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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre Servicios de Información al Público y Recepción y Entrega de Documentos [Vigente]

Decreto N° 1.814 de fecha 6 de mayo de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre Servicios de Información al Público y Recepción y Entrega de Documentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.199 del 6 de mayo de 1997.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.814         23 de abril de 1997

JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional informar a los ciudadanos sobre las estructuras, funciones, fines, competencias y funcionamiento de sus dependencias y de sus distintos órganos y servicios,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional informar a los ciudadanos sobre los métodos, trámites y procedimientos administrativos para la solución de sus asuntos,


CONSIDERANDO

Que es interés del Estado facilitar a la ciudadanía mecanismos que le permitan gestionar sus solicitudes y adelantar los trámites administrativos inherentes a las mismas, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones laborales,

CONSIDERANDO

Que es propósito del Ejecutivo Nacional establecer y mantener sistemas de información centralizados, automatizados, ágiles y de fácil acceso a la ciudadanía,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE SERVICIOS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO Y RECEPCIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS



Artículo 1. Los organismos de la Administración Pública Nacional establecerán y mantendrán sistemas de información al público, a los fines de suministrar a los interesados toda la información relacionada con los procedimientos para las tramitaciones administrativas de sus respectivas solicitudes, así como sobre las competencias de sus respectivas dependencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios. Dichos sistemas de información estarán a la disposición de la ciudadanía a través de una o varias Oficinas de Información al Público en todos los organismos de la Administración Pública Nacional, e igualmente podrán prestarse en cualesquiera otras dependencias de dichos organismos, según lo consideren conveniente. En este último caso, las Oficinas de Información al Público mantendrán un registro de las dependencias que prestarán los diferentes servicios, las materias o trámites que les correspondan y su ubicación.

En las respectivas Oficinas de Información al Público o en las dependencias que determinen los organismos, se prestarán igualmente, servicios de recepción y entrega de solicitudes y recaudos, a los fines de su tramitación ante las unidades competentes de cada organismo.

Artículo 2. Los organismos de la Administración Pública Nacional adoptarán las medidas pertinentes para la fijación de la jornada especial de trabajo a los fines de la eficiente prestación de los servicios de información al público, sin que en ningún caso puedan excederse las limitaciones en materia de jornada previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y en la Ley Orgánica del Trabajo, según el caso. A tal fin, en la medida que cada organismo lo considere necesario, se gestionarán los acuerdos pertinentes con las organizaciones representativas del personal de carrera administrativa u obrero existentes en cada organismo.

Artículo 3. Los organismos de la Administración Pública Nacional suministrarán los servicios de información mediante instrumentos escritos, tales como folletos, guías, trípticos, carteleras, etc., así como podrán difundirla, en la medida de las disponibilidades de cada organismo, través de los sistemas de información telefónicos u otros servicios de telecomunicaciones de moderna tecnología que puedan tener a su disposición.

Asimismo, cada organismo de la Administración Pública Nacional realizará las gestiones tendientes al establecimiento de un sistema de información centralizada, automatizado, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de las Oficinas de Información al Público, disponible para el personal asignado a las mismas, así como para el personal de las distintas dependencias del organismo respectivo, de otros organismos y de los propios usuarios.

Artículo 4. Los servicios de información al público y de recepción y entrega de documentos, así como las Oficinas de Información al Público donde se prestarán dichos servicios se pondrán en funcionamiento en los organismos de la Administración Pública Nacional con los recursos presupuestarios disponibles en el ejercicio fiscal vigente, y éstos tomarán las medidas conducentes para evitar la creación de nuevos cargos y tramitarán ante la Oficina Central de Personal las reclasificaciones de los cargos de carrera que se consideren necesarias, con la consecuente adecuación de funciones y remuneración que fueren procedentes.

Los organismos de la Administración Pública harán los ajustes presupuestarios y administrativos en el ejercicio fiscal vigente y tomarán las previsiones necesarias para los subsiguientes ejercicios fiscales, con criterio de austeridad y economía presupuestaria, siempre que garanticen la efectiva prestación de los servicios de información al público en las materias y con los alcances regulados por este Decreto.


Artículo 5. Los organismos de la Administración Pública Nacional, dispondrán lo conducente, durante el período establecido en este Decreto para su entrada en vigencia, en materia de adiestramiento del personal que prestará los servicios en él regulados, así como en lo que respecta a la dotación de los recursos necesarios para su eficaz funcionamiento.

Artículo 6. Los organismos de la Administración Pública Nacional se ajustarán a las disposiciones de este Decreto en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, e informarán de ello a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN).

Artículo 7. Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L. S.)
JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA





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