Decreto N° 3.435 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.117 de fecha 28 de enero de 2005.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, a los fines de establecer las normas y los trámites que deberán seguirse en las operaciones de crédito público.
Ámbito de Aplicación Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las operaciones de crédito público de la República, así como a las que celebren los entes a quienes está permitido conforme con las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo II
Definiciones Relativas al Crédito Público
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento, se definen como:
1. Agente Financiero: Es la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, bilateral o multilateral, que actuando en nombre y por mandato expreso de la República o del ente facultado para realizar operaciones de crédito público, por órgano del Ministerio de Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, presta servicios financieros cumpliendo las instrucciones de ésta, según la normativa aplicable.
2. Amortización: Reducción o pago del capital de una deuda.
3. Bono Cero Cupón: Título valor público que se caracteriza por generar durante su vigencia un solo pago.
4. Canje: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual los entes u órganos facultados para realizar operaciones de crédito público según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, reciben títulos valores en posesión de tenedores, a cambio de nuevos títulos valores con diferentes condiciones financieras, de acuerdo con los términos que se convengan.
5. Cambio de Destino: Procedimiento administrativo dirigido a reasignar desembolsos entre los conceptos, programas y proyectos contemplados en las leyes especiales de endeudamiento hacia nuevos programas y proyectos a ejecutarse en el ejercicio fiscal, una vez autorizadas aquellas operaciones de crédito público y cuando no sea técnica o financieramente viable ejecutarlas, siempre y cuando esta modalidad esté prevista en la respectiva ley especial de endeudamiento.
6. Capital: Es el monto del saldo pendiente de pago de la obligación representada en el préstamo o título, excluidos los intereses.
7. Condiciones Financieras: Son los términos por los que estará regida la negociación, en tal sentido en las operaciones de crédito público las condiciones financieras podrán definirse por plazo o tenor, período de pago y vencimiento, precios y rendimientos, cupón o tasa de interés, base y regla de cálculo, monto, moneda, primas, impuestos, comisiones y gastos, amortizaciones, tramos, períodos de gracia, condiciones de pago y pagos especiales, desembolsos, entre otras. Los términos a considerar en las condiciones financieras se ajustan de acuerdo con el tipo de operación de crédito público.
8. Consolidación: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, compensan y efectúan los ajustes contables de obligaciones y acreencias a favor y en contra de otros entes de la Administración Financiera del Sector Público y de terceros, en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento. Se aplica a una operación que combina y refinancia varios títulos de deuda y que está destinada a reducir los flujos de caja o a obtener una ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, bien reduciendo el monto del principal o de los intereses periódicos o, atenuando las condiciones financieras vigentes de la deuda en un momento dado.
9. Contrato Comercial: Instrumento legal mediante el cual un ente u órgano facultado por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y un proveedor, acuerdan los términos, condiciones, calidad, cantidad, formas, método y tiempo en los cuales habrán de ejecutarse las obras o la provisión de los bienes y/o servicios que se convengan.
10. Convenio Financiero: Instrumento legal asociado al contrato comercial suscrito entre la República y el prestamista con el objeto de establecer las condiciones financieras y los términos económicos relacionados con el pago del contrato comercial, cuando los recursos destinados para tal fin provengan de una operación de crédito público.
11. Conversión: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda, mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, sustituyen o convierten la denominación de obligaciones de deuda previa, por nuevas obligaciones o pasivos en distinta moneda; convierten deuda a tasa flexible por deuda a tasa fija y viceversa; o acuerdan la transformación de obligaciones de deuda en nuevos instrumentos que permitan la adquisición de activos.
12. Cupón: Componente de un título valor público que representa para el emisor la obligación de pago periódico de intereses de acuerdo con una tasa que puede ser fija o variable según las condiciones que se establezcan momento de la emisión.
13. Custodia Desmaterializada: Servicio de registro y resguardo de los Títulos Públicos ofrecida por un agente financiero a través de un sistema electrónico, con el objeto de llevar el control de los tenedores de títulos desmaterializados a efectos de su control y pago.
14. Desembolso: Es la autorización conferida por la Ley de Presupuesto Anual y la Ley Especial de Endeudamiento Anual que permite a los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hacer uso de los recursos obtenidos mediante las operaciones de crédito público contratadas, en el ejercicio fiscal correspondiente.
15. Deuda Pública Garantizada: Todo aquel endeudamiento que contraen las empresas del Estado facultadas para ello por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que tienen garantía de la República.
16. Deuda Pública Interna: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes en moneda nacional de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivadas de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
17. Deuda Pública Externa: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes mantenidos con entidades no residentes en monedas extranjeras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivados de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
18. Deuda Pública a Corto Plazo: Son el conjunto de obligaciones financieras representadas en las operaciones de tesorería con vencimientos dentro del ejercicio fiscal en el cual se emiten.
19. Endeudamiento Neto: Es el resultado de deducir a las autorizaciones de desembolsos de operaciones de crédito público, de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, las amortizaciones de capital y los rescates de deuda durante el ejercicio fiscal correspondiente.
20. Emisión: Es la operación de creación de un título valor público.
21. Inhabilitación Técnica: Situación que impide el registro y resguardo de los Títulos Públicos por un agente financiero en un sistema electrónico, ocasionada por eventos relacionados con la falla o insuficiencia de los procesos, personas o sistemas internos o por acontecimientos externos relacionados con dicho registro y resguardo.
22. Instrumentos Derivados: Son títulos valores públicos suscritos por la República con uno o varios agentes financieros, sobre una o varias operaciones de crédito público, con el objeto de mitigar o reducir el riesgo asociado a dicha o dichas operaciones.
23. Interés: Es la renta que se genera por el uso del capital de un crédito, derivada de la tasa o porcentaje que se fije o autorice por el período previsto o plazo de la deuda.
24. Inversiones Reproductivas: Es la aplicación de fondos o recursos destinados a crear o incrementar los activos reales y financieros, el patrimonio nacional, el acervo de bienes de capital, las obras de infraestructura, su conservación y mantenimiento, la adquisición de bienes y sus servicios, la capacidad productiva y tecnológica, la formación de capital humano, el bienestar y la seguridad social, el fortalecimiento institucional y la formación de capital público y social.
25. Letra del Tesoro: Es un título valor público de corto plazo que se rescata o paga dentro del ejercicio fiscal en el cual se emite, se destina a cubrir necesidades transitorias de tesorería y otorga a su tenedor derecho a un único pago por el importe de su valor nominal.
26. Mercado de Títulos Valores Públicos: Es aquél donde se negocian títulos valores públicos emitidos por los entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que congrega oferentes y demandantes que compran o venden, directamente o a través de agentes financieros el cual incluye las actividades de registro, información, custodia, compensación y liquidación de transacciones relativas a dichos títulos conforme con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia incluyendo este Reglamento.
27. Mercado Primario: Es aquél en el cual se realiza la colocación inicial de títulos valores públicos.
28. Mercado Secundario: Es aquél en el cual se negocian títulos valores que ya hayan sido objeto de colocación primaria, según las características del instrumento y la normativa aplicable, emitida por el Ministerio de Finanzas.
29. Plazo: Lapso, expresado en días, meses o años, comprendido entre la fecha de celebración de una operación de crédito público o de colocación de un título valor público y la fecha en la cual el deudor se obliga a cancelar el capital de la operación de crédito público.
30. Precio: Es el valor presente de los flujos de fondos esperados de un título valor público, variable en el tiempo por cambios en la tasa de interés aplicable, en las expectativas de los inversionistas o en el rendimiento de instrumentos financieros comparables, o bien por las propias características del título. El precio de referencia es el precio fijado que refleja el valor de los títulos valores públicos, cuando el precio de mercado no está disponible.
31. Reapertura: Es una operación financiera mediante la cual se procede a incrementar el valor nominal de un título valor público en circulación.
32. Recompra: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, readquieren títulos valores públicos de sus tenedores, realizando una redención previa al vencimiento del título, extinguiéndose las obligaciones representadas en el mismo.
33. Reestructuración: Operación de crédito público por el cual la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público suscriben con sus acreedores financieros acuerdos para extinguir una deuda, incluyendo los intereses, en el mismo acto en que se contrata una nueva deuda.
34. Refinanciamiento: Conjunto de operaciones de crédito público realizadas por la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público mediante las cuales se emite nueva deuda pública para pagar, canjear, cancelar, rescatar o recomprar deuda pública preexistente.
35. Rendimiento: Es el porcentaje anual de retorno de un valor de deuda, el cual puede producirse bajo tres modalidades. Rendimiento al Vencimiento: Tasa de interés que hace que el valor presente del flujo de efectivo de un título valor público sea igual al precio de mercado de éste, bajo el supuesto de mantener hasta su vencimiento dicho título valor público y que los cupones sean reinvertidos a la misma tasa de interés especificada. Rendimiento Corriente: Resulta de dividir el cupón anual entre el precio del título valor público, excluyendo los intereses devengados. Rendimiento Descontado: El que se obtiene de vender un título valor público por debajo de su valor facial o nominal, como resultado de un cálculo financiero.
36. Reprogramación: Reasignación de las cuotas de contratación y desembolso contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
37. Rescate: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan emitido títulos valores públicos, efectúan la redención o pago de las obligaciones de la deuda representada en dichos instrumentos financieros, antes de la fecha de vencimiento, a un precio determinado.
38. Títulos Valores Públicos: Instrumentos financieros que representan obligaciones emitidas por la República y los entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, mediante los cuales el emisor se obliga con el tenedor a devolver el valor nominal en un plazo, de acuerdo con unas determinadas condiciones financieras establecidas en el momento del pacto de la operación.
39. Unificación: Modalidad de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública mediante la cual la República y/o demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un Agente Financiero designado, asumen y unifican obligaciones y compromisos financieros correspondientes a otros entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento.
40. Vencimiento: Fecha pactada para el pago del saldo del capital o principal expresado en el instrumento de deuda en el momento de ser emitido y a partir del cual se hace exigible el valor de reembolso establecido.
Capítulo III
De las Leyes Especiales de Endeudamiento
Presentación y Contenido del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 4. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público será presentado antes del quince de octubre de cada año, conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, debidamente aprobados por el Ejecutivo Nacional, ante la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberá contener:
1. Exposición de motivos sobre los efectos fiscales y económicos del proyecto de Ley.
2. Indicación de:
a. Monto máximo de contratación y desembolso de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar durante el ejercicio fiscal respectivo, destinadas al pago del servicio de la deuda pública interna y externa, programas o proyectos de inversión reproductiva que se proyecten ejecutar dentro del ejercicio fiscal y compromisos de evidente necesidad o conveniencia nacional.
b. Monto estimado de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar en los ejercicios fiscales que se establezcan, destinadas al refinanciamiento y/o reestructuración de la deuda pública.
c. Monto de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante el ejercicio fiscal respectivo.
d. Monto máximo del saldo de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio fiscal.
e. Aspectos operativos y especiales para la adecuada ejecución de la Ley.
3. Los anexos correspondientes.
Los montos máximos referidos, se determinarán de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Elaboración del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 5. La elaboración del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual corresponderá al Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público. A tal efecto, antes del treinta de marzo de cada año, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, presentará el cronograma de trabajo de elaboración del proyecto de ley, que incluirá las tareas, responsabilidades y los requerimientos en cuanto descripción y especificación de los contenidos, forma de presentación y demás requisitos técnicos de las solicitudes de operaciones de crédito público, por parte de los entes u órganos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para la debida aprobación del Proyecto de Ley por parte del Ejecutivo Nacional y para su autorización ante la Asamblea Nacional, en los términos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, todo de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto vigente para el período correspondiente.
La Oficina Nacional de Crédito Público elaborará las normas e instrucciones técnicas para la coordinación con los entes correspondientes, en el proceso de elaboración del proyecto de Ley.
Monto Máximo Autorizado de Contratación Artículo 6. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado para la contratación de las operaciones de crédito público vigente para el ejercicio fiscal que corresponda y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual contendrá la descripción de los programas y proyectos entre los cuales se distribuirá el monto máximo de contratación autorizado en el ejercicio fiscal correspondiente. Para cada programa y/o proyecto se deberá indicar el ente u organismo ejecutor y el monto máximo autorizado de contratación correspondiente.
El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Estado de las Contrataciones Vigentes Suscritas por la República Bolivariana de Venezuela” con la descripción de las contrataciones suscritas por la República y su estado de ejecución financiera. La descripción de las contrataciones vigentes deberá incluir: código de referencia del programa y proyecto, ente u organismo ejecutor correspondiente, año de la Ley Especial de Endeudamiento Anual que autorizó la contratación, fecha de suscripción de la contratación vigente, monto total de la contratación vigente y monto acumulado de desembolsos desde la fecha de suscripción de la contratación.
Monto Máximo Autorizado de Desembolso Artículo 7. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado de desembolsos de las operaciones de crédito público que estará vigente para el ejercicio fiscal de la Ley y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Financiamiento de los Desembolsos Autorizados en la Ley de Presupuesto”, con la distribución del monto máximo autorizado de desembolso entre los programas y proyectos para el ejercicio fiscal correspondiente. Cada uno de los desembolsos deberá indicar el ente u organismo ejecutor, el monto máximo autorizado de desembolso por el programa y proyecto y la descripción de la contratación de origen, destacando el código de referencia asignado.
La descripción de la distribución del monto máximo autorizado de desembolsos en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, autorizará la inclusión de los créditos presupuestarios en la respectiva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Moneda de Expresión de Montos Artículo 8. El monto del endeudamiento anual será expresado en moneda nacional o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial. El Ministerio de Finanzas determinará mediante la publicación de normas técnicas, la moneda de expresión, pago y registro correspondientes a la contratación y desembolso de cada tipo de operación de crédito público contemplada en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Efectos Fiscales y Macro Económicos Artículo 9. El Ejecutivo Nacional acompañará el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual con una exposición de motivos contentiva de una evaluación de los principales efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento las operaciones de crédito público contempladas, sin menoscabo de las informaciones, aclaratorias y explicaciones adicionales que considere pertinente solicitar a la Asamblea Nacional.
El Ministro de Finanzas solicitará al Banco Central de Venezuela, antes del quince de octubre de cada año, la opinión sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de las operaciones de crédito público. Dicha opinión no es vinculante, por tanto de no emitirla en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión sobre las condiciones financieras de las operaciones de crédito público a ser celebradas en el ejercicio fiscal correspondiente, sobre los efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento y del monto máximo de letras del tesoro que se prevean incluir en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual respectiva, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación del asunto consultado.
Reprogramación de Contrataciones y Desembolsos Artículo 10. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá efectuar reprogramaciones en la distribución de los montos autorizados para la contratación y el desembolso correspondiente, antes de que sean autorizadas las operaciones de crédito público contempladas y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual y en el presente Reglamento.
Las reprogramaciones de la contratación y el desembolso de las operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, no podrán significar aumento del monto máximo autorizado y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros y a la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos y plazos que fije la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
Las reprogramaciones deberán ser solicitadas ante el Ministerio de Finanzas por la máxima autoridad del órgano de adscripción, atendiendo a las normas técnicas e instructivos que imparta la Oficina Nacional de Crédito Público y los términos establecidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Nuevos Programas y Proyectos Artículo 11. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá incluir nuevos programas y proyectos en contratación y/o desembolsos, mediante cambios de destino, cumplida la tramitación de las aprobaciones respectiva y conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del período correspondiente.
Gestión de las Reprogramaciones Artículo 12. El Ministerio de Finanzas gestionará los trámites relativos a las modificaciones de la contratación y/o desembolsos de las operaciones de crédito público destinadas a cubrir los pagos contemplados por servicio de deuda pública y compromisos, los programas y proyectos incorporados en la Ley de Presupuesto y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, además de la inclusión de programas y proyectos nuevos, conforme con la normativa legal aplicable.
Otras Leyes Especiales de Endeudamiento Artículo 13. En los supuestos contemplados en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público regirán las previsiones contempladas en este Capítulo para la formulación y presentación de los proyectos de leyes especiales de endeudamiento, en cuanto sean aplicables.
Operaciones de Crédito Público de los Estados, Distritos, Municipios y sus Entes Descentralizados Artículo 14. Antes de ser sometidas a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las solicitudes a las cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán ser presentadas a la consideración del Ministerio de Finanzas, para su respectiva evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución las normas y los trámites correspondientes.
La solicitud de autorización ante la Asamblea Nacional para la realización de estas operaciones, que podrá ser tramitada por el Ejecutivo Nacional previa aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela sobre las condiciones financieras, impacto monetario y capacidad de pago del ente u organismo público que propone realizar la operación.
Reconducción del Presupuesto Artículo 15. En caso de reconducción del presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional antes del treinta de marzo del ejercicio fiscal que se reconduce, la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, contentiva de las operaciones de crédito público y las aplicaciones financieras requeridas para la amortización de la deuda pública, atendiendo a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De las Operaciones de Crédito Público
Solicitud de las Operaciones Artículo 16. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con el Despacho del Viceministro de Gestión Financiera, establecerá las normas técnicas e instrucciones operativas que sean necesarias para el establecimiento de lapsos, trámites y requisitos de recepción de solicitudes de aprobación y autorización para la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público, contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, la solicitud de intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público debe ser hecha antes de la celebración de la operación. El cumplimiento de dichos trámites, lapsos y requisitos por parte de los órganos solicitantes, no obligará a la República a la celebración de operaciones de crédito público.
