y los eventuales daños Que se produzcan a terceros como consecuencia del mismo.

6.- Cualquier otro que determine el Instituto Nacional de Transporte terrestre (INTT).

Requisitos que deben cumplir las Unidades de Remolque Público
Artículo 43. Las Unidades de Remolque Público (URP) destinadas a la prestación del servicio de remolque o traslado de los vehículos contenido en estas normas deberán observar los siguientes requisitos:

1 Cumplir con las NORMAS VENEZOLANAS COVENIN aplicables, con carácter de obligatoriedad, al servicio de remolque y traslado de vehículos.

2.- Estar pintadas en color amarillo.

3.- Tener colocados en letras negras, en las puertas laterales del vehículo, la denominación del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento, su número telefónico, de Registro de Información Fiscal (RIF) y el de la placa identificadora del vehículo; igualmente, en los laterales del dispositivo de remolque del vehículo, tener impresas las siglas URP que significan Unidad de Remolque Público así como el código asignado al prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento en el Certificado de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento.

4.- Cualquier otro requisito o mención que determine el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

ROTULADO DE GRÚAS INTT (Grúa amarilla y letras en negro)
A.- NOMBRE DEL ESTACIONAMIENTO
B.- N° DE TLF. DEL ESTACIONAMIENTO
C.- N° DE PLACA
D.- SIGLAS U.R.P. (UNIDAD DE REMOLQUE PÚBLICO).
E.- CÓDIGO ASIGNADO AL ESTACIONAMIENTO


Orden o autorización de traslado o remolque
Artículo 44. Cuando un vehículo se encuentre incurso en infracciones consideradas causales de retención o remoción de la vía pública en la Ley de Transporte Terrestre o en accidentes de transporte terrestre, cuyos daños imposibiliten la circulación de dichos vehículos por sus propios medios; y en virtud de ello deba ser removido de la vía pública y trasladado a las instalaciones de un prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento, los órganos de ejecución de las autoridades administrativas de transporte terrestre ordenarán o autorizarán su traslado o remolque' a las instalaciones del prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento debidamente certificado más cercano al sitio del siniestro.

El funcionario que ordene o autorice el remolque o traslado de un vehículo hacia las instalaciones de un prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento diferente al más cercano al sitio del siniestro, sin justa causa que conste en la orden de remolque o traslado, incurrirá en falta grave y será responsable civil y administrativamente de los daños causados por este hecho.

Exclusividad de las unidades de remolque
Artículo 45. Para el remolque ordenado o autorizado por los órganos de ejecución de las autoridades administrativas de transporte terrestre, solamente podrán ser utilizadas Unidades de Remolque Público (URP) que estén adscritas al prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento de destino, salvo que, por razones de seguridad vial, deba ser realizado por unidades de remolque adscritas a otro prestador del Servicio Conexo de Estacionamiento o de uso particular o privado, sin que dicha situación sea motivo para el cobro de tarifas distintas a las previstas para los prestadores de servicio regulado en la presente providencia.

Tarifas del Servicio de Remolque
Artículo 46. En todo caso, la tarifa que deberá pagarse por concepto del servicio de remolque de vehículos por el usuario o usuaria, propietario o propietaria del vehículo afectado por la orden o autorización dictada por los órganos de ejecución de las autoridades administrativas de transporte terrestre será la establecida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de acuerdo a la tipología del vehículo a ser remolcado

Capítulo V
Disposiciones Transitorias

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PRIMERA. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren actualmente prestando el Servicio Conexo de Estacionamiento a cualquier título tendrán un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de estas normas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente para cumplir con las previsiones en cuanto a la solicitud y obtención del Certificado de Operación de Servicio Conexo de Estacionamiento y su inscripción en el Registro de Prestadores del Servicio Conexo de Estacionamiento. Vencido dicho lapso sin haber efectuado la debida solicitud, se considerará como renuncia a la prestación del Servicio Conexo de Estacionamiento y se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley de Trasporte Terrestre, en su Reglamento y en estas normas al respecto.

SEGUNDA. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren actualmente prestando el Servicio Conexo de Estacionamiento a cualquier título, utilizando para el servicio de remolque o traslado de vehículos unidades de servicio de transporte en la modalidad grúa que no estén debidamente registradas o habilitadas para ello por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) tendrán un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de estas normas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela únicamente para cumplir con las previsiones aplicables a la Unidades de Remolque Público (URP) en cuanto a su registro y habilitación,

TERCERA. El instituto Nacional de Transporte Terrestre implementará la habilitación de la Planilla Única de Trámites (PUT) para las personas que presten el Servicio Conexo de Estacionamiento, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente providencia administrativa.

CUARTA. En cumplimiento de la presente normativa, el órgano competente del Poder Ciudadano (Ministerio Público) procederá a reubicar los vehículos puestos a su disposición por orden de un Juez en las depositarías judiciales o establecimientos autorizados para ello, dentro del lapso de DIEZ (10) meses contados a partir de la publicación de la presente providencia administrativa.

Capítulo VI
Disposición Derogatoria

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PRIMERA. Queda sin efecto cualquier normativa o instrumento jurídico que contravenga lo dispuesto en la presente providencia

Capítulo VII
Disposiciones finales

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PRIMERA: Se da por rescindido o revocado cualquier contrato, convenio, licencia, autorización, certificación, habilitación o registro suscrito entre cualquier ente órgano o autoridad administrativa de transporte terrestre y cualquier persona natural o jurídica sobre la prestación del Servicio Conexo de Estacionamiento y el Servicio de Remolque Público de Vehículos con anterioridad a la entrada en vigencia de las presentes normas.

SEGUNDA. Lo no establecido en estas normas y Procedimientos que regulan la Prestación del Servicio de Estacionamiento Conexo al Transporte Terrestre, se regirá por la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente y por las disposiciones que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre indique al efecto.

TERCERA. La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,

DARÍO NOEL ARTEAGA PÁEZ,
Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre





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