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Sentencia N° 1.012 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional que sancionó la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal

Sentencia N° 1.012 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional que sancionó la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal

Sentencia N° 1.012 de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional del 10 de noviembre de 2016, que sancionó la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto fue dictada en desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.



Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 16-1113

El 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala Constitucional, el control previo de la constitucionalidad de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO DEL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, sancionada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2016.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala Constitucional, y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD

           
El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en su comunicación dirigida a la Presidencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que remite “un ejemplar de la supuesta Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al servicio de las Instituciones Educativas Oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 10 de Noviembre de 2016, enviada por la Asamblea Nacional el día 17 de Noviembre del presente año, con la finalidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie acerca de la constitucionalidad del citado documento, debido a que ese Órgano Legislativo se encuentra en Desacato frente a las Decisiones del Poder Judicial (…)”.

II
LEY OBJETO DE LA SOLICITUD

La Ley objeto de la solicitud de pronunciamiento sobre su constitucionalidad planteada por el Presidente de la República, está referida a la denominada Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional, el 10 de noviembre de 2016, la cual es del tenor siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta

Exposición de Motivos

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO DEL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

Es una obligación del Estado, consagrada en el artículo 102 de la Constitución, asumir la educación como una función indeclinable y de máximo interés para la sociedad.
Esta Asamblea Nacional consciente que para la consecución de ese objetivo establecido en la Constitución, de formar seres humanos integrales, con conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, requiere de un personal docente calificado y comprometido con el pleno desarrollo de cada ser humano.
Teniendo en cuenta que es una exigencia fundamental que la Educación esté a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad, para lo cual es imprescindible que, como lo dispone el artículo 104 de la Constitución, la ley garantice no solamente el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, sino además el reconocimiento, a través de una justa remuneración, de la loable función del educador.
Estando expresamente establecido en ese artículo 104 de la Constitución, que es en la Ley donde se debe establecer el régimen del personal del sistema educativo y visto que la regulación contenida en la Ley Orgánica de Educación, aun cuando contiene disposiciones sobre la carrera docente, no desarrolla el derecho a un salario justo de los maestros, a pesar de ser ese, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 91 de la Constitución.
Se dicta la presente Ley con el objeto de garantizar a los maestros el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, acorde con el mérito que se le debe reconocer a los docentes.
Se trata de una ley de emergencia educativa, que pretende atenuar la situación económica del docente, desencadenada por la gran crisis económica, política, social y económica (sic) que día a día devalúa el salario del docente, al extremo de llevar al profesional de la docencia a vivir en situación de precariedad, no acorde a su elevada misión.

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO DEL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Objeto
Artículo 1. Es objeto de la presente Ley:
1. Garantizar a todos los profesionales de la educación y a quienes ejerzan la función docente, un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y un nivel de vida acorde a su elevada misión.
2. Regular una base salarial que sirva de punto de partida para fijar el salario docente, que permita al educador enfrentar la crisis económica y social del país.
3. Garantizar la vigencia de las contrataciones colectivas como el instrumento fundamental, social y económicamente reivindicativo, del profesional de la educación.
4. Regular los mecanismos para la protección de la remuneración y defensa del salario docente.
Remuneración
Artículo 2. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Beneficios de carácter no remunerativo
Artículo 3. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Asignación
Artículo 4. Es la asignación mensual o quincenal que percibe el profesional de la educación cuando egresa de la carrera docente en condición de jubilado o pensionado, la cual debe ser equivalente al salario del profesional de la educación activo, que comprenda todos conceptos establecidos en el aparte anterior del presente artículo.
Personal docente
Artículo 5. Se entiende por personal docente las personas que ejercen las funciones de enseñanza o de dirección en planteles educativos, bien sea en condición de personal ordinario, interino, provisional, contratado o bajo cualquier otra modalidad. Así mismo, se consideran sinónimos a los efectos de la presente ley los términos maestros, docentes y educadores.
Finalidad
Artículo 6. La presente ley tiene por finalidad establecer parámetros para proteger y defender la remuneración y el salario normal del profesional de la educación y de quienes ejerzan funciones docentes como el actor más importante para el desarrollo del país, a tal efecto se establecen las siguientes garantías:
1.- Integralidad e Indivisibilidad: Se garantiza la integralidad e indivisibilidad del salario. Toda acción del patrono que sin justificación alguna vaya en detrimento del salario integral del profesional de la docencia será nula, salvo que existen razones justificadas y previamente demostradas para hacerlo. No se permiten pagos parciales en especie ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley y las autorizadas por el docente.
2.- Pago oportuno: Se garantiza al trabajador de la educación el pago del salario en la oportunidad y forma acordada en la normativa legal correspondiente.
3.- Disponibilidad de recursos: Se garantiza al profesional de la educación la liquidez y los recursos suficientes para cumplir con todos los compromisos laborales que garanticen el derecho a la remuneración y el salario integral de los profesionales de la educación.
4.- Homologación: Se garantiza al profesional de la educación la percepción de todos los conceptos que conforman el salario, definidos en el artículo 2 de la presente ley, en la misma condición, jerarquía, categoría y con todos sus componentes salariales, para el momento en que egrese de la carrera docente en condición de jubilado y pensionado.
5.- Reconocimiento social: Se reconoce a los sujetos definidos en la presente ley, como los principales actores del desarrollo del país, en consecuencia, el salario de los profesionales de la educación, y de quienes ejercen funciones docentes, en ningún caso puede estar por debajo del salario de ningún otro profesional o trabajador del Estado.
6.- Progresividad del derecho al salario: En ningún caso la remuneración y base salarial establecidas en la presente ley, alterará el principio de progresividad de los derechos laborales, pues estos conceptos pueden y deben ser mejorados en las convenciones colectivas correspondientes.
7. Asegurar la calidad de vida de los maestros y el desarrollo pleno de sus capacidades.
8. Reconocer la responsabilidad e importancia de la función docente para la sociedad.
9. Incentivar la formación de los educadores y el desarrollo de la carrera docente.