Aprobación Ejecutiva y Autorización Legislativa Artículo 17. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la solicitud de aprobación y autorización de la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público por parte de los entes y órganos facultados por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público someterá a la consideración del Ministro de Finanzas la solicitud de aprobación al Presidente de la República en Consejo de Ministros y, de autorización a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Opinión del Banco Central de Venezuela Artículo 18. La solicitud y emisión de opinión del Banco Central de Venezuela sobre cada operación de crédito público prevista en el aparte único del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se regirá de acuerdo con lo siguiente:
1. La consulta y la opinión versará sobre el impacto monetario y las condiciones financieras, y deberá realizarse antes del quince de octubre de cada año.
2. La opinión del Banco Central de Venezuela será de carácter no vinculante en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
3. La opinión deberá ser emitida en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Dicho plazo no podrá ser suspendido por requerimientos de información que no se refieran de forma específica a las condiciones financieras de la operación, en los términos establecidos por este Reglamento.
Una vez recibida la opinión del Banco Central de Venezuela, el Ministro de Finanzas la remitirá a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la cual podrá ser acompañada de un análisis técnico de dicha opinión por parte del Ministerio de Finanzas, para la debida consideración de la instancia legislativa.
Contratación de las Operaciones de Crédito Público Artículo 19. Aprobada la contratación de una operación de crédito público por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, concedida la autorización por parte de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y producidas las consultas y opiniones jurídicas correspondientes, el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, tramitará la suscripción de los convenios financieros, la emisión de títulos valores de deuda pública nacional, o la celebración de cualesquiera otros contratos de financiamiento para las operaciones contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, de acuerdo con la situación de los mercados financieros nacional e internacional, al momento de la ejecución de la operación de crédito público.
Contratación de Convenios Financieros Artículo 20. Las solicitudes de contratación de operaciones de crédito público bajo la modalidad de convenios financieros vinculados a contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
1. Que la máxima autoridad del ente u organismo solicitante remita la documentación inherente a cada contratación propuesta conforme a las previsiones de la Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación, en particular:
a) Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
b) Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento. c) Documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
2. Que el respectivo contrato comercial cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, y, en los casos en que fuera procedente, Decreto con Fuerza de Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
3. Que el respectivo contrato comercial prevea una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
4. Opinión jurídica previa de la Procuraduría General de la República.
Remisión de Documentación Inherente a los Contratos Comerciales Artículo 21. En los procesos referentes a la contratación administrativa del Estado, y en particular, para la suscripción de los contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, previstos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los diferentes entes u órganos ejecutores indicados en el artículo 6 de la referida Ley, remitirán al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, la documentación inherente a cada contratación que será ejecutada conforme a las previsiones de la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación.
Cada ente u órgano velará porque los programas y proyectos a ser incluidos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual se ajusten a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. El Ministerio de Finanzas cuidará del efectivo cumplimiento de dicha disposición en la oportunidad de formulación del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Sujeción de la Contratación Comercial al Ordenamiento Constitucional y Legal Artículo 22. Los procesos para la celebración de cada contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República o los entes señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cumplirán con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que fuera procedente, con las de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, la Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Remisión del Proyecto de Contrato a la Procuraduría General de la República Artículo 23. Todo proyecto de contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República, deberá ser remitido previamente a su suscripción, a la Procuraduría General de la República a los fines de la emisión de la opinión pertinente, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 17, numeral 2 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de la opinión de la respectiva consultoría jurídica del órgano ejecutor y con pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de selección del contratista y de la aprobación del contrato, y sus anexos.
Previsiones de Cada Contrato Comercial Artículo 24. Cada proyecto de contrato indicado en el artículo anterior, contendrá las siguientes previsiones:
1. La fianza de fiel cumplimiento, deberá ser constituida antes de la suscripción del contrato y otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros nacional, a satisfacción del órgano ejecutor, la cual no podrá ser inferior, en ningún caso al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, salvo normativa especial del ente u órgano contratante. Dicha fianza deberá ser solidaria, constituida mediante documento autenticado o registrado, vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra, conforme al lapso de garantía indicado en el documento principal del contrato, y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
2. Determinación precisa de las causales de rescisión del contrato por causas imputables a la contratista.
3. Determinación expresa sobre la jurisdicción o el sometimiento al procedimiento de arbitraje.
4. Indicación expresa por la cual el contrato queda sometido en cuanto a su validez, inicio y ejecución, a la debida aprobación del contrato de crédito público destinado al financiamiento del programa o proyecto respectivo previsto en el contrato y conforme a lo establecido en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o sus reprogramaciones legalmente aprobadas.
5. Inclusión de una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
Sujeción de los Contratos a las Condiciones Generales de Contratación Artículo 25. En los contratos indicados en el artículo anterior, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Remisión de Documentación al Ministerio de Finanzas Artículo 26. Cada órgano ejecutor presentará al Ministerio de Finanzas, la documentación conforme a las prescripciones legales y reglamentarias sobre la respectiva contratación indicada en los artículos precedentes, antes de la fecha establecida en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de la programación financiera del Estado, conforme con los lapsos previstos en la referida ley.
Revisión de la Documentación y Admisión de la Solicitud Artículo 27. El Ministerio de Finanzas verificará que la documentación concerniente a cada solicitud de contratación financiera esté completa y no admitirá la presentación de las solicitudes en fecha posterior a la prevista en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, salvo las excepciones legales en ella establecidas.
Aplicación Supletoria del Reglamento a la Contratación de Interés Público Nacional en General Artículo 28. Las previsiones contempladas en los artículos 20 al 26 inclusive, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 24, se observarán por igual en los casos de contratos de interés público nacional cuyo financiamiento no sea objeto de una operación de crédito público.
Remisión de los Contratos de Financiamiento a la Procuraduría General de la República Artículo 29. El Ministerio de Finanzas remitirá a la Procuraduría General de la República, para su revisión, los proyectos de contratos de empréstito a ser suscritos por la República con no menos de treinta días de anticipación a la fecha prevista para su suscripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas que sobre documentación contractual dicte la Oficina Nacional de Crédito Público, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cada proyecto de contrato será acompañado de los siguientes documentos:
1. Oficio suscrito por el Ministro de Finanzas, contentivo de la instrucción a la Procuraduría General de la República para que emita opinión jurídica con respecto a los contratos de financiamiento de cada operación de crédito público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la opinión previa antes señalada.
2. Copia de la certificación del acta de aprobación de la operación de crédito público en particular, emanada del Consejo de Ministros.
3. Copia del acto de autorización de la operación de crédito público en particular, emanado de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y sus modificaciones si las hubiere.
4. Copia de la opinión emanada del Banco Central de Venezuela sobre la operación de crédito público en específico, y sus modificaciones si las hubiere.
5. Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
6. Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento, si fuere el caso.
7. Los documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
8. Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, contentiva del pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de aprobación y el texto íntegro del contrato con sus anexos.
9. Copia del acto de autorización de la reprogramación o modificación de la respectiva ley de endeudamiento anual y de la opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, si fuere el caso, cuando ello estuviere permitido por dicha ley.
10. Cualquier otra información documental que el Ministerio estime necesaria para la emisión de la opinión jurídica.
El Ministerio de Finanzas remitirá el expediente en copia certificada a la Procuraduría General de la República debidamente foliado, una vez constatada la adecuación de su contenido con las aprobaciones impartidas por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional.
Obligación de Redacción de los Contratos en Castellano Artículo 30. Los contratos indicados en este Capítulo deberán estar redactados en correcto idioma castellano y ser plenamente inteligibles.
Cuando los originales sean redactados en otro idioma, el proyecto definitivo de contrato deberá ser traducido al idioma castellano en los mismos términos señalados en el encabezamiento del presente artículo, por intérprete público, certificado o colegiado, de conformidad con lo establecido en la Ley.
La Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la emisión de la opinión previa obligatoria, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, podrá requerir del Ministerio de Finanzas, la aclaratoria escrita por parte del traductor oficial del texto del contrato, con el propósito de evitar, interpretaciones equívocas de cualquier cláusula que pudieran derivar en perjuicio de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Condición de la Emisión de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 31. La emisión de la opinión por parte de la Procuraduría General de la República quedará sujeta a la remisión íntegra de los documentos indicados en el artículo 29 del presente Reglamento, con la información completa en cada uno de ellos. En caso que faltare algún documento o la información no estuviere completa, la Procuraduría General de la República lo informará por escrito al Ministerio de Finanzas, con indicación del o de los documentos omitidos o presentados en forma incompleta.
El Ministerio de Finanzas responderá sobre la solicitud en un lapso que no excederá de diez días, contados a partir de la recepción de la misma. Cumplido este lapso sin que se haya recibido la documentación requerida, la Procuraduría General de la República devolverá el expediente para su debida sustanciación.
El Ministerio de Finanzas solicitará de los órganos ejecutores solicitantes la información que estime necesaria a los fines antes indicados, con señalamiento expreso del lapso para su remisión.
Evaluación de las Observaciones Jurídicas de la Procuraduría General de la República Artículo 32. Si como consecuencia de la revisión y formulación de la opinión sobre el contrato financiero, la Procuraduría General de la República hiciere observaciones jurídicas al contrato señalado en el numeral 6 del artículo 29 de este Reglamento, el Ministro contratante deberá evaluarlas debidamente antes de la celebración del mismo, o si ya estuviere suscrito, acordar su modificación, salvo razones motivadas.
Solicitud de Aclaratorias Artículo 33. Emitida la opinión de la Procuraduría General de la República, se considerará cumplida la condición establecida en el Decreto Ley. En caso de que el Ministerio de Finanzas requiera una aclaratoria u opinión complementaria por parte de dicho órgano, respecto de las observaciones formuladas, la solicitará acompañada de la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica sobre el particular.
Las aclaratorias u opiniones complementarias se tramitarán como consulta independiente de la presentada respecto de la contratación analizada previamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Carácter Reservado de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 34. La opinión de la Procuraduría General de la República referente a la contratación a que hace referencia el presente Capítulo, tendrá carácter reservado. Solamente los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional debidamente autorizados, pueden tramitar o gestionar actividades relacionadas con los contratos previstos en el presente Reglamento, dirigirse personalmente ante las autoridades y demás funcionarios de los órganos competentes del Ministerio de Finanzas o de la Procuraduría General de la República, o suministrar información a otros funcionarios o terceros.
El carácter reservado de la opinión a que hace referencia este artículo, cesará una vez celebrada la respectiva contratación.
Evaluación de la Viabilidad Financiera de las Observaciones de la Procuraduría General de la República Artículo 35. Emitida la opinión previa de la Procuraduría General de la República, como órgano superior de consulta de la Administración Pública, respecto a los aspectos jurídicos de los contratos financieros de las operaciones de crédito público, el Ministerio de Finanzas evaluará la viabilidad financiera de las observaciones formuladas por la Procuraduría y negociará las que considere pertinentes, en cumplimiento de sus atribuciones, previstas en los artículos 8, numeral 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y 96 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Adaptación de la Documentación Anexa al Contrato Artículo 36. El Ministerio de Finanzas, una vez considerada la pertinencia o viabilidad financiera de la operación, realizará las adaptaciones correspondientes en los formatos y demás documentos anexos al contrato, resguardando los intereses patrimoniales de la República.
Estado de las Operaciones de Crédito Público Artículo 37. La Oficina Nacional de Crédito Público mantendrá expedientes actualizados de cada una de las operaciones de crédito público, con el debido detalle del estado de tramitación de contratación, desembolso y de ejecución financiera en que se encuentran los programas y proyectos financiados con cada operación de crédito público. Tales como:
1. Operaciones con solicitud de contratación.
2. Operaciones con aprobación y autorización.
3. Operaciones con cuota de compromiso del gasto.
4. Operaciones con disponibilidad financiera y/u orden de pago elaborada.
5. Operaciones con desembolsos programados.
6. Operaciones con desembolsos ejecutados y,
7. Las demás que puedan surgir por disposición de las normas técnicas que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público Artículo 38. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la aprobación y autorización del desembolso de operaciones de crédito público por parte de los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitará los desembolsos solicitados.
Desembolso de los Programas y Proyectos de Ejecución Plurianual Artículo 39. Aquellos contratos plurianuales contemplados en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, deberán ser incluidos con las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios por los entes u órganos facultados por dicha Ley, en la Ley de Presupuesto y Ley Especial de Endeudamiento Anual en los ejercicios fiscales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán priorizar las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios de los contratos plurianuales sobre la inclusión de programas y proyectos nuevos.
Informe de Ejecución Trimestral Artículo 40. Los entes u órganos regulados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, e incluidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberán remitir a la Oficina Nacional de Crédito Público y la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional un informe trimestral sobre la ejecución física y financiera de los programas y proyectos.
Cambio de Destino Artículo 41. El Ejecutivo Nacional podrá efectuar cambios de destino de los desembolsos entre las operaciones de crédito público autorizadas y destinadas a los conceptos, programas y proyectos contemplados en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o hacia nuevos programas y proyectos, siempre que haya sido previsto en dicha ley. Los cambios de destino no podrán significar aumento del monto máximo autorizado a desembolsar y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La solicitud de cambio de destino para la reasignación del desembolso autorizado deberá tramitarse ante la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto la Ley Especial de Endeudamiento Anual, en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina.
Emisión de Títulos Valores Públicos Artículo 42. La emisión de títulos valores públicos de deuda interna se realiza mediante la publicación del decreto correspondiente en la Gaceta Oficial respectiva. Cuando se trata de títulos valores públicos de deuda externa la emisión se realiza con fundamento en el decreto correspondiente, y en los casos pertinentes, mediante el registro en los mercados internacionales, conforme a las regulaciones aplicables.
Modalidades de Colocación Artículo 43. Los títulos valores públicos podrán ser colocados a la par, a descuento o con prima. Para ello y en contrapartida se recibirá efectivo, instrumentos financieros o títulos valores vigentes, según corresponda con la modalidad de la operación.
La colocación de títulos valores públicos se realizará a través de suscripción pública, subasta competitiva, subasta no competitiva, adjudicación directa y dación en pago o cualquier otra modalidad que el Ministro de Finanzas considere conveniente, de acuerdo con las condiciones del mercado de valores.
Las modalidades de colocación de títulos valores públicos, serán reguladas mediante resoluciones del Ministro de Finanzas y providencias del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Precio y/o Rendimiento en Adjudicación Directa y Dación en Pago Artículo 44. Para la determinación del valor de las operaciones de adjudicación directa y dación en pago, la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas e instrucciones respectivas.
Selección del Agente Financiero Artículo 45. Para la selección de los agentes financieros el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, evaluará como criterios de desempeño, entre otros, la calificación de riesgo, experiencia en el mercado financiero nacional e internacional, costos financieros de la emisión, compromisos de suscripción de la emisión y soporte en el mercado secundario, adecuación a la estrategia de deuda, investigación del mercado, capacidad de colocación y distribución.
El Ministerio de Finanzas podrá firmar con los agentes financieros seleccionados, los convenios y contratos que estime pertinentes, en los cuales se determinarán los procedimientos de ejecución de las operaciones de crédito público aplicables a las partes.
Calendario de Subastas Artículo 46. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, publicará conforme con el mecanismo que ésta determine, antes del treinta de enero de cada año, un calendario anual donde se establecerán las fechas de celebración de las subastas de títulos valores públicos.
El calendario podrá ser modificado por decisión de la Oficina Nacional de Crédito Público, durante el ejercicio fiscal, conforme con las necesidades y oportunidades que puedan surgir, en cuanto a requerimientos de la Oficina Nacional del Tesoro y las condiciones del mercado de títulos valores públicos, en cuyo caso se hará de conocimiento público.
Intervención Obligatoria de la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 47. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, establecerá mediante normas técnicas o instrucciones los requisitos necesarios para la intervención en las gestiones de autorización, negociación y celebración de operaciones de crédito público, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
La solicitud de autorización al Presidente de la República en Consejo de Ministros de las operaciones de crédito público, se tramitarán a través del Ministerio de Finanzas.
Obligatoriedad de Informar a la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 48. Los entes u órganos que, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, realicen operaciones de crédito público, deberán enviar a la Oficina Nacional de Crédito Público un reporte del estado de la ejecución de la contratación celebrada, en forma física o electrónica, según los requerimientos y en los plazos que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público mediante providencia.
Fideicomisos y otros Instrumentos para Pagar Compromisos Artículo 49. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro podrá constituir o abrir fideicomisos, cuentas o cualquier otro instrumento financiero en instituciones financieras domiciliadas o no en el país, nacionales y extranjeras, con los recursos arbitrados mediante operaciones de crédito público, de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual. A través de dichos fideicomisos, cuentas u otros instrumentos financieros, el Ministerio de Finanzas podrá realizar los desembolsos correspondientes para pagar compromisos internos y externos vinculados con las operaciones de crédito público autorizadas en la ley, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y con la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Capítulo V
Base Legal, Registro, Desmaterialización y Mercado de Títulos Valores Públicos, Operaciones de Tesorería y Certificados que Representen Beneficios Fiscales
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Moneda Local Artículo 50. Los títulos valores de la deuda pública nacional en moneda local, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, tendrán como base legal el respectivo decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación del decreto será condición suficiente para que el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, proceda a efectuar la correspondiente colocación de los títulos valores públicos emitidos, bien sea mediante orden girada al agente financiero o directamente a través del sistema electrónico que sirva como mecanismo de colocación. En el decreto de emisión se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario de títulos valores públicos.
