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Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación [Derogado]

Decreto N° 699 de fecha 14 de enero de 1975, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.597 de fecha 14 de enero de 1975.
 Derogado  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 699           14 de enero de 1975

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1° y 10° del artículo 190, y de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 136 de la Constitución, en concordancia con los ordinales 3°, 13° y 15° del artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y el artículo 6° de la Ley del Trabajo, y de conformidad con la letra a) del artículo 1° del Decreto N° 62 del 29 de abril de 1974, en Consejo de Ministros,

DECRETA

la siguiente reforma al

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN



Artículo 1. Se modifica el artículo 5° en los siguientes términos:

“Artículo 5. En las empresas organizadas conforme a este Reglamento que ejerzan funciones de las comprendidas en los apartes a) y b) del artículo 2° los servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores, con motivo del planteamiento de reivindicaciones o reclamaciones de carácter económico o social.

Tales planteamientos sólo podrán ser presentados con carácter conciliatorio por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo. Si transcurrieren treinta días desde la admisión y notificación correspondiente, sin que en las reuniones de las partes se haya logrado acuerdo, el Ministerio del Trabajo por resolución especial someterá el asunto a una Comisión de Arbitraje. El Laudo será de obligatorio cumplimiento”.

Artículo 2. Se modifica el artículo 36 en los siguientes términos:

“Artículo 36. El Ministerio de Relaciones Interiores podrá disponer, por razones de seguridad, el despido de cualquier persona contratada por los servicios privados de vigilancia, protección e investigación”.

Artículo 3. Imprímase en un solo texto el reglamento modificado en virtud de este Decreto.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.- Año 165° de la Independencia y 116° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ



CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1° y 10° del artículo 190, y de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 136 de la Constitución, en concordancia con los ordinales 3°, 13° y 15° del artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y el artículo 6° de la Ley del Trabajo, y de conformidad con la letra a) del artículo 1° del Decreto N° 62 del 29 de abril de 1974, en Consejo de Ministros,

DECRETA

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN


Artículo 1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores podrá autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, sometidos a supervisión y control conforme a las previsiones del presente Reglamento.

Artículo 2. Los Servicios a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

a) De Vigilancia y Protección de Propiedades,

b) De Traslado y Custodia de Valores y

c) De Investigación sobre Personas y Bienes.

Se entiende por Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades, todos aquéllos prestados por particulares organizados conforme a este Reglamento, tendientes a preservar los bienes que se pongan bajo su custodia.

Se entiende por Servicios Privados de Traslado y Custodia de Valores aquellas actividades realizadas por los particulares organizados conforme a este Reglamento, para garantizar la seguridad e integridad de los bienes y valores que le sean confiados para su traslado y custodia.

Se entiende por Servicios Privados de Investigación, las actividades de esta naturaleza realizadas por los particulares autorizados conforme a este Reglamento. En ningún caso podrán afectar los derechos y garantías de los ciudadanos establecidos en la Constitución y Leyes ni interferir las funciones de investigación del Estado.

Artículo 3. Los servicios enumerados en el artículo anterior constituyen actividades diferentes y por tal motivo el Ministerio de Relaciones Interiores otorgará por separado los correspondientes permisos, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

Artículo 4. Los funcionarios y empleados públicos no podrán ser socios ni empleados de las empresas autorizadas, ni realizar en forma particular las actividades reguladas en este Reglamento.

Artículo 5. En las empresas organizadas conforme a este Reglamento que ejerzan funciones de las comprendidas en los apartes a) y b) del artículo 2° los servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores, con motivo del planteamiento de reivindicaciones de carácter económico o social.

Tales planteamientos sólo podrán ser presentados con carácter conciliatorio por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo. Si transcurrieren treinta días desde la admisión y notificación correspondiente, sin que en las reuniones de las partes se haya logrado acuerdo, el Ministerio del Trabajo por resolución especial someterá el asunto a una Comisión de Arbitraje. El Laudo será de obligatorio cumplimiento.

TÍTULO I 
DE LAS AUTORIZACIONES


Artículo 7. Las autorizaciones para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, solamente se conferirán a ciudadanos venezolanos de reconocida solvencia moral.

