Resolución N° 186 de fecha 20 de agosto de 1985 que crea el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.291 de fecha 22 de agosto de 1985.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO
Número 186. Caracas, 20 de agosto de 1985 175º y 126º
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 37 del Decreto Nº 699 del 14 de enero de 1975 publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.597 de esa misma fecha, se resuelve:
Artículo 1º -Se crea el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el cual será llevado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 2º -En el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” serán inscritas, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos legales, las personas naturales que deseen prestar los servicios a que se refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 699 del 14-1-75.
Artículo 3º -Acordada la inscripción en el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, expedirá al interesado el correspondiente permiso para portar arma, quien
deberá satisfacer, en esa oportunidad, en timbres fiscales los derechos a que se refiere la Ley de Timbre fiscal.
Artículo 4º -Las empresas de vigilancia y Transporte de Valores solo podrán utilizar como personal, a aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Cualquier contravención al respecto será sancionado conforme al Reglamento.
Artículo 5º -Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la presente Resolución, para que aquellas personas que actualmente laboran en las empresas de Vigilancia y de Transporte de Valores legalmente establecidas, procedan a efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Durante la vigencia del lapso aquí establecido podrán seguir laborando en los términos como lo han venido haciendo hasta la fecha.
Artículo 6º -Las personas inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, deberán someterse a los cursos, pruebas y evaluaciones que establezca el Ministerio de Relaciones Interiores, so pena de que les sea cancelada la inscripción.
Artículo 7º -Durante el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 5º de la presente Resolución, los derechos que causen conforme a la Ley de Timbre Fiscal, por motivo de la expedición de los portes de armas señalados en el artículo 3º serán sufragados por las empresas que presten los servicios de Vigilancia y Transporte de Valores.
Notifíquese y publíquese,
OCTAVIO LEPAGE. Ministro de Relaciones Interiores
Resolución N° 186 de fecha 20 de agosto de 1985 que crea el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.291 de fecha 22 de agosto de 1985.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO
Número 186. Caracas, 20 de agosto de 1985 175º y 126º
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 37 del Decreto Nº 699 del 14 de enero de 1975 publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.597 de esa misma fecha, se resuelve:
Artículo 1º -Se crea el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el cual será llevado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 2º -En el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” serán inscritas, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos legales, las personas naturales que deseen prestar los servicios a que se refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 699 del 14-1-75.
Artículo 3º -Acordada la inscripción en el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, expedirá al interesado el correspondiente permiso para portar arma, quien
deberá satisfacer, en esa oportunidad, en timbres fiscales los derechos a que se refiere la Ley de Timbre fiscal.
Artículo 4º -Las empresas de vigilancia y Transporte de Valores solo podrán utilizar como personal, a aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Cualquier contravención al respecto será sancionado conforme al Reglamento.
Artículo 5º -Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la presente Resolución, para que aquellas personas que actualmente laboran en las empresas de Vigilancia y de Transporte de Valores legalmente establecidas, procedan a efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Durante la vigencia del lapso aquí establecido podrán seguir laborando en los términos como lo han venido haciendo hasta la fecha.
Artículo 6º -Las personas inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, deberán someterse a los cursos, pruebas y evaluaciones que establezca el Ministerio de Relaciones Interiores, so pena de que les sea cancelada la inscripción.
Artículo 7º -Durante el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 5º de la presente Resolución, los derechos que causen conforme a la Ley de Timbre Fiscal, por motivo de la expedición de los portes de armas señalados en el artículo 3º serán sufragados por las empresas que presten los servicios de Vigilancia y Transporte de Valores.
Notifíquese y publíquese,
OCTAVIO LEPAGE. Ministro de Relaciones Interiores
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO
Número 186. Caracas, 20 de agosto de 1985 175º y 126º
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 37 del Decreto Nº 699 del 14 de enero de 1975 publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.597 de esa misma fecha, se resuelve:
Artículo 1º -Se crea el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el cual será llevado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 2º -En el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” serán inscritas, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos legales, las personas naturales que deseen prestar los servicios a que se refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 699 del 14-1-75.
Artículo 3º -Acordada la inscripción en el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, expedirá al interesado el correspondiente permiso para portar arma, quien
deberá satisfacer, en esa oportunidad, en timbres fiscales los derechos a que se refiere la Ley de Timbre fiscal.
Artículo 4º -Las empresas de vigilancia y Transporte de Valores solo podrán utilizar como personal, a aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Cualquier contravención al respecto será sancionado conforme al Reglamento.
Artículo 5º -Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la presente Resolución, para que aquellas personas que actualmente laboran en las empresas de Vigilancia y de Transporte de Valores legalmente establecidas, procedan a efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Durante la vigencia del lapso aquí establecido podrán seguir laborando en los términos como lo han venido haciendo hasta la fecha.
Artículo 6º -Las personas inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, deberán someterse a los cursos, pruebas y evaluaciones que establezca el Ministerio de Relaciones Interiores, so pena de que les sea cancelada la inscripción.
Artículo 7º -Durante el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 5º de la presente Resolución, los derechos que causen conforme a la Ley de Timbre Fiscal, por motivo de la expedición de los portes de armas señalados en el artículo 3º serán sufragados por las empresas que presten los servicios de Vigilancia y Transporte de Valores.
Notifíquese y publíquese,
OCTAVIO LEPAGE. Ministro de Relaciones Interiores
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES
DESPACHO DEL MINISTRO
Número 186.
Caracas, 20 de agosto de 1985
175º y 126º
Resuelto:
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 37 del Decreto Nº 699 del 14 de enero de 1975 publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.597 de esa misma fecha, se resuelve:
Artículo 1º -Se crea el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el cual será llevado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 2º -En el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” serán inscritas, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos legales, las personas naturales que deseen prestar los servicios a que se refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 699 del 14-1-75.
Artículo 3º -Acordada la inscripción en el “Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores” el Ministerio de Relaciones Interiores, de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, expedirá al interesado el correspondiente permiso para portar arma, quien
deberá satisfacer, en esa oportunidad, en timbres fiscales los derechos a que se refiere la Ley de Timbre fiscal.
Artículo 4º -Las empresas de vigilancia y Transporte de Valores solo podrán utilizar como personal, a aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Cualquier contravención al respecto será sancionado conforme al Reglamento.
Artículo 5º -Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la presente Resolución, para que aquellas personas que actualmente laboran en las empresas de Vigilancia y de Transporte de Valores legalmente establecidas, procedan a efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores. Durante la vigencia del lapso aquí establecido podrán seguir laborando en los términos como lo han venido haciendo hasta la fecha.
Artículo 6º -Las personas inscritas en el Registro Nacional de Vigilantes Privados y Transportistas de Valores, deberán someterse a los cursos, pruebas y evaluaciones que establezca el Ministerio de Relaciones Interiores, so pena de que les sea cancelada la inscripción.
Artículo 7º -Durante el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 5º de la presente Resolución, los derechos que causen conforme a la Ley de Timbre Fiscal, por motivo de la expedición de los portes de armas señalados en el artículo 3º serán sufragados por las empresas que presten los servicios de Vigilancia y Transporte de Valores.
Notifíquese y publíquese,
OCTAVIO LEPAGE.
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