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Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema de Tesorería [Vigente]


Decreto Nº 4.464 de fecha 8 de mayo de 2006, mediante el cual se dicta el Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema de Tesorería, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.433 de fecha 10 de mayo de 2006.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 4.464          08 de mayo de 2006

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO Nº 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO SOBRE EL SISTEMA DE TESORERÍA

Capítulo I 
Disposiciones Generales Objeto y Ámbito


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería, a los fines de establecer las normas y los procesos aplicables al Servicio de Tesorería.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Este reglamento regirá las actividades que corresponden al Servicio de Tesorería, como lo son: gestión financiera del Tesoro Nacional, coordinación de la planificación financiera del sector público, custodia y transferencias de fondos y valores, percepción de ingresos, realización de pagos, colocación de fondos del Tesoro y demás actividades que le son propias al Servicio de Tesorería Nacional.

Extensión del Servicio de Tesorería
Artículo 3. El Servicio de Tesorería, en lo que se refiere a las actividades de la custodia de fondos, percepción de ingresos y realización y transferencias de pagos, se extenderá hasta incluir todo el Sector Público Nacional Centralizado y los Entes Descentralizados de la República sin fines empresariales.

Inclusión de entes
Artículo 4. La Oficina Nacional del Tesoro coordinará con los órganos rectores que conforman la administración financiera del sector público, la inclusión progresiva de los entes previstos en el artículo anterior al Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Pública (SIGECOF) o la herramienta informática que haga sus veces, en el entendido de que los sistemas que lo conforman son: Tesorería, Presupuesto, Crédito Público, Contabilidad Pública, Tributario y Administración de Bienes.

Optimización del Flujo de Caja
Artículo 5. La Oficina Nacional del Tesoro realizará todas las actuaciones que considere necesarias a fin de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de Cuenta Única del Tesoro y para ello:

1) Implementará los sistemas tecnológicos que faciliten su labor.

2) Celebrará los convenios, que considere pertinentes, con los entes financieros previstos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3) Tomará las medidas administrativas internas que sean necesarias.

4) Coordinará con los organismos del Sector Público Nacional el flujo de la programación financiera.

Obligaciones de los órganos que manejen fondos del Tesoro
Artículo 6. Las máximas autoridades de los órganos del Sector Público velarán por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional del Tesoro, en el marco de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y de este Reglamento.

Capítulo II 
De la Oficina Nacional del Tesoro

Sección Primera 
Estructura, Atribuciones y Funcionamiento


Estructura organizativa
Artículo 7. La estructura organizativa de la Oficina Nacional del Tesoro será determinada en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas.

Atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 8. Son atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, las siguientes:

1) Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del Servicio y proponer las normas reglamentarias pertinentes, así como cumplir cualquier otra función que le sea asignada por Ley.

2) Organizar y mantener un registro general actualizado de las Cuentas Bancarias del Sector Público Nacional, en moneda nacional y en divisas.

3) Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con Fondos del Tesoro Nacional.

Titularidad
Artículo 9. La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un Tesorero quien deberá ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con experiencia comprobada en el área financiera.

Atribuciones del Tesorero Nacional
Artículo 10. Son atribuciones del Tesorero Nacional, las siguientes:

1) Dirigir la Oficina Nacional del Tesoro.

2) Autorizar los pagos emitidos por los órganos ordenadores de compromisos y pagos, de acuerdo a lo establecido en el presupuesto de la República conforme a la Ley.

3) Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del Sistema de Tesorería.

4) Proponer las normas reglamentarias pertinentes al Ministro de Finanzas.

5) Administrar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional, en representación del Ministerio de Finanzas.

6) Solicitar al Ministro de Finanzas la creación o supresión de agencias del Tesoro, según las necesidades del Servicio.

7) Ejecutar los convenios que se celebren entre el Ministerio de Finanzas, el Banco Central de Venezuela, y las instituciones financieras nacionales o extranjeras, como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro.

8) Solicitar la apertura de subcuentas en divisas en el Banco Central de Venezuela.

9) Proponer la apertura de cuentas en divisas en instituciones financieras nacionales e internacionales.

