Resolución N° 05-11-01 de fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se dictan las Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.306 de fecha 3 de noviembre de 2005 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.307 de fecha 4 de noviembre de 2005.
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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución N° 05-11-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 14, 21, numeral 26, 106 y 110 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003, y lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
“Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”
Capítulo I De la Declaración de Importación y Exportación de Divisas
Artículo 1.- Se fija en diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera.
Artículo 2.- La declaración de importación o exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, deberá ser consignada en original ante la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, según se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los procedimientos establecidos a tal efecto. No están sujetos a declaración los cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, enviados al cobro por los operadores cambiarios autorizados.
Parágrafo Primero: El funcionario de la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria recibirá la declaración efectuada por el importador o exportador a que se contrae el presente artículo en tres (3) ejemplares, estampando en los mismos su firma, sello, fecha y hora en señal de recibido, conservando un (1) ejemplar de ella y devolviendo dos (2) al interesado, de los cuales uno (1) será para su consignación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Parágrafo Segundo: La declaración de la importación o exportación a que se contrae el presente artículo, efectuada por el Banco Central de Venezuela, deberá ser consignada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 3.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio que aspiren efectuar exportaciones de billetes extranjeros de curso legal en sus respectivos países, deberán ofrecerlos previamente en venta al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio correspondiente según lo previsto en el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 1. El Banco Central de Venezuela comunicará al oferente la aceptación o rechazo de dicha oferta, el día hábil bancario siguiente al de su recepción. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio podrán exportar, previa autorización del Banco Central de Venezuela, los billetes que éste no adquiera, en cuyo caso no estarán obligados a vender a este Instituto las divisas que obtengan como producto de dichas operaciones, en virtud de la naturaleza de la exportación.
Parágrafo Único: La autorización referida en el presente artículo, tendrá una validez de quince (15) días continuos contados a partir de su recepción por parte de los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, quienes deberán efectuar la exportación autorizada en dicho período.
Artículo 4.- A fin de que se permitan las exportaciones indicadas en el artículo anterior, los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, deberán presentar a la aduana de salida el original de la autorización que a tales efectos les expida el Banco Central de Venezuela, la cual hará las veces de la declaración prevista en el artículo 2 de la presente Resolución. Dicho original será retenido por la mencionada aduana para sus archivos, debiendo el exportador remitir una copia sellada de la referida autorización al Banco Central de Venezuela dentro de los cinco (5) hábiles bancarios siguientes.
Capítulo II De la Declaración de Exportación de Bienes o Servicios
Artículo 5.- A los efectos de la declaración que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios deben realizar los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, los exportadores deben acceder a la página web del Banco Central de Venezuela y cumplir con el procedimiento establecido en el Instructivo dispuesto a tales fines. Se exceptúan de la obligación de declarar, los sujetos previstos en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de exportaciones favorecidas por los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, contemplados en el Capítulo II del Convenio Cambiario N° 4 de fecha 3 de octubre de 2003, la declaración a que se contrae este artículo, deberá ser presentada por los exportadores ante el Banco Central de Venezuela a través de la referida institución bancaria.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, aplica a las exportaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debiendo los exportadores presentar la declaración respectiva, ante la institución autorizada que hubiere tramitado la operación de exportación de que se trate.
Artículo 6.- El operador cambiario autorizado remitirá al Banco Central de Venezuela conforme al Instructivo dispuesto a tales fines, las declaraciones presentadas por los exportadores en aplicación del artículo anterior, quedando facultado el Banco Central de Venezuela para requerir de estos últimos toda clase de información o recaudos relacionados con la declaración, lo cual canalizará a través del operador cambiario autorizado.
