Decreto N° 2.195 de fecha 17 de agosto de 1983, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento sobre Prevención de Incendio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.270 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1983.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el artículo 4º del Decreto 674 del 8 de enero de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.746 de la misma fecha, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.821 del 7 del mismo mes y año, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de las personas y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional,
Decreta:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1º del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.375 del 16 de abril de 1974, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.”
Artículo 2. Se elimina el artículo 48 del mismo Reglamento.
Artículo 3. Imprímase en un solo texto el Decreto modificado, con inclusión de las reformas introducidas tanto en el texto como en la numeración aprobada; y en al correspondiente texto sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás citas del Decreto reformado.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
Decreto Nº 2.195 17 de agosto de 1983
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 22 del artículo 190 de la Constitución Nacional, el artículo 4º del Decreto Nº 647 del 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la ley de Ministros, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento del Estatuto Orgánico de Ministerios; en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es la obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de los ciudadanos y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional;
Considerando:
Que son inadecuadas e incumplidas las medidas vigentes para la prevención contra incendio que garantice una adecuada protección a personas y propiedades,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas, comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público, o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.
Artículo 2. Los procedimientos Industriales que por su naturaleza impliquen un riesgo de incendio de rápida propagación o de explosión, deberán realizarse en edificaciones aisladas fuera de lugares poblados o en áreas industriales en las cuales esté prevista la ubicación de dichas industrias, dependiendo la separación entre las edificaciones del volumen de ellas y la cantidad de materiales producidos o almacenados.
Artículo 3. Se prohíbe toda fuente de Ignición en los sitios donde se fabriquen, manipulen, trasieguen y almacenen explosivos, a tal efecto, deberán colocarse avisos alusivos que señalen tal prohibición y las demás medidas que las autoridades competentes señalen específicamente.
Artículo 4. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materiales reactivos, inflamables y radiactivos factibles de producir fuego o explosiones, en condiciones inseguras, y en recipientes y ductos que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. En todo caso, no podrán ser transportados por los centros urbanos sino de noche, entre las 9:00 p.m., y las 5:00 a.m., salvo cuando se otorgue un permiso especial para su movilización diurna.
Artículo 5. En todo recinto deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar escapes de gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos, cloacas, sumideros o desagües, no industriales, a menos que éstos sean sometidos previamente a procesos que eliminen riesgos de fuego o explosiones.
Artículo 6. Se prohíbe el almacenamiento de líquidos o materias inflamables dentro de locales habitables, salvo en aquellos locales donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales líquidos o materias, siempre y cuando las condiciones de almacenaje de los recipientes y ductos que las contengan cumplan con todo lo establecido en los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, y 10º de este Decreto.
Artículo 7. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima al lado de sótanos y/o fosos a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.
Artículo 8. Cuando se almacenen líquidos inflamables o materiales combustibles en locales ubicados dentro de áreas pobladas, deberán aislarse y asegurar condiciones que impidan la propagación de fuego a otros materiales almacenados y otras propiedades.
Artículo 9. Cuando se almacenen en líquidos inflamables o combustibles, para su uso en el interior de locales de trabajo y de exclusivo requerimiento diario, deberán estar contenidos en envases de acuerdo a la naturaleza del proceso o actividad que se realice.
Artículo 10. En aquellos locales comerciales destinados al expendio de líquidos inflamables o combustibles deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar emanaciones y derrames. Igualmente los envases que los contengan, deberán conservarse en perfectas condiciones y estar adecuadamente almacenados. La cantidad de líquido inflamable o combustible, así como el tipo de recipiente, deberán ser aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 11. Los quemadores de combustibles líquidos o de gases, deberán estar provisto de controles automáticos para las descargas anormales del combustible.
Artículo 12. Todos los materiales propensos a reaccionar químicamente, y que pudieran originar incendio o explosiones, deberán almacenarse separadamente y estar protegidos de acuerdo a las características propias de cada uno.
Artículo 13. Las fibras combustibles o embaladas deberán almacenarse en locales con pisos, paredes y techos incombustibles y provistos de equipos de detección y protección contra el fuego. Las aberturas de dichos locales deberán estar igualmente protegidas contra fuego.
Estos almacenes deberán estar separados de los edificios por espacios que serán determinados, de acuerdo a las normas correspondientes.
Artículo 14. En todo lo referente a los tanques de almacenamiento de líquidos y gases combustibles o inflamables, se fijarán en cada caso las disposiciones correspondientes, además de las disposiciones generales vigentes o que se dicten sobre la materia.
Artículo 15. Los locales de trabajo, lugares de acceso y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán ser mantenidos libres de desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad.
Igualmente los desperdicios que constituyen riesgo de incendio y/o explosión deberán ser eliminados de acuerdo a las previsiones contenidas en los Reglamentos, Normas y Ordenanzas respectivas.
Artículo 16. Para evitar la combustión espontánea de productos orgánicos dentro de silos cavas o depósitos similares, se controlará su grado de humedad y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
Artículo 17. A los fines de evitar el peligro de explosión en atmósferas inflamables, los cuerpos susceptibles de acumular electricidad estática, deberán conectarse adecuadamente a tierra y tomar las medidas destinadas a evitar la formación de chispas.
Artículo 18. Cuando se efectúen trabajos en lugares en los cuales exista posibilidad de la presencia de mezclas inflamables o explosivas deberán tomarse las medidas tendientes a garantizar la seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas comunes a estas actividades, y las que al efecto puedan dictarse.
Artículo 19. Toda quema de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos, o privados deberá contar con la aprobación previa dada por escrito por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 20. Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deberán someterse a las disposiciones siguientes:
a) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva y el visto bueno de la autoridad civil correspondiente.
b) Las fábricas expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deberán someterse a un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a lo señalado en el aparte (a) de este artículo.
c) Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser colocadas en lugar visible de la fábrica o establecimiento y deberán ser renovadas cada dos años.
Artículo 21. Las entidades públicas y privadas, estarán en la obligación de informar al Ministerio del Trabajo, a la autoridad civil de la localidad, a los Cuerpos de Bomberos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la existencia y cantidad de elementos y materias de fácil y rápida inflamación, o que sean susceptibles de causar explosión en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercio o uso.
Artículo 22. Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar al personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aun durante las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados.
Capítulo II
De los Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios
Artículo 23. En los locales de trabajos residenciales, asistenciales, educacionales y recreativos, deberán instalarse equipos o sistemas de detección, alarma y extinción de incendios portátiles o fijos, automáticos, mecánicos o manuales, de acuerdo a la naturaleza del riesgo existente en los mismos, tomando en consideración el tipo de construcción y el grado de exposición.
Artículo 24. Los equipos de detección y extinción de incendio, deberán conservarse. mantenerse y operarse, de acuerdo a lo establecido en los Códigos de Prácticas Normalizados que al efecto se dicten, debiendo dejarse constancia visible de los registros de tales operaciones en los lugares propios de tales equipos.
Artículo 25. Los equipos de detección y extinción de incendio, estarán debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato y deberán estar en condiciones de funcionamiento óptimas.
Artículo 26. A los fines de que los sistemas y equipos de extinción y su ubicación sean fácilmente identificables se usará la pintura de color rojo.
Artículo 27. Las instrucciones sobre operación, mantenimiento y uso de los sistemas de detección y equipos de extinción de incendio, serán fijados en lugares visibles y estarán escritas en idioma castellano.
Artículo 28. En los hoteles y otros sitios de recepción de turistas, además estarán escritos en idioma Inglés.
La ubicación de los sistemas y equipos de detección y extinción de incendio, las características mínimas relativas a la protección que requieran, su potencial de extinción y demás especificaciones de orden técnico, estarán conforme a las indicaciones, previamente aprobadas por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva sucesivamente.
Capítulo III
De las Características de las Edificaciones
Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:
a) Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.
b) Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.
c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.
A tales efectos presentarán ante, la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, un informe en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.
Artículo 30. En aquellos edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, la obligación contemplada en el artículo anterior, será a cargo del propietario de la edificación hasta tanto se haya efectuado la venta de la última de las porciones por documento protocolizado.
Artículo 31. Los medios de escape deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de la protección necesaria que garantice la seguridad de las personas.
b) En aquellos locales donde por su área u ocupación se requiere más de una salida, éstos deberán estar en forma tal, que en casos de emergencia una al menos esté siempre disponible.
c) Deberán estar permanentemente libres de obstáculos, convenientemente Iluminados y dotados del señalamiento adecuado.
Artículo 32. Toda puerta de acceso a medio de escape, deberá estar construida a base de materiales resistentes al fuego, según las características de construcción y uso de la edificación. Así mismo, deberá abrir en el sentido de la dirección de salida y contará con cerraduras siempre libres desde el interior hacia la vía de escape y con un mecanismo apropiado para mantenerla cerrada cuando no esté en uso.
Artículo 33. Toda escalera que constituya un medio de escape, deberá reunir las siguientes características:
a) Ser de construcción permanente y a base de materiales de alta resistencia al fuego.
b) Su acceso será a través de puertas construidas a base de materiales también de alta resistencia al fuego.
c) Tendrán los herrajes apropiados para el libre acceso a las escaleras y mantener las puertas cerradas.
d) Deberán estar claramente señalizadas e iluminadas permanentemente.
e) Toda escalera deberá estar libre de obstáculos, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armario para útiles de limpieza, bajantes de basura, ductos de instalaciones, puertas de ascensores, etc.
f) Las barandas y pasamanos deberán ofrecer la mayor seguridad posible a las personas en lo que a altura y espaciamiento se refiere, e igualmente su construcción será a base de materiales de alta resistencia al fuego.
g) Los acabados interiores deberán ser, del mismo modo, resistentes al fuego.
h) Ninguna escalera podrá, en forma continua, seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida.
