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Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa [Vigente]

Decreto N° 2.738 de fecha 11 de julio de 1978, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.563 de fecha 1° de septiembre de 1978.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N°2.738          11 de julio de 1978

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el Ordinal 10 Artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa



Artículo 1°. El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo organismo de planificación y asesoramiento del Presidente de la República en materia de seguridad y defensa y dependerá directamente de éste.

Artículo 2°. El Consejo se reunirá válidamente con las dos terceras partes de sus integrantes. En caso de que el Presidente de la República considere urgente la deliberación de algún asunto, el Consejo podrá reunirse con la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 3°. Las deliberaciones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa son secretas El Presidente de la República determinará, en cada caso, la difusión que pueda darse a los acuerdos adoptados en el Consejo.

Artículo 4°. De toda reunión del Consejo se levantará un acta que se asentará en un libro especial, una vez que haya sido aprobada por el cuerpo y el Secretario certificará con su firma.

Artículo 5°. El Secretario del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa comunicará a sus integrantes, con prudente anticipación, los asuntos a discutirse en el seno del cuerpo, junto con lo cual deberá suministrarles la información necesaria para su consideración. Sólo cuando el Presidente de la República juzgue de urgencia el caso, podrá prescindiese de esta formalidad.


Artículo 6°. Los asuntos discutidos en el seno del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa que, de acuerdo con la Constitución y las leyes correspondan con atribuciones que el Presidente debe ejercer en Consejo de Ministros, serán sometidos posteriormente al conocimiento y deliberación de este último cuerpo.

Artículo 7°. El Ministerio de la Defensa, en coordinación con el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa establecerá los programas de estudio y demás actividades académicas que deba desarrollar el Instituto de Altos Estudios para la Defensa Nacional.

CAPÍTULO II
De la Secretaría Permanente


Artículo 8°. La Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá las atribuciones siguientes:

1.   Informar al Presidente de la República los asuntos de seguridad y defensa y del funcionamiento de los organismos del Consejo.

2.   Asistir al Presidente de la República en la dirección y coordinación de las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

3.   Dirigir, coordinar y supervisar las labores de los organismos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

4.   Realizar los estudios requeridos sobre los asuntos que sean objeto de consideración por el Consejo.

5.   Recabar la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las funciones de seguridad y defensa de la República.

6.   Programar, a solicitud del Consejo o por propia iniciativa, los estudios e investigaciones de carácter técnico que se vinculen con los fines de seguridad y defensa de la Nación.

7.   Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Seguridad y Defensa y los planes sectoriales relacionados con aquél.

8.   Elaborar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa el Proyecto de Presupuesto de Gastos correspondiente a su ejercicio anual.

9.   Organizar y dirigir un Centro de Información relativo a las materias de seguridad y defensa.

10.       Dictar su reglamento interno, previa aprobación del Presidente de la República, y preparar los manuales que sean necesarios para su funcionamiento.

11.       Elaborar las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

12.       Atender lo concerniente a la correspondencia y archivo del Consejo.

13.       Las demás que por su naturaleza le corresponda.

Artículo 9°. La Secretaría Permanente estará a cargo del Secretario del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, a quien corresponderá la dirección, supervisión y control de aquélla. El Secretario deberá asistir a las reuniones del Consejo y tendrá derecho a expresar su opinión

Artículo 10. La Secretaría Permanente contará con el personal técnico y administrativo y con las dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11. La Secretaría permanente podrá solicitar a los organismos de la Administración Pública Nacional la realización de trabajos y estudios específicos en las materias de la Competencia del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y la asignación temporal de personal que colabore en las tareas que tiene encomendadas.


Artículo 12. Previa solicitud del Secretario del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, las autoridades de los organismos públicos designarán un funcionario o empleado de alto nivel a su servicio, para que cumpla la función de enlacen entro el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y el organismo respectivo.

Artículo 13. La Secretaría Permanente contará con un Sub-Secretario General, quien asistirá al Secretario en sus funciones y suplirá sus ausencias temporales.

El Sub-Secretario General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 14. La Secretaría Permanente contará con las Sub-Secretarías Sectoriales necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

La organización de las Sub-Secretarías será establecida en el Reglamento Interno.

Artículo 15. La Secretaría permanente y la Oficina Central de Coordinación y Planificación, coordinarán el ejercicio de las funciones comunes que tienen atribuidas y deberán prestarse la cooperación que sea necesaria para ello.

CAPÍTULO III
De los Comités y Comisiones Permanentes de Trabajo


Artículo 16. Los Comités señalados en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa estarán integrados y presididos por las personas que designe el Presidente de la República.

Artículo 17. Las atribuciones de los comités son las siguientes:

1.   Examinar los estudios que les someta la Secretaría Permanente y emitir su opinión.

2.   Proponer al Secretario del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa la realización de estudios en áreas específicas y cooperar en ellos

Artículo 18. Las Comisiones Permanentes de Trabajo tendrán por objeto realizar los trabajos que le encomiende el respectivo Comité y preparar las opiniones y proposiciones que deben emitirse en conformidad con el Artículo anterior.

Artículo 19. Los Comités deberán reunirse por lo menos una vez al mes sin perjuicio de que lo hagan con mayor frecuencia o con carácter permanente cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 20. Las Comisiones Permanentes de Trabajo deberán reunirse con la frecuencia que determinen los Comités a que pertenezcan.

Dado en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho. Años 169° de la Independencia y 120° de la Federación

(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado todo los Ministros.





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