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Divisas Artículo 51. Los títulos valores de la deuda pública nacional en divisas, tendrán como base legal la autorización conferida por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y la certificación de la aprobación correspondiente del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Con esta base legal el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, podrá efectuar la correspondiente emisión y colocación de los títulos valores públicos, bien sea mediante orden girada al agente financiero, mediante colocación pública o privada. En la base legal se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario.
Desmaterialización de Títulos Valores Públicos Artículo 52. Los títulos valores públicos, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, serán emitidos bajo custodia desmaterializada, salvo que por inhabilitación técnica deban ser emitidos especímenes provisionales en forma física. Al cesar la inhabilitación técnica antes mencionada, la Oficina Nacional de Crédito Público los sustituirá por registros en forma electrónica, dejando los anteriores sin validez y serán desincorporados del mercado financiero conforme a los trámites establecidos en el presente Reglamento y en las providencias de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Letras del Tesoro y otras Operaciones de Tesorería Artículo 53. La Oficina Nacional de Crédito Público, previa solicitud expresa de la Oficina Nacional del Tesoro, coordinará lo relativo a la emisión y colocación de letras del tesoro, y a la realización de otras operaciones de tesorería con vencimiento dentro del ejercicio fiscal en el que se realicen, para atender desequilibrios transitorios de caja, las cuales no requerirán ley especial que las autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El Ejecutivo Nacional podrá colocar letras del tesoro durante el ejercicio fiscal, siempre que su monto en circulación al final del ejercicio fiscal, no exceda el monto máximo autorizado en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual.
La emisión y colocación de letras del tesoro y otras operaciones de tesorería podrá realizarse bajo cualquier modalidad contemplada en este Reglamento y en las normas e instrucciones que emita la Oficina Nacional de Crédito Público.
Actuaciones Relativas a los Mercados de Títulos Valores Públicos Artículo 54. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas para promover el desarrollo del mercado primario y secundario de títulos valores públicos, mediante el diseño de estrategias y políticas de soporte de precios y liquidez, el establecimiento adecuado y eficiente de sistemas de liquidación, custodia y compensación, conforme a las regulaciones que dicte en el ámbito de su competencia.
Certificados que Representen Beneficios Fiscales Artículo 55. El Ministerio de Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público gestionará, tramitará, registrará y controlará los actos administrativos necesarios para el otorgamiento de certificados que representen beneficios fiscales tales como bonos de exportación y Certificados Especiales de Reintegro Tributario a los exportadores, y cualesquiera otros que pudieran establecerse de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los reglamentos e instructivos sobre la materia, así como para el pago de reintegros del impuesto al valor agregado a las sedes diplomáticas ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos correspondientes. Dichas operaciones quedarán por su naturaleza excluidas del registro de las operaciones de crédito público.
Extinción de Deudas Tributarias Mediante Títulos Valores Públicos Artículo 56. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, los trámites a seguir para la extinción de las deudas tributarias mediante la utilización de títulos valores públicos.
Capítulo VI
Operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública y otras Operaciones Especiales
Objeto del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 57. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, se podrán realizar con el propósito de lograr alguno de los siguientes objetivos en beneficio de la República:
1. Reducción del tipo de interés pactado.
2. Extensión del plazo previsto para el pago.
3. Conversión de una deuda externa en interna.
4. Reducción del flujo de caja proyectado.
5. Ganancia o ahorro en el costo efectivo del financiamiento.
Autorización de Operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 58. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda realizadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, no requerirán de la Ley autorizatoria especial conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para la ejecución de cualquier operación de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública se efectuarán los trámites de aprobación ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros y de autorización ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos en la Ley.
Requerimiento de Ley Especial Artículo 59. Cuando no se cumplan los objetivos contemplados en el artículo 57 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración requerirán de una ley especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. La ley especial podrá establecer un programa general y plurianual de refinanciamiento o reestructuración de deuda, la unificación del proceso de negociación de la deuda de entes descentralizados en el Ministerio de Finanzas y la autorización al Ejecutivo Nacional para celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el refinanciamiento o reestructuración, en las oportunidades, plazos, formas y modalidades que considere más conveniente a los intereses nacionales, dentro de las condiciones existentes en los mercados financieros.
Modalidades de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 60. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración se podrán realizar, total o parcialmente, sobre las obligaciones de deuda pública pendientes de pago por concepto de capital e intereses, bajo las modalidades de consolidación, conversión, canje, operaciones con instrumentos derivados, recompra, rescate y unificación definidas en el artículo 3° de este Reglamento y otras variantes que se desarrollen de acuerdo con las condiciones que presente el mercado financiero nacional e internacional.
La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas y los trámites mediante los cuales se realizarán estas operaciones de crédito público.
Condiciones del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 61. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública se realizarán en las oportunidades, plazos, formas, modalidades y condiciones que la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, considere más conveniente a los intereses nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la ley especial que las autoriza.
Reestructuración de la Deuda Pública a Corto Plazo Artículo 62. La deuda pública a corto plazo, representada en las operaciones de tesorería, será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada, aun cuando puede ser objeto de un programa de reestructuración.
Operaciones de Canje y Recompra Artículo 63. Las operaciones de canje de deuda pública se realizarán emitiendo títulos valores y en contraparte se podrá recibir como forma de pago títulos de deuda pública previamente colocados, cuyo vencimiento puede ser hasta en la fecha del canje. Las operaciones de recompra a los tenedores de títulos valores que se hayan emitido, se realizarán mediante la redención antes del vencimiento del título valor público. La realización de una operación de canje o recompra dejará sin efecto el capital y los intereses por devengar del título valor público sujeto a canje o recompra desde la fecha en la cual se haga efectiva la operación. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionarán la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Operaciones con Instrumentos Derivados Artículo 64. La Oficina Nacional de Crédito Público podrá realizar operaciones con instrumentos derivados de la deuda pública nacional, para mitigar o reducir el riesgo asociado a las operaciones de crédito público celebradas previamente, oída la opinión del Banco Central de Venezuela. Los recursos que se puedan generar en beneficio de la República por la suscripción de operaciones con instrumentos derivados, podrán ser utilizados, para financiar los conceptos, programas y proyectos contemplados en las Leyes Especiales de Endeudamiento Anual. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionará la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Membresía a Instituciones Financieras Internacionales Artículo 65. Las operaciones de crédito público destinadas a cubrir las obligaciones y compromisos adquiridos como consecuencia de la participación de la República en las instituciones financieras internacionales con carácter de miembro no requerirán ley especial que las autorice.
Institutos Financieros y Sociedades Mercantiles del Estado Artículo 66. Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera y las sociedades mercantiles del Estado, contempladas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que estén exceptuados de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público, deberán hacer la tramitación ante el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Informe técnico que explique el objeto, alcance, condiciones financieras de la operación, factibilidad del endeudamiento y capacidad de pago del instituto o sociedad, calculada conforme lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
2. Estados Financieros auditados al cierre de los últimos tres ejercicios financieros.
3. Copia de la publicación en diarios del balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
4. Certificación del auditor externo de que el monto de las operaciones a tramitarse más el monto de las obligaciones y pasivos pendientes, no excede de dos veces el patrimonio del respectivo instituto o el capital de la sociedad, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Otros que solicite el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Evaluación y Dictamen Técnico Artículo 67. Las solicitudes contempladas en el artículo anterior serán objeto de evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal y las cuales se someterán a la decisión respectiva del Ministro de Finanzas. A tal respecto, el Ministro de Finanzas establecerá por resolución las normas y los trámites correspondientes.
Capítulo VII
Administración del Sistema de Crédito Público
Fundamentación Técnica de las Operaciones de Crédito Público Artículo 68. A fin de garantizar que las operaciones de crédito público y otras operaciones financieras a ser efectuadas por la Oficina Nacional de Crédito Público se realicen en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, dicha Oficina fundamentará su ejecución en el resultado del análisis técnico que refleje que las condiciones financieras corresponden al menor costo posible con un nivel prudente de riesgo. Este análisis técnico se realizará cuando se hayan cumplido los requisitos de aprobación y autorización legal y se incorporará al expediente de la operación una vez celebrada. A tal efecto, la Oficina Nacional de Crédito Público establecerá, mediante instructivo, los criterios técnicos que regirán para el control de los riesgos asociados a las operaciones de financiamiento.
Normas del Registro de la Deuda Pública Artículo 69. La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas mediante las cuales se documentará el registro de las operaciones de crédito público y en especial los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para el adecuado registro de la deuda pública garantizada, los entes regidos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan contraído dichas deudas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, deberán suministrar toda la información relativa a operaciones realizadas o en trámite, desembolsos recibidos y servicio de la deuda que éstas generasen dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Desincorporación del Registro de la Deuda Pública Artículo 70. Los títulos valores públicos y los convenios financieros que hayan prescrito, vencido o que hayan sido rescatados o pagados o anulados, serán desincorporados del registro de la deuda pública.
El uso de los facsímiles, especímenes y otros formatos físicos con fines documentales, históricos o numismáticos será establecido por el Ministro de Finanzas mediante resoluciones y por medio de providencias y circulares del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Para todos los efectos, los títulos valores públicos, las operaciones de tesorería y los títulos que representen beneficios fiscales se respaldarán mediante registro digital que será archivado electrónicamente por la Oficina Nacional de Crédito Público.
Informe Anual de la Gestión de la Deuda Pública Artículo 71. Dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público remitirá al Ministro de Finanzas, para su posterior presentación al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de gestión de la deuda pública durante el último ejercicio fiscal, el cual versará sobre la situación del saldo de la deuda y su servicio, el balance de las operaciones realizadas, las tendencias prevalecientes en los mercados financieros y las perspectivas y estrategias futuras en la gestión del crédito público.
Facultad del Ministerio de Finanzas Artículo 72. Los procesos relativos a la ejecución ordinaria de las operaciones de crédito público, en todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, estarán regulados mediante resoluciones que dicte el Ministro de Finanzas y en providencias y circulares que emita el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento de la Ley Orgánica de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.104 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como cualquier otra disposición reglamentaria o providencia administrativa en materia de crédito público que colida con lo establecido en este Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESÉ CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 3.435 de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.117 de fecha 28 de enero de 2005.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, a los fines de establecer las normas y los trámites que deberán seguirse en las operaciones de crédito público.
Ámbito de Aplicación Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las operaciones de crédito público de la República, así como a las que celebren los entes a quienes está permitido conforme con las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo II
Definiciones Relativas al Crédito Público
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento, se definen como:
1. Agente Financiero: Es la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, bilateral o multilateral, que actuando en nombre y por mandato expreso de la República o del ente facultado para realizar operaciones de crédito público, por órgano del Ministerio de Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, presta servicios financieros cumpliendo las instrucciones de ésta, según la normativa aplicable.
2. Amortización: Reducción o pago del capital de una deuda.
3. Bono Cero Cupón: Título valor público que se caracteriza por generar durante su vigencia un solo pago.
4. Canje: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual los entes u órganos facultados para realizar operaciones de crédito público según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, reciben títulos valores en posesión de tenedores, a cambio de nuevos títulos valores con diferentes condiciones financieras, de acuerdo con los términos que se convengan.
5. Cambio de Destino: Procedimiento administrativo dirigido a reasignar desembolsos entre los conceptos, programas y proyectos contemplados en las leyes especiales de endeudamiento hacia nuevos programas y proyectos a ejecutarse en el ejercicio fiscal, una vez autorizadas aquellas operaciones de crédito público y cuando no sea técnica o financieramente viable ejecutarlas, siempre y cuando esta modalidad esté prevista en la respectiva ley especial de endeudamiento.
6. Capital: Es el monto del saldo pendiente de pago de la obligación representada en el préstamo o título, excluidos los intereses.
7. Condiciones Financieras: Son los términos por los que estará regida la negociación, en tal sentido en las operaciones de crédito público las condiciones financieras podrán definirse por plazo o tenor, período de pago y vencimiento, precios y rendimientos, cupón o tasa de interés, base y regla de cálculo, monto, moneda, primas, impuestos, comisiones y gastos, amortizaciones, tramos, períodos de gracia, condiciones de pago y pagos especiales, desembolsos, entre otras. Los términos a considerar en las condiciones financieras se ajustan de acuerdo con el tipo de operación de crédito público.
8. Consolidación: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, compensan y efectúan los ajustes contables de obligaciones y acreencias a favor y en contra de otros entes de la Administración Financiera del Sector Público y de terceros, en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento. Se aplica a una operación que combina y refinancia varios títulos de deuda y que está destinada a reducir los flujos de caja o a obtener una ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, bien reduciendo el monto del principal o de los intereses periódicos o, atenuando las condiciones financieras vigentes de la deuda en un momento dado.
9. Contrato Comercial: Instrumento legal mediante el cual un ente u órgano facultado por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y un proveedor, acuerdan los términos, condiciones, calidad, cantidad, formas, método y tiempo en los cuales habrán de ejecutarse las obras o la provisión de los bienes y/o servicios que se convengan.
10. Convenio Financiero: Instrumento legal asociado al contrato comercial suscrito entre la República y el prestamista con el objeto de establecer las condiciones financieras y los términos económicos relacionados con el pago del contrato comercial, cuando los recursos destinados para tal fin provengan de una operación de crédito público.
11. Conversión: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda, mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, sustituyen o convierten la denominación de obligaciones de deuda previa, por nuevas obligaciones o pasivos en distinta moneda; convierten deuda a tasa flexible por deuda a tasa fija y viceversa; o acuerdan la transformación de obligaciones de deuda en nuevos instrumentos que permitan la adquisición de activos.
12. Cupón: Componente de un título valor público que representa para el emisor la obligación de pago periódico de intereses de acuerdo con una tasa que puede ser fija o variable según las condiciones que se establezcan momento de la emisión.
13. Custodia Desmaterializada: Servicio de registro y resguardo de los Títulos Públicos ofrecida por un agente financiero a través de un sistema electrónico, con el objeto de llevar el control de los tenedores de títulos desmaterializados a efectos de su control y pago.
14. Desembolso: Es la autorización conferida por la Ley de Presupuesto Anual y la Ley Especial de Endeudamiento Anual que permite a los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hacer uso de los recursos obtenidos mediante las operaciones de crédito público contratadas, en el ejercicio fiscal correspondiente.
15. Deuda Pública Garantizada: Todo aquel endeudamiento que contraen las empresas del Estado facultadas para ello por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que tienen garantía de la República.
16. Deuda Pública Interna: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes en moneda nacional de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivadas de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
17. Deuda Pública Externa: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes mantenidos con entidades no residentes en monedas extranjeras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivados de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
18. Deuda Pública a Corto Plazo: Son el conjunto de obligaciones financieras representadas en las operaciones de tesorería con vencimientos dentro del ejercicio fiscal en el cual se emiten.
19. Endeudamiento Neto: Es el resultado de deducir a las autorizaciones de desembolsos de operaciones de crédito público, de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, las amortizaciones de capital y los rescates de deuda durante el ejercicio fiscal correspondiente.
20. Emisión: Es la operación de creación de un título valor público.
21. Inhabilitación Técnica: Situación que impide el registro y resguardo de los Títulos Públicos por un agente financiero en un sistema electrónico, ocasionada por eventos relacionados con la falla o insuficiencia de los procesos, personas o sistemas internos o por acontecimientos externos relacionados con dicho registro y resguardo.
22. Instrumentos Derivados: Son títulos valores públicos suscritos por la República con uno o varios agentes financieros, sobre una o varias operaciones de crédito público, con el objeto de mitigar o reducir el riesgo asociado a dicha o dichas operaciones.
23. Interés: Es la renta que se genera por el uso del capital de un crédito, derivada de la tasa o porcentaje que se fije o autorice por el período previsto o plazo de la deuda.
24. Inversiones Reproductivas: Es la aplicación de fondos o recursos destinados a crear o incrementar los activos reales y financieros, el patrimonio nacional, el acervo de bienes de capital, las obras de infraestructura, su conservación y mantenimiento, la adquisición de bienes y sus servicios, la capacidad productiva y tecnológica, la formación de capital humano, el bienestar y la seguridad social, el fortalecimiento institucional y la formación de capital público y social.
25. Letra del Tesoro: Es un título valor público de corto plazo que se rescata o paga dentro del ejercicio fiscal en el cual se emite, se destina a cubrir necesidades transitorias de tesorería y otorga a su tenedor derecho a un único pago por el importe de su valor nominal.
26. Mercado de Títulos Valores Públicos: Es aquél donde se negocian títulos valores públicos emitidos por los entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que congrega oferentes y demandantes que compran o venden, directamente o a través de agentes financieros el cual incluye las actividades de registro, información, custodia, compensación y liquidación de transacciones relativas a dichos títulos conforme con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia incluyendo este Reglamento.
27. Mercado Primario: Es aquél en el cual se realiza la colocación inicial de títulos valores públicos.
28. Mercado Secundario: Es aquél en el cual se negocian títulos valores que ya hayan sido objeto de colocación primaria, según las características del instrumento y la normativa aplicable, emitida por el Ministerio de Finanzas.
