Decreto N° 3.208 de fecha 7 de enero de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. Se modifica el artículo 13 en los siguientes términos:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.”
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.978 Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 1995, reimpreso en fecha 17 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.007 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZ La Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley.
Artículo 2. Los funcionarios o empleados cotizarán inicialmente de acuerdo a la escala que se determina a continuación y en los porcentajes que en ella se especifican.
a) Sueldos hasta Bs. 3.000,00 mensuales, en un 1%.
b) Sueldos de Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000,00 mensuales, en un 2%.
c) Sueldos de Bs. 6.001,00 mensuales en adelante, en un 3%.
Cada organismo aportará igual porcentaje al que se deducirá a cada funcionario o empleado.
En caso de que un estudio actuarial reflejare que el Fondo Especial de Jubilaciones no tiene capacidad financiera para cumplir con sus obligaciones presentes y futuras, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará en la obligación de notificar al Ejecutivo Nacional y éste en disponer el aumento de cotizaciones a que hubiere lugar, dentro de la escala gradual y progresiva establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto.
Artículo 3. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, se harán contributivos en la forma establecida en el artículo 2° de este Reglamento, en la oportunidad en que se discutan y la cotización se calculará sobre la base del sueldo definido en el artículo 15 de este Reglamento.
Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos entes a cuyos efectos deberán crear un fondo de jubilaciones.
Artículo 4. Cuando el funcionario o empleado desempeñe dos cargos compatibles de medio tiempo, le corresponderá señalar el organismo o ente que hará el descuento del aporte previsto en el artículo 2° de este Reglamento. El organismo o ente escogido notificará al otro la decisión del funcionario o empleado y efectuará el descuento sobre la suma de los sueldos devengados por éste.
Artículo 5. El organismo o ente a efectuar el pago del sueldo retendrá la cotización que el funcionario o empleado debe cubrir y conjuntamente con su aporte lo depositará, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la retención, en el Fondo Especial de Jubilaciones que al efecto establecerá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando el funcionario o empleado no tuviere derecho a prestaciones sociales y, en consecuencia, no pudiere deducirse de ellas el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto, éstas se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el funcionario o empleado en la misma cantidad que venía cotizando.
En los casos precedentes, en el texto de la Resolución que otorgue la jubilación o la pensión, se ordenará el descuento mensual del número mínimo de cotizaciones.
Si el beneficiario de la jubilación falleciere sin haber completado el número mínimo de cotizaciones, el descuento se realizará mensualmente sobre la pensión de sobreviviente.
Capítulo II
De la Jubilación
Artículo 6. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.
Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.
b) Constancia de los cargos desempeñados.
c) Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
d) Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de personal.
En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8. Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.
Artículo 10. La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.
Aprobada la jubilación se remitirá el expediente a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión.
Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante.
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.
Artículo 12. Los funcionarios o empleados con 35 o más años de servicios podrán ser autorizados por el organismo para permanecer en servicio activo hasta alcanzar el límite de edad fijado por el aparte (a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto, sin perjuicio de que el funcionario o empleado pueda acogerse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3° de dicha Ley.
Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Artículo 14. Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6° de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección Primera
Del cálculo de la pensión
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
Sección Segunda
De la antigüedad
Artículo 17. El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente de que se trate.
En los casos de horarios especiales, el organismo o ente se pronunciará expresamente sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable y las categorías de funcionarios o empleados que presten sus servicios dentro de dichos horarios.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente.
Artículo 18. Si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos y el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación estará integrado por la suma de los sueldos devengados en ambos cargos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 19. En caso de que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación.
Capítulo III
De las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.
Artículo 21. Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 22. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista.
Artículo 23 [Anulado](*). La muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobrevivientes.
(*) Ver Sentencia N° 01131 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.260 de fecha 9 de septiembre de 2009.
Artículo 24. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico.
Si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de la pensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.
Artículo 25. La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
Artículo 26. La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto.
Artículo 27. La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.
Artículo 28. La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente.
Artículo 29. Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.