Capítulo III Disposiciones Finales
Artículo 7.- El lapso para la presentación de la declaración de las exportaciones de bienes y servicios, realizadas desde el 14 de octubre de 2005 hasta la fecha de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que los exportadores deban efectuar al Banco Central de Venezuela por medio de un operador cambiario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente Resolución, comenzará a transcurrir a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Artículo 8.- El incumplimiento de las obligaciones de declarar previstas en la presente Resolución, o el suministro de datos falsos o inexactos en la declaración, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Artículo 9.- Se deroga la Resolución N° 03-04-01 del 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de esa misma fecha.
Artículo 10.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 3 de noviembre de 2005.
Comuníquese y publíquese.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
José Ferrer NavaPrimer Vicepresidente Gerente
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numeral 14, 21, numeral 26, 106 y 110 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela en fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003, y lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
“Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”
Capítulo I De la Declaración de Importación y Exportación de Divisas
Artículo 1.- Se fija en diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera.
Artículo 2.- La declaración de importación o exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, deberá ser consignada en original ante la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, según se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los procedimientos establecidos a tal efecto. No están sujetos a declaración los cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, enviados al cobro por los operadores cambiarios autorizados.
Parágrafo Primero: El funcionario de la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria recibirá la declaración efectuada por el importador o exportador a que se contrae el presente artículo en tres (3) ejemplares, estampando en los mismos su firma, sello, fecha y hora en señal de recibido, conservando un (1) ejemplar de ella y devolviendo dos (2) al interesado, de los cuales uno (1) será para su consignación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Parágrafo Segundo: La declaración de la importación o exportación a que se contrae el presente artículo, efectuada por el Banco Central de Venezuela, deberá ser consignada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 3.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio que aspiren efectuar exportaciones de billetes extranjeros de curso legal en sus respectivos países, deberán ofrecerlos previamente en venta al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio correspondiente según lo previsto en el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 1. El Banco Central de Venezuela comunicará al oferente la aceptación o rechazo de dicha oferta, el día hábil bancario siguiente al de su recepción. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio podrán exportar, previa autorización del Banco Central de Venezuela, los billetes que éste no adquiera, en cuyo caso no estarán obligados a vender a este Instituto las divisas que obtengan como producto de dichas operaciones, en virtud de la naturaleza de la exportación.
Parágrafo Único: La autorización referida en el presente artículo, tendrá una validez de quince (15) días continuos contados a partir de su recepción por parte de los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, quienes deberán efectuar la exportación autorizada en dicho período.
Artículo 4.- A fin de que se permitan las exportaciones indicadas en el artículo anterior, los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, deberán presentar a la aduana de salida el original de la autorización que a tales efectos les expida el Banco Central de Venezuela, la cual hará las veces de la declaración prevista en el artículo 2 de la presente Resolución. Dicho original será retenido por la mencionada aduana para sus archivos, debiendo el exportador remitir una copia sellada de la referida autorización al Banco Central de Venezuela dentro de los cinco (5) hábiles bancarios siguientes.
Capítulo II De la Declaración de Exportación de Bienes o Servicios
Artículo 5.- A los efectos de la declaración que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios deben realizar los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, los exportadores deben acceder a la página web del Banco Central de Venezuela y cumplir con el procedimiento establecido en el Instructivo dispuesto a tales fines. Se exceptúan de la obligación de declarar, los sujetos previstos en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de exportaciones favorecidas por los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, contemplados en el Capítulo II del Convenio Cambiario N° 4 de fecha 3 de octubre de 2003, la declaración a que se contrae este artículo, deberá ser presentada por los exportadores ante el Banco Central de Venezuela a través de la referida institución bancaria.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, aplica a las exportaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debiendo los exportadores presentar la declaración respectiva, ante la institución autorizada que hubiere tramitado la operación de exportación de que se trate.
Artículo 6.- El operador cambiario autorizado remitirá al Banco Central de Venezuela conforme al Instructivo dispuesto a tales fines, las declaraciones presentadas por los exportadores en aplicación del artículo anterior, quedando facultado el Banco Central de Venezuela para requerir de estos últimos toda clase de información o recaudos relacionados con la declaración, lo cual canalizará a través del operador cambiario autorizado.