29. Plazo: Lapso, expresado en días, meses o años, comprendido entre la fecha de celebración de una operación de crédito público o de colocación de un título valor público y la fecha en la cual el deudor se obliga a cancelar el capital de la operación de crédito público.
30. Precio: Es el valor presente de los flujos de fondos esperados de un título valor público, variable en el tiempo por cambios en la tasa de interés aplicable, en las expectativas de los inversionistas o en el rendimiento de instrumentos financieros comparables, o bien por las propias características del título. El precio de referencia es el precio fijado que refleja el valor de los títulos valores públicos, cuando el precio de mercado no está disponible.
31. Reapertura: Es una operación financiera mediante la cual se procede a incrementar el valor nominal de un título valor público en circulación.
32. Recompra: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, readquieren títulos valores públicos de sus tenedores, realizando una redención previa al vencimiento del título, extinguiéndose las obligaciones representadas en el mismo.
33. Reestructuración: Operación de crédito público por el cual la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público suscriben con sus acreedores financieros acuerdos para extinguir una deuda, incluyendo los intereses, en el mismo acto en que se contrata una nueva deuda.
34. Refinanciamiento: Conjunto de operaciones de crédito público realizadas por la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público mediante las cuales se emite nueva deuda pública para pagar, canjear, cancelar, rescatar o recomprar deuda pública preexistente.
35. Rendimiento: Es el porcentaje anual de retorno de un valor de deuda, el cual puede producirse bajo tres modalidades. Rendimiento al Vencimiento: Tasa de interés que hace que el valor presente del flujo de efectivo de un título valor público sea igual al precio de mercado de éste, bajo el supuesto de mantener hasta su vencimiento dicho título valor público y que los cupones sean reinvertidos a la misma tasa de interés especificada. Rendimiento Corriente: Resulta de dividir el cupón anual entre el precio del título valor público, excluyendo los intereses devengados. Rendimiento Descontado: El que se obtiene de vender un título valor público por debajo de su valor facial o nominal, como resultado de un cálculo financiero.
36. Reprogramación: Reasignación de las cuotas de contratación y desembolso contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
37. Rescate: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan emitido títulos valores públicos, efectúan la redención o pago de las obligaciones de la deuda representada en dichos instrumentos financieros, antes de la fecha de vencimiento, a un precio determinado.
38. Títulos Valores Públicos: Instrumentos financieros que representan obligaciones emitidas por la República y los entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, mediante los cuales el emisor se obliga con el tenedor a devolver el valor nominal en un plazo, de acuerdo con unas determinadas condiciones financieras establecidas en el momento del pacto de la operación.
39. Unificación: Modalidad de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública mediante la cual la República y/o demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un Agente Financiero designado, asumen y unifican obligaciones y compromisos financieros correspondientes a otros entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento.
40. Vencimiento: Fecha pactada para el pago del saldo del capital o principal expresado en el instrumento de deuda en el momento de ser emitido y a partir del cual se hace exigible el valor de reembolso establecido.
Capítulo III
De las Leyes Especiales de Endeudamiento
Presentación y Contenido del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 4. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público será presentado antes del quince de octubre de cada año, conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, debidamente aprobados por el Ejecutivo Nacional, ante la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberá contener:
1. Exposición de motivos sobre los efectos fiscales y económicos del proyecto de Ley.
2. Indicación de:
a. Monto máximo de contratación y desembolso de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar durante el ejercicio fiscal respectivo, destinadas al pago del servicio de la deuda pública interna y externa, programas o proyectos de inversión reproductiva que se proyecten ejecutar dentro del ejercicio fiscal y compromisos de evidente necesidad o conveniencia nacional.
b. Monto estimado de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar en los ejercicios fiscales que se establezcan, destinadas al refinanciamiento y/o reestructuración de la deuda pública.
c. Monto de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante el ejercicio fiscal respectivo.
d. Monto máximo del saldo de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio fiscal.
e. Aspectos operativos y especiales para la adecuada ejecución de la Ley.
3. Los anexos correspondientes.
Los montos máximos referidos, se determinarán de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Elaboración del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 5. La elaboración del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual corresponderá al Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público. A tal efecto, antes del treinta de marzo de cada año, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, presentará el cronograma de trabajo de elaboración del proyecto de ley, que incluirá las tareas, responsabilidades y los requerimientos en cuanto descripción y especificación de los contenidos, forma de presentación y demás requisitos técnicos de las solicitudes de operaciones de crédito público, por parte de los entes u órganos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para la debida aprobación del Proyecto de Ley por parte del Ejecutivo Nacional y para su autorización ante la Asamblea Nacional, en los términos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, todo de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto vigente para el período correspondiente.
La Oficina Nacional de Crédito Público elaborará las normas e instrucciones técnicas para la coordinación con los entes correspondientes, en el proceso de elaboración del proyecto de Ley.
Monto Máximo Autorizado de Contratación Artículo 6. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado para la contratación de las operaciones de crédito público vigente para el ejercicio fiscal que corresponda y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual contendrá la descripción de los programas y proyectos entre los cuales se distribuirá el monto máximo de contratación autorizado en el ejercicio fiscal correspondiente. Para cada programa y/o proyecto se deberá indicar el ente u organismo ejecutor y el monto máximo autorizado de contratación correspondiente.
El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Estado de las Contrataciones Vigentes Suscritas por la República Bolivariana de Venezuela” con la descripción de las contrataciones suscritas por la República y su estado de ejecución financiera. La descripción de las contrataciones vigentes deberá incluir: código de referencia del programa y proyecto, ente u organismo ejecutor correspondiente, año de la Ley Especial de Endeudamiento Anual que autorizó la contratación, fecha de suscripción de la contratación vigente, monto total de la contratación vigente y monto acumulado de desembolsos desde la fecha de suscripción de la contratación.
Monto Máximo Autorizado de Desembolso Artículo 7. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado de desembolsos de las operaciones de crédito público que estará vigente para el ejercicio fiscal de la Ley y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Financiamiento de los Desembolsos Autorizados en la Ley de Presupuesto”, con la distribución del monto máximo autorizado de desembolso entre los programas y proyectos para el ejercicio fiscal correspondiente. Cada uno de los desembolsos deberá indicar el ente u organismo ejecutor, el monto máximo autorizado de desembolso por el programa y proyecto y la descripción de la contratación de origen, destacando el código de referencia asignado.
La descripción de la distribución del monto máximo autorizado de desembolsos en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, autorizará la inclusión de los créditos presupuestarios en la respectiva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Moneda de Expresión de Montos Artículo 8. El monto del endeudamiento anual será expresado en moneda nacional o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial. El Ministerio de Finanzas determinará mediante la publicación de normas técnicas, la moneda de expresión, pago y registro correspondientes a la contratación y desembolso de cada tipo de operación de crédito público contemplada en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Efectos Fiscales y Macro Económicos Artículo 9. El Ejecutivo Nacional acompañará el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual con una exposición de motivos contentiva de una evaluación de los principales efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento las operaciones de crédito público contempladas, sin menoscabo de las informaciones, aclaratorias y explicaciones adicionales que considere pertinente solicitar a la Asamblea Nacional.
El Ministro de Finanzas solicitará al Banco Central de Venezuela, antes del quince de octubre de cada año, la opinión sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de las operaciones de crédito público. Dicha opinión no es vinculante, por tanto de no emitirla en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión sobre las condiciones financieras de las operaciones de crédito público a ser celebradas en el ejercicio fiscal correspondiente, sobre los efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento y del monto máximo de letras del tesoro que se prevean incluir en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual respectiva, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación del asunto consultado.
Reprogramación de Contrataciones y Desembolsos Artículo 10. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá efectuar reprogramaciones en la distribución de los montos autorizados para la contratación y el desembolso correspondiente, antes de que sean autorizadas las operaciones de crédito público contempladas y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual y en el presente Reglamento.
Las reprogramaciones de la contratación y el desembolso de las operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, no podrán significar aumento del monto máximo autorizado y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros y a la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos y plazos que fije la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
Las reprogramaciones deberán ser solicitadas ante el Ministerio de Finanzas por la máxima autoridad del órgano de adscripción, atendiendo a las normas técnicas e instructivos que imparta la Oficina Nacional de Crédito Público y los términos establecidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Nuevos Programas y Proyectos Artículo 11. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá incluir nuevos programas y proyectos en contratación y/o desembolsos, mediante cambios de destino, cumplida la tramitación de las aprobaciones respectiva y conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del período correspondiente.
Gestión de las Reprogramaciones Artículo 12. El Ministerio de Finanzas gestionará los trámites relativos a las modificaciones de la contratación y/o desembolsos de las operaciones de crédito público destinadas a cubrir los pagos contemplados por servicio de deuda pública y compromisos, los programas y proyectos incorporados en la Ley de Presupuesto y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, además de la inclusión de programas y proyectos nuevos, conforme con la normativa legal aplicable.
Otras Leyes Especiales de Endeudamiento Artículo 13. En los supuestos contemplados en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público regirán las previsiones contempladas en este Capítulo para la formulación y presentación de los proyectos de leyes especiales de endeudamiento, en cuanto sean aplicables.
Operaciones de Crédito Público de los Estados, Distritos, Municipios y sus Entes Descentralizados Artículo 14. Antes de ser sometidas a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las solicitudes a las cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán ser presentadas a la consideración del Ministerio de Finanzas, para su respectiva evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución las normas y los trámites correspondientes.
La solicitud de autorización ante la Asamblea Nacional para la realización de estas operaciones, que podrá ser tramitada por el Ejecutivo Nacional previa aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela sobre las condiciones financieras, impacto monetario y capacidad de pago del ente u organismo público que propone realizar la operación.
Reconducción del Presupuesto Artículo 15. En caso de reconducción del presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional antes del treinta de marzo del ejercicio fiscal que se reconduce, la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, contentiva de las operaciones de crédito público y las aplicaciones financieras requeridas para la amortización de la deuda pública, atendiendo a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De las Operaciones de Crédito Público
Solicitud de las Operaciones Artículo 16. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con el Despacho del Viceministro de Gestión Financiera, establecerá las normas técnicas e instrucciones operativas que sean necesarias para el establecimiento de lapsos, trámites y requisitos de recepción de solicitudes de aprobación y autorización para la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público, contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, la solicitud de intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público debe ser hecha antes de la celebración de la operación. El cumplimiento de dichos trámites, lapsos y requisitos por parte de los órganos solicitantes, no obligará a la República a la celebración de operaciones de crédito público.
Aprobación Ejecutiva y Autorización Legislativa Artículo 17. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la solicitud de aprobación y autorización de la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público por parte de los entes y órganos facultados por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público someterá a la consideración del Ministro de Finanzas la solicitud de aprobación al Presidente de la República en Consejo de Ministros y, de autorización a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Opinión del Banco Central de Venezuela Artículo 18. La solicitud y emisión de opinión del Banco Central de Venezuela sobre cada operación de crédito público prevista en el aparte único del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se regirá de acuerdo con lo siguiente:
1. La consulta y la opinión versará sobre el impacto monetario y las condiciones financieras, y deberá realizarse antes del quince de octubre de cada año.
2. La opinión del Banco Central de Venezuela será de carácter no vinculante en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
3. La opinión deberá ser emitida en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Dicho plazo no podrá ser suspendido por requerimientos de información que no se refieran de forma específica a las condiciones financieras de la operación, en los términos establecidos por este Reglamento.
Una vez recibida la opinión del Banco Central de Venezuela, el Ministro de Finanzas la remitirá a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la cual podrá ser acompañada de un análisis técnico de dicha opinión por parte del Ministerio de Finanzas, para la debida consideración de la instancia legislativa.
Contratación de las Operaciones de Crédito Público Artículo 19. Aprobada la contratación de una operación de crédito público por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, concedida la autorización por parte de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y producidas las consultas y opiniones jurídicas correspondientes, el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, tramitará la suscripción de los convenios financieros, la emisión de títulos valores de deuda pública nacional, o la celebración de cualesquiera otros contratos de financiamiento para las operaciones contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, de acuerdo con la situación de los mercados financieros nacional e internacional, al momento de la ejecución de la operación de crédito público.
Contratación de Convenios Financieros Artículo 20. Las solicitudes de contratación de operaciones de crédito público bajo la modalidad de convenios financieros vinculados a contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
1. Que la máxima autoridad del ente u organismo solicitante remita la documentación inherente a cada contratación propuesta conforme a las previsiones de la Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación, en particular:
a) Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
b) Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento. c) Documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
2. Que el respectivo contrato comercial cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, y, en los casos en que fuera procedente, Decreto con Fuerza de Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
3. Que el respectivo contrato comercial prevea una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
4. Opinión jurídica previa de la Procuraduría General de la República.
Remisión de Documentación Inherente a los Contratos Comerciales Artículo 21. En los procesos referentes a la contratación administrativa del Estado, y en particular, para la suscripción de los contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, previstos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los diferentes entes u órganos ejecutores indicados en el artículo 6 de la referida Ley, remitirán al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, la documentación inherente a cada contratación que será ejecutada conforme a las previsiones de la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación.
Cada ente u órgano velará porque los programas y proyectos a ser incluidos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual se ajusten a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. El Ministerio de Finanzas cuidará del efectivo cumplimiento de dicha disposición en la oportunidad de formulación del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Sujeción de la Contratación Comercial al Ordenamiento Constitucional y Legal Artículo 22. Los procesos para la celebración de cada contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República o los entes señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cumplirán con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que fuera procedente, con las de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, la Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Remisión del Proyecto de Contrato a la Procuraduría General de la República Artículo 23. Todo proyecto de contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República, deberá ser remitido previamente a su suscripción, a la Procuraduría General de la República a los fines de la emisión de la opinión pertinente, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 17, numeral 2 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de la opinión de la respectiva consultoría jurídica del órgano ejecutor y con pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de selección del contratista y de la aprobación del contrato, y sus anexos.
Previsiones de Cada Contrato Comercial Artículo 24. Cada proyecto de contrato indicado en el artículo anterior, contendrá las siguientes previsiones:
1. La fianza de fiel cumplimiento, deberá ser constituida antes de la suscripción del contrato y otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros nacional, a satisfacción del órgano ejecutor, la cual no podrá ser inferior, en ningún caso al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, salvo normativa especial del ente u órgano contratante. Dicha fianza deberá ser solidaria, constituida mediante documento autenticado o registrado, vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra, conforme al lapso de garantía indicado en el documento principal del contrato, y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
2. Determinación precisa de las causales de rescisión del contrato por causas imputables a la contratista.
3. Determinación expresa sobre la jurisdicción o el sometimiento al procedimiento de arbitraje.
4. Indicación expresa por la cual el contrato queda sometido en cuanto a su validez, inicio y ejecución, a la debida aprobación del contrato de crédito público destinado al financiamiento del programa o proyecto respectivo previsto en el contrato y conforme a lo establecido en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o sus reprogramaciones legalmente aprobadas.
5. Inclusión de una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
Sujeción de los Contratos a las Condiciones Generales de Contratación Artículo 25. En los contratos indicados en el artículo anterior, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Remisión de Documentación al Ministerio de Finanzas Artículo 26. Cada órgano ejecutor presentará al Ministerio de Finanzas, la documentación conforme a las prescripciones legales y reglamentarias sobre la respectiva contratación indicada en los artículos precedentes, antes de la fecha establecida en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de la programación financiera del Estado, conforme con los lapsos previstos en la referida ley.
Revisión de la Documentación y Admisión de la Solicitud Artículo 27. El Ministerio de Finanzas verificará que la documentación concerniente a cada solicitud de contratación financiera esté completa y no admitirá la presentación de las solicitudes en fecha posterior a la prevista en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, salvo las excepciones legales en ella establecidas.
Aplicación Supletoria del Reglamento a la Contratación de Interés Público Nacional en General Artículo 28. Las previsiones contempladas en los artículos 20 al 26 inclusive, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 24, se observarán por igual en los casos de contratos de interés público nacional cuyo financiamiento no sea objeto de una operación de crédito público.
Remisión de los Contratos de Financiamiento a la Procuraduría General de la República Artículo 29. El Ministerio de Finanzas remitirá a la Procuraduría General de la República, para su revisión, los proyectos de contratos de empréstito a ser suscritos por la República con no menos de treinta días de anticipación a la fecha prevista para su suscripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas que sobre documentación contractual dicte la Oficina Nacional de Crédito Público, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cada proyecto de contrato será acompañado de los siguientes documentos:
1. Oficio suscrito por el Ministro de Finanzas, contentivo de la instrucción a la Procuraduría General de la República para que emita opinión jurídica con respecto a los contratos de financiamiento de cada operación de crédito público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la opinión previa antes señalada.
2. Copia de la certificación del acta de aprobación de la operación de crédito público en particular, emanada del Consejo de Ministros.
3. Copia del acto de autorización de la operación de crédito público en particular, emanado de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y sus modificaciones si las hubiere.
4. Copia de la opinión emanada del Banco Central de Venezuela sobre la operación de crédito público en específico, y sus modificaciones si las hubiere.
5. Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
6. Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento, si fuere el caso.
7. Los documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
8. Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, contentiva del pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de aprobación y el texto íntegro del contrato con sus anexos.