Capítulo IV
De la Programación, Tramitación y Control de las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 30. La solicitud, tramitación y control de las jubilaciones y pensiones se hará conforme a las normas y procedimientos que al efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 31. La Oficina de Personal de cada organismo o ente elaborará al 30 de junio de cada año, el programa anual para el otorgamiento de jubilación a los funcionarios o empleados al servicio del organismo o ente e indicará el monto de la partida necesaria a ser incluida en el proyecto de presupuesto, hasta tanto se puedan pagar las jubilaciones, con cargo al Fondo de Jubilación correspondiente.
Artículo 32. El programa anual contendrá el listado detallado por meses de los funcionarios o empleados que llenen los requisitos para que proceda la jubilación, con indicación de los apellidos y nombres, cédula de identidad, denominación del cargo que desempeña, código del cargo según nómina, fecha de ingreso y egreso de los organismos o entes donde hubiere prestado servicio.
Artículo 33. Los recursos destinados al financiamiento de la cuota que debe aportar cada organismo o ente para el cumplimiento del programa anual de jubilaciones serán incorporados en el presupuesto de gastos respectivos en partidas debidamente especificadas.
Artículo 34. La Oficina de Personal de cada organismo o ente enviará semestralmente a la Oficina Central de Personal informes completos acerca de la ejecución de programa de jubilaciones.
Artículo 35. La Oficina Central de Personal elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, a cuyo efecto las Oficinas de Personal de los organismos o entes regidos por la Ley del Estatuto deberán suministrarle toda la información necesaria.
Artículo 36. El Registro Nacional de Jubilados se formará con la información obtenida de todas las Oficinas de Personal de los organismos o entes sometidos a la Ley del Estatuto, así como las informaciones que cada uno de estos mismos organismos o entes deben suministrar a la Oficina Central de Personal en torno a las jubilaciones y pensiones acordadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. Esta información deberá ser suministrada a la Oficina Central de Personal dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, y contendrá como mínimo el nombre y apellido del jubilado o del beneficiario de la pensión de sobreviviente, o invalidez, el número de la cédula de identidad, estado civil, edad, grado de incapacidad en caso de pensión de invalidez, monto de la jubilación o pensión y cualquiera otra información que considere relevante.
Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.
Artículo 38. Sin perjuicio del registro que cada organismo o ente sometido a la Ley del Estatuto está obligado a llevar respecto a las jubilaciones o pensiones que se otorguen, el Registro Nacional de Jubilados, que llevará la Oficina Central de Personal constará de un archivo mecanizado, por duplicado, en el cual año por año se incorporarán las jubilaciones y pensiones otorgadas a los funcionarios o empleados conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto y del presente Reglamento. Asimismo, se registrarán en el expresado archivo todos los movimientos de que sean objeto dichas jubilaciones y pensiones, a fin de que queden claramente reflejadas las informaciones a las cuales se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 39. Todo lo relacionado con la organización y elaboración de las normas y procedimientos relativos al Registro Nacional de Jubilados será establecido por la Oficina Central de Personal.
Capítulo V
Fondo Especial de Jubilaciones
Artículo 40. La Comisión Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones estará integrada por un Presidente y por sendos representantes del Ministerio del Trabajo, de la Oficina Central de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), o en su defecto, de la organización sindical que agrupe la mayoría de los empleados públicos.
Los miembros de la Comisión serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República. Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo 41. Los integrantes de la Comisión Administradora y sus suplentes ejercerán sus funciones durante un período de cuatro (4) años, y podrán ser reelegidos al término de dicho período, sin perjuicio de la facultad del órgano del cual emana la investidura de sustituirlos cuando le considere oportuno.
Artículo 42. La Comisión Administradora velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y aportes y de jubilaciones y pensiones.
A los fines indicados, la Comisión Administradora tendrá las más amplias facultades de administración y, en particular, las siguientes:
1) Ejercer la representación legal en todo lo concerniente a la materia regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En sus relaciones con terceros, la Comisión Administradora estará representada por su Presidente, quien actuará en conformidad con las decisiones que se adopten por aquella.
2) Pagar las sumas que resulten del programa de jubilaciones y pensiones para los funcionarios y empleados sometidos a la Ley que los rige.
A estos fines, la Comisión Administradora solicitará de los organismos correspondientes la información que requiera.
3) Adoptar las decisiones que sean necesarias para la efectiva percepción de las cotizaciones y de los aportes y para la mejor conservación y el incremento de los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.
4) Celebrar los convenios que se requieren con las Instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de asegurar el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios.
