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Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil [Vigente]


Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Creación del Instituto
Artículo 1. El Instituto Nacional de Aviación Civil, creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República.

Domicilio
Artículo 2. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tendrá su sede principal en Caracas, sin perjuicio que el Instituto señale otro domicilio. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil podrá establecer oficinas en cualquier región del país.

Régimen del Personal
Artículo 3. El personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tiene el carácter de personal de seguridad de Estado, por lo cual tendrá un régimen especial propio relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, seguridad social, sueldo salarios y otras remuneraciones de sus trabajadores, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos conforme a su organización, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se dicte al efecto.

Facultades del Instituto
Artículo 4. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las más amplias facultades para desarrollar los estándares internacionales de seguridad y además:

1. Regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil donde ejerza su jurisdicción la República.

2. Cumplir las funciones que le asigne el ordenamiento jurídico.

3. Recaudar y disponer de los derechos, tasas, cánones y similares por los servicios que presta o por el ejercicio de sus actividades.

4. Promover la participación protagónica de los usuarios y operadores.

5. Procesar toda denuncia de usuarios o de operadores, así como sustanciar el expediente y resolverlos conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.

6. Coordinar los aeropuertos de la República, de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil.

7. Las demás que le otorguen las leyes y la normativa legal.

Los órganos y entes del Estado colaborarán con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dentro de los límites de sus respectivas competencias, para lograr los objetivos indicados en el presente artículo.

Capítulo II
Del Patrimonio del Instituto


Composición del Patrimonio
Artículo 5. Constituye el patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes que le sean transferidos por cualquier órgano, ente público o privado.

3. Las cantidades de dinero percibidas por concepto de prestación de servicios, cánones, derechos, multas y similares, obtenidas por el ejercicio de sus actividades.

4. Los ingresos por concesiones y autorizaciones.

5. Los bienes muebles e inmuebles, valores o derechos que adquiera por cualquier título.

6. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

7. El producto obtenido en operaciones y negociaciones comerciales.

8. Las subvenciones y donaciones.

9. Los recursos que le sean asignados por organismos internacionales.

10. Cualquier otro ingreso permitido o asignado por las leyes y reglamentos.

Fondos, Reservas y Similares
Artículo 6. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil creará y administrará los fondos, reservas y similares, necesarios para la reposición y mantenimiento de sus equipos e instalaciones, para atender los riesgos e imprevistos, retribuciones especiales, programas educativos, sociales, deportivos y culturales, de retiro y pensiones y demás cargos y obligaciones que le impongan la legislación nacional.

Capítulo III
Competencias, Dirección, Administración y Atribuciones del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y sus Funcionarios


Competencias del Instituto
Artículo 7. Es competencia del instituto ejercer la máxima autoridad de aeronáutica civil de la República, y además:

1. Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica y demás disposiciones legales cuya vigilancia le competa.

2. Coadyuvar en la formulación de la política aérea nacional y ejecutarla, así como suscribir acuerdos, en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no sea de su exclusiva competencia.

3. Proponer la normativa que reglamente las leyes en el ámbito aeronáutico, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles donde ejerza su jurisdicción la República.

5. Dictar las regulaciones aeronáuticas venezolanas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, con base a los estándares internacionales.

6. Regular, supervisar, controlar, coordinar, fiscalizar y sancionar todas las actividades relativas a los objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen o sostengan en el aire.

7. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios aeronáuticos que tenga asignados por el ordenamiento jurídico.

8. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos en materia de aeronáutica civil, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

9. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores de los servicios aeronáuticos, cuando ello sea necesario de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

10. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aeronáutica Civil.

11. Otorgar, modificar, suspender o revocar los permisos, certificados, licencias o concesiones, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

12. Certificar a las empresas de transporte y de trabajo aéreo, a los aeródromos, aeropuertos, así como a los equipos destinados a la aeronáutica civil y, en general, todas las actividades aeronáuticas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

13. Dictar las condiciones generales para la prestación de los servicios de transporte y trabajo aéreo.

14. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a las presuntas infracciones aeronáuticas, de conformidad con la ley.

15. Aplicar las sanciones administrativas previstas en la ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

16. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes de aviación.

17. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

18. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de particulares, cuando así lo requiera el caso concreto.

19. Operar el Registro Aeronáutico Nacional y registrar los actos y documentos exigidos en la ley.

20. Fiscalizar, liquidar, recaudar y percibir las tasas, derechos, cánones similares que le correspondan, de conformidad con la ley.

21. Requerir a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, todas las informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

22. Operar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.

23. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables y estadísticas del mercado del transporte y trabajo aéreo.

24. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de promoción y protección de la libre competencia.

25. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil.

26. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios aeronáuticos, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, o ello se derive de la aplicación de la ley.

27. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aeronáutica civil o de los recursos económicos relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

28. Presentar el informe anual sobre su gestión al ministerio de adscripción.

29. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento del Instituto.

30. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte y trabajo aéreo.

31. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el sector aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad para los prestadores de servicios aeronáuticos que complementen dicho programa.

32. Velar porque las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para el vuelo de aeronaves y de otros objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen o sostengan en el aire, estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.

33. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos y cancelaciones injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.

34. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.

35. Resolver las materias que tiene atribuidas por ley.

36. Ejercer la coordinación de los órganos y entes integrantes del comité de facilitación, de seguridad de la aviación civil y otros comités recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

37. Las atribuciones que le asigne el ordenamiento jurídico, en cuanto le sean aplicables.


Dirección y Administración del Instituto
Artículo 8. El Instituto está dirigido y administrado por un Presidente y un Consejo Directivo. El Presidente del Instituto tendrá a su cargo la administración del Instituto, la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigilancia de la aeronáutica civil de conformidad con la presente Ley; es el Presidente y órgano ejecutivo del Consejo Directivo y actuará como agente del Ejecutivo Nacional.

