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Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación [Vigente]

Decreto N° 2.585 de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario del 24 de septiembre de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.585               28 de agosto de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

DECRETA

la siguiente,

REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN


Artículo 1. Se modifica el numeral 5 del artículo 82, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y los demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.”

Artículo 2. Se modifica el artículo 177, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"La Sociedad de Padres y Representantes será el órgano integrado por los padres y representantes de los alumnos, por los docentes y por el Director del plantel, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente."

Artículo 3. Se modifica el artículo 178, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"La Sociedad de Padres y Representantes estará conformada por una Junta Directiva y por una Asamblea General. La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Tesorero, un Secretario y dos vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes, todos elegidos por la Asamblea General.

El Director del plantel será miembro permanente de la Junta Directiva. Así mismo, formarán parte de la Junta Directiva, dos (2) miembros del personal docente, electos por el Consejo General de Docentes.

Los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Director del plantel, pueden ser removidos de los cargos que ocupan en la referida Junta, mediante referéndum por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, previa solicitud del diez por ciento (10%) de los integrantes de la misma.

Los dos (2) miembros del personal docente, serán removidos por el Consejo General de Docentes a solicitud de la Asamblea General, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo para la remoción de los demás miembros de la Junta Directiva".


Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 313 de 15 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.787, de 15 de septiembre de 1999, contentivo del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HITCHER
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10, del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.

Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

Artículo 3. A los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos, contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.

Artículo 4. La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante un proceso escolarizado y no escolarizado.

Artículo 5. Los docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo, estarán obligados a enseñar a sus alumnos el uso de las diversas técnicas pedagógicas de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.


Artículo 6. La finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Educación y la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema educativo, deberá alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y demás elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la comunidad, los cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones del ordenamiento jurídico en materia educativa.

Artículo 7. En los planes y programas de estudio se especificarán las competencias, bloques de contenidos conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos, actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que deberán alcanzar los educandos en cada área, asignatura o similar del plan de estudio para los distintos grados, etapas y niveles de aprendizaje en los planteles de los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 8. La revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conforme a las disposiciones siguientes:

1. Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que deberán realizarse las acciones pertinentes.

2. Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante Resoluciones del Ministro de Educación, Cultura y Deportes y evaluados permanentemente en los lapsos que se establezcan.


Artículo 9. Los medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 10. En los planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por el Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los documentos personales y los de escolaridad que solicite.

Los documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades especiales tendrán carácter reservado.

TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

Capítulo I
De la Educación Preescolar


Artículo 11. El nivel de educación preescolar comprenderá la atención pedagógica integral prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.

Artículo 12. La atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos competentes. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinarán la forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.

Artículo 13. El curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física.

Artículo 14. La atención pedagógica en el nivel de educación pre-escolar se impartirá a través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 15. Los niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el régimen de evaluación correspondiente. Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y de protección al niño.


Artículo 16. La educación pre-escolar estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones, agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios de comunicación social.

Artículo 17. La atención pedagógica del nivel de educación pre-escolar se considerará como un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su desarrollo y necesidades.

Artículo 18. Los planteles de educación pre-escolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia que indique el grado del progreso alcanzado. Esta constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.

Capítulo II
De la Educación Básica


Artículo 19. La educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación pre-escolar y previo al nivel de educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

Artículo 20. Para alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 21. El nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente Reglamento.

Artículo 22. En el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática, Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo, Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza, Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 23. En todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.

Capítulo III
De la Educación Media Diversificada y Profesional


Artículo 24. La educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de educación superior, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

Artículo 25. La educación media diversificada y profesional comprenderá la formación de bachilleres y de técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios respectivos tendrán una duración no menor de dos (2) años.

Artículo 26. Las menciones correspondientes a las especialidades para la formación de bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos, conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los indicadores del mercado ocupacional, previo el estudio correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Artículo 27. Además de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes impartirá las orientaciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.


Artículo 28. En los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y menciones.

Artículo 29. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá convenios con instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de enseñanza técnica y profesional.

Capítulo IV
De la Educación Especial


Artículo 30. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

Artículo 31. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:

1. Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la población atendida.

2. Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes.

3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades.

4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso educativo.

5. Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.

Artículo 32. El régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se establecerá a través de:

1. La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.

2. La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y planteles y servicios de la modalidad.

3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen ordinario con atención complementaria especializada.

4. La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus integrantes.

5. Las demás variantes que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes considere convenientes.


Artículo 33. Las políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e incorporación activa de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.

Artículo 34. Para el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial se requerirá su inscripción en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento según el régimen ordinario, dichos planteles y servicios destinados a esta modalidad deberán:

1. Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Contar con el personal especializado que constituya un equipo multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno, conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

3. Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.

Artículo 35. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y dictará programas de formación profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin de garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del educando.