Ámbito de aplicación
Artículo 7. El derecho a la remuneración establecida en la presente ley corresponde a todos los profesionales de la educación, y a quienes ejerzan la función docente en el subsistema de educación básica, al servicio de las instituciones educativas oficiales dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al personal activo, (en condición de interinos, contratados y suplentes) jubilados y pensionados.

TÍTULO II
DEL DERECHO A LA JUSTA REMUNERACIÓN

Remuneración en atención a la crisis económica
Artículo 8. Los profesionales de la educación, y quienes ejerzan funciones docentes, percibirán a partir de la promulgación de la presente ley, una remuneración mensual equivalente al valor de cuatro (4) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Esta remuneración será un pago adicional al salario normal que recibe actualmente el profesional de la educación, y quienes ejercen funciones docentes, jubilados y pensionados.
Forma de pago
Artículo 9. La remuneración establecida en el artículo anterior deberá ser cancelada mensualmente en moneda de curso legal, sin que puedan hacerse pagos parciales, en especie ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley, con fines de seguridad social, contribuciones directas o indirectas al ahorro o similares o aquellos autorizados por el docente.
Base salarial
Artículo 10. La remuneración establecida en el artículo 8 de la presente norma, con los ajustes que corresponda en atención al mérito, la complejidad de las actividades propias de cada nivel educativo y el tiempo de dedicación de los sujetos definidos en la presente ley, se establece como base salarial al iniciar las discusiones de las convenciones colectivas nacionales, regionales y municipales.

TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Orden público
Artículo 11. Las disposiciones de la presente ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza, salvo que establezcan mejores condiciones o beneficios para los profesionales de la educación.
Homologación de beneficios
Artículo 12. Los salarios, remuneraciones demás beneficios salariales establecidos en las convenciones colectivas vigentes, deberán homologarse a las disposiciones contenidas en la presente ley. En las discusiones de las convenciones colectivas actualmente en curso o que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicarán las disposiciones aquí previstas, a fin de garantizar a profesionales de la educación y a quienes ejerzan funciones docentes el derecho a percibir una remuneración y /o salario conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
Solicitud y gestión de recursos
Artículo 13. Las alcaldías y gobernaciones deberán solicitar los recursos correspondientes para el pago del compromiso salarial al que se refiere esta Ley, ante el Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor a 30 días continuos para la aprobación de los correspondientes créditos adicionales. Los órganos del Poder Público Nacional estarán en la obligación de aprobar dichos recursos por los canales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Régimen presupuestario
Artículo 14. En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en los distintos niveles del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberá contemplarse una subpartida específica, en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de las remuneraciones y salarios del personal docente sujetos a esta ley.
El Poder Legislativo Nacional, los consejos legislativos estadales y los concejos municipales, deberán aprobar los mecanismos presupuestarios necesarios para colocar a disposición de las autoridades administrativas en materia de educación los recursos necesarios para el pago de la remuneración a los docentes establecida en la presente Ley.
Vigencia
Artículo 15. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los incrementos de sueldo que deban acordarse a los docentes en aplicación de la esta (sic) Ley, deberán comenzarse a pagar en la primera quincena inmediatamente posterior a la fecha de publicación en Gaceta Oficial. La presente Ley perderá vigencia luego de la aprobación y publicación de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

III
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud de declaratoria de control previo de la constitucionalidad de la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, que efectuó el ciudadano Presidente de la República, el artículo 214 Constitucional dispone lo siguiente en su último párrafo:

(…) Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a la Sala Constitucional para: “Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.
En tal sentido, por cuanto las normas antes transcritas establecen expresamente la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de control preventivo de constitucionalidad, asume dicha competencia para la decisión del caso de autos; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, concierne previamente a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, prevé que en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que lo haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la denominada Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2016, fue recibida por el Presidente de la República el 17 de noviembre de 2016, quien la remitió a esta Sala para el control previo de la constitucionalidad el 18 de noviembre de 2016, por lo que tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previstos por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
Asimismo, esta Sala como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como fijar las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación a las normas constitucionales-, conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de todo el ordenamiento que la contraríe, más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas.
Ahora bien, en el presente caso le es sometida a esta Sala Constitucional para que sea considerada su constitucionalidad, la mencionada Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2016, la cual se encuentra conformada por quince (15) artículos.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 señalan: su objeto, remuneración, beneficios de carácter no remunerativo, asignación, personal docente, finalidad y ámbito de aplicación.
Los artículos 8, 9 y 10, establecen: la remuneración en atención a la crisis económica, forma de pago y base salarial.
Los artículos 11, 12 y 13, referidos en el título III, de las Disposiciones Transitorias, estipulan: el orden público, homologación de beneficios y solicitud y gestión de recursos.  
Los artículos 14 y 15, señalados en el título IV, de las Disposiciones Finales, determinan el régimen presupuestario y establece la entrada en vigencia de la Ley, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre las dudas planteadas por el Presidente de la República y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En cuanto al desacato por parte de la Asamblea Nacional, denunciado por el Presidente de la República, se tiene que el mismo tiene su origen en la negación de dar cumplimiento a la orden emanada de la sentencia n°. 260 del 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que posteriormente fue ratificada en el fallo n°. 1 proferido el 11 de enero de 2016, por la mencionada Sala Electoral, posteriormente, la referida Sala Electoral en sentencia n°. 108 del 1° de agosto de 2016, en consecuencia, del flagrante desacato a sus decisiones, sostuvo la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica por violación flagrante del orden público constitucional de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional.
De allí que esta Sala Constitucional en sentencia n° 808 del 2 de septiembre de 2016, haya precisado al referirse a la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República como una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, que todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte abiertamente en una franca violación del prenombrado derecho, que los actos emitidos en el pleno de dicho órgano parlamentario resultan absolutamente nulos por usurpación de autoridad, con ocasión del desacato por parte de la Asamblea Nacional de las decisiones dictadas por la Sala Electoral, señaladas ut supra. Lo anterior, ha sido reiterado en sentencia n° 814/2016.
Quedando ampliamente expuesto el incumplimiento de lo dictaminado por la Sala Electoral por parte de la Asamblea Nacional, ésta se encuentra en un manifiesto desacato lo cual acarrea como consecuencia jurídica inmediata la inconstitucionalidad de sus actos, en específico, de lLey objeto de la presente solicitud, la cual aparece sancionada en sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2016, tras su aprobación en primera y segunda discusión el 12 de mayo y el 08 de noviembre del año en curso, respectivamente; ya que de forma continua y permanente la Asamblea Nacional se ha puesto al margen del Estado de Derecho, de la Constitución y de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en específico de esta Sala Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, encargada de velar por el mantenimiento y cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales.
Sobre este aspecto, resulta imperativo para esta Sala señalar que conforme a lo dispuesto en la sentencia n° 269 dictada el 21 de abril de 2016, se evidencia que el más grave desacato y por ende la nulidad del acto suscrito objeto de pronunciamiento, resulta del incumplimiento del procedimiento establecido en la referida sentencia, respecto del “(…) informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional”.
En efecto, en dicha sentencia n° 269, esta Sala Constitucional dispuso:

De allí que lo establecido en este fallo, tenga carácter obligatorio, por cuanto todos los actos que emanen del órgano legislativo nacional están llamados al cumplimiento de la normativa vigente, en especial, la referida a la participación del pueblo en los asuntos públicos de la Nación, así como la intervención del órgano público competente en materia de planificación y presupuesto sobre el impacto económico de la ley a proponerse, lo cual como ya se apuntó reviste cabal importancia para el Estado, toda vez que cuando se propone una ley, independientemente de su contenido, la misma debe ser factible de ser ejecutada en la realidad, pues de lo contrario no tendría sentido dictar una ley cuya ejecución es de imposible cumplimiento.
Ello por cuanto, la aplicación del instrumento normativo legal genera un impacto en el gasto público del Estado, de allí que sea imperioso que exista por parte del órgano del Poder Público competente para el diseño, manejo, y ejecución del Plan y del Presupuesto del Estado, el estudio especial sobre el impacto e incidencia económica y presupuestario que la ley propuesta tendrá, pues los gastos que realiza el Estado deben estar balanceados con los ingresos fiscales.

