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Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional [Vigente]


Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.441 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley regula las políticas, lineamientos y medidas destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional de importaciones de bienes hechas en condiciones de dumping o de bienes cuya producción, fabricación, almacenamiento, transporte o exportación ha sido objeto de subsidio, o cuyas materias primas o insumos han sido subsidiados, en todos aquellos casos en los que no sean aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena sobre distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios.

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1.- Comisión: La Comisión Antidumping y sobre subsidios, creada por esta Ley;

2.- Derecho Antidumping: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para contrarrestar los efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en condiciones de dumping;

3.- Derecho Compensatorio: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente a la fabricación, producción, almacenamiento, transporte o exportación de un bien, incluyendo los subsidios concedidos a sus materias primas o insumos;

4.- Dumping: la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a un precio inferior a su valor normal;

5.- Margen de dumping: el excedente del valor normal sobre el precio de exportación;

6.- Otros interesados:

A) El productor o exportador, en el extranjero, del bien sujeto a investigación;

B) El importador de dicho bien;

C) Las cámaras u asociaciones cuyos miembros sean mayoritariamente productores, exportadores o importadores del referido bien o de uno similar;

D) El gobierno del país de exportación o de origen, según sea el caso;

E) El productor en Venezuela de un bien similar;

F) Los usuarios industriales del bien sujeto a investigación;

G) Las organizaciones de consumidores en los casos en que el bien sea usualmente vendido al por menor; y

H) Otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan ser afectados por el procedimiento de determinación de dumping o de subsidios o por sus resultados, a juicio de la Comisión.

7.- País de exportación: país desde el cual el bien objeto de dumping o subsidiado es expedido directamente a Venezuela;

8.- País de origen: país del cual es originario el bien objeto de dumping o subsidiado;

9.- Precio de exportación: el precio establecido conforme a lo pautado en el artículo 6o de la presente Ley;

10.- Bien objeto de dumping: aquel cuyo precio de exportación es inferior a su valor normal;


11.- Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquél;

12.- Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión;

13.- Subsidio: cualquier contribución financiera, prima, ayuda, forma de subvención o premio establecido por un gobierno o un organismo público o mixto, existente en un país extranjero, o cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, mediante los cuales se otorgue una ventaja a determinadas empresas o ramas de la producción, adicional a las existentes para otras empresas o ramas de la producción;

14.- Valor normal: a los efectos de la presente Ley se entenderá por valor normal al precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo en el país de exportación o en el país de origen, según sea el caso;

15.- Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa de venta o de arrendamiento financiero; y

16.- Personas asociadas:

A) Personas naturales que sean familiares entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como los cónyuges;

B) Los administradores comunes de dos personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza;

C) Los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;

D) El empleador y su empleado;

E) Las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona, o sean dirigidas por la misma persona;

F) Dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente; varias personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto;

G) Dos personas de las que una posea, tenga o controle, directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto de la otra; y

H) Las demás que establezca el Reglamento.

Parágrafo ÚnicoEn el Reglamento se determinarán las características que permitan individualizar a las personas asociadas y a los acuerdos de compensación.

Artículo 3Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar.

Artículo 4Todo producto que sea objeto de dumping al ser importado o en proceso de importación al país o que hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago de derecho antidumping o compensatorios, según el caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares.

Parágrafo Único: Ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y compensatorios, destinados a corregir una misma situación resultante del dumping y de los subsidios.

Capítulo II 
Del Dumping

Sección I 
Del Valor Normal


Artículo 5. El valor normal será calculado en el país de exportación. Sin embargo, cuando los bienes transiten simplemente por el país de exportación, o no exista en dicho país un valor normal comparable, el valor normal se determinará en el país de origen de los bienes presuntamente objeto de dumping.

Cuando sea imposible la determinación del valor normal del bien presuntamente objeto de dumping en el país de exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia de mercado interno, fijación estatal de precio u otra circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la Comisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos, a tal efecto, en el Reglamento.

