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Convenio Cambiario N° 11, mediante el cual se dicta las Normas que establecen el Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público [Derogado]

Convenio Cambiario N° 11 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta las Normas que establecen el Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.565 de fecha 18 de diciembre de 2014.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO N° 11

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.762 celebrada el 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y lo pautado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido en dictar las siguientes:

NORMAS QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS POR PARTE DEL SECTOR PÚBLICO


Artículo 1.- El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público.

Artículo 2.- La adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir las obligaciones y pagos en moneda extranjera a que se refiere el artículo 3 del presente Convenio Cambiario, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a las autorizaciones que imparta el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con sujeción a los lineamientos aprobados por la Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y de conformidad con la normativa que regula la materia, en los supuestos previstos en ella y previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en el presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio oficial para la venta previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013.

Artículo 3.- La adquisición de divisas a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, podrá ser efectuada únicamente para los siguientes fines:

a) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.

b) Erogaciones en moneda extranjera vinculadas con la actividad productiva del ente u órgano del sector público, y/o que sean consideradas de interés por el Ejecutivo Nacional, Incluidas las destinadas al pago del componente externo de las contrataciones efectuadas en el marco de la ejecución de proyectos financiados por fondos soberanos o mecanismos de cooperación Internacional, cuyas divisas obtenidas hayan sido vendidas al Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su acreditación.

Artículo 4.- La adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir obligaciones y pagos en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario, serán tramitadas directamente ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que regula la materia, en los supuestos previstos en ella y previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en el presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio oficial para la venta.

Artículo 5.- La adquisición de divisas a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio Cambiario, podrá ser efectuada únicamente para los siguientes fines:

a) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.

b) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.

c) Pago de la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público.

d) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.

e) Gastos de viáticos de funcionarios públicos, que viajen en misiones oficiales al exterior.

f) Las divisas que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en fecha 30 de diciembre de 2002.


Artículo 6.- Las solicitudes de adquisición de divisas requeridas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones de conformidad con las leyes que los rigen, así como para el pago del componente externo de sus contrataciones necesarias para garantizar su normal funcionamiento y el curso ordinario de sus actividades, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a las autorizaciones que Imparta el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Parágrafo Único: Las solicitudes de adquisición de divisas por parte de los órganos o entes del sector público a ser administradas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) o por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) en virtud de la celebración de contratos para la administración de fideicomisos, mandatos y otros encargos de confianza, serán tramitadas directamente por el respectivo órgano o ente Interesado ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) conforme al régimen previsto en los artículos 2 y 3 del presente Convenio Cambiario, acompañando las autorizaciones a que se refiere el artículo 8, y una vez obtenida la autorización del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), deberá ser presentada ante el Banco Central de Venezuela directamente por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) o por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), según sea el caso, a los efectos de su liquidación.

Artículo 7.- Las solicitudes reguladas en los artículos 3, 5 y 6 del presente Convenio Cambiario, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo del mismo año, y serán tramitadas conforme a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en la normativa dictada al efecto.

Parágrafo Único: Las solicitudes de adquisición de divisas que hayan sido autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de este Convenio Cambiario, serán liquidadas en atención al cronograma elaborado por dicho Centro Nacional en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 8.- Las solicitudes reguladas en los artículos 3 y 5, así como en el encabezamiento del artículo 6 del presente Convenio Cambiario deberán acompañarse de:

1.La autorización del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República actuando por delegación de aquél, en los supuestos señalados en el artículo 3 y en el literal b) del artículo 5 del presente Convenio Cambiario, previa solicitud motivada por la máxima autoridad del órgano o ente respectivo;

2. La autorización del Vicepresidente de la República en los supuestos previstos en los literales a) y e) del artículo 5 del presente Convenio Cambiario. En el caso de pagos y remesas indispensables e Inherentes a la representación de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así como de gastos de viáticos de sus funcionarios, sólo se requerirá la autorización de la máxima autoridad del órgano respectivo.