10) Autorizar la apertura de cuentas en divisas cuando sean pertinentes.

11) Autorizar la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional.

12) Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con Fondos del Tesoro Nacional.

13) Ejecutar las devoluciones al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de acuerdo a las instrucciones dictadas por el Ministro de Finanzas.

14) Certificar los ingresos de los órganos y entes.

15) Ejecutar en los términos y condiciones que indique el Ministro de Finanzas, las colocaciones de Fondos del Tesoro Nacional, en las instituciones financieras que se consideren convenientes.

16) Solicitar a los entes integrados al Servicio de Tesorería la información que considere necesaria la Oficina Nacional del Tesoro.

17) Delegar en el Subtesorero, previa consulta al Ministro de Finanzas, aquellas funciones que considere pertinentes.

18) Todas aquellas que le señalen las leyes y los reglamentos.

Subtesorero
Artículo 11. La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un Subtesorero, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con experiencia comprobada en el área financiera.

Rol del Subtesorero durante las faltas del Tesorero
Artículo 12. El Subtesorero Nacional suplirá las faltas temporales o accidentales y absolutas del Tesorero, entendiéndose por faltas absolutas las siguientes:

1. Muerte;

2. Renuncia; y

3. Destitución.

La ausencia del Territorio Nacional por parte del Tesorero Nacional requiere autorización del Ministro de Finanzas, cuando se prolongue por un lapso de cinco (5) o más días continuos.

Atribuciones del Subtesorero
Artículo 13. Son atribuciones del Subtesorero Nacional, las siguientes:

a) Suplir las faltas temporales o accidentales del Tesorero Nacional y las absolutas mientras se provea la vacante.

b) Asistir al Tesorero Nacional en la conducción, supervisión y control de las actividades que desarrolla el Servicio de Tesorería.

c) Autorizar la documentación que le competa y aquella que se le delegue.

d) Ejecutar acciones con las distintas unidades de la Oficina Nacional del Tesoro a fin de mejorar los sistemas administrados por la Oficina.

e) Ejecutar acciones con las distintas unidades de la Oficina Nacional del Tesoro a fin de establecer y actualizar las normas e instrucciones técnicas para el funcionamiento del Servicio de Tesorería.

f) Participar en las acciones que conllevan al control técnico administrativo de las agencias de tesorería.

g) Participar en los Comités que se relacione con la formulación y coordinación de la política financiera del Sector Público.

h) Ejercer las funciones que el Tesorero Nacional expresamente le delegue.

i) Todas aquellas que le señale las leyes y los reglamentos.

Sección Segunda 
Entidades para la Prestación del Servicio de Tesorería


Entidades para la prestación del servicio
Artículo 14. El Servicio de Tesorería será prestado por una Oficina Nacional ubicada en Caracas, Distrito Capital, por las agencias que establezca el Ministerio de Finanzas y por las entidades auxiliares con las que se convenga su incorporación al servicio.

Creación de agencias
Artículo 15. El Tesorero Nacional propondrá, cuando lo considere pertinente, el establecimiento de agencias de la Oficina Nacional del Tesoro, según los requerimientos del Servicio de Tesorería. La Organización y Funcionamiento de las mismas se establecerá en la normativa especial que se dicte al respecto.

Capítulo III 
De la Cuenta Única del Tesoro Nacional

Sección Primera 
Definición, Características y Administración de la Cuenta Única del Tesoro Nacional


Definición
Artículo 16. La Cuenta Única del Tesoro Nacional es la que centraliza la totalidad de los ingresos y pagos de los entes u órganos integrados al Sistema de Tesorería; configura una modalidad financiera en la que la Republica será siempre la titular de los fondos existentes en las instituciones que actúen como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro, y a través de ella se ejecutarán los pagos previstos en la Ley de Presupuesto vigente.

Administración de la Cuenta Única del Tesoro Nacional
Artículo 17. La Cuenta Única del Tesoro Nacional será administrada por la Oficina Nacional del Tesoro, a través de un sistema que permita su monitoreo y control.

Registro General de Cuentas Bancarias
Artículo 18. La Oficina Nacional del Tesoro a los efectos de la Cuenta Única mantendrá un Registro General de cuentas bancarias del Sector Público Nacional actualizado.