Artículo 36. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la participación del sector privado en los planteles y servicios de la modalidad de educación especial, así como también en la formación de profesionales especializados en cada área.

Capítulo V
De la Educación Estética y de la Formación para las Artes


Artículo 37. Al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la modalidad de educación estética y de la formación para las artes, le corresponde:

1. Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer la identidad nacional.

2. Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de tradición popular, a los fines de conservar y acrecer nuestro acervo de valores nacionales.

3. Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación, experimentación, análisis, interpretación y valoración estética, en las artes visuales, música y artes escénicas.

4. Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como institucionales.

5. Proporcionar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las tendencias y estilos artísticos; sea cual fuere la época de su creación.

6. Fomentar programaciones de investigación y extensión artísticas en todas sus manifestaciones.

7. Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional, zonal, distrital y de planteles.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

Artículo 38. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará y ejecutará políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en el medio escolar y extra-escolar, promoverá la formación profesional en artes plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones integrados en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y acreditación académica de las carreras, cursos y actividades de perfeccionamiento en estos campos cuando resulte procedente, así como la forma de acreditarlos. Igualmente garantizará la prosecución de estudios de las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.

Capítulo VI
De la Educación de Adultos


Artículo 39. La educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y administrativa que permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.

Artículo 40. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.

Artículo 41. En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales, conforme a la Ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.


Artículo 42. Las programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.

Artículo 43. Las actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y control del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 44. Las actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y características, podrán desarrollarse en días no laborales y en cualquier tipo de horario, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 45. Para la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales se utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.


Artículo 46. Las programaciones de la modalidad de educación de adultos que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades del desarrollo regional y nacional.

Artículo 47. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título de bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas, procedimientos y condiciones mediante los cuales los interesados puedan hacer uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.

Capítulo VII
De la Educación Extra Escolar


Artículo 48. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a la educación extra escolar, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes diseñará políticas, planes y programas que tiendan a elevar el nivel cultural, artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el trabajo. Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le corresponde:

1. Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización, la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo productivo.

2. Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de realización de la persona.

3. Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del país.

4. Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general, que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.

5. Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.

6. Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.

7. Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.

8. Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

Artículo 49. Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en el campo de la educación extra escolar, suministrarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la información que éste les solicite, en relación con la programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas conjuntos en este campo.

Artículo 50. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará y mantendrá un registro de las instalaciones y organismos que desarrollen actividades culturales, artísticas, científicas, laborales, recreativas, deportivas y de otra naturaleza, a los fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y programas correspondientes a esta modalidad.


Artículo 51. Los planes y programas de educación extra escolar deberán ser suficientemente difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la participación activa de sus miembros.

Artículo 52. Los medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y demás organismos públicos y privados, en la ejecución de programas de educación extra escolar en los campos científico, artístico, técnico, cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

Capítulo I
De las Actividades Educativas


Artículo 53. El presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 54. Las actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho educativo publicará anualmente el calendario escolar.

Parágrafo Único: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, podrá autorizar ajustes al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las condiciones climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran. Asimismo, se podrán efectuar ajustes a dicho calendario cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes considere que se han producido circunstancias excepcionales que lo ameriten.

Artículo 55. Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos.


Artículo 56. A los fines de la determinación de los sesenta (60) días hábiles de vacaciones para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año.

Artículo 57. A los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos:

El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendido entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.

El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para actividades de actualización y mejoramiento profesional.

Artículo 58. Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta (180) días hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, regirán las siguientes normas:

1. Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta el último día hábil del mes de julio.

2. Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los cometidos a los que se contrae el citado artículo.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá las normas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.


Artículo 59. Las actividades docentes para los niveles de educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial, se realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 60. Todo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlo.

Para quienes requieran ser reubicados en otro plantel por cambio de domicilio, debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales no previstos en el presente artículo.

Parágrafo Único: La inscripción para los alumnos de educación preescolar y educación básica hasta el cuarto grado se efectuará con posterioridad a la realización de la prueba de ubicación, salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.

Artículo 61. Los regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya lugar.


Artículo 62. La acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población, la conciencia sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida nacional.

Artículo 63. En las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extra escolar, se hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales y se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e intereses fundamentales de la República.

Artículo 64. En los planteles educativos ubicados en zonas indígenas, se aplicará el régimen de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida nacional.


Artículo 65. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adecuará los programas de estudio a las características de la población atendida y a las condiciones ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas. Igualmente establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el personal docente que preste servicios en esas comunidades.

Artículo 66. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y Ciudadana.

Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente a la Cátedra Bolivariana.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad.