Sección II 
Del Precio de Exportación


Artículo 6. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el bien vendido para su exportación a Venezuela, neto de impuestos, descuento y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trate.

Cuando a juicio de la Comisión el precio de exportación no sea representativo del mercado, por existir asociaciones, convenios o arreglos compensatorios entre los exportadores e importadores del referido bien, el mismo podrá ser calculado por la Comisión de Acuerdo con las reglas que establezca el Reglamento.

Sección III 
De la Comparación de Precios


Artículo 7. A los efectos de determinar la existencia de dumping, así como el margen del mismo, se compararán de manera justa el valor normal y el precio de exportación. Esta comparación se efectuará a un mismo nivel comercial, normalmente a nivel "ex fábrica", tomando en cuenta las fechas más próximas que sea posible y realizando los ajustes que sean pertinentes a juicio de la Comisión, por posibles diferencias en cuanto a las características físicas de los bienes; los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, los gastos de venta derivados de ventas realizadas en diferentes fases comerciales, por distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.

Parágrafo Primero: Cualquiera de las partes de una investigación antidumping podrá solicitar la realización de un ajuste, correspondiéndole en tal caso comprobar la justificación de su solicitud.

Parágrafo Segundo: El Reglamento de esta Ley determinará los ajustes que deban hacerse al valor normal o al precio de exportación, según el caso, a fin de asegurar su comparación justa.

Artículo 8. En la comparación de precios, cuando los precios varíen, la Comisión adoptará entre otras directrices, las siguientes:

1.- El valor normal se establecerá sobre un promedio ponderado;

2.- Los precios de exportación se compararán con el valor normal transacción por transacción, cuando el uso de medias ponderadas afecte materialmente los resultados de la investigación; y

3.- Podrán aplicarse técnicas de muestreo, tales como la utilización de los precios que aparezcan con más frecuencia o se estimen más representativos, todo ello cuando se trate de un número importante de transacciones.

Capítulo III 
De los Subsidios


Artículo 9. A los efectos de la presente Ley se considerarán como subsidios los siguientes:

1.- El otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o producción haciéndolos depender de su actuación exportadora;

2.- Sistema de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implique la concesión de una prima a las exportaciones;

3.- Tarifas de transporte inferior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuesta por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos;

4.- El suministro por el gobierno u organismos públicos, directa o indirectamente de bienes de servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías a ser exportadas o vendidas en el mercado interno, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de bienes o servicios similares, si tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;

5.- La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales;

6.- La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a la concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno;

7.- La exención o remisión de impuestos indirectos sobre la producción y distribución de bienes exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de bienes similares cuando se venden en el mercado interior;

8.- La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos de la misma naturaleza que afecten a bienes similares que se vendan en el mercado interno. Sin embargo las referidas excepciones, remisiones o aplazamiento, no serán considerados como subsidios cuando los impuestos objeto de tales medidas se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el debido descuento, a los bienes a ser exportados;

9.- La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los bienes importados que están materialmente incorporados al bien exportado, con el debido descuento por el desperdicio; sin embargo en casos particulares una empresa podrá utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características que los bienes importados, en sustitución de estos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos (2) años;

10.- La creación por los gobiernos u organismos especializados bajo su control, de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y perdidas de funcionamiento de esos sistemas;


11.- La concesión por los gobiernos u organismos especializados sujetos a su control que actúen bajo su autoridad, de crédito a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin, o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación, o el pago de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y

12.- Los demás que determine la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 2o de la presente Ley.

Artículo 10. La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad-valorem por unidad del producto subsidiado que se importe.

A los efectos de la presente Ley, se deducirán del subsidio total los siguientes elementos:

1.- Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho al subsidio o para beneficiarse del mismo; y

2.- Los tributos, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación hacia Venezuela, destinados a neutralizar el subsidio.

Quien solicite la realización de las deducciones antes indicadas, deberá comprobar su procedencia, a satisfacción de la Comisión.

Capítulo IV 
Del Perjuicio


Artículo 11. Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la amenaza de perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o de retraso sensible al inicio de dicha producción, como consecuencia de las importaciones de bienes objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.