Autorización, Registro y Control de Cuentas
Artículo 19. El Tesorero Nacional autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar la Cuenta Única del Tesoro Nacional. La normativa especial que se dicte sobre la materia establecerá los requisitos y procedimientos para la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional. No obstante, a los efectos del Registro y Control de Cuentas se establece el uso de un identificador compuesto por un conjunto de caracteres alfanuméricos, asignados por la Oficina Nacional del Tesoro, denominado Código ONT.

Intereses o rentas
Artículo 20. Cualquier tipo de intereses o rentas que produzcan las cuentas bancarias autorizadas, deberán ser ingresados al Tesoro Nacional.

Cuentas y Subcuentas en Divisas
Artículo 21. La Cuenta Única del Tesoro Nacional podrá mantener subcuentas en divisas en el Banco Central de Venezuela y otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, las mismas se regirán por los convenios que al respecto se suscriban.

La Oficina Nacional del Tesoro, autorizará la apertura de cuentas en divisas a los órganos u órganos integrados al Sistema de Tesorería, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa especial, prevista en el artículo 19 del presente Reglamento.

Registro de Cuentadantes, Administradores o Funcionarios que manejan Cuentas Bancarias
Artículo 22. La Oficina Nacional del Tesoro, mantendrá un registro de los cuentadantes, administradores o funcionarios que manejen cuentas bancarias incorporadas al Sistema de Cuenta Única, quienes deberán suministrar la información que les sea requerida según la normativa especial prevista en el artículo 19 del presente Reglamento.

Dicho registro, constituirá una herramienta de apoyo a las demás Oficinas Nacionales cuando así lo requieran.

Sección Segunda 
De las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro


Definición
Artículo 23. Son entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro, para la percepción de ingresos y la realización de pagos:

1) El Banco Central de Venezuela; y

2) Los bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, con los cuales la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, haya celebrado convenios.

Obligación de informar de las entidades auxiliares
Artículo 24. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro están obligadas a informar, según las instrucciones que al respecto imparta el Tesorero Nacional, los movimientos y disponibilidades de las cuentas bancarias del Sector Público y la situación de los instrumentos financieros de inversión mantenidos en ellas por los órganos o entes integrados al Sistema de Tesorería y que conforman la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

Prohibición a las entidades auxiliares
Artículo 25. Las entidades auxiliares no abrirán cuentas bancarias a los órganos o entes integrados al Sistema de Tesorería sin la debida autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.

Capítulo IV 
De los Ingresos, Pagos y Transferencias de los Fondos del Tesoro Nacional

Sección Primera 
Del Ingreso de Fondos


Modalidades de Ingresos
Artículo 26. Los ingresos al Tesoro Nacional podrán realizarse en efectivo, cheque, transferencia bancaria, valores emitidos por la República con fuerza cancelatoria de tributos, o cualesquiera otros medios de pago, según las siguientes condiciones:

1) Que sean realizados únicamente a través de entidades financieras con las que se haya celebrado convenio de recaudación.

2) Que el emisor del cheque sea el propio contribuyente, indicando en el apartado correspondiente al beneficiario “Tesoro Nacional”.

3) Que los valores estén vigentes.

4) Que los medios de pagos que se utilicen puedan ser verificables.

5) Que se emitan soportes electrónicos o físicos

6) Cualesquiera otras que determinen los convenios.

Normativa aplicable para la liquidación y recaudación de ingresos
Artículo 27. Los entes u órganos integrados al Sistema de Tesorería, efectuarán la liquidación de los ingresos de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos que los rigen, así como con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Finanzas.

De la percepción de ingresos
Artículo 28. La percepción de ingresos por parte de las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro se hará de conformidad con los convenios que al efecto celebre la República por órgano del Ministerio de Finanzas.

En dichos convenios se estipulará la obligación, para las entidades auxiliares, de recibir las declaraciones y demás documentos presentados por los deudores, contribuyentes y responsables, incluso los que no tuviesen importe a pagar o con saldo a favor del contribuyente o del responsable, y en general, los formularios por ellas utilizados para el pago de obligaciones tributarias.