Artículo 67. El Director de cada plantel educativo durante el mes de septiembre presentará a la comunidad educativa el proyecto pedagógico del plantel y la programación de las actividades a realizar en el año escolar. En dicha programación se establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los períodos señalados en el artículo 57 de este Reglamento a los fines de su revisión, observación, aprobación o rechazo por la asamblea general de la comunidad educativa que se convoque para tal fin, en la última semana del mes de septiembre. Una vez aprobada será entregada al distrito escolar, en la segunda semana del mes de octubre.

Capítulo II
De los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos


Artículo 68. El personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director y el Subdirector. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del plantel.

Artículo 69. El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.

Artículo 70. A los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas:

1. Se denominarán:

a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.

b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados de este nivel.  Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente.

d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente.

e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y modalidad y la combinación de éstos.

2. En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.

3. En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar.

Los planteles registrados se denominarán Centros.


Artículo 71. Para la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles educativos.

Artículo 72. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados y velará por su cumplimiento.

Artículo 73. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la estructura administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.

Artículo 74. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas para que la ubicación de nuevos planteles responda a las necesidades de la población que requiera de los mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos humanos, como de los físicos y financieros.


Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país, dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares y otros establecimientos o servicios que afecten o atenten contra la salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200 metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 76. Las autoridades competentes tomarán las medidas tendentes a resguardar la seguridad de los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de vehículos.

Artículo 77. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá los requisitos y condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.

Artículo 78. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de los locales destinados a los planteles y servicios dependientes del Despacho, de manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las actividades educativas que en ellos se realizan.


Artículo 79. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 14 y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los requisitos, normas, procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de servicios educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes aspectos:

1. Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en general, los que presten asistencia y protección integral al educando, existentes en cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.

2. El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, deberá atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.

Artículo 80. En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sobre la materia.


Artículo 81. A los fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos sobre la organización y funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Capítulo III
De los Consejos de Docentes


Artículo 82. En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:

1. El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.

2. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas.

3. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere.

4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado.

5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y los demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.

Artículo 83. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.

Capítulo IV
De la Educación Física y el Deporte


Artículo 84. A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación, los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en los planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y modalidad del sistema educativo.

Artículo 85. Los alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.

Artículo 86. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y actividad de la cual se les exceptúa.

Capítulo V
De la Evaluación

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 87. El presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 88. A los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un proceso permanente dirigido a:

1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o reorientados.

2. Apreciar y registrar en forma cualitativa, de primero a sexto grado, o cuantitativa en la tercera etapa de educación básica y en media diversificada y profesional, el progreso en el aprendizaje y dominio de competencias del alumno, en función de los contenidos y objetivos programáticos para efectos de orientación y promoción conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en las resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema educativo.

3. Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios y, cuando el nivel de rendimiento exprese una reprobación del treinta por ciento (30%) o más de los alumnos, proceder a una investigación pedagógica con el objeto de buscar soluciones a través de una comisión ad-hoc designada por las autoridades competentes.

Artículo 89. La evaluación será:

1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.

2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje.
3. Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.


Artículo 90. Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.

Artículo 91. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizará evaluaciones nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá tanto a los docentes como a los alumnos. También serán evaluados los materiales didácticos, los recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente escolar y cualesquiera otros elementos del proceso educativo que permitan mejorar el nivel de rendimiento y la calidad de la educación.

Esta evaluación se hará en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través de sus órganos competentes.

Sección II
De los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación

Parágrafo Primero. De los Tipos de Evaluación


Artículo 92. La actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:

1. Evaluación Diagnóstica: tendrá por finalidad identificar las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas, intereses y motivaciones que posee el alumno para el logro de los objetivos del proceso de aprendizaje por iniciar. Sus resultados permitirán al docente, al estudiante y a otras personas vinculadas con el proceso educativo, tomar decisiones que faciliten la orientación de dicho proceso y la determinación de formas alternativas de aprendizaje, individual o por grupos. Se aplicará al inicio del año escolar y en cualquier otra oportunidad en la que el docente lo considere necesario. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.

2. Evaluación Formativa: Tendrá por finalidad determinar en qué medida se están logrando las competencias requeridas, los bloques de contenidos y los objetivos programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las actividades educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si fuere el caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se realizarán evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.

3. Evaluación Sumativa: Tendrá por finalidad determinar el logro de las competencias requeridas, los bloques de contenidos y los objetivos programáticos a los fines de determinar cualitativamente los mismos en la primera y segunda etapa de la educación básica, y expresarla cuantitativamente en la tercera etapa de educación básica y en media diversificada y profesional. Esto se cumplirá a través de registros descriptivos, pedagógicos y cualitativos en la educación preescolar y en la primera y segunda etapa de educación básica; y a través de evaluaciones de: ubicación, parciales, finales de lapso, extraordinarias, de revisión, de equivalencia, de nacionalidad, de reválida, de libre escolaridad o cualesquiera otras que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para otros niveles y modalidades del sistema educativo.