3. La autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas en los supuestos previstos en los literales c), d) y f) del artículo 5 y en el encabezamiento del artículo 6 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 9.- Los órganos y entes del sector público que efectúen solicitudes de adquisición de divisas a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de este Convenio, quedan sujetos a cumplir, además de las disposiciones previstas en el presente Convenio Cambiario, las instrucciones impartidas por la autoridad competente contenidas en normativa especial dictada por el Presidente de la República, por las que se establezcan autorizaciones adicionales a las aquí previstas.

Se excluye de lo contemplado en el presente artículo las solicitudes para el suministro de divisas destinadas a pagos y remesas Indispensables e inherentes a la representación de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así como de gastos de viáticos de sus funcionarios.

Artículo 10.- En los supuestos de adquisiciones de divisas a través de los mecanismos administrados del régimen de administración de divisas, los entes y órganos de la Administración Pública quedan sujetos a cumplir adicionalmente las instrucciones impartidas por la autoridad competente contenidas en normativa especial dictada por el Presidente de la República.


Artículo 11.- Los entes del sector público sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público, deberán obtener autorización del Directorio del Banco Central de Venezuela, a los fines de abrir y/o manejar cuentas o fondos en divisas de cualquier naturaleza, en bancos universales del sistema bancario nacional o en Instituciones financieras del exterior, incluidos aquellos que se encomienden en fideicomisos, mandatos y otros encargos de confianza, en los términos previstos en el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 del 05 de febrero de 2003. En tal sentido, cuando tales entes públicos efectúen solicitudes de adquisición de divisas para los fines contemplados en los artículos 3 y 5, literales a), b) c), d), y f) del presente Convenio Cambiario, a objeto de mantener las divisas que obtengan en cuentas en moneda extranjera, deberán contar previamente con la autorización a que se refiere el presente artículo.

El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá otorgar la autorización en referencia en términos de saldos máximos promedios mensuales permitidos por período y para los fines requeridos, cuando a su juicio las circunstancias así lo justifiquen, previa presentación por parte del ente respectivo de la documentación y la Información requerida, contenida en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Los entes públicos sujetos a la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público no requerirán la autorización a la que se contrae el presente artículo cuando los fondos en divisas sean mantenidos en cuentas abiertas en el Banco Central de Venezuela; y no podrán mantener las divisas que obtengan por concepto de lo establecido en el literal e) del artículo 5 del presente Convenio Cambiario en ninguna clase de cuentas o fondos.

Parágrafo Único: Queda a salvo lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, así como en la normativa dictada por el banco Central de Venezuela en desarrollo del Convenio Cambiario Nro. 20 del 14 de junio de 2012 en materia de cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional por parte de entes del sector público de hidrocarburos. Igualmente, se reitera que quedan exceptuados de la autorización prevista en el presente artículo, las instituciones bancarias del sector público, a los efectos del manejo de sus posiciones propias y el desarrollo de su actividad financiera, así como el Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN) en relación con los fondos en divisas que de conformidad con la Ley deba mantener para ser gastados en el exterior, y los fondos en moneda extranjera mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) necesarios para atender el cumplimiento de sus funciones, Incluidos los provenientes de mecanismos de cooperación internacional.

Artículo 12.- Los entes del sector público que mantengan fondos en divisas sin haber obtenido la autorización a que alude el artículo precedente, deberán vender la totalidad de las divisas al Banco Central de Venezuela en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio de compra previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 08 de febrero de 2013, salvo que requieran los servicios financieros que presta dicho Instituto en el marco de sus competencias, caso en el cual las divisas serán depositadas en cuenta abierta en el Banco Central de Venezuela; adicionalmente, los entes públicos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán adquirir divisas ante el Banco Central de Venezuela, ni a través de cualquier otro mecanismo directo o Indirecto legalmente establecido, hasta tanto regularice su situación de conformidad con lo estipulado esta disposición.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Artículo 13.- Se deroga el Convenio Cambiario N° 11 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.391 del 10 de abril de 2014.

Artículo 14.- Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los órganos o entes del sector público antes de la entrada en vigencia de este Convenio Cambiario, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el Convenio Cambiario N° 11 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.391 del 10 de abril de 2014.

Artículo 15.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Rodolfo Clemente Marco Torres
Ministro del Poder Popular de Económica, Finanzas Pública

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela





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