Cuando la autorización sea solicitada por una persona jurídica se ajustará a las disposiciones previstas en el Reglamento de los regímenes especiales a que se refiere el Capítulo III de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 8. Las personas que aspiren a obtener la autorización para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, deberán dirigir al Ministerio de Relaciones Interiores una solicitud en la cual indicarán, según el caso:

a) Nombre, edad, profesión, nacionalidad, número de la cédula de identidad, domicilio y residencia y datos del registro de su firma personal. Si se tratare de una persona jurídica, se deberá acompañar una copia certificada del acta constitutiva y estatutos inscritos en el Registro Mercantil e indicar el nombre, edad, profesión, número de la cédula de identidad, domicilio y residencia de sus accionistas o socios.

b) Informe detallado sobre la naturaleza del servicio que desea prestar el solicitante.

c) Descripción de la forma en que piensa realizar el servicio.

d) Copia del Reglamento Interno que regulará el funcionamiento del servicio.

e) Nombre, edad, número de la cédula de identidad y experiencia previa de las personas que ocuparán la dirección del servicio.

f) Capital que destinará para su instalación y operaciones.

g) Descripción de los equipos que se utilizarán, con mención expresa de sus marcas, modelo, tipo y cualquier otra característica que facilite su identificación.

h) Si el servicio que aspira a prestar el solicitante requiere de la tenencia de armas, se acompañará un proyecto del Cuadro de Armas, así como de todo tipo de implementos de seguridad que coadyuven a la prestación del servicio.

i) Indicación precisa de las localidades o regiones del país en las cuales se pretenda prestar el servicio.

j) Indicar la localidad y el sitio donde estarán ubicadas las instalaciones de la empresa, adjuntando plano descriptivo y los planos de las demás dependencias necesarias para su funcionamiento.

k) Copias certificadas del registro de la Propiedad Industrial referente a denominación comercial, modelos industriales, insignias, símbolos y demás elementos que sirvan para identificar al solicitante.

l) Proyecto del Plan de Estudio a que se refiere el Capítulo V del presente Reglamento.

m) Plan de Horario para la prestación del Servicio de los trabajadores el cual no podrá ser modificado sin autorización del Ministerio de Relaciones Interiores.

Único: El Ministerio de Relaciones Interiores podrá exigir del interesado cualquier información adicional.

Artículo 9. El Ministerio de Relaciones Interiores podrá señalar en la autorización que se otorgue, la región en la cual operará el solicitante y le extenderá la autorización correspondiente en un plazo no mayor de noventa (90) días previa la presentación de los siguientes recaudos:

a) Inventario y Balance General debidamente certificado.

b) Póliza de Responsabilidad Civil en las siguientes condiciones:

– Para los Servicios de Traslado y Custodia de Valores, hasta por un mínimo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Para los Servicios de Vigilancia y Resguardo de Propiedades Particulares hasta por un mínimo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

c) Póliza de Seguro contra Incendio y Robo en las siguientes condiciones:

– Para los Servicios de Traslado y Custodia de Valores, será indispensable la contratación de Pólizas que cubran los riesgos que se indican, tanto para la Oficina Principal, como para las sucursales, así como también para cubrir los Servicios prestados por los camiones blindados en tránsito, en todo el territorio nacional.

El monto de las Pólizas en referencia será equivalente al valor de los bienes en custodia que normalmente maneja la empresa correspondiente y al valor de los bienes que regularmente se transportan en los camiones blindados.

– Para los Servicios de Vigilancia y Resguardo de Propiedades particulares, hasta por un mínimo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

d) Póliza colectiva de accidentes personales que ampare a sus trabajadores, cuyas condiciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones Interiores.

El monto de esta Póliza no podrá ser inferior a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por trabajador y la prima correrá a cargo de la empresa.

Único: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores podrá prorrogar por otros noventa (90) días, a solicitud del interesado, el lapso para producir la documentación requerida en este artículo. Vencidos los lapsos sin que el solicitante haya consignado los recaudos exigidos, se presumirá que ha perdido el interés y la solicitud quedará sin efecto.

TÍTULO II 
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PROPIEDADES Y DE TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES

Capítulo I
Del Personal


Artículo 10. La contratación de personal para los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades y Traslado y Custodia de Valores, deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Interiores dentro de los quince (15) días siguientes a la contratación con indicación del nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, residencia y número de la cédula de identidad.

Artículo 11. El personal que se destine a las actividades de los Servicios indicados en este Título, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser venezolano

b) Ser mayor de edad

c) Tener aprobado el sexto (6°) grado de educación primaria.

d) Haber aprobado los exámenes que exija el Ministerio de Relaciones Interiores.