Parágrafo Segundo. De las Formas y de las Estrategias de Evaluación


Artículo 93. Las formas de evaluación a las que se refiere el numeral 3 del artículo anterior serán:

1. Cualitativa: es una evaluación descriptiva, pedagógica y global del logro de las competencias, bloques de contenidos, metas y objetivos programáticos de la primera y segunda etapa de educación básica.

2. De Ubicación: evalúa el dominio de las competencias, contenidos, conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante que no tenga documentos probatorios de estudio en la primera y segunda etapa de educación básica, con el objeto de asignarlo al grado respectivo según sus resultados.

3. Extraordinarias: permiten promover al grado inmediato superior a los alumnos del primero al sexto grados de educación básica, sin haber cumplido el período regular establecido para cada año escolar, cuando sus conocimientos, dominio de competencias, aptitudes, madurez y desarrollo así lo permitan. De igual manera será procedente su aplicación para promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares del séptimo, octavo y noveno grados. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de evaluación estarán exentos de cursar las asignaturas o similares aprobadas. Las pruebas se aplicarán solamente en los dos primeros meses del año escolar. Para las modalidades del sistema educativo, en los que resulte procedente, se establecerán regímenes diferenciados.

4. Parciales: determinan el logro de algunas de las competencias, conocimientos y objetivos previstos.

5. Finales de Lapso: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en la educación media diversificada y profesional. Determinan el logro de competencias, contenidos y objetivos desarrollados en cada uno de los lapsos. Se aplicarán al final de cada uno de ellos.

6. De Revisión: se aplican en la tercera etapa de educación básica y en la educación media diversificada y profesional para evaluar a los alumnos en las asignaturas o similares cuando no hayan alcanzado la calificación mínima aprobatoria. Se aplicarán en el segundo período de cada año escolar, a partir del primer día hábil de la segunda quincena del mes de julio

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará el régimen de las restantes formas de evaluación contempladas en el numeral 3 del artículo 92 del presente Reglamento.

Artículo 94. Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de Docentes.

Parágrafo Tercero. De los Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación


Artículo 95. Son órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la Dirección del Plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades especializadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los otros que éste determine.

Artículo 96. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los requisitos, la organización, las funciones y el grado de competencia de cada uno de los órganos de evaluación.

Artículo 97. En la evaluación de la actuación del alumno participarán:

1. El docente, quien hará la aplicación, análisis, seguimiento, calificación y registro de los resultados de las actividades de evaluación en el grado, año, lapso, área, asignatura o similar, con sujeción a las disposiciones pertinentes. El docente, al evaluar cualitativamente en la primera y segunda etapa de educación básica, o cuantitativamente en la tercera etapa de educación básica y en la educación media diversificada y profesional, apreciará no sólo el rendimiento estudiantil, sino también su actuación general y los rasgos relevantes de su personalidad, sin menoscabo de los juicios valorativos que deba emitir en el proceso de evaluación.

2. El alumno mismo, quien mediante la autoevaluación, valorará su actuación general y el logro de los objetivos programáticos desarrollados durante el proceso de aprendizaje.

3. La sección o grupo, que evaluará, por medio de un proceso de coevaluación, tanto la actuación de cada uno de sus integrantes, como la de la sección o grupo como un todo, cuando así lo permita la actividad de evaluación utilizada.

Los resultados de la autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para orientar el proceso de aprendizaje.

Sección III
Del Proceso de Evaluación en los Niveles de Educación Preescolar, Básica y Media Diversificada y Profesional


Artículo 98. En el nivel de educación pre-escolar, la evaluación será un proceso de valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su desarrollo integral, en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se establezca para tal efecto por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 99. En las dos primeras etapas de la educación básica, la evaluación se hará por áreas y el logro será expresado en términos cualitativos, en forma descriptiva y de manera global. En la tercera etapa de educación básica se hará por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos.

Artículo 100. En el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos.


Artículo 101. Para la evaluación de la educación física y el deporte, además de los objetivos programáticos, se tomarán en cuenta la participación de los alumnos en competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas. La documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar debidamente certificada por dichas entidades.

Artículo 102. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización de actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.

Artículo 103. En la evaluación de la actuación general de los alumnos, el Consejo de Sección deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el tiempo libre, a los fines de acordar ajustes en las calificaciones otorgadas en su rendimiento estudiantil.

Artículo 104. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, dictará las normas relativas a la aplicación de las actividades del proceso general de evaluación en los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada y profesional.

Sección IV
Del Proceso de Evaluación en las Modalidades del Sistema Educativo


Artículo 105. La evaluación en las modalidades de educación especial, educación de adultos, educación estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que así lo ameriten, se realizará en atención a las características de los usuarios, las estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que deba ser tomado en consideración. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los instrumentos que resulten procedentes en cada caso.

Sección V
Del Rendimiento Estudiantil

Parágrafo Primero. Disposiciones Generales


Artículo 106. El rendimiento estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función de las competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos.

