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Normas que regulan el procedimiento para efectuar la inscripción de empresas aseguradoras en el ramo de incendios y la declaración y pago del aporte previsto en el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil [Vigente]

Resolución N° 046 de fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual se dictan las Normas que regulan el procedimiento para efectuar la inscripción de empresas aseguradoras en el ramo de incendios y la declaración y pago del aporte previsto en el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.879 de fecha 8 de marzo de 2012.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 8 de marzo de 2012
201º, 152º y 13º

RESOLUCIÓN N° 046

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado mediante Decreto Presidencial N° 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numerales 2, 12, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.980 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2001 y los artículos 15, 22 y Disposición Final Primera del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Sobre el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.742 de fecha 24 de agosto de 2011,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, las entidades aseguradoras están en la obligación de aportar al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil el equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguro cobradas en el ramo de incendios,

CONSIDERANDO

Que el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil es un servicio desconcentrado especializado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, encargado de garantizar el financiamiento de los planes, programas y proyectos orientados a fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades y tiene entre sus atribuciones diseñar e implementar los mecanismos de liquidación, recaudación, administración y fiscalización del aporte de naturaleza tributaria de carácter parafiscal que deben realizar al Fondo las empresas aseguradoras en el ramo de incendios,


CONSIDERANDO

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la elaboración de políticas y estrategias nacionales en materia de administración de emergencias de carácter civil y los procesos que correspondan a los cuerpos de bomberos y bomberas, por lo cual debe adoptar los instrumentos de funcionamiento necesarios para fortalecer los mecanismos de registro, control y fiscalización del aporte que deben realizar las entidades o empresas aseguradoras en el ramo de incendios, a los fines de promover la eficiencia y calidad de las operaciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil para el cumplimiento de su objeto,

Dicta las siguientes:

NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS ASEGURADORAS EN EL RAMO DE INCENDIOS Y LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL APORTE PREVISTO EN EL DECRETO LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL


Objeto
Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer el procedimiento para realizar la inscripción de las entidades o empresas aseguradoras en el ramo de incendios como sujetos obligados del aporte a que se refiere el artículo 39 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, así como la declaración y pago del referido aporte al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de conformidad con lo establecido en ese Decreto, su Reglamento Parcial, esta Resolución y demás normativa de carácter tributario que resulte aplicable.

Definición
Artículo 2. A los fines previstos en las presentes Normas, se entenderá por entidades o empresas aseguradoras en el ramo de Incendios aquéllas que desarrollen la actividad aseguradora en el territorio de la República, o la materialicen en el extranjero, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010.

Competencia
Artículo 3. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene las más amplias facultades que confiere el Código Orgánico Tributario a toda Administración Tributaria para la liquidación, recaudación, verificación, administración y control del aporte señalado en la ley que deben realizar las entidades o empresas aseguradoras como sujetos obligados, así como también de aquellos recursos que recaude por concepto de otros tributos, contribuciones y tasas que establezca la ley, intereses, sanciones, multas y otros accesorios de éstos.

El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas FONBE para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.

Registro
Artículo 4. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, creará y mantendrá un registro actualizado de empresas aseguradoras en el ramo de incendios y de cualquier otra actividad afín al servicio de Bomberos y Bomberas, para el control y fiscalización de los sujetos obligados y el aporte señalado en la ley, sin perjuicio de la obligación de declaración y pago del aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establecerá en coordinación con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los mecanismos de colaboración necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y demás normativa de carácter tributario aplicable.


Deber de Inscripción
Artículo 5. A los fines previstos en el artículo anterior, las entidades o empresas aseguradoras en el ramo de incendios deberán inscribirse vía web en la página oficial del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. El proceso de inscripción se iniciará en la fecha indicada en la página web del Fondo, fecha a partir de la cual se habilitará la taquilla de recepción de expedientes y verificación de recaudos.

Recepción de recaudos
Artículo 6. Una vez inscritas en el registro llevado por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, las entidades o empresas aseguradoras en el ramo de incendios deberán acudir en horario de oficina dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la sede del Fondo ubicada en la dirección que se indica en su página web, para consignar su expediente, suministrando la información y requisitos solicitados por las autoridades del Fondo.

Requisitos del expediente
Artículo 7. El expediente deberá contener:

1.- Copia fotostática del documento constitutivo y estatutos de la empresa y la última modificación de los mismos si la hubiere, debidamente registrados.

2.- Datos relativos a la razón social y denominación comercial con la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan según lo exigido por la Ley de la Actividad Aseguradora, autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, domicilio fiscal, dirección, número de teléfono de la empresa principal, agencias, sucursales y representaciones en el país y correo electrónico.

3.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa.

4.- Copia fotostática de la autorización expedida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Plazo para Declaración y pago
Artículo 8. El aporte del uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguro cobradas en el ramo de incendios, a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, así como los intereses causados, deberán ser declarados y liquidados ante el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades o empresas aseguradoras obligadas.

Cuentas recaudadoras
Artículo 9. Los sujetos obligados deberán realizar el pago del aporte señalado en la ley, a través de las cuentas recaudadoras autorizadas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE), siguiendo el procedimiento electrónico establecido a tal efecto.


Declaración jurada
Artículo 10. Los sujetos obligados presentarán, con carácter de declaración jurada los primeros quince (15) días siguientes a cada mes vencido, la descripción de los aportes del mes anterior efectuados al Fondo, montos, número de pólizas de seguro en el ramo de incendios que figuren en el correspondiente registro interno de la empresa, así como copia del duplicado - contribuyente para el Fondo de cada recibo de depósito, acompañado de los siguientes recaudos:

1.- Copia de la Póliza de Seguro de Incendios.

2.- Recibo de prima de Seguro de Incendios.

3.- Comprobante de ingresos a caja por concepto de prima de seguro.

Asimismo, las entidades aseguradoras deberán enviar a través del correo electrónico habilitado por el Fondo, los siguientes datos: razón social, denominación comercial, domicilio fiscal, dirección, teléfonos, registro de Información fiscal y copia escaneada del correspondiente recibo de depósito del aporte señalado en la ley.

Otros deberes formales
Artículo 11. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, podrá establecer mediante acto expreso cualquier otro deber formal para las entidades o empresas aseguradoras, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que le competo recaudar.

Retardo o incumplimiento
Artículo 12. Los pagos efectuados fuera de esta fecha se considerarán extemporáneos y causarán los intereses moratorios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Sanciones
Artículo 13. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario y demás normativa aplicable en la materia, a los contribuyentes que incurran en incumplimiento o retardo en el cumplimiento de esta obligación o de los deberes formales establecidos en la presente Resolución.

Delegación
Artículo 14. La Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil podrá dictar y suscribir otros instrumentos y establecer los mecanismos y procedimientos de verificación, recaudación, fiscalización y control que considere necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario, de conformidad con la normativa aplicable.

Destino
Artículo 15. Los recursos que ingresan por concepto del aporta señalado en la Ley al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, serán destinados a fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil a Nivel nacional, así como a cubrir los gastos inherentes a la gestión y funcionamiento del Fondo.

Disposición Transitoria


Única. Las entidades o empresas aseguradoras deberán presentar al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los recaudos a que hacen referencia los artículos 5 y 6 de esta Resolución e informar, con carácter de declaración jurada, los aportes realizados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposiciones Finales


Dudas y situaciones no previstas
Primera. Las situaciones no previstas en las presentes normas, así como las dudas que surjan en la interpretación de sus disposiciones, serán resueltas por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,

TARECK EL AISSAMI
Ministro del Poder para Relaciones Interiores y Justicia





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