9. Copia del acto de autorización de la reprogramación o modificación de la respectiva ley de endeudamiento anual y de la opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, si fuere el caso, cuando ello estuviere permitido por dicha ley.
10. Cualquier otra información documental que el Ministerio estime necesaria para la emisión de la opinión jurídica.
El Ministerio de Finanzas remitirá el expediente en copia certificada a la Procuraduría General de la República debidamente foliado, una vez constatada la adecuación de su contenido con las aprobaciones impartidas por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional.
Obligación de Redacción de los Contratos en Castellano Artículo 30. Los contratos indicados en este Capítulo deberán estar redactados en correcto idioma castellano y ser plenamente inteligibles.
Cuando los originales sean redactados en otro idioma, el proyecto definitivo de contrato deberá ser traducido al idioma castellano en los mismos términos señalados en el encabezamiento del presente artículo, por intérprete público, certificado o colegiado, de conformidad con lo establecido en la Ley.
La Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la emisión de la opinión previa obligatoria, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, podrá requerir del Ministerio de Finanzas, la aclaratoria escrita por parte del traductor oficial del texto del contrato, con el propósito de evitar, interpretaciones equívocas de cualquier cláusula que pudieran derivar en perjuicio de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Condición de la Emisión de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 31. La emisión de la opinión por parte de la Procuraduría General de la República quedará sujeta a la remisión íntegra de los documentos indicados en el artículo 29 del presente Reglamento, con la información completa en cada uno de ellos. En caso que faltare algún documento o la información no estuviere completa, la Procuraduría General de la República lo informará por escrito al Ministerio de Finanzas, con indicación del o de los documentos omitidos o presentados en forma incompleta.
El Ministerio de Finanzas responderá sobre la solicitud en un lapso que no excederá de diez días, contados a partir de la recepción de la misma. Cumplido este lapso sin que se haya recibido la documentación requerida, la Procuraduría General de la República devolverá el expediente para su debida sustanciación.
El Ministerio de Finanzas solicitará de los órganos ejecutores solicitantes la información que estime necesaria a los fines antes indicados, con señalamiento expreso del lapso para su remisión.
Evaluación de las Observaciones Jurídicas de la Procuraduría General de la República Artículo 32. Si como consecuencia de la revisión y formulación de la opinión sobre el contrato financiero, la Procuraduría General de la República hiciere observaciones jurídicas al contrato señalado en el numeral 6 del artículo 29 de este Reglamento, el Ministro contratante deberá evaluarlas debidamente antes de la celebración del mismo, o si ya estuviere suscrito, acordar su modificación, salvo razones motivadas.
Solicitud de Aclaratorias Artículo 33. Emitida la opinión de la Procuraduría General de la República, se considerará cumplida la condición establecida en el Decreto Ley. En caso de que el Ministerio de Finanzas requiera una aclaratoria u opinión complementaria por parte de dicho órgano, respecto de las observaciones formuladas, la solicitará acompañada de la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica sobre el particular.
Las aclaratorias u opiniones complementarias se tramitarán como consulta independiente de la presentada respecto de la contratación analizada previamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Carácter Reservado de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 34. La opinión de la Procuraduría General de la República referente a la contratación a que hace referencia el presente Capítulo, tendrá carácter reservado. Solamente los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional debidamente autorizados, pueden tramitar o gestionar actividades relacionadas con los contratos previstos en el presente Reglamento, dirigirse personalmente ante las autoridades y demás funcionarios de los órganos competentes del Ministerio de Finanzas o de la Procuraduría General de la República, o suministrar información a otros funcionarios o terceros.
El carácter reservado de la opinión a que hace referencia este artículo, cesará una vez celebrada la respectiva contratación.
Evaluación de la Viabilidad Financiera de las Observaciones de la Procuraduría General de la República Artículo 35. Emitida la opinión previa de la Procuraduría General de la República, como órgano superior de consulta de la Administración Pública, respecto a los aspectos jurídicos de los contratos financieros de las operaciones de crédito público, el Ministerio de Finanzas evaluará la viabilidad financiera de las observaciones formuladas por la Procuraduría y negociará las que considere pertinentes, en cumplimiento de sus atribuciones, previstas en los artículos 8, numeral 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y 96 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Adaptación de la Documentación Anexa al Contrato Artículo 36. El Ministerio de Finanzas, una vez considerada la pertinencia o viabilidad financiera de la operación, realizará las adaptaciones correspondientes en los formatos y demás documentos anexos al contrato, resguardando los intereses patrimoniales de la República.
Estado de las Operaciones de Crédito Público Artículo 37. La Oficina Nacional de Crédito Público mantendrá expedientes actualizados de cada una de las operaciones de crédito público, con el debido detalle del estado de tramitación de contratación, desembolso y de ejecución financiera en que se encuentran los programas y proyectos financiados con cada operación de crédito público. Tales como:
1. Operaciones con solicitud de contratación.
2. Operaciones con aprobación y autorización.
3. Operaciones con cuota de compromiso del gasto.
4. Operaciones con disponibilidad financiera y/u orden de pago elaborada.
5. Operaciones con desembolsos programados.
6. Operaciones con desembolsos ejecutados y,
7. Las demás que puedan surgir por disposición de las normas técnicas que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público Artículo 38. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la aprobación y autorización del desembolso de operaciones de crédito público por parte de los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitará los desembolsos solicitados.
Desembolso de los Programas y Proyectos de Ejecución Plurianual Artículo 39. Aquellos contratos plurianuales contemplados en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, deberán ser incluidos con las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios por los entes u órganos facultados por dicha Ley, en la Ley de Presupuesto y Ley Especial de Endeudamiento Anual en los ejercicios fiscales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán priorizar las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios de los contratos plurianuales sobre la inclusión de programas y proyectos nuevos.
Informe de Ejecución Trimestral Artículo 40. Los entes u órganos regulados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, e incluidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberán remitir a la Oficina Nacional de Crédito Público y la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional un informe trimestral sobre la ejecución física y financiera de los programas y proyectos.
Cambio de Destino Artículo 41. El Ejecutivo Nacional podrá efectuar cambios de destino de los desembolsos entre las operaciones de crédito público autorizadas y destinadas a los conceptos, programas y proyectos contemplados en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o hacia nuevos programas y proyectos, siempre que haya sido previsto en dicha ley. Los cambios de destino no podrán significar aumento del monto máximo autorizado a desembolsar y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La solicitud de cambio de destino para la reasignación del desembolso autorizado deberá tramitarse ante la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto la Ley Especial de Endeudamiento Anual, en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina.
Emisión de Títulos Valores Públicos Artículo 42. La emisión de títulos valores públicos de deuda interna se realiza mediante la publicación del decreto correspondiente en la Gaceta Oficial respectiva. Cuando se trata de títulos valores públicos de deuda externa la emisión se realiza con fundamento en el decreto correspondiente, y en los casos pertinentes, mediante el registro en los mercados internacionales, conforme a las regulaciones aplicables.
Modalidades de Colocación Artículo 43. Los títulos valores públicos podrán ser colocados a la par, a descuento o con prima. Para ello y en contrapartida se recibirá efectivo, instrumentos financieros o títulos valores vigentes, según corresponda con la modalidad de la operación.
La colocación de títulos valores públicos se realizará a través de suscripción pública, subasta competitiva, subasta no competitiva, adjudicación directa y dación en pago o cualquier otra modalidad que el Ministro de Finanzas considere conveniente, de acuerdo con las condiciones del mercado de valores.
Las modalidades de colocación de títulos valores públicos, serán reguladas mediante resoluciones del Ministro de Finanzas y providencias del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Precio y/o Rendimiento en Adjudicación Directa y Dación en Pago Artículo 44. Para la determinación del valor de las operaciones de adjudicación directa y dación en pago, la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas e instrucciones respectivas.
Selección del Agente Financiero Artículo 45. Para la selección de los agentes financieros el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, evaluará como criterios de desempeño, entre otros, la calificación de riesgo, experiencia en el mercado financiero nacional e internacional, costos financieros de la emisión, compromisos de suscripción de la emisión y soporte en el mercado secundario, adecuación a la estrategia de deuda, investigación del mercado, capacidad de colocación y distribución.
El Ministerio de Finanzas podrá firmar con los agentes financieros seleccionados, los convenios y contratos que estime pertinentes, en los cuales se determinarán los procedimientos de ejecución de las operaciones de crédito público aplicables a las partes.
Calendario de Subastas Artículo 46. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, publicará conforme con el mecanismo que ésta determine, antes del treinta de enero de cada año, un calendario anual donde se establecerán las fechas de celebración de las subastas de títulos valores públicos.
El calendario podrá ser modificado por decisión de la Oficina Nacional de Crédito Público, durante el ejercicio fiscal, conforme con las necesidades y oportunidades que puedan surgir, en cuanto a requerimientos de la Oficina Nacional del Tesoro y las condiciones del mercado de títulos valores públicos, en cuyo caso se hará de conocimiento público.
Intervención Obligatoria de la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 47. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, establecerá mediante normas técnicas o instrucciones los requisitos necesarios para la intervención en las gestiones de autorización, negociación y celebración de operaciones de crédito público, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
La solicitud de autorización al Presidente de la República en Consejo de Ministros de las operaciones de crédito público, se tramitarán a través del Ministerio de Finanzas.
Obligatoriedad de Informar a la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 48. Los entes u órganos que, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, realicen operaciones de crédito público, deberán enviar a la Oficina Nacional de Crédito Público un reporte del estado de la ejecución de la contratación celebrada, en forma física o electrónica, según los requerimientos y en los plazos que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público mediante providencia.
Fideicomisos y otros Instrumentos para Pagar Compromisos Artículo 49. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro podrá constituir o abrir fideicomisos, cuentas o cualquier otro instrumento financiero en instituciones financieras domiciliadas o no en el país, nacionales y extranjeras, con los recursos arbitrados mediante operaciones de crédito público, de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual. A través de dichos fideicomisos, cuentas u otros instrumentos financieros, el Ministerio de Finanzas podrá realizar los desembolsos correspondientes para pagar compromisos internos y externos vinculados con las operaciones de crédito público autorizadas en la ley, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y con la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Capítulo V
Base Legal, Registro, Desmaterialización y Mercado de Títulos Valores Públicos, Operaciones de Tesorería y Certificados que Representen Beneficios Fiscales
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Moneda Local Artículo 50. Los títulos valores de la deuda pública nacional en moneda local, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, tendrán como base legal el respectivo decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación del decreto será condición suficiente para que el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, proceda a efectuar la correspondiente colocación de los títulos valores públicos emitidos, bien sea mediante orden girada al agente financiero o directamente a través del sistema electrónico que sirva como mecanismo de colocación. En el decreto de emisión se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario de títulos valores públicos.
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Divisas Artículo 51. Los títulos valores de la deuda pública nacional en divisas, tendrán como base legal la autorización conferida por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y la certificación de la aprobación correspondiente del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Con esta base legal el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, podrá efectuar la correspondiente emisión y colocación de los títulos valores públicos, bien sea mediante orden girada al agente financiero, mediante colocación pública o privada. En la base legal se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario.
Desmaterialización de Títulos Valores Públicos Artículo 52. Los títulos valores públicos, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, serán emitidos bajo custodia desmaterializada, salvo que por inhabilitación técnica deban ser emitidos especímenes provisionales en forma física. Al cesar la inhabilitación técnica antes mencionada, la Oficina Nacional de Crédito Público los sustituirá por registros en forma electrónica, dejando los anteriores sin validez y serán desincorporados del mercado financiero conforme a los trámites establecidos en el presente Reglamento y en las providencias de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Letras del Tesoro y otras Operaciones de Tesorería Artículo 53. La Oficina Nacional de Crédito Público, previa solicitud expresa de la Oficina Nacional del Tesoro, coordinará lo relativo a la emisión y colocación de letras del tesoro, y a la realización de otras operaciones de tesorería con vencimiento dentro del ejercicio fiscal en el que se realicen, para atender desequilibrios transitorios de caja, las cuales no requerirán ley especial que las autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El Ejecutivo Nacional podrá colocar letras del tesoro durante el ejercicio fiscal, siempre que su monto en circulación al final del ejercicio fiscal, no exceda el monto máximo autorizado en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual.
La emisión y colocación de letras del tesoro y otras operaciones de tesorería podrá realizarse bajo cualquier modalidad contemplada en este Reglamento y en las normas e instrucciones que emita la Oficina Nacional de Crédito Público.
Actuaciones Relativas a los Mercados de Títulos Valores Públicos Artículo 54. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas para promover el desarrollo del mercado primario y secundario de títulos valores públicos, mediante el diseño de estrategias y políticas de soporte de precios y liquidez, el establecimiento adecuado y eficiente de sistemas de liquidación, custodia y compensación, conforme a las regulaciones que dicte en el ámbito de su competencia.
Certificados que Representen Beneficios Fiscales Artículo 55. El Ministerio de Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público gestionará, tramitará, registrará y controlará los actos administrativos necesarios para el otorgamiento de certificados que representen beneficios fiscales tales como bonos de exportación y Certificados Especiales de Reintegro Tributario a los exportadores, y cualesquiera otros que pudieran establecerse de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los reglamentos e instructivos sobre la materia, así como para el pago de reintegros del impuesto al valor agregado a las sedes diplomáticas ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos correspondientes. Dichas operaciones quedarán por su naturaleza excluidas del registro de las operaciones de crédito público.
Extinción de Deudas Tributarias Mediante Títulos Valores Públicos Artículo 56. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, los trámites a seguir para la extinción de las deudas tributarias mediante la utilización de títulos valores públicos.
Capítulo VI
Operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública y otras Operaciones Especiales
Objeto del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 57. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, se podrán realizar con el propósito de lograr alguno de los siguientes objetivos en beneficio de la República:
1. Reducción del tipo de interés pactado.
2. Extensión del plazo previsto para el pago.
3. Conversión de una deuda externa en interna.
4. Reducción del flujo de caja proyectado.
5. Ganancia o ahorro en el costo efectivo del financiamiento.
Autorización de Operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 58. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda realizadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, no requerirán de la Ley autorizatoria especial conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para la ejecución de cualquier operación de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública se efectuarán los trámites de aprobación ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros y de autorización ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos en la Ley.
Requerimiento de Ley Especial Artículo 59. Cuando no se cumplan los objetivos contemplados en el artículo 57 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración requerirán de una ley especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. La ley especial podrá establecer un programa general y plurianual de refinanciamiento o reestructuración de deuda, la unificación del proceso de negociación de la deuda de entes descentralizados en el Ministerio de Finanzas y la autorización al Ejecutivo Nacional para celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el refinanciamiento o reestructuración, en las oportunidades, plazos, formas y modalidades que considere más conveniente a los intereses nacionales, dentro de las condiciones existentes en los mercados financieros.
Modalidades de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 60. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración se podrán realizar, total o parcialmente, sobre las obligaciones de deuda pública pendientes de pago por concepto de capital e intereses, bajo las modalidades de consolidación, conversión, canje, operaciones con instrumentos derivados, recompra, rescate y unificación definidas en el artículo 3° de este Reglamento y otras variantes que se desarrollen de acuerdo con las condiciones que presente el mercado financiero nacional e internacional.
La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas y los trámites mediante los cuales se realizarán estas operaciones de crédito público.
Condiciones del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 61. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública se realizarán en las oportunidades, plazos, formas, modalidades y condiciones que la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, considere más conveniente a los intereses nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la ley especial que las autoriza.
Reestructuración de la Deuda Pública a Corto Plazo Artículo 62. La deuda pública a corto plazo, representada en las operaciones de tesorería, será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada, aun cuando puede ser objeto de un programa de reestructuración.
Operaciones de Canje y Recompra Artículo 63. Las operaciones de canje de deuda pública se realizarán emitiendo títulos valores y en contraparte se podrá recibir como forma de pago títulos de deuda pública previamente colocados, cuyo vencimiento puede ser hasta en la fecha del canje. Las operaciones de recompra a los tenedores de títulos valores que se hayan emitido, se realizarán mediante la redención antes del vencimiento del título valor público. La realización de una operación de canje o recompra dejará sin efecto el capital y los intereses por devengar del título valor público sujeto a canje o recompra desde la fecha en la cual se haga efectiva la operación. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionarán la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Operaciones con Instrumentos Derivados Artículo 64. La Oficina Nacional de Crédito Público podrá realizar operaciones con instrumentos derivados de la deuda pública nacional, para mitigar o reducir el riesgo asociado a las operaciones de crédito público celebradas previamente, oída la opinión del Banco Central de Venezuela. Los recursos que se puedan generar en beneficio de la República por la suscripción de operaciones con instrumentos derivados, podrán ser utilizados, para financiar los conceptos, programas y proyectos contemplados en las Leyes Especiales de Endeudamiento Anual. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionará la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Membresía a Instituciones Financieras Internacionales Artículo 65. Las operaciones de crédito público destinadas a cubrir las obligaciones y compromisos adquiridos como consecuencia de la participación de la República en las instituciones financieras internacionales con carácter de miembro no requerirán ley especial que las autorice.