5) Informar trimestralmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, sobre las actividades cumplidas y sobre los programas a desarrollar.
6) Firmar convenios de administración de recursos con los entes regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, destinados al financiamiento de programas de construcción de viviendas de interés social, dirigidos a los funcionarios o empleados cotizantes a dicho Fondo, para lo cual oirá la opinión técnica de organismos competentes en la materia. En los respectivos convenios se establecerán los mecanismos de control de esos recursos.
En caso de que los desarrollos habitacionales, a que se refiere este numeral, no sean adquiridos en su totalidad por los funcionarios o empleados cotizantes al Fondo, el ente hipotecario podrá enajenar dichas viviendas bajo los lineamientos del Área de Asistencia II de la Ley de Política Habitacional.
7) Dictar su Reglamento Interno y organizar los servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones estarán representados únicamente en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Artículo 43. Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo serán sufragados con los beneficios que genere la colocación de los recursos del Fondo.
Artículo 44. El Ministro de Hacienda establecerá los mecanismos de control administrativo y financiero sobre la aplicación de los recursos del Fondo.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45. Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.
Artículo 46. Cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de alguno de los organismos o entes a que se refiere su artículo 2°, en los cargos mencionados en su artículo 11. En ese caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido.
Artículo 47. Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas en razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto.
Artículo 48. Los organismos o entes sujetos a la Ley del Estatuto reconocerán y pagarán las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados con derecho a las mismas en igual forma a como lo han venido haciendo hasta el 1° de enero de 1989, fecha en que empezará a hacerlo el Fondo Especial de Jubilaciones que deberá establecer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los aportes y cotizaciones que los funcionarios o empleados y organismos o entes, deben hacer conforme a la Ley del Estatuto y los demás beneficios que generen su colocación.
Artículo 49. La máxima autoridad de cada organismo o ente procederá a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, a retirar a los jubilados que se encuentren en ejercicio de cargos que no sean de los exceptuados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto.
Artículo 50. Los aportes y las cotizaciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley del Estatuto, deberán depositarse en aquellos Bancos en los que el Estado tenga una participación igual o mayor del 50% del capital social.
A estos fines el Banco Central de Venezuela coordinará con el Ministerio de Hacienda respecto a los Bancos del Estado en los cuales se harán los depósitos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley del Banco Central.
Artículo 51. Se deroga el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 15 de agosto de 1991.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ La Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VÁLERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
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Decreto N° 3.208 de fecha 7 de enero de 1999, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. Se modifica el artículo 13 en los siguientes términos:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.”
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.978 Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 1995, reimpreso en fecha 17 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.007 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZ La Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley.
Artículo 2. Los funcionarios o empleados cotizarán inicialmente de acuerdo a la escala que se determina a continuación y en los porcentajes que en ella se especifican.
a) Sueldos hasta Bs. 3.000,00 mensuales, en un 1%.
b) Sueldos de Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000,00 mensuales, en un 2%.
c) Sueldos de Bs. 6.001,00 mensuales en adelante, en un 3%.
Cada organismo aportará igual porcentaje al que se deducirá a cada funcionario o empleado.
En caso de que un estudio actuarial reflejare que el Fondo Especial de Jubilaciones no tiene capacidad financiera para cumplir con sus obligaciones presentes y futuras, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará en la obligación de notificar al Ejecutivo Nacional y éste en disponer el aumento de cotizaciones a que hubiere lugar, dentro de la escala gradual y progresiva establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto.
Artículo 3. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, se harán contributivos en la forma establecida en el artículo 2° de este Reglamento, en la oportunidad en que se discutan y la cotización se calculará sobre la base del sueldo definido en el artículo 15 de este Reglamento.
Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos entes a cuyos efectos deberán crear un fondo de jubilaciones.
Artículo 4. Cuando el funcionario o empleado desempeñe dos cargos compatibles de medio tiempo, le corresponderá señalar el organismo o ente que hará el descuento del aporte previsto en el artículo 2° de este Reglamento. El organismo o ente escogido notificará al otro la decisión del funcionario o empleado y efectuará el descuento sobre la suma de los sueldos devengados por éste.
