Subscribe Us

Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir [Vigente]

Decreto N° 842 de fecha 5 de abril de 1990, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.590 de fecha 8 de noviembre de 1990.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


h4>

Decreto N° 842           5 de abril de 1990

Carlos Andrés Pérez
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 11, 12,13, 14 y 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros.

Decreta

el siguiente,

Reglamento Parcial sobre Licencias para Conducir

 Capítulo Primero.
Disposiciones Generales



Artículo 1. La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre llevará un registro de las personas autorizadas para conducir vehículos.

Artículo 2. La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre regulará lo referente a la organización y funcionamiento del Registro de Conductores.

Artículo 3. El Registro de Conductores contendrá los siguientes datos:

1)    Nombre, cédula de identidad, dirección de habitación y todos los demás datos que contribuyan a la identificación del conductor.

2)    Número de la credencial, fecha de expedición y de vencimiento, copias y renovaciones, grados o clases, así como cualquier otro dato relacionado con la misma.

3)  Infracciones en que haya incurrido el titular de la credencial y sanciones aplicadas.

Artículo 4. Las licencias de primer grado serán expedidas por los Inspectores Estadales o Locales.

Artículo 5. Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados serán expedidas por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre.


Artículo 6. Son requisitos para la obtención de licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados, además de los requisitos establecidos en el Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, los siguientes:

1)    Saber leer y escribir el idioma castellano.

2)    Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira.

3)  Cancelar los derechos correspondientes.

Artículo 7. Además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de segundo grado para conducir automóviles con capacidad máxima de cinco (5) asientos, motocicletas, motonetas u otros vehículos similares, para lo cual su representante legal deberá formular una solicitud ante la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, acompañada de una autorización notariada y de la Póliza de Responsabilidad Civil que cubra los posibles daños ocasionados por los vehículos conducidos por estas personas. Una vez obtenida esta licencia de conducir las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de la mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario comprendido entre las 8 de la noche (8 p.m.) y cinco de la mañana (5 a.m.) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad poseedora de título o licencia de conducir. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.

Artículo 8. Las licencias de conducir de Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados se podrán otorgar a extranjeros que tengan al menos cinco (5) años de permanencia en el país.

Artículo 9. Las características de la licencia de conducir serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre.

Artículo 10. La comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante examen médico, cuyo resultado se hará constar en el formulario que al efecto establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la Federación Médica Venezolana.


Artículo 11. El aspirante a obtener la licencia será sometido a pruebas técnicas, psicológicas, médicas y otras idóneas para determinar su capacidad física y mental para conducir. Dichas pruebas se efectuarán con la ayuda de un simulador o de cualquier otro equipo idóneo y las practicará la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en los lugares que ésta señale.

La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá someter a las pruebas a que se refiere este Artículo a los conductores a quienes se les haya suspendido la licencia de conducir o que, en el curso de un año, comentan más de tres infracciones, y revocar la licencia de conducir, en vista del resultado de dichas pruebas.

Artículo 12. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa consulta con la Federación Médica Venezolana, determinará los exámenes requeridos para la expedición de los certificados médicos.

Artículo 13. La comprobación de que el interesado posee los conocimientos para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, y de que sabe leer y escribir el idioma castellano, se hará mediante examen.

Artículo 14. El examen constará, además de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre:

1)    De una prueba práctica para las licencias de conducir de primer grado tipo "A" y primer grado tipo "B".

2)  De una prueba escrita y otra práctica para las licencias de conducir de Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.

Estas pruebas son eliminatorias.

Artículo 15. La prueba escrita durará treinta (30) minutos y podrá ser colectiva, en grupos no mayores de diez (10) aspirantes.

La prueba práctica tendrá una duración no menor de quince (15) minutos y en ella se comprobará de hecho los conocimientos del aspirante sobre equipo y funcionamiento del vehículo, y sobre uso de las vías.


Artículo 16. El aspirante que durante la realización de la prueba escrita se comunique con personas que no sean las encargadas del examen, salga de la sala, consulte notas, papeles o libros y en general ejecute actos que comprometan la eficiencia de cualquiera de las pruebas, se considerará aplazado.

Artículo 17. El resultado del examen se informará al aspirante en un plazo de tres (3) días.

Artículo 18. Las Inspectorías de Tránsito Terrestre, previamente autorizadas por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrán otorgar permisos provisionales para conducir vehículos a aquellas personas que hubiesen llenado los requisitos mínimos exigidos pasa la obtención de licencias de conducir. La duración de dichos permisos no excederán de ciento ochenta (180) días, pudiendo ser prorrogados por un lapso no mayor de noventa (90) días.

Artículo 19. Las licencias de conducir deben ser renovadas cada cinco (5) años. Las licencias de conducir de Primer grado serán renovadas por los Inspectores de Transporte Terrestre. Las licencias de conducir de Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.

Artículo 20. La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá otorgar permisos provisionales para conducir a aquellas personas que hubiesen cumplido los requisitos pautados para la renovación de licencias de conducir. Tales permisos estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento.


Artículo 21. La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre podrá expedir todos los grados de licencias de conducir bajo la forma de licencias especiales a personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante uso de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor, o mediante limitaciones de tipo de vehículo que tal persona deba conducir o de los lugares por donde podrá conducirlo, así como también mediante cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública; todo se hará constar en la licencia de conducir que le fuere expedida.

Artículo 22. El interesado en la obtención de una licencia de conducir especial, deberá cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a que aspira.

Artículo 23. La comprobación de las condiciones físicas y mentales se hará mediante examen médico practicado por una Junta Médica previamente designada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones conjuntamente con la Federación Médica Venezolana.