Artículo 34. A los fines del presente Decreto, las escaleras se dividen en tres categorías: escaleras interiores, exteriores y mecánicas, las cuales sean utilizadas como vías de escape, deberán reunir las siguientes características:
A) Para escaleras interiores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán estar confinadas por paredes a prueba de fuego.
b) Deberán poseer una ventilación adecuada, natural o mecánica de acuerdo a lo que se establezca en las normas respectivas.
c) Deberán ser estancadas al humo
d) Dispondrán de un sistema de iluminación permanente.
e) Donde sea necesario instalar más de una escalera por lo menos una deberá destinarse a vía de escape exclusivamente.
B) Para escaleras exteriores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.
b) Sólo en aquellos casos cuando por razones de seguridad u operación sea inconveniente su extensión permanente, el tramo final podrá ser del tipo pivotante, con mecanismos aprobados por el Ministerio de Fomento.
c) Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público, a fin de evitar caídas accidentales.
C) Para escaleras mecánicas:
a) El funcionamiento deberá ser automáticamente interrumpido al registrarse la alarma.
b) Sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo.
c) Los materiales en su construcción deberán ser resistentes al fuego.
Artículo 35. Serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios:
a) Control de propagación vertical. Todas las conexiones, tales como: ductos, escaleras, cajas de ascensores, etc., en los diversos tipos de edificación, deberán ser diseñados en forma tal que impidan el paso de gases, humo o fuego de un piso a otro, mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también al diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
b) Control de propagación horizontal. Las conexiones horizontales en edificaciones de cualquier tipo donde existan áreas con riesgos mayores al resto de sus zonas adyacentes, deberán estar aisladas mediante barreras cortafuego.
Para áreas de igual Peligrosidad, la división en secciones dependerá de la magnitud del área y del riesgo existente.
c) Equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de reunión o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.
d) Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego; de acuerdo al riesgo que presente. En consecuencia el uso de equipos para el control del fuego dependerá del riesgo de su producción y propagación y el tipo y número a ser instalado, dependerá:
1) De la naturaleza de los materiales y de su poder calorífico.
2) De las dimensiones del espacio a proteger.
3) De las facilidades de evacuación del espacio.
4) De las fuentes de calor presentes.
Aquellas edificaciones cuyo potencial de peligrosidad sea considerado elevado, deberán tener un sistema de aviso al Cuerpo de Bomberos de la localidad, que garantice la notificación de una situación de peligrosidad en el mínimo de tiempo posible.
Las disposiciones contenidas en este artículo serán también de obligatorio cumplimiento en las edificaciones construidas.
Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.
En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado, los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego.
En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar:
a) Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.
b) El sistema de extinción de incendio.
c) La iluminación de emergencia.
d) El sistema de alarma.
e) Los restantes equipos de emergencia.
Artículo 37. Los edificios de veinte y cinco (25) metros de altura o mas dispondrán de ascensores con llamada preferencia y ventilación mecánica propia, además deberán tener mecanismos adecuados que accionen al ascensor en caso de siniestro, a bajar al nivel de salida principal.
Capítulo IV
Medidas a Tomar en Caso de las Inobservaciones a las Normas Contenidas en el Presente Decreto
Artículo 38. Quien por inobservancia de alguna o algunas de las normas del presente Decreto ocasione un incendio, será castigado de acuerdo a la pena prevista en el artículo 357 del Código Penal.
Artículo 39. El Ministro de Fomento oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva, ordenará el cierre temporal de aquellos establecimiento comerciales e industriales que habiendo sido advertidos convenientemente de la necesidad de efectuar mejoras o reparaciones en sus establecimientos, a fin de cumplir con las previsiones sobre prevención y control de incendio y no las hubiere realizado en el tiempo previsto o las hubiese efectuado incompleta o inconveniente. La misma medida será extensiva a los particulares propietarios de locales a los cuales concurra público con fines educativos, asistenciales o recreacionales, así como a las oficinas públicas y otros centros de trabajo; quedando en todo caso a juicio del Ministerio de Fomento la urgencia de los trabajos a fin de no paralizar o entrabar tales actividades.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, además de la fiscalización ordinaria que le corresponderá efectuar, al Ministerio de Fomento éste procederá a ordenarla cada vez que le sea solicitada dicha fiscalización por el Gobernador de la respectiva Entidad, por el Concejo Municipal de la cual dependa la localidad, donde esté ubicada la edificación o por el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Artículo 40. Igual medida a la prevista en el artículo anterior será ordenada en caso de los propietarios de los establecimientos señalados en dicho artículo, si teniendo instalados los equipos y sistemas de detección, alarma y control de incendio no efectúen la debida conservación, mantenimiento y operación, a fin de su eficaz utilización en caso de emergencia.
La medida de cierre temporal se mantendrá hasta tanto se realice el mantenimiento correspondiente a juicio del Ministerio de Fomento, oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 41. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales, el Ministerio de Fomento prohibirá la realización de actividades deportivas recreacionales, culturales y otros eventos a donde acuda público, si los locales donde se presenten no cumplen con los requerimientos de prevención y control de incendios de acuerdo a lo establecido en este Decreto, a juicio del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Parágrafo Único: Los Gobernadores de Estado, Territorios Federales y el del Distrito Federal, cuando lo conceptúen de urgencia y no pueda verificarse la inspección del Ministerio de Fomento, podrán ordenar la suspensión de las actividades en los locales que ofrezcan, evidente peligro, participándolo así de inmediato al Ministro de Fomento, quien decidirá la medida definitiva.
Artículo 42. La reincidencia en las faltas previstas en los artículos 40 y 41 podrá ocasionar el cierre definitivo de los establecimientos respectivos a juicio del Ministerio de Fomento y de acuerdo a la gravedad de las infracciones, oficiándose a los organismos competentes para la cancelación de las licencias respectivas, si fuere el caso.
Artículo 43. El Ministerio de Fomento ordenará el cierre de aquellas industrias o establecimientos comerciales, que por su peligrosidad se les hubiere ordenado su traslado fuera de áreas urbanas, si en el tiempo estipulado para ello no lo hubieren hecho o si se negaren a ello. La medida de cierta durará hasta tanto se realice la nueva ubicación en forma conveniente a juicio del Ministerio de Fomento.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 44. Los requerimientos de orden técnico exigidos por este Decreto se basan en las Normas Venezolanas Covenin vigente y, en su defecto, en aquellas disposiciones Técnico-Legales dictadas por otros organismos públicos competentes.
Artículo 45. Se prohíbe la instalación en áreas urbanas de industrias que por su naturaleza, ofrezcan riesgos de incendio de rápida propagación y de difícil control.
Artículo 46. La Comisión Venezolana de Normas Industriales como organismo asesor del Ministerio de Fomento, recomendará las Normas y/o los Programas do Normalización en relación a la Prevención y Protección contra el Fuego procediéndose a su ejecución de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1 195, de fecha 10 de enero de 1973.
Artículo 47. Las autoridades competentes encargadas de otorgar permisos de construcción, modificación y reparación exigirán junto con los requisitos ordinarios, los documentos tales como, especificaciones, planos, cálculos, etc., relativos a las medidas de Prevención y Protección contra incendio del inmueble en referencia, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto como requisito previo indispensable para el otorgamiento del permiso correspondiente.
Artículo 48. La Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fomento, de acuerdo a las atribuciones que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, fijará las condiciones que deban exigirse para la emisión de las pólizas de seguros contra incendio, a fin de dar cumplimiento a las previsiones del presente Decreto.
Artículo 49. Aquellos organismos que mediante normas legales tengan atribuciones en materia de prevención y control de incendio, coordinarán sus actividades con el Ministerio de Fomento a fin de realizar las programaciones que se estimen necesarias y su conveniente ejecución.
Artículo 50. Se concedería a la División de Normalización y Control de Calidad de la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento, los recursos técnicos y financieros necesarios, a fin de que se lleven adelante los programas de Covenin, relativos al desarrollo de normas técnicas referidos a sistemas de detección, y a equipos de protección contra fuego, elementos y materias de fácil y rápida inflamación y susceptibles de causar explosión, en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y uso.
Artículo 51. El Instituto Nacional de Obras Sanitarias previa consulta con el Cuerpo de Bomberos respectivo procederá a:
a) La instalación, revisión, unificación y mantenimiento de la red permanente de hidrantes.
b) A elaborar con la colaboración de la Comisión Venezolana de Normas Industriales de Normalización; y las especificaciones para los hidrantes.
c) A la realización del diseño de redes de hidrantes a nivel nacional.
Artículo 52. El organismo responsable de la Planificación de ciudades, establecerá lo relativo a la planificación y ubicación de zonas industriales.
Artículo 53. Se mantiene con carácter consultivo, la Comisión creada por Decreto Nº 9 de fecha 15 de marzo de 1974, ampliada con los organismos e instituciones vinculados a la Prevención y Control de Incendios.
Artículo 54. En los casos de edificios de propiedad de Comunidad de Propietarios y con valor por metro cuadrado vendible menor de Bs. 1.000,00 el metro, la Comisión a que se refiere el artículo anterior le prestará toda la Asistencia Técnica requerida para dar cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 55. Los Institutos de Educación Media y Superior incluirán en los pensa de estudios, materias relacionadas con la Prevención y Control de Incendios.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Año Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
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Decreto N° 2.195 de fecha 17 de agosto de 1983, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento sobre Prevención de Incendio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.270 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1983.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el artículo 4º del Decreto 674 del 8 de enero de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.746 de la misma fecha, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.821 del 7 del mismo mes y año, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de las personas y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional,
Decreta:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1º del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.375 del 16 de abril de 1974, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.”