Artículo 107. Para expresar el logro que los alumnos hayan alcanzado en el dominio de las competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos en cada uno de los grados y áreas académicas en las dos primeras etapas de educación básica, los docentes lo expresarán de manera cualitativa en los términos que lo determine la Resolución que al respecto dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Las apreciaciones cuantitativas en el dominio de las competencias, bloques de contenidos y los objetivos programáticos propuestos en las asignaturas o similares de los grados de la tercera etapa de educación básica y en media diversificada y profesional, se hará mediante apreciaciones cuantitativas, a través del otorgamiento de calificaciones, conforme a las regulaciones del presente régimen y las que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 108. La expresión cualitativa de la evaluación de los alumnos de las dos primeras etapas de educación básica se hará de manera descriptiva, en forma global y en términos literales, de la siguiente forma:

A. El alumno alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las expectativas para el grado.

B. El alumno alcanzó todas las competencias previstas para el grado.

C. El alumno alcanzó la mayoría de las competencias previstas para el grado.

D. El alumno alcanzó algunas de las competencias previstas para el grado, pero requiere de un proceso de nivelación al inicio del nuevo año escolar para alcanzar las restantes.

E. El alumno no logró adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovido al grado inmediatamente superior.

La expresión cuantitativa de la calificación obtenida por el alumno de la tercera etapa de educación básica y en el nivel de educación media diversificada y profesional, se expresará mediante un número entero comprendido en la escala del uno (1) al veinte (20), ambos inclusive. En todo caso la calificación mínima aprobatoria de cada asignatura o similar será de diez (10) puntos.

Cuando al efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones decimales de cincuenta centésimas (0,50) o más se adoptará el número inmediato superior.


Artículo 109. La asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 110. A los fines de la evaluación del rendimiento estudiantil, el primer período del año escolar, para la tercera etapa de educación básica y el nivel de educación media diversificada y profesional se dividirá en tres lapsos que culminarán en diciembre, abril y julio, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 54 del presente Reglamento.

Artículo 111. La calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de la integración de las evaluaciones parciales, más el treinta por ciento (30%) de la calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La calificación definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del promedio de las calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.

Artículo 112. Cuando el treinta por ciento (30%) o más de los alumnos no alcanzare la calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales, finales de lapso o revisión, se aplicará a los interesados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de evaluación similar, sobre los mismos objetivos, contenidos y competencias, bajo la supervisión y control del Director del plantel o de cualquier otra autoridad designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso. La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.

Parágrafo Segundo. De la Promoción, de la Revisión y de los Repitientes


Artículo 113. Los alumnos del primero al sexto grados serán promovidos al grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento.

Artículo 114. Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan aprobado con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado que cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.

Artículo 115. Los alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión que presentarán durante el segundo período del año escolar. Cuando el número de asignaturas del curso fuere impar se adoptará el número entero inmediatamente superior de la mitad más uno.

Artículo 116. Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y media diversificada y profesional que en la prueba de revisión resultaren aplazados en una asignatura, se inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente del grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a las clases correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar la prueba final de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar la calificación final. La aprobación de la asignatura pendiente dará derecho a presentar las pruebas finales del tercer lapso del grado inmediato superior.


Artículo 117. Cuando la situación prevista en el artículo anterior corresponda a quienes cursen el último grado para optar al título de bachiller o de técnico medio, podrán presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y oportunidades que fije el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo, podrán presentar la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos que por cualquier circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato superior.

Artículo 118. Los alumnos del primero al sexto grados de educación básica que no lograren adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovidos al grado inmediatamente superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo grado, los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán el grado en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Sección VI
De la Nulidad y Reconsideración de las Pruebas


Artículo 119. La nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización.

Artículo 120. Los alumnos tendrán derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de las actividades de evaluación.

Artículo 121. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá los requisitos, normas y procedimientos que regirán para la nulidad y reconsideración de las pruebas.

Sección VII
De los Controles de Evaluación


Artículo 122. El resultado de la evaluación general del alumno se registrará en documentos diseñados conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 123. Los documentos probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no podrán ser retenidos bajo ningún concepto por la Dirección del plantel u otras autoridades educativas. La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo acarreará las sanciones de Ley.

Capítulo VI
De los Certificados y Títulos Oficiales


Artículo 124. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano del Director de cada plantel educativo, otorgará el certificado de educación básica, el título de bachiller o el de técnico medio en la especialidad correspondiente, u otras credenciales de carácter académico.

Artículo 125. Para optar al certificado de educación básica, al título de bachiller, o al de técnico medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de carácter académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y haber cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 126. El Consejo de Docentes de cada plantel designará de su seno una comisión integrada por un número adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes, para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo anterior. Los integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del resultado de su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a dicho Consejo sobre la materia.