Artículo 5. El organismo o ente a efectuar el pago del sueldo retendrá la cotización que el funcionario o empleado debe cubrir y conjuntamente con su aporte lo depositará, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la retención, en el Fondo Especial de Jubilaciones que al efecto establecerá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando el funcionario o empleado no tuviere derecho a prestaciones sociales y, en consecuencia, no pudiere deducirse de ellas el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto, éstas se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el funcionario o empleado en la misma cantidad que venía cotizando.
En los casos precedentes, en el texto de la Resolución que otorgue la jubilación o la pensión, se ordenará el descuento mensual del número mínimo de cotizaciones.
Si el beneficiario de la jubilación falleciere sin haber completado el número mínimo de cotizaciones, el descuento se realizará mensualmente sobre la pensión de sobreviviente.
Capítulo II
De la Jubilación
Artículo 6. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.
Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.
b) Constancia de los cargos desempeñados.
c) Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
d) Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de personal.
En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8. Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.
Artículo 10. La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.
Aprobada la jubilación se remitirá el expediente a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión.
Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante.
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.
Artículo 12. Los funcionarios o empleados con 35 o más años de servicios podrán ser autorizados por el organismo para permanecer en servicio activo hasta alcanzar el límite de edad fijado por el aparte (a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto, sin perjuicio de que el funcionario o empleado pueda acogerse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3° de dicha Ley.
Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Artículo 14. Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6° de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección Primera
Del cálculo de la pensión
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
Sección Segunda
De la antigüedad
Artículo 17. El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente de que se trate.
En los casos de horarios especiales, el organismo o ente se pronunciará expresamente sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable y las categorías de funcionarios o empleados que presten sus servicios dentro de dichos horarios.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente.
Artículo 18. Si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos y el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación estará integrado por la suma de los sueldos devengados en ambos cargos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 19. En caso de que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación.
Capítulo III
De las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.
Artículo 21. Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 22. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista.
Artículo 23 [Anulado](*). La muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobrevivientes.
(*) Ver Sentencia N° 01131 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.260 de fecha 9 de septiembre de 2009.
Artículo 24. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico.
Si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de la pensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.
Artículo 25. La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
Artículo 26. La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto.
Artículo 27. La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.
Artículo 28. La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente.
Artículo 29. Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.
Capítulo IV
De la Programación, Tramitación y Control de las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 30. La solicitud, tramitación y control de las jubilaciones y pensiones se hará conforme a las normas y procedimientos que al efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 31. La Oficina de Personal de cada organismo o ente elaborará al 30 de junio de cada año, el programa anual para el otorgamiento de jubilación a los funcionarios o empleados al servicio del organismo o ente e indicará el monto de la partida necesaria a ser incluida en el proyecto de presupuesto, hasta tanto se puedan pagar las jubilaciones, con cargo al Fondo de Jubilación correspondiente.
Artículo 32. El programa anual contendrá el listado detallado por meses de los funcionarios o empleados que llenen los requisitos para que proceda la jubilación, con indicación de los apellidos y nombres, cédula de identidad, denominación del cargo que desempeña, código del cargo según nómina, fecha de ingreso y egreso de los organismos o entes donde hubiere prestado servicio.
Artículo 33. Los recursos destinados al financiamiento de la cuota que debe aportar cada organismo o ente para el cumplimiento del programa anual de jubilaciones serán incorporados en el presupuesto de gastos respectivos en partidas debidamente especificadas.
Artículo 34. La Oficina de Personal de cada organismo o ente enviará semestralmente a la Oficina Central de Personal informes completos acerca de la ejecución de programa de jubilaciones.
Artículo 35. La Oficina Central de Personal elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, a cuyo efecto las Oficinas de Personal de los organismos o entes regidos por la Ley del Estatuto deberán suministrarle toda la información necesaria.
Artículo 36. El Registro Nacional de Jubilados se formará con la información obtenida de todas las Oficinas de Personal de los organismos o entes sometidos a la Ley del Estatuto, así como las informaciones que cada uno de estos mismos organismos o entes deben suministrar a la Oficina Central de Personal en torno a las jubilaciones y pensiones acordadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. Esta información deberá ser suministrada a la Oficina Central de Personal dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, y contendrá como mínimo el nombre y apellido del jubilado o del beneficiario de la pensión de sobreviviente, o invalidez, el número de la cédula de identidad, estado civil, edad, grado de incapacidad en caso de pensión de invalidez, monto de la jubilación o pensión y cualquiera otra información que considere relevante.
Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.
Artículo 38. Sin perjuicio del registro que cada organismo o ente sometido a la Ley del Estatuto está obligado a llevar respecto a las jubilaciones o pensiones que se otorguen, el Registro Nacional de Jubilados, que llevará la Oficina Central de Personal constará de un archivo mecanizado, por duplicado, en el cual año por año se incorporarán las jubilaciones y pensiones otorgadas a los funcionarios o empleados conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto y del presente Reglamento. Asimismo, se registrarán en el expresado archivo todos los movimientos de que sean objeto dichas jubilaciones y pensiones, a fin de que queden claramente reflejadas las informaciones a las cuales se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 39. Todo lo relacionado con la organización y elaboración de las normas y procedimientos relativos al Registro Nacional de Jubilados será establecido por la Oficina Central de Personal.
Capítulo V
Fondo Especial de Jubilaciones
Artículo 40. La Comisión Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones estará integrada por un Presidente y por sendos representantes del Ministerio del Trabajo, de la Oficina Central de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), o en su defecto, de la organización sindical que agrupe la mayoría de los empleados públicos.
Los miembros de la Comisión serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República. Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo 41. Los integrantes de la Comisión Administradora y sus suplentes ejercerán sus funciones durante un período de cuatro (4) años, y podrán ser reelegidos al término de dicho período, sin perjuicio de la facultad del órgano del cual emana la investidura de sustituirlos cuando le considere oportuno.
Artículo 42. La Comisión Administradora velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y aportes y de jubilaciones y pensiones.
A los fines indicados, la Comisión Administradora tendrá las más amplias facultades de administración y, en particular, las siguientes:
1) Ejercer la representación legal en todo lo concerniente a la materia regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En sus relaciones con terceros, la Comisión Administradora estará representada por su Presidente, quien actuará en conformidad con las decisiones que se adopten por aquella.
2) Pagar las sumas que resulten del programa de jubilaciones y pensiones para los funcionarios y empleados sometidos a la Ley que los rige.
A estos fines, la Comisión Administradora solicitará de los organismos correspondientes la información que requiera.
3) Adoptar las decisiones que sean necesarias para la efectiva percepción de las cotizaciones y de los aportes y para la mejor conservación y el incremento de los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.
4) Celebrar los convenios que se requieren con las Instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de asegurar el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios.
5) Informar trimestralmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, sobre las actividades cumplidas y sobre los programas a desarrollar.
6) Firmar convenios de administración de recursos con los entes regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, destinados al financiamiento de programas de construcción de viviendas de interés social, dirigidos a los funcionarios o empleados cotizantes a dicho Fondo, para lo cual oirá la opinión técnica de organismos competentes en la materia. En los respectivos convenios se establecerán los mecanismos de control de esos recursos.
En caso de que los desarrollos habitacionales, a que se refiere este numeral, no sean adquiridos en su totalidad por los funcionarios o empleados cotizantes al Fondo, el ente hipotecario podrá enajenar dichas viviendas bajo los lineamientos del Área de Asistencia II de la Ley de Política Habitacional.
7) Dictar su Reglamento Interno y organizar los servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones estarán representados únicamente en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Artículo 43. Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo serán sufragados con los beneficios que genere la colocación de los recursos del Fondo.
Artículo 44. El Ministro de Hacienda establecerá los mecanismos de control administrativo y financiero sobre la aplicación de los recursos del Fondo.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45. Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.
Artículo 46. Cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de alguno de los organismos o entes a que se refiere su artículo 2°, en los cargos mencionados en su artículo 11. En ese caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido.
Artículo 47. Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas en razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto.
Artículo 48. Los organismos o entes sujetos a la Ley del Estatuto reconocerán y pagarán las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados con derecho a las mismas en igual forma a como lo han venido haciendo hasta el 1° de enero de 1989, fecha en que empezará a hacerlo el Fondo Especial de Jubilaciones que deberá establecer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los aportes y cotizaciones que los funcionarios o empleados y organismos o entes, deben hacer conforme a la Ley del Estatuto y los demás beneficios que generen su colocación.