Artículo 2. Se elimina el artículo 48 del mismo Reglamento.
Artículo 3. Imprímase en un solo texto el Decreto modificado, con inclusión de las reformas introducidas tanto en el texto como en la numeración aprobada; y en al correspondiente texto sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás citas del Decreto reformado.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
Decreto Nº 2.195 17 de agosto de 1983
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 22 del artículo 190 de la Constitución Nacional, el artículo 4º del Decreto Nº 647 del 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la ley de Ministros, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento del Estatuto Orgánico de Ministerios; en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es la obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de los ciudadanos y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional;
Considerando:
Que son inadecuadas e incumplidas las medidas vigentes para la prevención contra incendio que garantice una adecuada protección a personas y propiedades,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas, comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público, o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.
Artículo 2. Los procedimientos Industriales que por su naturaleza impliquen un riesgo de incendio de rápida propagación o de explosión, deberán realizarse en edificaciones aisladas fuera de lugares poblados o en áreas industriales en las cuales esté prevista la ubicación de dichas industrias, dependiendo la separación entre las edificaciones del volumen de ellas y la cantidad de materiales producidos o almacenados.
Artículo 3. Se prohíbe toda fuente de Ignición en los sitios donde se fabriquen, manipulen, trasieguen y almacenen explosivos, a tal efecto, deberán colocarse avisos alusivos que señalen tal prohibición y las demás medidas que las autoridades competentes señalen específicamente.
Artículo 4. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materiales reactivos, inflamables y radiactivos factibles de producir fuego o explosiones, en condiciones inseguras, y en recipientes y ductos que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. En todo caso, no podrán ser transportados por los centros urbanos sino de noche, entre las 9:00 p.m., y las 5:00 a.m., salvo cuando se otorgue un permiso especial para su movilización diurna.
Artículo 5. En todo recinto deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar escapes de gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos, cloacas, sumideros o desagües, no industriales, a menos que éstos sean sometidos previamente a procesos que eliminen riesgos de fuego o explosiones.
Artículo 6. Se prohíbe el almacenamiento de líquidos o materias inflamables dentro de locales habitables, salvo en aquellos locales donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales líquidos o materias, siempre y cuando las condiciones de almacenaje de los recipientes y ductos que las contengan cumplan con todo lo establecido en los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, y 10º de este Decreto.
Artículo 7. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima al lado de sótanos y/o fosos a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.
Artículo 8. Cuando se almacenen líquidos inflamables o materiales combustibles en locales ubicados dentro de áreas pobladas, deberán aislarse y asegurar condiciones que impidan la propagación de fuego a otros materiales almacenados y otras propiedades.
Artículo 9. Cuando se almacenen en líquidos inflamables o combustibles, para su uso en el interior de locales de trabajo y de exclusivo requerimiento diario, deberán estar contenidos en envases de acuerdo a la naturaleza del proceso o actividad que se realice.
Artículo 10. En aquellos locales comerciales destinados al expendio de líquidos inflamables o combustibles deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar emanaciones y derrames. Igualmente los envases que los contengan, deberán conservarse en perfectas condiciones y estar adecuadamente almacenados. La cantidad de líquido inflamable o combustible, así como el tipo de recipiente, deberán ser aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 11. Los quemadores de combustibles líquidos o de gases, deberán estar provisto de controles automáticos para las descargas anormales del combustible.
Artículo 12. Todos los materiales propensos a reaccionar químicamente, y que pudieran originar incendio o explosiones, deberán almacenarse separadamente y estar protegidos de acuerdo a las características propias de cada uno.
Artículo 13. Las fibras combustibles o embaladas deberán almacenarse en locales con pisos, paredes y techos incombustibles y provistos de equipos de detección y protección contra el fuego. Las aberturas de dichos locales deberán estar igualmente protegidas contra fuego.
Estos almacenes deberán estar separados de los edificios por espacios que serán determinados, de acuerdo a las normas correspondientes.
Artículo 14. En todo lo referente a los tanques de almacenamiento de líquidos y gases combustibles o inflamables, se fijarán en cada caso las disposiciones correspondientes, además de las disposiciones generales vigentes o que se dicten sobre la materia.
Artículo 15. Los locales de trabajo, lugares de acceso y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán ser mantenidos libres de desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad.
Igualmente los desperdicios que constituyen riesgo de incendio y/o explosión deberán ser eliminados de acuerdo a las previsiones contenidas en los Reglamentos, Normas y Ordenanzas respectivas.
Artículo 16. Para evitar la combustión espontánea de productos orgánicos dentro de silos cavas o depósitos similares, se controlará su grado de humedad y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
Artículo 17. A los fines de evitar el peligro de explosión en atmósferas inflamables, los cuerpos susceptibles de acumular electricidad estática, deberán conectarse adecuadamente a tierra y tomar las medidas destinadas a evitar la formación de chispas.
Artículo 18. Cuando se efectúen trabajos en lugares en los cuales exista posibilidad de la presencia de mezclas inflamables o explosivas deberán tomarse las medidas tendientes a garantizar la seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas comunes a estas actividades, y las que al efecto puedan dictarse.
Artículo 19. Toda quema de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos, o privados deberá contar con la aprobación previa dada por escrito por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 20. Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deberán someterse a las disposiciones siguientes:
a) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva y el visto bueno de la autoridad civil correspondiente.
b) Las fábricas expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deberán someterse a un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a lo señalado en el aparte (a) de este artículo.
c) Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser colocadas en lugar visible de la fábrica o establecimiento y deberán ser renovadas cada dos años.
Artículo 21. Las entidades públicas y privadas, estarán en la obligación de informar al Ministerio del Trabajo, a la autoridad civil de la localidad, a los Cuerpos de Bomberos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la existencia y cantidad de elementos y materias de fácil y rápida inflamación, o que sean susceptibles de causar explosión en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercio o uso.
Artículo 22. Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar al personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aun durante las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados.
Capítulo II
De los Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios
Artículo 23. En los locales de trabajos residenciales, asistenciales, educacionales y recreativos, deberán instalarse equipos o sistemas de detección, alarma y extinción de incendios portátiles o fijos, automáticos, mecánicos o manuales, de acuerdo a la naturaleza del riesgo existente en los mismos, tomando en consideración el tipo de construcción y el grado de exposición.
Artículo 24. Los equipos de detección y extinción de incendio, deberán conservarse. mantenerse y operarse, de acuerdo a lo establecido en los Códigos de Prácticas Normalizados que al efecto se dicten, debiendo dejarse constancia visible de los registros de tales operaciones en los lugares propios de tales equipos.
Artículo 25. Los equipos de detección y extinción de incendio, estarán debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato y deberán estar en condiciones de funcionamiento óptimas.
Artículo 26. A los fines de que los sistemas y equipos de extinción y su ubicación sean fácilmente identificables se usará la pintura de color rojo.
Artículo 27. Las instrucciones sobre operación, mantenimiento y uso de los sistemas de detección y equipos de extinción de incendio, serán fijados en lugares visibles y estarán escritas en idioma castellano.
Artículo 28. En los hoteles y otros sitios de recepción de turistas, además estarán escritos en idioma Inglés.
La ubicación de los sistemas y equipos de detección y extinción de incendio, las características mínimas relativas a la protección que requieran, su potencial de extinción y demás especificaciones de orden técnico, estarán conforme a las indicaciones, previamente aprobadas por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva sucesivamente.
Capítulo III
De las Características de las Edificaciones
Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:
a) Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.
b) Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.
c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.
A tales efectos presentarán ante, la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, un informe en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.
Artículo 30. En aquellos edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, la obligación contemplada en el artículo anterior, será a cargo del propietario de la edificación hasta tanto se haya efectuado la venta de la última de las porciones por documento protocolizado.
Artículo 31. Los medios de escape deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de la protección necesaria que garantice la seguridad de las personas.
b) En aquellos locales donde por su área u ocupación se requiere más de una salida, éstos deberán estar en forma tal, que en casos de emergencia una al menos esté siempre disponible.
c) Deberán estar permanentemente libres de obstáculos, convenientemente Iluminados y dotados del señalamiento adecuado.
Artículo 32. Toda puerta de acceso a medio de escape, deberá estar construida a base de materiales resistentes al fuego, según las características de construcción y uso de la edificación. Así mismo, deberá abrir en el sentido de la dirección de salida y contará con cerraduras siempre libres desde el interior hacia la vía de escape y con un mecanismo apropiado para mantenerla cerrada cuando no esté en uso.
Artículo 33. Toda escalera que constituya un medio de escape, deberá reunir las siguientes características:
a) Ser de construcción permanente y a base de materiales de alta resistencia al fuego.
b) Su acceso será a través de puertas construidas a base de materiales también de alta resistencia al fuego.
c) Tendrán los herrajes apropiados para el libre acceso a las escaleras y mantener las puertas cerradas.
d) Deberán estar claramente señalizadas e iluminadas permanentemente.
e) Toda escalera deberá estar libre de obstáculos, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armario para útiles de limpieza, bajantes de basura, ductos de instalaciones, puertas de ascensores, etc.
f) Las barandas y pasamanos deberán ofrecer la mayor seguridad posible a las personas en lo que a altura y espaciamiento se refiere, e igualmente su construcción será a base de materiales de alta resistencia al fuego.
g) Los acabados interiores deberán ser, del mismo modo, resistentes al fuego.
h) Ninguna escalera podrá, en forma continua, seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida.