Los ingresos percibidos a través de las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro serán transferidos al Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela u otras instituciones financieras nacionales o extranjeros.

Importes correspondientes a Ingresos con afectación específica
Artículo 29. Los importes recaudados o recibidos, correspondientes a ingresos con afectación específica previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ingresarán al Tesoro Nacional debiendo registrarse como tales, con el objeto de asegurar que sean utilizados al fin para el cual fueron destinados.

Sección Segunda 
De los Pagos y Transferencias


Modalidades de pagos y transferencias
Artículo 30. Los pagos y transferencias que realice la Oficina Nacional del Tesoro se efectuarán desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional, preferentemente a través de acreditaciones en cuentas bancarias activas de los beneficiarios o destinatarios. A tal fin, los beneficiarios o destinatarios de pagos o transferencias del Tesoro deberán informar a los órganos ordenadores de compromisos y pagos, como mínimo, registro de información fiscal, cédula de identidad o pasaportes según sea el caso, número de cuenta y entidad bancaria.

Instrumentos para la disposición de fondos
Artículo 31. La Oficina Nacional del Tesoro dispondrá de los fondos del Tesoro Nacional para el pago o transferencias de obligaciones legalmente establecidas, las cuales se efectuarán mediante instrucciones electrónicas de pago, transferencias bancarias, cheques, efectivo o cualesquiera otros medios de pago sean o no bancarios de acuerdo con los lineamientos que a tal fin dicte la Oficina Nacional del Tesoro.

Requisitos de las órdenes de pago
Artículo 32. Las órdenes de pago contendrán lo siguiente:

1. Nombre del beneficiario.

2. Número del documento de identificación o de registro de información fiscal del beneficiario, según se trate de una persona natural o jurídica.

3. Monto a pagar en números y letras.

4. Medio de Pago, en caso de dación identificar la emisión de bonos.

5. Ubicación Geográfica.

6. Tipo de Registro.

7. Forma de Pago.

8. Entidad financiera y número de cuenta al que se destinarán los fondos ordenados.

9. Fecha de emisión.

10. Fecha valor.

11. En caso de modificación presupuestaria indicar la procedencia.

12. Identificación del órgano o ente que ordena el pago.

13. Identificación y firma del funcionario ordenador o de su delegado, indicando los datos de la delegación, si fuere el caso.

14. Numeración consecutiva de la orden.

15. Ejercicio Fiscal e imputación presupuestaria.

16. Fuente de financiamiento.

17. Identificación de la emisión de bonos de la deuda pública, crédito bilateral o multilateral si fuere el caso.

18. Identificación del proyecto o acción centralizada:

19. Identificación del autorizado a cobrar.

20. Observaciones.

Las órdenes de pago a cancelarse en instituciones financieras dentro y fuera del territorio nacional se realizarán mediante instrucciones electrónicas de pago.

Medios de Consulta
Artículo 33. La Oficina Nacional del Tesoro contará con un sistema de información que permita a los beneficiarios o destinatarios de las órdenes de pago consultar el estatus de las mismas.

Sección Tercera 
De los Fondos en Avance y en Anticipo


Régimen de provisiones de fondos con carácter permanente
Artículo 34. Las provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios de las unidades administradoras previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se efectuarán mientras dichas unidades se incorporan al Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF) o la herramienta informática que haga sus veces a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento. En todo caso, las provisiones se regirán; por las normas que sobre avances o adelantos de fondos del Tesoro Nacional, prevé el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario.

Límites para la Provisión de Fondos en Anticipo
Artículo 35. La Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto fijará anualmente los porcentajes a ser asignados para el cálculo de las provisiones de fondos en anticipo así como el límite máximo para su modificación, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la normativa especial que rige la materia.

Los entes u órganos del sector público ordenadores de compromisos y pagos podrán solicitar la modificación del porcentaje mínimo antes del inicio del respectivo ejercicio presupuestario.