Parágrafo Único: En el ejercicio de esta atribución, la Comisión considerará si en el país de exportación o de origen, según sea el caso, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio, de la amenaza de perjuicio o de retraso, a las exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida podrá presumirse la existencia o la amenaza de perjuicio o de retraso indicadas en este artículo.

Artículo 12. Para la determinación del perjuicio a que se refiere el artículo anterior, deberán examinarse el volumen de las importaciones objeto de dumping o de subsidio y su efecto en los precios de bienes similares en el mercado interno, así como los efectos de esas importaciones sobre los bienes nacionales de tales productos.

Parágrafo Único: En el examen del perjuicio, podrán acumularse las importaciones provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el efecto de estas sobre la producción nacional, si las importaciones provenientes de los referidos países hubieren sido objeto de investigación antidumping o sobre subsidios en el curso del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento antidumping o sobre subsidios de que se trate.

Artículo 13. La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio procederá únicamente cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 14. La expresión "producción nacional" se entenderá, a los efectos de la determinación de la existencia o de la amenaza del perjuicio, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de bienes similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta determinación no serán tomados en consideración los productores asociados a los exportadores o que sean ellos mismos importadores del bien objeto de dumping o subsidiado.

Parágrafo Único: Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la producción nacional está dividida en dos o más mercados distintos:

1.- Cuando la mayor parte de la producción de un bien en una determinada región se venda en la misma;

2.- Cuando la demanda del referido bien en esa región no sea satisfecha en forma sustancial por productores establecidos en otras regiones del país.

En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio aún cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo en la referida región, que cause daño a la totalidad o parte importante de la producción de bienes similares en la región.

Capítulo V 
De los Derechos Antidumping y Compensatorios


Artículo 15. La Comisión podrá establecer derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso, luego de que sea comprobada la existencia de dumping o la concesión de subsidios, que causen o amenacen causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o que produzca un retraso sensible en el inicio de dicha producción.

Artículo 16. Los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse no excederán, en ningún caso, del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios, respectivamente. Podrán establecerse derechos antidumping o compensatorios menores a los antedichos límites, cuando la Comisión los considere suficientes para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio.

Artículo 17. Los derechos antidumping y los derechos compensatorios podrán ser ad valorem, específicos o mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la Comisión y podrán ser calculados en término de la moneda extranjera en que venga facturado el bien, debiéndose liquidar su equivalente en bolívares, calculado conforme a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela respecto de las obligaciones en moneda extranjera.

Artículo 18. Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio con respecto a un bien, ese derecho se impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin discriminación, sobre las importaciones de ese bien, cualquiera sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que son objeto de dumping o de subsidios y causen perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos de los previstos en el Capítulo VI.

La Comisión señalará al proveedor o proveedores de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultare imposible identificarlos a todos, la Comisión podrá señalar el país de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores de más de un país, la Comisión podrá señalar a todos los proveedores implicados o, en caso que ello no fuese posible, a todos los países proveedores implicados.


Artículo 19. En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión podrá establecer derechos antidumping o derechos compensatorios provisionales sobre la base de los elementos de que disponga y siempre que preliminarmente considere que existe dumping o que se han concedido subsidios, según el caso y que hay pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá asimismo variar el monto de los derechos antidumping o compensatorios provisionales que ya hubiere establecido, proveyendo lo necesario para dar a conocer a los interesados la nueva situación, mediante la publicación de la correspondiente decisión.

Artículo 20. Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se establecerán mediante resolución de la Comisión contentiva del importe y el tipo de derecho establecido, su plazo de duración, que no deberá exceder del lapso de duración legalmente establecido para el resto del procedimiento, el bien afectado, el país de origen o de exportación y el nombre del productor o exportador.

Artículo 21. Los derechos antidumping y compensatorios serán revisados con la periodicidad que indique la decisión de la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No obstante, los referidos derechos, podrán ser revocados antes del vencimiento de este lapso, cuando la Comisión considere que han cesado las causas que lo originaron.