Artículo 34. A los fines del presente Decreto, las escaleras se dividen en tres categorías: escaleras interiores, exteriores y mecánicas, las cuales sean utilizadas como vías de escape, deberán reunir las siguientes características:
A) Para escaleras interiores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán estar confinadas por paredes a prueba de fuego.
b) Deberán poseer una ventilación adecuada, natural o mecánica de acuerdo a lo que se establezca en las normas respectivas.
c) Deberán ser estancadas al humo
d) Dispondrán de un sistema de iluminación permanente.
e) Donde sea necesario instalar más de una escalera por lo menos una deberá destinarse a vía de escape exclusivamente.
B) Para escaleras exteriores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.
b) Sólo en aquellos casos cuando por razones de seguridad u operación sea inconveniente su extensión permanente, el tramo final podrá ser del tipo pivotante, con mecanismos aprobados por el Ministerio de Fomento.
c) Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público, a fin de evitar caídas accidentales.
C) Para escaleras mecánicas:
a) El funcionamiento deberá ser automáticamente interrumpido al registrarse la alarma.
b) Sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo.
c) Los materiales en su construcción deberán ser resistentes al fuego.
Artículo 35. Serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios:
a) Control de propagación vertical. Todas las conexiones, tales como: ductos, escaleras, cajas de ascensores, etc., en los diversos tipos de edificación, deberán ser diseñados en forma tal que impidan el paso de gases, humo o fuego de un piso a otro, mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también al diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
b) Control de propagación horizontal. Las conexiones horizontales en edificaciones de cualquier tipo donde existan áreas con riesgos mayores al resto de sus zonas adyacentes, deberán estar aisladas mediante barreras cortafuego.
Para áreas de igual Peligrosidad, la división en secciones dependerá de la magnitud del área y del riesgo existente.
c) Equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de reunión o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.
d) Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego; de acuerdo al riesgo que presente. En consecuencia el uso de equipos para el control del fuego dependerá del riesgo de su producción y propagación y el tipo y número a ser instalado, dependerá:
1) De la naturaleza de los materiales y de su poder calorífico.
2) De las dimensiones del espacio a proteger.
3) De las facilidades de evacuación del espacio.
4) De las fuentes de calor presentes.
Aquellas edificaciones cuyo potencial de peligrosidad sea considerado elevado, deberán tener un sistema de aviso al Cuerpo de Bomberos de la localidad, que garantice la notificación de una situación de peligrosidad en el mínimo de tiempo posible.
Las disposiciones contenidas en este artículo serán también de obligatorio cumplimiento en las edificaciones construidas.
Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.
En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado, los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego.
En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar:
a) Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.
b) El sistema de extinción de incendio.
c) La iluminación de emergencia.
d) El sistema de alarma.
e) Los restantes equipos de emergencia.
Artículo 37. Los edificios de veinte y cinco (25) metros de altura o mas dispondrán de ascensores con llamada preferencia y ventilación mecánica propia, además deberán tener mecanismos adecuados que accionen al ascensor en caso de siniestro, a bajar al nivel de salida principal.
Capítulo IV
Medidas a Tomar en Caso de las Inobservaciones a las Normas Contenidas en el Presente Decreto
Artículo 38. Quien por inobservancia de alguna o algunas de las normas del presente Decreto ocasione un incendio, será castigado de acuerdo a la pena prevista en el artículo 357 del Código Penal.
Artículo 39. El Ministro de Fomento oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva, ordenará el cierre temporal de aquellos establecimiento comerciales e industriales que habiendo sido advertidos convenientemente de la necesidad de efectuar mejoras o reparaciones en sus establecimientos, a fin de cumplir con las previsiones sobre prevención y control de incendio y no las hubiere realizado en el tiempo previsto o las hubiese efectuado incompleta o inconveniente. La misma medida será extensiva a los particulares propietarios de locales a los cuales concurra público con fines educativos, asistenciales o recreacionales, así como a las oficinas públicas y otros centros de trabajo; quedando en todo caso a juicio del Ministerio de Fomento la urgencia de los trabajos a fin de no paralizar o entrabar tales actividades.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, además de la fiscalización ordinaria que le corresponderá efectuar, al Ministerio de Fomento éste procederá a ordenarla cada vez que le sea solicitada dicha fiscalización por el Gobernador de la respectiva Entidad, por el Concejo Municipal de la cual dependa la localidad, donde esté ubicada la edificación o por el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Artículo 40. Igual medida a la prevista en el artículo anterior será ordenada en caso de los propietarios de los establecimientos señalados en dicho artículo, si teniendo instalados los equipos y sistemas de detección, alarma y control de incendio no efectúen la debida conservación, mantenimiento y operación, a fin de su eficaz utilización en caso de emergencia.
La medida de cierre temporal se mantendrá hasta tanto se realice el mantenimiento correspondiente a juicio del Ministerio de Fomento, oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 41. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales, el Ministerio de Fomento prohibirá la realización de actividades deportivas recreacionales, culturales y otros eventos a donde acuda público, si los locales donde se presenten no cumplen con los requerimientos de prevención y control de incendios de acuerdo a lo establecido en este Decreto, a juicio del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Parágrafo Único: Los Gobernadores de Estado, Territorios Federales y el del Distrito Federal, cuando lo conceptúen de urgencia y no pueda verificarse la inspección del Ministerio de Fomento, podrán ordenar la suspensión de las actividades en los locales que ofrezcan, evidente peligro, participándolo así de inmediato al Ministro de Fomento, quien decidirá la medida definitiva.
Artículo 42. La reincidencia en las faltas previstas en los artículos 40 y 41 podrá ocasionar el cierre definitivo de los establecimientos respectivos a juicio del Ministerio de Fomento y de acuerdo a la gravedad de las infracciones, oficiándose a los organismos competentes para la cancelación de las licencias respectivas, si fuere el caso.
Artículo 43. El Ministerio de Fomento ordenará el cierre de aquellas industrias o establecimientos comerciales, que por su peligrosidad se les hubiere ordenado su traslado fuera de áreas urbanas, si en el tiempo estipulado para ello no lo hubieren hecho o si se negaren a ello. La medida de cierta durará hasta tanto se realice la nueva ubicación en forma conveniente a juicio del Ministerio de Fomento.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 44. Los requerimientos de orden técnico exigidos por este Decreto se basan en las Normas Venezolanas Covenin vigente y, en su defecto, en aquellas disposiciones Técnico-Legales dictadas por otros organismos públicos competentes.
Artículo 45. Se prohíbe la instalación en áreas urbanas de industrias que por su naturaleza, ofrezcan riesgos de incendio de rápida propagación y de difícil control.
Artículo 46. La Comisión Venezolana de Normas Industriales como organismo asesor del Ministerio de Fomento, recomendará las Normas y/o los Programas do Normalización en relación a la Prevención y Protección contra el Fuego procediéndose a su ejecución de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1 195, de fecha 10 de enero de 1973.
Artículo 47. Las autoridades competentes encargadas de otorgar permisos de construcción, modificación y reparación exigirán junto con los requisitos ordinarios, los documentos tales como, especificaciones, planos, cálculos, etc., relativos a las medidas de Prevención y Protección contra incendio del inmueble en referencia, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto como requisito previo indispensable para el otorgamiento del permiso correspondiente.
Artículo 48. La Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fomento, de acuerdo a las atribuciones que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, fijará las condiciones que deban exigirse para la emisión de las pólizas de seguros contra incendio, a fin de dar cumplimiento a las previsiones del presente Decreto.
Artículo 49. Aquellos organismos que mediante normas legales tengan atribuciones en materia de prevención y control de incendio, coordinarán sus actividades con el Ministerio de Fomento a fin de realizar las programaciones que se estimen necesarias y su conveniente ejecución.
Artículo 50. Se concedería a la División de Normalización y Control de Calidad de la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento, los recursos técnicos y financieros necesarios, a fin de que se lleven adelante los programas de Covenin, relativos al desarrollo de normas técnicas referidos a sistemas de detección, y a equipos de protección contra fuego, elementos y materias de fácil y rápida inflamación y susceptibles de causar explosión, en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y uso.
Artículo 51. El Instituto Nacional de Obras Sanitarias previa consulta con el Cuerpo de Bomberos respectivo procederá a:
a) La instalación, revisión, unificación y mantenimiento de la red permanente de hidrantes.
b) A elaborar con la colaboración de la Comisión Venezolana de Normas Industriales de Normalización; y las especificaciones para los hidrantes.
c) A la realización del diseño de redes de hidrantes a nivel nacional.
Artículo 52. El organismo responsable de la Planificación de ciudades, establecerá lo relativo a la planificación y ubicación de zonas industriales.
Artículo 53. Se mantiene con carácter consultivo, la Comisión creada por Decreto Nº 9 de fecha 15 de marzo de 1974, ampliada con los organismos e instituciones vinculados a la Prevención y Control de Incendios.
Artículo 54. En los casos de edificios de propiedad de Comunidad de Propietarios y con valor por metro cuadrado vendible menor de Bs. 1.000,00 el metro, la Comisión a que se refiere el artículo anterior le prestará toda la Asistencia Técnica requerida para dar cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 55. Los Institutos de Educación Media y Superior incluirán en los pensa de estudios, materias relacionadas con la Prevención y Control de Incendios.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Año Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
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LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el artículo 4º del Decreto 674 del 8 de enero de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.746 de la misma fecha, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.821 del 7 del mismo mes y año, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de las personas y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional,
Decreta:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1º del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.375 del 16 de abril de 1974, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.”
Artículo 2. Se elimina el artículo 48 del mismo Reglamento.
Artículo 3. Imprímase en un solo texto el Decreto modificado, con inclusión de las reformas introducidas tanto en el texto como en la numeración aprobada; y en al correspondiente texto sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás citas del Decreto reformado.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
Decreto Nº 2.195 17 de agosto de 1983
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 22 del artículo 190 de la Constitución Nacional, el artículo 4º del Decreto Nº 647 del 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la ley de Ministros, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento del Estatuto Orgánico de Ministerios; en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es la obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de los ciudadanos y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional;
Considerando:
Que son inadecuadas e incumplidas las medidas vigentes para la prevención contra incendio que garantice una adecuada protección a personas y propiedades,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas, comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público, o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.
