Decreto N° 2.457 de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se regula y establece el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas Especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.990 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.457 16 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 y 147 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado, apoyar la labor que realizan los bomberos y bomberas de nuestro país, quienes ejercen una actividad especial y de alto valor para la sociedad, ante las distintas situaciones potencialmente peligrosas y de emergencia que pudieran existir, interviniendo siempre oportunamente y contribuyendo con su loable trabajo a la seguridad de la población venezolana,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo, que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, estando los bomberos y bomberas en todas sus especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, entre los trabajadores que deben ser resaltados por las características especiales en las que ejercen su labor,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, ante el ataque y guerra continua a la economía nacional por parte de sectores apátridas, ha impulsado progresivamente el establecimiento de un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarías bomberiles en todo el territorio nacional, que reconoce su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional, en la prestación del servicio de los bomberos,
CONSIDERANDO
Que el “Primer Consejo Bolivariano de Bomberos de Venezuela”, realizado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, decidió fijar el 20 de agosto, Día Nacional del Bombero en Venezuela, razón por la cual es la fecha propia para enaltecer y valorar la labor de tan abnegados servidores y servidoras públicos.
DECRETO
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, con el fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniformado.
Artículo 2o. Se establece tos siguientes sueldos básicos y prima de alto riesgo, considerando cada una de las jerarquías:
JERARQUIAS
SUELDO BASE (Bs.)
PRIMA DE ALTO RIESGO (17 U.T.)
General
45.256
3.009
Coronel
43.100
3.009
Teniente Coronel
41.048
3.009
Mayor
39.094
3.009
Capitán
37.232
3.009
1er Teniente
35.458
3.009
Teniente
33.770
3.009
Sargento Mayor
32.162
3.009
Sargento Primero
30.630
3.009
Sargento Segundo
29.172
3.009
Cabo Primero
27,784
3.009
Cabo Segundo
26.460
3.009
Distinguido
25.200
3.009
Bombero raso
24.000
3.009
Artículo 3o. La Escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en el artículo 2o de este Decreto, es aplicable para las funcionarías o funcionarios bomberiles que prestan sus servicios en los respectivos cuerpos de bomberos y bomberas en sus diversas especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales.
Se insta a las máximas autoridades de los órganos y entes públicos, así como, a gobernaciones y alcaldías, a garantizar el efectivo cumplimiento del pago de la escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en este Decreto, en atención a las previsiones presupuestarias, para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto.
Artículo 4o. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Artículo 5o. Se deroga el Decreto N° 1.368 de fecha 07 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.536 de fecha 07 de noviembre de 2014.
Artículo 6o. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.
Artículo 7o. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Sodal de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Decreto N° 2.457 de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se regula y establece el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas Especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.990 de esa misma fecha.
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Decreto N° 2.457 16 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 y 147 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado, apoyar la labor que realizan los bomberos y bomberas de nuestro país, quienes ejercen una actividad especial y de alto valor para la sociedad, ante las distintas situaciones potencialmente peligrosas y de emergencia que pudieran existir, interviniendo siempre oportunamente y contribuyendo con su loable trabajo a la seguridad de la población venezolana,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo, que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, estando los bomberos y bomberas en todas sus especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, entre los trabajadores que deben ser resaltados por las características especiales en las que ejercen su labor,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, ante el ataque y guerra continua a la economía nacional por parte de sectores apátridas, ha impulsado progresivamente el establecimiento de un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarías bomberiles en todo el territorio nacional, que reconoce su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional, en la prestación del servicio de los bomberos,
CONSIDERANDO
Que el “Primer Consejo Bolivariano de Bomberos de Venezuela”, realizado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, decidió fijar el 20 de agosto, Día Nacional del Bombero en Venezuela, razón por la cual es la fecha propia para enaltecer y valorar la labor de tan abnegados servidores y servidoras públicos.
DECRETO
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, con el fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniformado.
Artículo 2o. Se establece tos siguientes sueldos básicos y prima de alto riesgo, considerando cada una de las jerarquías:
JERARQUIAS
SUELDO BASE (Bs.)
PRIMA DE ALTO RIESGO (17 U.T.)
General
45.256
3.009
Coronel
43.100
3.009
Teniente Coronel
41.048
3.009
Mayor
39.094
3.009
Capitán
37.232
3.009
1er Teniente
35.458
3.009
Teniente
33.770
3.009
Sargento Mayor
32.162
3.009
Sargento Primero
30.630
3.009
Sargento Segundo
29.172
3.009
Cabo Primero
27,784
3.009
Cabo Segundo
26.460
3.009
Distinguido
25.200
3.009
Bombero raso
24.000
3.009
Artículo 3o. La Escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en el artículo 2o de este Decreto, es aplicable para las funcionarías o funcionarios bomberiles que prestan sus servicios en los respectivos cuerpos de bomberos y bomberas en sus diversas especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales.
Se insta a las máximas autoridades de los órganos y entes públicos, así como, a gobernaciones y alcaldías, a garantizar el efectivo cumplimiento del pago de la escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en este Decreto, en atención a las previsiones presupuestarias, para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto.
Artículo 4o. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Artículo 5o. Se deroga el Decreto N° 1.368 de fecha 07 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.536 de fecha 07 de noviembre de 2014.
Artículo 6o. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.
