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Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias del Consejo Moral Republicano [Vigente]

Resolución Nº CMR-010-2016 de fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias del Consejo Moral Republicano, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.974 del 25 de agosto de 2016.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO

Caracas, 25 de agosto de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución Nº CMR-010-2016

RESOLUCIÓN

CONSEJO MORAL REPUBLICANO

El ciudadano MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Presidente del Consejo Moral Republicano, designado mediante resolución del Consejo Moral Republicano Nº CMR-006-2015 de fecha 8 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.807 del 10 de Diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 numeral 20 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 37.310 de fecha 25 de octubre 2001; en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 55; 56 y 57 del Estatuto de Personal del Consejo Moral Republicano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479(*) de fecha 2 de agosto de 2010.

RESUELVE

Dictar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL CONSEJO MORAL REPUBLICANO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente instrumento normativo regula todo lo concerniente al derecho a la jubilación y a la pensión por invalidez de los funcionarios y funcionarias del Consejo Moral Republicano, así como el derecho de sus familiares a la pensión de sobreviviente.

Artículo 2. Los funcionarios y funcionarias del Consejo Moral Republicano tendrán derecho a ser jubilados o pensionados de acuerdo con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones previsto en la presente Resolución.

TÍTULO II
DE LA JUBILACIÓN


Artículo 3. La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Consejo Moral Republicano y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o cuarenta y cuatro (44) años sí es mujer, siempre que haya cumplido veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos tres (3) años hayan sido prestados al servicio del Consejo Moral Republicano en forma continua e ininterrumpida.

b) Cuando el funcionario o funcionaria haya cumplido treinta (30) años o más de servicio, independientemente de la edad, de los cuales al menos tres (3) años hayan sido en forma continua e ininterrumpida en el Consejo Moral Republicano.

c) Cuando el funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio y más de veinte (20) años de servicio no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado o jubilada, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años hasta que acumule entre edad y antigüedad en la prestación de servicios, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) años para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación.

d) La jubilación podrá concederse de igual manera por vía de excepción, al funcionario o funcionaria que sin reunir los requisitos establecidos en el presente instrumento normativo, medien circunstancias que así lo ameriten y se compruebe que ha prestado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos tres (3) años hayan sido en forma continua e ininterrumpida en el Consejo Moral Republicano.

Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, los que haya prestado el funcionario o funcionaria en cualquier organismo o ente del sector público, siempre que hubiese cumplidos tres (3) años de servicio en el Consejo Moral Republicano de forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación.

Artículo 4. A los fines previstos en el artículo anterior se computará el tiempo de servicio prestado como personal contratado en cualquier organismo o ente público, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo o ente público en el cual se prestó servicio. En el caso de horarios especiales, el Consejo Moral Republicano solicitará información sobre el número de horas que en cada caso configure la respectiva jornada computable en los organismos o entes públicos donde el funcionario o funcionaria haya prestado sus servicios como contratado.

Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 5. Cuando el funcionario o funcionaria haya desempeñado simultáneamente dos (2) cargos compatibles, de medio tiempo cada uno, únicamente será computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos. De igual forma se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos, siempre que el funcionario cuya relación haya sido de carácter contractual consigne el original o copia certificada del respectivo contrato, el cual deberá contener idénticas menciones de la fecha de ingreso y egreso, cargo o cargos desempeñados, tiempo de servicio, sueldo devengado y jornada de trabajo cumplida.

Artículo 6. La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario o funcionaria reúna los requisitos previstos en el presente instrumento normativo, y de oficio, siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva.


Artículo 7. El funcionario o funcionaria que tenga derecho a la jubilación podrá solicitarla ante el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, por intermedio de la Unidad de Recursos Humanos. La solicitud deberá venir acompañada de los documentos siguientes:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

b) Los antecedentes de servicio de los cargos desempeñados en otros organismos o entes públicos que no cursen en el expediente del funcionario o funcionaria. En caso que el funcionario o funcionaria no pueda aportar esta documentación, la Unidad de Recursos Humanos la solicitará a las Direcciones de Personal de los organismos o entes públicos donde el funcionario o funcionaria hubiese prestado sus servicios, o al ministerio con competencia en la materia si fuere el caso, sin perjuicio de que el funcionario o funcionaria pueda comprobar su antigüedad a través de todos los medios de prueba establecidos en las leyes, tal como lo expresa el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 8. La asignación mensual por concepto de jubilación será de un setenta por ciento (70%) como mínimo del último sueldo mensual devengado por el funcionario o funcionaria. Este porcentaje será incrementado en uno coma cinco por ciento (1,5%) cada año, a partir del año veinte (20) de servicio, hasta un tope del noventa por ciento (90%).