Artículo 2. Los procedimientos Industriales que por su naturaleza impliquen un riesgo de incendio de rápida propagación o de explosión, deberán realizarse en edificaciones aisladas fuera de lugares poblados o en áreas industriales en las cuales esté prevista la ubicación de dichas industrias, dependiendo la separación entre las edificaciones del volumen de ellas y la cantidad de materiales producidos o almacenados.
Artículo 3. Se prohíbe toda fuente de Ignición en los sitios donde se fabriquen, manipulen, trasieguen y almacenen explosivos, a tal efecto, deberán colocarse avisos alusivos que señalen tal prohibición y las demás medidas que las autoridades competentes señalen específicamente.
Artículo 4. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materiales reactivos, inflamables y radiactivos factibles de producir fuego o explosiones, en condiciones inseguras, y en recipientes y ductos que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. En todo caso, no podrán ser transportados por los centros urbanos sino de noche, entre las 9:00 p.m., y las 5:00 a.m., salvo cuando se otorgue un permiso especial para su movilización diurna.
Artículo 5. En todo recinto deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar escapes de gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos, cloacas, sumideros o desagües, no industriales, a menos que éstos sean sometidos previamente a procesos que eliminen riesgos de fuego o explosiones.
Artículo 6. Se prohíbe el almacenamiento de líquidos o materias inflamables dentro de locales habitables, salvo en aquellos locales donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales líquidos o materias, siempre y cuando las condiciones de almacenaje de los recipientes y ductos que las contengan cumplan con todo lo establecido en los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, y 10º de este Decreto.
Artículo 7. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima al lado de sótanos y/o fosos a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.
Artículo 8. Cuando se almacenen líquidos inflamables o materiales combustibles en locales ubicados dentro de áreas pobladas, deberán aislarse y asegurar condiciones que impidan la propagación de fuego a otros materiales almacenados y otras propiedades.
Artículo 9. Cuando se almacenen en líquidos inflamables o combustibles, para su uso en el interior de locales de trabajo y de exclusivo requerimiento diario, deberán estar contenidos en envases de acuerdo a la naturaleza del proceso o actividad que se realice.
Artículo 10. En aquellos locales comerciales destinados al expendio de líquidos inflamables o combustibles deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar emanaciones y derrames. Igualmente los envases que los contengan, deberán conservarse en perfectas condiciones y estar adecuadamente almacenados. La cantidad de líquido inflamable o combustible, así como el tipo de recipiente, deberán ser aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 11. Los quemadores de combustibles líquidos o de gases, deberán estar provisto de controles automáticos para las descargas anormales del combustible.
Artículo 12. Todos los materiales propensos a reaccionar químicamente, y que pudieran originar incendio o explosiones, deberán almacenarse separadamente y estar protegidos de acuerdo a las características propias de cada uno.
Artículo 13. Las fibras combustibles o embaladas deberán almacenarse en locales con pisos, paredes y techos incombustibles y provistos de equipos de detección y protección contra el fuego. Las aberturas de dichos locales deberán estar igualmente protegidas contra fuego.
Estos almacenes deberán estar separados de los edificios por espacios que serán determinados, de acuerdo a las normas correspondientes.
Artículo 14. En todo lo referente a los tanques de almacenamiento de líquidos y gases combustibles o inflamables, se fijarán en cada caso las disposiciones correspondientes, además de las disposiciones generales vigentes o que se dicten sobre la materia.
Artículo 15. Los locales de trabajo, lugares de acceso y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán ser mantenidos libres de desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad.
Igualmente los desperdicios que constituyen riesgo de incendio y/o explosión deberán ser eliminados de acuerdo a las previsiones contenidas en los Reglamentos, Normas y Ordenanzas respectivas.
Artículo 16. Para evitar la combustión espontánea de productos orgánicos dentro de silos cavas o depósitos similares, se controlará su grado de humedad y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
Artículo 17. A los fines de evitar el peligro de explosión en atmósferas inflamables, los cuerpos susceptibles de acumular electricidad estática, deberán conectarse adecuadamente a tierra y tomar las medidas destinadas a evitar la formación de chispas.
Artículo 18. Cuando se efectúen trabajos en lugares en los cuales exista posibilidad de la presencia de mezclas inflamables o explosivas deberán tomarse las medidas tendientes a garantizar la seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas comunes a estas actividades, y las que al efecto puedan dictarse.
Artículo 19. Toda quema de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos, o privados deberá contar con la aprobación previa dada por escrito por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 20. Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deberán someterse a las disposiciones siguientes:
a) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva y el visto bueno de la autoridad civil correspondiente.
b) Las fábricas expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deberán someterse a un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a lo señalado en el aparte (a) de este artículo.
c) Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser colocadas en lugar visible de la fábrica o establecimiento y deberán ser renovadas cada dos años.
Artículo 21. Las entidades públicas y privadas, estarán en la obligación de informar al Ministerio del Trabajo, a la autoridad civil de la localidad, a los Cuerpos de Bomberos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la existencia y cantidad de elementos y materias de fácil y rápida inflamación, o que sean susceptibles de causar explosión en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercio o uso.
Artículo 22. Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar al personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aun durante las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados.
Capítulo II
De los Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios
Artículo 23. En los locales de trabajos residenciales, asistenciales, educacionales y recreativos, deberán instalarse equipos o sistemas de detección, alarma y extinción de incendios portátiles o fijos, automáticos, mecánicos o manuales, de acuerdo a la naturaleza del riesgo existente en los mismos, tomando en consideración el tipo de construcción y el grado de exposición.
Artículo 24. Los equipos de detección y extinción de incendio, deberán conservarse. mantenerse y operarse, de acuerdo a lo establecido en los Códigos de Prácticas Normalizados que al efecto se dicten, debiendo dejarse constancia visible de los registros de tales operaciones en los lugares propios de tales equipos.
Artículo 25. Los equipos de detección y extinción de incendio, estarán debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato y deberán estar en condiciones de funcionamiento óptimas.
Artículo 26. A los fines de que los sistemas y equipos de extinción y su ubicación sean fácilmente identificables se usará la pintura de color rojo.
Artículo 27. Las instrucciones sobre operación, mantenimiento y uso de los sistemas de detección y equipos de extinción de incendio, serán fijados en lugares visibles y estarán escritas en idioma castellano.
Artículo 28. En los hoteles y otros sitios de recepción de turistas, además estarán escritos en idioma Inglés.
La ubicación de los sistemas y equipos de detección y extinción de incendio, las características mínimas relativas a la protección que requieran, su potencial de extinción y demás especificaciones de orden técnico, estarán conforme a las indicaciones, previamente aprobadas por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva sucesivamente.
Capítulo III
De las Características de las Edificaciones
Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:
a) Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.
b) Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.
c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.
A tales efectos presentarán ante, la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, un informe en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.
Artículo 30. En aquellos edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, la obligación contemplada en el artículo anterior, será a cargo del propietario de la edificación hasta tanto se haya efectuado la venta de la última de las porciones por documento protocolizado.
Artículo 31. Los medios de escape deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de la protección necesaria que garantice la seguridad de las personas.
b) En aquellos locales donde por su área u ocupación se requiere más de una salida, éstos deberán estar en forma tal, que en casos de emergencia una al menos esté siempre disponible.
c) Deberán estar permanentemente libres de obstáculos, convenientemente Iluminados y dotados del señalamiento adecuado.
Artículo 32. Toda puerta de acceso a medio de escape, deberá estar construida a base de materiales resistentes al fuego, según las características de construcción y uso de la edificación. Así mismo, deberá abrir en el sentido de la dirección de salida y contará con cerraduras siempre libres desde el interior hacia la vía de escape y con un mecanismo apropiado para mantenerla cerrada cuando no esté en uso.
Artículo 33. Toda escalera que constituya un medio de escape, deberá reunir las siguientes características:
a) Ser de construcción permanente y a base de materiales de alta resistencia al fuego.
b) Su acceso será a través de puertas construidas a base de materiales también de alta resistencia al fuego.
c) Tendrán los herrajes apropiados para el libre acceso a las escaleras y mantener las puertas cerradas.
d) Deberán estar claramente señalizadas e iluminadas permanentemente.
e) Toda escalera deberá estar libre de obstáculos, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armario para útiles de limpieza, bajantes de basura, ductos de instalaciones, puertas de ascensores, etc.
f) Las barandas y pasamanos deberán ofrecer la mayor seguridad posible a las personas en lo que a altura y espaciamiento se refiere, e igualmente su construcción será a base de materiales de alta resistencia al fuego.
g) Los acabados interiores deberán ser, del mismo modo, resistentes al fuego.
h) Ninguna escalera podrá, en forma continua, seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida.
Artículo 34. A los fines del presente Decreto, las escaleras se dividen en tres categorías: escaleras interiores, exteriores y mecánicas, las cuales sean utilizadas como vías de escape, deberán reunir las siguientes características:
A) Para escaleras interiores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán estar confinadas por paredes a prueba de fuego.
b) Deberán poseer una ventilación adecuada, natural o mecánica de acuerdo a lo que se establezca en las normas respectivas.
c) Deberán ser estancadas al humo
d) Dispondrán de un sistema de iluminación permanente.
e) Donde sea necesario instalar más de una escalera por lo menos una deberá destinarse a vía de escape exclusivamente.
B) Para escaleras exteriores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.
b) Sólo en aquellos casos cuando por razones de seguridad u operación sea inconveniente su extensión permanente, el tramo final podrá ser del tipo pivotante, con mecanismos aprobados por el Ministerio de Fomento.
c) Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público, a fin de evitar caídas accidentales.