Artículo 49. La máxima autoridad de cada organismo o ente procederá a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, a retirar a los jubilados que se encuentren en ejercicio de cargos que no sean de los exceptuados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto.
Artículo 50. Los aportes y las cotizaciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley del Estatuto, deberán depositarse en aquellos Bancos en los que el Estado tenga una participación igual o mayor del 50% del capital social.
A estos fines el Banco Central de Venezuela coordinará con el Ministerio de Hacienda respecto a los Bancos del Estado en los cuales se harán los depósitos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley del Banco Central.
Artículo 51. Se deroga el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 15 de agosto de 1991.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ La Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VÁLERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
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RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. Se modifica el artículo 13 en los siguientes términos:
“Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.”
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.978 Extraordinario de fecha 29 de septiembre de 1995, reimpreso en fecha 17 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.007 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZ La Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley.
Artículo 2. Los funcionarios o empleados cotizarán inicialmente de acuerdo a la escala que se determina a continuación y en los porcentajes que en ella se especifican.
a) Sueldos hasta Bs. 3.000,00 mensuales, en un 1%.
b) Sueldos de Bs. 3.001,00 hasta Bs. 6.000,00 mensuales, en un 2%.
c) Sueldos de Bs. 6.001,00 mensuales en adelante, en un 3%.
Cada organismo aportará igual porcentaje al que se deducirá a cada funcionario o empleado.
En caso de que un estudio actuarial reflejare que el Fondo Especial de Jubilaciones no tiene capacidad financiera para cumplir con sus obligaciones presentes y futuras, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará en la obligación de notificar al Ejecutivo Nacional y éste en disponer el aumento de cotizaciones a que hubiere lugar, dentro de la escala gradual y progresiva establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto.
Artículo 3. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, se harán contributivos en la forma establecida en el artículo 2° de este Reglamento, en la oportunidad en que se discutan y la cotización se calculará sobre la base del sueldo definido en el artículo 15 de este Reglamento.
Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos entes a cuyos efectos deberán crear un fondo de jubilaciones.
Artículo 4. Cuando el funcionario o empleado desempeñe dos cargos compatibles de medio tiempo, le corresponderá señalar el organismo o ente que hará el descuento del aporte previsto en el artículo 2° de este Reglamento. El organismo o ente escogido notificará al otro la decisión del funcionario o empleado y efectuará el descuento sobre la suma de los sueldos devengados por éste.
Artículo 5. El organismo o ente a efectuar el pago del sueldo retendrá la cotización que el funcionario o empleado debe cubrir y conjuntamente con su aporte lo depositará, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la retención, en el Fondo Especial de Jubilaciones que al efecto establecerá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuando el funcionario o empleado no tuviere derecho a prestaciones sociales y, en consecuencia, no pudiere deducirse de ellas el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto, éstas se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el funcionario o empleado en la misma cantidad que venía cotizando.
En los casos precedentes, en el texto de la Resolución que otorgue la jubilación o la pensión, se ordenará el descuento mensual del número mínimo de cotizaciones.
Si el beneficiario de la jubilación falleciere sin haber completado el número mínimo de cotizaciones, el descuento se realizará mensualmente sobre la pensión de sobreviviente.
Capítulo II
De la Jubilación
Artículo 6. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.
Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.
b) Constancia de los cargos desempeñados.
c) Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
d) Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de personal.
En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8. Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.
Artículo 10. La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.
Aprobada la jubilación se remitirá el expediente a la Oficina Central de Personal, quien examinará la documentación requerida y si la hallare conforme, incorporará al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados y devolverá la documentación al organismo o ente respectivo a los efectos del pago de la pensión.
Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante.
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.
Artículo 12. Los funcionarios o empleados con 35 o más años de servicios podrán ser autorizados por el organismo para permanecer en servicio activo hasta alcanzar el límite de edad fijado por el aparte (a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto, sin perjuicio de que el funcionario o empleado pueda acogerse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3° de dicha Ley.
Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Artículo 14. Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6° de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección Primera
Del cálculo de la pensión
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
Sección Segunda
De la antigüedad
Artículo 17. El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea cuando menos, igual a la mitad de la jornada diaria del organismo o ente de que se trate.
En los casos de horarios especiales, el organismo o ente se pronunciará expresamente sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable y las categorías de funcionarios o empleados que presten sus servicios dentro de dichos horarios.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente.