Artículo 22. Cuando el exportador pague los derechos antidumping compensatorios, provisionales o definitivos, podrán imponerse derechos adicionales para compensar la cantidad pagada por el exportador. A estos efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá presentar a la Comisión prueba de tales pagos, y esta, una vez efectuada la correspondiente investigación y oídos los alegatos de los interesados, podrá imponer los derechos antidumping o compensatorios adicionales aquí mencionados.

Parágrafo Único: Se considerará como un indicio de que el exportador ha pagado los derechos antidumping o compensatorios, el que no se incremente el precio de venta al primer comprador independiente del bien sometido a derechos antidumping o compensatorios, en una medida equivalente a dichos derechos, salvo que se compruebe que esta ausencia de incremento del precio se debe a una reducción de los costos o de los beneficios del importador con el producto de que se trate.

Capítulo VI 
De los Compromisos


Artículo 23. La Comisión podrá suspender o concluir una investigación sobre dumping o subsidios antes de emitir pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no de los correspondientes derechos, cuando los productores nacionales y los importadores de bienes similares objeto de investigación, suscriban compromisos por los cuales se revisen los precios, se suprima o limite la utilización de subsidios o se reduzca o elimine el margen de dumping, así como los efectos perjudiciales de dichas prácticas a la producción nacional.

Una vez homologados dichos compromisos por la Comisión, esta ordenará la publicación de los mismos en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 24. En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre el perjuicio se llevará, no obstante, a término cuando la Comisión así lo decida o cuando lo soliciten los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, o el gobierno del país de exportación o de origen, según fuere el caso. Si se determinare que no existe perjuicio, se concluirá definitivamente la investigación y se declarará sin efecto el compromiso.

Artículo 25. La Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá solicitar de las partes de un compromiso las informaciones necesarias para verificar su cumplimiento. La falta de entrega de dichas informaciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

Artículo 26. Cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que un compromiso ha sido incumplido, comunicará al interesado la concesión de un plazo de treinta (30) días hábiles para la presentación de sus alegatos y vencido dicho plazo podrá aplicar derechos antidumping o compensatorios, basándose en los hechos comprobados para el momento de la aceptación del compromiso.

Capítulo VII 
De las Autoridades Competentes


Artículo 27. Se crea la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, como organismo desconcentrado adscrito al Ministerio de Fomento, con el objeto de conocer y decidir los procedimientos sobre dumping o sobre subsidios, que no correspondan a la Junta del Acuerdo de Cartagena conforme a la normativa jurídica andina.

Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con funciones sustanciadoras y ejecutoras.

La Comisión se pronunciará mediante decisiones que agoten la vía administrativa y que serán publicadas en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y notificadas, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a todos aquellos interesados que hayan intervenido en el procedimiento respectivo.

Sección I 
De la Comisión y sus Atribuciones


Artículo 28. La Comisión estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) vocales con sus respectivos suplentes, quienes serán designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los miembros de la Comisión deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo del comercio internacional o la economía, sea por su condición de académicos, docentes universitarios o profesionales con experiencia a cinco (5) años en el área y materia de aplicación de la Ley.

Parágrafo Único: No podrán ser designados miembros de la Comisión:

1.- Los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o contra el patrimonio público; y

2.- Los que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la Comisión, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de algunos de ellos.

Artículo 29. El Presidente de la Comisión durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Los vocales y los suplentes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser también reelectos.

Las faltas del Presidente de la Comisión serán suplidas por el vocal Vicepresidente que esta designe, y las faltas absolutas por la persona que designe el Presidente de la República en Consejo de Ministros, para el resto del período. Las faltas temporales de los vocales serán suplidas por los respectivos suplentes. Las faltas absolutas de los vocales serán suplidas por las personas que designe el Presidente de la República en Consejo de Ministros, para el resto del período.

Artículo 30. Los miembros de la Comisión gozarán de estabilidad en sus cargos durante sus respectivos períodos y en tal virtud sólo podrán ser removidos por el Presidente de la República mediante acto debidamente motivado, en los siguientes casos:

1.- En virtud de incapacidad física que impida el ejercicio del cargo durante más de seis (6) meses;

2.- Por condena penal por delito doloso; y

3.- Por ineptitud o incumplimiento de sus funciones debidamente comprobado, oída la opinión de los demás miembros de la Comisión.