Artículo 127. La Dirección de cada plantel llevará registros, por años escolares, de los certificados y títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico que otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 128. A los fines de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Educación y en el presente Capítulo, se entenderán por otras credenciales de carácter académico, los documentos de escolaridad otorgados para acreditar cursos impartidos con sujeción a planes y programas de estudio, dictados o autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diferentes de los que rigen para el otorgamiento del certificado de educación básica y del título de bachiller o de técnico medio.

Artículo 129. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos relativos a los formatos y contenidos del certificado de educación básica, de los títulos de bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de carácter académico.

Artículo 130. A los fines de su validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones obtenidas por el interesado, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Ser expedidos con los nombres y apellidos, cédula de identidad y demás datos de identificación de su titular, legalmente comprobados.

3. No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.

4. Estar debidamente firmados por el Director del plantel, el docente encargado del control de estudios o por quien esté autorizado para tal efecto, designado del seno del Consejo de Docentes, y por el funcionario de supervisión que por Resolución, designe anualmente el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

5. Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.


Artículo 131. Los certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 132. Los certificados, títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico, cuando hayan sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente Capítulo, serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones de Ley.

Capítulo VII
De la Transferencia de Estudios, de la Equivalencia de Estudios y del Reconocimiento y Reválida de Certificados y Títulos

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 133. El presente régimen establece las normas y procedimientos, relativos a la transferencia y la equivalencia de estudios, así como al reconocimiento y reválida de certificados y títulos por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo.

Sección II
De la Transferencia de Estudios


Artículo 134. La transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera etapa de educación básica y la educación media diversificada y profesional, entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de estudios. Este mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios cursados en el exterior en educación básica.

Sección III
De la Equivalencia de Estudios


Artículo 135. La equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determina la validez legal, a los fines de prosecución de estudios en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas o similares de un plan de estudios del nivel de educación media diversificada y profesional cursado y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas similares de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel.

Artículo 136. La solicitud de tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país, deberá hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución de los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 137. La solicitud de equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el interesado ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.

Artículo 138. A quienes soliciten equivalencia y se encuentren en los supuestos del aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes les otorgará dicha equivalencia sin más requisitos que la presentación de los documentos probatorios de los estudios cursados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.

Artículo 139. A los fines de la prosecución de la escolaridad, los planteles inscribirán provisionalmente a quienes hayan solicitado equivalencia de estudios, en la forma, condiciones y oportunidades que se establezcan. Dicha inscripción será definitiva una vez concedida la respectiva equivalencia.

Sección IV
Del Reconocimiento de Estudios


Artículo 140. El reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes confiere validez a los certificados y títulos de los estudios realizados en el exterior por los venezolanos, conforme a los supuestos previstos en el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, cuando no se pueda otorgar reválida, por no existir tales estudios en el país.

Sección V
De la Reválida de Certificados y Títulos


Artículo 141. La reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se convalidan certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela, conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 142. A quienes se encuentren en los supuestos del aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación y soliciten reválida de certificados o títulos, se les otorgará dicha reválida conforme al procedimiento establecido en el artículo 140 de este Reglamento para el reconocimiento de estudios.

Sección VI
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes


Artículo 143. La transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos administrativos o decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142 del presente Reglamento.

Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y reválida o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo.

Parágrafo Primero: sólo podrá otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una sola mención, conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los planes de los estudios cursados en los países signatarios se correspondan con los planes de estudio vigentes para la mención a que se aspire.

Parágrafo Segundo: quienes aspiren al reconocimiento o reválida para una mención distinta a la obtenida, deberán solicitar equivalencia de estudios.

Parágrafo Tercero: sólo se concederá reválida o reconocimiento sobre títulos originalmente expedidos en los lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.


Artículo 145. A los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios realizados en países extranjeros deberán estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomático o consular venezolano acreditado en dicho país.

Artículo 146. Los documentos probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los fines del otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida deberán ser presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por un intérprete público de Venezuela, conforme a la Ley.

Artículo 147. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de la decisión de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y títulos.


Artículo 148. A los fines del otorgamiento de la transferencia y equivalencia de estudios, así como para el reconocimiento y reválida de certificados y títulos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará los planes de estudio, áreas, asignaturas o similares que deban considerarse como afines o diferentes.

Artículo 149. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas que regularán el régimen de evaluación relativo a las situaciones que surjan con motivo del otorgamiento de equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.

Capítulo VIII
De la Supervisión Educativa

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 150. La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación.

Artículo 151. La función supervisora se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 152. La supervisión se cumplirá como un proceso único e integral, que tomará en cuenta las características de los planteles y servicios educativos a los que va dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de la administración educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a un nivel, modalidad o a cualquier aspecto específico de la actividad docente.