Fondos en Avances
Artículo 36. La Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del sistema de tesorería en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, proveerá de mecanismos tecnológicos y legales para la realización de pagos directos a los beneficiarios de los compromisos derivados por los siguientes conceptos:

1. Gastos de Embajadas, Consulados y Delegaciones acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades administradoras constituidas en el exterior.

2. Sueldos y sus compensaciones, primas, salarios, remuneraciones especiales, bono vacacional, aguinaldos, gastos de representación, pagos por comisiones de servicios y cualquier otro gasto de remuneración de carácter permanente que a los efectos del presente Reglamento se denominan gastos de personal.

3. Pensiones, jubilaciones y demás asignaciones al personal pensionado o jubilado.

4. Gastos por conceptos de becas.

Mientras se desarrollan los mecanismos para la realización de pagos directos se llevará a cabo los procedimientos previstos en los artículos 37 al 42 del presente Reglamento.

Apertura y manejo de cuentas bancarias para fondos en avance
Artículo 37. Los administradores responsables de la ejecución financiera de los fondos girados en avance, manejarán una cuenta corriente bancaria, cuyo gasto se incorporará con cargo a los fondos depositados en la misma cuenta.

La apertura de dichas cuentas debe hacerse previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.

Requisitos de las órdenes de Pago de Avances y Anticipos
Artículo 38. Las órdenes de pago que se giren por concepto de fondos en avance y anticipos, a favor de los responsables de las unidades administradoras contendrán, los requisitos que les sean aplicables, previstos en el artículo 32 del presente Reglamento.

Forma de colocación de fondos girados para el servicio exterior
Artículo 39. Los fondos en avance destinados a cancelar los compromisos de las embajadas, consulados y delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en el exterior, incluidos los de pago periódicos, serán colocados a los jefes de las referidas dependencias mediante cheque o transferencia electrónica bancaria. En la oportunidad de la colocación se les informará acerca de las partidas específicas o sub-específicas a las cuales deberán imputar los gastos.

Los fondos en avances a que se refiere este artículo se transferirán bajo la responsabilidad del funcionario designado al efecto por la máxima autoridad del órgano o ente correspondiente.

Apertura y manejo de cuentas bancarias para fondos en avance
Artículo 40. Los administradores responsables de la ejecución financiera de los fondos girados en anticipo, manejarán una cuenta corriente bancaria, cuyo gasto se incorporará con cargo a los fondos depositados en la misma cuenta.

La apertura de dichas cuentas debe hacerse previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.

Fondos de Caja Chica
Artículo 41. Cuando las necesidades de manejo de caja chica así lo requieran, los funcionarios responsables solicitarán a la Oficina Nacional del Tesoro autorización para la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de la respectiva dependencia, en la que depositarán los fondos por ese concepto.

Reintegros de los Fondos en Avance y Anticipo
Artículo 42. Los funcionarios que reciban fondos girados en calidad de avances y anticipo, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de fondos que tengan en su poder al término del ejercicio económico financiero, de acuerdo con la providencia de cierre emitida de manera conjunta por la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.

Forma de efectuar los Pagos con Fondos Girados en Avance y en Anticipo
Artículo 43. Los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Se exceptúan de esta disposición los pagos menores por caja chica y los derivados de contratos colectivos que deban pagarse con dinero efectivo y los pagos de becas.

Información por los Administradores de los Gastos Causados y no Pagados
Artículo 44. Los gastos causados al treinta y uno (31) de diciembre y no pagados antes del treinta y uno (31) de enero, serán cancelados mediante órdenes de pago directas contra las existencias del Tesoro Nacional, todo de conformidad con lo previsto en la providencia de cierre emitida de manera conjunta por la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.

Sección Cuarta 
Disposición común para los ingresos, pagos y transferencias


Artículo 45. El Ministro de Finanzas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, determinará mediante resolución, cuando así lo considere conveniente los ingresos y los pagos en los cuales sólo podrán utilizarse medios de pagos específicos.

Capítulo V 
De la Gestión Financiera del Tesoro

Sección Primera 
De las Inversiones


Colocación de fondos del Tesoro Nacional
Artículo 46. El Ministro de Finanzas podrá disponer la colocación de fondos del Tesoro Nacional, las cuales serán realizadas a través de la Oficina Nacional del Tesoro en instituciones financieras nacionales o extranjeras en consideración al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.