C) Para escaleras mecánicas:
a) El funcionamiento deberá ser automáticamente interrumpido al registrarse la alarma.
b) Sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo.
c) Los materiales en su construcción deberán ser resistentes al fuego.
Artículo 35. Serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios:
a) Control de propagación vertical. Todas las conexiones, tales como: ductos, escaleras, cajas de ascensores, etc., en los diversos tipos de edificación, deberán ser diseñados en forma tal que impidan el paso de gases, humo o fuego de un piso a otro, mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también al diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
b) Control de propagación horizontal. Las conexiones horizontales en edificaciones de cualquier tipo donde existan áreas con riesgos mayores al resto de sus zonas adyacentes, deberán estar aisladas mediante barreras cortafuego.
Para áreas de igual Peligrosidad, la división en secciones dependerá de la magnitud del área y del riesgo existente.
c) Equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de reunión o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.
d) Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego; de acuerdo al riesgo que presente. En consecuencia el uso de equipos para el control del fuego dependerá del riesgo de su producción y propagación y el tipo y número a ser instalado, dependerá:
1) De la naturaleza de los materiales y de su poder calorífico.
2) De las dimensiones del espacio a proteger.
3) De las facilidades de evacuación del espacio.
4) De las fuentes de calor presentes.
Aquellas edificaciones cuyo potencial de peligrosidad sea considerado elevado, deberán tener un sistema de aviso al Cuerpo de Bomberos de la localidad, que garantice la notificación de una situación de peligrosidad en el mínimo de tiempo posible.
Las disposiciones contenidas en este artículo serán también de obligatorio cumplimiento en las edificaciones construidas.
Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.
En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado, los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego.
En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar:
a) Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.
b) El sistema de extinción de incendio.
c) La iluminación de emergencia.
d) El sistema de alarma.
e) Los restantes equipos de emergencia.
Artículo 37. Los edificios de veinte y cinco (25) metros de altura o mas dispondrán de ascensores con llamada preferencia y ventilación mecánica propia, además deberán tener mecanismos adecuados que accionen al ascensor en caso de siniestro, a bajar al nivel de salida principal.
Capítulo IV
Medidas a Tomar en Caso de las Inobservaciones a las Normas Contenidas en el Presente Decreto
Artículo 38. Quien por inobservancia de alguna o algunas de las normas del presente Decreto ocasione un incendio, será castigado de acuerdo a la pena prevista en el artículo 357 del Código Penal.
Artículo 39. El Ministro de Fomento oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva, ordenará el cierre temporal de aquellos establecimiento comerciales e industriales que habiendo sido advertidos convenientemente de la necesidad de efectuar mejoras o reparaciones en sus establecimientos, a fin de cumplir con las previsiones sobre prevención y control de incendio y no las hubiere realizado en el tiempo previsto o las hubiese efectuado incompleta o inconveniente. La misma medida será extensiva a los particulares propietarios de locales a los cuales concurra público con fines educativos, asistenciales o recreacionales, así como a las oficinas públicas y otros centros de trabajo; quedando en todo caso a juicio del Ministerio de Fomento la urgencia de los trabajos a fin de no paralizar o entrabar tales actividades.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, además de la fiscalización ordinaria que le corresponderá efectuar, al Ministerio de Fomento éste procederá a ordenarla cada vez que le sea solicitada dicha fiscalización por el Gobernador de la respectiva Entidad, por el Concejo Municipal de la cual dependa la localidad, donde esté ubicada la edificación o por el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Artículo 40. Igual medida a la prevista en el artículo anterior será ordenada en caso de los propietarios de los establecimientos señalados en dicho artículo, si teniendo instalados los equipos y sistemas de detección, alarma y control de incendio no efectúen la debida conservación, mantenimiento y operación, a fin de su eficaz utilización en caso de emergencia.
La medida de cierre temporal se mantendrá hasta tanto se realice el mantenimiento correspondiente a juicio del Ministerio de Fomento, oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 41. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales, el Ministerio de Fomento prohibirá la realización de actividades deportivas recreacionales, culturales y otros eventos a donde acuda público, si los locales donde se presenten no cumplen con los requerimientos de prevención y control de incendios de acuerdo a lo establecido en este Decreto, a juicio del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Parágrafo Único: Los Gobernadores de Estado, Territorios Federales y el del Distrito Federal, cuando lo conceptúen de urgencia y no pueda verificarse la inspección del Ministerio de Fomento, podrán ordenar la suspensión de las actividades en los locales que ofrezcan, evidente peligro, participándolo así de inmediato al Ministro de Fomento, quien decidirá la medida definitiva.
Artículo 42. La reincidencia en las faltas previstas en los artículos 40 y 41 podrá ocasionar el cierre definitivo de los establecimientos respectivos a juicio del Ministerio de Fomento y de acuerdo a la gravedad de las infracciones, oficiándose a los organismos competentes para la cancelación de las licencias respectivas, si fuere el caso.
Artículo 43. El Ministerio de Fomento ordenará el cierre de aquellas industrias o establecimientos comerciales, que por su peligrosidad se les hubiere ordenado su traslado fuera de áreas urbanas, si en el tiempo estipulado para ello no lo hubieren hecho o si se negaren a ello. La medida de cierta durará hasta tanto se realice la nueva ubicación en forma conveniente a juicio del Ministerio de Fomento.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 44. Los requerimientos de orden técnico exigidos por este Decreto se basan en las Normas Venezolanas Covenin vigente y, en su defecto, en aquellas disposiciones Técnico-Legales dictadas por otros organismos públicos competentes.
Artículo 45. Se prohíbe la instalación en áreas urbanas de industrias que por su naturaleza, ofrezcan riesgos de incendio de rápida propagación y de difícil control.
Artículo 46. La Comisión Venezolana de Normas Industriales como organismo asesor del Ministerio de Fomento, recomendará las Normas y/o los Programas do Normalización en relación a la Prevención y Protección contra el Fuego procediéndose a su ejecución de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1 195, de fecha 10 de enero de 1973.
Artículo 47. Las autoridades competentes encargadas de otorgar permisos de construcción, modificación y reparación exigirán junto con los requisitos ordinarios, los documentos tales como, especificaciones, planos, cálculos, etc., relativos a las medidas de Prevención y Protección contra incendio del inmueble en referencia, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto como requisito previo indispensable para el otorgamiento del permiso correspondiente.
Artículo 48. La Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fomento, de acuerdo a las atribuciones que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, fijará las condiciones que deban exigirse para la emisión de las pólizas de seguros contra incendio, a fin de dar cumplimiento a las previsiones del presente Decreto.
Artículo 49. Aquellos organismos que mediante normas legales tengan atribuciones en materia de prevención y control de incendio, coordinarán sus actividades con el Ministerio de Fomento a fin de realizar las programaciones que se estimen necesarias y su conveniente ejecución.
Artículo 50. Se concedería a la División de Normalización y Control de Calidad de la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento, los recursos técnicos y financieros necesarios, a fin de que se lleven adelante los programas de Covenin, relativos al desarrollo de normas técnicas referidos a sistemas de detección, y a equipos de protección contra fuego, elementos y materias de fácil y rápida inflamación y susceptibles de causar explosión, en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y uso.
Artículo 51. El Instituto Nacional de Obras Sanitarias previa consulta con el Cuerpo de Bomberos respectivo procederá a:
a) La instalación, revisión, unificación y mantenimiento de la red permanente de hidrantes.
b) A elaborar con la colaboración de la Comisión Venezolana de Normas Industriales de Normalización; y las especificaciones para los hidrantes.
c) A la realización del diseño de redes de hidrantes a nivel nacional.
Artículo 52. El organismo responsable de la Planificación de ciudades, establecerá lo relativo a la planificación y ubicación de zonas industriales.
Artículo 53. Se mantiene con carácter consultivo, la Comisión creada por Decreto Nº 9 de fecha 15 de marzo de 1974, ampliada con los organismos e instituciones vinculados a la Prevención y Control de Incendios.
Artículo 54. En los casos de edificios de propiedad de Comunidad de Propietarios y con valor por metro cuadrado vendible menor de Bs. 1.000,00 el metro, la Comisión a que se refiere el artículo anterior le prestará toda la Asistencia Técnica requerida para dar cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 55. Los Institutos de Educación Media y Superior incluirán en los pensa de estudios, materias relacionadas con la Prevención y Control de Incendios.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Año Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS
LUIS HERRERA CAMPINS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el artículo 4º del Decreto 674 del 8 de enero de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.746 de la misma fecha, ratificado por acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 26.821 del 7 del mismo mes y año, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de las personas y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional,
Decreta:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1º del Reglamento sobre Prevención de Incendios publicado en la GACETA OFICIAL Nº 30.375 del 16 de abril de 1974, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.”
Artículo 2. Se elimina el artículo 48 del mismo Reglamento.
Artículo 3. Imprímase en un solo texto el Decreto modificado, con inclusión de las reformas introducidas tanto en el texto como en la numeración aprobada; y en al correspondiente texto sustitúyanse por los del presente, las firmas, fechas y demás citas del Decreto reformado.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Decreto Nº 2.195 17 de agosto de 1983
LUIS HERRERA CAMPINS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 22 del artículo 190 de la Constitución Nacional, el artículo 4º del Decreto Nº 647 del 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 6 de abril de 1962, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la ley de Ministros, en conformidad con el artículo 53 del Reglamento del Estatuto Orgánico de Ministerios; en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es la obligación del Estado velar por la adecuada protección de la vida y seguridad de los ciudadanos y de la propiedad;
Considerando:
Que los incendios que ocurren en áreas urbanas producen pérdidas de vidas y daños cuantiosos a la economía nacional;
Considerando:
Que son inadecuadas e incumplidas las medidas vigentes para la prevención contra incendio que garantice una adecuada protección a personas y propiedades,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE INCENDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 1. En todo local de trabajo, edificaciones en general con una altura sobre el nivel del terreno superior a los diez metros, destinados a oficinas, comercios o vivienda, y en todas aquellas otras, cualesquiera que sea su altura, a las cuales tenga acceso el público, o se reúnan personas como en los clubes, centros asistenciales, educacionales, cívicos o de índole similar, regirán las disposiciones del presente Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Desarrollo Urbano sobre Prevención de Incendios.