Artículo 9. Los jubilados y jubiladas del Consejo Moral Republicano sólo podrán reingresar al organismo mediante nombramiento sólo cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que les será suspendido el pago de la pensión de jubilación. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión de jubilación, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo mensual percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio acumulado.

Artículo 10. El ingreso de personas jubiladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal al Consejo Moral Republicano así como por otras leyes o estatutos, sólo será posible a cargos de libre nombramiento y remoción pero en todo caso, se atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos que rija al funcionario o funcionaria en su condición de jubilado.

Parágrafo único: De producirse ingresos en las circunstancias señaladas, la Unidad de Recursos Humanos notificará al organismo o ente público que haya otorgado la jubilación, a fin de que tome las medidas pertinentes.

TÍTULO III
DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ


Artículo 11. Los funcionarios o funcionarias sin derecho a jubilación, recibirán una pensión en caso de invalidez. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su último sueldo mensual. La pensión por invalidez será otorgada por el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, quien determinará el porcentaje a aplicar, fundamentado en los criterios de antigüedad, causa y grado de la incapacidad y situación socioeconómica del funcionario o funcionaria, para lo cual la Unidad de Recursos Humanos del organismo elaborará el informe respectivo.

Artículo 12. Se considera inválido el funcionario o funcionaria que sufra la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar en forma permanente o por un tiempo prolongado a causa de una enfermedad o accidente. El estado de invalidez lo declarará la Unidad de Recursos Humanos luego de recibido el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 13. La pensión por invalidez se tramitará a solicitud del funcionario o funcionaria o de oficio, con base en el informe médico respectivo y demás documentos probatorios.

Artículo 14. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o funcionaria deberá solicitar su reincorporación al organismo. A estos efectos, la Unidad de Recursos Humanos podrá solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le sea practicado al pensionado o pensionada el correspondiente examen médico, a los fines de decidir sobre su reincorporación al cargo y sea declarada extinguida la invalidez. Si el funcionario o funcionaria se niega a someterse al examen médico, el organismo suspenderá el pago de la respectiva pensión y sólo le será restituido hasta tanto se demuestre que se mantiene en estado de invalidez.

TÍTULO IV
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE


Artículo 15. La pensión de sobreviviente se causará desde el día siguiente del fallecimiento del jubilado o jubilada, del pensionado o pensionada o del funcionario o funcionaria del Consejo Moral Republicano que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación.

Artículo 16. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos, el o la cónyuge, el concubino o la concubina y los padres del causante que cumplan las condiciones que se especifican a continuación:

a) Los hijos menores de edad, los hijos menores de 25 años que curse estudios superiores o los hijos de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. El hijo póstumo tendrá derecho a la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

b) El o la cónyuge o el concubino o la concubina sobreviviente, según sea el caso, tendrá derecho a gozar el beneficio mientras no contraiga matrimonio o establezca vida concubinaria. Cuando el sobreviviente fuere el hombre, se requiere que sea mayor de sesenta (60) años o de cualquier edad sí se encuentra totalmente incapacitado El concubino o concubina deberá acreditar fehacientemente que existió la relación concubinaria por lo menos durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, o por menos tiempo, sí a la fecha de la muerte que da lugar a la pensión, la concubina estuviere en estado de gravidez o de esa unión ya hubieren nacido hijos.

c) La madre y/o el padre, siempre que hubiesen estado viviendo a expensas del causante para el momento del fallecimiento de este.

Artículo 17. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación o pensión correspondiente y será otorgado al cónyuge, concubino o concubina, siempre que no concurran con hijos del causante. En caso contrario, la pensión de sobreviviente se distribuirá entre estas por partes iguales. A falta de cónyuge, concubino o concubina, la pensión corresponderá a los hijos por partes iguales. En ausencia de estos beneficiarios, la pensión se otorgará al padre o a la madre sobreviviente. Cuando concurran ambos padres la pensión se dividirá por partes iguales entre ellos.

Parágrafo único: A medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de sobreviviente dicha cuota será distribuida entre los beneficiarios restantes que mantengan la cualidad de tales.

Artículo 18. La pensión de sobreviviente se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.

Artículo 19. La solicitud de pensión de sobreviviente deberá ser presentada por él o los interesados ante la Unidad de Recursos Humanos del organismo, dentro de un (1) año siguiente al fallecimiento del jubilado o jubilada o del pensionado o pensionada, o del funcionario o funcionaria que a la fecha de su muerte hubiese adquirido el derecho a la jubilación. Si en el lapso indicado no se hubiese consignado ninguna solicitud se entenderá extinguido el derecho a esta pensión.