Artículo 18. Si el funcionario o empleado desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, únicamente serán computados los lapsos de servicios prestados en uno de ellos y el sueldo mensual para el cálculo de la jubilación estará integrado por la suma de los sueldos devengados en ambos cargos, calculados conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 19. En caso de que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación.
Capítulo III
De las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.
Artículo 21. Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 22. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista.
Artículo 23 [Anulado](*). La muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobrevivientes.
(*) Ver Sentencia N° 01131 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.260 de fecha 9 de septiembre de 2009.
Artículo 24. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez.
Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la Máxima Autoridad Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la práctica del correspondiente examen médico.
Si el funcionario o empleado se negare al examen médico, el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de la pensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.
Artículo 25. La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
Artículo 26. La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto.
Artículo 27. La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.
Artículo 28. La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el organismo o ente que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el funcionario o empleado hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el organismo o ente examinará las pruebas presentadas así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión y enviará el expediente con todas sus pruebas y documentos a la Oficina Central de Personal, a los fines de su conformación.
Si la Oficina Central de Personal encontrare conformes los documentos producidos, incorporará a los beneficiarios al Registro Nacional de Jubilados y devolverá las actuaciones a los efectos del pago de la pensión correspondiente.
Artículo 29. Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.
Capítulo IV
De la Programación, Tramitación y Control de las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 30. La solicitud, tramitación y control de las jubilaciones y pensiones se hará conforme a las normas y procedimientos que al efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 31. La Oficina de Personal de cada organismo o ente elaborará al 30 de junio de cada año, el programa anual para el otorgamiento de jubilación a los funcionarios o empleados al servicio del organismo o ente e indicará el monto de la partida necesaria a ser incluida en el proyecto de presupuesto, hasta tanto se puedan pagar las jubilaciones, con cargo al Fondo de Jubilación correspondiente.
Artículo 32. El programa anual contendrá el listado detallado por meses de los funcionarios o empleados que llenen los requisitos para que proceda la jubilación, con indicación de los apellidos y nombres, cédula de identidad, denominación del cargo que desempeña, código del cargo según nómina, fecha de ingreso y egreso de los organismos o entes donde hubiere prestado servicio.
Artículo 33. Los recursos destinados al financiamiento de la cuota que debe aportar cada organismo o ente para el cumplimiento del programa anual de jubilaciones serán incorporados en el presupuesto de gastos respectivos en partidas debidamente especificadas.
Artículo 34. La Oficina de Personal de cada organismo o ente enviará semestralmente a la Oficina Central de Personal informes completos acerca de la ejecución de programa de jubilaciones.
Artículo 35. La Oficina Central de Personal elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, a cuyo efecto las Oficinas de Personal de los organismos o entes regidos por la Ley del Estatuto deberán suministrarle toda la información necesaria.
Artículo 36. El Registro Nacional de Jubilados se formará con la información obtenida de todas las Oficinas de Personal de los organismos o entes sometidos a la Ley del Estatuto, así como las informaciones que cada uno de estos mismos organismos o entes deben suministrar a la Oficina Central de Personal en torno a las jubilaciones y pensiones acordadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. Esta información deberá ser suministrada a la Oficina Central de Personal dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, y contendrá como mínimo el nombre y apellido del jubilado o del beneficiario de la pensión de sobreviviente, o invalidez, el número de la cédula de identidad, estado civil, edad, grado de incapacidad en caso de pensión de invalidez, monto de la jubilación o pensión y cualquiera otra información que considere relevante.
Artículo 37. Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.
Artículo 38. Sin perjuicio del registro que cada organismo o ente sometido a la Ley del Estatuto está obligado a llevar respecto a las jubilaciones o pensiones que se otorguen, el Registro Nacional de Jubilados, que llevará la Oficina Central de Personal constará de un archivo mecanizado, por duplicado, en el cual año por año se incorporarán las jubilaciones y pensiones otorgadas a los funcionarios o empleados conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto y del presente Reglamento. Asimismo, se registrarán en el expresado archivo todos los movimientos de que sean objeto dichas jubilaciones y pensiones, a fin de que queden claramente reflejadas las informaciones a las cuales se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 39. Todo lo relacionado con la organización y elaboración de las normas y procedimientos relativos al Registro Nacional de Jubilados será establecido por la Oficina Central de Personal.
