Subscribe Us

Convenio Cambiario Nº 9 [Derogado]

Convenio Cambiario Nº 9 de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se Reforma el Convenio Cambiario Nº 9 de fecha 21 de marzo de 2007, que regula lo referente a las divisas originadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos, incluidos los hidrocarburos gaseosos y otros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009.
 Derogado  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA


CONVENIO CAMBIARIO Nº 9

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte, y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria Nº 4.200, celebrada el 14 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º y 7º, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha convenido reformar el Convenio Cambiario Nº 9 del 15 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.318 de fecha 21 de noviembre de 2005, que fuere modificado el 21 de marzo de 2007, publicada dicha modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.650 de fecha 22 de marzo de 2007, en los siguientes términos:



Artículo 1.- Se modifica el artículo numerado cinco, redactado en la forma siguiente: 


"Artículo 5.- Las empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Petróleos de Venezuela S.A., bajo el marco de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las empresas mixtas constituida con arreglo en lo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, el cual dictará la regulación correspondiente. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003.

Las empresas a las que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen."

Artículo 3.- Imprímase a continuación el texto Integro del Convenio Cambiario Nº 9 del 15 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.318 de fecha 21 de noviembre de 2005, reformado el 21 de marzo de 2007, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.650 de fecha 22 de marzo de 2007, incorporándole la reforma aquí introducida, y sustitúyase la fecha por la del presente Convenio Cambiario.

Dado en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Alí Rodríguez Araque
Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela


CONVENIO CAMBIARIO Nº 9

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte, y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria Nº 4.200, celebrada el 14 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º y 7º, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha convenido reformar el Convenio Cambiario Nº 9 del 15 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.318 de fecha 21 de noviembre de 2005, que fuere modificado el 21 de marzo de 2007, publicada dicha modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.650 de fecha 22 de marzo de 2007, en los siguientes términos:


Artículo 1.- Las divisas originadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos, incluidos los hidrocarburos gaseosos y otros, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, excepto las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., quien venderá al Banco Central de Venezuela sólo las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República. El Banco Central de Venezuela adquirirá las divisas al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003. El remanente de las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., deducidos los montos correspondientes a los fondos a los que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario, será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así como la atención de situaciones especiales y estratégicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 2.- Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales no podrán mantener fondos en divisas por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que se determine, previa opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las necesidades de las mismas y a lo establecido en la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por lo que estos podrán realizar las colocaciones que estimen convenientes a sus intereses.

Artículo 3.- Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales podrán utilizar los fondos a los que se refiere el artículo anterior, para atender contratos que establezcan obligaciones de pago en moneda extranjera, sólo por lo que respecta a la porción del mismo que corresponda a su componente externo. A estos efectos, el componente externo contractual está representado por el valor de los bienes y repuestos incluidos en la estructura de costos, cuya propiedad o uso sea transferido a Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, siempre que no sean fabricados en el país y que sean necesarios para el desarrollo de las operaciones de dichas empresas. Se incluirá también dentro del componente externo los gastos de mantenimiento de los bienes antes indicados y los servicios requeridos para el desarrollo de las operaciones de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, cuando para la prestación de los mismos se requieran conocimientos, tecnología o asesorías no disponibles en el país. De estos pagos, Petróleos de Venezuela S.A. informará mensualmente al Banco Central de Venezuela. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictará Providencia, a los efectos de regular la adquisición de divisas por los conceptos autorizados en los Convenios Cambiarios, con el contravalor en bolívares recibido por las empresas receptoras de los pagos del componente interno de tales contrataciones. Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre el uso y destino de los fondos en divisas a que se contrae el artículo anterior, en los términos que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 4.- Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco Central de Venezuela, información mensual y detallada acerca de los flujos en divisas generados por su actividad así como sus posiciones activas y pasivas en moneda extranjera. El Banco Central de Venezuela podrá requerir copia de los contratos asociados a dichas operaciones además de cualquier otra información que estime conveniente. 


Artículo 5.- Las empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Petróleos de Venezuela S.A., bajo el marco de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las empresas mixtas constituida con arreglo en lo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, el cual dictará la regulación correspondiente. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003.

Las empresas a las que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen.


Artículo 6.- Petróleos de Venezuela, S.A. podrá adquirir divisas directamente ante el Banco Central de Venezuela para la reposición, hasta el monto autorizado de los fondos a los que se refiere el artículo 2 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 7.- Todo lo aquí establecido en relación con Petróleos de Venezuela C.A. (PDVSA) será igualmente aplicable a petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), excepto lo previsto en el aparte único del Artículo 1 del presente Convenio Cambiario. Artículo 8.- Se derogan los artículos 12, 13, 14, 15, 30 y 31 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003 y el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 7 del 6 de mayo de 2004.

Artículo 9.- El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Alí Rodríguez Araque

Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width