Artículo 20. Los titulares del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente deberán acreditar su cualidad con los documentos probatorios que se mencionan a continuación:

a) Copia certificada de la partida de defunción del causante.

b) Declaración de Únicos y Universales Herederos.

c) Si la pensión es solicitada por el cónyuge sobreviviente, copia certificada del Acta de matrimonio. Si el solicitante es el concubino o concubina, justificativo notariado de concubinato expedido antes del fallecimiento del causante o documento de acción mero declarativa de unión concubinaria expedida por el Tribunal competente en cualquiera de los casos, justificativo notariado de no haber contraído matrimonio o establecido relación concubinaria.

d) Si los solicitantes son hijos del causante copia certificada de la partida de nacimiento; si fueren mayores de edad pero menores de veinticinco (25) años, se requerirá además constancia certificada de estudios de educación superior. Si se trata de hijos incapacitados independientemente de la edad adicionalmente deberán acompañar certificación expedida por dos médicos acerca de su incapacidad y del grado de la misma.

e) Si los solicitantes son los padres del causante partida de nacimiento del de cujus, y justificativo notariado que pruebe la dependencia económica con el causante.

Artículo 21. A los efectos previstos en el presente Reglamento el sueldo mensual del funcionario o funcionaria es aquél último sueldo mensual devengado incluidas todas aquellas remuneraciones primas y demás asignaciones que en forma permanente recibía mensualmente el funcionario o funcionaria, quedando exceptuados los viáticos, las primas de transporte, las horas extras, las primas por residencia, las primas por hijos, así como cualquier otra asignación no permanente que recibía el funcionario o funcionaria.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES


Artículo 22. La Unidad de Recursos Humanos oficina que le corresponde tramitar las jubilaciones y las pensiones del organismo, tendrá las más amplias facultades para verificar las pruebas aportadas por el o los interesados, así como las que haya obtenido de oficio, e instruirá el respectivo expediente, previo pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, que será remitido al Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano.

Artículo 23. Las jubilaciones y pensiones se otorgarán mediante Resolución del Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano en la cual se indicará la edad y el número de años de servicios del jubilado o jubilada, del pensionado o pensionada, o del causante, según corresponda monto de la jubilación o pensión, nombre del o los beneficiarios y fecha a partir de la cual ha de pagarse la jubilación o pensión de que se trate.

Artículo 24. A los efectos de este instrumento, la fracción de seis (6) meses se computará como un año de servicio.

Artículo 25. La jubilación o pensión será notificada de conformidad con lo previsto el (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 26. El jubilado o jubilada o el pensionado o pensionada por invalidez, será retirado del servicio a partir de la fecha en que comience su jubilación o pensión por invalidez de acuerdo a la Resolución respectiva.

Artículo 27. Es incompatible el disfrute de la jubilación o pensión otorgada por el Consejo Moral Republicano, con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes. Igualmente será incompatible el goce simultáneo de la jubilación o pensión otorgada por el Consejo Moral Republicano con otra jubilación o pensión.

Artículo 28. Las variaciones del sueldo base o tabulador decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano para los funcionarios y funcionarias del organismo, incidirán en los mismos montos o porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.


Artículo 29. El beneficiario de una jubilación o de una pensión está obligado a demostrar su sobrevivencia y actualizar su información en el mes de noviembre de cada año, requisito sin el cual no se dará curso al pago correspondiente.

Artículo 30. La Unidad de Recursos Humanos y la Coordinación de Servicios Financieros elaborará el programa anual para el otorgamiento de las jubilaciones, indicando el monto y la partida necesaria que deberá incluirse en el proyecto de presupuesto correspondiente.

Artículo 31. La Unidad de Recursos Humanos elaborará y mantendrá actualizado el Registro de Jubilados y Pensionados del Consejo Moral Republicano, el cual contendrá como mínimo, nombre y apellido del jubilado o jubilada pensionado o pensionada, número de cédula de identidad, estado civil, edad, grado de incapacidad en caso de pensión por invalidez y monto de la jubilación o pensión.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 32. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS
Presidente del Consejo Moral Republicano
Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela 

(*) Nota de Pandectas Digital: El mencionado Estatuto de Personal del Consejo Moral Republicano, no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de fecha 2 de agosto de 2010, tal y como se afirma. Dicha publicación únicamente contiene la Resolución N° CMR 003-2010 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Consejo Moral Republicano, en la cual se dicta el mencionado Estatuto, no obstante, el texto de dicho instrumento no está contenido en la referida Gaceta Oficial, sino en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.974 del 25 de agosto de 2016. 





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