Artículo 31. El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar ninguna otra función, pública o privada, salvo las honoríficas o académicas que se le atribuyan con ocasión de su cargo.

Artículo 32. La Comisión se reunirá en forma periódica o cuando sea convocada por el Presidente. Para la validez de sus deliberaciones se requerirá la asistencia de, al menos, cuatro (4) de sus miembros, y las decisiones se tomarán con mayoría absoluta de votos.

La ausencia injustificada de alguno de los miembros de la Comisión a dos (2) sesiones consecutivas, motivará la inmediata convocatoria del respectivo suplente.


Artículo 33. La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de investigaciones sobre posibles casos de dumping o de subsidios;

2.- Decidir sobre la existencia o no de dumping o de subsidios y del daño por ellos causado e imponer, cuando sea el caso, derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos.

3.- Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley;

4.- Dictar su propio Reglamento Interno;

5.- Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las decisiones tomadas en el semestre precedente, con las anotaciones que resulten necesarias para su mejor comprensión; y

6.- Las demás atribuciones que se le asignen.

Artículo 34. En el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, la Comisión y su Secretaría Técnica contarán con la colaboración de los demás entes públicos, y en especial:

1.- La del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto de Comercio Exterior, en las investigaciones tendentes a determinar la existencia de dumping o de subsidios; y

2.- La de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Energía y Minas en la determinación de los aspectos indicados en el Capítulo IV, según el tipo de bienes a que se refiera la investigación de que se trate.

Sección II 
De la Secretaría Técnica y sus Atribuciones


Artículo 35. La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y ejecutor de la Comisión, a quien queda jerárquicamente subordinada. Será ejercida por el Presidente de la Comisión y contará con los funcionarios necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones.

Parágrafo Primero: Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser venezolanos y de reconocida probidad y experiencia en los asuntos propios de esta Ley y estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en el artículo 28 de la presente Ley.

Parágrafo Segundo: Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica se regirán por un Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Dicho Estatuto, establecerá:

1.- El sistema de administración de personal, comprendidos el procedimiento y condiciones de reclutamiento, selección y empleo; clasificación de cargos, remuneraciones, estabilidad, ascenso, medidas disciplinarias, responsabilidad y retiro, así como cualquier otra relativa a dicho sistema, El Presidente de la Comisión será el competente para la administración del personal y, en tal sentido, velará porque la creación y provisión de cargos responda a las necesidades reales de funcionamiento de la Secretaría Técnica; y

2.- Sólo se acordará a los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica, individualmente, los derechos relativos a cesantías, antigüedad, vacaciones, bonificaciones especiales de fin de año y seguridad social.

Artículo 36. Corresponderá a la Secretaría Técnica:

1.- La recepción de solicitudes de investigaciones que se formulen;

2.- La substanciación del procedimiento destinado a la determinación de la existencia de dumping o de subsidios y del daño que de ellos se derive, conforme a lo establecido en esta Ley.

3.- La coordinación de las correspondientes investigaciones;

4.- La ejecución de las medidas necesarias para hacer efectivas las decisiones de la Comisión;

5.- El mantenimiento de las comunicaciones con los interesados;

6.- La presentación ante la mencionada Comisión de los estudios técnicos pertinentes; y

7.- Las demás atribuciones que se le asignen.

Capítulo VIII 
De los Procedimientos

Sección I 
Disposiciones Generales

Artículo 37. Toda persona natural o jurídica que produzca en el país bienes idénticos o similares a aquellos presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de subsidios, podrán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión una solicitud de apertura de la correspondiente investigación.

Artículo 38. La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una investigación antidumping o sobre subsidios cuando considere que existen indicios de tales prácticas.

