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Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa sobre las Zonas de Seguridad [Vigente]

Decreto N° 1.100 de fecha 14 de mayo de 1986, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa sobre las Zonas de Seguridad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.469 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.100        14 de mayo de 1986

JAIME LUSINCHI,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 15, 16, 17, 18 y 40 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente:

“REGLAMENTO PARCIAL Nº 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA SOBRE LAS ZONAS DE SEGURIDAD”

Capítulo I 
Del Procedimiento para la Fijación de la Anchura de las Zonas de Seguridad



Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la fijación de la anchura de las Zonas de Seguridad Fronteriza y la declaratoria de las Zonas de Seguridad.

Artículo 2. Los Ministros, dentro de sus competencias, formularán ante el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, a través de su Secretaría Permanente, las solicitudes para la fijación de la anchura de la Zona de Seguridad Fronteriza y para la declaratoria de las Zonas de Seguridad. Cuando estas últimas involucren industrias básicas, serán tramitadas por el Ministro del Sector.

Artículo 3. A la solicitud para la fijación de la anchura de las Zonas de Seguridad Fronteriza o de las Zonas de Seguridad, se deben acompañar los siguientes documentos:

a. Exposición de motivos.

b. Plano donde conste la extensión y diseño espacial de la zona o áreas propuestas, indicando ubicación y características específicas.

c. Estudios sobre la zona, con el fin de determinar el régimen al que deberá someterse.

d. Otras recomendaciones.

Los planos, diseño espacial y estudios sobre el régimen serán de la exclusiva responsabilidad de personal directivo venezolano.

Artículo 4. La Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, elaborará el estudio correspondiente y, junto con la solicitud, lo remitirá a los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

Artículo 5. El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa remitirá la solicitud y la opinión que le merezca, por medio de su Secretaría Permanente, al Ministro solicitante, quien la someterá a la decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros;

Capítulo II 
De la Adquisición de Bienes Inmuebles Ubicados en Zonas de Seguridad


Artículo 6. Decretada la anchura de la Zona de Seguridad Fronteriza o declaradas las Zonas de Seguridad con su extensión, la máxima autoridad de la organización militar regional, bajo cuya jurisdicción ésta se encuentra, deber participarlo a las personas propietarias o detentadoras, por cualquier título, de bienes inmuebles ubicados en ellas, indicándoles las limitaciones legales a que están sometidas estas propiedades y el régimen aplicable a dichas zonas.

Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, en coordinación con la Oficina Central de Estadística e Informática, una vez decretada la anchura de la Zona de Seguridad Fronteriza o declaradas las Zonas de Seguridad, procederá a través de la máxima autoridad de la organización militar regional, bajo cuya jurisdicción éstas se encuentran, a levantar un censo de las personas y de los bienes inmuebles allí ubicados, incluyendo las informaciones que estime necesarias sobre las propiedades existentes y las actividades que en ellas se desarrollan.

Artículo 8. El Ministerio de la Defensa informará a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad Defensa del resultado del censo a que se refiere el artículo anterior, así como de cualquier cambio que posteriormente se produzca en relación a cualquiera de los datos en él contenidos.

Artículo 9. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera que para la fecha de declaratoria de zonas de seguridad referidas a la franja adyacente a la orilla de mar, a los lagos y ríos navegables y a las zonas que se consideren necesarias para la seguridad y defensa de la República, sean propietarias o detentadoras, por cualquier tituló, de bienes inmuebles ubicados en dichas zonas, deberán, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de declaratoria de la zona de seguridad, notificarlo a la primera autoridad civil del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal, quien la enviará, junto con los recaudos que señala el Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días, a la Secretaria del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa e informará para los efectos de registro y control a la máxima autoridad militar regional respectiva.

Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas, de nacionalidad extranjera, que adquieran por cualquier título la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles ubicados en las zonas de seguridad, previstas en los literales a) y c) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, después de su declaratoria, deberán notificarlo dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha en que suscriban el contrato respectivo, aun cuando éste no haya sido reconocido, autenticado o protocolizado, a la primera autoridad civil del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal, quien lo participará a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, enviándole asimismo los recaudos que al efecto señale este Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días e informará para los efectos de registro y control a la máxima autoridad militar regional respectiva.

Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, que para la fecha del Decreto de la fijación de la anchura de la Zona de Seguridad Fronteriza o de la declaratoria de las Zonas de Seguridad con su extensión que circunden instalaciones militares o industrias básicas, sean propietarias o detentadoras, por cualquier título, de bienes inmuebles ubicados en dichas zonas, deberán, dentro de los seis meses siguientes el Decreto; solicitar autorización escrita al Ministerio de la Defensa, por órgano de la máxima autoridad militar regional respectiva, para continuar en el ejercicio de tales derechos. Si la autorización es negada, deberán ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de la negativa. Vencido este lapso, harán el mismo ofrecimiento a la República sin perjuicio de que pueda procederse a la expropiación cuando se juzgue conveniente.


Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera interesadas en adquirir la propiedad u Otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona de Seguridad Fronteriza o en las zonas declaradas de seguridad conforme al literal b) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, deberán obtener del Ministerio de la Defensa, por órgano de la máxima autoridad de la organización militar regional respectiva, la autorización correspondiente. Esta autorización se otorgará condicionada al uso que ha declarado el propietario del inmueble y podrá revocarse en cualquier momento si se comprobase un cambio en el mismo sin previa autorización del Ministerio de la Defensa. En el caso de adquisiciones derivadas de actos mortis causa, la solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la apertura de la sucesión. Si la herencia o legado han sido aceptados y la autorización es negada, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 13. Las solicitudes y notificaciones a que se requieren los artículos anteriores, deberán hacerse en papel sellado y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Identificación completa, según el caso, del solicitante o de las personas propietarias o detentadoras de inmuebles o derechos reales sobre las mismas, o interesadas en adquirir la propiedad u otros derechos sobre algún inmueble situado en la zona.

b) Si se trata de personas jurídicas, deberá anexarse su documento constitutivo y estatutos sociales e identificar a las personas que directa o indirectamente tengan participación en su capital o patrimonio, así como también a aquéllos que en cualquier forma tengan relación con su administración, dirección o gestión, para el momento de la solicitud o notificación.

c) Indicar el carácter con que se actúa y el derecho que lo asiste, acompañando los correspondientes documentos demostrativos de los mismos.

d) Mención del destino o uso del inmueble, incluyendo un croquis de su Ubicación dentro de la zona de seguridad respectiva.

Cualquier modificación de la información anterior deberá ser notificada a la autoridad competente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo.

Artículo 14. El Ministerio de la Defensa decidirá sobre solicitud de que tratan los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a su recibo y notificará de sus resultados al interesado, por órgano de la máxima autoridad de la organización militar regional respectiva e informará a la primera autoridad civil correspondiente.

Capítulo III 
De las Sanciones


Artículo 15. La violación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento estará sujeta a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

Capítulo IV 
Disposiciones Transitorias


Artículo 16. Hasta tanto no se determinen las autoridades militares regionales previstas en el Título II, Capítulo III, Sección I de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armados Nacionales, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 14 de este Reglamento estará a cargo de los respectivos Comandantes de Guarnición.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Año 176º de la Independencia y 127º de la Federación.

(L.S.)
JAIME LUSINCHI
 





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