Capítulo II
De los Uniformes


Artículo 12. Los uniformes, insignias y demás distintivos que use el personal, deberán ser aprobados por el Ministerio de Relaciones Interiores y solamente podrán ser utilizados en los sitios de trabajo o con ocasión de la prestación del servicio, y en ningún caso podrán ser iguales que puedan prestarse a confusión con el de los cuerpos policiales o militares.

Artículo 13. Las empresas están obligadas a suministrar a su personal los uniformes y demás útiles o implementos de trabajo necesario para el servicio. No podrá hacerse ninguna clase de cobro o deducción al personal por razón de tales suministros.

Capítulo III
De las Armas


Artículo 14. Los tipos de armamento que podrán usarse en los Servicios que se presten de conformidad con el presente Reglamento son los siguientes:

a) Revólveres calibre 38

b) Escopetas calibre 12

La importación, compra, tenencia y porte de las armas que se requieran para prestar dichos Servicios, se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El armamento de los Servicios a que se refiere este Reglamento estará sujeto a la fiscalización de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa.

Artículo 15. Cuando el uso de las armas a que se refiere el presente Reglamento, se autorice mediante el sistema de tenencia sólo podrá portarse en los lugares de trabajo y durante el horario correspondiente. Al iniciarse el horario de trabajo, el personal de servicio, recibirá de la empresa el arma que se le asigne, que deberá devolver una vez que termine sus labores ordinarias. En los locales donde se reciban y se devuelvan las armas habrá un libro foliado y sellado por el Ministerio de Relaciones Interiores donde se asentarán los nombres y firmas de quién entrega y de quién recibe las armas, así como también el día y la hora de tales actos.

Artículo 16. Cada empleado cuya actividad requiera la tenencia o el porte de armas, estará provisto de una tarjeta de identificación debidamente protegida, la cual contendrá en una de sus caras y en caracteres destacados el nombre de la empresa y el símbolo que la identifica, nombre y apellido del titular, número de la cédula de identidad, una fotografía, actividad específica que desempeña, tipo sanguíneo, fecha de expedición, término de caducidad, sello de la empresa y firma de su representante legal. En el reverso el Ministerio de Relaciones Interiores asentará la debida autorización de tenencia o porte, indicando los términos en que la concede.

También portará una tarjeta de identificación del arma igualmente protegida que contendrá en una de sus caras la siguiente información: tipo, marca, calibre y serial. En el reverso se estampará la siguiente información: nombre y símbolo de la empresa, en caracteres notables, datos de la Resolución que autoriza su funcionamiento, dirección, teléfono y el visto bueno del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 17. Las empresas velarán en todo caso ante el Ministerio de Relaciones Interiores, por la custodia, mantenimiento y correcto empleo de las armas cuya utilización les fuere autorizada.

Artículo 18. La pérdida, hurto o robo de las armas asignadas a los Servicios Privados o a la comisión con ellas, de un hecho presuntamente punible deberá ser notificado de inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de la denuncia que deba hacerse de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, anexando constancia de haber interpuesto la respectiva denuncia o notificación por ante la autoridad correspondiente según los casos.

Capítulo IV
De los Vehículos


Artículo 19. Los vehículos que se destinen a las actividades a que se refiere este Reglamento, deberán estar acondicionados y equipados para las funciones que prestan y ostentarán visiblemente los colores y los símbolos de la empresa a la cual pertenecen.

Artículo 20. Las empresas quedan obligadas a garantizar el adecuado mantenimiento, buen funcionamiento y presentación de sus vehículos.

Artículo 21. Las empresas son responsables civilmente de los hechos que se produzcan con motivo de la utilización de sus vehículos. A tal fin, todos y cada uno de ellos deberán estar amparados por una póliza de seguros que cubra daños personales por un mínimo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y por daños materiales a terceros, hasta la cantidad mínima de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Deberán enviar anualmente al Ministerio de Relaciones Interiores una relación de las pólizas vigentes y copias de éstas.

Capítulo V
De los Cursos


Artículo 22. Para incorporarse al personal a que se refiere este Reglamento, los aspirantes deberán aprobar un curso de capacitación que tendrá una duración mínima de ciento veinte (120) horas, de acuerdo con los programas que apruebe el Ministerio de Relaciones Interiores.

Además, las empresas estarán en la obligación de dictar cursos periódicos de perfeccionamiento de su personal.