La certificación expedida por la Junta Médica deberá determinar en forma clara y precisa si el aspirante posee suficientes condiciones físicas y mentales para conducir el vehículo a cuya licencia aspira.

Artículo 24. La comprobación mediante examen, de que el interesado en la obtención de una licencia para conducir especial posee suficientes conocimientos para conducir el vehículo a cuya licencia aspira, podrá ser delegada por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre. En todo caso, el examen práctico tendrá una duración no menor de treinta (30) minutos y será practicado por tres (3) funcionarios autorizados para conducir vehículos, designados por el Inspector.

Artículo 25. Las licencias de conducir especiales serán renovadas anualmente y el interesado procederá en la forma prevista para la renovación de grado de licencia respectiva. La comprobación de las condiciones físicas y mentales para conducir se hará en la forma prescrita para la obtención de la licencia de conducir especial.


Artículo 26. La enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención de una autorización especial de las autoridades del tránsito.

Artículo 27. No podrá ser instructor de manejo de vehículo quien no satisfaga las condiciones necesarias para obtener la respectiva licencia de conductor.

Artículo 28. Para obtener licencia de instructor de manejo, el interesado deberá satisfacer las condiciones siguientes:

1)    Poseer licencias por lo menos del grado correspondiente al vehículo cuyo manejo va a enseñar.

2)    No haber cometido faltas en el año anterior a contar de la fecha de la solicitud.

3)  Comprobar mediante examen que posee conocimientos sobre las normas que rigen el tránsito y especial suficiencia para enseñar a manejar.

Artículo 29. Para renovar la licencia de instructor de manejo se deberán satisfacer los mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.

Artículo 30. Los poseedores de títulos o licencias de otros países que soliciten la licencia venezolana estarán eximidos de la prueba práctica exigida por el Artículo 14 de este Reglamento.


Artículo 31. Cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que sea titular de una licencia para conducir vigente, expedida en un país que exija requisitos similares a los establecidos en Venezuela para la obtención de licencia, podrá conducir vehículos de motor, sin fines de lucro, en el territorio de la República.

Artículo 32. Son competentes para suspender, anular y revocar licencias de conducir en todos sus grados los inspectores Estadales y Locales y la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre.

A los efectos de la aplicación de la suspensión de la licencia conducir prevista en la letra C del numeral 2, en la letra A del numeral 3 y en el numeral 4 del Artículo 69 de la Ley, se entiende que pone en peligro la seguridad del tránsito:

1)    Conducir en estado de embriaguez, bajo la influencia de drogas tóxicas, heroicas o depresivas, o a exceso de velocidad.

2)    Desatender las señales del semáforo.

3)    Adelantar en curvas, en intersección en colinas o por el hombrillo.

4)    Cambiar indebidamente de canal.

5)    Circular entre dos canales.

6)    Circular por el canal izquierdo con vehículos pesados.

7)    Tomar o dejar pasajeros en canales de circulación.

8)    Transportar exceso de pasajeros o de carga, o con ésta mal asegurada.

9)    Incorporarse imprudentemente a la circulación.

10)Conducir vehículos desprovistos de dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o que presenten defectos de funcionamiento.

11)Infringir las señales de tránsito y de circulación.


Artículo 33. Las autoridades administrativas o judiciales podrán ordenar exámenes especializados, médicos y de otra naturaleza, a los conductores causantes de accidentes, cuando exista grave presunción de que la causa de los mismos se deba a incapacidad física o mental. En tales casos, la anulación o revocación de la licencia de conducir estará sujeta a los resultados de dichos exámenes.

Artículo 34. De las decisiones que acuerdan la anulación o revocación de una licencia de conducir, deberá remitirse copia a la Oficina de Registro de Conductores de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en un lapso que no excederá de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que dictó el auto respectivo.

Igualmente deberá remitirse a dicha oficina, copias de los documentos que sirvieron de fundamento a la decisión.

Artículo 35. Contra la decisión que acuerde la suspensión, anulación o revocación de la licencia de conducir se interpondrán los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 36. Los títulos de chofer expedidos durante la vigencia de leyes anteriores mantienen plena validez y podrán canjearse a solicitud del interesado por las licencias de conducir previstas en la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia se establece el siguiente régimen de equivalencia:

1)    Los títulos de chofer deportista se equipararán a licencias de conducir de Segundo y Tercer grados.

2)    Los títulos de chofer profesional se equipararán a licencia conducir de Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo grados.

Artículo 37. Los títulos de chofer expedidos bajo la vigencia leyes anteriores, están sujetos a la sanción penal administrativa suspensión prevista en el Título VI de la Ley.

Artículo 38. Los portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia de conducir de Tercer grado, y los portadores de títulos profesionales que deseen canjearlos por licencias de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados, podrán hacerlo cumpliendo los requisitos relativos a la comprobación de las condiciones físicas y mentales para conducir vehículos y a la cancelación de los derechos correspondientes al canje de títulos por licencias de conducir.

Artículo 39. Los portadores de títulos deportivos que deseen canjear dicho título por licencia de conducir de Quinto, Sexto y Séptimo grados, estarán eximidos de presentar la prueba escrita.

Los portadores de títulos profesionales y deportivos que deseen canjear dichos títulos por licencia de conducir de Cuarto grado deberán aprobar los cursos de manejo defensivo y las pruebas psicológicas establecidas en el último aparte del Artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 40. Las contribuciones autorizadas por el Artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre serán autoliquidadas por el solicitante de la licencia para conducir.


Artículo 41. Se derogan los artículos 200 y 254 del Decreto N ° 1.059 de 14 de mayo de 1981, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con este Reglamento.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa. Años 179° de la Independencia y 131 ° de la Federación.

(L. S.)
 Carlos Andrés Pérez 





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width