Prohibición de colocar fondos
Artículo 47. Los funcionarios responsables del manejo de fondos del Tesoro Nacional no podrán efectuar colocaciones financieras con dichos recursos.

Excepción
Artículo 48. Sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, los entes cuya naturaleza se lo permita, solo podrán hacer colocaciones, previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro y en los términos y condiciones que se establezca en la normativa que se dicte para la materia.

Los entes, están obligados a informar a la Oficina Nacional del Tesoro de la gestión realizada a través de los mecanismos que esta Oficina establezca.

Obligación de depositar intereses o rentas
Artículo 49. Cualquier tipo de intereses o rentas que produzcan los fondos del Tesoro Nacional, deben ser ingresados al Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela.

Estimación de los excedentes
Artículo 50. En atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en las operaciones de financiamiento se incluirán como fuente financiera los excedentes de caja y banco del ejercicio anterior al que se presupuesta, los cuales se estimarán de la siguiente manera:

1. A las existencias del Tesoro Nacional al primero (1º) de enero del año anterior al que se presupuesta se le sumarán las recaudaciones a la fecha de la programación del proyecto de presupuesto, más las que se estimen para el resto del año, lo cual determinará la estimación del total de ingresos presupuestarios para ese ejercicio.

2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se corresponderá con el total de los gastos causados a la fecha de la programación, más los que se estimen para el resto del año. A dicho monto, se le sumarán las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.

3. La diferencia entre el total de ingresos y el total de erogaciones constituye el excedente a incluir como fuente financiera en el ejercicio presupuestado. En consecuencia, como aplicaciones financieras se deberá incluir el saldo final estimado de las existencias en caja y banco, para el año presupuestado.

Utilidades o excedentes y aportes, aumentos de capital y préstamos
Artículo 51. En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que obtengan como resultado positivo los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, los cuales deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y; como gastos, los aportes, aumentos de capital y préstamos que la República les otorgue para financiar sus gastos de operación y de inversión.

Entrega de utilidades al Tesoro Nacional
Artículo 52. Las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados con fines empresariales, con obligación de transferir utilidades al Ejecutivo Nacional, deben enterar al Tesoro Nacional a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año en vigencia, las utilidades del ejercicio anterior, sin aplicación de deducciones por concepto alguno.

Sección Segunda 
De los Fideicomisos


Autorización para la constitución de Fideicomisos
Artículo 53. La Oficina Nacional del Tesoro autorizará a los entes de la República, la constitución de fideicomisos con fondos del Tesoro Nacional.

Asimismo, podrá autorizar la constitución de fideicomisos a los órganos de la República, cuando su objeto involucre el beneficio a sus trabajadores o cuando estén expresamente ordenados por una norma legal.

Obligación de los Órganos y Entes
Artículo 54. Los órganos y entes de la República están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Tesoro, anexo a la solicitud de autorización, el proyecto de contrato de fideicomiso, el cual deberá incluir una cláusula que exprese claramente el reintegro de los intereses al Tesoro Nacional, así como el saldo financiero al momento de su finiquito.

Prohibición de las Instituciones Financieras
Artículo 55. Se prohíbe a las instituciones financieras constituirse como fiduciarios sin la debida autorización expresa de la Oficina Nacional del Tesoro.

Obligación de depositar intereses o rentas y Finiquito de Fideicomisos
Artículo 56. Los intereses o rentas que produzcan los fideicomisos, deben ser ingresados al Tesoro Nacional.

Opinión Favorable en la Contratación de Fideicomisos Laborales
Artículo 57. El Ministro de Finanzas, mediante resolución podrá delegar en el Tesorero Nacional emitir opinión favorable en la contratación de fideicomisos laborales por parte de la administración pública central y descentralizada sin fines empresariales.

Sección Tercera 
De las devoluciones de fondos


Devolución de fondos
Artículo 58. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de los entes descentralizados sin fines empresariales, incorporados al Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período superior a cuatro (4) meses. De dicha decisión se informará al ente correspondiente.