Institutos Financieros y Sociedades Mercantiles del Estado Artículo 66. Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera y las sociedades mercantiles del Estado, contempladas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que estén exceptuados de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público, deberán hacer la tramitación ante el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Informe técnico que explique el objeto, alcance, condiciones financieras de la operación, factibilidad del endeudamiento y capacidad de pago del instituto o sociedad, calculada conforme lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
2. Estados Financieros auditados al cierre de los últimos tres ejercicios financieros.
3. Copia de la publicación en diarios del balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
4. Certificación del auditor externo de que el monto de las operaciones a tramitarse más el monto de las obligaciones y pasivos pendientes, no excede de dos veces el patrimonio del respectivo instituto o el capital de la sociedad, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Otros que solicite el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Evaluación y Dictamen Técnico Artículo 67. Las solicitudes contempladas en el artículo anterior serán objeto de evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal y las cuales se someterán a la decisión respectiva del Ministro de Finanzas. A tal respecto, el Ministro de Finanzas establecerá por resolución las normas y los trámites correspondientes.
Capítulo VII
Administración del Sistema de Crédito Público
Fundamentación Técnica de las Operaciones de Crédito Público Artículo 68. A fin de garantizar que las operaciones de crédito público y otras operaciones financieras a ser efectuadas por la Oficina Nacional de Crédito Público se realicen en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, dicha Oficina fundamentará su ejecución en el resultado del análisis técnico que refleje que las condiciones financieras corresponden al menor costo posible con un nivel prudente de riesgo. Este análisis técnico se realizará cuando se hayan cumplido los requisitos de aprobación y autorización legal y se incorporará al expediente de la operación una vez celebrada. A tal efecto, la Oficina Nacional de Crédito Público establecerá, mediante instructivo, los criterios técnicos que regirán para el control de los riesgos asociados a las operaciones de financiamiento.
Normas del Registro de la Deuda Pública Artículo 69. La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas mediante las cuales se documentará el registro de las operaciones de crédito público y en especial los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para el adecuado registro de la deuda pública garantizada, los entes regidos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan contraído dichas deudas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, deberán suministrar toda la información relativa a operaciones realizadas o en trámite, desembolsos recibidos y servicio de la deuda que éstas generasen dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Desincorporación del Registro de la Deuda Pública Artículo 70. Los títulos valores públicos y los convenios financieros que hayan prescrito, vencido o que hayan sido rescatados o pagados o anulados, serán desincorporados del registro de la deuda pública.
El uso de los facsímiles, especímenes y otros formatos físicos con fines documentales, históricos o numismáticos será establecido por el Ministro de Finanzas mediante resoluciones y por medio de providencias y circulares del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Para todos los efectos, los títulos valores públicos, las operaciones de tesorería y los títulos que representen beneficios fiscales se respaldarán mediante registro digital que será archivado electrónicamente por la Oficina Nacional de Crédito Público.
Informe Anual de la Gestión de la Deuda Pública Artículo 71. Dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público remitirá al Ministro de Finanzas, para su posterior presentación al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de gestión de la deuda pública durante el último ejercicio fiscal, el cual versará sobre la situación del saldo de la deuda y su servicio, el balance de las operaciones realizadas, las tendencias prevalecientes en los mercados financieros y las perspectivas y estrategias futuras en la gestión del crédito público.
Facultad del Ministerio de Finanzas Artículo 72. Los procesos relativos a la ejecución ordinaria de las operaciones de crédito público, en todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, estarán regulados mediante resoluciones que dicte el Ministro de Finanzas y en providencias y circulares que emita el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento de la Ley Orgánica de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.104 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como cualquier otra disposición reglamentaria o providencia administrativa en materia de crédito público que colida con lo establecido en este Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESÉ CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Crédito Público, a los fines de establecer las normas y los trámites que deberán seguirse en las operaciones de crédito público.
Ámbito de Aplicación Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las operaciones de crédito público de la República, así como a las que celebren los entes a quienes está permitido conforme con las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo II
Definiciones Relativas al Crédito Público
Definiciones Artículo 3. A los efectos de este Reglamento, se definen como:
1. Agente Financiero: Es la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, bilateral o multilateral, que actuando en nombre y por mandato expreso de la República o del ente facultado para realizar operaciones de crédito público, por órgano del Ministerio de Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, presta servicios financieros cumpliendo las instrucciones de ésta, según la normativa aplicable.
2. Amortización: Reducción o pago del capital de una deuda.
3. Bono Cero Cupón: Título valor público que se caracteriza por generar durante su vigencia un solo pago.
4. Canje: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual los entes u órganos facultados para realizar operaciones de crédito público según la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, reciben títulos valores en posesión de tenedores, a cambio de nuevos títulos valores con diferentes condiciones financieras, de acuerdo con los términos que se convengan.
5. Cambio de Destino: Procedimiento administrativo dirigido a reasignar desembolsos entre los conceptos, programas y proyectos contemplados en las leyes especiales de endeudamiento hacia nuevos programas y proyectos a ejecutarse en el ejercicio fiscal, una vez autorizadas aquellas operaciones de crédito público y cuando no sea técnica o financieramente viable ejecutarlas, siempre y cuando esta modalidad esté prevista en la respectiva ley especial de endeudamiento.
6. Capital: Es el monto del saldo pendiente de pago de la obligación representada en el préstamo o título, excluidos los intereses.
7. Condiciones Financieras: Son los términos por los que estará regida la negociación, en tal sentido en las operaciones de crédito público las condiciones financieras podrán definirse por plazo o tenor, período de pago y vencimiento, precios y rendimientos, cupón o tasa de interés, base y regla de cálculo, monto, moneda, primas, impuestos, comisiones y gastos, amortizaciones, tramos, períodos de gracia, condiciones de pago y pagos especiales, desembolsos, entre otras. Los términos a considerar en las condiciones financieras se ajustan de acuerdo con el tipo de operación de crédito público.
8. Consolidación: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, compensan y efectúan los ajustes contables de obligaciones y acreencias a favor y en contra de otros entes de la Administración Financiera del Sector Público y de terceros, en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento. Se aplica a una operación que combina y refinancia varios títulos de deuda y que está destinada a reducir los flujos de caja o a obtener una ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, bien reduciendo el monto del principal o de los intereses periódicos o, atenuando las condiciones financieras vigentes de la deuda en un momento dado.
9. Contrato Comercial: Instrumento legal mediante el cual un ente u órgano facultado por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y un proveedor, acuerdan los términos, condiciones, calidad, cantidad, formas, método y tiempo en los cuales habrán de ejecutarse las obras o la provisión de los bienes y/o servicios que se convengan.
10. Convenio Financiero: Instrumento legal asociado al contrato comercial suscrito entre la República y el prestamista con el objeto de establecer las condiciones financieras y los términos económicos relacionados con el pago del contrato comercial, cuando los recursos destinados para tal fin provengan de una operación de crédito público.
11. Conversión: Es una modalidad de refinanciamiento o reestructuración de deuda, mediante la cual la República y los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un agente financiero designado, sustituyen o convierten la denominación de obligaciones de deuda previa, por nuevas obligaciones o pasivos en distinta moneda; convierten deuda a tasa flexible por deuda a tasa fija y viceversa; o acuerdan la transformación de obligaciones de deuda en nuevos instrumentos que permitan la adquisición de activos.
12. Cupón: Componente de un título valor público que representa para el emisor la obligación de pago periódico de intereses de acuerdo con una tasa que puede ser fija o variable según las condiciones que se establezcan momento de la emisión.
13. Custodia Desmaterializada: Servicio de registro y resguardo de los Títulos Públicos ofrecida por un agente financiero a través de un sistema electrónico, con el objeto de llevar el control de los tenedores de títulos desmaterializados a efectos de su control y pago.
14. Desembolso: Es la autorización conferida por la Ley de Presupuesto Anual y la Ley Especial de Endeudamiento Anual que permite a los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hacer uso de los recursos obtenidos mediante las operaciones de crédito público contratadas, en el ejercicio fiscal correspondiente.
15. Deuda Pública Garantizada: Todo aquel endeudamiento que contraen las empresas del Estado facultadas para ello por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que tienen garantía de la República.
16. Deuda Pública Interna: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes en moneda nacional de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivadas de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
17. Deuda Pública Externa: Es el conjunto de obligaciones y compromisos financieros, adquiridos y vigentes mantenidos con entidades no residentes en monedas extranjeras de acuerdo con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, derivados de operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
18. Deuda Pública a Corto Plazo: Son el conjunto de obligaciones financieras representadas en las operaciones de tesorería con vencimientos dentro del ejercicio fiscal en el cual se emiten.
19. Endeudamiento Neto: Es el resultado de deducir a las autorizaciones de desembolsos de operaciones de crédito público, de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, las amortizaciones de capital y los rescates de deuda durante el ejercicio fiscal correspondiente.
20. Emisión: Es la operación de creación de un título valor público.
21. Inhabilitación Técnica: Situación que impide el registro y resguardo de los Títulos Públicos por un agente financiero en un sistema electrónico, ocasionada por eventos relacionados con la falla o insuficiencia de los procesos, personas o sistemas internos o por acontecimientos externos relacionados con dicho registro y resguardo.
22. Instrumentos Derivados: Son títulos valores públicos suscritos por la República con uno o varios agentes financieros, sobre una o varias operaciones de crédito público, con el objeto de mitigar o reducir el riesgo asociado a dicha o dichas operaciones.
23. Interés: Es la renta que se genera por el uso del capital de un crédito, derivada de la tasa o porcentaje que se fije o autorice por el período previsto o plazo de la deuda.
24. Inversiones Reproductivas: Es la aplicación de fondos o recursos destinados a crear o incrementar los activos reales y financieros, el patrimonio nacional, el acervo de bienes de capital, las obras de infraestructura, su conservación y mantenimiento, la adquisición de bienes y sus servicios, la capacidad productiva y tecnológica, la formación de capital humano, el bienestar y la seguridad social, el fortalecimiento institucional y la formación de capital público y social.
25. Letra del Tesoro: Es un título valor público de corto plazo que se rescata o paga dentro del ejercicio fiscal en el cual se emite, se destina a cubrir necesidades transitorias de tesorería y otorga a su tenedor derecho a un único pago por el importe de su valor nominal.
26. Mercado de Títulos Valores Públicos: Es aquél donde se negocian títulos valores públicos emitidos por los entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que congrega oferentes y demandantes que compran o venden, directamente o a través de agentes financieros el cual incluye las actividades de registro, información, custodia, compensación y liquidación de transacciones relativas a dichos títulos conforme con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia incluyendo este Reglamento.
27. Mercado Primario: Es aquél en el cual se realiza la colocación inicial de títulos valores públicos.
28. Mercado Secundario: Es aquél en el cual se negocian títulos valores que ya hayan sido objeto de colocación primaria, según las características del instrumento y la normativa aplicable, emitida por el Ministerio de Finanzas.
29. Plazo: Lapso, expresado en días, meses o años, comprendido entre la fecha de celebración de una operación de crédito público o de colocación de un título valor público y la fecha en la cual el deudor se obliga a cancelar el capital de la operación de crédito público.
30. Precio: Es el valor presente de los flujos de fondos esperados de un título valor público, variable en el tiempo por cambios en la tasa de interés aplicable, en las expectativas de los inversionistas o en el rendimiento de instrumentos financieros comparables, o bien por las propias características del título. El precio de referencia es el precio fijado que refleja el valor de los títulos valores públicos, cuando el precio de mercado no está disponible.
31. Reapertura: Es una operación financiera mediante la cual se procede a incrementar el valor nominal de un título valor público en circulación.
32. Recompra: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, readquieren títulos valores públicos de sus tenedores, realizando una redención previa al vencimiento del título, extinguiéndose las obligaciones representadas en el mismo.
33. Reestructuración: Operación de crédito público por el cual la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público suscriben con sus acreedores financieros acuerdos para extinguir una deuda, incluyendo los intereses, en el mismo acto en que se contrata una nueva deuda.
34. Refinanciamiento: Conjunto de operaciones de crédito público realizadas por la República y/o los demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público mediante las cuales se emite nueva deuda pública para pagar, canjear, cancelar, rescatar o recomprar deuda pública preexistente.
35. Rendimiento: Es el porcentaje anual de retorno de un valor de deuda, el cual puede producirse bajo tres modalidades. Rendimiento al Vencimiento: Tasa de interés que hace que el valor presente del flujo de efectivo de un título valor público sea igual al precio de mercado de éste, bajo el supuesto de mantener hasta su vencimiento dicho título valor público y que los cupones sean reinvertidos a la misma tasa de interés especificada. Rendimiento Corriente: Resulta de dividir el cupón anual entre el precio del título valor público, excluyendo los intereses devengados. Rendimiento Descontado: El que se obtiene de vender un título valor público por debajo de su valor facial o nominal, como resultado de un cálculo financiero.
36. Reprogramación: Reasignación de las cuotas de contratación y desembolso contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
37. Rescate: Modalidad de refinanciamiento mediante la cual la República y los demás entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan emitido títulos valores públicos, efectúan la redención o pago de las obligaciones de la deuda representada en dichos instrumentos financieros, antes de la fecha de vencimiento, a un precio determinado.
38. Títulos Valores Públicos: Instrumentos financieros que representan obligaciones emitidas por la República y los entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, mediante los cuales el emisor se obliga con el tenedor a devolver el valor nominal en un plazo, de acuerdo con unas determinadas condiciones financieras establecidas en el momento del pacto de la operación.
39. Unificación: Modalidad de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública mediante la cual la República y/o demás entes facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, directamente o a través de un Agente Financiero designado, asumen y unifican obligaciones y compromisos financieros correspondientes a otros entes facultados conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en el marco de un programa de reestructuración o refinanciamiento.
40. Vencimiento: Fecha pactada para el pago del saldo del capital o principal expresado en el instrumento de deuda en el momento de ser emitido y a partir del cual se hace exigible el valor de reembolso establecido.
Capítulo III
De las Leyes Especiales de Endeudamiento
Presentación y Contenido del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 4. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público será presentado antes del quince de octubre de cada año, conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, debidamente aprobados por el Ejecutivo Nacional, ante la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberá contener:
1. Exposición de motivos sobre los efectos fiscales y económicos del proyecto de Ley.
2. Indicación de:
a. Monto máximo de contratación y desembolso de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar durante el ejercicio fiscal respectivo, destinadas al pago del servicio de la deuda pública interna y externa, programas o proyectos de inversión reproductiva que se proyecten ejecutar dentro del ejercicio fiscal y compromisos de evidente necesidad o conveniencia nacional.
b. Monto estimado de las operaciones de crédito público que el Ejecutivo Nacional podrá efectuar en los ejercicios fiscales que se establezcan, destinadas al refinanciamiento y/o reestructuración de la deuda pública.
c. Monto de endeudamiento neto que podrá contraer la República durante el ejercicio fiscal respectivo.
d. Monto máximo del saldo de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio fiscal.
e. Aspectos operativos y especiales para la adecuada ejecución de la Ley.
3. Los anexos correspondientes.
Los montos máximos referidos, se determinarán de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Elaboración del Proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 5. La elaboración del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual corresponderá al Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público. A tal efecto, antes del treinta de marzo de cada año, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, presentará el cronograma de trabajo de elaboración del proyecto de ley, que incluirá las tareas, responsabilidades y los requerimientos en cuanto descripción y especificación de los contenidos, forma de presentación y demás requisitos técnicos de las solicitudes de operaciones de crédito público, por parte de los entes u órganos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para la debida aprobación del Proyecto de Ley por parte del Ejecutivo Nacional y para su autorización ante la Asamblea Nacional, en los términos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, todo de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto vigente para el período correspondiente.
La Oficina Nacional de Crédito Público elaborará las normas e instrucciones técnicas para la coordinación con los entes correspondientes, en el proceso de elaboración del proyecto de Ley.
Monto Máximo Autorizado de Contratación Artículo 6. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado para la contratación de las operaciones de crédito público vigente para el ejercicio fiscal que corresponda y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual contendrá la descripción de los programas y proyectos entre los cuales se distribuirá el monto máximo de contratación autorizado en el ejercicio fiscal correspondiente. Para cada programa y/o proyecto se deberá indicar el ente u organismo ejecutor y el monto máximo autorizado de contratación correspondiente.
El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Estado de las Contrataciones Vigentes Suscritas por la República Bolivariana de Venezuela” con la descripción de las contrataciones suscritas por la República y su estado de ejecución financiera. La descripción de las contrataciones vigentes deberá incluir: código de referencia del programa y proyecto, ente u organismo ejecutor correspondiente, año de la Ley Especial de Endeudamiento Anual que autorizó la contratación, fecha de suscripción de la contratación vigente, monto total de la contratación vigente y monto acumulado de desembolsos desde la fecha de suscripción de la contratación.
Monto Máximo Autorizado de Desembolso Artículo 7. El proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual establecerá el monto máximo autorizado de desembolsos de las operaciones de crédito público que estará vigente para el ejercicio fiscal de la Ley y que expira el treinta y uno de diciembre del año correspondiente.
En el caso de las operaciones de crédito público destinadas a inversión reproductiva, el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual presentará un anexo denominado “Financiamiento de los Desembolsos Autorizados en la Ley de Presupuesto”, con la distribución del monto máximo autorizado de desembolso entre los programas y proyectos para el ejercicio fiscal correspondiente. Cada uno de los desembolsos deberá indicar el ente u organismo ejecutor, el monto máximo autorizado de desembolso por el programa y proyecto y la descripción de la contratación de origen, destacando el código de referencia asignado.
