Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6. Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7. Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8. Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procesan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12. Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo procedente.
Artículo 13. Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11; párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe del texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos 9 centímetros
Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:……………………
El presente Documento Público
2. Ha sido suscriptor:……………………………………….
3. Actuando en su calidad de………………………………..
4. Llevando el sello/timbre de………………………..........
.................................................................……………..
Certificado
5. en……………………..
6. el……………................
7. por:……………………………………………........................
......................................................................................................
8. Nº ……………
9. Sello /timbre: …………………….
10. Firma ...........................
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138 de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, celebrada el 5 de octubre de 1961, se adoptó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros;
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, mediante la sanción de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República;
POR TANTO en nombre de la República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente lnstrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
En Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6. Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7. Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8. Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procesan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12. Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo procedente.
Artículo 13. Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11; párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe del texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos 9 centímetros
Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:……………………
El presente Documento Público
2. Ha sido suscriptor:……………………………………….
3. Actuando en su calidad de………………………………..
4. Llevando el sello/timbre de………………………..........
.................................................................……………..
Certificado
5. en……………………..
6. el……………................
7. por:……………………………………………........................
......................................................................................................
8. Nº ……………
9. Sello /timbre: …………………….
10. Firma ...........................
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138 de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, celebrada el 5 de octubre de 1961, se adoptó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros;
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, mediante la sanción de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República;
POR TANTO en nombre de la República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente lnstrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
En Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6. Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7. Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8. Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procesan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12. Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo procedente.
Artículo 13. Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11; párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe del texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos 9 centímetros
Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:……………………
El presente Documento Público
2. Ha sido suscriptor:……………………………………….
3. Actuando en su calidad de………………………………..
4. Llevando el sello/timbre de………………………..........
.................................................................……………..
Certificado
5. en……………………..
6. el……………................
7. por:……………………………………………........................
......................................................................................................
8. Nº ……………
9. Sello /timbre: …………………….
10. Firma ...........................
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138 de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, celebrada el 5 de octubre de 1961, se adoptó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros;
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, mediante la sanción de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República;
POR TANTO en nombre de la República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente lnstrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
En Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6. Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7. Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8. Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procesan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12. Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo procedente.
Artículo 13. Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11; párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe del texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho lnternacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos 9 centímetros
Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:……………………
El presente Documento Público
2. Ha sido suscriptor:……………………………………….
3. Actuando en su calidad de………………………………..
4. Llevando el sello/timbre de………………………..........
.................................................................……………..
Certificado
5. en……………………..
6. el……………................
7. por:……………………………………………........................
......................................................................................................
8. Nº ……………
9. Sello /timbre: …………………….
10. Firma ...........................
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138 de la Federación.
EL PRESIDENTE,
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CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
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EL VICEPRESIDENTE,
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RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
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LOS SECRETARIOS,
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MARÍA DOLORES ELIZALDE
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DAVID NIEVES
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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, celebrada el 5 de octubre de 1961, se adoptó el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros;
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la Adhesión al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, mediante la sanción de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República;
POR TANTO en nombre de la República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente lnstrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
En Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores
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