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Convenio Cambiario N° 31 [Derogado]

Convenio Cambiario N° 31 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se establece que los Bancos Microfinancieros quedan autorizados para abrir cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.565 de fecha 18 de diciembre de 2014.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO N° 31

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.762, celebrada el 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2) y 7), 21, numeral 16), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:


Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quedan autorizados para abrir cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, en los términos previstos en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.002 del 6 de septiembre de 2012, y en la normativa que lo desarrolla. En consecuencia, toda referencia a bancos universales contenida en la normativa cambiaria asociada al mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, comprende igualmente a los bancos microfinancieros.

Artículo 2.- Los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario que a la presente fecha no hayan sido autorizados para participar como Instituciones Operadoras en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), quedan autorizados a participar como tales en dicho Sistema. No obstante, a los efectos del inicio de sus operaciones como Instituciones Operadoras en el mencionado Sistema, deberán efectuar las adecuaciones necesarias que permitan dar cumplimiento a la normativa que lo rige.

En consecuencia, las personas naturales y jurídicas Interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales, bancos microfinancieros y bancos comerciales en proceso de transformación de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto.

Artículo 3.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese.

Rodolfo Clemente Marco Torres
Ministro del Poder Popular de Económica, Finanzas Pública

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela





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