La descripción de la distribución del monto máximo autorizado de desembolsos en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, autorizará la inclusión de los créditos presupuestarios en la respectiva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Moneda de Expresión de Montos Artículo 8. El monto del endeudamiento anual será expresado en moneda nacional o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial. El Ministerio de Finanzas determinará mediante la publicación de normas técnicas, la moneda de expresión, pago y registro correspondientes a la contratación y desembolso de cada tipo de operación de crédito público contemplada en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Efectos Fiscales y Macro Económicos Artículo 9. El Ejecutivo Nacional acompañará el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual con una exposición de motivos contentiva de una evaluación de los principales efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento las operaciones de crédito público contempladas, sin menoscabo de las informaciones, aclaratorias y explicaciones adicionales que considere pertinente solicitar a la Asamblea Nacional.
El Ministro de Finanzas solicitará al Banco Central de Venezuela, antes del quince de octubre de cada año, la opinión sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de las operaciones de crédito público. Dicha opinión no es vinculante, por tanto de no emitirla en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión sobre las condiciones financieras de las operaciones de crédito público a ser celebradas en el ejercicio fiscal correspondiente, sobre los efectos fiscales y macro económicos del endeudamiento y del monto máximo de letras del tesoro que se prevean incluir en el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual respectiva, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación del asunto consultado.
Reprogramación de Contrataciones y Desembolsos Artículo 10. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá efectuar reprogramaciones en la distribución de los montos autorizados para la contratación y el desembolso correspondiente, antes de que sean autorizadas las operaciones de crédito público contempladas y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual y en el presente Reglamento.
Las reprogramaciones de la contratación y el desembolso de las operaciones de crédito público contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, no podrán significar aumento del monto máximo autorizado y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros y a la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos y plazos que fije la Ley Especial de Endeudamiento Anual correspondiente.
Las reprogramaciones deberán ser solicitadas ante el Ministerio de Finanzas por la máxima autoridad del órgano de adscripción, atendiendo a las normas técnicas e instructivos que imparta la Oficina Nacional de Crédito Público y los términos establecidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Nuevos Programas y Proyectos Artículo 11. Una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, el Ejecutivo Nacional podrá incluir nuevos programas y proyectos en contratación y/o desembolsos, mediante cambios de destino, cumplida la tramitación de las aprobaciones respectiva y conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del período correspondiente.
Gestión de las Reprogramaciones Artículo 12. El Ministerio de Finanzas gestionará los trámites relativos a las modificaciones de la contratación y/o desembolsos de las operaciones de crédito público destinadas a cubrir los pagos contemplados por servicio de deuda pública y compromisos, los programas y proyectos incorporados en la Ley de Presupuesto y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, además de la inclusión de programas y proyectos nuevos, conforme con la normativa legal aplicable.
Otras Leyes Especiales de Endeudamiento Artículo 13. En los supuestos contemplados en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público regirán las previsiones contempladas en este Capítulo para la formulación y presentación de los proyectos de leyes especiales de endeudamiento, en cuanto sean aplicables.
Operaciones de Crédito Público de los Estados, Distritos, Municipios y sus Entes Descentralizados Artículo 14. Antes de ser sometidas a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las solicitudes a las cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán ser presentadas a la consideración del Ministerio de Finanzas, para su respectiva evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución las normas y los trámites correspondientes.
La solicitud de autorización ante la Asamblea Nacional para la realización de estas operaciones, que podrá ser tramitada por el Ejecutivo Nacional previa aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela sobre las condiciones financieras, impacto monetario y capacidad de pago del ente u organismo público que propone realizar la operación.
Reconducción del Presupuesto Artículo 15. En caso de reconducción del presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional antes del treinta de marzo del ejercicio fiscal que se reconduce, la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, contentiva de las operaciones de crédito público y las aplicaciones financieras requeridas para la amortización de la deuda pública, atendiendo a lo previsto en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De las Operaciones de Crédito Público
Solicitud de las Operaciones Artículo 16. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con el Despacho del Viceministro de Gestión Financiera, establecerá las normas técnicas e instrucciones operativas que sean necesarias para el establecimiento de lapsos, trámites y requisitos de recepción de solicitudes de aprobación y autorización para la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público, contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, la solicitud de intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público debe ser hecha antes de la celebración de la operación. El cumplimiento de dichos trámites, lapsos y requisitos por parte de los órganos solicitantes, no obligará a la República a la celebración de operaciones de crédito público.
Aprobación Ejecutiva y Autorización Legislativa Artículo 17. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la solicitud de aprobación y autorización de la contratación y desembolso de las operaciones de crédito público por parte de los entes y órganos facultados por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público someterá a la consideración del Ministro de Finanzas la solicitud de aprobación al Presidente de la República en Consejo de Ministros y, de autorización a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Opinión del Banco Central de Venezuela Artículo 18. La solicitud y emisión de opinión del Banco Central de Venezuela sobre cada operación de crédito público prevista en el aparte único del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se regirá de acuerdo con lo siguiente:
1. La consulta y la opinión versará sobre el impacto monetario y las condiciones financieras, y deberá realizarse antes del quince de octubre de cada año.
2. La opinión del Banco Central de Venezuela será de carácter no vinculante en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
3. La opinión deberá ser emitida en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Dicho plazo no podrá ser suspendido por requerimientos de información que no se refieran de forma específica a las condiciones financieras de la operación, en los términos establecidos por este Reglamento.
Una vez recibida la opinión del Banco Central de Venezuela, el Ministro de Finanzas la remitirá a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la cual podrá ser acompañada de un análisis técnico de dicha opinión por parte del Ministerio de Finanzas, para la debida consideración de la instancia legislativa.
Contratación de las Operaciones de Crédito Público Artículo 19. Aprobada la contratación de una operación de crédito público por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, concedida la autorización por parte de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y producidas las consultas y opiniones jurídicas correspondientes, el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, tramitará la suscripción de los convenios financieros, la emisión de títulos valores de deuda pública nacional, o la celebración de cualesquiera otros contratos de financiamiento para las operaciones contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, de acuerdo con la situación de los mercados financieros nacional e internacional, al momento de la ejecución de la operación de crédito público.
Contratación de Convenios Financieros Artículo 20. Las solicitudes de contratación de operaciones de crédito público bajo la modalidad de convenios financieros vinculados a contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
1. Que la máxima autoridad del ente u organismo solicitante remita la documentación inherente a cada contratación propuesta conforme a las previsiones de la Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación, en particular:
a) Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
b) Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento. c) Documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
2. Que el respectivo contrato comercial cumpla con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, y, en los casos en que fuera procedente, Decreto con Fuerza de Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
3. Que el respectivo contrato comercial prevea una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
4. Opinión jurídica previa de la Procuraduría General de la República.
Remisión de Documentación Inherente a los Contratos Comerciales Artículo 21. En los procesos referentes a la contratación administrativa del Estado, y en particular, para la suscripción de los contratos plurianuales de obras, servicios o adquisiciones, previstos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los diferentes entes u órganos ejecutores indicados en el artículo 6 de la referida Ley, remitirán al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, la documentación inherente a cada contratación que será ejecutada conforme a las previsiones de la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual y el ordenamiento jurídico que regula los procesos de contratación.
Cada ente u órgano velará porque los programas y proyectos a ser incluidos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual se ajusten a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. El Ministerio de Finanzas cuidará del efectivo cumplimiento de dicha disposición en la oportunidad de formulación del proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Sujeción de la Contratación Comercial al Ordenamiento Constitucional y Legal Artículo 22. Los procesos para la celebración de cada contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República o los entes señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cumplirán con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que fuera procedente, con las de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto del control interno, la Ley de Licitaciones y su Reglamento y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Remisión del Proyecto de Contrato a la Procuraduría General de la República Artículo 23. Todo proyecto de contrato comercial destinado a la ejecución de proyectos o programas previstos en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a ser celebrado por la República, deberá ser remitido previamente a su suscripción, a la Procuraduría General de la República a los fines de la emisión de la opinión pertinente, conforme con lo dispuesto en los artículos 11, 17, numeral 2 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de la opinión de la respectiva consultoría jurídica del órgano ejecutor y con pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de selección del contratista y de la aprobación del contrato, y sus anexos.
Previsiones de Cada Contrato Comercial Artículo 24. Cada proyecto de contrato indicado en el artículo anterior, contendrá las siguientes previsiones:
1. La fianza de fiel cumplimiento, deberá ser constituida antes de la suscripción del contrato y otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros nacional, a satisfacción del órgano ejecutor, la cual no podrá ser inferior, en ningún caso al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, salvo normativa especial del ente u órgano contratante. Dicha fianza deberá ser solidaria, constituida mediante documento autenticado o registrado, vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra, conforme al lapso de garantía indicado en el documento principal del contrato, y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
2. Determinación precisa de las causales de rescisión del contrato por causas imputables a la contratista.
3. Determinación expresa sobre la jurisdicción o el sometimiento al procedimiento de arbitraje.
4. Indicación expresa por la cual el contrato queda sometido en cuanto a su validez, inicio y ejecución, a la debida aprobación del contrato de crédito público destinado al financiamiento del programa o proyecto respectivo previsto en el contrato y conforme a lo establecido en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o sus reprogramaciones legalmente aprobadas.
5. Inclusión de una cláusula que establezca la sujeción del contratista al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, no exentas o exoneradas de conformidad con la ley.
Sujeción de los Contratos a las Condiciones Generales de Contratación Artículo 25. En los contratos indicados en el artículo anterior, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Remisión de Documentación al Ministerio de Finanzas Artículo 26. Cada órgano ejecutor presentará al Ministerio de Finanzas, la documentación conforme a las prescripciones legales y reglamentarias sobre la respectiva contratación indicada en los artículos precedentes, antes de la fecha establecida en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de la programación financiera del Estado, conforme con los lapsos previstos en la referida ley.
Revisión de la Documentación y Admisión de la Solicitud Artículo 27. El Ministerio de Finanzas verificará que la documentación concerniente a cada solicitud de contratación financiera esté completa y no admitirá la presentación de las solicitudes en fecha posterior a la prevista en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual, salvo las excepciones legales en ella establecidas.
Aplicación Supletoria del Reglamento a la Contratación de Interés Público Nacional en General Artículo 28. Las previsiones contempladas en los artículos 20 al 26 inclusive, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 24, se observarán por igual en los casos de contratos de interés público nacional cuyo financiamiento no sea objeto de una operación de crédito público.
Remisión de los Contratos de Financiamiento a la Procuraduría General de la República Artículo 29. El Ministerio de Finanzas remitirá a la Procuraduría General de la República, para su revisión, los proyectos de contratos de empréstito a ser suscritos por la República con no menos de treinta días de anticipación a la fecha prevista para su suscripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas que sobre documentación contractual dicte la Oficina Nacional de Crédito Público, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cada proyecto de contrato será acompañado de los siguientes documentos:
1. Oficio suscrito por el Ministro de Finanzas, contentivo de la instrucción a la Procuraduría General de la República para que emita opinión jurídica con respecto a los contratos de financiamiento de cada operación de crédito público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la opinión previa antes señalada.
2. Copia de la certificación del acta de aprobación de la operación de crédito público en particular, emanada del Consejo de Ministros.
3. Copia del acto de autorización de la operación de crédito público en particular, emanado de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y sus modificaciones si las hubiere.
4. Copia de la opinión emanada del Banco Central de Venezuela sobre la operación de crédito público en específico, y sus modificaciones si las hubiere.
5. Copia del acta constitutiva, estatutos sociales y las respectivas modificaciones vigentes al momento de la contratación, de la persona jurídica con la cual contratará la República.
6. Copia del respectivo contrato comercial objeto del financiamiento, si fuere el caso.
7. Los documentos que certifiquen la facultad de los representantes de las partes contratantes para suscribir los contratos de financiamiento con la República.
8. Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, contentiva del pronunciamiento expreso sobre los aspectos jurídicos de la negociación, el proceso de aprobación y el texto íntegro del contrato con sus anexos.
9. Copia del acto de autorización de la reprogramación o modificación de la respectiva ley de endeudamiento anual y de la opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, si fuere el caso, cuando ello estuviere permitido por dicha ley.
10. Cualquier otra información documental que el Ministerio estime necesaria para la emisión de la opinión jurídica.
El Ministerio de Finanzas remitirá el expediente en copia certificada a la Procuraduría General de la República debidamente foliado, una vez constatada la adecuación de su contenido con las aprobaciones impartidas por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional.
Obligación de Redacción de los Contratos en Castellano Artículo 30. Los contratos indicados en este Capítulo deberán estar redactados en correcto idioma castellano y ser plenamente inteligibles.
Cuando los originales sean redactados en otro idioma, el proyecto definitivo de contrato deberá ser traducido al idioma castellano en los mismos términos señalados en el encabezamiento del presente artículo, por intérprete público, certificado o colegiado, de conformidad con lo establecido en la Ley.
La Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la emisión de la opinión previa obligatoria, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, podrá requerir del Ministerio de Finanzas, la aclaratoria escrita por parte del traductor oficial del texto del contrato, con el propósito de evitar, interpretaciones equívocas de cualquier cláusula que pudieran derivar en perjuicio de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Condición de la Emisión de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 31. La emisión de la opinión por parte de la Procuraduría General de la República quedará sujeta a la remisión íntegra de los documentos indicados en el artículo 29 del presente Reglamento, con la información completa en cada uno de ellos. En caso que faltare algún documento o la información no estuviere completa, la Procuraduría General de la República lo informará por escrito al Ministerio de Finanzas, con indicación del o de los documentos omitidos o presentados en forma incompleta.
El Ministerio de Finanzas responderá sobre la solicitud en un lapso que no excederá de diez días, contados a partir de la recepción de la misma. Cumplido este lapso sin que se haya recibido la documentación requerida, la Procuraduría General de la República devolverá el expediente para su debida sustanciación.
El Ministerio de Finanzas solicitará de los órganos ejecutores solicitantes la información que estime necesaria a los fines antes indicados, con señalamiento expreso del lapso para su remisión.
Evaluación de las Observaciones Jurídicas de la Procuraduría General de la República Artículo 32. Si como consecuencia de la revisión y formulación de la opinión sobre el contrato financiero, la Procuraduría General de la República hiciere observaciones jurídicas al contrato señalado en el numeral 6 del artículo 29 de este Reglamento, el Ministro contratante deberá evaluarlas debidamente antes de la celebración del mismo, o si ya estuviere suscrito, acordar su modificación, salvo razones motivadas.
Solicitud de Aclaratorias Artículo 33. Emitida la opinión de la Procuraduría General de la República, se considerará cumplida la condición establecida en el Decreto Ley. En caso de que el Ministerio de Finanzas requiera una aclaratoria u opinión complementaria por parte de dicho órgano, respecto de las observaciones formuladas, la solicitará acompañada de la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica sobre el particular.
Las aclaratorias u opiniones complementarias se tramitarán como consulta independiente de la presentada respecto de la contratación analizada previamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Carácter Reservado de la Opinión de la Procuraduría General de la República Artículo 34. La opinión de la Procuraduría General de la República referente a la contratación a que hace referencia el presente Capítulo, tendrá carácter reservado. Solamente los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional debidamente autorizados, pueden tramitar o gestionar actividades relacionadas con los contratos previstos en el presente Reglamento, dirigirse personalmente ante las autoridades y demás funcionarios de los órganos competentes del Ministerio de Finanzas o de la Procuraduría General de la República, o suministrar información a otros funcionarios o terceros.
El carácter reservado de la opinión a que hace referencia este artículo, cesará una vez celebrada la respectiva contratación.
Evaluación de la Viabilidad Financiera de las Observaciones de la Procuraduría General de la República Artículo 35. Emitida la opinión previa de la Procuraduría General de la República, como órgano superior de consulta de la Administración Pública, respecto a los aspectos jurídicos de los contratos financieros de las operaciones de crédito público, el Ministerio de Finanzas evaluará la viabilidad financiera de las observaciones formuladas por la Procuraduría y negociará las que considere pertinentes, en cumplimiento de sus atribuciones, previstas en los artículos 8, numeral 3 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y 96 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Adaptación de la Documentación Anexa al Contrato Artículo 36. El Ministerio de Finanzas, una vez considerada la pertinencia o viabilidad financiera de la operación, realizará las adaptaciones correspondientes en los formatos y demás documentos anexos al contrato, resguardando los intereses patrimoniales de la República.
Estado de las Operaciones de Crédito Público Artículo 37. La Oficina Nacional de Crédito Público mantendrá expedientes actualizados de cada una de las operaciones de crédito público, con el debido detalle del estado de tramitación de contratación, desembolso y de ejecución financiera en que se encuentran los programas y proyectos financiados con cada operación de crédito público. Tales como:
1. Operaciones con solicitud de contratación.
2. Operaciones con aprobación y autorización.
3. Operaciones con cuota de compromiso del gasto.
4. Operaciones con disponibilidad financiera y/u orden de pago elaborada.
5. Operaciones con desembolsos programados.
6. Operaciones con desembolsos ejecutados y,
7. Las demás que puedan surgir por disposición de las normas técnicas que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público Artículo 38. Cumplidos los trámites, requisitos y lapsos para la aprobación y autorización del desembolso de operaciones de crédito público por parte de los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la Oficina Nacional de Crédito Público, en coordinación con la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitará los desembolsos solicitados.
