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Condiciones y Procedimientos para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta [Vigente Parcialmente]

Resolución N° 904 de fecha 14 de marzo de 2002, por la cual se dispone que los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto y pagarlo en oficinas receptoras de fondos nacionales, según las condiciones y procedimientos que en ella se señalan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS

N° 904

Caracas, 14 de marzo de 2002
191° de la Independencia y 143° de la Federación

De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 136 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 85, 96 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículos 22, 23, 1333 y 135 de su reglamento general, este Despacho,

RESUELVE


Artículo 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, o aquellas personas a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, que de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, estén obligados a presentar declaración definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto y pagarlo en oficinas receptoras de fondos nacionales, según las condiciones y procedimientos señalados en la presente Resolución.

Artículo 2. La declaración definitiva y estimada deberá ser elaborada y presentada, por parte de los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente Resolución, exclusivamente en la moneda de curso legal, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 3. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 1° de la presente Resolución, para efectuar la autoliquidación, presentar sus declaraciones de impuesto y efectuar el pago correspondiente, si lo hubiere, podrán optar por las siguientes modalidades:

1. Formularios y formas impresas.

2. Procedimientos y medios electrónicos o magnéticos. Las modalidades indicadas en este artículo serán suministradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 4. El impuesto autoliquidado resultante de la declaración definitiva se pagará en una o varias porciones conforme a las modalidades que se especifican a continuación:

1. [Reformado](*)En los casos de declaración definitiva de las personas naturales, el impuesto derivado de la declaración de rentas podrá ser pagado hasta en tres (3) porciones de iguales montos. Si la división en porciones no es exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si el contribuyente opta por pagar en una (1) sola porción, el pago se realizará conjuntamente con la presentación de la declaración definitiva. Si es en dos (2) porciones la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración definitiva y la segunda veinte (20) días continuos después de haber presentado la declaración de rentas respectivas. Y si opta por tres (3) porciones, la primera se pagará conjuntamente con la declaración definitiva, la segunda, veinte (20) días continuos después, y la tercera cuarenta (40) días continuos después de haber presentado la declaración de rentas respectiva,

El contribuyente persona natural que no presente la declaración definitiva dentro del plazo establecido, deberá pagar la totalidad del impuesto en una (1) sola porción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del vencimiento de alguna de las porciones, hará exigible la totalidad del saldo adecuado.

2. En los casos de declaración definitiva de contribuyentes diferentes a las personas naturales, el impuesto derivado de su declaración de rentas será pagado en una (1) sola porción dentro del plazo concedido para presentar la declaración definitiva.

(*) Ver FICHA TÉCNICA

Artículo 5. El anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los contribuyentes que realicen actividades distintas a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, se pagará conforme a las siguientes modalidades:

1. [Reformado](*). Cuando se trate de personas naturales, podrá ser cancelado hasta en cuatro (4) porciones de iguales montos. En el caso que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una sola porción, ésta se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta por cancelar en dos (2) o más porciones, la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y consecutivamente.

2. Cuando se trate de contribuyentes diferentes a las personas naturales, podrá ser cancelado hasta en nueve (9) porciones de iguales montos. En el caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una sola porción, ésta se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta por cancelar en dos (2) o más porciones, la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y consecutivamente.

(*) Ver FICHA TÉCNICA


Artículo 6. El anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los contribuyentes que realicen actividades mineras, de hidrocarburos y conexas, deberá fraccionarse en doce (12) porciones de iguales montos, pagaderas mensual y consecutivamente. En el caso que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.

La primera porción, se pagará dentro de los catorce (14) días siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración estimada y las porciones restantes, dentro de los diez (10) últimos días de cada uno de los once (11) meses calendarios subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para el pago de la primera porción. 

Artículo 7. A los efectos de la autoliquidación y pago del impuesto a que se contrae la presente Resolución, los contribuyentes deberán emplear los formularios y formas impresas, o formatos electrónicamente impresos, que edite o autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 8. En los casos que las declaraciones a que hacen referencia los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución, se efectúen a través de medios electrónicos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las mismas sólo se consideran presentadas en el momento en que se efectúe el pago de la primera o única porción, si la hubiere, según sea el caso.

Las declaraciones por los contribuyentes a través de medios electrónicos, en las cuales no resulte impuesto a pagar, las mismas se entenderán presentadas al momento de su envío en forma electrónica.

Artículo 9. Cuando la presentación de la declaración estimada se efectúe fuera del plazo previsto, deberá anexar los comprobantes de pago de las porciones vencidas y las restantes, si las hubiere, deberán ser pagadas de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 10. La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término del vencimiento de alguna de las porciones derivadas de las declaraciones estimadas y definitivas, causarán los correspondientes intereses moratorios dispuestos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.


Artículo 11. Los contribuyentes que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 9 y 33 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Superintendente Nacional del referido Servicio, podrá modificar las modalidades de declaración y pago establecidas en la presente Resolución, así como dictar las disposiciones relativas a la declaración y pago de los demás tributos de su competencia.

Artículo 13. Se deroga la Resolución N° 148 de fecha 30 de junio de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.736, de fecha 06 de julio de 1999.

Artículo 14. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

EUDOMAR TOVAR
Ministro de Finanzas (E)





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