La Asamblea Nacional al sancionar la ley bajo estudio, infringió postulados fundamentales que rigen el proceso de formación de la ley sub examine, como la autonomía de los poderes públicos, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, supremacía constitucional y legalidad presupuestaria, determinados por la insuficiente previsión del impacto económico, junto a la correspondiente previsión y acuerdo presupuestario lo cual se desprende –entre otros- de lo dispuesto en los artículos 6 numeral 3 y 13, de la Ley sancionada, que prevén lo siguiente:

Finalidad
Artículo 6. La presente ley tiene por finalidad establecer parámetros para proteger y defender la remuneración y el salario normal del profesional de la educación y de quienes ejerzan funciones docentes como el actor más importante para el desarrollo del país, a tal efecto se establecen las siguientes garantías:

3. Disponibilidad de recursos: Se garantiza al profesional de la educación la liquidez y los recursos suficientes para cumplir con todos los compromisos laborales que garanticen el derecho a la remuneración y el salario integral de los profesionales de la educación.

Solicitud y gestión de recursos
Artículo 13. Las alcaldías y gobernaciones deberán solicitar los recursos correspondientes para el pago del compromiso salarial al que se refiere esta Ley, ante el Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor a 30 días continuos para la aprobación de los correspondientes créditos adicionales. Los órganos del Poder Público Nacional estarán en la obligación de aprobar dichos recursos por los canales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

 Ello determina la evidente responsabilidad de la Asamblea Nacional en la necesaria viabilización de una ley cuya aplicación genera un impacto en el presupuesto de la Nación, máxime cuando se observa tanto en la exposición de motivos de dicha ley, como en el artículo 8 de la misma, titulado Remuneración en atención a la crisis económica”, y en el artículo 11, titulado “Orden público”, que se regula sobre un asunto de especial atención por parte del Poder Ejecutivo Nacional dentro del marco jurídico del Decreto de Excepción y de Emergencia Económica publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n°. 6.227 del 13 de mayo de 2016, el cual era una extensión del Decreto 2.270 que fue publicado en la Gaceta Oficial n° 6.219 Extraordinaria, de fecha viernes 11 de marzo de 2016, en los cuales se esgrimieron las razones que daban fundamento al mismo, siendo “…las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, lo cual ha sido reconocido por los diversos sectores que hacen vida en el Territorio Nacional, entre ellos la Asamblea Nacional, se requiere adoptar medidas que profundicen el impacto positivo en la economía nacional, reforzando los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todas las reivindicaciones obtenidas por los venezolanos”.
La Constitución, lo ha sostenido esta Sala como máxima instancia jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, propende a una concordancia en el ejercicio de los diversas competencias atribuidas a los órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución.
De manera, que la ley sancionada devela una tendencia política (Estado Mínimo) que se aparta de los postulados constitucionales referidos a la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, pretendiendo establecer disposiciones en un supuesto resguardo de la situación económica del docente, en contraposición al interés público objeto de protección en el Decreto de emergencia económica, circunstancias que esta Sala como garante de la supremacía constitucional está llamada a impedir en aras de preservar el orden social y el bien común, por lo que se le reitera al órgano parlamentario nacional que la actuación legislativa debe estar orientada hacia la defensa de los valores y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 85/2002).
Por ello, al obviar la Asamblea Nacional los pasos en el proceso de formación de leyes previstos en el Reglamento Interior y de Debates y lo establecido por esta Sala en la sentencia n° 269/2016, sus actos están viciados de nulidad, y dado que en el presente asunto está involucrado el orden público constitucional, la Sala en ejecución de sus propias decisiones y en el marco de sus competencias, conforme al artículo 335 de la Constitución, y con fundamento en los fallos de esta Sala nros. 808/2016/814/2016 y 269/2016, declara la nulidad del acto legislativo mediante el cual se sancionó la ley objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Por último, exhorta a la Asamblea Nacional a cumplir con los mandatos constitucionales dictados por esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, y a desincorporar a los diputados que juramentó en contravención a la sentencia n° 260 del 30 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO DEL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, sancionada por la Asamblea Nacional el 10 de noviembre de 2016, formulada por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros.

2.- LNULIDAD del acto legislativo de la Asamblea Nacional del 10 de noviembre de 2016, que sancionó la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO DEL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPALpor cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.

En consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional del 10 de noviembre de 2016, que sancionó la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario del Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto fue dictada en desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República”.

3.-  Se EXHORTA a la Asamblea Nacional a cumplir con los mandatos constitucionales dictados por esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, y a desincorporar a los diputados que juramentó en contravención a la sentencia n° 260 del 30 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala,    
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
                                                                              Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán

                                                                        Juan José Mendoza Jover
                                                                                         Ponente

Calixto Ortega Ríos
                                                                  Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson

                                            La  Secretaria (T), 
Dixies J. Velázquez R.

Exp. N.° 16-1113
JJMJ