Artículo 39. La solicitud de apertura de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, deberá contener los siguientes requisitos:

1.- Los establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

2.- Nombre, especificaciones, características, uso o destino del bien extranjero de que se trate;

3.- Nombre, especificaciones, características, uso o destino del bien similar producido en Venezuela, así como su precio de fábrica, su precio en el mercado y su costo de producción; y

4.- Todos aquellos hechos y pruebas tendentes a demostrar el dumping o el subsidio denunciados, el perjuicio y el nexo causal entre uno y otro.

Parágrafo Único: Asimismo, y en la medida en que fuese posible al solicitante, se determinarán, en la solicitud, el nombre y demás datos de identificación del productor o productores del bien presuntamente objeto de dumping o beneficiario de subsidios; los datos de identificaron del exportador o exportadores de dicho bien hacia Venezuela; datos estadísticos sobre tales exportaciones y sus posibilidades de crecimiento; el precio en fábrica y precio de mercado en el país de exportaciones a Venezuela y a terceros países del bien de que se trate; datos de identificación del productor o productores nacionales del bien similar, así como todos aquellos datos que se consideren útiles para fundamentar la solicitud.

Artículo 40. La Secretaría Técnica de la Comisión deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, analizar la documentación presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el Artículo anterior. De ser así remitirá de inmediato el expediente a la Comisión, en caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, informará al solicitante, por escrito, sobre cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud, respecto de los elementos indicados en el Artículo 39 de esta Ley.

Parágrafo Único: En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría Técnica concederá al solicitante, un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el solicitante no aportase los recaudos exigidos por la Secretaría Técnica, o estos fueren aún insuficientes, no se dará curso a la solicitud. La Secretaría Técnica se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción de los nuevos recaudos y notificará inmediatamente tal decisión al solicitante.

Artículo 41. Una vez que la Secretaría Técnica encuentre que la solicitud cumple los extremos exigidos por el Artículo 39 de esta Ley, remitirá de inmediato el expediente a la Comisión, acompañándolo de los recaudos e informes adicionales que estime pertinentes.

La Comisión deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, decidir sobre la apertura de la investigación. Si decidiese no abrir la investigación, motivará suficientemente su decisión y la comunicará inmediatamente al solicitante.


Artículo 42. La Comisión ordenará la apertura de la investigación, mediante decisión que identificará al bien, los importadores y exportadores interesados; el país de origen o de exportación; contendrá un resumen de los demás datos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, y precisará que debe comunicarse a la Secretaría Técnica cualquier información que se considere relevante a esos efectos.

Parágrafo Único: La resolución de apertura de una investigación será notificada, tanto al solicitante como a los importadores de los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados. Igualmente, un cartel contentivo de un extracto de dicha resolución será publicado en dos (2) diarios de mayor circulación nacional que, a tal efecto, indicará la Secretaría Técnica. En el referido cartel se informará sobre el lapso de presentación de alegatos y pruebas establecido en el Artículo 45 de esta Ley.

Artículo 43. La investigación antidumping o sobre subsidio cubrirá normalmente un período no menor de seis (6) meses, inmediatamente anterior a la fecha de apertura de dicha investigación; y durante la misma la Secretaría Técnica recabará las informaciones que considere necesarias sobre el dumping o subsidios y acerca del perjuicio que de los mismos se derive o pudiere derivarse, a cuyos efectos la Secretaría Técnica, cuando lo juzgue apropiado, podrá examinar los libros de los importadores, exportadores u otros comerciantes envueltos en las transacciones analizadas.

La Secretaría Técnica podrá asimismo, realizar investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente de la intención de llevar a cabo dicha investigación.

Artículo 44. El solicitante, los importadores y exportadores involucrados en la investigación, y otros interesados tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión o a su Secretaría Técnica por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales según esta Ley.

Artículo 45. Las personas mencionadas en el artículo anterior podrán presentar sus alegatos por escrito ante la Secretaría Técnica, dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir del inicio de la investigación.

Dentro del mismo plazo, la Secretaría Técnica ofrecerá a dichas personas, si así lo solicitaren, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de su tesis y de las eventuales réplicas. A estos efectos, la Secretaría Técnica tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes. Ninguna persona estará obligada a asistir a una reunión de este tipo y su ausencia no ira en detrimento de su causa.

Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley, la forma y valoración de los medios de prueba se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 46. Cuando una parte o un tercer país niegue la información necesaria, no la facilite en un plazo que a tal efecto fije la Secretaría Técnica, u obstaculice de otra forma la investigación, podrán adoptarse decisiones preliminares o definitivas sobre la base de las informaciones disponibles. Si la Comisión comprueba que se ha suministrado información falsa o engañosa, no la tomará en cuenta y rechazará las solicitudes que hubiere formulado quien haya suministrado la información.


Artículo 47. La existencia de una investigación antidumping o sobre subsidios no será obstáculo para las operaciones aduaneras de despacho para consumo, relativas al bien sobre el cual verse la investigación.

Artículo 48. La Comisión y la Secretaría Técnica se abstendrán de divulgar las informaciones que hubieren recibido en el curso de una investigación antidumping o sobre subsidios, cuando la parte que haya suministrado tales informaciones hubiere solicitado su tratamiento confidencial. A estos efectos, la parte en cuestión indicará las razones por las cuales la información es confidencial y la acompañará de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los que no pueden resumirse.

Parágrafo Único: Se considerará la solicitud de confidencialidad, basándose en que la divulgación de la información signifique una ventaja sensible para un competidor, o tenga otro efecto desfavorable para quien proporcione la información o para un tercero.

Artículo 49. Cuando a juicio de la Secretaría Técnica no este justificada una solicitud de tratamiento confidencial de informaciones suministradas, estas serán anexadas al expediente, sin perjuicio de que el promovente pueda retirarlas, si así lo considerase conveniente.

Artículo 50. En caso de procedimientos judiciales de cualquier naturaleza, vinculados a investigaciones antidumping o sobre subsidios, o a sus decisiones, la Comisión deberá remitir a solicitud de los correspondientes jueces las informaciones confidenciales de que disponga; en tales casos y a los fines de preservar en lo posible el legítimo interés de las partes en la no divulgación de sus secretos comerciales, la Comisión informará al Juez requeriente sobre el carácter confidencial de la información suministrada, a los fines de que este tome las medidas pertinentes.


Artículo 51. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se complete la investigación, lo cual deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado desde su inicio, la Comisión adoptará algunas de las siguientes decisiones:

1.- Terminación de la investigación antidumping o sobre subsidios, sin imposición de derechos y devolución de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos o liberación de las garantías que hubieren sido constituidas; y

2.- Imposición de derechos definitivos y percepción definitiva de los derechos provisionales que hubieren sido impuestos. En ese caso determinará el tipo y monto de los derechos a ser impuestos.

Artículo 52. Cuando la Comisión de por terminada la investigación sobre la existencia de dumping o subsidios, publicará la correspondiente decisión motivada. En dicha decisión ordenará la devolución de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos, o la liberación de las garantías que hubieren sido constituidas.

Artículo 53. Cuando la Comisión decida imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, publicará la correspondiente decisión motivada, contentiva de los siguientes elementos:

1.- Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien del extranjero de que se trate;

2.- Nombre y demás datos de identificación del productor o productores de dicho bien, así como de su exportador o exportadores hacia Venezuela;

3.- Nombre y demás datos de identificación del importador o importadores de dicho bien en Venezuela;

4.- País de origen o de exportación del citado bien;

5.- Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien similar en Venezuela;

6.- Nombre y demás datos de identificación del productor en Venezuela de dicho bien similar, de ser el caso;

7.- Margen de dumping, si fuere el caso, incluyendo la descripción del método empleado para calcularlo;

8.- Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el caso;

9.- Descripción del perjuicio causado o que pueda causarse a la producción nacional, o la estimación del retraso al inicio de dicha producción;

10.- Monto de los derechos antidumping o compensatorios definitivos; y

11.- Medida en que se percibirán definitivamente los derechos provisionales que hubieren sido impuestos, de ser el caso.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4o, la decisión podrá imponer derechos compensatorios, si se alegare y comprobare tanto el dumping como la concesión de subsidios y el correspondiente perjuicio. En estos casos, sólo se percibirá el derecho que sea mayor.