TÍTULO III 
DE LOS SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE PERSONAS Y BIENES


Artículo 23. El personal que se destine al servicio privado de Investigaciones sobre Personas y Bienes, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser venezolano.

b) Ser mayor de edad.

c) Tener aprobado el ciclo básico de educación media en su equivalente o haber ejercido actividades y realizado cursos que acrediten su idoneidad para ejercer esta clase de actividades.

d) Haber aprobado los exámenes que exija el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, las personas que se dediquen a las actividades a que se refiere este Título, están en la obligación de hacer la correspondiente denuncia ante la autoridad competente cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Artículo 25. Las tarjetas de identificación, insignias y demás distintivos que usen estas personas deberán indicar con toda claridad el carácter de sus servicios.

Igualmente se hará constar en las referidas tarjetas de identificación, el número y fecha de la Resolución mediante la cual el Ministerio de Relaciones Interiores autoriza el ejercicio de dicha actividad.

TÍTULO IV 
DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS


Artículo 26. A los efectos del control que ejercerá el Ministerio de Relaciones Interiores, directamente o por intermedio de las Gobernaciones, las empresas remitirán un informe que contendrá los siguientes datos:

a) Una relación del personal en servicio.

b) Relación de los clientes que reciben los servicios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°, así como número y ubicación del personal utilizado.

c) Relación del personal retirado durante el trimestre, acompañada de las credenciales canceladas y de los motivos del retiro.

Artículo 27. Cualquier modificación de las empresas en su ubicación, estructura, organización, aumento o disminución del personal, titularidad de las acciones, cambios de horario de trabajo, personal directivo, equipos, instalaciones, duración, cesión o enajenación y en general, todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 28. Cuando el Ministerio de Relaciones Interiores lo estime conveniente podrá realizar inspecciones en la organización y funcionamiento de las empresas; éstas tendrán un plazo de treinta (30) días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que fueren encontradas, so pena de suspensión de la autorización si no lo hicieren.

TÍTULO V 
DE LA SUSPENSIÓN, REVOCATORIA Y EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES


Artículo 29. Cuando las personas autorizadas dejaren de cumplir algunos de los requisitos exigidos según el presente Reglamento, el Ministerio de Relaciones Interiores podrá suspender la autorización al interesado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al hecho.

Artículo 30. Son causas de revocatoria de la autorización:

a) Cuando se faciliten las armas a personas ajenas a la empresa.

b) Cuando realice actividades distintas de las autorizadas o en territorios diferentes a los señalados en la respectiva autorización.

c) Cuando interrumpa el servicio sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Interiores.

d) Cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 31. Son causas de extinción de la autorización:

a) La renuncia a las actividades autorizadas.

b) Muerte de la persona natural beneficiaria de la autorización.

c) Disolución de la persona jurídica.

d) Expiración del término de duración de la sociedad.

Artículo 32. La autorización para prestar estos servicios no podrá en ningún caso ser objeto de venta, cesión, traspaso, donación o cualquier forma de enajenación a título oneroso o gratuito.

Disposición Transitoria


Artículo 33. Las personas o empresas que se encuentran dedicadas a las actividades que regula este Reglamento, tendrán un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación, para cumplir con las previsiones del mismo. Igualmente, aquellas empresas y personas que en la actualidad se dedican a varios de los servicios a que se refiere el artículo 2° del presente Reglamento, deberán hacer la correspondiente solicitud, por separado, para cada actividad, y una vez obtenida la autorización se inscribirán en el Registro especial que para cada Servicio llevará el Ministerio de Relaciones Interiores.

Disposiciones Finales


Artículo 34. Cuando las empresas y personas que prestan los Servicios a que se refiere este Reglamento, tengan conocimiento de la comisión de hechos punibles, lo informarán inmediatamente a las autoridades de policía y al Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 35. En caso de guerra, perturbación del orden público, calamidades públicas u otras emergencias graves, las personas autorizadas para prestar los servicios aquí reglamentados, pondrán su personal, instalaciones, equipos, armas e implementos a la orden del Ejecutivo Nacional, según se le indique, por el tiempo que sea necesario y mientras se mantengan las causas que hubieren provocado la medida.

Artículo 36. El Ministerio de Relaciones Interiores podrá disponer, por razones de seguridad, el despido de cualquier persona contratada por los servicios privados de vigilancia, protección e investigación.

Artículo 37. Todo lo no previsto en este Reglamento será decidido por el Ministerio de Relaciones Interiores mediante Resolución especial.


Artículo 38. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL, quedando derogado el Decreto N° 559 de fecha 7 de junio de 1966.

Artículo 39. El Ministerio de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Año 165° de la Independencia y 116° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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