Desembolso de los Programas y Proyectos de Ejecución Plurianual Artículo 39. Aquellos contratos plurianuales contemplados en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, deberán ser incluidos con las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios por los entes u órganos facultados por dicha Ley, en la Ley de Presupuesto y Ley Especial de Endeudamiento Anual en los ejercicios fiscales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Los entes u órganos facultados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán priorizar las respectivas asignaciones y créditos presupuestarios de los contratos plurianuales sobre la inclusión de programas y proyectos nuevos.
Informe de Ejecución Trimestral Artículo 40. Los entes u órganos regulados por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, e incluidos en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberán remitir a la Oficina Nacional de Crédito Público y la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional un informe trimestral sobre la ejecución física y financiera de los programas y proyectos.
Cambio de Destino Artículo 41. El Ejecutivo Nacional podrá efectuar cambios de destino de los desembolsos entre las operaciones de crédito público autorizadas y destinadas a los conceptos, programas y proyectos contemplados en la Ley Especial de Endeudamiento Anual o hacia nuevos programas y proyectos, siempre que haya sido previsto en dicha ley. Los cambios de destino no podrán significar aumento del monto máximo autorizado a desembolsar y serán sometidas por el Ministro de Finanzas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
La solicitud de cambio de destino para la reasignación del desembolso autorizado deberá tramitarse ante la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto la Ley Especial de Endeudamiento Anual, en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina.
Emisión de Títulos Valores Públicos Artículo 42. La emisión de títulos valores públicos de deuda interna se realiza mediante la publicación del decreto correspondiente en la Gaceta Oficial respectiva. Cuando se trata de títulos valores públicos de deuda externa la emisión se realiza con fundamento en el decreto correspondiente, y en los casos pertinentes, mediante el registro en los mercados internacionales, conforme a las regulaciones aplicables.
Modalidades de Colocación Artículo 43. Los títulos valores públicos podrán ser colocados a la par, a descuento o con prima. Para ello y en contrapartida se recibirá efectivo, instrumentos financieros o títulos valores vigentes, según corresponda con la modalidad de la operación.
La colocación de títulos valores públicos se realizará a través de suscripción pública, subasta competitiva, subasta no competitiva, adjudicación directa y dación en pago o cualquier otra modalidad que el Ministro de Finanzas considere conveniente, de acuerdo con las condiciones del mercado de valores.
Las modalidades de colocación de títulos valores públicos, serán reguladas mediante resoluciones del Ministro de Finanzas y providencias del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Precio y/o Rendimiento en Adjudicación Directa y Dación en Pago Artículo 44. Para la determinación del valor de las operaciones de adjudicación directa y dación en pago, la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas e instrucciones respectivas.
Selección del Agente Financiero Artículo 45. Para la selección de los agentes financieros el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, evaluará como criterios de desempeño, entre otros, la calificación de riesgo, experiencia en el mercado financiero nacional e internacional, costos financieros de la emisión, compromisos de suscripción de la emisión y soporte en el mercado secundario, adecuación a la estrategia de deuda, investigación del mercado, capacidad de colocación y distribución.
El Ministerio de Finanzas podrá firmar con los agentes financieros seleccionados, los convenios y contratos que estime pertinentes, en los cuales se determinarán los procedimientos de ejecución de las operaciones de crédito público aplicables a las partes.
Calendario de Subastas Artículo 46. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, publicará conforme con el mecanismo que ésta determine, antes del treinta de enero de cada año, un calendario anual donde se establecerán las fechas de celebración de las subastas de títulos valores públicos.
El calendario podrá ser modificado por decisión de la Oficina Nacional de Crédito Público, durante el ejercicio fiscal, conforme con las necesidades y oportunidades que puedan surgir, en cuanto a requerimientos de la Oficina Nacional del Tesoro y las condiciones del mercado de títulos valores públicos, en cuyo caso se hará de conocimiento público.
Intervención Obligatoria de la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 47. El Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, establecerá mediante normas técnicas o instrucciones los requisitos necesarios para la intervención en las gestiones de autorización, negociación y celebración de operaciones de crédito público, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
La solicitud de autorización al Presidente de la República en Consejo de Ministros de las operaciones de crédito público, se tramitarán a través del Ministerio de Finanzas.
Obligatoriedad de Informar a la Oficina Nacional de Crédito Público Artículo 48. Los entes u órganos que, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, realicen operaciones de crédito público, deberán enviar a la Oficina Nacional de Crédito Público un reporte del estado de la ejecución de la contratación celebrada, en forma física o electrónica, según los requerimientos y en los plazos que dicte la Oficina Nacional de Crédito Público mediante providencia.
Fideicomisos y otros Instrumentos para Pagar Compromisos Artículo 49. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro podrá constituir o abrir fideicomisos, cuentas o cualquier otro instrumento financiero en instituciones financieras domiciliadas o no en el país, nacionales y extranjeras, con los recursos arbitrados mediante operaciones de crédito público, de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la Ley Especial de Endeudamiento Anual. A través de dichos fideicomisos, cuentas u otros instrumentos financieros, el Ministerio de Finanzas podrá realizar los desembolsos correspondientes para pagar compromisos internos y externos vinculados con las operaciones de crédito público autorizadas en la ley, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y con la Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Capítulo V
Base Legal, Registro, Desmaterialización y Mercado de Títulos Valores Públicos, Operaciones de Tesorería y Certificados que Representen Beneficios Fiscales
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Moneda Local Artículo 50. Los títulos valores de la deuda pública nacional en moneda local, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, tendrán como base legal el respectivo decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación del decreto será condición suficiente para que el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, proceda a efectuar la correspondiente colocación de los títulos valores públicos emitidos, bien sea mediante orden girada al agente financiero o directamente a través del sistema electrónico que sirva como mecanismo de colocación. En el decreto de emisión se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario de títulos valores públicos.
Base Legal de los Títulos Valores Públicos en Divisas Artículo 51. Los títulos valores de la deuda pública nacional en divisas, tendrán como base legal la autorización conferida por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y la certificación de la aprobación correspondiente del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Con esta base legal el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, podrá efectuar la correspondiente emisión y colocación de los títulos valores públicos, bien sea mediante orden girada al agente financiero, mediante colocación pública o privada. En la base legal se especificarán las condiciones financieras generales de los títulos valores públicos y las modalidades para su colocación en el mercado primario.
Desmaterialización de Títulos Valores Públicos Artículo 52. Los títulos valores públicos, incluyendo las letras del tesoro y los títulos que representen beneficios fiscales, serán emitidos bajo custodia desmaterializada, salvo que por inhabilitación técnica deban ser emitidos especímenes provisionales en forma física. Al cesar la inhabilitación técnica antes mencionada, la Oficina Nacional de Crédito Público los sustituirá por registros en forma electrónica, dejando los anteriores sin validez y serán desincorporados del mercado financiero conforme a los trámites establecidos en el presente Reglamento y en las providencias de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Letras del Tesoro y otras Operaciones de Tesorería Artículo 53. La Oficina Nacional de Crédito Público, previa solicitud expresa de la Oficina Nacional del Tesoro, coordinará lo relativo a la emisión y colocación de letras del tesoro, y a la realización de otras operaciones de tesorería con vencimiento dentro del ejercicio fiscal en el que se realicen, para atender desequilibrios transitorios de caja, las cuales no requerirán ley especial que las autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El Ejecutivo Nacional podrá colocar letras del tesoro durante el ejercicio fiscal, siempre que su monto en circulación al final del ejercicio fiscal, no exceda el monto máximo autorizado en la respectiva Ley Especial de Endeudamiento Anual.
La emisión y colocación de letras del tesoro y otras operaciones de tesorería podrá realizarse bajo cualquier modalidad contemplada en este Reglamento y en las normas e instrucciones que emita la Oficina Nacional de Crédito Público.
Actuaciones Relativas a los Mercados de Títulos Valores Públicos Artículo 54. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas para promover el desarrollo del mercado primario y secundario de títulos valores públicos, mediante el diseño de estrategias y políticas de soporte de precios y liquidez, el establecimiento adecuado y eficiente de sistemas de liquidación, custodia y compensación, conforme a las regulaciones que dicte en el ámbito de su competencia.
Certificados que Representen Beneficios Fiscales Artículo 55. El Ministerio de Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público gestionará, tramitará, registrará y controlará los actos administrativos necesarios para el otorgamiento de certificados que representen beneficios fiscales tales como bonos de exportación y Certificados Especiales de Reintegro Tributario a los exportadores, y cualesquiera otros que pudieran establecerse de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los reglamentos e instructivos sobre la materia, así como para el pago de reintegros del impuesto al valor agregado a las sedes diplomáticas ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley y los reglamentos correspondientes. Dichas operaciones quedarán por su naturaleza excluidas del registro de las operaciones de crédito público.
Extinción de Deudas Tributarias Mediante Títulos Valores Públicos Artículo 56. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, los trámites a seguir para la extinción de las deudas tributarias mediante la utilización de títulos valores públicos.
Capítulo VI
Operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública y otras Operaciones Especiales
Objeto del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 57. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, se podrán realizar con el propósito de lograr alguno de los siguientes objetivos en beneficio de la República:
1. Reducción del tipo de interés pactado.
2. Extensión del plazo previsto para el pago.
3. Conversión de una deuda externa en interna.
4. Reducción del flujo de caja proyectado.
5. Ganancia o ahorro en el costo efectivo del financiamiento.
Autorización de Operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 58. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda realizadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, no requerirán de la Ley autorizatoria especial conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para la ejecución de cualquier operación de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública se efectuarán los trámites de aprobación ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros y de autorización ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos en la Ley.
Requerimiento de Ley Especial Artículo 59. Cuando no se cumplan los objetivos contemplados en el artículo 57 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración requerirán de una ley especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. La ley especial podrá establecer un programa general y plurianual de refinanciamiento o reestructuración de deuda, la unificación del proceso de negociación de la deuda de entes descentralizados en el Ministerio de Finanzas y la autorización al Ejecutivo Nacional para celebrar las operaciones de crédito público que sean necesarias para el refinanciamiento o reestructuración, en las oportunidades, plazos, formas y modalidades que considere más conveniente a los intereses nacionales, dentro de las condiciones existentes en los mercados financieros.
Modalidades de Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 60. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración se podrán realizar, total o parcialmente, sobre las obligaciones de deuda pública pendientes de pago por concepto de capital e intereses, bajo las modalidades de consolidación, conversión, canje, operaciones con instrumentos derivados, recompra, rescate y unificación definidas en el artículo 3° de este Reglamento y otras variantes que se desarrollen de acuerdo con las condiciones que presente el mercado financiero nacional e internacional.
La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas técnicas y los trámites mediante los cuales se realizarán estas operaciones de crédito público.
Condiciones del Refinanciamiento o Reestructuración Artículo 61. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento, las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública se realizarán en las oportunidades, plazos, formas, modalidades y condiciones que la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, considere más conveniente a los intereses nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en la ley especial que las autoriza.
Reestructuración de la Deuda Pública a Corto Plazo Artículo 62. La deuda pública a corto plazo, representada en las operaciones de tesorería, será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada, aun cuando puede ser objeto de un programa de reestructuración.
Operaciones de Canje y Recompra Artículo 63. Las operaciones de canje de deuda pública se realizarán emitiendo títulos valores y en contraparte se podrá recibir como forma de pago títulos de deuda pública previamente colocados, cuyo vencimiento puede ser hasta en la fecha del canje. Las operaciones de recompra a los tenedores de títulos valores que se hayan emitido, se realizarán mediante la redención antes del vencimiento del título valor público. La realización de una operación de canje o recompra dejará sin efecto el capital y los intereses por devengar del título valor público sujeto a canje o recompra desde la fecha en la cual se haga efectiva la operación. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionarán la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Operaciones con Instrumentos Derivados Artículo 64. La Oficina Nacional de Crédito Público podrá realizar operaciones con instrumentos derivados de la deuda pública nacional, para mitigar o reducir el riesgo asociado a las operaciones de crédito público celebradas previamente, oída la opinión del Banco Central de Venezuela. Los recursos que se puedan generar en beneficio de la República por la suscripción de operaciones con instrumentos derivados, podrán ser utilizados, para financiar los conceptos, programas y proyectos contemplados en las Leyes Especiales de Endeudamiento Anual. La Oficina Nacional de Crédito Público conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro y Oficina Nacional de Presupuesto proporcionará la información que requiera la Oficina Nacional de Contabilidad para la definición de las normas técnicas aplicables a los fines del registro contable de estas operaciones.
Membresía a Instituciones Financieras Internacionales Artículo 65. Las operaciones de crédito público destinadas a cubrir las obligaciones y compromisos adquiridos como consecuencia de la participación de la República en las instituciones financieras internacionales con carácter de miembro no requerirán ley especial que las autorice.
Institutos Financieros y Sociedades Mercantiles del Estado Artículo 66. Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera y las sociedades mercantiles del Estado, contempladas en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que estén exceptuados de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público, deberán hacer la tramitación ante el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Informe técnico que explique el objeto, alcance, condiciones financieras de la operación, factibilidad del endeudamiento y capacidad de pago del instituto o sociedad, calculada conforme lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
2. Estados Financieros auditados al cierre de los últimos tres ejercicios financieros.
3. Copia de la publicación en diarios del balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
4. Certificación del auditor externo de que el monto de las operaciones a tramitarse más el monto de las obligaciones y pasivos pendientes, no excede de dos veces el patrimonio del respectivo instituto o el capital de la sociedad, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Otros que solicite el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Evaluación y Dictamen Técnico Artículo 67. Las solicitudes contempladas en el artículo anterior serán objeto de evaluación por parte de la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual emitirá un dictamen técnico sobre su viabilidad y conveniencia financiera, su adecuación a los objetivos establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y su pertinencia de acuerdo con la estrategia de financiamiento y manejo de deuda y con el plan de financiamiento del ejercicio fiscal y las cuales se someterán a la decisión respectiva del Ministro de Finanzas. A tal respecto, el Ministro de Finanzas establecerá por resolución las normas y los trámites correspondientes.
Capítulo VII
Administración del Sistema de Crédito Público
Fundamentación Técnica de las Operaciones de Crédito Público Artículo 68. A fin de garantizar que las operaciones de crédito público y otras operaciones financieras a ser efectuadas por la Oficina Nacional de Crédito Público se realicen en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse, dicha Oficina fundamentará su ejecución en el resultado del análisis técnico que refleje que las condiciones financieras corresponden al menor costo posible con un nivel prudente de riesgo. Este análisis técnico se realizará cuando se hayan cumplido los requisitos de aprobación y autorización legal y se incorporará al expediente de la operación una vez celebrada. A tal efecto, la Oficina Nacional de Crédito Público establecerá, mediante instructivo, los criterios técnicos que regirán para el control de los riesgos asociados a las operaciones de financiamiento.
Normas del Registro de la Deuda Pública Artículo 69. La Oficina Nacional de Crédito Público dictará las normas mediante las cuales se documentará el registro de las operaciones de crédito público y en especial los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Para el adecuado registro de la deuda pública garantizada, los entes regidos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que hayan contraído dichas deudas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, deberán suministrar toda la información relativa a operaciones realizadas o en trámite, desembolsos recibidos y servicio de la deuda que éstas generasen dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Desincorporación del Registro de la Deuda Pública Artículo 70. Los títulos valores públicos y los convenios financieros que hayan prescrito, vencido o que hayan sido rescatados o pagados o anulados, serán desincorporados del registro de la deuda pública.
El uso de los facsímiles, especímenes y otros formatos físicos con fines documentales, históricos o numismáticos será establecido por el Ministro de Finanzas mediante resoluciones y por medio de providencias y circulares del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Para todos los efectos, los títulos valores públicos, las operaciones de tesorería y los títulos que representen beneficios fiscales se respaldarán mediante registro digital que será archivado electrónicamente por la Oficina Nacional de Crédito Público.
Informe Anual de la Gestión de la Deuda Pública Artículo 71. Dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público remitirá al Ministro de Finanzas, para su posterior presentación al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de gestión de la deuda pública durante el último ejercicio fiscal, el cual versará sobre la situación del saldo de la deuda y su servicio, el balance de las operaciones realizadas, las tendencias prevalecientes en los mercados financieros y las perspectivas y estrategias futuras en la gestión del crédito público.
Facultad del Ministerio de Finanzas Artículo 72. Los procesos relativos a la ejecución ordinaria de las operaciones de crédito público, en todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, estarán regulados mediante resoluciones que dicte el Ministro de Finanzas y en providencias y circulares que emita el Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento de la Ley Orgánica de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.104 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como cualquier otra disposición reglamentaria o providencia administrativa en materia de crédito público que colida con lo establecido en este Reglamento.
Disposición Final
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESÉ CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
Objeto y Ámbito de Aplicación
Definiciones Relativas al Crédito Público
De las Leyes Especiales de Endeudamiento
De las Operaciones de Crédito Público
Base Legal, Registro, Desmaterialización y Mercado de Títulos Valores Públicos, Operaciones de Tesorería y Certificados que Representen Beneficios Fiscales
Operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de Deuda Pública y otras Operaciones Especiales
Administración del Sistema de Crédito Público
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