Sin menoscabo de lo previsto en el encabezado de este artículo, la Oficina Nacional del Tesoro mediante providencia administrativa, notificará la implementación de operativos, donde se indicarán las condiciones, lapsos, información, supervisión y razones que justifiquen la devolución de fondos al Tesoro Nacional.

Obligación de las Instituciones Financieras y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
Artículo 59. Las Instituciones Financieras depositarias de dichos fondos están obligadas a ejecutar las devoluciones, en los términos y condiciones que indique la Oficina Nacional del Tesoro.

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, velará porque las instituciones financieras sometidas a su control den cumplimiento a la normativa especial prevista en el artículo anterior.

Capítulo VI 
De la Coordinación de la Planificación Financiera del Sector Público Nacional


Actividades de coordinación de la planificación financiera
Artículo 60. La Oficina Nacional del Tesoro en la realización de sus actividades de coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y en consideración al acuerdo anual de armonización de políticas, celebrado entre el Ministro de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, velará por:

1) El desarrollo de técnicas de programación de los flujos de ingresos y pagos que permitan la mayor eficiencia en la administración de los recursos públicos.

2) La implantación de mecanismos expeditos para lograr inmediatez en la recepción de los recursos y prontitud en el pago de obligaciones.

3) La óptima administración de la liquidez fiscal.

Preparación de los presupuestos de caja
Artículo 61. La Oficina Nacional del Tesoro requerirá de cada uno de los órganos de la República y sus entes descentralizados sin fines empresariales, la información estimada basada en sus planes operativos anuales en lo que respecta al proyecto o acción centralizada bajo su responsabilidad correspondiente a los créditos presupuestarios aprobados y de acuerdo con la discriminación que esta Oficina solicite para conformar con la debida antelación, los presupuestos de caja de cada uno de ellos con base en esto y la programación mensual de desembolsos. La referida Oficina dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios, realizará el seguimiento y evaluación de los presupuestos de caja y elaborará un informe de ejecución que será sometido a la consideración del Ministerio de Finanzas.

Solicitud para emitir Letras del Tesoro y Otras Operaciones de Tesorería
Artículo 62. Cuando existan desequilibrios transitorios de caja, la Oficina Nacional del Tesoro podrá establecer la necesidad de emisión y colocación de Letras del Tesoro y otras operaciones de tesorería, cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realiza y solicitará a la Oficina Nacional de Crédito Público que realice las gestiones correspondientes.

Conformación del presupuesto anual de caja del Sector Público
Artículo 63. La Oficina Nacional del Tesoro determinará los distintos rubros que integrarán el presupuesto anual de caja del sector público, así como también los sub-períodos en que se desagregará, una vez sancionada la Ley de Presupuesto anual, asimismo requerirá de los entes involucrados la información que considere necesaria.

Autorización de las cuotas periódicas
Artículo 64. El Ministerio de Finanzas, por órgano de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, aprobará las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos, para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueren pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro Nacional; para ello, planificará los gastos en función a las metas a cumplirse en el trimestre, solicitando a las respectivas unidades de presupuesto y a la unidad administradora central, la distribución del gasto y controlará internamente las cuotas de compromisos y pagos que sean asignadas al órgano.

La Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Presupuesto, dictarán las normas y procedimientos que rigen esta materia.

Certificación de Ingresos
Artículo 65. La Oficina Nacional del Tesoro certificará a los órganos y entes de los ingresos extraordinarios provenientes por colocación de bonos de la deuda pública, transferencias efectuadas por las instituciones financieras nacionales o extranjeros a cuentas especiales, por convenios bilaterales y multilaterales o por cualquier otra procedencia que tengan como finalidad la de atender proyectos de inversión señalados en la Ley Especial de Endeudamiento Anual.

Así mismo, podrá certificar los ingresos provenientes de excedentes disponibles de los ingresos ordinarios y extraordinarios que puedan ser destinados a créditos adicionales.

Capítulo VII 
Disposición Derogatoria


Artículo 66. Queda derogado el Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.419 de fecha 09 de abril de 2002.

Capítulo VIII 
Disposición Final


Entrada en vigencia
Única: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Ejecútese,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ.
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN





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