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Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores [Vigente]

Decreto N° 2.611 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.611        16 de septiembre de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 y el penúltimo aparte del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

DICTA

e siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES


Artículo 1. Se reforma el artículo 8°, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

c) Fecha de la factura de compra.

d) Tipo de operación.

e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito).

g) Número de factura o documento equivalente.

h) Número de control, consecutivo y único.

i) Monto Total del Documento.

j) Base Imponible.

k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.

l) Número de documento ajustado.

4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:

a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de importación y del impuesto al valor agregado.

b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.

c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.

d) Banco receptor y agencia o sucursal.

e) Total general de las importaciones.

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.


6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar:

a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio.

b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento equivalente.

c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.

d) Total general de las exportaciones de servicios.

7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido el castellano por un intérprete público en Venezuela.

8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios, si fuese el caso.

9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.

10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:

a) Identificación del proveedor del servicio.

b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.

c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio.

d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación.

11. Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.”


Artículo 2. Se reforma el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deberá oponer la compensación frente al contribuyente solicitante o su cesionario, a fin de extinguir deudas líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aplicándose el orden de imputación previsto en el artículo 44 del citado Código.”

Artículo 3. Se reforma el artículo 16, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario por parte del Ministerio de Finanzas, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales. El procedimiento de emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario será establecido mediante resolución por el Ministro de Finanzas.”

Artículo 4. De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales contribuyentes exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 de fecha 25/11/2002, con las reformas aquí introducidas y en el texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de publicación.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro Encargado del Ministerio de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ



HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 y el penúltimo aparte del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto, establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes; así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

Artículo 2. Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Al mencionar el término Impuesto, será el que dicha Ley prevé. Asimismo, cuando se señale a la Administración Tributaria, se entenderá como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de exportación.

b) Período: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

c) Fecha de Exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

d) Tasa de Cambio: El tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela, a efectos de realizar la conversión monetaria del valor de las operaciones de exportación, según la fecha valor.

Artículo 4. A los efectos de este Régimen se entiende por Producción Nacional toda actividad que transforma determinados bienes en otros que poseen una utilidad mayor, realizada por productores residentes, lo cual expresa una actividad económica a través de los componentes siguientes: consumo intermedio, remuneración a empleados, depreciación, impuesto indirectos y utilidad bruta.

En tal sentido, se define como:

Consumo intermedio: Valor de las compras de bienes y servicios del tipo de las mercancías que el establecimiento manufacturero adquirió a terceros, utilizó, consumió o transformó en el proceso productivo.

Remuneración a empleados: Pagos de sueldos y salarios efectuados por los productores residentes.

Depreciación: Disminución del valor o precio que experimentan los bienes reales o tangibles, por el uso, la obsolescencia, el desgaste, entre otros.

Impuestos indirectos: Tributos cuya carga es trasladable por el sujeto pasivo a otra persona, la cual se considera gravada en forma indirecta.

Utilidad bruta: Beneficio derivado de la gestión productiva, al calcularse por diferencia entre el ingreso y los costos.

Artículo 5. En el caso del numeral 4 del artículo 13, de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía.

Capítulo II 
Del Procedimiento de Recuperación del Impuesto

Sección I 
De la Solicitud de Recuperación


Artículo 6. El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.

El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que realice su actividad de exportación.

Artículo 7. A los fines de admitir la solicitud de recuperación de los créditos fiscales, el contribuyente solicitante deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, creado según Providencia N° SNAT/2002/883 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.364 del 15 de enero de 2002.

Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

c) Fecha de la factura de compra.

d) Tipo de operación.

e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

f) Tipo de Documento (factura, nota de débito, nota de crédito).

g) Número de factura o documento equivalente.

h) Número de control, consecutivo y único.

i) Monto Total del Documento.

j) Base Imponible.

k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.

l) Número de documento ajustado.

4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:

a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de importación y del impuesto al valor agregado.

b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.

c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.

d) Banco receptor y agencia o sucursal.

e) Total general de las importaciones.

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar:

a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio.

b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento equivalente.

c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.

d) Total general de las exportaciones de servicios.

7. Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido el castellano por un intérprete público en Venezuela.

8. Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicios, si fuese el caso.

9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.


10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:

a) Identificación del proveedor del servicio.

b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.

c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio.

d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación.

11. Medio magnético, bien sea disquete de 3 ½, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

Sección II 
Del Procedimiento de Comprobación de las Solicitudes de Recuperación


Artículo 9. Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la ley.

Artículo 10. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que proceda a subsanarlos en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

El lapso referido en el artículo 43 de la Ley se iniciará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su solicitud.

Artículo 11. Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexarán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.

Artículo 12. Si el procedimiento de comprobación se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al contribuyente, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud.

Ordenado el archivo del expediente, el contribuyente podrá comenzar de nuevo la tramitación de la recuperación conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deberá oponer la compensación frente al contribuyente solicitante o su cesionario, a fin de extinguir deudas líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aplicándose el orden de imputación previsto en el artículo 44 del citado Código.


Artículo 14. La decisión de la Administración Tributaria que acuerde o niegue la recuperación solicitada, deberá notificarse al interesado dentro del plazo establecido en el artículo 43 de la Ley, indicando en los casos que resulte total o parcialmente desfavorable, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento previsto en este Reglamento, procederá a suspender el procedimiento de comprobación por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles debiendo iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 15. El acto mediante el cual la Administración Tributaria acuerde o niegue la recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente correspondiente, y según el caso, deberá mencionar que los créditos fiscales no conllevan a un reconocimiento definitivo, pudiendo ser objetados por la Administración Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial de los mismos, en cuyo caso el contribuyente deberá restituir a la República las sumas que fueron objeto de recuperación, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva y las sanciones que fueren procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente.

Artículo 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario por parte del Ministerio de Finanzas, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales. El procedimiento de emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario será establecido mediante resolución por el Ministro de Finanzas.

Artículo 17. Sin perjuicio del procedimiento contenido en este Capítulo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Disposiciones Transitorias


Primera. Si los créditos fiscales objeto de recuperación corresponden a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la ley, se aplicará el siguiente régimen transitorio:

1. Para solicitudes de créditos fiscales soportados en un (1) período de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles.

2. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre dos (2) y cinco (5) períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.

3. Para solicitudes de créditos fiscales soportados entre seis (6) o más períodos de imposición, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles.

Segunda. La Primera solicitud interpuesta, luego de la entrada en vigencia de este régimen, deberá estar acompañada de los recaudos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, excepto lo señalado en su numeral 3; y en su defecto deberá consignarse en fotocopia y en medio magnético el libro de compras, correspondiente a los períodos objeto de solicitud.

Tercera. Para cualquiera de las opciones señaladas en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento, el contribuyente sólo podrá interponer una solicitud mensual.

Disposiciones Finales


Primera. Las solicitudes de recuperación de créditos fiscales correspondientes a exportaciones efectuadas durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, 2000 y 2002, se regirán conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Segunda. Se deroga el Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999, contentivo del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como las Resoluciones Nros. 454 y 490 de fechas 8 y 26 de junio de 2000, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 36.968 y 36.981 de fechas 8 y 27 de junio de 2000, respectivamente.

Tercera. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro Encargado del Ministerio de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ





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