Artículo 153. La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los siguientes objetivos:

1. Conocer en forma permanente y actualizada las condiciones en las que se desarrolla el proceso educativo e impartir las orientaciones pertinentes para el mejoramiento de la calidad de la educación y del funcionamiento de los servicios educativos.

2. Ejercer la inspección y vigilancia por parte del Estado de todo cuanto ocurre en el sector educación.

3. Suministrar orientaciones precisas de orden pedagógico, metodológico, técnico, administrativo y legal al personal en servicio.

4. Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas cualitativas y cuantitativas de los planes operativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable al sector educación.

6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del Estado.

7. Propiciar el mejoramiento de la calidad de la enseñanza y estimular la superación profesional de los docentes, mediante su participación en el asesoramiento, control y evaluación del proceso educativo y de los servicios correspondientes.

8. Estimular la participación de la comunidad en todas las iniciativas que favorezcan la acción educativa.

9. Evaluar el rendimiento del personal docente y el de los propios supervisores.

10. Las demás que le señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 155. La supervisión educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley Orgánica de Educación y en el presente Reglamento.

Sección II
De la Organización de la Supervisión


Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión, respectivamente.

Parágrafo Primero: a los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito escolar es la unidad básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación y control de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su circunscripción. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución, autorizará la división de los distritos escolares en sectores.

Parágrafo Segundo: los niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se estructurarán con arreglo a las regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Parágrafo Primero. De la Supervisión de los Planteles Educativos


Artículo 157. La función supervisora de los planteles educativos, tanto oficiales como privados, será ejercida por su personal directivo y por otros funcionarios de jerarquía superior a la de los docentes de aula, conforme al régimen y estructura organizativa que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para los establecimientos docentes de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 158. La función supervisora del proceso educativo y de los servicios correspondientes, en el primer nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del personal como del alumnado.

Parágrafo Segundo. De la Supervisión de los Distritos Escolares


Artículo 159. La función supervisora en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores de sector; también la ejercerán los supervisores generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.

Artículo 160. La función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro de la circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles, centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios educativos que existan en el ámbito de su competencia.

Parágrafo Tercero. De la Supervisión de las Zonas Educativas


Artículo 161. La supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor Jefe de la Zona Educativa y por los demás supervisores designados por la circunscripción zonal correspondiente.

Artículo 162. La función supervisora del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la circunscripción de cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares, sectores, planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas. Atenderá al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado y demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona correspondiente.

Parágrafo Cuarto. De la Supervisión de las Unidades Centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes


Artículo 163. La supervisión en el cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores de área de docencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por los demás supervisores de las distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente designados por el referido Despacho.

Artículo 164. La función supervisora de las unidades centrales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes abarcará todo el territorio de la República. Se ejercerá sobre los organismos y funcionarios de los demás niveles de supervisión, los planteles, centros, cátedras y servicios educativos y su personal, así como sobre las comunidades educativas.

Sección III
De los Supervisores


Artículo 165. Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para ejercer la función supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate del segundo nivel jerárquico.

2. Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en el nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate del tercero y cuarto nivel jerárquico.

3. Los demás que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá las normas y procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo.

Artículo 166. Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.

Artículo 167. Son atribuciones de los supervisores:

1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.

2. Cumplir con los cometidos que se les asigna en el presente Capítulo según el nivel y la jerarquía donde ejerzan los cargos y con las demás que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

3. Impartir las orientaciones pertinentes que propendan al mejoramiento de la calidad de la enseñanza y al buen funcionamiento de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.

4. Participar en la organización y reorganización de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.

5. Fomentar el apoyo moral y material de la comunidad en favor de la acción educativa.

6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

7. Proponer a la autoridad jerárquica competente o al nivel inmediato superior de supervisión, las medidas que consideren convenientes para subsanar las irregularidades de las cuales tengan conocimiento, cuando su solución no les correspondan en razón de su competencia.

8. Las demás que se les asignen en el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.

Artículo 168. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes organizará cursos de supervisión educativa para los docentes que aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y para quienes estén en servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y condiciones que se establezcan.

Sección IV
De los Consejos de Supervisión


Artículo 169. Según su jerarquía y circunscripción, los Consejos de Supervisión serán sectoriales, distritales, zonales y nacionales. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, establecerá la integración y características de los Consejos de Supervisión y las normas relativas a su organización y funcionamiento.

Capítulo IX
De la Comunidad Educativa

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 170. La comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación, las del presente Reglamento, las que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las que se establezcan en sus respectivos reglamentos internos.

Artículo 171. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes orientará y autorizará la organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y características de los niveles y modalidades y de la población atendida así lo requieran.

Sección II
De la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa


Artículo 172. Son órganos de la comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.