Artículo 2. Los procedimientos Industriales que por su naturaleza impliquen un riesgo de incendio de rápida propagación o de explosión, deberán realizarse en edificaciones aisladas fuera de lugares poblados o en áreas industriales en las cuales esté prevista la ubicación de dichas industrias, dependiendo la separación entre las edificaciones del volumen de ellas y la cantidad de materiales producidos o almacenados.
Artículo 3. Se prohíbe toda fuente de Ignición en los sitios donde se fabriquen, manipulen, trasieguen y almacenen explosivos, a tal efecto, deberán colocarse avisos alusivos que señalen tal prohibición y las demás medidas que las autoridades competentes señalen específicamente.
Artículo 4. Se prohíbe el manejo, transporte y almacenamiento de materiales reactivos, inflamables y radiactivos factibles de producir fuego o explosiones, en condiciones inseguras, y en recipientes y ductos que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. En todo caso, no podrán ser transportados por los centros urbanos sino de noche, entre las 9:00 p.m., y las 5:00 a.m., salvo cuando se otorgue un permiso especial para su movilización diurna.
Artículo 5. En todo recinto deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar escapes de gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos, cloacas, sumideros o desagües, no industriales, a menos que éstos sean sometidos previamente a procesos que eliminen riesgos de fuego o explosiones.
Artículo 6. Se prohíbe el almacenamiento de líquidos o materias inflamables dentro de locales habitables, salvo en aquellos locales donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales líquidos o materias, siempre y cuando las condiciones de almacenaje de los recipientes y ductos que las contengan cumplan con todo lo establecido en los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, y 10º de este Decreto.
Artículo 7. Se prohíbe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima al lado de sótanos y/o fosos a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.
Artículo 8. Cuando se almacenen líquidos inflamables o materiales combustibles en locales ubicados dentro de áreas pobladas, deberán aislarse y asegurar condiciones que impidan la propagación de fuego a otros materiales almacenados y otras propiedades.
Artículo 9. Cuando se almacenen en líquidos inflamables o combustibles, para su uso en el interior de locales de trabajo y de exclusivo requerimiento diario, deberán estar contenidos en envases de acuerdo a la naturaleza del proceso o
actividad que se realice.
Artículo 10. En aquellos locales comerciales destinados al expendio de líquidos inflamables o combustibles deberán tomarse las medidas que sean necesarias para evitar emanaciones y derrames. Igualmente los envases que los contengan, deberán conservarse en perfectas condiciones y estar adecuadamente almacenados. La cantidad de líquido inflamable o combustible, así como el tipo de recipiente, deberán ser aprobados por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 11. Los quemadores de combustibles líquidos o de gases, deberán estar provisto de controles automáticos para las descargas anormales del combustible.
Artículo 12. Todos los materiales propensos a reaccionar químicamente, y que pudieran originar incendio o explosiones, deberán almacenarse separadamente y estar protegidos de acuerdo a las características propias de cada uno.
Artículo 13. Las fibras combustibles o embaladas deberán almacenarse en locales con pisos, paredes y techos incombustibles y provistos de equipos de detección y protección contra el fuego. Las aberturas de dichos locales deberán estar igualmente protegidas contra fuego.
Estos almacenes deberán estar separados de los edificios por espacios que serán determinados, de acuerdo a las normas correspondientes.
Artículo 14. En todo lo referente a los tanques de almacenamiento de líquidos y gases combustibles o inflamables, se fijarán en cada caso las disposiciones correspondientes, además de las disposiciones generales vigentes o que se dicten sobre la materia.
Artículo 15. Los locales de trabajo, lugares de acceso y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán ser mantenidos libres de desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad.
Igualmente los desperdicios que constituyen riesgo de incendio y/o explosión deberán ser eliminados de acuerdo a las previsiones contenidas en los Reglamentos, Normas y Ordenanzas respectivas.
Artículo 16. Para evitar la combustión espontánea de productos orgánicos dentro de silos cavas o depósitos similares, se controlará su grado de humedad y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
Artículo 17. A los fines de evitar el peligro de explosión en atmósferas inflamables, los cuerpos susceptibles de acumular electricidad estática, deberán conectarse adecuadamente a tierra y tomar las medidas destinadas a evitar la formación de chispas.
Artículo 18. Cuando se efectúen trabajos en lugares en los cuales exista posibilidad de la presencia de mezclas inflamables o explosivas deberán tomarse las medidas tendientes a garantizar la seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas comunes a estas actividades, y las que al efecto puedan dictarse.
Artículo 19. Toda quema de basura o desechos, así como el encendido de hogueras en terrenos públicos, o privados deberá contar con la aprobación previa dada por escrito por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 20. Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos, deberán someterse a las disposiciones siguientes:
a) Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva y el visto bueno de la autoridad civil correspondiente.
b) Las fábricas expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deberán someterse a un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, a lo señalado en el aparte (a) de este artículo.
c) Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser colocadas en lugar visible de la fábrica o establecimiento y deberán ser renovadas cada dos años.
Artículo 21. Las entidades públicas y privadas, estarán en la obligación de informar al Ministerio del Trabajo, a la autoridad civil de la localidad, a los Cuerpos de Bomberos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la existencia y cantidad de elementos y materias de fácil y rápida inflamación, o que sean susceptibles de causar explosión en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercio o uso.
Artículo 22. Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar al personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aun durante las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados.
Capítulo II
De los Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios
De los Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios
Artículo 23. En los locales de trabajos residenciales, asistenciales, educacionales y recreativos, deberán instalarse equipos o sistemas de detección, alarma y extinción de incendios portátiles o fijos, automáticos, mecánicos o manuales, de acuerdo a la naturaleza del riesgo existente en los mismos, tomando en consideración el tipo de construcción y el grado de exposición.
Artículo 24. Los equipos de detección y extinción de incendio, deberán conservarse. mantenerse y operarse, de acuerdo a lo establecido en los Códigos de Prácticas Normalizados que al efecto se dicten, debiendo dejarse constancia visible de los registros de tales operaciones en los lugares propios de tales equipos.
Artículo 25. Los equipos de detección y extinción de incendio, estarán debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos que obstaculicen su uso inmediato y deberán estar en condiciones de funcionamiento óptimas.
Artículo 26. A los fines de que los sistemas y equipos de extinción y su ubicación sean fácilmente identificables se usará la pintura de color rojo.
Artículo 27. Las instrucciones sobre operación, mantenimiento y uso de los sistemas de detección y equipos de extinción de incendio, serán fijados en lugares visibles y estarán escritas en idioma castellano.
Artículo 28. En los hoteles y otros sitios de recepción de turistas, además estarán escritos en idioma Inglés.
La ubicación de los sistemas y equipos de detección y extinción de incendio, las características mínimas relativas a la protección que requieran, su potencial de extinción y demás especificaciones de orden técnico, estarán conforme a las indicaciones, previamente aprobadas por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, por el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva sucesivamente.
Capítulo III
De las Características de las Edificaciones
De las Características de las Edificaciones
Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:
a) Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.
b) Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.
c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.
A tales efectos presentarán ante, la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, un informe en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.
Artículo 30. En aquellos edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, la obligación contemplada en el artículo anterior, será a cargo del propietario de la edificación hasta tanto se haya efectuado la venta de la última de las porciones por documento protocolizado.
Artículo 31. Los medios de escape deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de la protección necesaria que garantice la seguridad de las personas.
b) En aquellos locales donde por su área u ocupación se requiere más de una salida, éstos deberán estar en forma tal, que en casos de emergencia una al menos esté siempre disponible.
c) Deberán estar permanentemente libres de obstáculos, convenientemente Iluminados y dotados del señalamiento adecuado.
Artículo 32. Toda puerta de acceso a medio de escape, deberá estar construida a base de materiales resistentes al fuego, según las características de construcción y uso de la edificación. Así mismo, deberá abrir en el sentido de la dirección de salida y contará con cerraduras siempre libres desde el interior hacia la vía de escape y con un mecanismo apropiado para mantenerla cerrada cuando no esté en uso.
Artículo 33. Toda escalera que constituya un medio de escape, deberá reunir las siguientes características:
a) Ser de construcción permanente y a base de materiales de alta resistencia al fuego.
b) Su acceso será a través de puertas construidas a base de materiales también de alta resistencia al fuego.
c) Tendrán los herrajes apropiados para el libre acceso a las escaleras y mantener las puertas cerradas.
d) Deberán estar claramente señalizadas e iluminadas permanentemente.
e) Toda escalera deberá estar libre de obstáculos, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armario para útiles de limpieza, bajantes de basura, ductos de instalaciones, puertas de ascensores, etc.
f) Las barandas y pasamanos deberán ofrecer la mayor seguridad posible a las personas en lo que a altura y espaciamiento se refiere, e igualmente su construcción será a base de materiales de alta resistencia al fuego.
g) Los acabados interiores deberán ser, del mismo modo, resistentes al fuego.
h) Ninguna escalera podrá, en forma continua, seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida.