Consejo Directivo
Artículo 9. El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Instituto, quien lo presidirá, y cuatro directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente en el Consejo serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.

La condición de miembro del Consejo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Requisitos para ser Miembro del Consejo Directivo
Artículo 10. Los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser venezolano.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Tener experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.

Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 11. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará la reglamentación respectiva. El Presidente o quien haga sus veces y dos directores formará quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría, el Presidente tendrá voto de calidad.

Facultades del Consejo Directivo
Artículo 12. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto:

1. Someter a la consideración del ministerio de adscripción los planes nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.

2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.

3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto y las normas necesarias para su funcionamiento.

4. Aprobar las condiciones generales para los servicios de transporte y trabajo aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.

5. Dictar el Plan de Cuentas para los explotadores de los servicios aeronáuticos, que someta a consideración el Presidente del Instituto.

6. Someter a consideración del ministerio de adscripción las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos y inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

7. Ser la máxima autoridad en materia de concesiones y licitaciones, en los casos que determinen las leyes especiales.

8. Aprobar las normas técnicas sobre aeronáutica civil propuestas por el Presidente del Instituto.

9. Dictar el régimen del personal del Instituto, de conformidad con la ley.

Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables, civil, penal y administrativamente de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.


Atribuciones del Presidente del Instituto
Artículo 13. Corresponde al Presidente del Instituto:

1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.

2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de aviación civil, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.

3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.

4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones de cualquier actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia legal que en esta materia tienen dichos funcionarios.

5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la ley.

6. Aprobar las garantías relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la explotación de las actividades aeronáuticas, conforme a la normativa que regule la materia.

7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministros de servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de contratistas.

8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.

9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.

10. Expedir la certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas que regulen la materia.

11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en los archivos del Instituto.

12. Otorgar poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.

13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos en funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia, de particulares, cuando así lo requiera el caso concreto.

15. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

a. Imponer la sanción de revocatoria de las concesiones, de conformidad con la ley.

b. Nombrar, de entre los funcionarios del Instituto que sean titulares de un cargo con rango de gerente general, al Presidente encargado en sus ausencias temporales, previa autorización del Consejo Directivo, salvo que esté establecida la figura del Vicepresidente.

c. Las demás que le atribuyan las leyes.

Incompatibilidades
Artículo 14. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el ministro de adscripción o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición recae sobre los cónyuges o las personas que mantengan uniones estables de hecho con algunos de ellos.

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.

3 Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos años inmediatamente anteriores.

5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos, asociaciones políticas o grupos de electores.

Prohibición de Contratar
Artículo 15. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.

Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios los de servicios aeronáuticos.

Atribuciones de los demás Funcionarios
Artículo 16. Las atribuciones de los demás funcionarios del Instituto serán las establecidas en las leyes, reglamentos y normas de desarrollo respectivas, o mediante delegación de la autoridad competente.

Capítulo IV
Disposiciones Finales


Reestructuración
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a efectuar la reestructuración que sea necesaria para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil cumpla con las funciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Selección del Personal
Segunda. Para la selección del personal que prestará servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se considerará que:

1. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no debe asumir pasivos laborales de otros entes u órganos de la administración pública.

2. Para el ingreso se exigirán los requisitos mínimos establecidos para la función a cumplir dentro del Instituto.

3. Hasta terminar el proceso de selección, se procederá a ocupar las plazas con personal contratado o en comisión de servicio, considerando que este empleo temporal no consagra derecho alguno de preferencia de ingreso al Instituto.

4. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, antes de iniciar la selección de personal, establecerá los beneficios laborales para todo su personal, el cual será informado a los interesados en ingresar y se aplicará sin discriminación alguna.

Orden de Preferencia de las Normas
Tercera. Las normas previstas en esta Ley se aplicarán preferentemente a las establecidas en las demás leyes de la República, salvo la Ley de Aeronáutica Civil. En lo no previsto se aplicarán las normas específicas por especialidad y los principios generales del derecho aeronáutico, en ese orden.

Entrada en Vigencia
Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia dos meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias


Declaratoria de la Emergencia
Primera. Se declara la emergencia en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a fin de obtener los recursos y agilizar los trámites y procedimientos para la adquisición de bienes y servicios, reformulación del presupuesto, selección del personal, regular las materias de su competencia y ejercer todas aquellas funciones que le consagra el ordenamiento jurídico.

Transitoriedad de la Estructura, los Nombramientos, el Presupuesto y las Funciones
Segunda. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil utilizará transitoriamente la estructura aprobada, los nombramientos efectuados, el presupuesto aprobado y las funciones previstas para el Instituto Nacional de Aviación Civil, hasta tanto se efectúen los cambios necesarios para su funcionamiento.

Comisión de Selección del Personal
Tercera. El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil designará la comisión que seleccionará el personal que prestará servicios como trabajadores contratados o en comisión de servicios en el Instituto.

Trámites para obtener Recursos
Cuarta. El Ejecutivo Nacional efectuará todos los trámites necesarios para obtener los recursos destinados a sufragar los pasivos laborales, jubilaciones, pensiones y demás obligaciones que resulten de la supresión del Instituto Nacional de Aviación Civil y del cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo VI
Disposiciones Derogatorias


Única. Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 previstos en el Título II, Capítulo II del Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001, y todas aquellas normas legales y sublegales que coliden con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente

PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro de Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN 





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