Artículo 173. Los órganos de la comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su organización y funcionamiento dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por las disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel, con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Parágrafo Primero. Del Consejo Consultivo


Artículo 174. El Consejo Consultivo es el organismo colegiado integrado por el Director, representantes de los docentes, de los padres y representantes y de los alumnos de cada plantel; la incorporación de estos últimos se hará a partir del grado que determine el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en la Resolución correspondiente. Su número variará entre seis (6) y nueve (9) miembros, conforme a las regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones a personas y representantes de otros organismos de la comunidad para tratar asuntos que les conciernan, vinculados con las actividades del plantel o de la comunidad.

Artículo 175. El Consejo Consultivo tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no podrán recaer en la representación de los alumnos. Los demás miembros del Consejo Consultivo serán vocales.

Parágrafo Segundo. De Los Docentes


Artículo 176. La participación de los docentes en la comunidad educativa se regirá por las regulaciones de los Consejos de Docentes establecidos en el presente Reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Parágrafo Tercero. De la Sociedad de Padres y Representantes


Artículo 177. La Sociedad de Padres y Representantes será el órgano integrado por los padres y representantes de los alumnos, por los docentes y por el Director del plantel, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 178. La Sociedad de Padres y Representantes estará conformada por una Junta Directiva y por una Asamblea General. La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Tesorero, un Secretario y dos vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes, todos elegidos por la Asamblea General.

El Director del plantel será miembro permanente de la Junta Directiva. Así mismo, formarán parte de la Junta Directiva, dos (2) miembros del personal docente, electos por el Consejo General de Docentes.

Los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Director del plantel, pueden ser removidos de los cargos que ocupan en la referida Junta, mediante referéndum por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, previa solicitud del diez por ciento (10%) de los integrantes de la misma.

Los dos (2) miembros del personal docente, serán removidos por el Consejo General de Docentes a solicitud de la Asamblea General, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo para la remoción de los demás miembros de la Junta Directiva.

Parágrafo Cuarto. De La Organización Estudiantil


Artículo 179. La Organización Estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad educativa que agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.

Artículo 180. La Organización Estudiantil estará integrada por la Junta Directiva y por la Asamblea. La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos (2) Vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes. La Asamblea podrá constituirse como Asamblea General o Asamblea Delegada.

Artículo 181. La Organización Estudiantil y sus entidades menores, serán asesoradas por los docentes, conforme a las regulaciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 182. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en un plazo de tres (3) años contados a partir de la publicación del presente Reglamento, dictará las medidas necesarias para adaptar la duración de los planes y programas de estudio correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las regulaciones del artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 183. Se establece un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento, para que en forma progresiva se acojan las denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo 70 del presente Reglamento.

Artículo 184. Se declaran insubsistentes las denominaciones Escuela Primaria, Ciclo Básico, Ciclo Diversificado, Ciclo Combinado y las demás que colidan con lo dispuesto en el artículo 70 del presente Reglamento.


Artículo 185. A partir de la publicación de este Reglamento, los planteles privados inscritos podrán conservar su nombre, pero deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 70 ejusdem.

Artículo 186. El régimen de evaluación aplicado durante el primer lapso del año escolar en curso, con sujeción a lo dispuesto a las normas derogadas, tendrá plena validez a los fines de la aplicación del régimen establecido sobre la materia en este Reglamento. Las calificaciones así obtenidas corresponderán a las calificaciones definitivas que deberán otorgarse a los alumnos en el primer lapso.

Hasta tanto se aplique el nuevo plan de estudio para 4º, 5º y 6º grados de educación básica, la evaluación correspondiente se hará conforme al plan de estudio vigente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Reglamento.

Artículo 187. Los estudios aprobados correspondientes al ciclo básico común y al ciclo de cultura básica, se declaran equivalentes a los estudios de la tercera etapa de educación básica prevista en el artículo 20 de este Reglamento, a los fines de la prosecución de estudios. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes les otorgará a los interesados el certificado de educación básica.


Artículo 188. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación no reguladas por el presente Reglamento y que por imperativo de la misma Ley, deban ser desarrolladas por vía reglamentaria y aquellas que por su naturaleza y alcance requieran de dispositivos legales y específicos a los fines de facilitar su aplicación, se regirán por reglamentos parciales y otros actos administrativos que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 189. Se establece un plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento para que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes proceda a la reorganización de la supervisión educativa en todos sus niveles jerárquicos, con el fin de que pueda hacerse efectiva la aplicación de lo dispuesto en el articulado del Capítulo VIII, del Título III, ejusdem.

Artículo 190. Se deroga el Decreto N° 430 de fecha 20 de octubre de 1955, contentivo del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de fecha 22 de julio de 1955, los Decretos de Reforma Parcial Nos. 246 del 6 de junio de 1958 y 907 del 27 de noviembre de 1962 y todos los demás actos administrativos que contradigan el presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HITCHER
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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