Artículo 54. Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los derechos antidumping o compensatorios provisionales y definitivos, así como la percepción definitiva de los derechos provisionales. Los derechos provisionales podrán ser pagados en dinero o garantizados con fianza de un banco o una compañía de seguros, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el supuesto de que fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta especial, hasta tanto la Comisión decida su percepción definitiva o su devolución.

Artículo 55. Cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias, suficientes para justificar la reapertura del procedimiento, mediante el cual se establecieron derechos antidumping o compensatorios definitivos, podrá solicitar la misma ante la Comisión, siempre que hubiere transcurrido al menos un (1) año desde la conclusión de la investigación.

La Comisión se pronunciará mediante decisión motivada acerca de dicha solicitud de reapertura, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

Si la Comisión considera procedente reabrir el procedimiento, se abrirá una investigación, conforme a lo estipulado en el presente Capítulo. Esta reapertura no afectará a las medidas en vigor.


Artículo 56. Si el importador demostrare, a satisfacción de la Comisión que los derechos antidumping o compensatorios impuestos, exceden del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios realmente existentes, la Comisión ordenará el reembolso al importador de las cantidades recibidas en exceso. A estos efectos, el importador deberá presentar la correspondiente solicitud ante la Secretaría Técnica, anexando todos los recaudos que estime pertinentes.

La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, realizará las investigaciones y verificaciones del caso y decidirá dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la introducción de la solicitud.

Artículo 57. Los derechos antidumping o compensatorios permanecerán en vigencia sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por el dumping o el subsidio, salvo que sobre esta base la Comisión decida su eliminación, por decisión motivada. Los derechos antidumping o compensatorios y los compromisos expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que entraron en vigor o fueron modificados por última vez. No obstante, si cualquier parte interesada considera que la expiración de los derechos antidumping o compensatorios de los compromisos conducirá de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá presentar los correspondientes alegatos por escrito, ante la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente anteriores al período de treinta (30) días hábiles, previos a la expiración de las medidas. La Comisión podrá prorrogar, por una sola vez los derechos antidumping o compensatorios o los compromisos, antes de su expiración y por un período que no excederá de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que originalmente hubieren debido expirar.

Artículo 58. A la expiración de los derechos antidumping o compensatorios o de los compromisos, se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA un aviso a tal fin, señalando la correspondiente fecha de expiración.

Artículo 59. Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y declarado sin lugar una solicitud de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Comisión considerase manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud, podrá imponer al solicitante una multa de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte denunciada.

Sección II 
Derechos Provisionales


Artículo 60. A partir del momento en que se declare abierta la investigación, la Comisión, a condición de que exista prueba que derive en una presunción grave de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional que cause daño a la producción nacional, podrá acordar la imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales sobre los bienes presuntamente objeto de dumping o subvenciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V. La imposición de derechos provisionales deberá ser comunicada de inmediato al importador de los bienes objeto de la medida y a las autoridades de aduanas.

Parágrafo Único: En el caso de productos agrícolas para los cuales el país de origen, tenga establecido subsidios cuya forma, cuantía y efectos sean determinables en base a las publicaciones y presupuestos oficiales de aquel país, la Comisión impondrá derechos compensatorios provisionales que contrarresten el margen del subsidio establecido, tan pronto reciba el expediente correspondiente.

Artículo 61. Los derechos antidumping o compensatorios provisionales podrán ser pagados en dinero efectivo o garantizados con fianza emitida por un banco o compañía de seguros domiciliados en el país, a satisfacción de la Comisión.

Parágrafo Único: La imposición de derechos provisionales, cuando estos hayan sido pagados o afianzados, no será obstáculo para el despacho de aduanas de los bienes presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de subsidios.

Capítulo IX 
Disposición Transitorias


Artículo 62. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
(L.S.)
PEDRO PARÍS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
 CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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