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Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio [Vigente]

Decreto N° 491 de fecha 26 de diciembre de 1958, mediante el cual se dicta la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.849 de fecha 29 de diciembre de 1958, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 de fecha 7 de enero de 1959.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

DECRETO N° 491        26 DE DICIEMBRE DE 1958

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,

en uso de las facultades que le acuerda su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que las entidades representativas del comercio y de la industria han planteado la necesidad de reformar la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio;

Considerando:

Que conviene aclarar el sentido de algunas disposiciones de dicha Ley, ampliar otras y, especialmente, completarla mediante normas de carácter procesal, con el fin de que cumpla plenamente con su finalidad de proteger los intereses tanto de los vendedores como de los compradores,


Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO


Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.

Artículo 3. No tendrá efecto contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble, del cual no pueden separarse sin grave daño para éste, ni la de las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aun cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado.

Artículo 4. Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso.

En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.

Artículo 5. Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único.- Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.


Artículo 6. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requerido.

Artículo 7. Cuando por razón del pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

Artículo 8. El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquiera medida preventiva o de ejecución que se intente sobre la mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador.

Artículo 9. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinarán por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal.

Artículo 10. El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.


Artículo 11. Quien de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.

Artículo 12. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que de lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores. A los efectos de este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte de el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Artículo 15. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador.


Artículo 16. No se aplicará a las cosas vendidas con reserva de dominio el privilegio que el Código Civil concede al arrendador sobre los muebles de otras personas de los cuales esté provisto del predio arrendado.

Artículo 17. La quiebra declarada del comprador será causa de resolución del contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, y dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y el de los daños y perjuicios previstos en el Artículo 14.

Artículo 18. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la masa de acreedores del fallido puede conservar las cosas vendidas, pagando de una vez al vendedor todo cuanto se le adeude por razón de estas últimas.

Artículo 19. Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

Artículo 20. El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley.

Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero.


Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

Artículo 23. Se deroga la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio de fecha 14 abril de 1955.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- Año 149º de la Independencia y 100º de la Federación.

La Junta de Gobierno.
(L.S.)
EDGARD SANABRIA
Presidente

CARLOS LUIS ARAQUE
Coronel

PEDRO JOSÉ QUEVEDO
Coronel

ARTURO SOSA, Hijo

MIGUEL J. RODRÍGUEZ O.
Capitán de Navío

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, Augusto Márquez Cañizales
El Ministro de Relaciones Exteriores, René De Sola
El Ministro de Hacienda, José Antonio Mayobre
El Ministro de la Defensa, Josué López Henríquez
El Ministro de Fomento, Juan Ernesto Branger
El Ministro de Obras Públicas, Luis Báez Díaz
El Ministro de Educación, Rafael Pisan
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Espíritu Santos Mendoza
El Ministro de Agricultura y Cría, Héctor Hernández Carabaño
El Ministro del Trabajo, Raúl Valera
El Ministro de Comunicaciones, Oscar Machado Zuloaga
El Ministro de Justicia, Andrés Aguilar Mawdsley
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, Julio Diez





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