Capítulo III Disposiciones Finales
Artículo 7.- El lapso para la presentación de la declaración de las exportaciones de bienes y servicios, realizadas desde el 14 de octubre de 2005 hasta la fecha de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que los exportadores deban efectuar al Banco Central de Venezuela por medio de un operador cambiario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente Resolución, comenzará a transcurrir a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Artículo 8.- El incumplimiento de las obligaciones de declarar previstas en la presente Resolución, o el suministro de datos falsos o inexactos en la declaración, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Artículo 9.- Se deroga la Resolución N° 03-04-01 del 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de esa misma fecha.
Artículo 10.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 3 de noviembre de 2005.
Comuníquese y publíquese.
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“Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”
Capítulo I De la Declaración de Importación y Exportación de Divisas
Artículo 1.- Se fija en diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera.
Artículo 2.- La declaración de importación o exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, deberá ser consignada en original ante la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, según se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los procedimientos establecidos a tal efecto. No están sujetos a declaración los cheques bancarios cifrados en moneda extranjera, enviados al cobro por los operadores cambiarios autorizados.
Parágrafo Primero: El funcionario de la Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria recibirá la declaración efectuada por el importador o exportador a que se contrae el presente artículo en tres (3) ejemplares, estampando en los mismos su firma, sello, fecha y hora en señal de recibido, conservando un (1) ejemplar de ella y devolviendo dos (2) al interesado, de los cuales uno (1) será para su consignación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Parágrafo Segundo: La declaración de la importación o exportación a que se contrae el presente artículo, efectuada por el Banco Central de Venezuela, deberá ser consignada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 3.- Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio que aspiren efectuar exportaciones de billetes extranjeros de curso legal en sus respectivos países, deberán ofrecerlos previamente en venta al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio correspondiente según lo previsto en el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 1. El Banco Central de Venezuela comunicará al oferente la aceptación o rechazo de dicha oferta, el día hábil bancario siguiente al de su recepción. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio podrán exportar, previa autorización del Banco Central de Venezuela, los billetes que éste no adquiera, en cuyo caso no estarán obligados a vender a este Instituto las divisas que obtengan como producto de dichas operaciones, en virtud de la naturaleza de la exportación.
Parágrafo Único: La autorización referida en el presente artículo, tendrá una validez de quince (15) días continuos contados a partir de su recepción por parte de los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, quienes deberán efectuar la exportación autorizada en dicho período.
Artículo 4.- A fin de que se permitan las exportaciones indicadas en el artículo anterior, los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, deberán presentar a la aduana de salida el original de la autorización que a tales efectos les expida el Banco Central de Venezuela, la cual hará las veces de la declaración prevista en el artículo 2 de la presente Resolución. Dicho original será retenido por la mencionada aduana para sus archivos, debiendo el exportador remitir una copia sellada de la referida autorización al Banco Central de Venezuela dentro de los cinco (5) hábiles bancarios siguientes.
Capítulo II De la Declaración de Exportación de Bienes o Servicios
Artículo 5.- A los efectos de la declaración que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios deben realizar los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, los exportadores deben acceder a la página web del Banco Central de Venezuela y cumplir con el procedimiento establecido en el Instructivo dispuesto a tales fines. Se exceptúan de la obligación de declarar, los sujetos previstos en el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de exportaciones favorecidas por los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, contemplados en el Capítulo II del Convenio Cambiario N° 4 de fecha 3 de octubre de 2003, la declaración a que se contrae este artículo, deberá ser presentada por los exportadores ante el Banco Central de Venezuela a través de la referida institución bancaria.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en el encabezamiento del presente artículo, aplica a las exportaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debiendo los exportadores presentar la declaración respectiva, ante la institución autorizada que hubiere tramitado la operación de exportación de que se trate.
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Artículo 9.- Se deroga la Resolución N° 03-04-01 del 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de esa misma fecha.
Artículo 10.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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