Artículo 34. A los fines del presente Decreto, las escaleras se dividen en tres categorías: escaleras interiores, exteriores y mecánicas, las cuales sean utilizadas como vías de escape, deberán reunir las siguientes características:
A) Para escaleras interiores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán estar confinadas por paredes a prueba de fuego.
b) Deberán poseer una ventilación adecuada, natural o mecánica de acuerdo a lo que se establezca en las normas respectivas.
c) Deberán ser estancadas al humo
d) Dispondrán de un sistema de iluminación permanente.
e) Donde sea necesario instalar más de una escalera por lo menos una deberá destinarse a vía de escape exclusivamente.
B) Para escaleras exteriores, además de las contempladas en el artículo anterior:
a) Deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.
b) Sólo en aquellos casos cuando por razones de seguridad u operación sea inconveniente su extensión permanente, el tramo final podrá ser del tipo pivotante, con mecanismos aprobados por el Ministerio de Fomento.
c) Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público, a fin de evitar caídas accidentales.
C) Para escaleras mecánicas:
a) El funcionamiento deberá ser automáticamente interrumpido al registrarse la alarma.
b) Sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo.
c) Los materiales en su construcción deberán ser resistentes al fuego.
Artículo 35. Serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios:
a) Control de propagación vertical. Todas las conexiones, tales como: ductos, escaleras, cajas de ascensores, etc., en los diversos tipos de edificación, deberán ser diseñados en forma tal que impidan el paso de gases, humo o fuego de un piso a otro, mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también al diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.
b) Control de propagación horizontal. Las conexiones horizontales en edificaciones de cualquier tipo donde existan áreas con riesgos mayores al resto de sus zonas adyacentes, deberán estar aisladas mediante barreras cortafuego.
Para áreas de igual Peligrosidad, la división en secciones dependerá de la magnitud del área y del riesgo existente.
c) Equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de reunión o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.
d) Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego; de acuerdo al riesgo que presente. En consecuencia el uso de equipos para el control del fuego dependerá del riesgo de su producción y propagación y el tipo y número a ser instalado, dependerá:
1) De la naturaleza de los materiales y de su poder calorífico.
2) De las dimensiones del espacio a proteger.
3) De las facilidades de evacuación del espacio.
4) De las fuentes de calor presentes.
Aquellas edificaciones cuyo potencial de peligrosidad sea considerado elevado, deberán tener un sistema de aviso al Cuerpo de Bomberos de la localidad, que garantice la notificación de una situación de peligrosidad en el mínimo de tiempo posible.
Las disposiciones contenidas en este artículo serán también de obligatorio cumplimiento en las edificaciones construidas.
Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.
En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado, los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego.
En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar:
a) Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.
b) El sistema de extinción de incendio.
c) La iluminación de emergencia.
d) El sistema de alarma.
e) Los restantes equipos de emergencia.
Artículo 37. Los edificios de veinte y cinco (25) metros de altura o mas dispondrán de ascensores con llamada preferencia y ventilación mecánica propia, además deberán tener mecanismos adecuados que accionen al ascensor en caso de siniestro, a bajar al nivel de salida principal.
Capítulo IV
Medidas a Tomar en Caso de las Inobservaciones a las Normas Contenidas en el Presente Decreto
Medidas a Tomar en Caso de las Inobservaciones a las Normas Contenidas en el Presente Decreto
Artículo 38. Quien por inobservancia de alguna o algunas de las normas del presente Decreto ocasione un incendio, será castigado de acuerdo a la pena prevista en el artículo 357 del Código Penal.
Artículo 39. El Ministro de Fomento oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva, ordenará el cierre temporal de aquellos establecimiento comerciales e industriales que habiendo sido advertidos convenientemente de la necesidad de efectuar mejoras o reparaciones en sus establecimientos, a fin de cumplir con las previsiones sobre prevención y control de incendio y no las hubiere realizado en el tiempo previsto o las hubiese efectuado incompleta o inconveniente. La misma medida será extensiva a los particulares propietarios de locales a los cuales concurra público con fines educativos, asistenciales o recreacionales, así como a las oficinas públicas y otros centros de trabajo; quedando en todo caso a juicio del Ministerio de Fomento la urgencia de los trabajos a fin de no paralizar o entrabar tales actividades.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, además de la fiscalización ordinaria que le corresponderá efectuar, al Ministerio de Fomento éste procederá a ordenarla cada vez que le sea solicitada dicha fiscalización por el Gobernador de la respectiva Entidad, por el Concejo Municipal de la cual dependa la localidad, donde esté ubicada la edificación o por el Cuerpo de Bomberos de la jurisdicción.
Artículo 40. Igual medida a la prevista en el artículo anterior será ordenada en caso de los propietarios de los establecimientos señalados en dicho artículo, si teniendo instalados los equipos y sistemas de detección, alarma y control de incendio no efectúen la debida conservación, mantenimiento y operación, a fin de su eficaz utilización en caso de emergencia.
La medida de cierre temporal se mantendrá hasta tanto se realice el mantenimiento correspondiente a juicio del Ministerio de Fomento, oída la opinión del Cuerpo de Bomberos de la localidad, o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Artículo 41. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales, el Ministerio de Fomento prohibirá la realización de actividades deportivas recreacionales, culturales y otros eventos a donde acuda público, si los locales donde se presenten no cumplen con los requerimientos de prevención y control de incendios de acuerdo a lo establecido en este Decreto, a juicio del Cuerpo de Bomberos de la localidad o en su defecto, el existente en el Municipio, Distrito o Entidad Federal respectiva.
Parágrafo Único: Los Gobernadores de Estado, Territorios Federales y el del Distrito Federal, cuando lo conceptúen de urgencia y no pueda verificarse la inspección del Ministerio de Fomento, podrán ordenar la suspensión de las actividades en los locales que ofrezcan, evidente peligro, participándolo así de inmediato al Ministro de Fomento, quien decidirá la medida definitiva.
Artículo 42. La reincidencia en las faltas previstas en los artículos 40 y 41 podrá ocasionar el cierre definitivo de los establecimientos respectivos a juicio del Ministerio de Fomento y de acuerdo a la gravedad de las infracciones, oficiándose a los organismos competentes para la cancelación de las licencias respectivas, si fuere el caso.
Artículo 43. El Ministerio de Fomento ordenará el cierre de aquellas industrias o establecimientos comerciales, que por su peligrosidad se les hubiere ordenado su traslado fuera de áreas urbanas, si en el tiempo estipulado para ello no lo hubieren hecho o si se negaren a ello. La medida de cierta durará hasta tanto se realice la nueva ubicación en forma conveniente a juicio del Ministerio de Fomento.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Disposiciones Finales
Artículo 44. Los requerimientos de orden técnico exigidos por este Decreto se basan en las Normas Venezolanas Covenin vigente y, en su defecto, en aquellas disposiciones Técnico-Legales dictadas por otros organismos públicos competentes.
Artículo 45. Se prohíbe la instalación en áreas urbanas de industrias que por su naturaleza, ofrezcan riesgos de incendio de rápida propagación y de difícil control.
Artículo 46. La Comisión Venezolana de Normas Industriales como organismo asesor del Ministerio de Fomento, recomendará las Normas y/o los Programas do Normalización en relación a la Prevención y Protección contra el Fuego procediéndose a su ejecución de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1 195, de fecha 10 de enero de 1973.
Artículo 47. Las autoridades competentes encargadas de otorgar permisos de construcción, modificación y reparación exigirán junto con los requisitos ordinarios, los documentos tales como, especificaciones, planos, cálculos, etc., relativos a las medidas de Prevención y Protección contra incendio del inmueble en referencia, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto como requisito previo indispensable para el otorgamiento del permiso correspondiente.
Artículo 48. La Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fomento, de acuerdo a las atribuciones que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, fijará las condiciones que deban exigirse para la emisión de las pólizas de seguros contra incendio, a fin de dar cumplimiento a las previsiones del presente Decreto.
Artículo 49. Aquellos organismos que mediante normas legales tengan atribuciones en materia de prevención y control de incendio, coordinarán sus actividades con el Ministerio de Fomento a fin de realizar las programaciones que se estimen necesarias y su conveniente ejecución.
Artículo 50. Se concedería a la División de Normalización y Control de Calidad de la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento, los recursos técnicos y financieros necesarios, a fin de que se lleven adelante los programas de Covenin, relativos al desarrollo de normas técnicas referidos a sistemas de detección, y a equipos de protección contra fuego, elementos y materias de fácil y rápida inflamación y susceptibles de causar explosión, en su producción, manejo, transporte, almacenamiento, comercialización y uso.
Artículo 51. El Instituto Nacional de Obras Sanitarias previa consulta con el Cuerpo de Bomberos respectivo procederá a:
a) La instalación, revisión, unificación y mantenimiento de la red permanente de hidrantes.
b) A elaborar con la colaboración de la Comisión Venezolana de Normas Industriales de Normalización; y las especificaciones para los hidrantes.
c) A la realización del diseño de redes de hidrantes a nivel nacional.
Artículo 52. El organismo responsable de la Planificación de ciudades, establecerá lo relativo a la planificación y ubicación de zonas industriales.
Artículo 53. Se mantiene con carácter consultivo, la Comisión creada por Decreto Nº 9 de fecha 15 de marzo de 1974, ampliada con los organismos e instituciones vinculados a la Prevención y Control de Incendios.
Artículo 54. En los casos de edificios de propiedad de Comunidad de Propietarios y con valor por metro cuadrado vendible menor de Bs. 1.000,00 el metro, la Comisión a que se refiere el artículo anterior le prestará toda la Asistencia Técnica requerida para dar cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 55. Los Institutos de Educación Media y Superior incluirán en los pensa de estudios, materias relacionadas con la Prevención y Control de Incendios.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Año Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
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