Artículo 7o. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Sodal de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Decreto N° 2.457 16 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 y 147 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado, apoyar la labor que realizan los bomberos y bomberas de nuestro país, quienes ejercen una actividad especial y de alto valor para la sociedad, ante las distintas situaciones potencialmente peligrosas y de emergencia que pudieran existir, interviniendo siempre oportunamente y contribuyendo con su loable trabajo a la seguridad de la población venezolana,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo, que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, estando los bomberos y bomberas en todas sus especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, entre los trabajadores que deben ser resaltados por las características especiales en las que ejercen su labor,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, ante el ataque y guerra continua a la economía nacional por parte de sectores apátridas, ha impulsado progresivamente el establecimiento de un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarías bomberiles en todo el territorio nacional, que reconoce su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional, en la prestación del servicio de los bomberos,
CONSIDERANDO
Que el “Primer Consejo Bolivariano de Bomberos de Venezuela”, realizado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, decidió fijar el 20 de agosto, Día Nacional del Bombero en Venezuela, razón por la cual es la fecha propia para enaltecer y valorar la labor de tan abnegados servidores y servidoras públicos.
DECRETO
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, con el fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniformado.
Artículo 2o. Se establece tos siguientes sueldos básicos y prima de alto riesgo, considerando cada una de las jerarquías:
JERARQUIAS
SUELDO BASE (Bs.)
PRIMA DE ALTO RIESGO (17 U.T.)
General
45.256
3.009
Coronel
43.100
3.009
Teniente Coronel
41.048
3.009
Mayor
39.094
3.009
Capitán
37.232
3.009
1er Teniente
35.458
3.009
Teniente
33.770
3.009
Sargento Mayor
32.162
3.009
Sargento Primero
30.630
3.009
Sargento Segundo
29.172
3.009
Cabo Primero
27,784
3.009
Cabo Segundo
26.460
3.009
Distinguido
25.200
3.009
Bombero raso
24.000
3.009
Artículo 3o. La Escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en el artículo 2o de este Decreto, es aplicable para las funcionarías o funcionarios bomberiles que prestan sus servicios en los respectivos cuerpos de bomberos y bomberas en sus diversas especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales.
Se insta a las máximas autoridades de los órganos y entes públicos, así como, a gobernaciones y alcaldías, a garantizar el efectivo cumplimiento del pago de la escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en este Decreto, en atención a las previsiones presupuestarias, para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto.
Artículo 4o. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Artículo 5o. Se deroga el Decreto N° 1.368 de fecha 07 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.536 de fecha 07 de noviembre de 2014.
Artículo 6o. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.
Artículo 7o. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Sodal de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
Decreto N° 2.457 16 de septiembre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 y 147 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado, apoyar la labor que realizan los bomberos y bomberas de nuestro país, quienes ejercen una actividad especial y de alto valor para la sociedad, ante las distintas situaciones potencialmente peligrosas y de emergencia que pudieran existir, interviniendo siempre oportunamente y contribuyendo con su loable trabajo a la seguridad de la población venezolana,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo, que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, estando los bomberos y bomberas en todas sus especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, entre los trabajadores que deben ser resaltados por las características especiales en las que ejercen su labor,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, ante el ataque y guerra continua a la economía nacional por parte de sectores apátridas, ha impulsado progresivamente el establecimiento de un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarías bomberiles en todo el territorio nacional, que reconoce su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional, en la prestación del servicio de los bomberos,
CONSIDERANDO
Que el “Primer Consejo Bolivariano de Bomberos de Venezuela”, realizado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, decidió fijar el 20 de agosto, Día Nacional del Bombero en Venezuela, razón por la cual es la fecha propia para enaltecer y valorar la labor de tan abnegados servidores y servidoras públicos.
DECRETO
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el sueldo básico y la prima de alto riesgo como remuneración, aplicables a los bomberos y bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia y Carácter Civil en todo el país en sus diversas especialidades Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales, con el fin de impulsar progresivamente el establecimiento de un esquema remunerativo uniformado.
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JERARQUIAS
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SUELDO BASE (Bs.)
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PRIMA DE ALTO RIESGO (17 U.T.)
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General
|
45.256
|
3.009
| ||
Coronel
|
43.100
|
3.009
| ||
Teniente Coronel
|
41.048
|
3.009
| ||
Mayor
|
39.094
|
3.009
| ||
Capitán
|
37.232
|
3.009
| ||
1er Teniente
|
35.458
|
3.009
| ||
Teniente
|
33.770
|
3.009
| ||
Sargento Mayor
|
32.162
|
3.009
| ||
Sargento Primero
|
30.630
|
3.009
| ||
Sargento Segundo
|
29.172
|
3.009
| ||
Cabo Primero
|
27,784
|
3.009
| ||
Cabo Segundo
|
26.460
|
3.009
| ||
Distinguido
|
25.200
|
3.009
| ||
Bombero raso
|
24.000
|
3.009
| ||
Artículo 3o. La Escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en el artículo 2o de este Decreto, es aplicable para las funcionarías o funcionarios bomberiles que prestan sus servicios en los respectivos cuerpos de bomberos y bomberas en sus diversas especialidades, Urbanos (Estadales y Municipales), Aeronáuticos, Marinos y Forestales.
Se insta a las máximas autoridades de los órganos y entes públicos, así como, a gobernaciones y alcaldías, a garantizar el efectivo cumplimiento del pago de la escala de sueldos y prima de alto riesgo establecida en este Decreto, en atención a las previsiones presupuestarias, para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto.
Artículo 4o. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Artículo 5o. Se deroga el Decreto N° 1.368 de fecha 07 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.536 de fecha 07 de noviembre de 2014.
Artículo 6o. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.
Artículo 7o. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NESTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDIINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTINEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Ministra del Poder Popular parra los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VEHTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONAOO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Sodal de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO AAREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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