Capítulo V
Fondo Especial de Jubilaciones
Artículo 40. La Comisión Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones estará integrada por un Presidente y por sendos representantes del Ministerio del Trabajo, de la Oficina Central de Personal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), o en su defecto, de la organización sindical que agrupe la mayoría de los empleados públicos.
Los miembros de la Comisión serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República. Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
Artículo 41. Los integrantes de la Comisión Administradora y sus suplentes ejercerán sus funciones durante un período de cuatro (4) años, y podrán ser reelegidos al término de dicho período, sin perjuicio de la facultad del órgano del cual emana la investidura de sustituirlos cuando le considere oportuno.
Artículo 42. La Comisión Administradora velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y aportes y de jubilaciones y pensiones.
A los fines indicados, la Comisión Administradora tendrá las más amplias facultades de administración y, en particular, las siguientes:
1) Ejercer la representación legal en todo lo concerniente a la materia regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En sus relaciones con terceros, la Comisión Administradora estará representada por su Presidente, quien actuará en conformidad con las decisiones que se adopten por aquella.
2) Pagar las sumas que resulten del programa de jubilaciones y pensiones para los funcionarios y empleados sometidos a la Ley que los rige.
A estos fines, la Comisión Administradora solicitará de los organismos correspondientes la información que requiera.
3) Adoptar las decisiones que sean necesarias para la efectiva percepción de las cotizaciones y de los aportes y para la mejor conservación y el incremento de los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.
4) Celebrar los convenios que se requieren con las Instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto de asegurar el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios.
5) Informar trimestralmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, sobre las actividades cumplidas y sobre los programas a desarrollar.
6) Firmar convenios de administración de recursos con los entes regulados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, destinados al financiamiento de programas de construcción de viviendas de interés social, dirigidos a los funcionarios o empleados cotizantes a dicho Fondo, para lo cual oirá la opinión técnica de organismos competentes en la materia. En los respectivos convenios se establecerán los mecanismos de control de esos recursos.
En caso de que los desarrollos habitacionales, a que se refiere este numeral, no sean adquiridos en su totalidad por los funcionarios o empleados cotizantes al Fondo, el ente hipotecario podrá enajenar dichas viviendas bajo los lineamientos del Área de Asistencia II de la Ley de Política Habitacional.
7) Dictar su Reglamento Interno y organizar los servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones estarán representados únicamente en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Artículo 43. Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo serán sufragados con los beneficios que genere la colocación de los recursos del Fondo.
Artículo 44. El Ministro de Hacienda establecerá los mecanismos de control administrativo y financiero sobre la aplicación de los recursos del Fondo.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45. Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.
Artículo 46. Cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto, exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de alguno de los organismos o entes a que se refiere su artículo 2°, en los cargos mencionados en su artículo 11. En ese caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido.
Artículo 47. Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas en razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto.
Artículo 48. Los organismos o entes sujetos a la Ley del Estatuto reconocerán y pagarán las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados con derecho a las mismas en igual forma a como lo han venido haciendo hasta el 1° de enero de 1989, fecha en que empezará a hacerlo el Fondo Especial de Jubilaciones que deberá establecer el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los aportes y cotizaciones que los funcionarios o empleados y organismos o entes, deben hacer conforme a la Ley del Estatuto y los demás beneficios que generen su colocación.
Artículo 49. La máxima autoridad de cada organismo o ente procederá a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, a retirar a los jubilados que se encuentren en ejercicio de cargos que no sean de los exceptuados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto.
Artículo 50. Los aportes y las cotizaciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley del Estatuto, deberán depositarse en aquellos Bancos en los que el Estado tenga una participación igual o mayor del 50% del capital social.
A estos fines el Banco Central de Venezuela coordinará con el Ministerio de Hacienda respecto a los Bancos del Estado en los cuales se harán los depósitos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley del Banco Central.
Artículo 51. Se deroga el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 15 de agosto de 1991.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ La Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VÁLERY El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
De la Jubilación
Del cálculo de la pensión
De la antigüedad
De las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
De la Programación, Tramitación y Control de las Jubilaciones y Pensiones
Fondo Especial de Jubilaciones
Disposiciones Finales y Transitorias
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