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Sistema de Viáticos para los Servidores y Servidoras Públicos al Servicio de la Administración Pública [Derogado]

Decreto N° 1.604 de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos para los Servidores y Servidoras Públicos al Servicio de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.599 de esa misma fecha.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 1.604        10 de febrero de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 225, 255 y 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es necesario alcanzar el funcionamiento óptimo del Estado; así como, racionalizar el gasto público para el cumplimiento efectivo de los proyectos, programas, objetivos y metas contenidos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 Extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2013,

CONSIDERANDO

Que es necesario sincerar el gasto público como mecanismo fundamental para garantizar la fiscalización y transparencia en la lucha contra la corrupción y correcto desempeño de los servidores y servidoras públicos en la Administración Pública, atendiendo al máximo interés y bienestar del pueblo.

DICTO

El siguiente,

SISTEMA DE VIÁTICOS PARA LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto establecer el sistema de viáticos aplicables a los servidores y servidoras públicos de la Administración Pública, entendiéndose por estos: los funcionarios y funcionarias de carrera, de libre nombramiento y remoción, obreros y obreras, contratados y contratadas, cuya relación de dependencia corresponde a un órgano o ente de la Administración Pública.

Artículo 2°. A los efectos de este Decreto, se define como viático, la subvención ocasional o accidental que se paga en dinero a los servidores y servidoras públicos de la Administración Pública, para la realización de una actividad por la que requiera desplazarse de su sitio de trabajo habitual a otra localidad por instrucción del supervisor inmediato o de la máxima autoridad.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Administración Pública deberá procurar garantizar servicios propios de transporte, alimentación y hospedaje a sus servidores para disminuir los costos asociados al desplazamiento de dicho personal con ocasión de sus actividades propias.

En caso de no ser procedente, los conceptos necesarios se cubrirán de conformidad con lo establecido en este Decreto.

Artículo 3°. Se aprueba la siguiente escala de viáticos para los servidores y servidoras públicos señalados en el artículo 1° de este Decreto:

CONCEPTO
SITUACIÓN A Considerando Transporte Urbano y Suburbano
SITUACIÓN B Considerando Transporte Interurbano y Rutas Periféricas
Desayuno + Cena
2,5 UNIDADES TRIBUTARIAS
2.5 UNIDADES TRIBUTARIAS
Transporte
3 UNIDADES TRIBUTARIAS
5 UNIDADES TRIBUTARIAS
Hospedaje
7 UNIDADES TRIBUTARIAS
7 UNIDADES TRIBUTARIAS

Parágrafo primero: No procederá la asignación por concepto de viáticos, cuando la distancia de recorrido sea menor o igual a cuarenta kilómetros (40 Km.).

La asignación a que se refiere este artículo se aplicará como un límite máximo diario que podrá recibir cada servidor o servidora público por concepto de viático.

Artículo 4°. Los órganos y entes de la Administración Pública deberán imputar los gastos por concepto de viático establecido en este Decreto, a la partida 4.03.09.01.00 “Viáticos y Pasajes dentro del País” o por la equivalente a ésta que se prevea en el clasificador presupuestario.


Artículo 5°. Los viáticos asignados de acuerdo con la tarifa prevista en este Decreto, no tendrán incidencia salarial.

Los servidores y servidoras públicos que requieran viáticos deberán consignar ante la unidad tramitadora del viático del órgano o ente, los soportes documentales que demuestren fehacientemente la erogación del viático, cuando por las características, naturaleza o localización de la actividad esto resulte imposible deberá presentar exposición de motivos que lo justifique suficientemente.

Los órganos y entes de la Administración Pública, dentro de los treinta (30) días siguientes contados partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, elaborarán y suscribirán los manuales internos que regulen entre otros aspectos, los mecanismos de trámite y aprobación de la asignación de viáticos, así como el procedimiento a seguir cuando exista diferencia entre el monto de lo asignado y lo justificado como erogación, de acuerdo con los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6°. Los órganos y entes de la Administración Pública serán responsables de los gastos que por concepto de hospedaje, traslado y de alimentación para largas distancias (aéreo, marítimo y terrestres), cuando no se encuentren dentro de los señalados en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 7°. Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a este Decreto, no podrán recibir cantidades por concepto de viáticos distintas a las previstas en el artículo 3°.

Artículo 8°. Los trabajadores del deporte; marítimos, fluviales y lacustres; y tripulantes, que presten servicios en órganos y entes de la Administración Pública, se regirán por la tarifa de viáticos prevista en este Decreto, salvo que existan previsiones legales o convencionales que les sean más favorable.


Artículo 9°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10. Se deroga el Decreto N° 184 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.731 de fecha 28 de junio de 1999.

Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular de Planificación, Economía, Finanzas y Banca Pública, y Proceso Social de Trabajo quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 12. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno Y Tercer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Sexta Vicepresidenta Sectorial del Consejo de Ministros de la Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y Segundo Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptimo Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros de Desarrollo del Socialismo Territorial, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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